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TA CUN - 25000233600020170137201-(26-05-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000233600020170137201-(26-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: 25000-23-36-000-2017-01372-01

Sentencia: SC3-21053090

Acción: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: GLORIA MARINA CASTIBLANCO GONZÁLEZ Y OTRA

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y OTRO Tema: Errores judiciales atribuidos a los Jueces penales y los Jueces constitucionales. Presunta falla en el servicio de custodia y cuidado del INPEC. Muerte de recluso por grave estado de salud. Legitimación en la causa por pasiva material de la Rama Judicial. Caducidad del medio de control de reparación directa frente a los presuntos errores judiciales. Inexistencia de falla en el servicio atribuida al INPEC. Niega pretensiones.

Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia dentro del presente proceso de reparación directa instaurado por las señoras Gloria Marina Castiblanco González y María Camila Rosario Castiblanco contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda y su subsanación.

El 1 de junio de 2017, la parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial donde se

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda y su subsanación.

El 1 de junio de 2017, la parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial donde se convocó a audiencia de conciliación a las demandadas. La audiencia se llevó a cabo el 24 de julio siguiente y el mismo día se emitió la correspondiente constancia (fls. 63-67, c. 2).

El 24 de julio de 2017 la parte actora presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, buscando la declaratoria de responsabilidad administrativa y extracontractual de las demandadas, y la consiguiente condena de perjuicios materiales e inmateriales que les fueron ocasionados, con la presunta falla en la prestación del servicio de administración de justicia contenida en varias providencias judiciales que revocaron la decisión que concedió prisión domiciliaria al señor Carlos Julio Rosario Cortés y con la supuesta falla en el d eber de cuidado y custodia del INPEC, que presuntamente ocasionaron la muerte del interno Rosario Cortés mientras se encontraba privado de su libertad (fls. 6-31 y 40-81, c. 1).

Expresamente se solicitó:

“1. Declare a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, de manera solidaria como responsable de las fallas y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que incurrió y con ocasión de la pérdida de la vida de CARLOS JULIO ROSARIO CORTÉS portador de la cédula de ciudadanía número 17. 157.838, y que ocurrió por la omisión del

funcionamiento de la administración de justicia en que incurrió y con ocasión de la pérdida de la vida de CARLOS JULIO ROSARIO CORTÉS portador de la cédula de ciudadanía número 17. 157.838, y que ocurrió por la omisión del Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal, Corte Suprema de Justicia – Sala2 Gloria Marina Castiblanco González y otra Reparación Directa Exp. 2017-01372

Penal, Corte Constitucional radicado No. 2014-02485-02 y Juzgados 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia – Caquetá, proceso No. 201100030, al deber de su cargo al dejar que una persona que estaba bajo su tutela perdiera su vida de manera irresponsable y con verdaderas fallas, por decisiones contrarias a la ley, permitiendo que este falleciera cuando imploró por vía de tutela su protección.

2. Declare administrativa y patrimonialmente responsable al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC por los perjuicios derivados de la muerte padecida por el interno CARLOS JULIO ROSARIO CORTÉS portador de la cédula de ciudadanía número 17.157.838, de manera solidaria como responsable, de las fallas en el servicio penitenciario y carcelario en su buena función, al haber omitido su deber como era procurar la atención médica pronta a los internos que están bajo su custodia permitiendo que una persona que estaba bajo su tutela perdiera su vida de manera irresponsable y con verdaderas fallas, por decisiones contraria a la ley.

3. Reconocer como beneficiarias del derecho de indemnización y reparación

permitiendo que una persona que estaba bajo su tutela perdiera su vida de manera irresponsable y con verdaderas fallas, por decisiones contraria a la ley.

3. Reconocer como beneficiarias del derecho de indemnización y reparación directa de los perjuicios ocasionados a actos en que se apropia bajo su tutela legal de la vida del afectado y donde le otorgan la acción del cobro de la lesión sufrida a los derechos, a su compañera permanente y su hija, personas naturales, lesionando el patrimonio de mis representados a los daños y perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante), que se ocasionaron a GLORIA MARINA CASTIBLANCO GONZÁLEZ (..) en calidad de compañera y madre de su hija mutua , y MARÍA CAMILA ROSARIO CASTIBLANCO (…) en su condición de hija de la víctima fallecida, que recibieron con ocasión de la falla del servicio.

