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TA CUN - 25000233600020170124700-(15-05-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000233600020170124700-(15-05-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIO DE CONTROL - Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN SENADO DE LA REPÚBLICA - Por la muerte de una persona en accidente de tránsito cuando viajaba en un vehículo propiedad de la entidad demandada / DAÑO – Requisitos para que sea indemnizable / DAÑO ANTIJURÍDICO – Noción (…) Quiere decir lo anterior, que sólo habrá daño antijurídico cuando se verifique una modificación o alteración negativa fáctica o material respecto de un derecho, bien o interés legítimo que es personal y cierto frente a la persona que lo reclama, y que desde el punto de vista formal es antijurídico, es decir no está en la obligación de soportar porque la normativa no le impone esa carga. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos del daño para que se indemnizable, consultar: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Consejero Ponente Enrique Gil Botero. Sentencia de 25 de abril de 2012; expediente 21861. En cuanto a la antijuridicidad del daño, ver: Consejo de Estado, sección tercera, sentencia del 25 de abril de 2012, Exp. No. 21861. C.P. Enrique Gil Botero RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Por daños causados en el desarrollo de actividades peligrosas / GUARDA MATERIAL DE LA ACTIVIDAD PELIGROSA – Responsabilidad (…) De lo anterior se colige que la utilización de vehículos automotores es considerada per se una actividad peligrosa, de manera que al demandante solo le

DE LA ACTIVIDAD PELIGROSA – Responsabilidad (…) De lo anterior se colige que la utilización de vehículos automotores es considerada per se una actividad peligrosa, de manera que al demandante solo le basta acreditar que esa actividad peligrosa fue lo que le causó el daño, y la entidad demandada podrá exonerarse probando alguna causa extraña. También se desprende que la responsabilidad en este tipo de casos depende de quien ejerce la guarda material sobre la actividad peligrosa, por lo que si quien sufre el menoscabo no tiene la guarda material sobre la actividad soló deberá demostrar el daño y su imputación y no la falla en el servicio. (…) En casos como el presente, cuando la guarda material esta en cabeza de una entidad estatal, el Consejo de Estado ha considerado que se debe juzgar al ente público bajo la luz del artículo 90 constitucional, pues el riesgo se concretó bajo la premisa de la prestación del servicio público (…) Así, de las pruebas atrás relacionadas y de conformidad con los pronunciamientos jurisprudenciales citados sobre la guarda material, quien para la época de los hechos tenía la guarda de la estructura de acuerdo a las actas de entrega del vehículo, era la sociedad Servicios Integrados Automotriz SAS. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por los daños causados en el desarrollo de actividades peligrosas, consultar: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. CP. Olga Melida Valle de la Hoz. Agosto 12 de 2014. Radicación: 18153; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de agosto de 2008. Exp. No. (17042).

Melida Valle de la Hoz. Agosto 12 de 2014. Radicación: 18153; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de agosto de 2008. Exp. No. (17042). C.P. Enrique Gil Botero HECHO DE UN TERCERO – Como causal eximente de responsabilidad / HECHO DE UN TERCERO – Elementos / (…) Teniendo en cuenta el antecedente jurisprudencial, la Sala debe valorar el material probatorio allegado en debida forma al plenario, y determinar en lo que atañe a la causal exonerativa de responsabilidad (i) que el tercero es ajeno a la entidad y a las partes y que su conducta es ajena a la servicio, y (ii) que en todo caso el hecho resulto imprevisible e irresistible a la demandada y los litisconsortes2

Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Demandante: GUSTAVO TIRADO ROMERO Y OTROS

