TA CUN - 25000233600020170182600-(17-06-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000233600020170182600-(17-06-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL – Controversias contractuales / CONTRATO DE CONCESIÓN / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Contra los actos administrativos mediante los cuales se impuso multaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020).
Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 250002336000201701826 00
Demandante : PEDRO EDUARDO GARCIA REALPE
Demandado : AGENCIA NACIONAL DE MINERIA
CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - FalloConcluidas las audiencias previstas por los artículos 180, 181 y la etapa de alegatos dispuesta por el inciso final del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-, procede la Sala a dictar sentencia escrita en el proceso ordinario iniciado por PEDRO EDUARDO GARCÍA REALPE, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales consagrado en el art ículo 141 del CPACA, contra el Instituto de la Agencia Nacional de Minería.
I.- ANTECEDENTES
1.- LA DEMANDA
1.1.- Pretensiones (fls. 3-4 c.1) “Pretensión Primera Principal: Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos contenidos en las siguientes resoluciones: i) número VSC 000606 calendada el 23 de mes de junio del 2016 “por medio de la cual se impone una multa
“Pretensión Primera Principal: Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos contenidos en las siguientes resoluciones: i)
número VSC 000606 calendada el 23 de mes de junio del 2016 “por medio de la cual se impone una multa dentro del contrato de concesión Nº FAD -111” y la ii) número VSC 001646 calendada el día 23 de diciembre de 2016 “por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición dentro del contrato Nº FAD-111” emitidas por la Agencia Nacional de Minería por medio de la cual se impuso una multa al señor PEDRO EDUARDO GARCIA REALPE, titular del contrato de concesión Nº FAD-111, por valor de 125 smmlv, según lo relatado en la parte fáctica de esta reclamación.
Pretensión Segunda Subsidiaria: ORDENAR a la Agencia Nacional de Minería que para la imposición de la multa se siga el procedimiento establecido en la cláusula decima quinta del contrato de concesión FAD-111 y en el artículo 115 de la Ley 685 de 2001”.
1.2.- Hechos
La Sala sintetiza los supuestos fácticos de la demanda así: (fls. 5-7 c.1) -. El 15 de abril de 2005, Pedro Eduardo García Realpe y el Instituto Colombiano de Geología y MineríaIngeominas, suscribieron el contrato de concesión para la explotación económica de un yacimiento de materiales de construcción FAD -111, en el Municipio de Puerres en el Departamento de Nariño. El citado contrato fue perfeccionado e inscrito en el Registro Nacional Minero el 22 de junio de 2007. -. La ANM mediante acto administrativo VSC -000606 del 20 de junio de 2016, impuso una multa al contrato de concesión FAD -111, contra el mencionado acto
-. La ANM mediante acto administrativo VSC -000606 del 20 de junio de 2016, impuso una multa al contrato de concesión FAD -111, contra el mencionado acto administrativo se interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto a través de la Resolución No. 001646 de 23 de diciembre de 2016 reponiendo de manera parcial la decisión, al reconocer que la administración cometió un error y bajó la multa inicial de 155 smlmv a 125 smlmv. -. Las mencionadas resoluciones, adolecen de vicios de nulidad, consistentes en: i) violación directa de la norma superior en tanto trasgreden el artículo 58 de la Constitución Política, 46 y 115 de la Ley 685 de 2001, respecto del cual se hizo referencia en la cláusula décimo quinta del contrato de Conces ión Minera. ii) falta de competencia temporal por caducidad de la facultad sancionatoria toda vez que había trascurrido más de tres años desde la ocurrencia de las conductas y3
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omisiones y iii) falsa motivación, toda vez que impusieron multa por el incumplimiento de las obligaciones de licencia ambiental, formatos básicos y señalización informativa y preventiva, exigidas para la etapa de explotación, la cual no se alcanzó a abordar dentro del contrato de concesión No. FAD-111.