4. Como consecuencia de las anteriores declaratorias de responsabilidad, se condene a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a pagar a favor, el pago de todos los perjuicios morales, los perjuicios en la pérdida al placer de la vida o daño a la vida de relación y al pago de todos los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante), que cada uno de los demandantes recibió y sufrió con ocasión de las fallas del servicio EN CUANTÍA SUPERIOR A LOS MIL QUINIENTOS

SALARIOS MÍNIMOS: MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES

CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL PESOS MONEDA CORRIENTE

($1.562.484.000).

SALARIOS MÍNIMOS: MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES

CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL PESOS MONEDA CORRIENTE

($1.562.484.000).

4.1. Por morales (objetivos o petitum doloris y objetivados) , unos y otros, actuales y futuros, que resultan de la irreparable pérdida de GLORIA MARINA CASTIBLANCO GONZÁLEZ (…) quinientos salarios mínimo s, es decir, TRESCIENTOS NOVENTA MILLONES SEISCENTOS VEINTIÚN MIL PESOS M/TE ($390. 621.000) de conformidad con la reiterada jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado.

4.2. Por morales (subjetivos o petitum dolores y objetivados) unos y otros, actuales y futuros, que resultan de la irreparable pérdida de MARÍA CAMILA3 Gloria Marina Castiblanco González y otra Reparación Directa Exp. 2017-01372

ROSARIO CASTIBLA NCO (…) en quinientos

salarios mínimos, es decir, TRESCIENTOS NOVENTA MILLONES SEISCENTOS VEINTIÚN MIL PESOS M/TE ($390.621.000) de conformidad con la reiterada jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado.

4.4. Por perjuicios en la pérdida de placer de la v ida o daño a la vida en relación, unos y otros, actuales y futuros, que resultan de la irreparable pérdida de GLORIA MARINA CASTIBLANCO GONZÁLEZ (…) quinientos salarios mínimos, es decir, TRESCIENTOS NOVENTA MILLONES SEISCENTOS VEINTIÚN MIL PESOS M/TE ($390.621.000) de conformidad con la reiterada jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado.

4.5. Como pago del daño emergente y lucro cesante porque la parte actora finalmente deja de recibir sus ingresos aproximados de $1.000.000 al momento de los hechos.

(…)

Daño emergente: El daño emergente asciende a la suma de cuatrocientos diez millones diecisiete mil setecientos y seis pesos M/TE ($ 515.298.240)

(sic).

Lucro cesante: El lucro cesante se establecerá de conformidad con el cálculo de intereses que se trabaje, de acuerdo con el dictamen del perito.

Si el interés es compuesto el lucro cesante asciende a la suma de ($1.562.484.000).

Por tanto, la suma a condenar de manera solidaria a la RAMA JUDICIAL y al INPEC a pagar a favor de GLORIA MARINA CASTIBLANCO GONZÁLEZ y

MARÍA CAMILA ROSARIO CASTIBLANCO (…) EN CUANTÍA SUPERIOR A LOS

Por tanto, la suma a condenar de manera solidaria a la RAMA JUDICIAL y al INPEC a pagar a favor de GLORIA MARINA CASTIBLANCO GONZÁLEZ y

MARÍA CAMILA ROSARIO CASTIBLANCO (…) EN CUANTÍA SUPERIOR A LOS

MIL QUINIENTOS SALARIOS MÍNIMOS: MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.562.484.000).

4.6. Por las costas del proceso y las agencias en derecho.

4.7. La total idad de las sumas de dinero indemnizatorias a que fueran condenados los entes citados y futuramente demandados, devengarán intereses comerciales corrientes y comerciales moratorios tal y como lo ordena la ley , de conformidad con el artículo 177 inciso 1 de l Código Contencioso Administrativo. (…)”.

Como fundamento de las pretensiones , la parte actora señaló que el señor Carlos Julio4 Gloria Marina Castiblanco González y otra Reparación Directa Exp. 2017-01372

Rosario Cortés fue privado de la libertad pero debido a su grave estado de salud , se le otorgó detención domiciliaria . Específicamente, refirió que la víctima padecía de hipertensión arterial crónica, diabetes tipo II no controlada, neuropatía visceral diabética, gastroparesia diabética, angina inestable, enfermedad coronaria, cardiopatía hipertensiva y hernia discapacitante.

Indicó que cuando el señor Rosario Cortés fue condenado a ocho (8) años de prisión , el

gastroparesia diabética, angina inestable, enfermedad coronaria, cardiopatía hipertensiva y hernia discapacitante.

