TA CUN - 25000233600020170171700-(08-05-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000233600020170171700-(08-05-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL - Controversias contractuales / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – De vigilancia privada / CONTRATO ESTATAL – Incumplimiento / ADICIÓN DEL CONTRATO – De obras no previstas en el objeto inicialmente contratado
(…) si bien tanto en la invitación pública como en el contrato se señaló que su objeto consistía en la “prestación del servicio de vigilancia privada fija, móvil, escoltas con armas, sin armas y con medios caninos, para todas las instalaciones y bienes de ETB a nivel nacional, de conformidad con las condiciones previstas en los términos de referencia de la Invitación Pública N. 10199956 y en la oferta y contraoferta presentada”. No es menos cierto, que en el acuerdo N.1 –suscrito por las aquí partes-, se adicionó el precio del contrato para la instalación y puesta en marcha de un sistema de seguridad de control de acceso y CCTV en distintas sedes de ETB. Así las cosas, se debe señalar que si bien no se dijo nada frente a la instalación del CCTV en la invitación y en el contrato, no se debe desconocer que su adición obedeció a la necesidad de contar con el servicio de vigilancia a través de la utilización de medios tecnológicos como lo es, el sistema de seguridad de control de acceso y CCTV debido a que el objeto del contrato es la prestación del servicio de vigilancia para todas las instalaciones y bienes de ETB a nivel nacional. Ahora bien, en el caso que nos ocupa se tiene constancia de su instalación y recibo de los equipos del CCTV en perfecto estado y funcionamiento. De ello, se advierte que el contratista dio cumplimiento a la implementación del sistema de control de acceso y
en el caso que nos ocupa se tiene constancia de su instalación y recibo de los equipos del CCTV en perfecto estado y funcionamiento. De ello, se advierte que el contratista dio cumplimiento a la implementación del sistema de control de acceso y CCTV estipulado por las partes conforme al acuerdo N.1 suscrito por los mismos. Entonces, como se trató de un ítem que si bien no se encontraba previsto en el contrato N. 4600012032, esta corporación considera, que al haberse ejecutado por el contratista debe ser reconocido por la ETB quien en últimas recibió tales obras, y que, se reitera, estaban referidas a ítems de necesaria ejecución, connaturales al objeto contractual. Es por esto, que al tratarse de un ítem adicional al contrato principal en virtud del principio de la buena fe que debe imperar en los contratos estatales, cuando las partes acuerdan que para el perfeccionamiento del contrato se necesita una obra adicional y, la administración la recibe a satisfacción tales obras, por ser indispensables para la ejecución del objeto contractual, está el deber de responder por el valor de las mismas, no pasa lo mismo cuando es por la decisión autónoma e independiente del contratista que éste ejecuta tales obras adicionales, por lo que es dable comprometer la responsabilidad de la administración, por esos costos que de manera alguna aceptó asumir para el cumplimiento del objeto del contrato. Por consiguiente, encuentra esta Sala que le asiste razón a SU OPORTUNO SERVICIO LTDA., al reconocimiento del ítem referente al punto 8.4 del acta de liquidación bilateral esto es, a las cuentas relacionadas con infraestructura de CCTV y control de acceso en donde se estableció que la suma reclamada por el
OPORTUNO SERVICIO LTDA., al reconocimiento del ítem referente al punto 8.4 del acta de liquidación bilateral esto es, a las cuentas relacionadas con infraestructura de CCTV y control de acceso en donde se estableció que la suma reclamada por el contratista por este concepto obedece al valor de $450.308.663,34. (…) INTERESES MORATORIOS – Se derivan del incumplimiento de la administración en el pago oportuno de sus obligaciones dinerarias derivadas de la celebración de un contrato / INTERESES MORATORIOS – No proceden porque en el caso concreto la obligación de indemnizar nace con la sentencia / (…) De otra parte, sea de advertir que SU OPORTUNO SERVICIO LTDA., además del reconocimiento por concepto de infraestructura de CCTV y control de acceso solicitó, que le fuera reconocido los intereses moratorios sobre dicha suma de dinero. Al respecto, resulta necesario precisar que si bien el artículo 4º de la Ley 80 de 1993 contempló el reconocimiento de intereses moratorios, también es cierto que estos son reconocidos cuando se está en presencia de un incumplimiento en el pago de cuotas de un contrato. Es decir que el reconocimiento de los intereses de mora se deriva por el incumplimiento de la administración en el pago oportuno de sus obligaciones, dinerarias derivadas de la celebración de un contrato. En ese orden de ideas, en el caso en concreto se tiene que la obligación de indemnizar nace con la2
Magistrado: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA
Demandante: SU OPORTUNO SERVICIO LTDA
Demandado: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A ESP –ETB-.
