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TA CUN - 25000233600020170153200-(13-05-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000233600020170153200-(13-05-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinte (2020).

Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 250002336000-2017-01532-00

Demandantes: CANACOL ENERGY COLOMBIA S.A.

Demandado: La Nación – Rama Judicial

REPARACIÓN DIRECTA

(Sentencia primera instancia)

Se decide la demanda formulada por la sociedad CANACOL ENERGY COLOMBIA S.A., contra la Nación - Rama Judicial, por los daños derivados del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el extravío temporal de un título judicial.

l. ANTECEDENTES Síntesis del caso

1. Dentro de un proceso ejecutivo civil en el que la sociedad CANACOL ENERGY COLOMBIA S.A. fue vinculada de oficio como parte, se realizó el embargo de unas sumas de dinero de esa sociedad, por orden del juzgado.

Esa decisión fue revocada por el mismo despacho judicial en auto del 12 de febrero de 2014 que ordenó la devolución del dinero embargado, lo que se hizo efectivo sólo hasta el 18 de julio de 2016, debido a la pérdida temporal del título judicial correspondiente.

Planteamiento de las partes

CANACOL COLOMBIA S.A.

2. La parte demandante explicó que en el proceso ejecutivo civil No. 20130018 que curs ó ante el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá D.C. , esa sociedad fue vinculada de oficio como parte y se ordenó el embargo de

2. La parte demandante explicó que en el proceso ejecutivo civil No. 20130018 que curs ó ante el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá D.C. , esa sociedad fue vinculada de oficio como parte y se ordenó el embargo de sus cuentas bancarias hasta por un monto de $1.650.000.000.

3. Esa decisión fue recurrida por CANACOL COLOMBIA S.A. y el juez la revocó en auto del 12 de febrero de 2014 confirmado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 11 de marzo de 2015 . En consecuencia, se ordenó la devolución del monto embargado.Referencia: 250002336000-2017-01532-00

Demandante: CANACOL COLOMBIA S.A.

Demandado: La Nación – Rama Judicial

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4. Entre tanto, el proceso fue remitido por descongestión al Juzgado 16 Civil

del Circuito de Bogotá D.C. , ante quien CANACOL COLOMBIA S. A. solicitó la entrega del título, el día 30 de noviembre de 2015.

5. En respuesta a esa petición, el 18 de diciembre de esa anualidad el Juzgado 16 le indicó que no podía tramitarse la solicitud porque no había certeza de a quién se le habían retenido los dineros por la medida cautelar.

6. CANACOL adujo que solo hasta el día 11 de mayo de 2016, una

funcionaria del Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá D.C. rindió informe al juez y puso de presente la irregularidad presentada con el título judicial, por lo que el secretario del juzgado ofició a la entidad bancaria Helm Bank para

funcionaria del Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá D.C. rindió informe al juez y puso de presente la irregularidad presentada con el título judicial, por lo que el secretario del juzgado ofició a la entidad bancaria Helm Bank para establecer la cuenta sobre la que el embargo había recaído.

7. Aclarada esa situación, el 20 de junio de 2016 se ordenó la devolución del dinero a CANACOL COLOMBIA S.A ., que se hizo efectiva el 18 de julio de

2016.

8. Entonces, la parte demandante considera que se configuró: i) el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por la retención y pérdida temporal del título judicial, y ii) un error jurisdiccional por la vinculación de esa sociedad al proceso ejecutivo tramitado por el juzgado

Veinte Civil del Circuito de Bogotá D.C., cuando no había lugar a ello.

9. Las pretensiones de la demanda son del siguiente tenor (fls. 6 a 24 c.1):

a. Pretensiones Declarativas

1. Se declare extracontractual y patrimonialmente responsable a la Nación - Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa, Dirección de Administración Judicial, por las acciones y/o omisiones en que incurrieron los juzgados 16 y 20 civiles del circuito de Bogotá, por efecto del extravío temporal y deficiente custodia de los registros del título judicial constituido a costa de la actora, por un valor equivalente en la fecha correspondiente a 3 de octubre de 2013 a Mil Seiscientos Cincuenta Millones Mte.

