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TA CUN - 25000233600020170158000-(23-04-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000233600020170158000-(23-04-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinte (2020) MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ Expediente: 250000-23-36-000-2017-01580-00

Demandante: JAIRO GÓMEZ GONZÁLEZ

Demandado: INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI - INSTITUTO

DE DESARROLLO URBANO, VIVIENDA Y GESTIÓN

TERRITORIAL DE CHÍA -- MUNICIPIO DE CHÍA.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA CONTRACTUAL Realizadas las audiencias orales de que tratan los artículos 180 y 181 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, p rocede la Sala a proferir sentencia escrita a efectos de resolver la demanda de controversias contractuales, instaurada por el señor JAIRO GÓMEZ GONZÁLEZ, con la finalidad que se declare:

a. En cuanto al INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI : se ordene la revisión del avaluó comercial del predio denominado “El Pesebre” , el cual género, que el demandante recibiera la mitad del justo precio del inmueble causando una “lesión enorme”. b. Respecto al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO, VIVIENDA Y GESTIÓN TERRITORIAL DE CHÍA que: i) se ordene la revisión de la oferta de compra No 01 del predio denominado “El Pesebre” de fecha 25 de

TERRITORIAL DE CHÍA que: i) se ordene la revisión de la oferta de compra No 01 del predio denominado “El Pesebre” de fecha 25 de marzo de 2015; ii) se ordene restituir o completar el justo precio ; y, iii) se ordene restituir al demandante la suma de $1.733.809.oo.

c. Frente al MUNICIPIO DE CHÍA , que: i) se ordene la revisión del contrato de compraventa contenido en la escritura pública 1038 del 30 de mayo de 2015, mediante el cual se vendió el predio denominado “El Pesebre”; ii) se ordene restituir o completar el justo precio; y, iii) se ordene restituir al demandante la suma de $1.733.809.oo.

I. ANTECEDENTES -ASPECTOS PROCESALESEn el presente asunto, después de admitida la demanda se realizaron dos de las tres audiencias orales del proceso contencioso administrativo –inicial y pruebas-, los alegatos de conclusión se presentaron por escrito. A continuación, se contextualizará la controversia jurídica partiendo de losExpediente: 2017-01580

SENTENCIA CONTRACTUAL

ACTOR: JAIRO GÓMEZ GONZÁLEZ 2 argumentos expuestos por las partes, y a renglón seguido se hará una breve exposición de las circunstancias procesales ocurridas en cada una de las audiencias.

1. LA DEMANDA - CONTESTACIÓN - FIJACIÓN DEL LITIGIO 1.1. De conformidad con la demanda, la presente relación procesal tiene como finalidad realizar un control de legalidad sobre las actuaciones,

de las audiencias.

1. LA DEMANDA - CONTESTACIÓN - FIJACIÓN DEL LITIGIO 1.1. De conformidad con la demanda, la presente relación procesal tiene como finalidad realizar un control de legalidad sobre las actuaciones, que dieron lugar, a que en la compraventa del inmueble del demandante, se configurara una presunta lesión enorme, por cuanto el valor real del inmueble asciende a la suma de $3.255.500.000.oo. 1.2. INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI –en lo sucesivo el IGAC-: contestó la demanda afirmando lo siguiente: a) que el demandante, el día 5 de junio de 2013 solicitó auto estimación del predio pasando de un avaluó de $104.928.oo a $1.467.399.000, valor similar al establecido en la compraventa, por esa razón, no se configura la lesión enorme. 1.3. INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO, VIVIENDA Y GESTIÓN TERRITORIAL DE CHÍA -en adelante IDU CHIAcontestó la demanda afirmando lo siguiente: a) la compraventa obedeció al cumplimiento del procedimiento de enajenación voluntaria, consagrada en el artículo 61 de la Ley 388 de 1997, para lo cual se tuvo en cuenta el avalúo realizado por el IGAC; b) en el presente asunto, no se cumplen los presupuestos de configuración de la lesión enorme, por cuanto no se desvirtuó las conclusiones a las cuales arribó el avaluó presentado por el IGAC.

