TA CUN - 25000233600020170172700-(02-04-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000233600020170172700-(02-04-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., dos (2) de abril de dos mil veinte (2020)
Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 25000233600020170172700
Demandante : EDWAR JAIR JIMENEZ RODRIGUEZ
Demandado : FUERZAS MILITARES - DIRECCION GENERAL,
DIRECCION GENERAL DE SANIDAD
A C C I Ó N D E T U T E L A - I n c i d e n t e d e d e s a c a t oProcede la Sala a decidir sobre el trámite incidental de desacato propuesto por Edwar Jair Jiménez Rodríguez , en calidad de agente oficioso de Ángela Sofía Rodríguez Riaño, por el presunto incumplimiento del fallo proferido por esta Corporación el 21 de septiembre de 2017.
II .. AA NN TT EE CC EE DD EE NN TT EE SS
1.- El señor Edwar Jair Jiménez Rodríguez , en calidad de agente oficioso, instauró acción de tutela contra la Dirección General de Sanidad Militar para el amparo de los derechos fundamentales de su madre Ángela Sofía Ro dríguez Riaño.
2 . El 21 de septiembre de 2017, esta Corporación emitió fallo de tutela, a través del cual resolvió:
“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la seguridad social de Ángela Sofía Rodríguez Riaño, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
del cual resolvió:
“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la seguridad social de Ángela Sofía Rodríguez Riaño, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección General de Sanidad Militar, a través de su Director o de quien corresponda, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia,INCIDENTE DE DESACATO
A. T 2017-01727
2 afiliar a Ángela Sofía Rodríguez Riaño al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional como beneficiaria de su hijo Edwar Jair Jiménez Rodríguez, siempre que no tenga registrada otra persona como beneficiaria en el Subsistema, evento en el cual deberá acogerse a lo estipulado en el Acuerdo No. 049 de 2008.(…)”
3.- El Consejo de Estado, en sede de impugnación, mediante sentencia del 7 de diciembre de 2017, confirmó el fallo de tutela proferido el 21 de septiembre de 2017.
4.- El 19 de marzo de 2020, el señor Edwar Jair Jiménez Rodríguez en representación de su madre Ángela Sofía Rodríguez Riaño presentó solicitud de incidente de desacato; sostuvo que a la fecha no se ha dado cumplimiento total al fallo de tutela, comoquier a que la afiliación de la señora Ángela Sofía Rodríguez al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares la realizan cada 90 días renovables, y no de manera definitiva. En la última ocasión le manifestaron que se encuentra inactiva motivo por el cual, no le brindaron medicinas ni
Rodríguez al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares la realizan cada 90 días renovables, y no de manera definitiva. En la última ocasión le manifestaron que se encuentra inactiva motivo por el cual, no le brindaron medicinas ni atención médica. (F.1-3, C. Incidental)
5.- Mediante providencia del 20 de marzo de 2020, el Despacho del Magistrado sustanciador inició al trámite incidental por el presunto incumplimiento del fallo de tutela proferido por es ta Corporación, ordenando notificar al Mayor General Javier Alonso Díaz Gómez, en calidad de Director General de Sanidad Militar, enviando mensaje de datos con el contenido del auto al buzón de correo electrónico oficial del incidentado, otorgando un térmi no de 3 días para rendir informe.
6.- El 25 de marzo de 2020, Secretaría de la Sección notificó el inicio del trámite incidental a los correos electrónicos notificacionesjudiciales@cgfm.mil.co, sanidadfuerzasmilitares.mil.co.
7.- El 31 de marzo de 2020, la Secretaría de la Sección Tercera de la Corporación informó vía correo electrónico al Despa cho del Magistrado sustanciador. que el término otorgado en el incidente de desacato se encuentra vencido, sin respuesta de las partes.INCIDENTE DE DESACATO
A. T 2017-01727
3
I I . C O N S I D E R A C I O N E S D E L A S A LA A S U N T O P R E V I O
La Sala recuerda las medidas tomadas por el Consejo Superior de la Judicatura
3
I I . C O N S I D E R A C I O N E S D E L A S A LA A S U N T O P R E V I O
La Sala recuerda las medidas tomadas por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo no. PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020, y el Gobierno Nacional a través de Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020, que declaró el Estado de Emergencia Nacional en el territorio colombiano.