($1.650.000.000).

2. Se declare en la misma sentencia, que conforme a decisiones

actora, por un valor equivalente en la fecha correspondiente a 3 de octubre de 2013 a Mil Seiscientos Cincuenta Millones Mte. ($1.650.000.000).

2. Se declare en la misma sentencia, que conforme a decisiones procesales ejecutoriadas, transcurrieron 983 días, equivalentes a 2.69 años de retención ilegal del valor dinerario aducido en el numeral primero, sin que el sistema de administración de justicia haya justificado válidamente dicho comportamiento.

3. En consecuencia, se establezca la obligación de reparar el daño causado con dicho comportamiento a la parte demandante, y porReferencia: 250002336000-2017-01532-00

Demandante: CANACOL COLOMBIA S.A.

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ende se disponga el pago de los perjuicios irrigados en dicha causa y debidamente establecidos durante el trámite del proceso.

b. Pretensiones de Condena

1. Se condene a la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa, Dirección de Administración Judicial a indemnizar a la parte actora, y disponga el pago de los perjuicios causados en las especies de Daño Emergente, Lucro Cesante y el específico daño por desbalance financiero empresarial.

2. Por concepto de lucro cesante los 983 días de retención irregular del título judicial, un valor equivalente a Ochocientos Trece Millones Cuatrocientos Cincuenta y Dos Mil Quinientos Noventa y Ocho Pesos ($813.452.598.oo), debidamente indexados al momento de la sentencia y hasta la fecha en que se produzca el pago efectivo.

Cuatrocientos Cincuenta y Dos Mil Quinientos Noventa y Ocho Pesos ($813.452.598.oo), debidamente indexados al momento de la sentencia y hasta la fecha en que se produzca el pago efectivo.

3. Por concepto de daño emergente representado en intereses de mora, y desbalance financiero empresarial el valor correspondiente a mil ciento ochenta millones ochocientos dos mil cuarenta y nueve pesos ($1.882.002.049.00).

4. Se condene a la parte demandada al pago de costas y agencias en derecho.

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10. El apoderado de la demandada insistió en la caducidad del medio de control y planteó las excepciones de inexistencia del daño antijurídico, hecho de un tercero y culpa exclusiva de la víctima (fls. 55-61 c.1).

Trámite procesal

11. La demanda fue presentada ante este Tribunal el 15 de agosto de 2017, fue inadmitida en auto del 23 de octubre de 2017 (fl. 30 c.1) y fue subsanada el 27 de octubre siguiente (fls. 32 a 35 c.1).

12. Luego, en auto del 08 de febrero de 2018 la sala de decisión resolvió rechazar parcialmente la demanda por caducidad, en lo que se refiere a la configuración del aludido error jurisdiccional por la vinculación de la sociedad CANACOL ENERGY COLOMBIA S.A. al proceso ejecutivo 201300018 (fls. 39 y 40 c.1).Referencia: 250002336000-2017-01532-00

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00018 (fls. 39 y 40 c.1).Referencia: 250002336000-2017-01532-00

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13. En la misma fecha se admitió la demanda respecto de las pretensiones fundadas en la retención del título judicial contentivo de la suma embargada (fls. 41 y 42 c.1).

14. La audiencia inicial se realizó el 03 de abril de 20191 (fls. 77 a 79 c.1) y la de pruebas el 30 de octubre de 20 19 (fls. 99 y 100 c.1). Allí se ordenó el traslado para que se presentaran por escrito los alegatos de conclusión.

Alegatos de conclusión

CANACOL COLOMBIA S.A.

15. El apoderado de la sociedad demandante reiteró los argumentos de la demanda e indicó que por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se causaron los intereses corrientes establecidos por la Superintendencia de Bancaria (sic) a favor de su poderdante por el valor de $813.452.598.oo, suma que constituye el lucro cesante. También los intereses de mora equivalentes a $1.182.802.049.oo por daño emergente, para un total de $1.996.254.647.oo., que debe ser indexado al momento de expedir la sentencia (fls. 102 a 107 c.1).

