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TA CUN - 25000233600020170181700-(18-10-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000233600020170181700-(18-10-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Por presunto incumplimiento de la obligación de pago de honorarios en la modalidad de cuota litis - en contrato de prestación de servicios / REGLAS DE INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS ESTATALES / CONTRATO DE RESULTADO - Recuperación de cartera: al contratista solo se le reconocerían los honorarios por la gestión que realizara / Problema jurídico: “(…) corresponde a la Sala establecer si se configura un incumplimiento del contrato por parte de la ESE Hospital Universitario Evaristo García, al no pagar al abogado (…) los honorarios pactados en el contrato C16188 de 2016, en razón a la labor que este realizó dentro del trámite de liquidación de Caprecom. (…)” Extracto: “(…) de conformidad (sic) con las reglas de interpretación subjetivas de los contratos, en el presente caso el negocio jurídico debe ser analizado de conformidad a lo acordado por las partes, es decir que se entiende que el pago del contrato estaba supeditado al resultado obtenido por el contratista, tanto así que el pago recaía únicamente sobre los resultados favorables que se obtuvieran en beneficio de la entidad contratante. (…) Tal como lo fue puesto de presente por el supervisor del contrato y una vez analizadas las pruebas que se aportaron al presente proceso, se tiene que en desarrollo del proceso de liquidación de la EPS Caprecom, sin participación alguna del demandante, el 16 de marzo de 2016, la ESE Hospital Universitario Evaristo García presentó solicitud de reconocimiento de

presente proceso, se tiene que en desarrollo del proceso de liquidación de la EPS Caprecom, sin participación alguna del demandante, el 16 de marzo de 2016, la ESE Hospital Universitario Evaristo García presentó solicitud de reconocimiento de las acreencias que a su juicio le eran adeudadas, por valor de $48.272.563.251 y $3.598.466, a las que se les asignó los radicados A3100879 y A4300007. (…) con anterioridad a la suscripción del contrato de prestación de servicios objeto de este proceso, dentro del trámite liquidatario ya se había reconocido acreencias por valor de $8.829.729.176 como crédito de prelación B) y $3.598.466 como crédito de quinta clase, y que en virtud del recurso de reposición interpuesto por la Unión Temporal Financial Health, se logró el reconocimiento de las acreencias por valor de $34.039.102.316 como crédito de prelación B) y $3.598.466 como crédito de quinta clase. (…) al revisar las pruebas aportadas al expediente, se corroboró que no fue la intervención del abogado (…) la que contribuyó a dicho resultado, sino que fue la actuación que la Unión Temporal Financial Health realizó el 12 de agosto de 2016, pues se pone de presente que fue el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución AL06153 el que causó el aumento de la cuantía de la acreencia reconocida. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la forma cómo se debe interpretar un contrato, consultar: Sentencia del 7 de julio de 2011, Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, radicación: 47001-23-31-000-1994-03901-01(18762), C.P.

Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

del Consejo de Estado, radicación: 47001-23-31-000-1994-03901-01(18762), C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: Franklin Pérez Camargo

Bogotá D.C., 18 de octubre de 2018

Radicación: 25000233600020170181700

Demandante: Mauricio Rojas Gualteros Demandado: ESE Hospital Universitario Evaristo GarcíaRadicación: 25000233600020170181700

Demandante: Mauricio Rojas Gualteros Demandado: ESE Hospital Universitario Evaristo García Sentencia de primera instancia.

Asunto: Sentencia de primera instancia – niega pretensiones Medio de control de controversias contractuales Corresponde a la Sala decidir la demanda de controversias contractuales formulada por el abogado Mauricio Rojas Gualteros contra la ESE Hospital Universitario Evaristo García, con el fin de obtener la declaratoria de incumplimiento de la entidad contratante en la obligaciones derivadas del contrato C16-188, al presuntamente no pagar los honorarios pactados bajo la figura de cuota litis, y como consecuencia a ello, el reconocimiento de los valores que a su juicio se le adeudan.