Referencia: EXP. NO. 25000233600020170171700
Demandante: SU OPORTUNO SERVICIO LTDA
Demandado: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A ESP –ETB-.
Referencia: EXP. NO. 25000233600020170171700
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA sentencia, razón por la cual la utilidad dejada de percibir se debe actualizar y no se deben reconocer interese moratorios, porque, se reitera, el derecho nació con la sentencia y no se trató de sumas de dinero derivadas por el incumplimiento de un contrato. (…) PRESTACIÓN DE SERVICIOS NO CONTRATADOS – No hay lugar a indemnización o pago / ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO – Cumplimiento de obligaciones (…) Frente a esto, la Sala encuentra que efectivamente tanto en el contrato N. 4600012032 como en los acuerdos Nos. 1 y 2 no se hizo alusión alguna a la implementación del sistema de alarmas por lo que no hay lugar a reconocimiento alguno dado que se insiste no hubo consentimiento por parte de la administración de la instalación de dichos elementos. (…) Entonces, en atención a que ETB dio cumplimiento a lo dispuesto en el acta de liquidación bilateral esto es, la presentación de la cuenta de cobro ante el contratista con el fin de obtener el pago que éste reconoció le adeudaba a ETB quien presentó la factura siendo rechazada por SU OPORTUNO se observa que el contratista incumplió lo acordado en el numeral segundo de la parte resolutiva del acta de liquidación bilateral razón por la cual hay
reconoció le adeudaba a ETB quien presentó la factura siendo rechazada por SU OPORTUNO se observa que el contratista incumplió lo acordado en el numeral segundo de la parte resolutiva del acta de liquidación bilateral razón por la cual hay lugar a que se ordene el pago de lo allí adeudado. Ahora bien, sea de advertir que ETB, además del reconocimiento de la suma antes enunciada solicitó que le fuera reconocido los intereses moratorios sobre dicha suma de dinero. Esta Sala considera que hay lugar a reconocer intereses moratorios por el no pago oportuno del contratista a ETB, correspondiente al valor de $52.000.378,oo monto fijado en el acta de liquidación bilateral en donde se dijo que ETB tenía que emitir la correspondiente cuenta de cobro la cual fue presentada el 30 de octubre de 2017, entonces, la Sala reconocerá intereses moratorios desde el día siguiente de la presentación de la factura esto es, 31 de octubre de 2017 hasta la fecha de esta sentencia conforme lo dispone el artículo 4o numeral 8 de la Ley 80 de 1993, y el Decreto 679 de 1994, es decir, el doble del interés legal civil sobre el valor histórico actualizado. (…)
NOTA DE RELATORÍA.
FUENTE FORMAL: Ley 80 de 1993 (Art. 4).
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., ocho (08) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA
Referencia: Exp. No. 25000233600020170171700
Demandante: SU OPORTUNO SERVICIO LTDA
Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA
Referencia: Exp. No. 25000233600020170171700
Demandante: SU OPORTUNO SERVICIO LTDA
Demandado: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ
S.A ESP –ETB-.
MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
(Con demanda en reconvención) (Sentencia) -OralidadSurtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a dictar sentencia dentro del medio de control de3
Magistrado: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA
Demandante: SU OPORTUNO SERVICIO LTDA
Demandado: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A ESP –ETB-.
Referencia: EXP. NO. 25000233600020170171700
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA controversias contractuales instaurado por SU OPORTUNO SERVICIO LTDA , y la
EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A ESP –ETB-.
