TA CUN - 25000233600020170190500-(14-11-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000233600020170190500-(14-11-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIO DE CONTROL – Controversias contractuales / NULIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE IMPONEN MULTA – En contrato celebrado por la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. / EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ – Naturaleza jurídica / EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ – Régimen jurídico aplicable / MULTAS EN EL DESARROLLO DE LOS CONTRATOS – La ETB no tiene facultad para imponer multas / FALTA DE COMPETENCIA – Probada / FALSA MOTIVACIÓN – Se demostró error de hecho / MULTAS EN DESARROLLO DE CONTRATOS ESTATALES – Finalidad / DEBIDO PROCESO – En el trámite de imposición de multas Tesis 1. “(…) la ETB (…) pasó a ser una sociedad de economía mixta con participación estatal superior al 50% (…) resulta claro que las entidades públicas sometidas al derecho privado carecen de facultades para imponer multas durante el desarrollo de un contrato, ante la ausencia de una norma que les otorgue la competencia para hacerlo. (…) En este contexto para la Sala, los oficios del 24 de mayo y 19 de agosto de 2016, mediante los que se impuso una multa al contratista están afectados por vicio de nulidad, en razón a que la ETB carecía de competencia funcional para imponer dicha multa, debido a que el régimen jurídico para la celebración de los contratos es el derecho privado, por lo que no se pueden aplicar disposiciones previstas del Régimen de Contratación Estatal, en
competencia funcional para imponer dicha multa, debido a que el régimen jurídico para la celebración de los contratos es el derecho privado, por lo que no se pueden aplicar disposiciones previstas del Régimen de Contratación Estatal, en consecuencia pese a que hayan sido pactadas en el contrato las misma no se podía imponer en razón a que no tenía la facultad para ello. (…) es evidente que la multa impuesta mediante los oficios del 24 de mayo y 19 de agosto de 2016 se realizó con posterioridad a la terminación del contrato (…) razón por la que se configura también una falsa motivación que se denomina error de hecho porque se desconocieron los supuestos fácticos para soportar su decisión (…) la naturaleza de la multa que es la de conminar al contratista para que cumpla el contrato (…) no se cumplieron con las reglas fijadas para que la imposición de la multa atendiera los parámetros del Consejo de Estado, en el sentido que se debía dar la oportunidad de presentar pruebas y de controvertir los fundamentos que dieron lugar a la multa además de poder presentar los recursos de ley y luego de allí tomar la determinación que considerara la ETB que era imponer o no la multa. (…).” INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – Por no reajuste de precios / PRINCIPIO
DE BUENA FE EN LA INTERPRETACIÓN DE CONTRATOS – Criterio
hermenéutico / PAGO DE OBLIGACIONES LABORALES POSTERIORES A LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO – No proceden Tesis 2. “(…) el postulado de buena fe es un criterio hermenéutico, es decir que el
hermenéutico / PAGO DE OBLIGACIONES LABORALES POSTERIORES A LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO – No proceden Tesis 2. “(…) el postulado de buena fe es un criterio hermenéutico, es decir que el contrato siempre debe ser interpretado atendiendo el postulado de buena fe, buscando la verdadera intención de los contratantes y analizando la naturaleza y función que desempeña el negocio jurídico en el mundo económico (…) Al revisar los términos de referencia del contrato se observa que efectivamente las partes conocían que al tratarse de un contrato basado en precios unitarios fijos lo que implicaría que se revisaran los mismos a partir del segundo año con el fin de establecer si los mismos habían disminuido o aumentado. (…) el 23 de noviembre de 2015 la parte demandante presentó solicitud de revisión de precios (…) Solicitud frente a la que la ETB no realizó ningún pronunciamiento (…) el plazo de ejecución del contrato en principio era hasta el 18 de noviembre de 2015, y que finalmente se prorrogó hasta el 19 de abril de 2016, hecho que denota que el contratista calculó el calor del contrato hasta el 18 de noviembre de 2015, lo que en este aspecto demuestra un desequilibrio económico respecto al reajuste de precios de este lapso que extendió la fecha de ejecución del contrato. En2
Expediente: 25000233600020170190500
Demandante: Mayordomía S.A.
Demandado: ETB S.A. ESP Sentencia de primera instancia consecuencia, para la Sala se debe efectuar el reajuste de precios desde el 2 año
Expediente: 25000233600020170190500
Demandante: Mayordomía S.A.
Demandado: ETB S.A. ESP Sentencia de primera instancia consecuencia, para la Sala se debe efectuar el reajuste de precios desde el 2 año de ejecución en los términos pactados por las partes (…) las relaciones laborales que surgieron entre la sociedad demandante y los operarios que contrató para llevar a cabo el objeto del contrato, es evidente que no existe ninguna relación laboral entre los operarios y la ETB, razón por la que sí surgieron circunstancias de carácter laboral como embarazos, licencias y restricciones laborales ello es responsabilidad exclusiva de la sociedad demandante y no hay lugar al reconocimiento de estos factores. (…).” NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia para la imposición de multas en contratos que se rigen por el derecho privado, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de noviembre de 2014, radicado: 29165. C.P.