realizado por el IGAC; b) en el presente asunto, no se cumplen los presupuestos de configuración de la lesión enorme, por cuanto no se desvirtuó las conclusiones a las cuales arribó el avaluó presentado por el IGAC. 1.4. MUNICIPIO DE CHÍA –en lo sucesivo el MUNICIPIOcontestó la demanda afirmando lo siguiente: a) que la oferta se formuló atendiendo el procedimiento de enajenación voluntaria, razón por la cual el avaluó fue realizado por la entidad en cargada (IGAC); b) al demandante le correspondía en el procedimiento de selección, realizar las objeciones frente al valor de la oferta; y, c) a la parte actora, se le garantizó el debido proceso, y en ningún caso se coaccionó para que celebrara la compraventa. 1.5. Trabada la relación jurídica procesal y vencido el término de traslado, se realizó la audiencia inicial el día 27 de junio de 2019. En esta audiencia se fijó el litigio el cual “[…] se centra en las circunstancias fácticas no aceptadas por las partes, relacionadas con el HECHOS 1, 6 al 9, 15 y 16, anteriormente expuestos 1 […]” 1 Se refiere a los siguientes hechos: a) Las irregularidades técnicas en las cuales presuntamente incurrió la entidad estatal en la

elaboración del avaluó comercial del inmueble denominado “El Pesebre”.Expediente: 2017-01580

SENTENCIA CONTRACTUAL

ACTOR: JAIRO GÓMEZ GONZÁLEZ

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2. DECRETO Y PRÁCTICA DE MEDIOS DE PRUEBA Habiéndose fijado el litigio se decretaron como medios de prueba: A solicitud de la parte actora : a) las documentales aportadas relacionadas con los antecedentes administrativos; b) dictamen pericial rendido por la señora IVONNE ANDREA PEÑA MAYORGA, relacionados con el valor comercial del predio “El Pesebre” (folio 69-104 c.2). A solicitud de las entidades demandadas : solamente las documentales aportadas relacionadas con los antecedentes administrativos. En la audiencia de pruebas del 14 de agosto de 2019 se practicaron los medios de prueba.

3. ALEGACIONES Y JUZGAMIENTO En desarrollo de la audiencia de pruebas se resolvió dar aplicación a la posibilidad que establece el último inciso del artículo 181 del CPACA y ordenar, que los alegatos de conclusión fueran allegados por escrito. 3.1.Parte Demandante - JAIRO GÓMEZ GONZÁLEZ-: presentó alegatos de conclusión de manera extemporánea. 3.2.INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI : contestó la demanda afirmando lo siguiente: a) el IGAC tuvo en cuenta para el avalúo la auto estimación, que el demandante presentó el 5 de junio de 2013; y, b) el

afirmando lo siguiente: a) el IGAC tuvo en cuenta para el avalúo la auto estimación, que el demandante presentó el 5 de junio de 2013; y, b) el dictamen aportado, no cumple los requisitos técnicos (Resolución 620 de 2008) por cuanto: i) no utilizó predios susceptibles de comparación , ii) no hay prueba que las construcciones sean semejantes, iii) no se realizó la depresión de los inmueble; c) no es cierto que en el avaluó del IGAC, no se tuvo en cuenta la norma aplicable; d) el avalúo presentado por la parte actora no permite configurar la lesión enorme; e) el dictamen del IGAC no incurrió en ningún tipo de error, por el contrario se realizó atendiendo la normatividad pertinente. 3.3.INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO, VIVIENDA Y GESTIÓN TERRITORIAL DE CHÍA reitera los argumentos expuestos por el IGAC, en el sentido, que : a) no procede la actualización catastral, por cuanto el demandante presentó auto estimación; b) el demandante conocía el avaluó del inmueble con anterioridad, y no presento objeción en el trámite de la enajenación voluntaria; c) el avalúo del IGAC cumple con la normatividad pertinente; y, d) el dictamen presentado por la demandante incurre en errores técnicos. 3.4.MUNICIPIO DE CHÍA sostuvo lo siguiente: a) el demandante no formuló objeción grave en contra del dictamen del IGAC, el cual fundamentó la b) La vulneración al debido proceso del demandante.Expediente: 2017-01580

objeción grave en contra del dictamen del IGAC, el cual fundamentó la b) La vulneración al debido proceso del demandante.Expediente: 2017-01580

SENTENCIA CONTRACTUAL

ACTOR: JAIRO GÓMEZ GONZÁLEZ 4 compraventa; b) el demandante en el procedimiento de expropiación voluntaria no manifestó ningún tipo de inconformidad, y, c) el dictamen de la señora IVONNE ANDREA PEÑA MAYORGA , fue realizado 6 meses antes de la compraventa -12 de septiembre de 2014-. 3.5.MINISTERIO PÚBLICO: no rindió concepto.