I. ANTECEDENTES El día 13 de septiembre de 2017, el apoderado judicial de SU OPORTUNO SERVICIO LTDA., en adelante SOS LTDA., presentó demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales consagrado en el artículo 141 del C.P.A.C.A., en contra de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A ESP en adelante –ETB-, con el fin de que se ordene el pago de lo adeudado y
C.P.A.C.A., en contra de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A ESP en adelante –ETB-, con el fin de que se ordene el pago de lo adeudado y los intereses debidos con ocasión del incumplimiento de lo acordado en el contrato N. 4600012032 suscrito por las aquí partes. Como fundamento de las pretensiones se plantearon los siguientes: HECHOS HECHOS DE LA DEMANDA PRINCIPAL Indica la demanda que la ETB abrió licitación pública N. 10199956 cuyo objeto era contratar el servicio de vigilancia privada fija, móvil, escoltas con armas , sin armas con medios caninos, para todas las instalaciones y bienes de ETB a nivel nacional.
Como consecuencia de lo anterior, se suscribió el contrato N. 4600012032 de fecha 18 de julio de 2012, cuyo objeto fue; “Prestar el servicio de vigilancia privada, fija móvil, escoltas con armas, sin armas y con medios caninos, para todas las instalaciones y bienes de ETB a nivel nacional, de conformidad con lo establecido en los términos de referencia de la invitación pública N. 10199956”.
Sostiene el demandante que en el acta de liquidación se reconoció como “cuentas no concretadas relacionadas con la infraestructura CCTV (cableado estructural) y control de acceso” un valor de $450.308.663,44.
Igualmente, indica que la demandante instaló el componente tecnológico en varias sedes, acorde con las órdenes dadas por la entidad, mediante correos electrónicos, equipos estos que dice no le fueron cancelados los servicios
Igualmente, indica que la demandante instaló el componente tecnológico en varias sedes, acorde con las órdenes dadas por la entidad, mediante correos electrónicos, equipos estos que dice no le fueron cancelados los servicios instalados en distintas sedes correspondientes al valor de $68.335.600. infraestructura necesaria para la puesta en marcha de los equipos de tecnología.
Por lo anterior, sostiene la parte actora que incurrió en unos costos de montaje que ascendieron a $934.371.586,6.
Además de ello, señala que en el acta de liquidación del 18 de mayo de 2017, se reconoce los valores dejados de pagar por un monto de $1.018.333.547,44 y, que respecto del arriendo de los medios tecnológicos CCTV y control de ingreso el demandante no estuvo de acuerdo dado que para él no se reconoció dicho aspecto por lo que, pretende se le reconozca y pague la cifra real y acordada más los intereses.
Por lo anterior, menciona el actor que la demandada le adeuda al día de hoy la suma de $2.023.508.282,10 representados así:4
Magistrado: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA
Demandante: SU OPORTUNO SERVICIO LTDA
Demandado: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A ESP –ETB-.
Referencia: EXP. NO. 25000233600020170171700
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Servicios tecnológicos $1.068.607.746,76 Instalación infraestructura $450.308.663,44 Instalación alarmas $68.335.600,00
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Servicios tecnológicos $1.068.607.746,76 Instalación infraestructura $450.308.663,44 Instalación alarmas $68.335.600,00 Sub – total $1.587.252.010,20 Intereses causados $436.256.271,90 Total adeudado $2.023.508.282,10 HECHOS DE LA DEMANDA DE RECONVENCION Refiere que el contrato N. 4600012032 se suscribió el 18 de julio de 2012, con una asignación de $37.857.521.052 incluido el IVA y durante su vigencia se firmaron varios acuerdos; Acuerdo N. 1 a través del cual se adicionó el contrato por un valor de $726.369.024 incluido el IVA; Acuerdo N. 2 también se adicionó el contrato por valor de $20.430.000.000 incluido el IVA; Acuerdo N. 3 a través de la cual se prorrogó el contrato hasta el 31 de diciembre de 2016; Acuerdo N. 4 se adicionó el contrato por valor de $3.500.000.000 000 incluido el IVA; Acuerdo N. 5 se adicionó el contrato por valor de $1.677.782.788 para un valor total asignado de recursos de $64.191.672.864 incluido el IVA. Las partes suscribieron acta de inicio el 01 de agosto de 2012, el plazo inicial del contrato fue de 3 años a partir de la orden de inicio o hasta agotar el cupo, las partes a la fecha de terminación del contrato acaeció el 31 de octubre de 2016 por agotamiento de recursos. Indica que el contrato fue liquidado por mutuo acuerdo, el día 18 de mayo de
las partes a la fecha de terminación del contrato acaeció el 31 de octubre de 2016 por agotamiento de recursos. Indica que el contrato fue liquidado por mutuo acuerdo, el día 18 de mayo de 2017 derivándose unas obligaciones que fueron reconocidas y aceptadas por el demandante para su cumplimiento.