Hernán Andrade Rincón. Respecto del reajuste de precios, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de marzo de 2014, radicado: 20912, C.P. Danilo Rojas Betancouth FUENTE FORMAL: Ley 80 de 1993; Ley 1150 de 2007; Código Civil (Art. 1618).
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B MAGISTRADO: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Bogotá, 14 de noviembre de 2018
Expediente: 25000233600020170190500
Demandante: Mayordomia S.A.
Demandado: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A.
E.S.P.
Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de control de controversias contractuales con suspensión provisional Corresponde a la Sala decidir la demanda de controversias contractuales formulada por la sociedad Mayordomía S.A. contra la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. - ETB con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de la multa impuesta a la demandante en oficio GA-2014/2016 de fecha 24 de mayo de 2016 y oficio del 19 de agosto de 2016 en el contrato No. 4600013312 de 2013, cuyo objeto era la prestación del servicio integral de aseo y cafetería en las dependencias de ETB en Bogotá y en las sedes de la empresa ubicadas fuera de la capital.
ANTECEDENTES
1. Lo que se demanda Mediante escrito presentado el 6 de octubre de 2017, en la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación (fls.1-53 c1), por medio de apoderada judicial, la sociedad Mayordomía S.A. formuló demanda en ejercicio del medio de control de
controversias contractuales en contra la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá3
Expediente: 25000233600020170190500
sociedad Mayordomía S.A. formuló demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales en contra la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá3
Expediente: 25000233600020170190500
Demandante: Mayordomía S.A.
Demandado: ETB S.A. ESP Sentencia de primera instancia S.A. E.S.P. - ETB para obtener la declaratoria de nulidad de la multa impuesta en oficio GA-2014/2016 de fecha 24 de mayo de 2016 y oficio del 19 de agosto de 2016, el reajuste de bienes y servicios a partir del segundo año de ejecución del contrato, el pago de la dotación especial para operarios de unidades remotas entregadas en los años 2014 y 2015, pago de los servicios de operarios retirados después de la terminación del contrato y la liquidación judicial del contrato. Para tal efecto, formuló las siguientes pretensiones (f. 10-11 c1): PRETENSIONES DECLARATIVAS: PRIMERA: Que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en los Oficios fechados 19 de agosto del 2016 y 24 de mayo del 2016, respectivamente, a través de los cuales la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ ETB, impuso unilateralmente una multa a la sociedad MAYORDOMÍA Y SERVICIOS S.A., con ocasión de i.-) La falta de competencia material de la entidad para expedir los actos administrativos, ii.-) Falta de competencia temporal y iii.-) Falsa motivación.
SEGUNDA: Que se declare que la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES
La falta de competencia material de la entidad para expedir los actos administrativos, ii.-) Falta de competencia temporal y iii.-) Falsa motivación.
SEGUNDA: Que se declare que la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. incumplió el numeral 2.1 de los términos de referencia y el parágrafo de la cláusula tercera del contrato No. 4600013312 del 2013, suscrito con MAYORDOMIA Y SERVICIOS S.A., teniendo en cuenta que no procedió a la revisión y ajuste de precios de los servicios prestados a partir del inicio del segundo año del contrato y subsiguientes.
TERCERA: Que se declare patrimonialmente responsable a ETB S.A.
E.S.P., por los daños antijurídicos sufridos por MAYORDOMÍA Y SERVICIOS S.A. en la ejecución del contrato No. 4600013312 del 2013, por los actos, hechos y omisiones antijurídicas que se probaran en el curso del proceso.
CUARTA: Que se liquide judicialmente el contrato No. 4600013312 del 2013,
suscrito por la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A.
E.S.P. y MAYORDOMIA Y SERVICIOS S.A. 3.2.- PRETENSIONES DE CONDENA: PRIMERA: Que se condene a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ ETB a la devolución del valor que llegaré a cobrar o retener a Mayordomía y Servicios S.A. por concepto de la multa impuesta por ETB a
PRIMERA: Que se condene a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ ETB a la devolución del valor que llegaré a cobrar o retener a Mayordomía y Servicios S.A. por concepto de la multa impuesta por ETB a Mayordomía y Servicios S.A., a través de los oficios fechados 19 de agosto del 2016 y 24 de mayo del 2016.
SEGUNDA: Que se condene a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ ETB al reconocimiento y pago a favor MAYORDOMIA Y SERVICIOS S.A. del valor que se logre probar, por concepto del reajuste de precios de los bienes y servicios del segundo año del contrato y subsiguientes.
