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TA CUN - 25000233600020170138300-(10-10-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000233600020170138300-(10-10-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / NULIDAD

DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE DECLARÓ EL INCUMPLIMIENTO DEL

CONTRATO / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA IMPOSICIÓN DE

MULTAS Y SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO –

Finalidad / ACTO DE CITACIÓN DEL CONTRATISTA PRESUNTAMENTE INCUMPLIDO – Contenido / FALSA MOTIVACIÓN Problema jurídico: “(…) corresponderá a la Sala determinar: - Si los actos acusados vulneraron el debido proceso del contratista al incumplir lo dispuesto en el literal a) del artículo 86 de la Ley 1474, pues en el oficio citatorio a la audiencia de incumplimiento no se señalaron las cláusulas violadas ni las consecuencias que se generarían para el contratista. Así mismo, por violación del principio de presunción de inocencia. - Si los actos administrativos demandados fueron expedidos de manera irregular por no aplicar lo dispuesto en el literal d) del artículo 86 de la Ley 1474, al no haber dado por terminado el procedimiento sancionatorio con ocasión a la obtención de los permisos para ocupación de cauce y silvicultura. - Si las resoluciones demandadas adolecen de falsa motivación (…)” Extracto: “(…) Aduce el contratista que la entidad demandada vulneró su derecho al debido proceso administrativo por desconocimiento de los literales a) y d) del artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 (…) El artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 dispone (…) De acuerdo con el literal a) previamente citado, el acto por el que la

artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 (…) El artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 dispone (…) De acuerdo con el literal a) previamente citado, el acto por el que la entidad cite al contrista presuntamente incumplido, deberá contener: (i) mención expresa y detalladas de los hechos que fundamentan el incumplimiento, (ii) el informe de interventoría o de supervisión del contrato en que se sustenta la citación, (iii) las normas o cláusulas presuntamente violadas y (iv) las consecuencia que podrían generarse para el contratista durante el trámite del proceso. Así mismo, se debe indicar la fecha, hora y lugar de realización de la audiencia. (…) la Sala considera que el presente cargo no tiene vocación de prosperidad en tanto en el oficio se expusieron de forma detallada los presuntos incumplimientos (…) de la simple lectura del inciso final de la norma se desprende que la norma no impone a las entidades el deber de dar por terminado el procedimiento administrativo cuando durante el mismo se observe el cumplimiento de las obligaciones contractuales que se encontraban en mora, puesto que el enunciado de la norma es facultativo, indica que la entidad PODRÁ no que la entidad DEBERÁ dar por terminado el procedimiento. Si la entidad pública a bien lo tiene, incluso ante la cesación del incumplimiento, podía continuar con el trámite del procedimiento administrativo, máxime si con este no se pretendía que compeler al contratista para que cumpliera sino hacer efectiva la cláusula penal

lo tiene, incluso ante la cesación del incumplimiento, podía continuar con el trámite del procedimiento administrativo, máxime si con este no se pretendía que compeler al contratista para que cumpliera sino hacer efectiva la cláusula penal cuya finalidad es hacer una tasación de perjuicios anticipada. (…) es la administración quien tiene la potestad de continuar o no con el procedimiento, dicha norma no puede interpretarse en el sentido de que es el contratista quien tiene el derecho de exigir la finalización del procedimiento por la cesación del incumplimiento, puesto que independientemente que este se allane al cumplimiento de las obligaciones por efecto del trámite de sanción, lo que pretende la entidad es la compensación de los perjuicios que se derivan del incumplimiento o cumplimiento tardío de las obligaciones contractuales, perjuiciosRadicación: 25000233600020170138300