Indicó que cuando el señor Rosario Cortés fue condenado a ocho (8) años de prisión , el Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Tribunal Superior de Santander revocaron la detención domiciliaria y no le concedieron ningún beneficio de la libertad, ignorando la historia clínica y las demás pruebas existentes y aportadas.

Sostuvo que el 21 de noviembre de 2014, el señor Carlos Julio Rosario Cortés acudió a la acción de tutela a fin de que le fueran protegidos sus derechos constitucionales a la vida en condiciones dignas, la libertad, la igualdad y el debido proceso presuntamente vulneradas por el Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el Tribunal Superior de Santander y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC.

Alegó que la Corte Suprema de Justicia retuvo la sentencia hasta el 15 de diciembre de 2014, cuando la remitió al Tribunal Superior para lo de su conocimiento. Allí, dicha autoridad judicial no dio trámite al debido proceso y sin practicar las pruebas solicitadas la falló en “un día” , negando la protección e ignorando los dictámenes existentes d onde se demostrada el grave estado de salud del recluso , quien era una persona de 71 años, huérfano del servicio de salud y condenado a la “muerte” en una estación de policía.

Sostuvo que, en sede de impugnación, la decisión fue confirmada por la Corte Suprema de Justicia ignorando los graves hechos que requerían protección constitucional; tampoco fue

Sostuvo que, en sede de impugnación, la decisión fue confirmada por la Corte Suprema de Justicia ignorando los graves hechos que requerían protección constitucional; tampoco fue revisada por la Corte Constitucional pese a que se solicitó lo pertinente.

Afirmó que la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial es responsable de la muerte del señor Rosario Cortés, quien al encontrarse privado de la libertad estaba bajo la tutela exclusiva del Estado y de los miembros de custodia.

Destacó que la víctima se encontraba incomunicado , sin ningún recurso, y su familia desconocía su paradero debido a que una vez presentada la acción de tutela fue trasladado de manera irregular por parte del IN PEC a la cárcel de Caquetá y luego al Meta, sin que importaran sus cuidados especiales y el arraigo de su familia , lo que conllevó a que se agravara su situación y se acelerara su fallecimiento.

Indicó que el señor Carlos Julio Rosario Cortés falleció el 25 de julio de 2015 privado de la libertad sin que fuera reincorporado y sin que recibiera atención médica, debido a que todos los funcionarios judiciales, tanto los jueces de conocimiento y ejecución de penas, como los constitucionales, y los miembros del INPEC, ignoraron las pruebas concluyentes que tuvieron bajo su poder y donde el médico tratante indicó que el recluso presentaba un grave estado de salud incompatible con la vida en reclusión.

Finalmente señaló que el caos administrativo era de tal magnitud que para el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el señor Carlos Julio Rosario Cortés se encuentra desaparecido, sin que se haya advertido su fallecimiento.5

Finalmente señaló que el caos administrativo era de tal magnitud que para el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el señor Carlos Julio Rosario Cortés se encuentra desaparecido, sin que se haya advertido su fallecimiento.5 Gloria Marina Castiblanco González y otra Reparación Directa Exp. 2017-01372

2. Actuación procesal.

El 17 de enero de 2018 se inadmitió la demanda (fl. 36, c. 1). El 11 de abril del mismo año se profirió auto admisorio (fls. 131 y 132, c. 1). El 12 de junio de 2018 la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contestó la demanda (fls. 151-154, c. 1). El 8 de agosto de dicha anualidad el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC hizo lo propio (fls. 158-167, c. 1).

El 29 de noviembre de 2018 se realizó la audiencia inicial (fls. 185-187, c. 1). El 28 de marzo de 2019 (fls. 202 y 203, c. 1). Con auto del 14 de agosto de 2019 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (fl. 265, c. 1).

La parte actora alegó de conclusión desde el 12 de abril de 2019 (fls. 211-230, c. 1). El 28 de agosto siguiente la Nación – Rama Judicial ejerció su derecho (fls. 268-271, c. 1). El 4 de septiembre del mismo año , el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC presentó sus alegatos (fls. 272-275, c. 1).

de septiembre del mismo año , el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC presentó sus alegatos (fls. 272-275, c. 1).

3. Contestación de la demanda.

3.1. Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

La demandada presentó contestación oponiéndose a cada una de las pretensiones elevadas por la parte actora , al considerar que le correspondía al INPEC velar por la seguridad del recluso y por su salud, por lo que la Ley le había otorgado varias herramientas para prestar la asistencia médica requerida por el interno.