La Nación - Rama Judicial

16. La entidad demandada insistió en la culpa de un tercero -el Banco Agrario de Colombia S.A. - como administrador de la cuenta de depósitos

La Nación - Rama Judicial

16. La entidad demandada insistió en la culpa de un tercero -el Banco Agrario de Colombia S.A. - como administrador de la cuenta de depósitos judiciales de la Rama Judicial, quien no entregó el dinero en la oportunidad debida a pesar de la orden judicial dada desde el 12 de febrero de 2014.

17. También reiteró la excepción de culpa exclusiva de la víctima porque la sociedad pudo solicitar la devolución del dinero embargado inmediatamente, cuando el auto lo autorizó pues, aunque esa providencia fue recurrida en apelación, el recurso se tramitó en el efecto devolutivo.

1 En esa audiencia se fijó el litigio en los siguientes términos:

“Si la demora en la entrega/devolución de los dineros embargados en el proceso ejecutivo, se dio por causa de la actuación de los juzgados que conocieron el proceso, o si obedeció a los trámites propios del Banco Agrario, es decir, por culpa de un tercero”.

Sumado a lo anterior en la audiencia inicial el despacho sustanciador reiteró que la excepción de caducidad ya había sido objeto de pronunciamiento en auto anterior y mantuvo la decisión.Referencia: 250002336000-2017-01532-00

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18. Y agregó que, por eso, la sociedad no debió esperar a que el cuaderno de la apelación volviera al a quo, lo que ocurrió cuando ya el proceso se

había trasladado al Juzgado Dieciséis Civil del Ci rcuito de Bogotá D.C. y

de la apelación volviera al a quo, lo que ocurrió cuando ya el proceso se había trasladado al Juzgado Dieciséis Civil del Ci rcuito de Bogotá D.C. y generó vicisitudes pues ello acarreó trasladar los depósitos judiciales a la cuenta de dicho despacho, situación no informada por el Banco Agrario (fls. 108 a 111 c.1).

Relación de los medios de prueba

19. En el expediente obra en calidad de préstamo el proceso ejecutivo No. 11001310302020130001800 tramitado por los Juzgados Veinte y Dieciséis Civil

del Circuito Judicial de Bogotá D.C., al que fue vinculada la sociedad

CANACOL ENERGY COLOMBIA S.A.

II. CONSIDERACIONES

Cuestión previa

20. En sesión de la fecha, el magistrado Alfonso Sarmiento Castro manifestó su impedimento para la discusión de la presente decisión e indicó:

[e]n la fecha, la Magistrada Ponente Bertha Lucy Ceballos Posada puso de presente que, el apoderado de la parte actora CANACOL ENERGY COLOMBIA S.A. es el doctor Gustavo Gómez Aranguren.

Enterado de esta situación procesal, el suscrito Magistrado considera que se encuentra incurso en causal de impedimento para conocer del proceso y participar en la decisión judicial a tomar en la sentencia de primera instancia, conforme lo prevé el numeral 9º del artículo 141 del Código General del Proceso (…).

Lo anterior, por cuanto mantengo con el doctor Gómez Aranguren, apoderado de la parte actora CANACOL ENERGY COLOMBIA S.A., fuertes y cercanos lazos de amistad personal des de hace más de diez

Lo anterior, por cuanto mantengo con el doctor Gómez Aranguren, apoderado de la parte actora CANACOL ENERGY COLOMBIA S.A., fuertes y cercanos lazos de amistad personal des de hace más de diez años. Así las cosas, en aras de garantizar el principio de imparcialidad de la función judicial, dejo a consideración de la Sala mayoritaria esta circunstancia que podría afectar mi neutralidad y objetividad en la decisión a tomar, y so licito muy comedidamente se me separe de su conocimiento.

22. La sala encuentra probado dicho impedimento así expresado y por ser causal subjetiva que limita el conocimiento del asunto, se debe aceptar talReferencia: 250002336000-2017-01532-00

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y como se planteó 2, por lo que esta sala separa al Magistrado Sarmiento Castro del conocimiento de este proceso.

La competencia

La Sala es competente para resolver en primera instancia este proceso , conforme al artículo 152.6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3.