Demandante: Consorcio la Sirena 2014

Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) Sentencia de primera instancia que no solo se reflejan en el negocio jurídico sino en la comunidad que era beneficiaria de la obra. (…) En suma de lo anteriormente expuesto, la Sala considera que el cargo de falsa motivación no tiene vocación de prosperidad, en tanto si bien no se desconoce que durante el procedimiento administrativo de declaratoria de incumplimiento se lograron superar algunos de los cargos imputados, lo cierto es que ello no impedía que la entidad continuara con el trámite

tanto si bien no se desconoce que durante el procedimiento administrativo de declaratoria de incumplimiento se lograron superar algunos de los cargos imputados, lo cierto es que ello no impedía que la entidad continuara con el trámite de declaratoria de incumplimiento, en la medida que solo el retraso en el cumplimiento de los obligaciones de las obligaciones es fundamento suficiente para declarar un incumplimiento parcial en contra del contratista, tal y como ocurrió en el presente caso. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance del literal d) del artículo 86 de la ley 1474 de 2011, consultar: Sentencia del 24 de octubre de 2013, Subsección CSección Tercera del Consejo de Estado, C.P. Enrique Gil Botero, expediente: 23001-23-31-000-2000-02857-01(24697).

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Bogotá, 10 de octubre de 2018

Radicación: 25000233600020170138300

Demandante: Consorcio la Sirena 2014

Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) Asunto: Sentencia de primera instancia – niega pretensiones Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter contractual Corresponde a la Sala decidir la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter contractual formulada por el Consorcio la Sirena 2014 en

contractual Corresponde a la Sala decidir la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter contractual formulada por el Consorcio la Sirena 2014 en contra del IDU, en la que se pretende la declaratoria de nulidad de las Resoluciones N° 64446 del 24 de noviembre de 2015, por la que se declaró el incumplimiento del contrato de obra Nº 1654 de 2014 y Nº 009019 de 2016 en la que se confirmó el anterior acto administrativo, y a modo de restablecimiento del derecho, el pago la devolución de la suma descontada por el IDU correspondiente a la cláusula penal más los intereses causados.

ANTECEDENTES

1. Lo que se demanda

2Radicación: 25000233600020170138300

Demandante: Consorcio la Sirena 2014

Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) Sentencia de primera instancia El 25 de julio de 2017, mediante apoderado judicial, el Consorcio la Sirena 2014 presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del IDU, para lo que formuló las siguientes pretensiones: PRIMERA.- Que se DECLARE la nulidad de la Resolución N° 64446 del 24 de Noviembre de 2015 que i) Declaró el incumplimiento del contrato de obra N° 1654 de 2014 contra CONSORCIO LA SIRENA 2014; II) Hizo efectiva la cláusula penal pecuniaria pactada en la cláusula décimo novena del

N° 1654 de 2014 contra CONSORCIO LA SIRENA 2014; II) Hizo efectiva la cláusula penal pecuniaria pactada en la cláusula décimo novena del mencionado contrato, por la suma de DOS MIL CIENTO SESENTA MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SEÍS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS M/CTE ($2.160.736.238) , la cual podría ser descontada de los montos que se adeuden al contratista, o con cargo a la garantía única de cumplimiento N° GU 023390 expedida por la compañía aseguradora CONFIANZA; y iii) que una vez ejecutoriada la mencionada resolución, se publicara en el SECOP y se comunicara la decisión adoptada a la Cámara de Comercio en que se encontrara inscrito el contratista. SEGUNDA.- Que se DECLARE la nulidad de la Resolución N° 009019 de 2016 por medio de la cual se confirmó la Resolución N°64446 del 24 de noviembre de 2015. TERCERA.- Que en consecuencia de la anteriores, se DECLARE la inexistencia del siniestro y en consecuencia la no afectación de la garantía única de cumplimiento N° GU 023390 expedida por la compañía aseguradora

CONFIANZA.

CUARTA.- Que se DECLARE que el CONSORCIO LA SIRENA 2014 no se encuentra obligado a pago alguno en favor del INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU, como consecuencia de las anteriores declaraciones. QUINTA.- Que se ORDENE la devolución de la suma descontada por el

DESARROLLO URBANO – IDU, como consecuencia de las anteriores declaraciones. QUINTA.- Que se ORDENE la devolución de la suma descontada por el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO , por valor de DOS MIL CIENTO SESENTA MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SEÍS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS M/CTE ($2.160.736.238.), por haberse hecho efectiva la cláusula penal pecuniaria pactada en el contrato de obra N° 1654 de 2014, indexada a la fecha de su devolución efectiva. SEXTO.- Que se CONDENE al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU, a pagar en favor del CONSORCIO LA SIRENA 2014 los intereses moratorios a la tasa máxima permitida, de la suma de DOS MIL CIENTO 3Radicación: 25000233600020170138300