Relata la ETB, que en el contrato suscrito se ejecutaron recursos por un valor de $63.319.534.403,02 incluido IVA quedando un saldo pendiente por ejecutar de $35.769.436,82 en CAPEX se ejecutó un valor de $828.428.566 quedando un saldo por ejecutar de $7.940.458,03 saldo total sin ejecutar de $43.709.894,85.
De igual manera, refiere que en el acta de liquidación SOS LTDA., adeuda recursos del contrato que fueron reconocidos y aceptados por esa empresa por lo que aduce que SOS LTDA., adeuda a ETB la suma de $52.000.378 en tanto, ETB radicó la respectiva cuenta de cobro el día 30 de octubre de 2017 sin que hasta la fecha se haya cancelado el valor antes mencionado encontrándose en mora.
Con fundamento en lo anterior, formuló las siguientes, II.PRETENSIONES PRETENSIONES DE LA DEMANDA PRINCIPAL “(SIC) 1. Que se declare que la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A ESP debe a la empresa
SU OPORTUNO SERVICIO LTDA., la suma de MIL QUINIENTOS
OCHENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS CIENTO Y DOS MIL5
Magistrado: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA
SU OPORTUNO SERVICIO LTDA., la suma de MIL QUINIENTOS
OCHENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS CIENTO Y DOS MIL5
Magistrado: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA
Demandante: SU OPORTUNO SERVICIO LTDA
Demandado: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A ESP –ETB-.
Referencia: EXP. NO. 25000233600020170171700
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA CERO NUEVE PESOS M/TE ($1.587.252.009,00) en consecuencia del incumplimiento al contrato número 4600012032 de fecha 18 de julio de 2012, en razón a que la cifra que aprobó la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A ESP según consta en el acta de liquidación de contrato de la referencia de fecha mayo 18 de
2017. Correspondía MIL DIECIOCHO MILLONES TRECIENTOS TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS ($1.018.333.547) a favor de mi representada.
2. Que se condene a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A ESP, en el valor de los perjuicios de orden material, los cuales ascienden, aproximadamente, a la suma de quinientos ochenta y seis millones seis mil doscientos seis pesos ($586.006.206,00) correspondientes a los intereses causados por el valor no pagado de medios tecnológicos cuatrocientos treinta y seis millones doscientos cincuenta y seis mil doscientos setenta y dos ($436.256.272,00) y
correspondientes a los intereses causados por el valor no pagado de medios tecnológicos cuatrocientos treinta y seis millones doscientos cincuenta y seis mil doscientos setenta y dos ($436.256.272,00) y ciento cuarenta y nueve millones setecientos cuarenta y nueve mil novecientos treinta y nueve pesos ($149.749.934,00) causados por el pago de los demás conceptos conciliados en el acta (infraestructura CCTV y control de accesos 8.4 – alarmas 8.5), de acuerdo a la liquidación del contrato, acusados hasta el 13 de septiembre 2017.
3. Solicite se condene como indemnización futura a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A ESP, los intereses que se causen desde el 14 de septiembre de 2017, hasta el pago efectivo el pago de la suma adecuada a la tasa máxima permitida por la ley, a favor de mi representada.
4. Que se condene a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A ESP, en las costas y agencias en derecho del proceso.