II. CONSIDERACIONES

A. PRECISIÓN PREVIA En el presente asunto la parte actora ejerció una acumulación subjetiva de pretensiones bajo dos medios de control, i) el primero, relacionado con la responsabilidad extracontractual de las Entidades Estatales, que realizaron actuaciones previas a la expropiación voluntaria; y, ii) el segundo, referido con el cuestionamiento del valor final de la expropiación, a través del medio de control contractual, sustentado en la figura jurídica de la “lesión enorme”.

De esta manera la Sala inicialmente abordará lo relacionado con las actuaciones previas a la expropiación voluntaria, y posteriormente estudiará la lesión enorme.

B. DEL CONTROL DE LEGALIDAD DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS POR

INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI Y EL INSTITUTO DE DESARROLLO

URBANO, VIVIENDA Y GESTIÓN TERRITORIAL DE CHÍA DENTRO DEL

INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI Y EL INSTITUTO DE DESARROLLO

URBANO, VIVIENDA Y GESTIÓN TERRITORIAL DE CHÍA DENTRO DEL

PROCEDIMIENTO DE EXPROPIACIÓN VOLUNTARIA

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO 1.1. El demandante le imputa; i) al INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI las presuntas irregularidades en las cuales se incurrió al momento de realizar el avaluó comercial, el cual sustento el valor final de la expropiación voluntaria; y, ii) respecto, al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO, VIVIENDA Y GESTIÓN TERRITORIAL DE CHÍA, solicita se ordene la revisión de la oferta de compra No 01 del predio denominado “El Pesebre” de fecha 25 de marzo de 2015. 1.2. Obsérvese, que las imputaciones del demandante frente a las Entidades Estatales, guardan relación con los actos previos que se realizaron dentro del procedimiento de expropiación voluntaria. 1.3. De esta manera el primer interrogante que le corresponde a la Sala solucionar en esta oportunidad es: ¿Si son susceptibles de control las actuaciones previas, que se realizan durante el procedimiento deExpediente: 2017-01580

SENTENCIA CONTRACTUAL

ACTOR: JAIRO GÓMEZ GONZÁLEZ 5 expropiación? o si por el contrario ¿el avaluó y la oferta, son susceptibles de cuestionar, pero frente al acto definitivo, que termina

ACTOR: JAIRO GÓMEZ GONZÁLEZ 5 expropiación? o si por el contrario ¿el avaluó y la oferta, son susceptibles de cuestionar, pero frente al acto definitivo, que termina el procedimiento de expropiación voluntaria? 1.4. Con la finalidad de desatar el interrogante jurídico planteado, la Sala: i) inicialmente se pronunciará sobre el procedimiento de expropiación, y ii) a renglón seguido, se descenderá al caso en concreto.

2. DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y JUDICIAL DE EXPROPIACIÓN2 2.1. La expropiación, se encuentra fundamentada en el artículo 58 de la Constitución Política, el cual preceptúa, que “por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Esta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa - administrativa, incluso respecto del precio.” 2.2. La Ley 388 de 1997 3, y la Ley 9ª de 1989 4, contemplan entre otras modalidades de expropiación: la enajenación forzosa para predios que no cumplen su función social 5, la enajenación voluntaria y la expropiación judicial, para eventos en que concurren motivos de utilidad pública. 2.3. Es importante precisar, que la regla general, en materia de