Demandante: Consorcio la Sirena 2014

Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) Sentencia de primera instancia

SESENTA MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SEÍS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS M/CTE ($2.160.736.238.), desde la fecha en que se descuente esta suma. SEXTO SUBSIDIARIO.- Que se CONDENE al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU , a pagar los intereses moratorios a la tasa máxima permitida, de la suma de DOS MIL CIENTO SESENTA MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SEÍS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS M/CTE ($2.160.736.238.), en favor del CONSORCIO LA SIRENA

SETECIENTOS TREINTA Y SEÍS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS M/CTE ($2.160.736.238.), en favor del CONSORCIO LA SIRENA 2014 en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. SÉPTIMO.- Que se oficie al SECOP, la Cámara de Comercio y a la Procuraduría General de la Nación para que se abstenga de publicar lo ordenado mediante la Resolución N° 64446 del 24 de Noviembre de 2015 confirmada mediante Resolución N° 009019 de 2016 y/o en caso de haberse comunicado o publicado tal anotación se ordene el retiro inmediato de la anotación.

2. Hechos - El 29 de octubre de 2014 el IDU y el Consorcio La Sirena suscribieron el contrato de obra IDU N° 1654 de 2014, cuyo objeto era realizar la “COMPLEMENTACIÓN Y/O ACTUALIZACIÓN Y/O AJUSTES Y/O DISEÑOS Y/O CONSTRUCCIÓN DE LA AVENIDA LA SIRENA (AC 153) DESDE LA AVENIDA LAUREANO GÓMEZ (AK

  1. HASTA LA AVENIDA ALBERTO LLERAS CAMARGO (AK 7) EN BOGOTÁ D.C, acuerdo 523 de 2013, de acuerdo con la descripción, especificaciones y demás condiciones establecidas en este pliego de condiciones, anexos y apéndices en especial las consignadas en el ANEXO TÉCNICO separable del pliego de condiciones”. - El contrato de obra IDU N° 1654 de 2014 se suscribió por un valor total de

especial las consignadas en el ANEXO TÉCNICO separable del pliego de condiciones”. - El contrato de obra IDU N° 1654 de 2014 se suscribió por un valor total de $8.868.123.657 y se pactó, inicialmente, como plazo de ejecución nueve meses divididos en tres etapas: i) dos meses para la etapa de complementación y/o actualización y/o ajustes y/o diseños, ii) un mes para la etapa preliminar y iii) seis meses para la etapa de construcción, contados desde la suscripción del acta de inicio. - El 13 de febrero de 2015 se prorrogó el plazo de ejecución de la etapa número 1, por el término de 1 mes. Por lo anterior, esa etapa ocupó tiempo de la etapa preliminar, pero no afectó el plazo total del contrato. 4Radicación: 25000233600020170138300

Demandante: Consorcio la Sirena 2014

Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) Sentencia de primera instancia - El 13 de marzo de 2015 se suscribió una segunda prórroga con el objeto de aumentar el término de la etapa de preliminares en un mes. Por lo anterior, el plazo final del contrato era de diez meses. - El 14 de octubre de 2015 y el 11 de mayo de 2016 se suscribieron las prórrogas N° 3 y N° 4 al contrato, en las que se amplió el plazo de ejecución en 90 días y 5 meses, respectivamente. - Adicional a lo anterior, el 15 de diciembre se decidió prorrogar el contrato por 100 días calendario. - El 7 de abril de 2017, las partes suscribieron el acta N° 42, mediante la que se