2.- TRÁMITE PROCESAL
-. El 30 de mayo de 2017, Pedro Eduardo García Realpe, actuando mediante apoderado, presentó ante el Consejo de Estado, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Agencia Nacional de Minería con la finalidad
-. El 30 de mayo de 2017, Pedro Eduardo García Realpe, actuando mediante apoderado, presentó ante el Consejo de Estado, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Agencia Nacional de Minería con la finalidad de obtener la declaratoria de nulidad de los actos administrativos No. VSC 000606 de 23 de mes de junio del 2016 y VSC 001646 de 23 de diciembre de 2016 emitidas por la Agencia Nacional de Minería (fls. 1-35 c.1). -. Mediante providencia de fecha 25 de julio de 2017, la Subsección “A”, de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró su falta de competencia para conocer el asunto de la referencia y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación. (fls. 91-94 c. 1). -. Por acta individual de reparto de fecha 27 de septiembre de 2017, le correspondió el conocimiento del asunto al magistrado ponente. (fl. 98 c.1). -. El 17 de noviembre de 2017, el Despacho admitió la demanda y ordenó notificar personalmente a la demandada, al Ministerio Publico y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. (fls. 108-109 c. 1) -. Teniendo en cuenta que la última notificación se surtió el 24 de noviembre de 2017, el término de 25 días previsto en el artículo 172 del CPACA corrió desde el 27 de noviembre de 2017 al 23 de enero de 2018. Así mismo, el término de 30 días dispuesto por el articulo 199 ibídem para contestar la dema nda corrió desde el 24 de enero de 2018 hasta el 06 de marzo de 2018.
dispuesto por el articulo 199 ibídem para contestar la dema nda corrió desde el 24 de enero de 2018 hasta el 06 de marzo de 2018. -. El 01 de diciembre de 2017, el apoderado de la parte demandada Agencia Nacional de Minería radicó memorial ante la Secretaria de la Sección, mediante la cual contestó la demanda. (fls. 133-138 c.1) -. El 22 de agosto de 2018 se celebró audiencia inicial, en la cual luego de adelantar la etapa de saneamiento, el Despacho sustanciador se pronunció sobre las4
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excepciones previas, declarando la legitimación en la causa por activa a Pedro Eduardo García Realpe, por pasiva a la Agencia Nacional de Minería, se fijó el litigio y se decretaron las pruebas solicitadas por la parte. Así como de oficio. (fls. 161-164c.1) -. El 5 de diciembre de 2018, se celebró audiencia de pruebas, en la cual se practicaron las pruebas decretadas en audiencia inicial, se cerró la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes para que en el término de 10 días presentaran alegatos de conclusión y vencido este, por el mismo término para que el Ministerio (fls. 198-200 c.1)
3.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
-. AGENCIA NACIONAL DE MINERIA (fls. 49-57 c1)
La autoridad minera se opuso a la totalidad de pretensiones elevadas, porque la expedición de las resoluciones demandadas se encuentra ampliamente sustentadas en la normatividad vigente.
La autoridad minera se opuso a la totalidad de pretensiones elevadas, porque la expedición de las resoluciones demandadas se encuentra ampliamente sustentadas en la normatividad vigente. La multa impuesta al demandante no es ilegal pues los actos administrativos demandados no transgr edieron la constitución por la indebida interpretación o aplicación del artículo 111 de la Ley 1450 de 2011. Las resoluciones demandadas cuentan con el lleno de requisitos legales, estricto apego al ordenamiento jurídico. Por otro lado, señala que el térmi no de caducidad de la facultad sancionatoria del Estado solo empezará a contar desde el día siguiente a aquel en que ceso la infracción y/o la ejecución, por lo que solo podrá hacerse un estudio de caducidad desde el momento en que se acredite el cumplimiento de lo solicitado. Adicionalmente, que la parte demandante no tuvo en cuenta que el incumplimiento de sus obligaciones era continuado.