Demandado: NACIÓN – SENADO DE LA REPÚBLICA Referencia: Expediente No. 250002336000201701247 00 necesarios. (…) se colige que el señor Lanao Ortiz es ajeno al servicio público del Senado de la Republica, pues si bien conducía un vehículo de propiedad de esta entidad, no se probó que estuviera transportando un funcionario o empleado de dicha corporación pública, lo que permite concluir que su conducta no obedece a la prestación misma del servicio, sino al desarrollo de una actividad peligrosa. Por lo que dicho presupuesto de la causal exonerativa de responsabilidad se encuentra configurada. (…) Entonces, al no tener las partes del extremo pasivo, control sobre la conducta de quien conducía el vehículo, no podían prever la

lo que dicho presupuesto de la causal exonerativa de responsabilidad se encuentra configurada. (…) Entonces, al no tener las partes del extremo pasivo, control sobre la conducta de quien conducía el vehículo, no podían prever la ocurrencia del siniestro, ni prevenir sus efectos. Así las cosas, dicho presupuesto se encuentra cumplido (…) en efecto se configura el eximente de responsabilidad por el hecho exclusivo y determinante de un tercero, tanto para la entidad demandad como para los litisconsortes necesarios, pues pese a que el ente público ostentaba la calidad de propietario del vehículo involucrado en el accidente para la época de los hechos, estos acaecieron cuando aquel no ostentaba la guarda material del bien ni de la actividad peligrosa que no tenía relación con la prestación del servicio público y respecto de los vinculados al proceso, de la misma manera, no tenían control del automotor ni sobre el conductor. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre el hecho de un tercero, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia 28 de enero de 2015, Radicación número (32912), C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de marzo de 2008. Exp. No. (16530). C.P. Mauricio Fajardo Gómez. INFORME DE POLICÍA – Naturaleza jurídica y valor probatorio (…) En este punto, es de precisar que el informe de policía al haber sido elaborado con la intervención de un funcionario público formalmente es un

(…) En este punto, es de precisar que el informe de policía al haber sido elaborado con la intervención de un funcionario público formalmente es un documento público y como tal se presume auténtico, es decir, cierto en cuanto a la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado, y como no fue tachado de falso hace fe de su otorgamiento y de su fecha; y, en cuanto a su contenido es susceptible de ser desvirtuado en el proceso judicial respectivo , no obstante, en el presente caso no fueron desvirtuadas por las partes las apreciaciones allí contenidas, por lo tanto comprometen la responsabilidad de las partes y tendrán el mismo efectos para la parte actora. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza jurídica y el valor probatorio del informe de policía, ver; Corte Constitucional. Sentencia C-429 de 2003

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90).

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Demandante: GUSTAVO TIRADO ROMERO Y OTROS

Demandado: NACIÓN – SENADO DE LA REPÚBLICA

Referencia: Exp. No. 250002336000201701247 003

Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Demandante: GUSTAVO TIRADO ROMERO Y OTROS

Demandado: NACIÓN – SENADO DE LA REPÚBLICA

Referencia: Expediente No. 250002336000201701247 00

Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Demandante: GUSTAVO TIRADO ROMERO Y OTROS

Demandado: NACIÓN – SENADO DE LA REPÚBLICA

Referencia: Expediente No. 250002336000201701247 00

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

(Sentencia) -OralidadSurtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, la sala procede a dictar sentencia dentro del medio de control de reparación directa instaurado por Gustavo Tirado Romero y otros en contra de la Nación – Senado de la República.

I. ANTECEDENTES El día 6 de julio de 2017 los señores GUSTAVO TIRADO ROMERO Y OTROS, por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra LA NACION – SENADO DE LA REPUBLICA para que se le declarara responsable administrativa y patrimonialmente por todos los perjuicios morales, materiales ocasionados por la violenta y prematura muerte de su familiar Favio Andrés Tirado Vital en el vehículo propiedad del demandado con placas ZIU095, en hechos ocurridos el 16 de octubre de 2016 en la vía

Paradero Maicao (La Guajira).

Como fundamento de sus pretensiones plantearon los siguientes hechos que se resumen así: HECHOS Relaciona como hechos generales de la controversia, los siguientes:

1. El día domingo 16 de octubre de 2016, en la vía paradero Maicao, departamento de la Guajira, se presentó un accidente de tránsito a la altura

1. El día domingo 16 de octubre de 2016, en la vía paradero Maicao, departamento de la Guajira, se presentó un accidente de tránsito a la altura Km 62+800 mts, donde vehículo tipo camioneta, marca Toyota, modelo 2002, identificada con placa No. ZIU-095, servicio particular, de propiedad del Senado de la Republica, donde resultó muerto el señor FAVIO ANDRES TIRADO VITAL, cuando contaba con 25 años de edad.