Por lo expuesto, la Sala dará aplicación a lo establecido en el artículo 95 de la ley 270 de 19961, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y artículo 186 de la Ley 1437 de 20112 en el sentido de tramitar el presente asunto de forma virtual y electrónica, acatando las medidas sanitarias excepcionales de prevención y aislamiento, provocada por la pandemia del virus COVID-19.
La Sala de decisión, deja constancia, que la rotación, discus ión y aprobación del proceso, se desarrollaron de manera virtual, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Decreto Legislativo 491 de 2020 3 y teniendo en cuenta las medidas de aislamiento decretadas.
1 “Artículo 95. TECNOLOGÍA AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. El Consejo Superior de la Judicatura debe propender por la incorporación de la tecnología de avanzada al servicio de la administración de justicia. Esta acción se enfocará principalmente a mejorar la práctica de pruebas, la formación, conservación y reproducción de los expedientes, la comunicación entre los despachos y a garantizar el funcionamiento razonable del sistema de información.
mejorar la práctica de pruebas, la formación, conservación y reproducción de los expedientes, la comunicación entre los despachos y a garantizar el funcionamiento razonable del sistema de información. Los juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán utilizar cualesquier medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus funciones Los documentos emitidos por los citados medios, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales. Los procesos que se tramiten con soporte informático garantizarán la identificación y el ejercicio de la función jurisdiccional por el órgano que la ejerce así como la confidencialidad, privacidad, y seguridad de los datos de carácter personal que contengan en los términos que establezca la ley” 2 ARTÍCULO 186. ACTUACIONES A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS. Todas las actuaciones judiciales susceptibles de surtirse en forma escrita se podrán realizar a través de medios electrónicos, siempre y cuando en su envío y recepción se garantice su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan acusar recibo de la información recibida, a través de este medio. 3 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas pa ra la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y
servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas pa ra la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y
Ecológica”INCIDENTE DE DESACATO
A. T 2017-01727
4 Del incidente de desacato. En el caso en concreto, la situación fáctica que motivó la solicitud de adelantar la actuación de desacato traduce en el supuesto incumplimiento del fallo proferido por esta Corporación el 21 de septiembre de 2017, confirmado por el Consejo de Estado el 7 de d iciembre de 2017, mediante el cual la Sala amparó el derecho fundamental a la seguridad social de Ángela Sofía Rodríguez Riaño, madre del señor Edwar Jair Jiménez Rodríguez quién actuó como su agente oficioso.
Pues bien, uno de los elementos básicos del E stado Social de Derecho es el derecho a acceder a la administración de justicia consagrada en el artículo 229 de la Carta Magna, cuyo ámbito de aplicación conlleva el cabal cumplimiento de las decisiones judiciales.
Dentro de este marco de garantía, para efectos de asegurar el cumplimiento de las decisiones del juez de tutela, se encuentra previsto el incidente de desacato, mecanismo de creación legal, procedente a petición del interesado, el cual asegura la efectiva protección de los derech os fundamentales, y además, origina la posibilidad de imponer ciertas sanciones con el propósito de obtener el cumplimiento de lo ordenado en el fallo.
asegura la efectiva protección de los derech os fundamentales, y además, origina la posibilidad de imponer ciertas sanciones con el propósito de obtener el cumplimiento de lo ordenado en el fallo.
El fundamento legal de esta figura está consagrado en los artículos 27, 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991, en virtud de los cuales se establece:
“Artículo 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hu biere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.
Lo anterior sin perjuicio de la respon sabilidad penal del funcionario en su caso.INCIDENTE DE DESACATO
A. T 2017-01727
5
En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”.
“Artículo 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto, incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de
amenaza”.
“Artículo 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto, incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, salvo que en este D ecreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”.