meses, respectivamente. - Adicional a lo anterior, el 15 de diciembre se decidió prorrogar el contrato por 100 días calendario. - El 7 de abril de 2017, las partes suscribieron el acta N° 42, mediante la que se dejó constancia de la terminación del contrato de obra y se dejó constancia que el contratista había cumplido con el objeto contractual en el plazo señalado. - Mediante oficio N° STESV 20153361500061 del 30 de septiembre de 2015, el IDU citó al contratista a la audiencia de que trata el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, para iniciar proceso sancionatorio por el presunto incumplimiento del contrato. - La anterior audiencia se llevó a cabo el 7 de octubre de 2015. En el desarrollo de esta, el apoderado del Consorcio solicitó la nulidad del oficio N° STESV 20153361500061 por incumplimiento de los requisitos del literal a del artículo 86 de la ley 1474 de 2011, sin embargo, este incidente fue negado, por lo que el contratista presentó descargos y aportó pruebas para su defensa. - El 24 de noviembre de 2015, el IDU expidió la Resolución N°. 64446 de 2015, por la que declaró el incumplimiento del contrato y se hizo efectiva la cláusula penal pecuniaria del contrato de obra IDU N° 1654 de 2014 por valor de $2.160.736.238. - El 10 de diciembre de 2015, en audiencia, el Consorcio La Sirena 2014 interpuso recurso de reposición en contra de la decisión anterior. La entidad demandada suspendió la audiencia para resolver el recurso de reposición.

  • El 10 de diciembre de 2015, en audiencia, el Consorcio La Sirena 2014 interpuso recurso de reposición en contra de la decisión anterior. La entidad demandada suspendió la audiencia para resolver el recurso de reposición. - El 27 de septiembre de 2016 se llevó a cabo continuación de la anterior audiencia, en la que la apoderada del Consorcio solicitó oportunidad para volver a sustentar el recurso de reposición, en tanto, el funcionario que dirigió la audiencia del 10 de diciembre de 2015 no era el mismo que presidía la continuación de la misma. La anterior solicitud fue rechaza, por lo que la parte propuso incidente de nulidad, que fue negado por el IDU.

Acto seguido, la apoderada del Consorcio presentó, sin éxito, incidente de nulidad, porque la entidad había omitido la oportunidad para alegar de conclusión. 5Radicación: 25000233600020170138300

Demandante: Consorcio la Sirena 2014

Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) Sentencia de primera instancia - En audiencia del 27 de septiembre de 2016 el IDU expidió la Resolución N° 009019 de 2016, por la que se resolvieron los recursos de reposición interpuestos y se confirmó la Resolución N° 64446 de 2015.

3. Fundamento de la demanda La parte demandante fundamentó sus pretensiones en que las Resoluciones N° 64446 de 2015 y N° 009019 de 2016 son nulas por las siguientes razones: - Por desconocimiento al debido proceso en el trámite del proceso sancionatorio consagrado en los artículos 17 de la Ley 1150 de 2007 y 86 de la

  • Por desconocimiento al debido proceso en el trámite del proceso sancionatorio consagrado en los artículos 17 de la Ley 1150 de 2007 y 86 de la Ley 1474 de 2011, en la medida que el oficio Nº STESV 2015336150006 no cumplió con el requisito del literal a) del artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, pues no expresó las cláusulas presuntamente violadas por el contratista, no se indicaron las consecuencias del proceso sancionatorio y se prejuzgó al consorcio, en tanto la entidad, desde la citación a audiencia, afirmó que los cargos eran imputables al contratista, violando así la presunción de inocencia y la garantía de presentar descargos y pruebas ante un funcionario imparcial.

Afirmó que la entidad no podía aplicar la cláusula penal pecuniaria, puesto que la cláusula 18 del contrato creó una multa específica por el incumplimiento de las demás obligaciones contenidas en el contrato o en los documentos que hacen parte integral del mismo, razón por la que la cláusula penal operaba de forma subsidiaria. Aseguró que a pesar que la interventoría informó que el atraso de la obra era de un 70.39% y que la cláusula penal respecto del cargo sexto equivalía a $1.795.352.538, tal y como se señaló en el oficio citatorio a audiencia, lo cierto es que en la resolución demandada se adujo un atraso de obra de 83.69% y se tasó la cláusula penal en $2.134.579.541, sancionando al contratista por un supuesto

que en la resolución demandada se adujo un atraso de obra de 83.69% y se tasó la cláusula penal en $2.134.579.541, sancionando al contratista por un supuesto de hecho diferente al que se imputo en el proceso sancionatorio. - Por expedición irregular, en tanto el cargo relativo a la ausencia de los permisos de ocupación del cauce y servicultural se superaron antes de que el proceso sancionatorio finalizara, por lo que al momento de la tasación de la sanción, en aplicación del literal d) del artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, la entidad debió excluir del valor a pagar lo relativo al incumplimiento en la obtención de los permisos, pues el mismo ya había cesado. Así mismo, indicó que el proceso de formación del acto administrativo no cumplió 6Radicación: 25000233600020170138300