ANTECEDENTES

1. Lo que se demanda El 26 de septiembre de 2017, actuando en nombre propio, el abogado Mauricio Rojas Gualteros formuló demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales en contra de la ESE Hospital Universitario Evaristo García, con la finalidad de obtener la declaratoria de incumplimiento de la entidad contratante en la

Rojas Gualteros formuló demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales en contra de la ESE Hospital Universitario Evaristo García, con la finalidad de obtener la declaratoria de incumplimiento de la entidad contratante en la obligaciones derivadas del contrato C16-188, al presuntamente no pagar en debida forma los honorarios pactados bajo la figura de cuota litis, y como consecuencia de ello, el reconocimiento de los valores presuntamente adeudados. Para tal efecto, formuló las siguientes pretensiones: PRIMERA. Que se declare que el Hospital Universitario del Valle Evaristo García incumplió la CLÁUSULA QUINTA del contrato de prestación de servicios No C16-188 del 4 de octubre del año 2016 suscrito con Mauricio Rojas Gualteros, que a la letra dice: (…) SEGUNDA. Que se declare que el Hospital Universitario del Valle Evaristo García incumplió con el pago de honorarios a Mauricio Rojas Gualteros derivado del contrato No. C16-188 desde el momento en que realizo la adición presupuestal por valor de $12.625.988.697 (Doce Mil Seiscientos Veinticinco Millones Novecientos Ochenta y Ocho Mil Seiscientos Noventa y Siete Pesos M/CTE), materializándose la mora desde esa fecha a favor de Mauricio Rojas Gualteros según la CLÁUSULA QUINTA del contrato No.C16188 a título de pretensión principal. TERCERA. Que se declare que el HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE EVARISTO GARCÍA se encuentra obligado a pagar al contratista MAURICIO ROJAS GUALTEROS todos y cada uno de los perjuicios e indemnizaciones

188 a título de pretensión principal. TERCERA. Que se declare que el HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE EVARISTO GARCÍA se encuentra obligado a pagar al contratista MAURICIO ROJAS GUALTEROS todos y cada uno de los perjuicios e indemnizaciones ocasionados y derivados del incumplimiento del contrato de prestación de servicios No. C16-188 del 4 de octubre del año 2016. Daños y perjuicios correspondientes a los honorarios del 13%, del saldo valor reconocido y no girado a la fecha de la radiación de la presente demanda correspondiente a $21.416.712.085 (Veintiún Mil Cuatrocientos Dieciséis Millones Setecientos Doce Mil Ochenta y Cinco Pesos M/CTE) propios de las resoluciones AL-05316 y AL-14164 y cuyos honorarios al 13% según lo pactado serian de $2.784.172.571 (Dos Mil Setecientos Ochenta y Cuatro Millones Ciento setenta y Dos Mil Quinientos Setenta y Un Pesos M/CTE).

CUARTA. Que se ordene al HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE

2Radicación: 25000233600020170181700

Demandante: Mauricio Rojas Gualteros Demandado: ESE Hospital Universitario Evaristo García Sentencia de primera instancia.

EVARISTO GARCÍA al pago de los intereses moratorios causados sobre las sumas de que trata la pretensión principal por $1.641.378.531 (Mil Seiscientos Cuarenta y Un Mil Millones Trescientos Setenta y Ocho Mil Quinientos Treinta y Un Pesos M/CTE), anterior a la tasa máxima efectiva

Seiscientos Cuarenta y Un Mil Millones Trescientos Setenta y Ocho Mil Quinientos Treinta y Un Pesos M/CTE), anterior a la tasa máxima efectiva anual desde el momento en que quedo en firme la adición presupuestal y hasta que se verifique su pago. QUINTA. Que se ordene al HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE EVARISTO GARCÍA al pago de los Intereses moratorios causados sobre las sumas de que trata la pretensión por daños y perjuicios por $2.784.172.571 (Dos MU Setecientos Ochenta y Cuatro Millones Ciento setenta y Dos Mil Quinientos Setenta y Un Pesos M/CTE), anterior a la tasa máxima efectiva anual desde el momento en que se notificó el reconocimiento por parte de CAPRECOM EICE EN LIQUIDACION y hasta que se verifique su pago. SEXTA. Que al momento del pago a Mauricio Rojas Gualteros por parte del Hospital Universitario del Valle Evaristo García se actualice la condena respectiva de conformidad con lo previsto en los artículos 192 y 195 del CPACA hasta la fecha de ejecutoria del fallo definitivo que haga tránsito a cosa juzgada.