4.- AUDIENCIA INICIAL
El Magistrado sustanciador celebró audiencia inicial el 22 de agosto de 2018, con intervención de los apoderados de la parte demandante y demandada, agotó la etapa de saneamiento y resolvió de oficio las excepciones previas de caducidad de la acción y legitimación en l a causa, encontró legitimado en la c ausa por activa a Pedro Eduardo García Realpe y por pasiva a la Agencia Nacional de Minería.5
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Circunscribió la fijación del litigio en los siguientes términos:
“1. Establecer si el titular del contrato de concesión FAD -111 –demandante250002336000201701826 00 Fallo de primera instancia
Circunscribió la fijación del litigio en los siguientes términos:
“1. Establecer si el titular del contrato de concesión FAD -111 –demandanteincumplió la obligación contractual de presentar la licencia ambiental requerida para la ejecución del contrato de concesión, los formatos básicos mineros y la señalización informativa y preventiva dentro de la ejecución del referido contrato.
2. Acreditado el incumplimiento, si éste daba lugar a imposición de la multa por parte de la ANM, mediante las resoluciones demandadas.
3. Si la ANM i) interpreto y/o aplicó de manera errónea el artículo 111 de la Ley 1450 de 2011, al imponer una multa al demandante por un monto superior al establecido en la cláusula 15ª del contrato FAD-111; ii) Si la facultad sancionatoria esgrimida por la ANM, se hizo en termino según lo establecido en el artículo 52 del CPACA. o si sobre ella hay caducidad, y iii) si hubo una indebida verificación respect o de la no presentación de la licencia ambiental, los formatos básicos mineros y la señalización informativa y preventiva dentro de la ejecución del referido contrato, y si con ello, se configuró una falsa motivación para la expedición de los actos administrativos
4. Si cualquiera de las anteriores circunstancias o todas, conllevan a la declaratoria de nulidad de las resoluciones: i) número VSC 000606 del 23 de mes de junio del 2016 “por medio de la cual se impone una multa dentro del contrato de concesión
de nulidad de las resoluciones: i) número VSC 000606 del 23 de mes de junio del 2016 “por medio de la cual se impone una multa dentro del contrato de concesión Nº FAD-111” y la ii) número VSC 001646 de 23 de diciembre de 2016 “por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición dentro del contrato Nº FAD -111”, proferidos por la Vicepresidencia de Seguimiento, Control y Seguridad Minera de la Agencia Nacional de Minería-ANM.
5. Declarado lo anterior, si la ANM debe revocar la multa impuesta a Pedro Eduardo García Realpe por el valor de 125 smlmv.
6. Subsidiariamente, de declararse la nulidad de los anteriores actos administrativos, si la imposición de la mult a por parte de la ANM debe realizarse atendiendo los parámetros de la cláusula 15ª del contrato de concesión FAD -111 y en el artículo 115 de la Ley 685 de 2001.
7. Por el contrario, en el caso de no desvirtuarse la legalidad de los actos administrativos de mandado si deben negarse las pretensiones de la demanda formuladas por el demandante”.
Finalmente, el magistrado ponente se pronunció frente a las solicitudes probatorias de las partes y señaló fecha y hora para realizar la audiencia de pruebas (fls. 162-164, c. 1 y disco compacto audiencia inicial).
5.- AUDIENCIA DE PRUEBAS
El 5 de diciembre de 2018, el Magistrado instructor celebró la audiencia de que trata el artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la cual se allegaron los antecedentes administrativos de las
El 5 de diciembre de 2018, el Magistrado instructor celebró la audiencia de que trata el artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la cual se allegaron los antecedentes administrativos de las Resoluciones Nos. VSC-000606 de 23 de junio de 2016 y No. VSC -001646 de 23 de diciembre de 2016.
En consecuencia, resolvió que la etapa de alegaciones y juzgamiento se adelantaría por escrito, para tal efecto, corrió traslado a las partes y al representante del Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión por escrito6
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dentro de los 10 días siguientes. Asimismo , dispuso que vencido dicho término ingresara el expediente al D espacho para dictar sentencia escrita, conforme lo establecido en el artículo 181 del CPACA (fls. 198 - 200c.1).
6.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
6.1.- Parte Demandante
Dentro de la oportu nidad procesal se pronunció solicitando se acceda a las pretensiones de la demanda, habida cuenta que se encuentran acreditados los cargos de nulidad de los actos demandados, como se señaló en el libelo inicial.