2. En el vehículo viajaban los particulares Carlos David Lanao Ortiz quien conducía el vehículo, José Luis Varles, Carlos Mario Choles Benítez, quienes resultaron con lesiones en diferentes partes del cuerpo.

3. Como consecuencia del accidente de tránsito, el caso quedó a disposición de la Fiscalía de turno de Maicao (La Guajira), noticia criminal No.

444306001082201601900.

4. Como antecedentes del accidente, se indica que el señor FAVIO ANDRES TIRADO VITAL (q.e.p.d.), de profesión músico, habilidad que desarrollo como líder de la banda músico marcial de paz cuando cursaba el bachillerato y que fue perfeccionando profesionalmente por su paso por la Universidad “Corporación Universitaria del Caribe”, cuando inicio a estudiar derecho.

5. Para el llamado “Festival del Carbón”, el joven Favio Andrés debía cumplir un compromiso musical en el Municipio de Barrancas – Guajira y encontrándose de paso en el municipio de Maicao – Guajira, se dispuso a iniciar el trayecto y

5. Para el llamado “Festival del Carbón”, el joven Favio Andrés debía cumplir un compromiso musical en el Municipio de Barrancas – Guajira y encontrándose de paso en el municipio de Maicao – Guajira, se dispuso a iniciar el trayecto y a eso de las 7:00 p.m. abordó la camioneta Toyota propiedad del Senado de la República y media hora más tarde el conductor del vehículo perdió el4

Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Demandante: GUSTAVO TIRADO ROMERO Y OTROS

Demandado: NACIÓN – SENADO DE LA REPÚBLICA Referencia: Expediente No. 250002336000201701247 00 control de la camioneta, donde desafortunadamente perdió la vida el joven

Favio Andrés.

6. El vehículo de placa No. ZIU095 fue identificado como propiedad del Senado de la República por la Policía de Carreteras y Transito de la Guajira, que llegaron al lugar de los hechos y según verificación vía web por el Concesionario RUNT S.A., a la fecha del accidente, el automotor involucrado no tenía vigente la Revisión Tecnicomecánica y de Gases, pues había expirado el 11 de julio de 2016 y así quedó consignado en el informe policial de accidentes de tránsito.

7. El 20 de diciembre de 2016, figura en el Registro Único Nacional de Tránsito, que el vehículo con placas ZIU095 involucrado en el accidente, propiedad del Senado de la República, había sido objeto de traspaso por solicitud radicada en la Secretaria Departamental de Tránsito y Transporte de Cundinamarca,

que el vehículo con placas ZIU095 involucrado en el accidente, propiedad del Senado de la República, había sido objeto de traspaso por solicitud radicada en la Secretaria Departamental de Tránsito y Transporte de Cundinamarca, Seccional Cajicá.

8. El 17 de abril de 2017 se presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, audiencia convocada para el 24 de mayo de 2017, con inasistencia del convocado Senado de la República, quien no excusó su falta y por ello el 31 de mayo de 2017 se declaró agotada la etapa conciliatoria.

Con fundamento en los hechos anteriormente expuestos, formuló las siguientes pretensiones:

II. PRETENSIONES

“PRIMERA: Decretar que El SENADO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA es ADMINISTRATIVA Y EXTRACONTRACTUALMENTE responsable de los DAÑOS MATERIALES Y MORALES causados a los señores GUSTAVO JOSÉ TIRADO ROMERO, con C.C. 9.312.218 de CorozalSucre y la señora DAMARIS ESTHER VITAL ACOSTA, con C.C. 42.206.371 en calidad de padres; Gustavo Adolfo Tirado Vital, con C.C. 1.103.096.931 y Keina Lorena Tirado Vital, con C.C 1.103.108.231, en calidad de hermanos; Marlene Acosta de Vital, con C.C. 22.861.624 en calidad de abuela materna; Rosa Elena Romero de Tirado, con C.C. 12.201.542 y Alcides Tirado Jaraba, con C.C. 911.750