5. Que se ordene su pago en forma inmediata de la deuda decretada por el Honorable Tribunal.”.
PRETENSIONES DEMANDA DE RECONVENCION “PRIMERA: Declarar que las Sociedades SOS LTDA, incumplió lo acordado en la cláusula segunda del acta de liquidación del contrato N. 4600012032, suscrita por las partes el 18 de mayo de 2017 por concepto de reclamaciones de pérdidas de equipos y elementos, que
acordado en la cláusula segunda del acta de liquidación del contrato N. 4600012032, suscrita por las partes el 18 de mayo de 2017 por concepto de reclamaciones de pérdidas de equipos y elementos, que en la misma acta acepta que debe cancelar a mi mandante la suma de $52.000.378,00.
SEGUNDO: Declarar que, como consecuencia de la anterior pretensión, está en la obligación de pagar a ETB SA ESP la suma de CINCUENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS M/CTE ($52.000.378,00) valor que se provino de la ejecución contractual consignada y aceptada por la demandante SOS LTDA en el acta de liquidación citada.
TERCERO: Ordénese que, a las cantidades liquidadas de dinero reconocidas en la sentencia que ponga fin al proceso, se adiciones intereses moratorios desde que la obligación se hizo exigible y hasta la fecha de pago efectiva.
SUBSIDIARIA DE LA PRETENSIÓN TERCERA. Ordénese que las cantidades liquidadas de dinero reconocidas en la sentencia que ponga fin al proceso se actualicen tomando como base el índice de precios al6
Magistrado: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA
Demandante: SU OPORTUNO SERVICIO LTDA
Demandado: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A ESP –ETB-.
Referencia: EXP. NO. 25000233600020170171700
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA consumidor, desde que la obligación se hizo exigible y hasta la fecha del pago efectivo.
Referencia: EXP. NO. 25000233600020170171700
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA consumidor, desde que la obligación se hizo exigible y hasta la fecha del pago efectivo.
CUARTA: ORDÉNESE dar cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 187 a 195 del C.P.A.C.A.
QUINTA: CONDENAR a la Sociedad SU OPORTUNO SERVICIO – SOS LTDA., al pago de las costas y agencias en derecho.”.
III. ACTUACION PROCESAL La empresa SOS LTDA presentó el 13 de septiembre de 2017, demanda contra ETB, con el fin de que se ordene el pago de lo adeudado y los intereses debido al cumplimiento de lo acordado en el contrato N. 4600012032 suscrito por las aquí partes1. Por auto de 29 de septiembre de 2017, se inadmitió la demanda 2 y el 31 de octubre de 2017 se admitió la misma 3 ordenándose la notificación a ETB, la cual fue efectuada el día 14 de noviembre de 2017 4, por lo que desde dicha fecha de conformidad con el artículo en cita, se empezó a correr el término de los 25 días para retiro de los traslados, el cual venció el día 25 de enero de 2018, (contestación de la demanda, esto es 30 días, previsto en el artículo 172
de CPACA; por lo que dicho término venció el 22 de febrero de 2018). Por escrito radicado el 22 de febrero de 2018, el apoderado judicial de ETB, contestó la demanda dentro del término legal5 y, presentó demanda de reconvención6. Por secretaria el 07 de marzo de 2018, se corrió traslado de las excepciones propuestas por la demandada de conformidad con lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 175 CPACA7. Por memorial del 09 de marzo de 2018, SOS LTDA se pronunció frente a las excepciones propuestas por ETB8. El 13 de marzo de 2018 se admitió la demanda de reconvención presentada por ETB en contra de SOS LTDA9 por lo que se procedió a la correspondiente notificación10 y, el 02 de mayo de 2018 SOS LTDA dio contestación a la demanda de reconvención 11 y el 16 de julio de 2018 se corrió traslado de las excepciones12 para lo cual, ETB presentó escrito de traslado de las excepciones el día 19 de julio de 201813. 1 Folios 4 a 25 c.1 2 Folios 31 y 32 c.1 3 Folios 40 a 43 c.1 4 Folios 48 a 58 c.1 5 Folios 63 a 72 c.1 6 Cuaderno demanda de reconvención 7 Folios 73 y 74 c.1 8 Folios 75 a 80 c.1 9 Folios 87 a 89 c.1 10 Folios 90 a 98 c.1 11 Folios 102 a 108 c.1 12 Folio 122 c.1
7 Folios 73 y 74 c.1 8 Folios 75 a 80 c.1 9 Folios 87 a 89 c.1 10 Folios 90 a 98 c.1 11 Folios 102 a 108 c.1 12 Folio 122 c.1 13 Folios 124 a 127 c.17
Magistrado: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA
Demandante: SU OPORTUNO SERVICIO LTDA
Demandado: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A ESP –ETB-.