Demandante: Consorcio la Sirena 2014

Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) Sentencia de primera instancia con los requisitos legales, especialmente los señalados en el denominado estatuto anticorrupción. - Por falsa motivación, puesto que la administración fundamento los actos administrativos demandados en hechos que no se probaron, como los siguientes: El cargo relativo a la falta de aprobación de los Análisis de Precios Unitarios Contractuales (APUS contractuales) por parte de la interventoría quedó sin sustento jurídico, puesto que estos fueron aprobados, mediante correo electrónico, el 9 de noviembre de 2015, razón por la que la administración no debió declarar el incumplimiento de este punto.

sustento jurídico, puesto que estos fueron aprobados, mediante correo electrónico, el 9 de noviembre de 2015, razón por la que la administración no debió declarar el incumplimiento de este punto. Respecto a los APUS no previstos, consideró que la entidad había interpretado de forma errónea el contrato, pues la obligación del contratista era la de entregar y/o presentar oferta a la interventoría sin que ello implicara la aprobación. En cuanto a los permisos de ocupación de cauce y silvicultural, insistió en que los mismos se obtuvieron antes de que finalizara el proceso sancionatorio, por lo que se había superado la situación y no podía ser objeto de sanción. En lo que tiene que ver con la no entrega del informe SST 4 aseguró que la entidad contratista no verificó las causas por las que se había improbado el informe, puesto que no tuvo en cuenta que el contratista había pagado los honorarios y/o salarios que exigía el contrato, y había allegado el paz y salvo que probaba esa situación. Lo que la entidad debió hacer fue dividir el pago total entre el tiempo laborado, con ello se hubiera constatado el cumplimiento del contrato. En lo relativo al incumplimiento por no haber entregado la programación de obra ajustada, indicó que el cargo también perdió sustento fáctico con la suscripción, el 14 de octubre de 2015 y el 11 de mayo de 2016, de las prórrogas al contrato en las que se estableció una nueva programación para la ejecución. Manifestó que el hecho de que la obra hubiera estado sin cronograma no generó daño alguno a la entidad y que, en todo caso, el

prórrogas al contrato en las que se estableció una nueva programación para la ejecución. Manifestó que el hecho de que la obra hubiera estado sin cronograma no generó daño alguno a la entidad y que, en todo caso, el mismo no se podía realizar pues no se había aprobado el plan de manejo de tránsito, por lo que exigir al contratista un cronograma sin que se cumplieran los requisitos previos para ello era una actuación arbitraria de la entidad y de la interventoría. 7Radicación: 25000233600020170138300

Demandante: Consorcio la Sirena 2014

Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) Sentencia de primera instancia Adujo que la entidad había argumentado el atraso de la obra con base en un cronograma de obra que había perdido vigencia, y que el contratista nunca conoció cómo se midió la ejecución del contrato, lo anterior generó que la tasación de la sanción fuera desproporcionada respecto del avance físico de la obra (77%).

Finalmente, aseguró que en la matriz de riesgo, la demora en la aprobación de los permisos correspondía ambas partes, luego la entidad no podía atribuir la demora únicamente al contratista y bajo ese argumento sancionarlo, pues desconoció las reglas del contrato.

4. Trámite procesal - Por auto del 23 de agosto de 2017 se admitió la demanda y se ordenaron

las notificaciones correspondientes (fls. 53-56 c1). - El 6 de diciembre de 2017 el IDU contestó la demanda (fls. 83-125 c1). - El 19 de abril de 2018 se llevó a cabo audiencia de inicial, se realizó el decreto probatorio y se fijó fecha para practicar las pruebas (fls. 303-307 c1). - Los días 24 y 26 de julio de 2018 se celebraron audiencias de pruebas. En esta última fecha se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión por escrito (fls. 313-314 y 333-334 c1).