“Artículo 53.- El que incumpla el fallo de tutela o el juez que incumpla las funciones que le son propias de conformidad con este decreto incurrirá, según el caso, en fraude a resolución jud icial, prevaricato por omisión o en las sanciones penales a que hubiere lugar”.
Las normas en comento establecen dos eventos distintos relacionados con las consecuencias de la inobservancia de una sentencia de tutela, el primero relacionado con el cumplimiento de la orden dada en el fallo respectivo y, el segundo, referido al incidente de desacato, conceptos que deben diferenciarse.
Ha sostenido la Corte Constitucional que la autoridad judicial que decide el desacato debe limitarse a verificar: (1) A quién estaba dirigida la orden; (2) Cuál fue el término otorgado para ejecutarla; y (3) El alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada). Ad icionalmente, el juez del desacato debe
el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada). Ad icionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial. Una vez verificado el incumplimiento debe ide ntificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho4.
Por lo anterior, corresponde a la Sala verificar , en primer lugar, si en efecto hay un incumplimiento del fallo de tu tela, para luego si es del caso, establecer las sanciones que considere pertinentes.
4 Corte Constitucional, ver entre otras, sentencias T-553/02, T-368/05, T-1113/05, T-512/11.INCIDENTE DE DESACATO
A. T 2017-01727
6
CASO CONCRETO
Como ya fue advertido por la Sala, mediante fallo del 21 de septiembre de 2017, esta Corporación amparó el derecho fundamental a la seguridad social de Ángela Sofía Rodríguez Riaño , y ordenó a la Dirección de Sanidad Militar, a través de su Director, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la providencia, afiliar a Ángela Sofía Rodríguez Riaño al Subsistema de S alud de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional como beneficiaria de su hijo Edwar Jair Jiménez Rodríguez, siempre que no tenga registrada otra persona como beneficiaria en el Subsistema , evento en el cual debería acogerse a lo estipulado en el Acuerdo No. 049 de 2008.
beneficiaria de su hijo Edwar Jair Jiménez Rodríguez, siempre que no tenga registrada otra persona como beneficiaria en el Subsistema , evento en el cual debería acogerse a lo estipulado en el Acuerdo No. 049 de 2008.
En la providencia referenciada anteriormente, consideró la Sala de decisión:
“(…) Por ello, lo señalado por la accionada respecto a que para poder afiliar a la señora Ángela Sofía Rodríguez Riaño como beneficiaria de Edwar Jair Jiménez Rodríguez es necesario el pago del valor correspondiente al aporte económico de acuerdo a lo estipulado en el Acuerdo No. 049 de 2008, no está llamado a prosperar comoquiera que dicha situación es aplicable siempre qu e el cotizante afiliado tenga otra persona como beneficiaria del mismo.
Adicionalmente, observa la Sala que el actor tuvo conocimiento de la desvinculación de su madre en el Subsistema de Salud cuando la entidad accionada otorgó respuesta a su derecho de petición mediante oficio del 23 de marzo de 2017; lo cual va en contravía del derecho fundamental al debido proceso bajo el entendido de que las decisiones de las entidades prestadoras de servicios de suspender o desafiliar a un usuario del sistema deben informarse previamente, indicando las razones de la desvinculación y permitiendo su contradicción, aun cuando se encuentre en una de las causales para la suspensión del servicio.
Puestas así las circunstancias, y teniendo en cuenta que actualmen te el señor Edwar Jair Jiménez Rodríguez no tiene beneficiarios en el referido Subsistema, comoquiera que según lo señalado, su hija se encuentra como beneficiaria de su cónyuge – hecho no desvirtuado por la
señor Edwar Jair Jiménez Rodríguez no tiene beneficiarios en el referido Subsistema, comoquiera que según lo señalado, su hija se encuentra como beneficiaria de su cónyuge – hecho no desvirtuado por la accionada-, la progenitora del actor tiene derec ho a ser vinculada como su beneficiaria de conformidad con lo señalado en el artículo 24 del Decreto Ley 1795 de 2000 y con base en la cobertura familiar cuando ambos cónyuges cotizan al Sistema.