Formuló como excepción previa la falta de legitimación en la causa por pasiva, la cual fue resuelta desfavorablemente en audiencia inicial, sin perjuicio de encontrar configurada su falta de legitimación material en sentencia.

De igual forma, presentó la siguiente excepción de mérito:

Excepción de “inexistencia del daño antijurídico”: alegó que no existió error judicial imputable a la Rama Judicial debido a que las actuaciones de los jueces estuvieron dentro del marco de la normatividad vigente. Señaló que no podía atribuírsele responsabilidad administrativa por el agotam iento del trámite propio de los procesos judiciales y que no existía nexo de causalidad de la actuación con el daño antijurídico alegado por la parte actora.

Concluyó entonces que no se configuraban los elementos de la responsabilidad del Estado, ni el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en tanto no se expidió una providencia contraria a derecho, ni que la misma fuera causante del hecho dañoso.

3.2. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC.

ni el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en tanto no se expidió una providencia contraria a derecho, ni que la misma fuera causante del hecho dañoso.

3.2. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC.

Debido a que el INPEC contestó la demanda fuera del término oportuno, en audiencia inicial del 29 de noviembre de 2018 se resolvió no tener en cuenta su argumentación (fls. 185187, c. 1).6 Gloria Marina Castiblanco González y otra Reparación Directa Exp. 2017-01372

4. Alegatos de las partes y concepto del Ministerio Público.

4.1. Parte actora.

La demandante señaló que la muerte del señor Rosario Cortés por los hechos acaecidos se produjo bajo la tutela del Estado y por sus múltiples omisiones pues se probó que, de manera dolosa, los funcionarios de la Rama Judicial y los empleados del INPEC omitieron sus deberes legales y generaron la pérdida de la vida de la víctima directa. Indicó que de haberse amparado los derechos constitucionales del señor Carlos Julio Rosario Cortés y haberse dado el suministro de insulina de manera constante y periódica, se había evitado la muerte. Por el contrario, consider ó que se sometió a la víctima a un trato inhumano y degradante.

Adujo que se acreditaron los hechos que soportaban las pretensiones de la demanda, así como la indolencia del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que aún ignora que el señor Rosario Cortés falleció el 25 de julio de 2015.

como la indolencia del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que aún ignora que el señor Rosario Cortés falleció el 25 de julio de 2015.

Frente a los títulos de imputación aplicables, sostuvo que debe examinarse la responsabilidad administrativa y extracontractual de la Rama Judicial bajo el régimen objetivo o la falla en el servicio, mientras que lo relativo al INPEC debe ser analizado bajo el régimen objetivo de responsabilidad, en virtud de la posición de garante de dicha entidad frente a la vida e integridad de los reclusos.

Alegó que se probó que desde el ingreso al centro penitenciario La Picota, se consignó que el señor Carlos Julio padecía de diabetes, hipertensión y afección cardiaca sin que se le prestara la debida atención médic a, siendo una obligación que nace de las relaciones de especial sujeción que gobiernan el vínculo existente entre los reclusos y las autoridades carcelarias.

Insistió en que la víctima fue recluida en una estación de policía de Bogotá, no recibió atención médica y luego fue trasladado a unos calabozos de una zona rural de Caquetá y de Acacías – Meta, donde de igual manera fue confinado sin atención médica y donde se presentó su fallecimiento.

Razonó que se acreditó la existencia del nexo de causalidad debido a que quedó demostrado que el tratamiento médico del señor Carlos Julio Rosario Cortés fue impedido por su privación de la libertad, lo que conllevó a que su estado se agravara y falleciera, por lo que las omisiones de las demandadas fueron las que permitieron la muerte del interno.

privación de la libertad, lo que conllevó a que su estado se agravara y falleciera, por lo que las omisiones de las demandadas fueron las que permitieron la muerte del interno.

Reiteró que el Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá vulneraron los derechos del señor Rosario Cortés al revocar la detención domiciliaria e imponer la privación intramural omitieron que se trataba de una persona en un grave estado de salud. También que los Jueces de tutela, el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional , al negar la protección constitucional solicitada por el interno.

Señaló también que el INPEC incurrió en omisiones en su deber de custodia y cuidado. Todo ello para sostener que fueron las omisiones de las demandadas las que produjeron la muerte del señor Carlos Julio Rosario Cortés.7 Gloria Marina Castiblanco González y otra Reparación Directa Exp. 2017-01372

4.2. Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

La demandada presentó alegatos en término oportuno donde se ratificó en los argumentos presentados en la contestación de la demanda, solicitando que se absuelva de todo cargo a la Rama Judicial.