Asunto a resolver

23. La sala determinará si se configuró la responsabilidad patrimonial de La Nación -Rama Judicial por el extravío temporal del título judicial y la mora en entregarlo a la sociedad CANACOL COLOMBIA S.A. en el proceso judicial en el que se embargó una suma de dinero de esa sociedad.

El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia

24. La Ley 270 de 1996 4 estableció, entre los tipos de responsabilidad del Estado por la actividad judicial , el defectuoso funcionamiento de la

sociedad.

El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia

24. La Ley 270 de 1996 4 estableció, entre los tipos de responsabilidad del Estado por la actividad judicial , el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia5.

25. Este tipo de responsabilidad patrimonial se produce por las acciones u omisiones que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia en que incurran no sólo los funcionarios sino también los particulares investidos de facultades j urisdiccionales, los empleados judiciales, los agentes y los auxiliares judiciales6.

2 En eses sentido ver: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Auto del 14 de enero de 2019. M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas (E). Exp. 70001-23-31-000-1998-00289-01 (26900) . Ver también: Auto del 23 de octubre de

2019. M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Exp. 11001-03-15-000-2019-04382-00. 3 Las pretensiones condenatori as se formularon por lucro cesante en la suma de $813.452.598.oo y por el daño emergente en $1.882.002.049.00, sumas que superan los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la demanda.

4 Estatutaria de la Administración de Justicia.

5 Artículo 69. Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia . “Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación.”

casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación.”

6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 14 de julio de 2017, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Expediente 73001-23-31-0002005-00871-01(36516).Referencia: 250002336000-2017-01532-00

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26. Sobre el origen de la responsabilidad en casos derivados del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, esa corporación explicó7:

En relación con el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, esta Sección ha interpretado que la responsabilidad del Estado se puede concretar en las múltiples actuaciones u omisiones dentro de los procesos judiciales, sin origen en una p rovidencia, que pueden constituirse en fuente de daños a terceros durante el desarrollo de los mismos. Igualmente, la misma jurisprudencia ha destacado como características de este sistema de imputación las siguientes: 1) se produce frente a actuaciones u omisiones, diferentes a providencias judiciales, necesarias para adelantar un proceso; 2) puede provenir de funcionarios judiciales y particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales; 3) debe existir un funcionamiento defectuoso o anormal, partiendo de la comparación de lo que debería ser un ejercicio adecuado de la función judicial; 4) el título de imputación es

jurisdiccionales; 3) debe existir un funcionamiento defectuoso o anormal, partiendo de la comparación de lo que debería ser un ejercicio adecuado de la función judicial; 4) el título de imputación es el subjetivo, falla en el servicio y; 5) se manifiesta de tres formas: la administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado o funcionó tardíamente.

27. En este caso, la sala examinará los elementos de la responsabilidad atribuida a la Rama Judicial bajo el régimen subjetivo del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, que significa establecer si se produjo algu na irregularidad o falla del servicio en las obligaciones y deberes relativos a la custodia y entrega de los títulos judiciales.

28. En caso de que se encuentre probado ese elemento, se evaluará si la lesión al patrimonio de la sociedad demandante consti tuye un daño antijurídico imputable a la omisión o irregularidad atribuida a la función judicial.

Hechos probados

29. De acuerdo al expediente del proceso civil ejecutivo del caso, consta que la demanda fue presentada por la sociedad Materiales y Construcciones Asociados S.A.S . y la Fundación Valores Ambientales de Colombia en contra de: la Unión Temporal EL Triunfo, R3 Exploración y Reproducción S.A. , Sismogra fía y Petróleos de Colombia S.A. , y Néstor Morales Pulecio , por lo que el 05 de junio de 2013, el Juzgado 20 Civil del

Circuito de Bogotá D.C. integró la parte pasiva con las sociedades SGRES

7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del

Circuito de Bogotá D.C. integró la parte pasiva con las sociedades SGRES

7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 24 de mayo de 2017, M.P. Marta Nubia Velázquez Rico. Expediente. 70001-23-31-000-200700149-01(41319).Referencia: 250002336000-2017-01532-00

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ENERGY COLOMBIA INC . y CANACOL ENERGY COLOMBIA conforme al artículo 50 del C.P.C. (fl. 72 c.2).