(…)”. (fl. 74 c. tutela)INCIDENTE DE DESACATO
A. T 2017-01727
7 En sede de impugnación, el Consejo de Estado mediante sentencia del 7 de diciembre de 2017, confirmó el fallo de tutela proferido por este Tribunal el 2 1 de septiembre de 2017, para el efecto, consideró:
“ (…) La Sala, en el presente caso, acoge la tesis del Tribunal al establecer que la sola situación de una persona de cambiar su estado civil o constituya unión marital de hecho no significa que tenga a otra persona como beneficiaria dado que bien puede pasar que su cónyuge también sea cotizante al Sistema.
(…) Para la Sala la afirmación dada por la accionada al establecer que para efectos de afiliar a la señora Ángela Sofía Rodríguez Riaño, como beneficiaria de su hijo, el señor Edward Jair Jiménez Rodríguez, es indispensable el pago del valor correspondiente al aporte económico con base en lo dispuesto en el Acuerdo nro. 049 de 2008, no es de recibo dado que dicha situación es aplicable siempre que el cotizante afiliado tenga otra persona como beneficiaria del mismo.
base en lo dispuesto en el Acuerdo nro. 049 de 2008, no es de recibo dado que dicha situación es aplicable siempre que el cotizante afiliado tenga otra persona como beneficiaria del mismo.
La Sala observa que está demostrado que el a ccionante no tiene beneficiarios en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares dado que la hija del señor Edward Jair Jiménez Rodríguez se encuentra como beneficiaria de su cónyuge. En ese orden de ideas, la señora Ángela Sofía Rodríguez Riaño tiene e l derecho a ser vinculada como su beneficiaria con fundamento en lo establecido en el artículo 24 del Decreto Ley 1795 de 2000.
Con base en lo anterior, la Sala confirmará en su integridad la sentencia de primera instancia proferida por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. (…)”
De acuerdo a lo expuesto, el fallo de tutela del 21 de septiembre de 2017, confirmado por el Consejo de Estado el 7 de diciembre de la misma anualidad , establece una obligación para el debido cumplimiento de la orden tutelar, esto es, afiliar a Ángela Sofía Rodríguez Riaño al Subsistema de S alud de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional como beneficiaria de su hijo Edwar Jair Jiménez Rodríguez, siempre que no tenga registrada otra persona como beneficiaria en el Subsistema, evento en el cual debía pagar el valor correspondiente al aporte económico establecido en el Decreto 049 de 2008.
No obstante, de lo manifestado por el señor Edwar Jair Jiménez Rodríguez en la solicitud de incidente de desacato , no se ha dado cumplimiento al fallo de
correspondiente al aporte económico establecido en el Decreto 049 de 2008.
No obstante, de lo manifestado por el señor Edwar Jair Jiménez Rodríguez en la solicitud de incidente de desacato , no se ha dado cumplimiento al fallo de tutela, comoquiera que la renovación de la afiliación la realizan cada 90 dí as, yINCIDENTE DE DESACATO
A. T 2017-01727
8 en la última oport unidad le manifestaron que se encuentra inactiva , motivo por el cual, no le brindaron medicinas ni atención mé dica. P ara sustentar la solicitud, el accionante aportó las siguientes documentales:
- Copia del correo electrónico enviado por Sanidad Fuerzas Mi litares a Edwar Jair Jiménez Rodríguez, informando que aún no es posible realizar la entrega del carne t de servicios médicos, pues el Grupo de Asuntos Legales realizó un requerimiento y se encuentra a la espera de respuesta. Asimismo, indicó que la certificación de 90 dias es renovable. • Copia de la certificación del 17 de marzo de 2020 emitida por el Coordinador del Grupo de Afiliación y Validación de Derechos donde se evidencia que la señora Ángela Sofía Rodríguez Riaño es la única beneficiaria de Edwar Jair Jiménez Rodríguez y se encuentra inactiva.