TERCERA: Que se condene a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ ETB al reconocimiento y pago a favor MAYORDOMIA Y SERVICIOS S.A. del valor que se logre probar, por concepto de los pagos a operarios con retiros posteriores al 18 de abril de 2016, por razón de embarazo, licencia de maternidad y/o restricción laboral.4
Expediente: 25000233600020170190500
Demandante: Mayordomía S.A.
Demandado: ETB S.A. ESP Sentencia de primera instancia CUARTA: Que se condene a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ ETB al reconocimiento y pago a favor MAYORDOMIA Y SERVICIOS S.A. del valor que se logre probar, por concepto de dotaciones
DE BOGOTÁ ETB al reconocimiento y pago a favor MAYORDOMIA Y SERVICIOS S.A. del valor que se logre probar, por concepto de dotaciones especial para operarios de aseo (unidades remotas) en los años 2014 y 2015.
CUARTA: (SIC) Se ordene a-título de daño emergente el pago del valor de los honorarios que según el Contrato de Prestación de Servicios anexo con la presente demanda, celebró el accionante con su apoderado judicial. El anterior, un perjuicio igualmente cierto que se ubica dentro de las categorías de los "No Consolidados", empero que en todo caso, deberán ser reparados como consecuencia ineludible de reparación integral a los perjuicios causados prevista en el Art. 16 de la Ley 446 de 1998, así como de la cláusula general de responsabilidad (Art. 90 C.Pol.) QUINTA: Que en todo caso se repare integralmente los perjuicios sufridos conforme lo indica el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, así como bajo los cánones que la reciente Jurisprudencia Contencioso Administrativa de la Sección 3 a del CONSEJO DE ESTADO ha establecido para el efecto, es decir, conforme a los cálculos actuariales aplicables en el caso.
SEXTA: Qué el valor de las condenas aquí señaladas, sean actualizadas al ejecutoriarse la sentencia con base en la variación porcentual del I.P.C., la liquidación de los respectivos intereses moratorios y la fórmula establecida por la Jurisprudencia de la Sección 3a del Honorable CONSEJO DE
liquidación de los respectivos intereses moratorios y la fórmula establecida por la Jurisprudencia de la Sección 3a del Honorable CONSEJO DE ESTADO. Lo anterior, para efectos de compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda (Art." 187 del C.P.A.C.A.)
2. Síntesis del caso - El 5 de noviembre de 2015, la ETB S.A. E.S.P. y la Sociedad Mayordomía S.A. suscribieron el contrato No. 4600013312 cuyo objeto fue la prestación de servicios integrales de aseo y cafetería en la sede ubicada en Bogotá y fuera de la ciudad.
El valor del contrato se estimó en $6.114.555.792 y la duración fue de 2 años a partir del acta de inicio que se suscribió el 18 de noviembre de 2013, por lo que el plazo de ejecución era hasta el 18 de noviembre de 2015. - El 17 de noviembre de 2015 se suscribió prórroga del contrato hasta el 19 de diciembre de 2015, luego se prorrogó hasta el 18 de enero de 2016 y finalmente, se prorrogó la ejecución del contrato hasta el 19 de abril de 2016 y se adicionó en $762.000.000. - Mediante oficio No. CECO:F600 del 24 de mayo de 2016 la ETB impuso una multa a la sociedad demandante por el incumplimiento del contrato. El acto no fue notificado en debida forma, no se establecieron con precisión los hechos ni el término para ejercer la defensa, pese a ello el 7 de julio de 2016 la demandante
multa a la sociedad demandante por el incumplimiento del contrato. El acto no fue notificado en debida forma, no se establecieron con precisión los hechos ni el término para ejercer la defensa, pese a ello el 7 de julio de 2016 la demandante presentó los descargos frente a la imposición de la multa, solicitó su revocatoria y la liquidación del contrato de mutuo acuerdo. - El 19 de agosto de 2016, la ETB por medio del supervisor del contrato dio respuesta a los descargos que presentó el contratista, pero no manifestó si confirmaba o revocaba la multa. Además que según el manual de contratación de5
Expediente: 25000233600020170190500
Demandante: Mayordomía S.A.