SÉPTIMA. Que se condene al Hospital Universitario del Valle Evaristo García al pago de los gastos, costas y agencia en derecho en los términos del artículo 188 del CP ACA en armonía con lo dispuesto en el artículo 16 de la ley 446 de 1998 y los criterios de aplicación del artículo 199 del Decreto 2282 de 1989, esto es, las tarifas establecidas para este tipo de proceso a cuota Litis en lo atinente a las agencias en derecho y dentro de los lineamientos

ley 446 de 1998 y los criterios de aplicación del artículo 199 del Decreto 2282 de 1989, esto es, las tarifas establecidas para este tipo de proceso a cuota Litis en lo atinente a las agencias en derecho y dentro de los lineamientos expuestos en la sentencia C-539 de julio 28 de 1999 de la Honorable Corte Constitucional. OCTAVA. Que el Hospital Universitario del Valle Evaristo García pagarán a Mauricio Rojas Gualteros la totalidad de los daños y perjuicios de todo orden cuya existencia emerja de este asunto sin limitaciones de ninguna índole, tal y como lo ordena el artículo 16 de la ley 446 de 1998, que a la letra dice: "Dentro de cualquier proceso que se surta ante la administración de justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales". (Énfasis Mío) NOVENA. Que la Entidad demandada Hospital Universitario del Valle Evaristo García deberá dar cumplimiento al fallo condenatorio que en su contra llegaré a dictarse en los términos de los artículos 192 y 195 del CP ACA, es decir, todas las sumas se actualizarán y causarán intereses de mora.

2. Hechos - El 16 de marzo de 2016, en desarrollo del proceso de liquidación de la EPS Caprecom, la ESE Hospital Universitario Evaristo García presentó solicitud de reconocimiento de las acreencias que, a su juicio, le eran adeudadas, por valor de $48.272.563.251 y $3.598.466, a las que se les asignó los radicados A3100879 y A4300007 respectivamente.

reconocimiento de las acreencias que, a su juicio, le eran adeudadas, por valor de $48.272.563.251 y $3.598.466, a las que se les asignó los radicados A3100879 y A4300007 respectivamente. - El 4 de octubre de 2016, en razón al trámite liquidatario, la ESE Hospital Universitario Evaristo García celebró y el abogado Mauricio Rojas Gualteros 3Radicación: 25000233600020170181700

Demandante: Mauricio Rojas Gualteros Demandado: ESE Hospital Universitario Evaristo García Sentencia de primera instancia. celebraron el contrato C16-188 cuyo objeto era la prestación de servicios para realizar la gestión de recuperación de cartera por cuenta y riesgo del contratista, consistente en cobrar administrativa, o prejudicialmente y judicialmente el valor adeudado por prestación de los servicios médicos asistenciales a pacientes en el proceso de supresión y liquidación de la EPS Caprecom. - Mediante Resoluciones AL05316 del 30 de junio de 2016 y AL06153 del 14 de julio de 2016, esta última confirmada mediante Resolución AL14164 del 15 de noviembre de 2016, el liquidador de Caprecom reconoció a favor la ESE Hospital Universitario Evaristo García las acreencias por valor de $34.039.102.316 como crédito de prelación B) y $3.598.466 como crédito de quinta clase. - Conforme a la disponibilidad de activos para repartir en el proceso de liquidación de Caprecom, se transfirieron recursos a la ESE Hospital Universitario Evaristo García por valor de $12.625.988.690.

3. Fundamentos de la demanda

  • Conforme a la disponibilidad de activos para repartir en el proceso de liquidación de Caprecom, se transfirieron recursos a la ESE Hospital Universitario Evaristo García por valor de $12.625.988.690.

3. Fundamentos de la demanda La parte demandante basó sus pretensiones en que la presente controversia se suscita debido a que, conforme al informe elaborado por el supervisor del contrato C16-188, la entidad contratante se sustrajo al pago de los honorarios derivados de la prestación de servicios que se adelantó durante el trámite del proceso de liquidación de Caprecom, el que conforme a la cláusula quinta, correspondía al 13% del valor efectivamente recaudado y pagado dentro del proceso liquidatario.