C.C. 22.861.624 en calidad de abuela materna; Rosa Elena Romero de Tirado, con C.C. 12.201.542 y Alcides Tirado Jaraba, con C.C. 911.750 en calidad de abuelos paternos; Eduin Gregorio Vital Acosta, con C.C. 92.553.530, Emilia Patricia Vital Acosta con C.C. 42.208.780, Manuela María Vital Acosta, con C.C. 42.204.766, Narly Margoth Vital Acosta, con C.C. 42.207.550, Edilberto Rafael Vital Acosta, con C.C. 9.314.144 y Marlene Del Carmen Vital Acosta, con C.C. 42.206.362 en calidad de tíos maternos; Rosario Esther Tirado Romero, con C.C. 42.205.997, Carlos Enrique Tirado Romero, con C.C. 9.311.013, Diana Patricia Tirado Romero, con C.C. 42.208.466, Alcides Segundo Tirado Romero, con C.C. 9.314.517 y Jorge Eliecer Tirado Romero, con C.C. 9.313.985 en calidad de tíos paternos, POR FALLA O FALTA DEL SERVICIO DE CARÁCTER ADMINISTRATIVO la cual condujo a la violenta y prematura muerte del doctor FAVIO ANDRES TIRADO VITAL en el vehículo de propiedad del Senado con placas ZIU 095, motor 1FZ0513305 y chasis N° 8XA11UJ8029019079.5

Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Demandante: GUSTAVO TIRADO ROMERO Y OTROS

Demandado: NACIÓN – SENADO DE LA REPÚBLICA

Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Demandante: GUSTAVO TIRADO ROMERO Y OTROS

Demandado: NACIÓN – SENADO DE LA REPÚBLICA

Referencia: Expediente No. 250002336000201701247 00

SEGUNDA: CONDENAR en consecuencia a la NACIÓN Colombiana -SENADO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA - a título de REPARACIÓN por los daños ocasionados, a pagar a los demandantes o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden MATERIAL, MORAL y OTROS , los cuales se estiman superior a la suma de $1.894.856.071 conforme lo que resulte probado en el

proceso y que se tasan a continuación: a. PERJUICIOS MORALES: Por este concepto se ordena el reconocimiento y pago a favor de los demandantes el equivalente a la suma de 1.085 S.M.L.M.V, discriminados de la siguiente manera: • Para el PADRE del Dr. FAVIO ANDRES, Sr. GUSTAVO JOSE TIRADO ROMERO, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes o EL MÁXIMO PERMITIDO POR LA JURISPRUDENCIA DEL HONORABLE CONSEJO DE ESTADO; igualmente a la Sra. MADRE DAMARIS ESTHER VITAL ACOSTA, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. • Para los hermanos del occiso: GUSTAVO ADOLFO TIRADO VITAL, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes igualmente para la hermana KEINA LORENA

  • Para los hermanos del occiso: GUSTAVO ADOLFO TIRADO VITAL, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes igualmente para la hermana KEINA LORENA TIRADO VITAL, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
  • Para los abuelos paternos del occiso:

Sr. ALCIDES MIGUEL TIRADO JARABA, el equivalente a Cien (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes. Sra. ROSA ELENA ROMERO DE TIRADO, el equivalente a Cien (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes. • Para los abuelos maternos del occiso: Sra. MARLENIS ACOSTA CHAVEZ, el equivalente a Cien (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes. • Para los hermanos tanto del padre como de la madre.

Hermanos de la madre: EMILIA PATRICIA VITAL ACOSTA el equivalente a Treinta y Cinco

(35) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes. MANUELA VITAL ACOSTA, el equivalente a Treinta y Cinco (35) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes. NARLY VITAL ACOSTA, el equivalente a Treinta y Cinco (35) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes.6

Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Demandante: GUSTAVO TIRADO ROMERO Y OTROS

Demandado: NACIÓN – SENADO DE LA REPÚBLICA

Referencia: Expediente No. 250002336000201701247 00

Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Demandante: GUSTAVO TIRADO ROMERO Y OTROS