6.2.-Parte Demandada
La Agencia Nacional de Minería por intermedio de apoderado judicial presentó escrito contentivo de alegatos de cierre, a través de los cuales se opuso a la prosperidad de las pretensiones elevadas por la parte demandante, ratificando los argumentos de defensa expuestos en la contestación de la demanda.
7.- Ministerio público
escrito contentivo de alegatos de cierre, a través de los cuales se opuso a la prosperidad de las pretensiones elevadas por la parte demandante, ratificando los argumentos de defensa expuestos en la contestación de la demanda.
7.- Ministerio público
El representante del Ministerio Público dentro de la oportunidad procesal guardó silencio.
II.- CONSIDERACIONES
Conforme a las pretensiones de la demanda y la fijación del litigio establecida en audiencia inicial, La Sala deberá determinar si en el caso objeto de estudio las Resoluciones Nos. VSC 000606 de 23 de junio de 2016 y VSC 001646 de 23 de diciembre de 2016, son nulas por violar el artículo 58 de la CP, al aplicar el artículo 111 de la Ley 1450 de 2011, a través del cual se modificó el artículo 115 de la ley 685 de 2001, , al imponer una multa al demandante por un monto superior se presentó caducidad sobre la facultad sancionatoria esgrimida por la ANM, hubo una indebida verificación respecto de la no presentación de la licencia ambiental, los formatos básicos mineros y la señalización informativa y preventiva dentro de la ejecución del referido contrato, y con ello se configuró una falsa motivación para la expedición de los actos administrativos. O por el contrario son legales.7
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2.1.- Hechos Probados
Con el fin de resolver el presente caso, procede la Sala a hacer alusión a los medios probatorios obrantes en el presente proceso:
-. El 15 de abril de 2005, Pedro Eduardo García Realpe y el Instituto Colombiano de
2.1.- Hechos Probados
Con el fin de resolver el presente caso, procede la Sala a hacer alusión a los medios probatorios obrantes en el presente proceso:
-. El 15 de abril de 2005, Pedro Eduardo García Realpe y el Instituto Colombiano de Geología y Minería – INGEOMINAS, celebraron el contrato No. FAD - 111 de concesión para la exploración y explotación de materiales de construcción y demás minerales concesibles. (fls. 40-50c.1).
“ARTICULO PRIMERO: IMPONER al señor PEDRO EDUARDO GARCÍA REALPE, identificado con cédula de ciudadanía No. 10.526.660, una multa equivalente a CINENTO CINCUENTA Y CINCO SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (155 SMLMV) para el año 2016, equivalentes a CIENTO SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTICINCO PESOS M/CTE ($106.865.525), por razones señaladas en la parte motiva de esta resolución (…)”.
-. El 10 de febrero de 2009 se emitió el auto GTRC-0051 -09, en el cual se requirió con apremio de multa al beneficiario del contrato para que allegue el Plan de Trabajos y Obras (PTO), conforme lo recomendado en el concepto técnico GTRC042-09 y el acto administrativo ejecutoriado y en firme por medio del cual la Autoridad Ambiental competente otorgue Licencia A mbiental al proyecto minero (fl. 166-168c.1).
-. El 20 de mayo de 2013 se profirió el Auto PARC-096-13, en la que se requirió bajo
Autoridad Ambiental competente otorgue Licencia A mbiental al proyecto minero (fl. 166-168c.1).
-. El 20 de mayo de 2013 se profirió el Auto PARC-096-13, en la que se requirió bajo apremio de multa al beneficiario del contrato para que allegue el Plan de Trabajos y Obras (PTO), concediéndole treinta (30) días hábiles contados a partir de la notificación del acto. Igualmente se requirió para allegue el acto administrativo ejecutoriado y en firme por medio del cual la Autoridad Ambiental competente otorgue Licencia Ambiental al proyecto minero, o en su defecto constancia de trámite y se concede treinta (30) días hábiles. (fls. 169-170c.1).
-. El 14 de abril de 2014 se emitió Auto PARP -192-14, en la cual se requirió bajo apremio de multa, para que presentara los Formaos Básicos Mineros de 2007 y semestral y anual de 2008 a 2012; acto administrativo ejecutoriado y en firme por medio del cual la Autoridad Ambiental competente otorgue Licencia Ambiental al proyecto minero, o en su defecto constancia de trámite y el Plan de Trabajos y8
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Obras (PTO), para lo cual concedió un término improrrogable de treinta (30) días hábiles a partir de la notificación del auto (fls. 171-175c.1).