4. Trámite procesal - Por auto del 25 de octubre de 2017, se admitió la demanda (fl. 251 cp1). - El 7 de febrero de 2018, la ESE Hospital Universitario del Valle contestó la demanda (fls. 278-291 cp1). - El 19 de junio de 2018 se celebró audiencia inicial y se decretó de oficio una prueba dirigida a la entidad demandada (fls. 444-447 cp2). - El 23 de agosto de 2018 se llevó a cabo audiencia de pruebas, se cerró la etapa probatoria y se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión por escrito (fl. 449 cp2).

5. Contestación de la demanda Notificada en debida forma, el 7 de febrero de 2018, la ESE Hospital Universitario Evaristo García contestó la demanda. Se opuso a las pretensiones de la demanda.

Adujo que, las acreencias que le fueron reconocidas a la entidad dentro del trámite

Evaristo García contestó la demanda. Se opuso a las pretensiones de la demanda. Adujo que, las acreencias que le fueron reconocidas a la entidad dentro del trámite de liquidación de Caprecom, tuvieron lugar por la solicitud que realizó la entidad y por el recurso de reposición que interpuso la Unión Temporal Financial Health. Indicó que si bien contrató la prestación de los servicios del actor, el mismo no desarrolló ninguna actuación tendente a que se reconociera, a favor de la entidad, alguna acreencia diferente a las que había promovido directamente la entidad y a través de un tercero, este último quien antecedió la representación judicial de la entidad. Adicionalmente adujo que ninguna gestión adelantada por el actor tuvo relación directa con el valor que finalmente se reconoció por parte del liquidador de Caprecom, pues el reconocimiento del valor se logró con la gestión desarrollada 4Radicación: 25000233600020170181700

Demandante: Mauricio Rojas Gualteros Demandado: ESE Hospital Universitario Evaristo García Sentencia de primera instancia. por otra firma de abogados, y en esa medida, resultaba improcedente el pago de los honorarios reclamados.

6. Pruebas aportadas al proceso - Estudios previos para contratar los servicios de gestión de cobro de la cartera que adeudaba Caprecom a la ESE Hospital Universitario Evaristo García, y certificado de disponibilidad presupuestal (fls. 293-307 cp1). - Invitación para participar en la propuesta para contratar los servicios de gestión de cobro de cartera y propuesta remitida por el abogado Mauricio Rojas Gualteros

(fls. 309-345 cp1).

  • Invitación para participar en la propuesta para contratar los servicios de gestión de cobro de cartera y propuesta remitida por el abogado Mauricio Rojas Gualteros

(fls. 309-345 cp1). - Recomendación para acoger la propuesta presentada por el abogado Mauricio Rojas Gualteros (fls. 346-348 cp1).

  • Copia del contrato C16-188 y otro sí No.1, este último por el que se adicionó el término del contrato (fls. 350-361 cp1). - Copia del informe de supervisión sobre el contrato C16-188 (fls. 364-373 cp1). - Copia parcial del recurso de reposición interpuesto por la Unión Temporal Financial Health contra la Resolución AL-06153 del 14 de julio de 2016 (fls. 376377 cp1). - Respuesta a la solicitud de revocatoria directa interpuesta por el abogado Mauricio Rojas Gualteros sobre el reconocimiento realizados a diversas entidades

(fls. 376-387 cp1). - Copia de la Resolución AL-06153 del 14 de julio de 2016 por la que el liquidador de Caprecom reconoció la acreencia A3100879, aceptando la reclamación por valor de $8.829.729.176, como crédito con prelación B (fls. 406-411 cp1). - Copia de la Resolución AL-15417 del 16 de enero de 2017, por la que el liquidador de Caprecom negó la práctica de una inspección judicial y confirmó la Resolución AL-14164 y la graduación de la acreencia A3100189 (fls. 413-420 cp1).