expropiación judicial, para eventos en que concurren motivos de utilidad pública. 2.3. Es importante precisar, que la regla general, en materia de expropiación, es acudir a la vía judicial, y excepcionalmente se puede emplear la expropiación por vía administrativa, la cual procede 2 En relación con este procedimiento ver en extenso: Corte Constitucional; Magistrado Ponente: Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA; cuatro (4) de diciembre de dos mil dos (2002) ; Sentencia: C-1074/02. Igualmente ver: Sentencia de Unificación: Consejo de Estado; Sección Primera; once (11) de diciembre de dos mil quince (2015); Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés ; RADICADO: 25000232400020060100201. 3 Por la cual se modifica la Ley 9 de 1989, y la Ley 2 de 1991 y se dictan otras disposiciones. 4 Por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones 5 Artículo 55º de la ley 388 de 1997. - Iniciación del proceso de enajenación forzosa.  Corresponderá al alcalde municipal o distrital, mediante resolución motivada, ordenar la enajenación forzosa de los inmuebles que no cumplan su función social en los términos aquí previstos. En dicha resolución se especificará el uso o destino que deba darse al inmueble en lo sucesivo, de conformidad con lo establecido en el plan de ordenamiento y normas urbanísticas que lo desarrollen.

cumplan su función social en los términos aquí previstos. En dicha resolución se especificará el uso o destino que deba darse al inmueble en lo sucesivo, de conformidad con lo establecido en el plan de ordenamiento y normas urbanísticas que lo desarrollen. La resolución que ordene la enajenación forzosa se notificará de conformidad con lo establecido en el Código Contencioso Administrativo. Contra la resolución que declare la enajenación forzosa sólo procederá, por la vía gubernativa, el recurso de reposición, que deberá interponerse dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de la notificación. Transcurrido el término de dos meses, contados a partir de la fecha de la interposición del recurso de reposición contra esta resolución sin que se hubiere resuelto dicho recurso, éste se entenderá negado y la autoridad competente no podrá resolverlo, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias y judiciales a que hubiere lugar. Una vez en firme el acto administrativo que ordena la enajenación forzosa se inscribirá en el folio de matrícula inmobiliaria de los terrenos e inmuebles correspondientes. Los inmuebles así afectados quedarán fuera del comercio a partir de la fecha de inscripción y mientras subsista, ninguna autoridad podrá otorgar licencias urbanísticas. La situación de enajenación forzosa se consignará en los certificados de libertad y tradición de los inmuebles objeto de dicho proceso.Expediente: 2017-01580

SENTENCIA CONTRACTUAL

ACTOR: JAIRO GÓMEZ GONZÁLEZ 6 cuando: a) existan condiciones de urgencia 6; y, b) que se presenten los motivos de utilidad pública o interés social específicos que

ACTOR: JAIRO GÓMEZ GONZÁLEZ 6 cuando: a) existan condiciones de urgencia 6; y, b) que se presenten los motivos de utilidad pública o interés social específicos que autorizan este tipo de expropiación7. 2.4. Ahora bien, tanto en el proceso de expropiación judicial, como en el de expropiación administrativa, el legislador consagro una fase previa de negociación, mediante la cual la entidad intenta adquirir el bien, con la finalidad de evitar la iniciación del proceso expropiatorio propiamente dicho. 2.5. En síntesis, el procedimiento se inicia con una oferta de la entidad estatal al particular para adquirir el bien por el precio base fijado por la entidad. Posteriormente, continúa una fase de negociación directa con el particular. En el evento en que el proceso de negociación directa prospere, se pasa a la fase de transferencia del bien y de pago del precio acordado. Si el proceso de negociación fracasa, empieza la fase de expropiación, la cual puede ser judicial y administrativa que, en cualquiera de los casos, culmina con el traspaso del título traslaticio de dominio al Estado y el pago de la indemnización al particular.

3. DEL CASO EN CONCRETO (actuaciones cuestionadas) 3.1. Como se indicó anteriormente, el demandante cuestiona actuaciones previas, efectuadas durante el procedimiento de expropiación voluntaria como son el avaluó realizado por el IGAC y la oferta económica presentada por el IDU CHIA.

previas, efectuadas durante el procedimiento de expropiación voluntaria como son el avaluó realizado por el IGAC y la oferta económica presentada por el IDU CHIA. 3.2. La Sala observa, que las anteriores actuaciones no son susceptibles de control directamente, sino a través del cuestionamiento del acto definitivo, que terminó el procedimiento de expropiación voluntaria, que en este caso, se refiere al contrato de compraventa, de acuerdo a las siguientes consideraciones: 6 Ley 388 de 1997,  Artículo 65. Criterios para la declaratoria de urgencia . De acuerdo con la naturaleza de los motivos de utilidad pública o interés social de que se trate, las condiciones de urgencia se referirán exclusivamente a:

1. Precaver la elevación excesiva de los precios de los inmuebles, según las directrices y parámetros que para el efecto establezca el reglamento que expida el Gobierno Nacional.