Indicó que la Rama Judicial carecía de legitimación en la causa por pasiva debido a que no existe hecho u omisión que pueda endilgarse a los funcionarios judiciales debido a que la afectación en la salud sufrida por el señor Rosario Cortés que causó su muerte, fue la presunta falta de atención médica, por lo que quien debe responder por lo pertinente es el INPEC.

afectación en la salud sufrida por el señor Rosario Cortés que causó su muerte, fue la presunta falta de atención médica, por lo que quien debe responder por lo pertinente es el INPEC.

Consideró que los testimonios recaudados dentro del proceso, así como la prueba documental introducida daban cuenta que el asunto versa sobre la prestación del servicio médico otorgado a la víctima, con lo cual consideraba probada su falta de legitimación en la causa.

Reiteró finalmente la configuración de la excepción denominada “inexistencia del daño antijurídico” al sostener que no existió error judicial en las providencias emitidas por los jueces y que todas las actuaciones estuvieron dentro del marco de la normativa vigente.

4.3. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC

La demandada presentó alegatos de conclusión de forma extemporánea por lo que no serán tenidos en cuenta por esta Corporación1.

4.4. Ministerio Público.

El agente del Ministerio Público no emitió concepto alguno.

II. DECISIONES PARCIALES SOBRE EL PROCESO.

La Sala encuentra que revisado integralmente el proceso se encuentran cumplidos y garantizados el derecho al debido proceso de las partes y el derecho a la tutela de los derechos, por lo tanto, se proferirá la sentencia de primera instancia.

III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA

1. Precisión del caso.

Las demandantes persiguen la declaratoria de responsabilidad administrativa y extracontractual de la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, con la consiguiente condena en

Las demandantes persiguen la declaratoria de responsabilidad administrativa y extracontractual de la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, con la consiguiente condena en perjuicios materiales e inmateriales que les fueron causados, como consecuencia de la presunta falla en la prestación del servicio de administración de justicia contenido en las decisiones emitidas por los Jueces Penales que revocaron la prisión domiciliaria del interno y por los Jueces constitucionales que negaron la protección de sus derechos; y la falla en el deber de cuidado y custodia del INPEC, que presuntamente ocasionaron la muerte del

1 El término de 10 días para alegar de conclusión corrió entre el 16 de agosto y el 30 de agosto del 2019, teniendo en cuenta que el auto que corrió traslado a las partes fue notificado por estado del 15 de agosto del mismo año ( fl. 265 vuelta, c. 1 ). Luego, teniendo en cuenta que el INPEC presentó sus alegatos el 4 de septiembre de 2019, los mismos son extemporáneos (fls. 272-275, c. 1).8 Gloria Marina Castiblanco González y otra Reparación Directa Exp. 2017-01372

señor Carlos Julio Rosario Cortés mientras se encontraba privado de su libertad.

La Rama Judicial señaló que no incurrió en falla en el servicio de administración de justicia debido a que sus decisiones y actuaciones se encontraron de conformidad con lo dispuesto en la norma vigente . Propuso como excepci ón la inexistencia del daño antijurídico , al considerar que no existió error judicial en ninguna de las providencias que emitieron las

debido a que sus decisiones y actuaciones se encontraron de conformidad con lo dispuesto en la norma vigente . Propuso como excepci ón la inexistencia del daño antijurídico , al considerar que no existió error judicial en ninguna de las providencias que emitieron las autoridades judiciales en relación con la situación del señor Rosario Cortés. Además, señaló que carece de legitimación en la causa por pasiva material, al considerar que el asunto versa sobre la prestación del servicio médico al interno, lo que no le corresponde a la demandada.

Por su parte, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC no contestó la demanda dentro del término oportuno, ni allegó alegatos de conclusión dentro del término de ley.

De conformidad con lo anterior, corresponde a la Sala determinar : Primero, si la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial carece de legitimación en la causa por pasiva material en el caso en concreto. Segundo, si teniendo en cuenta que se predica la existencia de un error judicial en dos procesos independientes y autónomos que concluyeron en los años 2013, 2014 y 2015, a saber: i) el proceso ordinario penal donde se revocó la decisión de prisión domiciliaria del señor Carlos Julio Rosario Cortés y ii) la acción de tutela interpuesta contra dichas providencias judiciales, se configura o no la caducidad del medio de control en relación con los presuntos errores judiciales alegados por la actora. Tercero, si se encuentran configurados los elementos de la responsabilidad administrativa y extracontractual del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC por la muerte del señor Carlos Julio Rosario Cortés cuando se encontraba privado de su libertad.

administrativa y extracontractual del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC por la muerte del señor Carlos Julio Rosario Cortés cuando se encontraba privado de su libertad.