liquidador de Caprecom negó la práctica de una inspección judicial y confirmó la Resolución AL-14164 y la graduación de la acreencia A3100189 (fls. 413-420 cp1). - Copia del contrato C16-095, suscrito por la ESE Hospital Universitario Evaristo García y la Unión Temporal Financial Health (fls. 421-430 cp1). - Escrito presentado por la Unión Temporal Financial Health, en el que informó que conforme al recurso de reposición que interpuso contra la Resolución AL-14164, le fue reconocida a la ESE Hospital Universitario Evaristo García, una acreencia por valor de $34.039.102.316 (fls. 431-433 cp1). - Certificación suscrita por el Par Caprecom Liquidado, en la que informó la relación de pagos a favor de la ESE Hospital Universitario del Valle (fls. 475-482 cp2). En medio magnético obra copia de los siguientes documentos (fl.255 c1): - Resolución AL-14164 del 15 de noviembre de 2016 por la que el liquidador de Caprecom revocó parcialmente la Resolución AL-06153 y modificó la calificación de la acreencia A3100879, aceptando la reclamación por valor de $35.039.102.316 como crédito con prelación B. - Resolución AL-05316 del 30 de junio de 2016 por la que el liquidador de Caprecom reconoció la acreencia A4300007, aceptando la reclamación por valor de $3.598.466 como crédito de quinta clase. - Respuesta del 17 de agosto de 2017 al derecho de petición radicado bajo el

Caprecom reconoció la acreencia A4300007, aceptando la reclamación por valor de $3.598.466 como crédito de quinta clase. - Respuesta del 17 de agosto de 2017 al derecho de petición radicado bajo el número 09047, por el que se indicó al demandante que no existían comunicaciones y estudios por parte de la gerencia, oficina jurídica y oficina de control interno sobre el informe de supervisión del contrato C16-188. - Comunicaciones físicas y electrónicas por medio de las que el demandante presentó cuenta de cobro y reiteró dicha solicitud. - Copia del oficio del 9 de junio de 2017, por el que se le hizo entrega del informe 5Radicación: 25000233600020170181700

Demandante: Mauricio Rojas Gualteros Demandado: ESE Hospital Universitario Evaristo García Sentencia de primera instancia. de supervisión del contrato C16-188 con el correspondiente anexo. - Copia del oficio 2017700000007771 del 12 de julio de 2017 por el que el PAR Caprecom Liquidado informó al demandante la forma en la que interviene la Fiduagraria en el proceso de liquidación de Caprecom y pago de acreencias. - Respuesta del 10 de octubre de 2017 al derecho de petición radicado bajo el número 08028, 08357, 08955, 08644 y 09048, por el que se le informó al demándate aspectos relacionados con la ejecución del contrato c16-188 - Comunicaciones electrónicas por medio de las cuales el demandante presentó propuesta conciliatoria respecto al cobro de honorarios.

demándate aspectos relacionados con la ejecución del contrato c16-188 - Comunicaciones electrónicas por medio de las cuales el demandante presentó propuesta conciliatoria respecto al cobro de honorarios. - Certificado de pagos efectuado por el PAR Caprecom Liquidado a la ESE Hospital Universitario Evaristo García, por valor del 12.625.988.690. - Copia del oficio VNO-12727 del 2 de octubre de 2017, por el que el PAR Caprecom Liquidado informó al demandante el cronograma de la primer etapa de venta de bienes muebles e inmuebles, y le clarificó que actuaba el vocero y administrador del PAR, era la Fiduagraria S.A., quien no ostentaba la calidad de subrogataria de la extinta Caprecom EICE. - Documentos relacionados a la existencia y representación legal de la ESE Hospital Universitario Evaristo García.

7. Alegatos de conclusión - Luego de reiterar los antecedentes del contrato C16-188, la parte actora indicó que nunca se cuestionó la legalidad del contrato y el trámite que se adelantó en la liquidación de Caprecom, por lo que al no haberse realizado el pago de los honorarios pactados en el contrato, se evidenciaba el incumplimiento de las obligaciones por la entidad demandada. Por lo anterior, solicitó acceder a las pretensiones de la demanda (fls. 458-472 cp2). - La entidad demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, aduciendo que no fue la gestión del actor la que produjo la recuperación

pretensiones de la demanda (fls. 458-472 cp2). - La entidad demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, aduciendo que no fue la gestión del actor la que produjo la recuperación de los recursos económicos, por lo que no resultaba procedente el pago de honorarios más aun, cuando en detrimento de los intereses de la entidad, este pretendió provocar la revocatoria directa de la Resolución AL-14164, por la que se había reconocido la acreencia por $34.039.102.316 (fls. 523-536 cp2). El agente del Ministerio Público no rindió concepto. CONSIDERACIONES En este acápite se realizará: (i) el estudio de los presupuestos procesales, (ii) se fijará el problema jurídico a resolver, (iii) se establecerán los hechos probados, (iv) se precisará el régimen jurídico aplicable y (v) se resolverá el caso concreto.