30. En auto del 23 de septiembre de 2013 el juzgado ordenó el embargo y retención de los dineros que esos sujetos así vinculados tuvieran en entidades bancarias, hasta por el monto de $1.650.000.000.oo (fl. 73 c.2).

31. Esa decisión fue impugnada por CANACOL COLOMBIA S.A. (fl. 76 a 82 c.2) y en providencia del 12 de febrero de 2014 (fls. 83 a 89) el juzgado 20

Civil de Bogotá D.C. dispuso:

PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha 5 de junio de 2013, por las razones referidas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: NEGAR la integración litisconsorcia l de Energy Colombia INC y Canacol Energy Colombia S.A., conforme a lo expresado.

TERCERO: LEVANTAR las medidas cautelares decretadas contra

Sagres Energy Colombia Colombia INC y Canacol Energy Colombia S.A.

INC y Canacol Energy Colombia S.A., conforme a lo expresado.

TERCERO: LEVANTAR las medidas cautelares decretadas contra

Sagres Energy Colombia Colombia INC y Canacol Energy Colombia S.A.

CUARTO: CONDENA en perjuicios a la parte ejec utante (Art. 687 CPC).

32. La anterior providencia fue apelada por el ejecutante, recurso concedido en el efecto diferido el 25 de febrero de 2015 (fl. 90 c.2). En esa misma oportunidad el apoderado de CANACOL formuló recurso de reposición pues consideró que el mismo debió concederse en el efecto devolutivo (fls. 91 a 93 c.2), el cual fue negado el 03 de junio de 2014 (fls. 94 y 95 c.1).

33. A pesar de ello, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Bogotá D.C. admitió el recu rso de apelación en el efecto devolutivo el 04 de febrero de 2015 (fl. 96 c.2) y confirmó la decisión de primera instancia el 11 de marzo de 2015 (fls. 97 a 100 c.2).

34. El proceso fue remitido por descongestión al Juzgado 16 Civil del

Circuito Judicial de Bogotá D.C. 8, quien por medio de auto del 21 de mayo de 2015 avocó su conocimiento (fls. 344 y 345 c.3 ).

35. Además, en oficio 1825 del 05 de junio de 2015, el Juzgado 16 Civil del Circuito informó al Juzgado 20 Civil del Circuito así (fl. 346 c.3):

Con la presente me permito comunicarle que mediante auto de

35. Además, en oficio 1825 del 05 de junio de 2015, el Juzgado 16 Civil del Circuito informó al Juzgado 20 Civil del Circuito así (fl. 346 c.3):

Con la presente me permito comunicarle que mediante auto de fecha VEINTIUNO (21) de MAYO de DOS MIL QUINCE (2015), dictado

8 Conforme al Acuerdo No, PSAA15 -10300 del 23 de febrero de 2015.Referencia: 250002336000-2017-01532-00

Demandante: CANACOL COLOMBIA S.A.

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dentro del proceso de la referencia, se ordenó oficiarle para dejar a disposición de este despacho judicial, previa conversión, los d ineros consignados para el asunto en mención .

De igual manera se le solicita certificar a qu ién de los demandados se les retuvo dineros y su valor , previa confrontación de las sabanas de constitución de depósitos judiciales expedida por el Banco Agrario de Colombia.

(…)

36. Ese oficio fue reiterado el 07 de octubre de 2015 por el Juzgado 16 Civil

del Circuito Judicial de Bogotá D.C. (fl. 353 c.3).

37. Dada la decisión del tribunal que confirmó levantar la medida cautelar de los dineros de CANACOL COLOMBIA S.A., el 15 de octubre de 2015, el apoderado de esa sociedad solicitó al Juzgado 16 ordenar la entrega del título No. 40010000209457 (fl. 355 c.3).

38. De conformidad con esa solicitud, el 11 de noviembre de 2015 el

2015, el apoderado de esa sociedad solicitó al Juzgado 16 ordenar la entrega del título No. 40010000209457 (fl. 355 c.3).