-. El 17 de julio de 2014, se emitió Auto PARP - 480 -14, en la que se requirió bajo
hábiles a partir de la notificación del auto (fls. 171-175c.1).
-. El 17 de julio de 2014, se emitió Auto PARP - 480 -14, en la que se requirió bajo apremio de multa presentar los Formatos Básicos Mineros semestral 2007, semestral y anual de 2013, para lo cual concedió un término improrrogable de treinta (30) días hábiles a partir de la notificación del auto. (fls. 176-179c.1).
-. El 9 de octubre de 2014 profirió Auto PARP -732-14, en el cual requirió bajo apremio de multa, la presentación del formato básico minero semestral de 2014, para lo cual concedió un término improrrogable de treinta (30) días hábiles a partir de la notificación del auto. (fls. 180-182c.1).
-. El 8 de mayo de 2015, se expidió Auto PARP -169-15 en el cual requirió bajo apremio de multa acto administrativo ejecutoriado y en firme por medio del cual la Autoridad Ambiental competente otorgue Licencia Ambiental al proyecto minero, o en su defecto constancia de trámi te con una constancia de vigencia no superior a 90 días, formularios para la declaración y producción de regalías correspondientes a los trimestres ii,iii,iv de 2014 y i de 2015, plano actualizado de labores de explotación del contrato de concesión FAD -111; señalización preventiva, informativa y reglamentaria del título minero; reglamento interno de trabajo, reglamento de seguridad e higiene industrial; conformación del comité COPASO, el programa de salud ocupacional y conformación del plan de emergencia y no cuenta
informativa y reglamentaria del título minero; reglamento interno de trabajo, reglamento de seguridad e higiene industrial; conformación del comité COPASO, el programa de salud ocupacional y conformación del plan de emergencia y no cuenta con brigada de emergencia, plazo 60 días . Formato Básico Minero de 2014, junto con el plan anexo y el Plan de Trabajos y Obras (PTO) , para lo cual otorga un término improrrogable de treinta (30) días hábiles a partir de la notificación del auto. (fls. 184-187c.1).
-. El 14 de diciembre de 2015 se emitió el Auto PARP -468-15, a través del cual no se acogieron recomendaciones por cuanto mediante auto PARP -16915 de 8 de mayo de 2015 requirió las obligaciones pertinentes. Por tanto, de no verificar se el cumplimiento la Vicepresidencia de Seguimiento, Control y Seguridad Minera, adelantará el estudio con el objeto de expedir el acto administrativo a que haya lugar. (fls. 188-192c.1).9
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-. El 29 de febrero de 2016 se expidió el Auto PARP -063-16, por medio de la cual se requirió bajo apremio de multa formularios para la declaración y producción de regalías correspondientes a los trimestres ii,iii,iv de 2015; Formato Básico Minero (FBM) de 2015 con su respecto plano anexo otorgando un plazo de 30 días. A su vez, requirió plano actualizado de labores de explotación del contrato de concesión, otorgando un plazo de 15 días; implementar e instalar una señalización preventiva,
vez, requirió plano actualizado de labores de explotación del contrato de concesión, otorgando un plazo de 15 días; implementar e instalar una señalización preventiva, informativa y reglamentaria en el área, plazo de 30 días , dar cumplimiento a la presentación del reglamento interno del trabajo, reglamento de seguridad e higiene industrial , conformación del comité COPASO, el programa de salud ocupacional y conformación del plan de Emergencia y no cuenta con brida de emergencia plazo 60 días.