Sólo en caso de que se acrediten los elementos de responsabilidad, la Subsección deberá establecer, en cuarto lugar, si hay lugar al reconocimiento de los perjuicios solicitados en la demanda.

2. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala resolver el siguiente interrogante:

✓ ¿Se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva material de la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Nacional teniendo en cuenta que , según la demandada, el asunto versa sobre la prestación del servicio médico al señor Carlos Julio Rosario Cortés?

✓ ¿Opera la caducidad del medio de control de reparación directa en relación con los presuntos errores judiciales contenidos en las providencias judiciales proferidas por los Jueces Penales de conocimiento dentro del proceso ordinario No. 2011-00380 y los Jueces constitucionales que resolvieron la acción de tutela con radicación No. 2014-02485, teniendo en cuenta la fecha de ejecutoria de las mismas?

✓ ¿Es responsable administrativa y patrimonialmente el Instituto Penitenciario y Carcelario – INPEC por la muerte del señor Carlos Julio Rosario Cortés (q.e.p.d.) durante su estado de reclusión, por presuntas fallas u omisiones en el deber de9 Gloria Marina Castiblanco González y otra Reparación Directa Exp. 2017-01372

cuidado y custodia del recluso y la prestación del servicio de salud?

✓ En caso de que sea responsable, ¿Hay lugar a reconocer los perjuicios solicitados

Reparación Directa Exp. 2017-01372

cuidado y custodia del recluso y la prestación del servicio de salud?

✓ En caso de que sea responsable, ¿Hay lugar a reconocer los perjuicios solicitados por las demandantes?

3. Tesis de la Sala.

✓ La Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se encuentra legitimada en la causa por pasiva material para comparecer dentro del proceso debido a que el asunto no sólo versa sobre la prestación del servicio médico al señor Carlos Julio Rosario Cortés, sino sobre los errores jurisdiccionales proferidos por las autoridades judiciales que resolvieron sobre la revocatoria del beneficio de prisi ón domiciliaria, tanto en el proceso ordinario, como en el proceso constitucional de tutela.

✓ Para la Sala debe declararse de oficio la caducidad del medio de control de reparación directa en relación con los presuntos errores judiciales alegados por la actora porque los dos (2) años previstos en el litera i) del numeral 2° del artículo 164 del CPACA deben contabilizarse, de forma independiente, desde el 28 de mayo de 2013 , el 17 de marzo de 2015 y el 25 de mayo de 2015, cuando cobraron ejecutoria las sentencias y autos proferidos dentro del proceso ordinario penal y el constitucional de tutela que definieron la situación jurídica del señor Rosario Cortés , por lo que para el momento de la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial (1° de junio de 2017 ) y la interposición de la demanda ( 24 de julio de 2017) ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control.

✓ Para la Subsección no se estructura la responsabilidad administrativa y

junio de 2017 ) y la interposición de la demanda ( 24 de julio de 2017) ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control.

✓ Para la Subsección no se estructura la responsabilidad administrativa y extracontractual del INPEC por el daño antijurídico ocasionado a las demandantes como quiera que no se logró demostrar la falla en el deber de custodia y cuidado del recluso, ni en la prestación del servicio de salud a su cargo porque: i) se probó que el traslado efectuado por el INPEC precisamente se soportó en la remisión médica que requería su estado de salud, ii) no se allegaron pruebas que acreditaran que la entidad no hubiera suministrado los medicamentos e insulina que requería y iii) el interno fue trasladado oportunamente al Hospital Departamental de Villavicencio ESE el día del incidente .

Debido a que no se acreditó la responsabilidad del INPEC, no hay lugar a pronunciarse sobre los perjuicios solicitados en la demanda.

Para dar respuesta al problema jurídico antes planteado, la Sala estudiará la legitimación en la causa por pasiva material de la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, así como la caducidad del medio de control de la reparación directa en los presupuestos procesales de la acción. Luego sí se estudiará n i) los presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado, ii) la responsabilidad en los casos de daños causados a reclusos, iii) los diferentes títulos de imputación según la acción, omisión o extralimitación que se a

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