Demandado: NACIÓN – SENADO DE LA REPÚBLICA

Referencia: Expediente No. 250002336000201701247 00

MARLENIS VITAL ACOSTA, el equivalente a Treinta y Cinco (35) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes. EDILBERTO VITAL ACOSTA, el equivalente a Treinta y Cinco (35) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes. EDUIN VITAL ACOSTA, el equivalente a Treinta y Cinco (35) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes. • Hermanos del padre: JORGE ELIECER TIRADO ROMERO, el equivalente a Treinta y Cinco (35) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes. DIANA PATRICIA TIRADO ROMERO, el equivalente a Treinta y Cinco (35) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes. ROSARIO ESTHER TIRADO ROMERO, el equivalente a Treinta y Cinco (35) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes. ALCIDES SEGUNDO TIRADO ROMERO, el equivalente a Treinta y Cinco (35) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes. CARLOS ENRIQUE TIRADO ROMERO, el equivalente a Treinta y Cinco (35) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes. Los Tres Niveles de Parentesco y Convivencia, suman un gran total de 1.085 S.M.L.M.V. El Salario Mínimo Legal Mensual Vigente para el año 2017, está tasado en la suma de $737.717. Al multiplicar los 1.085 Salarios por $737.717 nos arroja la suma de

de 1.085 S.M.L.M.V.

El Salario Mínimo Legal Mensual Vigente para el año 2017, está tasado en la suma de $737.717. Al multiplicar los 1.085 Salarios por $737.717 nos arroja la suma de ochocientos millones Cuatrocientos veinte dos mil novecientos cuarenta y cinco pesos ($800.422.945) M/cte por concepto de

PERJUICIOS MORALES.

b. PERJUICIOS PATRIMONIALES O MATERIALES: • Lucro cesante: Por este concepto este Honorable Tribunal reconocerá las sumas dejadas de percibir por el occiso en su vida útil como ABOGADO y MÚSICO proyectadas en el tiempo de conformidad con la expectativa de vida. ✓ COMO ABOGADO: la suma de $428.054.850 ✓ COMO MUSICO: la suma de $629.492.426 Para un gran total de mil cincuenta y siete millones quinientos cuarenta y siete mil doscientos setenta y seis $1.057.547.276 M/cte (según liquidaciones anexas) FOLIO ¿8cU 41

TERCERA: Disponer que las sumas de dinero que resulten a favor de los demandantes sean canceladas aplicándoles el reajuste monetario7

Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Demandante: GUSTAVO TIRADO ROMERO Y OTROS

Demandado: NACIÓN – SENADO DE LA REPÚBLICA Referencia: Expediente No. 250002336000201701247 00 correspondiente (indexación), es decir, actualizándolas con base al

Demandante: GUSTAVO TIRADO ROMERO Y OTROS

Demandado: NACIÓN – SENADO DE LA REPÚBLICA Referencia: Expediente No. 250002336000201701247 00 correspondiente (indexación), es decir, actualizándolas con base al índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria de la sentencia definitiva, conforme lo prevé el C.P.A.C.A en concordancia con el artículo 16 de la Ley 446 de 1998.

CUARTA: Ordenar a la entidad demandada darle cumplimiento a la sentencia, en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A.

QUINTA: Que se condene al demandado al pago de las COSTAS

JUDICIALES Y/O AGENCIAS EN DERECHO.”

III. ACTUACIÓN PROCESAL  El día 6 de julio de 2017, la parte actora, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de LA NACIÓN – SENADO DE LA REPÚBLICA. (fls. 19 a 36 c1).  Mediante auto del 18 de julio de 2017 se admitió la demanda (fls. 40 a 42 c1).

La entidad demandada fue notificada personalmente, conforme al artículo 199 del CPACA el 28 de julio de 2017 (fls. 45 a 50 c1), por lo que desde dicha fecha, de conformidad con el artículo en cita, empezó a correr el término común de 25 días para retiro de los traslados, el cual venció el día 5 de septiembre de 2017 y el termino de contestación de la demanda, esto es 30