Otorgó un plazo de 30 días para allegar informe de cumplimiento con el correspondiente registro fotográfico que evidencie la aplicación de los correctivos y/o plan de acción con las actividades y los plazos definitivos para la aplicación de dichos correctivos. (fls. 193-196c.1)
-.El 20 de junio de 2016 la Agencia Nacional de Minería expidió la Resolución No. VSC 000606 “Por medio de la cual se impone una multa dentro del contrato de concesión No. FAD -111”, por no presentarse el plan de trabajos y obras PTO, licencia ambiental , formatos básicos mineros FBM con sus respectivos planos semestrales y anuales de los años correspondientes de 2007 – 2015, plano actualizado de labores mineras, informe donde evidencie que ha implementado la señalización informativa y preventiva de los frentes del área de exploración del título , planos actualizados de las labores mineras, subsanar las falencias en aspectos de seguridad e higiene minera, higiene y seguridad industrial , brigada de emergencia. (fls. 51-67 c.1).
“ARTICULO PRIMERO: IMPONER al señor PEDRO EDUARDO GARCÍA REALPE,
seguridad e higiene minera, higiene y seguridad industrial , brigada de emergencia. (fls. 51-67 c.1).
“ARTICULO PRIMERO: IMPONER al señor PEDRO EDUARDO GARCÍA REALPE, identificado con cédula de ciudadanía No. 10.526.660, una multa equivalente a CINENTO CINCUENTA Y CINCO SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (155 SMLMV) para el año 2016, equivalentes a CIENTO SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTICINCO PESOS M/CTE ($106.865.525), por razones señaladas en la parte motiva de esta resolución (…)”.
-. El anterior acto administrativo se notificó por aviso, según guía No. 094020038875 de 12 de noviembre de 2016.10
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-. El titular minero dentro del término legal interpuso recurso de reposición en contra del referido acto administrativo mediante radicado No. 201690800011952 de 28 de noviembre de 2016 (fl. 54 c.1)
-. El 23 de diciembre de 2016 la Agencia Nacional de Minería profirió la Resolución No ‘’1646, a través de la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto, a través del cual modificó el artículo primero de la Resolución No. VSC -000606 del 20 de junio de 2016, e impuso una multa de ciento veinticinco salarios mínimos legales mensuales vigentes 125 smlmv. (fls. 68-74c.1)
junio de 2016, e impuso una multa de ciento veinticinco salarios mínimos legales mensuales vigentes 125 smlmv. (fls. 68-74c.1)
“ARTICULO PRIMERO –IMPONER al señor PEDRO EDUARDO GACÍA REALPE identificado con cédula de ciudadanía No. 10.526.660 una MULTA equivalente a
CIENTO VEINTICINCO SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES
(125 SMLMV)”.
-. La anterior resolución quedó ejecutoriada el 2 de febrero de 2017, conforme a la constancia aclaratoria suscrita por el Gestor T1Grado 10 (fl. 105c.1)
-. De acuerdo a constancia de notificación, la Resolución No. 001646 se notificó personalmente el 7 de febrero de 2017 (fl. 104c.1)
2.2.- Caso Concreto
Así las cosas, procede la Sala analizar el fondo del asunto de acuerdo a los hechos probados dentro del proceso, con el fin de determinar si en el presente caso prosperan las pretensiones de la demanda, tendientes a declarar la nulidad de las Resoluciones Nos.VSC-000606 de 20 de junio de 2006 y VSC -001646 del 23 de diciembre de 2016 proferidas por la Vicepresidencia de Seguimiento, Control y Seguridad Minera de la Agencia Nacional de Minería.
-. Violación Directa de la Norma Superior
La parte actora sostiene que las Resoluciones Nos VSC 000606 del 20 de junio de 2016 y VSC-001646 de 23 de diciembre de 2016 proferidas por la Vicepresidencia
-. Violación Directa de la Norma Superior
La parte actora sostiene que las Resoluciones Nos VSC 000606 del 20 de junio de 2016 y VSC-001646 de 23 de diciembre de 2016 proferidas por la Vicepresidencia de Seguimiento, Control y Seguri dad Minera de la Agencia Nacional de Mi nas, se encuentran viciadas de nulidad, ya que al imponer la multa en aplicación del artículo 111 de la Ley 1450 de 2011, esto es por cuantía superior a los 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes que establecía el artículo 115 de la Ley 685 de 2001 sin11
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modificación alguna, trasgredieron el ordenamiento jurídico superior, concretamente el artículo 58 de la Constitución Política, del cual se colige el principio de irretroactividad, según el cual las leyes rigen hacia el futuro en pro de los derechos adquiridos, toda vez que aplicó en las mencionadas resoluciones una ley posterior al perfeccionamiento del contrato de concesión minera No. FAD111.