5. Contestación de la demanda Notificada en debida forma, el 6 de diciembre de 2017, el IDU contestó la demanda. Se opuso a las pretensiones, pues consideró que la entidad había actuado de conformidad con la ley, respetando las garantías del procedimiento sancionatorio y expidiendo un acto administrativo congruente con los incumplimientos del contratista.

Afirmó que al demandante no se le vulneró el derecho al debido proceso, en tanto el incidente de nulidad que había propuesto fue resuelto mediante auto 8Radicación: 25000233600020170138300

Demandante: Consorcio la Sirena 2014

Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) Sentencia de primera instancia del 7 de octubre de 2015.

Señaló que tampoco se desconoció lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, máxime si se tenía en cuenta que mediante oficio 20153361500061 se hizo un recuento de los hechos y los presuntos

1474 de 2011, máxime si se tenía en cuenta que mediante oficio 20153361500061 se hizo un recuento de los hechos y los presuntos incumplimientos en los que había incurrido el contratista, sin que ello implicara el prejuzgamiento que el Consorcio La Sirena pretendía endilgar. Así mismo, consideró que se señalaba al consorcio porque era el contratista el legitimado para responder por los presuntos incumplimientos contractuales. Indicó que en el oficio citatorio a la audiencia de presunto incumplimiento, se explicó de forma clara la consecuencia que acarrearía la comprobación de los cargos imputados, pues se indicó que: en caso de comprobar el presunto incumplimiento de las obligaciones anteriormente descritas, el Instituto de Desarrollo Urbano IDU, mediante acto administrativo motiva, declarará el incumplimiento y como consecuencia de ello se hará efectivo lo establecido en la cláusula 19 “Cláusula Penal Pecuniaria”, del Contrato 1654 de 2014… Propuso como excepciones las siguientes: (i) legalidad de los actos administrativos, pues fueron expedidos por el funcionario competente, subdirector general de infraestructura del IDU y estuvieron debidamente motivos, pues fueron producto del proceso sancionatorio que se adelantó en contra del contratista y en el que se

estuvieron debidamente motivos, pues fueron producto del proceso sancionatorio que se adelantó en contra del contratista y en el que se lograron acreditar múltiples incumplimientos, así mismo se respetó el derecho al debido proceso tanto del contratista como de las aseguradoras y se siguió el procedimiento para la imposición multas. (ii) los actos administrativos se encuentran debidamente motivados, en tanto fueron expedidos con ocasión y fundamento en el proceso sancionatorio que se adelantó en contra del contratista. Manifestó que la aprobación de los APUS contractuales se debió hacer en la etapa de complementación y/o actualización y/o ajustes y/o diseños, es decir a más tardar el 14 de abril de 2015 pues en ese momento se debía contar con los precios unitarios por la relevancia para la planeación del proyecto y no 5 meses después de la ejecución de la obra. Respecto a los APUS no previstos, manifestó que contrario a lo dicho por el contratista, en el anexo técnico del contrato se especificó que “el contratista deberá presentar para revisión, verificación y aprobación por parte del interventor, el ANÁLISIS DE LOS PRECIOS UNITARIO PARA CONSTRUCCIÓN así:…”, por lo que no era de recibo la afirmación 9Radicación: 25000233600020170138300

Demandante: Consorcio la Sirena 2014

Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) Sentencia de primera instancia

9Radicación: 25000233600020170138300

Demandante: Consorcio la Sirena 2014

Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) Sentencia de primera instancia relacionado con que la obligación del contratista se limitaba a la presentación y entrega de la oferta y no a la aprobación de la misma.