Referencia: EXP. NO. 25000233600020170171700
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Por auto del 6 de agosto de 2018 14, se fijó fecha y hora para la realización de la audiencia inicial la cual se realizó el 2 de octubre de 201815.
Luego, por auto del 4 de diciembre de 2018, se aplazó la audiencia de pruebas16 la cual se llevó a cabo el 12 de febrero de 2019 17 siendo está suspendida y reanudada el 26 de marzo de 2019 18 en donde se ordenó a las partes la presentación de los alegatos de conclusión por escrito.
IV. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA PRINCIPAL Manifestó que se pone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda por cuanto indica que esa entidad actuó de conformidad con las exigencias de la normatividad contractual y sus obligaciones en el marco del contrato N. 4600012032 suscrito por las aquí partes. De igual manera, adujo que ese contrato se liquidó en legal forma y de común acuerdo por lo que, los conceptos de reclamaciones por
normatividad contractual y sus obligaciones en el marco del contrato N. 4600012032 suscrito por las aquí partes. De igual manera, adujo que ese contrato se liquidó en legal forma y de común acuerdo por lo que, los conceptos de reclamaciones por pérdida de equipos y elementos que se causaron en la relación contractual, SOS LTDA., aceptó en la liquidación que le adeuda a ETB la suma de $52.000.378 los cuales no han sido cancelados conllevando a un incumplimiento de las obligaciones contenidas en el acta de liquidación. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE RECONVENCION Se opuso a las pretensiones de la demanda de reconvención debido a que en el acta de liquidación indica, que se pactó que la ETB emitiría una cuenta de cobro que la fecha no ha sido radicada ante SOS LTDA. Así mismo, manifestó que no existe dentro del acta de liquidación plazo para el pago de la obligación pactada de donde se deduce que no hay claridad sobre la exigibilidad de la obligación adquirida y en razón a ello, aduce que no hay lugar a la indexación pretendida.
V. PRUEBAS
Documentales de las que se resaltan: - SU OPORTUNO SERVICIO LTDA Copia de los términos de referencia de la invitación pública N. 10199956 (fl. 42-82 c.2) Copia del contrato N. 4600012032 junto con sus acuerdos (fl. 84-105 c.1) Copia de acta de liquidación de fecha (fl. 109-112 c.2)
Copia de sendos correos electrónicos (fl. 114-139 c.2) Copia de actas de instalación y recibo de equipos (fl. 141-164 c.2) 14 Folios 128 y 129 c.1 15 Folios 140 a 148 c.1 16 Folio 173 c.1 17 Folios 186 a 190 c.1 18 Folios 195 a 198 c.18
Magistrado: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA
Demandante: SU OPORTUNO SERVICIO LTDA
Demandado: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A ESP –ETB-.
Referencia: EXP. NO. 25000233600020170171700
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - ETB Documentos en medio magnético referente a los antecedentes que conforman la carpeta del contrato N. 4600012032 (cd folio 48 cuaderno demanda de reconvención) Copia de certificación de fecha 09 de febrero de 2018 (fl. 50 cuaderno demanda de reconvención) Copia auténtica del acta de liquidación (fl. 51-54 cuaderno demanda de reconvención)
VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN ETB Manifestó que con las pruebas allegadas al proceso, se tiene la certeza que esta entidad dio cumplimiento de las obligaciones económicas contenidas en la relación contractual suscrita por las partes, de acuerdo con el acta de liquidación, los términos de referencia de la oferta y la contraoferta como se demuestra con la liquidación del contrato.