1. Presupuestos procesales 1.1. Competencia De conformidad con el numeral 2° del artículo 104, en armonía con el numeral 5° del artículo 152, numeral 3 del artículo 156 y 157 del CPACA, esta Jurisdicción es competente para conocer de la presente controversia, toda vez que una de las partes del contrato C16-188, es una entidad pública. Así mismo, esta Corporación es competente, por cuanto el objeto del contrato debió ejecutarse en la ciudad de

6Radicación: 25000233600020170181700

Demandante: Mauricio Rojas Gualteros Demandado: ESE Hospital Universitario Evaristo García Sentencia de primera instancia.

Bogotá, y finalmente en razón a que la cuantía excede de 500 SMLMV. 1.2. Procedibilidad del medio de control El medio de control de controversias contractuales es procedente en este caso, pues se pretende obtener la declaratoria de incumplimiento de la obligaciones derivadas del contrato C16-188, al no pagarse los honorarios pactados en el mismo. 1.3. Caducidad del medio de control Conforme al otrosí Nº 1 del contrato C16-188, el plazo del contrato se extendió hasta el 31 de marzo de 2017, por lo que el término de caducidad, contenido en el numeral 5 del literal j) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, vencería el 1 de octubre de 2019. Como quiera que la demanda se presentó, previo agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial, el 26 de septiembre de 2017 se tiene que la demanda fue presentada dentro del término legal. 1.4. Legitimación en la causa El abogado Mauricio Rojas Gualteros y la ESE Hospital Universitario Evaristo García se encuentran legitimados en la causa por activa y pasiva respectivamente, por ser los sujetos que suscribieron el contrato C16-188, del que se pretende la declaratoria de incumplimiento.

2. Problema jurídico En atención a la fijación del litigio, corresponde a la Sala establecer si se configura un incumplimiento del contrato por parte de la ESE Hospital Universitario Evaristo García, al no pagar al abogado Mauricio Rojas Gualteros los honorarios pactados

En atención a la fijación del litigio, corresponde a la Sala establecer si se configura un incumplimiento del contrato por parte de la ESE Hospital Universitario Evaristo García, al no pagar al abogado Mauricio Rojas Gualteros los honorarios pactados en el contrato C16-188 de 2016, en razón a la labor que este realizó dentro del trámite de liquidación de Caprecom.

3. Régimen jurídico aplicable Del incumplimiento de los contratos estatales

El artículo 1546 del Código Civil dispone: ARTICULO 1546. CONDICIÓN RESOLUTORIA TÁCITA. En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado. Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios. Por su parte, respecto del incumplimiento contractual, el artículo 1609 del Código

Civil dispone: ARTICULO 1609. MORA EN LOS CONTRATOS BILATERALES . En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos.

7Radicación: 25000233600020170181700

Demandante: Mauricio Rojas Gualteros Demandado: ESE Hospital Universitario Evaristo García Sentencia de primera instancia.

Conforme a las normas en cita, en los casos en los que se pretende obtener el incumplimiento de un contrato bilateral, la parte que demande debe acreditar haber cumplido o estado presto a cumplir sus obligaciones, con el fin de demostrar