Asimismo, las resoluciones prenombradas van en contravía de lo dispuesto en el artículo 46 del Condigo de Minas, según el cual al contrato de concesión minera le son aplicables las leyes vigentes al tiempo de su perfeccionamiento, razón por la cual se debió dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley 685 de 2001, máxime cuando en la cláusula décimo quinta del contrato de concesión minera se hace mención de este. En primer lugar, la Sala advierte que el presente cargo de violación no fue expuesto
máxime cuando en la cláusula décimo quinta del contrato de concesión minera se hace mención de este. En primer lugar, la Sala advierte que el presente cargo de violación no fue expuesto por la parte demandante en el recurso de reposición impetrado contra la Resolución VSC – 606 de 23 de junio de 2016 y el cual fue resuelto a través de la Resolución
No. VSC-001646.
Advierte la Sala, que el Contrato de Concesión Minera No. F AD-111 celebrado, entre Pedro García Realpe y el Instituto Colombiano de Geología y Minería INGEOMINAS, hoy Agencia Nacional de Minería – ANM, se suscribió el 25 de abril de 2005, fecha para la cual se encontraba vigente la L ey 685 de 2001, que en su artículo 115 señaló lo relativo a las multas a i mponer por incumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud del contrato de concesión minera. “ARTÍCULO 115. MULTAS. Previo el procedimiento señalado en el artículo 287 de este Código, la autoridad concedente o su delegada, podrán imponer al concesionario multas sucesivas de hasta treinta (30) salarios mínimos mensuales, cada vez y para cada caso de infracción de las obligaciones emanadas del contrato, siempre que no fuere causal de caducidad o que la autoridad concedente, por razones de interés público expresamente invocadas, se abstuviere de declararla. La cuantía de las multas será fijada valorando, en forma objetiva, la índole de la infracción y sus efectos perjudiciales para el contrato. La imposición de las multas estará precedida por el apercibimiento del concesionario
La cuantía de las multas será fijada valorando, en forma objetiva, la índole de la infracción y sus efectos perjudiciales para el contrato. La imposición de las multas estará precedida por el apercibimiento del concesionario mediante el procedimiento señalado en el artículo 287 de este Código”.
Facultad sancionatoria que fue reiterada en el Contrato de Concesión Minera No. Fad-111, a través de la cláusula décimo quinta:12
Controversias contractuales 250002336000201701826 00 Fallo de primera instancia
“DECIMA QUINTA. - Multas. En caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones por parte del CONCESIONARIO, previo requerimiento, LA CONCEDENTE podrá imponer administrativamente multas sucesivas de hasta treinta (30) salarios mínimos mensuales legales vigentes, cada vez y para cada caso de infracción de las obligaciones emanadas del presente contrato, siempre que no fueren causal de caducidad o que la CONCEDENTE por razones de interés público expresamente invocadas, se abstuviere de declararla”
Ahora, encuentra la Sala que a través del artículo 111 de la Ley 1450 de 2011 “Plan Nacional de Desarrollo 20102014” el artículo 115 de la Ley 685 de 2001 fue modificado, aumentando el límite de las multas a imponer por incumplimiento de las obligaciones contractuales, por parte del titular del contrato de concesión minera.
“ARTÍCULO 111. MEDIDAS PARA EL FORTALECIMIENTO DEL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES DE LOS TITULARES MINEROS . Las multas previstas en el
“ARTÍCULO 111. MEDIDAS PARA EL FORTALECIMIENTO DEL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES DE LOS TITULARES MINEROS . Las multas previstas en el artículo 115 de la Ley 685 de 2001, se incrementarán hasta en mil (1.000) salar ios mínimos legales mensuales vigentes, cada vez y para cada caso de infracción de las obligaciones contractuales, en particular de aquellas que se refieren a la seguridad minera. El Ministerio de Minas y Energía reglamentará los criteri
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