Entonces, las documentales referidas, particularmente, de la certificación aportada, la Sala evidencia en primer lugar que el señor Edwar Jair Jiménez Rodríguez no tiene otro beneficiario en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares por cuanto unicamente aparece su madre Ángela Sofía Rodríguez Riaño como beneficiaria. No obstante, en estado inactivo. Por esa circunstancia,
Rodríguez no tiene otro beneficiario en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares por cuanto unicamente aparece su madre Ángela Sofía Rodríguez Riaño como beneficiaria. No obstante, en estado inactivo. Por esa circunstancia, en principio, se dan los presupuestos establecidos en la orden constitucional para su afiliación en ese régimen de salud , porque la accionada no demostró lo contrario.
Dentro de ese contexto, la Sala encuentra que si bien, en el escrito de tutela el actor indicó que la afiliación de su madre al Subsistema de Salud la realizaban cada 90 días renovables , situación que podría significar para la Sala cumplimiento de la orden constitucional, de la certificación aportada, se advierte que al 17 de marzo de 2020 se encontraba inactiva.
Ahora bien, la Sala advierte que la entidad encargada de atender el fallo proferido, tal como se dispuso en el fallo constitucional, es la Dirección General de Sanidad Militar, quien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 352 de 1997 tiene la obligación de registrar los afiliados al Subsistema5.
5 “Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional”.INCIDENTE DE DESACATO
A. T 2017-01727
9
Entonces, para la Sala, el Director General de Sanidad Militar, Mayor General Javier Alonso Díaz Gómez , tiene el deber d e garantizar la prerrogativa ordenada en el fallo de tutela, legal y judicialmente, por cuanto así lo es tablece la Ley 352 de 1997, y fue ordenado en la sentencia constitucional.
Javier Alonso Díaz Gómez , tiene el deber d e garantizar la prerrogativa ordenada en el fallo de tutela, legal y judicialmente, por cuanto así lo es tablece la Ley 352 de 1997, y fue ordenado en la sentencia constitucional.
En el caso sub judice, no se encuentra acreditado que el Director General de Sanidad Militar, Mayor General Javier Alonso Díaz Gómez , haya dado cabal cumplimiento a la sentencia d e tutela proferida por esta Corporación, en cuanto no obra en el plenario prueba alguna que lo acredite, como quiera que no contestó el incidente ni rindió el informe solicitado, a pesar de haberle notificado su adelantamiento y requerirle un informe sobre la ejecución del fallo.
En este sentido, la Sala encuentra que el elemento objetivo del desacato se encuentra configurado, habida cuenta, que la entidad no demostró haber dado cumplimento al fallo de tutela pues la señora Ángela Sofía Rodríguez Riaño, única beneficiaria de Edwar Jair Jiménez Rodríguez, se encuentra inactiva en el Subsistema.
Por otro lado, el elemento subjetivo se encuentra acreditado, teniendo en cuenta que la Sala no encuentra motivos por los cuales el Director General de Sanidad Militar, Mayor General Javier Alonso Díaz Gómez , no haya dado cumplimiento al fallo de tutela, afirmación que se acompasa con su silencio dentro del presente tramite incidental, pues no se pronunció a pesar de ser requerido judicialmente.
En el plenario no existe una justificación razonable por la cual se haya desatendido la obligación constitucional, porque no se demostró en el asunto que se haya cumplido la condición determinada en la orden de tutela para no
requerido judicialmente.
En el plenario no existe una justificación razonable por la cual se haya desatendido la obligación constitucional, porque no se demostró en el asunto que se haya cumplido la condición determinada en la orden de tutela para no considerar a la señora Ángela Sofía Rodríguez Riaño beneficiaria de su hijo, relacionada con que este tenga registrada otra persona beneficiaria en el Subsistema.INCIDENTE DE DESACATO
A. T 2017-01727
10 Entonces, sin motivos razonable s incumplió la orden judicial, y con ello, la prestación de los servicios médicos que el incidentante alegó y afirmó que no fueron suministrados. Los cuales, resultan necesarios para la materialización de otros derechos fundamentales de Ángela Sofía Rodríguez Riaño.