2. El carácter inaplazable de las soluciones que se deben ofrecer con ayuda del instrumento expropiatorio.

3. Las consecuencias lesivas para la comunidad que se producirían por la excesiva dilación en las actividades de ejecución del plan, programa, proyecto u obra.

4. La prioridad otorgada a las actividades que requieren la utilización del sistema expropiatorio en los planes y programas de la respectiva entidad territorial o metropolitana, según sea el caso.” 7 Ley 388 de 1997,  Artículo 63. Motivos de utilidad pública . “Se considera que existen motivos de utilidad pública o de interés social para expropiar por vía administrativa el derecho de propiedad y los demás derechos reales

7 Ley 388 de 1997,  Artículo 63. Motivos de utilidad pública . “Se considera que existen motivos de utilidad pública o de interés social para expropiar por vía administrativa el derecho de propiedad y los demás derechos reales sobre terrenos e inmuebles, cuando, conforme a las reglas señaladas por la presente ley, la respectiva autoridad administrativa competente considere que existen especiales condiciones de urgencia, siempre y cuando la finalidad corresponda a las señaladas en las letras a), b), c), d), e), h), j), k), l) y m) del artículo 58 de la presente ley. Igualmente se considera que existen motivos de utilidad pública para expropiar por vía administrativa cuando se presente el incumplimiento de la función social de la propiedad por parte del adquirente en pública subasta, de los terrenos e inmuebles objeto del procedimiento previsto en el capítulo Vl de la presente ley.”Expediente: 2017-01580

SENTENCIA CONTRACTUAL

ACTOR: JAIRO GÓMEZ GONZÁLEZ

7 a. El procedimiento de expropiación voluntaria se encuentra reglada, y el legislador estableció unas fases claramente identificables. Como cualquier procedimiento, la Entidad Estatal realiza una seria de actos previos en aras de definir el valor final de la expropiación. b. En este punto, es importante recordar que, ante la jurisdicción contenciosa administrativa, solamente son susceptibles de control de legalidad –por regla generallos actos administrativos definitivos. c. Como se indicó anteriormente, el procedimiento de expropiación voluntaria puede terminar con dos actuaciones: i) cuando el particular está de acuerdo con la oferta presentada por la

definitivos. c. Como se indicó anteriormente, el procedimiento de expropiación voluntaria puede terminar con dos actuaciones: i) cuando el particular está de acuerdo con la oferta presentada por la Entidad Estatal, con la celebración del contrato de compraventa; y, ii) cuando fracasa la negociación, con el acto administrativo mediante el cual se declarar unilateralmente la expropiación. Estas dos actuaciones son susceptibles de control de legalidad, i) el contrato de compraventa cuestionando el valor del negocio jurídico, a través de la figura jurídica de la lesión enorme; y ii) el acto administrativo de expropiación ejerciendo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho8. Quiere significar la Sala, que ningún caso se está sosteniendo, que los actos previos expedidos en un procedimiento de expropiación, no tengan control de legalidad, lo que ocurre es que su control se realiza a través del acto definitivo, que culmina el referido procedimiento d. Frente a esta temática el H Consejo de Estado, mediante providencia de unificación , determinó que en un procedmiento de expropiación solamente son susceptibles de control de legalidad los actos: i) que declaran los motivos de utilidad pública o de interés social y i) los que terminan el procedmiento de expropiación. Así lo señaló: “[…] Con fundamento en los anteriores requisitos, es que se ha entendido que son tres los pilares en los cuales descansa la figura de la expropiación, i) el principio de legalidad fundamento de todo Estado de

“[…] Con fundamento en los anteriores requisitos, es que se ha entendido que son tres los pilares en los cuales descansa la figura de la expropiación, i) el principio de legalidad fundamento de todo Estado de Derecho, ii) la efectividad del derecho de defensa y del debido proceso del particular que va a ser expropiado y iii) el pago de una indemnización que no haga de la decisión de la administración un acto 8 El artículo 71 de la Ley 388 de 18 de julio de 1997, preceptúa: “[…] PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Contra la decisión de expropiación por vía administrativa procede acción especial contencioso-administrativa con el fin de obtener su nulidad y el restablecimiento del derecho lesionado, o para controvertir el precio indemnizatorio reconocido, la cual deberá interponerse dentro de los cuatro meses calendario siguientes a la ejecutoria de la respectiva decisión. […]”Expediente: 2017-01580