fecha, de conformidad con el artículo en cita, empezó a correr el término común de 25 días para retiro de los traslados, el cual venció el día 5 de septiembre de 2017 y el termino de contestación de la demanda, esto es 30 días, previsto en el artículo 172 de CPACA; venció el 19 de octubre de 2017.  El 12 de octubre de 2017 , la demandada radicó escrito de contestación de la demanda. (fls. 58 a 86 c1).  Por secretaría del despacho, el 30 de octubre de 2017, se corrió traslado de las excepciones propuestas por la demandada (fl. 132 c1), de conformidad con lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 175 CPACA.  El 22 de febrero de 2018 se celebró audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA. (fls. 191 a 203 c1)  El 12 de abril de 2018 se celebró audiencia de pruebas de que trata el artículo 181 del CPACA en donde se dispuso que las partes presentaran sus alegatos de conclusión por escrito. (fls. 222 a 228 c1)  Mediante auto del 6 de mayo de 2018 se vinculó en calidad de litisconsortes necesarios a la Comercializadora Nave Ltda., y a Servicios Integrados Automotriz Ltda., en virtud del contrato de prestación de servicios para el perfeccionamiento de la venta en subasta pública de bienes muebles de propiedad del Senado de la Republica, celebrado el 04 de julio de 2012 y el acta de audiencia de subasta pública y adjudicación. (fls. 267 a 271 c1)

propiedad del Senado de la Republica, celebrado el 04 de julio de 2012 y el acta de audiencia de subasta pública y adjudicación. (fls. 267 a 271 c1)  Dada la necesidad de practicar las notificaciones en debida forma, y luego de advertir posibles irregularidades en la práctica de las mismas, mediante auto del 1º de octubre de 2018 se requirió a la entidad demandada que aportara el Certificado de Existencia y Representación Legal de la otra sociedad vinculada, que fue allegado el 24 de octubre de 2018. (fls. 353 a 355 c1)8

Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Demandante: GUSTAVO TIRADO ROMERO Y OTROS

Demandado: NACIÓN – SENADO DE LA REPÚBLICA Referencia: Expediente No. 250002336000201701247 00  Mediante providencia del 13 de noviembre de 2018, el despacho resolvió sobre las notificaciones adelantadas en el proceso y dispuso tener por notificada por conducta concluyente a la sociedad Servicios Integrados Automotriz S.A.S. a partir de la notificación de dicha providencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del CGP. (fls. 376 a 379 c1)  Agotada la etapa de notificaciones, de contradicción y defensa, se celebró audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA para los litisconsortes necesarios, el día 04 de abril de 2019 y al no hacerse necesaria la práctica de pruebas, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión. (fls.

necesarios, el día 04 de abril de 2019 y al no hacerse necesaria la práctica de pruebas, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión. (fls. 449 a 457 c1)

III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Senado de la República , a través de apoderada contestó la demanda dentro de la oportunidad. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, pues consideró que no existe nexo de causalidad entre el hecho generador y el daño sufrido debido a la configuración de un hecho constitutivo de fuerza mayor, porque fue intempestivo que era imposible de evitar y que la víctima se expuso voluntariamente al peligro al ser pasajero del vehículo que se accidentó y asumió su propio riesgo dado el carácter de actividad peligrosa que supone la conducción de un vehículo.

Indicó la inexistencia del vínculo instrumental porque para la fecha de los hechos el vehículo se encontraba en trámite de traspaso a un particular debido a un proceso de subasta realizado en el año 2013, por lo que la responsabilidad no se ocasiona por la simple comisión de un hecho con un instrumento del servicio sino que origina en la acción u omisión que causó el daño, la cual debe tener una relación directa con el servicio público, por lo que al estar el vehículo dispuesto a actividades privadas, no existe merito jurídico para atribuir responsabilidad a la entidad demandada. Manifestó que pese a oponerse a las pretensiones, en caso de hallarse probado algún título de imputación, se reconozca la concurrencia de culpas porque la victima asumió su propio riesgo al abordar el vehículo que se accidentó. Propuso las siguientes excepciones:

algún título de imputación, se reconozca la concurrencia de culpas porque la victima asumió su propio riesgo al abordar el vehículo que se accidentó. Propuso las siguientes excepciones:

1. Inexistencia de nexo de causalidad por ausencia de vínculo instrumental , la cual hizo consistir en que dado que el vehículo involucrado fue subastado y adjudicado a una sociedad particular, desde octubre de 2013, y desde entonces había dejado de ser empleado para el servicio público, tal hecho del accidente y la actividad de conducir no fue desarrollada por la administración y quien iba conduciendo ni los demás pasajeros se encontraban vinculados al Senado de la República, pues el hecho no ocurrió por obra de un agente del Congreso, no con ocasión de actividades legislativas, por lo que de acuerdo con el régimen de responsabilidad objetiva, el estado responde cuando existe un vínculo entre la actividad y el servicio público prestado, esto es, que la responsabilidad del estado no se puede ver comprometida porque en el hecho dañoso esté involucrado un instrumento de la administración, sino que ésta debe estar ligada a la causación del daño por una acción u omisión del Estado, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 90 de la Constitución Política.9

Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Demandante: GUSTAVO TIRADO ROMERO Y OTROS

Demandado: NACIÓN – SENADO DE LA REPÚBLICA

Referencia: Expediente No. 250002336000201701247 00

2. Causa extraña – Fuerza mayor , la cual hizo consistir en que la teoría de este eximente de responsabilidad y el daño alegado, permite concluir que el hecho

Referencia: Expediente No. 250002336000201701247 00

2. Causa extraña – Fuerza mayor , la cual hizo consistir en que la teoría de este eximente de responsabilidad y el daño alegado, permite concluir que el hecho intempestivo del volcamiento, resulta un acontecimiento irresistible, imprevisible y externo, por lo que non es imputable a la entidad, porque su acaecimiento fue súbito y repentino, impidiendo a la administración cualquier actuación anticipada para evitarlo. Adujo que la causa extraña se configura en una conducta independiente de un tercero que le resultó imprevisible e irresistible a la administración.

3. Culpa exclusiva de la víctima , la cual hizo consistir en que la víctima fatal se sometió voluntariamente a los riesgos de la actividad peligrosa al abordar el vehículo, por lo que se configura el eximente de responsabilidad, pues la presunción de culpa del demandado se rompe y corresponde al demandante probar la falla en el servicio de la administración.

4. Reducción de indemnización , en la cual solicitó que en caso de no encontrarse probado un eximente de responsabilidad, se de aplicación a la figura de reducción del daño cuando quien lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente.

5. La genérica o innominada : cualquier otra que encuentre probada el fallador.

La sociedad Servicios Integrados Automotriz S.A.S., contestó la demandante y

imprudentemente.

5. La genérica o innominada : cualquier otra que encuentre probada el fallador.

La sociedad Servicios Integrados Automotriz S.A.S., contestó la demandante y adujo que el vehículo involucrado fue vendido el 30 de octubre de 2013 al señor Huber Vergara, al quien le hizo entrega real y material del mismo. Que el trámite de traspaso fue complicado porque el Senado de la Republica tenía comparendos pendientes de pago, Que una vez se hace entrega real y material del vehículo, el responsable de mantener los documentos al día y la responsabilidad frente a terceros, es el señor Huber Vergara. No está probado el vínculo de la víctima con los demás ocupantes del vehículo y la razón por la cual este lo abordo y no se señala el grado de culpabilidad del conductor del vehículo.

Propuso como excepciones:

1. Fuerza mayor y caso fortuito.

2. Culpa exclusiva de la víctima.

3. Culpa exclusiva de un tercero

4. Responsabilidad civil por actividades peligrosas Las cuales argumento con el concepto jurisprudencial de cada una.

La sociedad Comercializadora Nave Ltda., contestó la demanda, y argumentó que de acuerdo a las obligaciones contractuales, estas no se extienden a hacer seguimiento de las condiciones de trasferencia, propiedad, tenencia, posesión y rodamiento de los bienes subastados y tampoco de las condiciones técnicas de los vehículos.10

Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Demandante: GUSTAVO TIRADO ROMERO Y OTROS

Demandado: NACIÓN – SENADO DE LA REPÚBLICA

Referencia: Expediente No. 250002336000201701247 00

Que la responsabilidad de la sociedad no se puede ver comprometida por las

Demandante: GUSTAVO TIRADO ROMERO Y OTROS

Demandado: NACIÓN – SENADO DE LA REPÚBLICA

Referencia: Expediente No. 250002336000201701247 00

Que la responsabilidad de la sociedad no se puede ver comprometida por las acciones u omisiones del adjudicatario. Se pronunció sobre los requisitos de responsabilidad de las entidades públicas y propuso como excepciones:

1. Ausencia de nexo causal entre el acto contractual suscrito entre

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