En relación con la aprobación del permiso silvicultural y de ocupación de cauce reiteró lo señalado en los actos demandados, en torno a que a pesar que durante el desarrollo del procedimiento sancionatorio se hubieran obtenido los permisos ello no quería decir que la causal de incumplimiento hubiera desaparecido, puesto que, en todo caso, los permisos se obtuvieron por fuera del término contemplado en el contrato configurándose así el cargo imputado en el oficio citatorio. Afirmó que el proceso sancionatorio no era conminatorio sino que tenía como finalidad la ocurrencia del siniestro. Frente a la no entrega del informe SST 4 consideró que los paz y salvos entregados por el contratista en los descargos no probaban el pago de las obligaciones laborales, pues el mismo debía ser acreditado a través de las planillas de pago de seguridad social. Adicionalmente, adujo que el informe presentado tenía varias falencias que fueron oportunamente informadas para su corrección, y a pesar que el término máximo para presentar el informe vencía el 21 de abril, el contratista señaló que la última versión entregada correspondía a la del 28 de octubre de 2015, 6 meses después del momento en que se debió cumplir la obligación. Finalmente, respecto a la no entrega de la programación de obra ajustada a

correspondía a la del 28 de octubre de 2015, 6 meses después del momento en que se debió cumplir la obligación. Finalmente, respecto a la no entrega de la programación de obra ajustada a producto de la etapa de complementación y/o actualización y/o ajustes y/o diseños, indicó que era obligación del contratista realizar el cronograma de obra, por lo que en caso de adición del plazo de ejecución del contrato era este quien debía modificarlo, so pena que el estudio de avance de obra se hiciera con base en el último cronograma presentado y aprobado por la interventoría. Adicionó que no era cierto que al contratista se le hubiera exigido rehacer el cronograma sin contar con los requisitos para ello, pues en el anexo técnico separable se le indicaron que trabajos debía desarrollar en la primera etapa del contrato, entre los que se encontraban los diseños topográficos, diseños de tránsito, diseños geométricos, urbanismo y espacio público, redes y servicios públicos, diseño de acueducto y alcantarillado, diseño de pavimentos y estudios geotécnicos (si aplicaba), estructuras (si aplicaba). (iii) el contrato es Ley para las partes, en el sentido que las cláusulas que componen el contrato son de obligatorio cumplimiento para ambas partes, sin embargo el contratista inobservó varias obligaciones contractuales, lo que conllevó a un retraso en la ejecución de la obra y la entrega de la misma a la comunidad, razón por la que la entidad contratante debía imponer las

multas correspondientes al incumplimiento. 10Radicación: 25000233600020170138300

Demandante: Consorcio la Sirena 2014

Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) Sentencia de primera instancia

6. Pruebas aportadas al proceso - Copia del documento de constitución del Consorcio La Sirena 2014 (fls. 914 c2). - Copia del anexo técnico separable de la licitación pública Nº IDU-LPSGI-013-2014 (fls. 56-110 c2). - Copia de la licitación pública Nº IDU-LP-SGI-013-2014 (fls. 111-122 c2). - Copia del contrato de obra Nº 1654 del 29 de octubre de 2014, celebrado entre el IDU y el consorcio La Sirena 2014 (fls. 15-52 c2). - Copia del acta Nº 1 del 15 de diciembre 2014 por la que se dio inicio al contrato de obra (fls. 259-260 c1). - Copia de la prórroga y modificación Nº 1 suscrita el 13 de febrero de 2015, por la que se prorrogó por un mes la etapa de complementación y/o actualización y/o ajustes y/o diseños, y se adicionó un parágrafo a la cláusula 9 del contrato (fls. 226-229 c1). - Copia de la prórroga Nº 2 suscrita el 13 de marzo de 2015, por la que se prorrogó por un mes la etapa de preliminares (fls. 230-233 c1).

  • Copia de la prórroga Nº 2 suscrita el 13 de marzo de 2015, por la que se prorrogó por un mes la etapa de preliminares (fls. 230-233 c1). - Copia del modificatorio Nº 2 suscrito el 19 de junio de 2015 en la que se modificó la cláusula 28 del contrato de obra (fls. 234-237 c1). - Copia del oficio STESV 20153361500061 del 30 de septiembre de 2015 por medio del que el IDU citó al contratista para el inicio formal del procedimiento administrativo de declaratoria de incumplimiento (fls. 124-185 c2).
  • Copia de la solicitud de nulidad del oficio STESV 20153361500061 (fls. 118195 c2). - Copia del auto del 7 de octubre de 2015 en el que se negó la nulidad propuesta por el contratista (fls. 196-1

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