SENTENCIA CONTRACTUAL

ACTOR: JAIRO GÓMEZ GONZÁLEZ 8 confiscatorio, expresamente prohibido en el artículo 34 de la Constitución”. […] En conclusión, la Sala adopta los siguientes criterios en aras de unificar la jurisprudencia: - Todo procedimiento expropiatorio debe respetar el principio de legalidad como expresión democrática del Estado Social de Derecho. - No puede haber actos exentos de control judicial; se proscribe la inexistencia de controles judiciales respecto de las actuaciones

legalidad como expresión democrática del Estado Social de Derecho. - No puede haber actos exentos de control judicial; se proscribe la inexistencia de controles judiciales respecto de las actuaciones resultantes del ejercicio del poder público en materia expropiatoria. - Los actos que declaran los motivos de utilidad pública o de interés social crean una situación jurídica particular y concreta; producen efectos jurídicos inmediatos y directos respecto del administrado. - La revisión judicial de los motivos de utilidad pública o de interés social se puede hacer vía judicial a través del ejercicio de acción de nulidad y restablecimiento del derecho. - La acción especial contencioso – administrativa también procede contra el acto administrativo que decide la expropiación con el fin de “obtener su nulidad y el restablecimiento del derecho lesionado, o para controvertir el precio indemnizatorio reconocido” , al tenor de lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997.[…]”9 En consecuencia, la Sala encuentra que las imputaciones de la parte actora son improcedentes por cuanto se refieren a actuaciones previas al acto definitivo de expropiación voluntaria (contrato de compraventa), razón por la cual, el control de legalidad del avaluó comercial y de la oferta, se realizará a través de la revisión del precio establecido en el negocio jurídico (lesión enorme).

I. DE LA REVISIÓN DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA (ESCRITURA PÚBLICA

oferta, se realizará a través de la revisión del precio establecido en el negocio jurídico (lesión enorme).

I. DE LA REVISIÓN DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA (ESCRITURA PÚBLICA 1038 DEL 30 DE MAYO DE 2015)

3. DEL PROBLEMA JURÍDICO 1.1. El demandante afirma que en la compraventa del inmueble denominado “El Pesebre”, se incurrió en una lesión enorme, habida cuenta, que el señor JAIRO GÓMEZ GONZÁLEZ no recibió el justo precio. 9 Consejo de Estado; Sección Primera; once (11) de diciembre de dos mil quince (2015); Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés; Radicado: 25000232400020060100201.Expediente: 2017-01580

SENTENCIA CONTRACTUAL

ACTOR: JAIRO GÓMEZ GONZÁLEZ 9 1.2. Así las cosas, el segundo problema jurídico, que le corresponde a la Sala definir es: ¿si en el presente caso, se pagó o no el precio justo en el contrato de compraventa del inmueble denominado “El Pesebre”? 1.3. A efectos de solucionar el interrogante jurídico planteado, la Sala: i) inicialmente se pronunciara sobre la lesión enorme en los contrato de compraventa de bienes inmuebles, y ii) a renglón seguido, se descenderá al caso en concreto.

4. DE LA LESIÓN ENORME 2.1. Se ha entendido, que la lesión enorme es un daño o detrimento

descenderá al caso en concreto.

4. DE LA LESIÓN ENORME 2.1. Se ha entendido, que la lesión enorme es un daño o detrimento causado por una conducta imputable a uno de los extremos jurídicos negociales, que genera un grave desequilibrio o desproporción prestacional de orden objetivo (no subjetiva), el cual es susceptible de rescisión o ajuste. 2.2. En ese sentido la naturaleza de la lesión enorme, se sustenta en un vicio objetivo del contrato –precio justo-, criterio que tiene fundamento tanto legal como jurisprudencial. Al respecto el artículo 1947 del Código Civil 10 ha definido la lesión enorme en los siguientes términos: “[…] ARTICULO 1947. <CONCEPTO DE LESION ENORME>. El vendedor sufre lesión enorme cuando el precio que recibe es inferior a la mitad del justo precio de la cosa que vende ; y el comprador a su vez sufre lesión enorme, cuando el justo precio de la cosa que compra es inferior a la mitad del precio que paga por ella.