Conforme a las normas en cita, en los casos en los que se pretende obtener el incumplimiento de un contrato bilateral, la parte que demande debe acreditar haber cumplido o estado presto a cumplir sus obligaciones, con el fin de demostrar que la otra parte incumplió sus obligaciones, y por lo tanto, estas son exigibles y se encuentra en mora para su pago. Al respecto, el Consejo de Estado ha precisado: ….tratándose de contratos sinalagmáticos, no se hacen exigibles para una parte, hasta tanto la otra no cumpla la que le corresponde (Art. 1609 C.C.). Desde ésta perspectiva, para la Sala es evidente que para poder solicitar ante el juez la declaratoria de incumplimiento, de una parte o de la totalidad del contrato por parte del contratista, es indispensable que éste, a su vez, acredite que satisfizo todas y cada una de sus obligaciones contractuales, de manera tal que hace exigibles las de su co-contratante. En este sentido, no resulta procedente solicitar solamente la declaratoria de incumplimiento del contrato (…), sin antes haber acreditado plenamente el cumplimiento propio de quien lo alega, pues ello constituiría una pretensión incongruente, donde una eventual condena devendría en injusta e irregular, en tanto no está plenamente establecido que el incumplimiento del co-contratante obedeció a mora en el pago de la obligación, que sería, en el presente caso, la única situación que justificaría la condena solicitada…1 (Negrilla fuera del texto) En similar sentido, se ha indicado: En esas hipótesis de contratos con prestaciones correlativas, como cada

obligación, que sería, en el presente caso, la única situación que justificaría la condena solicitada…1 (Negrilla fuera del texto) En similar sentido, se ha indicado: En esas hipótesis de contratos con prestaciones correlativas, como cada parte se compromete en consideración a la prestación que la otra le promete, existiendo así una relación de interdependencia de las obligaciones recíprocas que conlleva, según enseña Scongnamiglio, que el incumplimiento de uno de los contratantes repercute sobre el sinalagma contractual, incidiendo en su funcionalidad, de manera que se autoriza [excusa o justifica] que el otro contratante se sustraiga al contrato y, por ende, a la obligación de ejecutar la prestación delante de quien se ubicó como incumplido2. Por eso, del artículo 1609 del C.C. antes mencionado se extrae la regla en virtud de la cual no es permitido ni admisible que una de las partes del contrato exija a la otra que satisfaga sus obligaciones, mientras ella misma no lo haya hecho, en tanto que sería injusto permitir o patrocinar que quien no ha cumplido las obligaciones que correlativamente asumió, pudiera reclamar del otro que tampoco ha cumplido lo acordado. Quiere decir lo anterior que el éxito de la acción de controversias contractuales de que trata el artículo 87 del C.C.A. cuando se pretende obtener el incumplimiento del contrato y la condena en perjuicios presupone que la parte que la ejerce acredite en el proceso haber cumplido o estado presto a cumplir sus obligaciones; o lo que es igual, para abrir paso a

obtener el incumplimiento del contrato y la condena en perjuicios presupone que la parte que la ejerce acredite en el proceso haber cumplido o estado presto a cumplir sus obligaciones; o lo que es igual, para abrir paso a pretensiones en ese sentido la parte que las invoca debe probar que satisfizo las obligaciones que le incumben o se allanó a hacerlo, para 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 24 de febrero de 2005, Exp. No. 14.937. C.P., Germán Rodríguez Villamizar. 2 Scongnamiglio, Renato, Teoría General del Contrato, Traducción Fernando Hinestrosa, Universidad Externado de Colombia, 1982, Pág. 350 y ss. 8Radicación: 25000233600020170181700

Demandante: Mauricio Rojas Gualteros Demandado: ESE Hospital Universitario Evaristo García Sentencia de primera instancia. demostrar que la otra parte está en un incumplimiento de las obligaciones a su cargo, que éstas son exigibles y que, por tanto, se encuentra en mora para su pago.

En conclusión, en los contratos bilaterales o conmutativos -como son comúnmente los celebrados por la Administración-, teniendo en cuenta la correlación de las obligaciones surgidas del contrato y la simetría o equilibrio de prestaciones e intereses que debe guardar y preservarse, la parte que pretende exigir la responsabilidad del otro por una conducta alejada del contenido del título obligacional debe demostrar que, habiendo cumplido por su parte las obligaciones del contrato, su co-contratante no

parte que pretende exigir la responsabilidad del otro por una conducta alejada del contenido del título obligacional debe demostrar que, habiendo cumplido por su parte las obligaciones del contrato, su co-contratante no cumplió con las suyas.

4. Caso en concreto A

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