La Sala concluye que se logró establecer el descuido de quien funge actualmente como dire ctor de Sanidad Militar o el elemento subjetivo, puesto que en él recae la obligación de cumplir la orden de tutela y no existe prueba en el plenario que desvirtué las afirmaciones hechas por el accionante.
Asimismo, la Sala observa, que en la iniciación y trámite del presente incidente de desacato se han observado las normas legales , garantizándose el derecho de defensa y demás garantías constitucionales, no enc ontrando vicio alguno que impida tomar la decisión que corresponde.
Así las cosas, debido a la necesidad de adoptar por vía judicial las decisiones que conlleven al cumplimiento de los fallos constitucionales y ante la inactividad de la accionada en el fallo Constitucional, esta Corporación impondrá sanción por desacato el Mayor General Javier Alonso Díaz Gómez en calidad de
que conlleven al cumplimiento de los fallos constitucionales y ante la inactividad de la accionada en el fallo Constitucional, esta Corporación impondrá sanción por desacato el Mayor General Javier Alonso Díaz Gómez en calidad de Director General de Sanidad Militar, pues tiene el deber legal y constitucional de cumplir con el fallo de tutela.
En consecuencia, la Sala impondrá sanción consistente en multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente que deberá consignar, dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia en la cuenta que indique la Secretaría de la Sección Tercera de la Corporación.
Igualmente, la Sala ORDENARÁ dar cumplimiento inmediato a lo dispuesto en el fallo de tutela proferido por esta Corporación el 21 de septiembre de 2017 , aportando copia de toda la documentación correspondiente.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, Sección Tercera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la LeyINCIDENTE DE DESACATO
A. T 2017-01727
11
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR que el Director General de Sanidad Militar, Mayor General Javier Alonso Díaz Gómez , incurrió en desacato al fall o de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 21 de septiembre de 2017, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia; en consecuencia,
SEGUNDO: Imponer a l Director General de Sanidad Militar, Mayor General Javier Alonso Díaz Gómez sanción consistente en multa de un (1) salario
consecuencia,
SEGUNDO: Imponer a l Director General de Sanidad Militar, Mayor General Javier Alonso Díaz Gómez sanción consistente en multa de un (1) salario mínimo legales mensual vigente , que deberá consignar, dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, en la cuenta que indique la Secretaría de la Sección Tercera de la Corporación.
TERCERO: NOTIFICAR personalmente vía electrónica el contenido de la presente decisión al Director General de Sanidad Militar, Mayor General Javier
Alonso Díaz Gómez.
CUARTO: ORDENAR dar cumplimiento inmediato a lo dispuesto en el fallo de tutela proferido por esta Corporación el 21 de septiembre de 2017 , confirmado por el Consejo de Estado el 7 de diciembre de 2017, e informar sobre el particular al Despacho aportando copia de toda l a documentación correspondiente, so pena de las demás sanciones legales establecidas.
QUINTO: ENVIAR la presente actuación por medio electrónico al H. Consejo de Estado para la consulta prevista en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
SEXTO: Atendiendo las medidas sanitarias excepcionales de prevención y aislamiento, provocada por la pandemia del virus CONVID -19, tomadas por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo no. PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020, y el Gobierno Nacional a través de Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020, que declaró el Estado de Emergencia Nacional; los Magistrados integrantes de la Sala de decisión dejan expresa constancia de haber discutido elINCIDENTE DE DESACATO
A. T 2017-01727
12
marzo de 2020, que declaró el Estado de Emergencia Nacional; los Magistrados integrantes de la Sala de decisión dejan expresa constancia de haber discutido elINCIDENTE DE DESACATO
A. T 2017-01727
12 presente fallo en sala virtual de la fecha, y, en señal de aceptación de su contenido y aprobación por Sala, imponen su firma digital escaneada electrónicamente, conforme el art. 95 de la ley 270 de 1996, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ALFONSO SARMIENTO CASTRO
Magistrado
JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrado Magistrada