38. De conformidad con esa solicitud, el 11 de noviembre de 2015 el Juzgado 16 Civil del Circuito indicó: este juzgado no tiene certeza a cuál de las entidades se le retuvo el dinero que se solicita, razón por la cual es imprescindible que el Juzgado 20 Civil del Circuito de esta ciudad, certifique el nombre de la entidad pertinente (fl 357 c.3). Esa orden fue cumplida el 13 de noviembre siguiente por medio de oficio No. 3286 (fl. 358 c.3).

39. La misma solicitud de CAMACOL fue reiterada el 30 de noviembre de 2015, al insistir en el cumplimiento del auto del 12 de febrero de 2014 ( fls. 373 a 378 c.3). En auto del 18 de diciembre de 2015, el juzgado 16 Civil del Circuito ordenó reiterar los oficios 1825 y 3286 al Juzgado 20 (fl. 379 c.3).

40. Ante la falta de res puesta del Juzgado 20 Civil del Circuito , la Asistente Judicial del Ju zgado 16 informó al titular del despacho en escrito del 11 de mayo de 2016, el trámite de los requerimientos enviados al primero de los juzgados y la imposibilidad de obtener la informaci ón, tal como se solicitó en los oficios en cita (fl. 384 c.3).

41. Como consecuencia de lo anterior, en providencia del 19 de mayo de

2016 ese juzgado ordenó:

Por Secretaría OFÍCIESE al BANCO HELM BANK para que en el término

41. Como consecuencia de lo anterior, en providencia del 19 de mayo de

2016 ese juzgado ordenó:

Por Secretaría OFÍCIESE al BANCO HELM BANK para que en el término de tres (3) días contados a partir del recibo de la respectiva comunicación, se sirva certificar el nombre de la persona natural oReferencia: 250002336000-2017-01532-00

Demandante: CANACOL COLOMBIA S.A.

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jurídica, co n número de cuenta, e identificación que le fue retenida la suma de $ 1.650.000.000,oo el 13 de noviembre de 2013 en virtud del oficio No. 4535 de fecha 3 de octubre de 2013 y recibido en esa entidad el 6 de no viembre de la misma anualidad, al cual se dio respuesta el 12 del mismo mes y año como se aprecia a folio 129 y 130 del C -2 (fl. 386 c.3).

42. El banco respondió el 27 de mayo siguiente y certificó que había retenido el monto de $1.650.000.000.oo , a CANACOL ENERGY COLOMBIA S.A., como consecuencia del embargo ordenado por el Juzgado 20 Civil

del Circuito Judicial de Bogotá D.C., dinero consignado al Banco Agrario de Colombia el 13 de noviembre de 2013 (fls. 388 a 390 c.3).

43. De conformidad con la respuesta brindada por la entidad bancaria, el 20 de junio de 2016 se ordenó la entrega del dinero embargado a favor de la sociedad CANACOL ENERGY COLOMBIA S.A. (fl. 392 c.3), el cual fue

43. De conformidad con la respuesta brindada por la entidad bancaria, el 20 de junio de 2016 se ordenó la entrega del dinero embargado a favor de la sociedad CANACOL ENERGY COLOMBIA S.A. (fl. 392 c.3), el cual fue devuelto a esa sociedad el 18 de julio de 2016.

La imputabilidad jurídica en el caso concreto

44. La sala considera que en el caso se configuró el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia debido a que el juzgado se demoró en forma injustificada en devolver a la sociedad afectada los dineros que ya se había autorizado entregarle por la orden del desembargo librada desde el 12 de febrero de 2014 y confirmada por el superior el 11 de marzo de 2015.

45. En efecto. La mora judicial en el defectuoso funcionamiento en la administración de justicia se genera según se demuestren las condiciones

del caso9:

[E]s pertinente recordar que el paso del tiempo no resulta suficiente para concluir que se pr esentó una mora judicial injustificada, de ahí que deban analizarse las condiciones particulares del servicio de administración de justicia, en concreto de la jurisdicción a cargo del respectivo proceso, de los despachos encargados de su trámite, del tipo de proceso que se invoca como fundamento del petitum y de la conducta de las partes, con el fin de constatar si la tardanza constituye o no un defectuoso funcionamiento del servicio.