Por otro lado, afirma que se presentaron inconsistencias por fuera del contrato
de referencia de la oferta y la contraoferta como se demuestra con la liquidación del contrato. Por otro lado, afirma que se presentaron inconsistencias por fuera del contrato suscrito por las partes correspondiendo a una acción in rem verso pues, para lo cual señaló los casos en los que procede esta acción concluyendo que para el caso que nos ocupa, no se logró demostrar su casuación. De igual manera indicó que no existe soporte probatorio alguno que de certeza de los hechos enunciados en las excepciones por SOS LTDA., en la demanda de reconvención por lo que también deben ser negadas. SU OPORTUNO SERVICIO LTDA Hizo alusión a lo sucedido en el transcurso de la ejecución del contrato para luego indicar, que todos los servicios tecnológicos de vigilancia y de circuito cerrado de televisión que fueron solicitados, aprobados por la ETB y entregados a satisfacción hacen parte del objeto contractual. También adujo que no se puede confundir la compensación a la que habría lugar si se accede a las pretensiones de la demanda y que surgieron como conclusión de la ejecución del contrato, con el incumplimiento en la prestación del servicio por lo que no puede hablarse de la excepción de contrato no cumplido. Así mismo, enunció que si bien el acta de liquidación es un documento contractual sin embargo, la obligación de pagar los servicios ejecutados fruto del objeto del contrato, no es equiparable ni correlativa con una obligación posterior al cumplimiento del contrato, como lo es una suma por reclamaciones, pero que además dice, no cumplía con las condiciones pactadas para su cumplimiento como
cumplimiento del contrato, como lo es una suma por reclamaciones, pero que además dice, no cumplía con las condiciones pactadas para su cumplimiento como lo era la radicación de la cuenta de cobro. Bajo esas precisiones, solicita se nieguen las pretensiones de la demanda.
MINISTERIO PÚBLICO, guardó silencio.
VII. CONSIDERACIONES9
Magistrado: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA
Demandante: SU OPORTUNO SERVICIO LTDA
Demandado: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A ESP –ETB-.
Referencia: EXP. NO. 25000233600020170171700
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
1. PRESUPUESTOS PROCESALES 1.1 PROCEDIBILIDAD DEL MEDIO DE CONTROL La Sala encuentra que el medio de control de controversias contractuales previsto en el artículo 141 del C.P.A.C.A., es procedente, pues el origen de la controversia deriva en que se debe determinar qué parte incumplió el contrato N. 4600012032 suscrito por las aquí partes de acuerdo a los hechos y pretensiones enunciados por cada uno. 1.2 CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL El numeral iv) del literal j) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contempla que en el medio de control de controversias contractuales el termino para demandar será de 2 años que se contaran “en los que requieran de liquidación y esta sea efectuada unilateralmente por la administración, desde el día siguiente al de la ejecutoria del acto administrativo que la apruebe.”
se contaran “en los que requieran de liquidación y esta sea efectuada unilateralmente por la administración, desde el día siguiente al de la ejecutoria del acto administrativo que la apruebe.” El literal j) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contempla que en el medio de control de controversias contractuales el término de caducidad “será de dos (2) años que se contará a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento.” Sin embargo en la misma norma se establecen unos cómputos especiales dependiendo la clase de contrato, sin son de ejecución instantánea, si requieren o no liquidación así: “En las relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento. Cuando se pretenda la nulidad absoluta o relativa del contrato, el término para demandar será de dos (2) años que se empezarán a contar desde el día siguiente al de su perfeccionamiento. En todo caso, podrá demandarse la nulidad absoluta del contrato mientras este se encuentre vigente”. En los siguientes contratos, el término de dos (2) años se contará así: “(…) v) En los que requieran de liquidación y esta no se logre por mutuo acuerdo o no se practique por la administración unilateralmente, una vez cumplido el término de dos (2) meses contados a partir del vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente o, en su defecto, del término de los cuatro (4) meses siguientes a la terminación
una vez cumplido el término de dos (2) meses contados a partir del vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente o, en su defecto, del término de los cuatro (4) meses siguientes a la terminación del contrato o la expedición del acto que lo ordene o del acuerdo que la disponga (…)”. Así las cosas, es preciso tener en cuenta que el contrato No. 4600012032 suscrito el 18 de julio de 2012, por las aquí partes, fue finalizado el 31 de octubre de 2016 19, el cual a su vez fue liquidado de mutuo acuerdo el 18 de mayo de mayo de 2017 de 19 Folio 109 c.210
Magistrado: CARLOS ALBERTO V
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