El justo precio se refiere al tiempo del contrato.[…]” 10La Corte Constitucional cuando realizó el control de esta norma indicó: “[…]El comprador como adquirente de un inmueble se encuentra en una posición mucho más ventajosa que el vendedor, porque la adquisición de un inmueble se considera como una inversión segura, menos afectable por los movimientos inflacionarios y con una mayor posibilidad de valorización; por consiguiente, aun cuando el comprador pague en exceso por el inmueble, se supone que con el trascurso del tiempo puede recuperar el mayor valor del precio

inflacionarios y con una mayor posibilidad de valorización; por consiguiente, aun cuando el comprador pague en exceso por el inmueble, se supone que con el trascurso del tiempo puede recuperar el mayor valor del precio que ha pagado. En cambio, el vendedor que recibe el dinero del precio de la compraventa, está más expuesto a los efectos inflacionarios que gravitan sobre la moneda y de consiguiente colocado en una posición más desventajosa.  Si se mira con detenimiento el contenido normativo de la disposición en referencia, se infiere que lo que es diferente en cada caso, esto es, frente al vendedor o al comprador para efectos de que opere la lesión, es el precio básico que configura el detrimento patrimonial lesivo. Asi, tomando el mismo ejemplo que trae la demanda si el justo precio del bien es $ 100.000, el vendedor sufre lesión si recibe como precio de éste la cantidad de $ 49.000; a su vez, el comprador sufre lesión cuando paga por dicho bien la suma de $ 201.000; pero nótese que la relación, en cada caso, es de 1 a 2, lo cual conduce a afirmar que desde el punto de vista de la justicia compensatoria la relación es siempre la misma. […]”  Corte Constitucional, Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell, cinco (5) de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994). Sentencia No. C-222/94Expediente: 2017-01580

SENTENCIA CONTRACTUAL

ACTOR: JAIRO GÓMEZ GONZÁLEZ 10 2.3. Al respecto el H Consejo de Estado11ha señalado, que la lesión enorme se fundamenta en un criterio objetivo ajeno a los vicios de consentimiento. En relación con los presupuestos, que configuran la

10 2.3. Al respecto el H Consejo de Estado11ha señalado, que la lesión enorme se fundamenta en un criterio objetivo ajeno a los vicios de consentimiento. En relación con los presupuestos, que configuran la lesión enorme12 , y la prueba del justo precio se precisó: “[…] Finalmente, en criterio del Consejo de Estado para que proceda [la lesión enorme], es necesario que se den los siguientes presupuestos: a) Que haya lesión en la proporción que establece el artículo 1947 del C. C b) Que se trate de contratos respecto de los cuales la ley lo admite (art. 1949 C. C.). c) Que la pretensión se reclame dentro del término que la ley concede al efecto (art. 1954). d) Que el bien se conserve en poder del comprador (art. 1951 C.C.).

e) Que no se trate de un contrato aleatorio. […] si bien es cierto la prueba pericial es el medio idóneo , adecuado y determinante para demostrar la lesión enorme, en tanto permite confrontar el precio convenido en el contrato con el justo valor de la cosa transferida al tiempo de celebrar el contrato de compraventa, también lo es que corresponde al juez valorar el 11Consejo de Estado; Sección Tercera; Subsección B; Consejero ponente (E): Danilo Rojas

Betancourth; veintinueve (29) de agosto de 2012 Radicación número: 07001-23-31-000-2000-0026201(22307)“[…] Por supuesto que esta figura tiene plena aplicación en la contratación estatal en los mismos términos que en el derecho privado. La lesión enorme es una figura jurídica predicable de los contratos estatales, siempre que se cumplan los supuestos jurídicos que prevé la ley, como que ésta no hace diferencia alguna al respecto, de manera que resulta aplicable indistintamente a los sujetos particulares y públicos […] La lesión enorme es un defecto objetivo del contrato, no es un vicio del consentimiento; opera de manera autónoma e independiente a las calidades o a los actos de las partes contratantes; así lo

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