46. En este evento, aunque desde el 12 de febrero del 2014 se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares en contra de la aquí

9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A.

46. En este evento, aunque desde el 12 de febrero del 2014 se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares en contra de la aquí

9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 06 de julio de 2020. M.P. Marta Nubia Velázquez Rico (E). Exp. 85001233100020120001802 (50960).Referencia: 250002336000-2017-01532-00

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demandan te, el juzgado 20 Civil de Bogotá D.C. no lo entregó en esa oportunidad al juzgado 16 Civil del circuito que recibió el proceso en descongestión, ni atendió las reitera das solicitudes que esa sociedad hizo en varias ocasiones, para que le entregaran el título No. 40010000209457 con el que se había hecho efectivo el embargo de $1.650.000.000.oo.

47. Ninguna justificación expresó el juzgado que había autorizado el desembargo para no atender las solicitudes del sujeto procesal afectado y del juzgado 16 del circuito .

48. Así, el Juzgado Dieciséis Civil de Bogotá D.C. empleó los mecanismos necesarios para que su homólogo respondiera sus requerimientos para hacer efectiva la devolución del dinero y ofició directamente a la entidad bancaria que había cumplido el embargo. no hay justificación para que el título en cita no fuera entregado de manera concomitante una vez definido el levantamiento de las medidas cautelares.

49. Esa mora no se excusa en el cambio de despacho que conoció el

el título en cita no fuera entregado de manera concomitante una vez definido el levantamiento de las medidas cautelares.

49. Esa mora no se excusa en el cambio de despacho que conoció el proceso, como quiso hacerlo ver la demandada al contestar , porque la guarda efectiva de cada uno los expedientes a cargo de los despachos judiciales es deber propio de los funcionarios judiciale s10, incluidos los títulos judiciales y , en general , los documentos que integra n el proceso .

50. Al respecto, el Consejo de Estado ha indicado 11:

Se concluyó desde ese entonces que la responsabilidad patrimonial del Estado se vería comprometida cuando quiera que por la falta de vigilancia en los despachos judiciales o por la negligencia de los funcionarios de la Rama Judicial se perdieran documentos vitales para las resultas del proceso, como títulos ejecutivos o pruebas, todo ello en el marco de la falla del servicio.

10 En ese sentido, el Código de Procedimiento Civil vigente para la época de los hechos dispuso:

ARTÍCULO 37. Deberes del juez. “Son deberes del juez:

1. Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y procurar la mayor economía procesal, so pena de incurrir en responsabilidad por las demoras que ocurran. /(…)”.

Ver también: Artículos 153 y 154 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.

11 Consejo de Estado. Sala de lo Conten cioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección

A. Sentencia del 12 de marzo de 2014. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. Exp. 25000-23-26-00011 Consejo de Estado. Sala de lo Conten cioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección

A. Sentencia del 12 de marzo de 2014. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. Exp. 25000-23-26-0002001-02464-01(28495).Referencia: 250002336000-2017-01532-00

Demandante: CANACOL COLOMBIA S.A.

Demandado: La Nación – Rama Judicial

12

51. En este sen tido, la sala encuentra configurada la falla del servicio de la administración de justicia por la actuación que llevó a la mora en la entrega del título judicial No. 40010000209457 por parte de los juzgados que conocieron el proceso ejecutivo en el que fue vinculada la sociedad

CANACOL COLOMBIA S.A.

52. Tal y como se evidenció en el trámite del proceso ejecutivo, entre la primera solicitud de la sociedad CANACOL para que le entregasen el título (15 de octubre de 2015) y la entrega (18 de julio de 2016) trascurrieron 9 meses y 3 días, lapso que afectó la posibilidad de la demandante de disponer de ese activo.

53. Ese efecto se hubiera podido evitar si el Juez 20 Civil del Circuito hubiera atendido la primera de las solicitudes que el Juez 16 Civil del Circuito le dirigió en el oficio del 05 de junio de 2015, cuando le pidió que dejara a disposición de ese despacho los dine

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