Demandado: ETB S.A. ESP Sentencia de primera instancia la ETB el supervisor carecía de competencia para imponer la multa. - El 11 de noviembre de 2015, la demandante manifestó el desequilibrio económico del contrato, por lo que solicitó el reajuste de precios a partir del 18 de noviembre de 2014, según lo pactado en el parágrafo de la cláusula 3° del contrato y el numeral 2.1. de los términos de referencia. La solicitud se reiteró el 23 de noviembre de 2015. La ETB no realizó la actualización de precios desde el 18 de noviembre de 2014 al 19 de abril de 2016. - Luego de terminado el contrato algunos operarios fueron retirados con posterioridad al 18 de abril de 2016, por razones de embarazo, licencia de
- Luego de terminado el contrato algunos operarios fueron retirados con posterioridad al 18 de abril de 2016, por razones de embarazo, licencia de maternidad o restricción laboral valores pagados a estos trabajadores que no fueron reconocidos por la ETB. Igualmente al personal de aseo se le dio una dotación especial en los años 2014 y 2015 y no fueron reconocidos ni pagados por la ETB. - Finalmente, en el mes de mayo de 2017 se envió a la demandante la comunicación de liquidación bilateral en la que se indicó que al contratista no se había hecho efectiva ninguna sanción ni se reconoció el reajuste de precios.
3. Fundamentos de la demanda La parte demandante fundamentó sus pretensiones en que la multa impuesta por ETB es nula porque quien la expidió carece de competencia material para expedirlos porque: (i) la ETB está excluida del régimen de contratación previsto en la Ley 80 de 1993, (ii) la Ley 1341 de 2009 que regula la actividad comercial de la ETB no le concede la potestad de imponer sanciones, (iii) el supervisor del contrato carece de competencia para imponer sanciones al contratista y (iv) aunque tuviera el supervisor la facultad de imponer multa se debe garantizar el debido proceso.
La multa se hizo fuera de la ejecución del contrato lo que denota un vicio de nulidad del oficio del 24 de mayo de 2016, pues carecía de competencia temporal
debido proceso. La multa se hizo fuera de la ejecución del contrato lo que denota un vicio de nulidad del oficio del 24 de mayo de 2016, pues carecía de competencia temporal y así lo ha referenciado el Consejo de Estado en múltiples oportunidades. Refirió que había falsa motivación en el oficio del oficio del 24 de mayo de 2016 porque pretende hacer pasar la multa por la de cláusula penal moratoria, por lo que no se puede entender como perjuicio derivado de incumplimiento. El artículo 39 del manual de contratación de la ETB dice que se puede hacer uso de la imposición de las multas ni de la clausula penal moratoria. Señaló que la expedición del oficio del 24 de mayo de 2016 violó el debido proceso, porque en materia de imposición de multas debe realizar según lo dispone el artículo 17 de la Ley 1150 de 2007, el artículo 68 de la Ley 1474 de 2011 y el artículo 29 de la Constitución Política, pues no se citó a la demandante en audiencia ni se dio la oportunidad de presentar descargos, por lo que no se garantizó el derecho de contradicción. La ETB incumplió lo establecido en el numeral 2.1 del capítulo II y la cláusula tercera del contrato No. 10237138 porque no realizó el reajuste de los precios de los bienes y servicios desde el segundo año de ejecución del contrato, es decir, no se ajustó los precios conforme al IPC de los bienes y servicios contratado. Además ETB incumplió el contrato porque la sociedad demandante les entregó a ETB dotación especial de aseo a los operarios en 2014 y 2015, y algunos
Además ETB incumplió el contrato porque la sociedad demandante les entregó a ETB dotación especial de aseo a los operarios en 2014 y 2015, y algunos operarios fueron retirados con fecha posterior a la terminación del contrato por6
Expediente: 25000233600020170190500
Demandante: Mayordomía S.A.
Demandado: ETB S.A. ESP Sentencia de primera instancia razones de embarazo, licencias de maternidad y restricción laboral, conceptos no reconocidos.
Por lo anterior, concluyó que se debe reconocer el reajuste de precios con el fin de mantener el equilibrio económico y financiero del contrato según se estableció en el contrato. Citó jurisprudencia al respecto.
4. Trámite procesal -El 8 de noviembre de 2017 se admitió la demanda (f. 63 c1) y se corrió traslado de la medida cautelar de suspensión provisional presentada por la parte demandante (f. 62 c2). - El 28 de noviembre de 2017 el apoderado de la ETB descorrió el traslado de la medida cautelar (f. 63-89 c1). - El 13 de diciembre de 2017, la Sala resolvió la medida cautelar y suspendió los efectos de los oficios del 24 de mayo y 19 de agosto de 2016 expedidos por la ETB (f. 131-135 c2). Decisión que fue apelada por el apoderado de la parte demandada (f. 140-141 c2). A la fecha la decisión se encuentra en el Consejo de Estado. - El 2 de marzo de 2018 la ETB contestó la demanda (f. 92-100 c1).
demandada (f. 140-141 c2). A la fecha la decisión se encuentra en el Consejo de Estado. - El 2 de marzo de 2018 la ETB contestó la demanda (f. 92-100 c1). - El 10 de abril de 2018 se adelantó la audiencia inicial (fls.109-111 c1). - El 31 de mayo de 2018 se llevó a cabo la audiencia de pruebas en la que se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (fls.113-117 c1).
5. Contestación de la demanda La ETB se opuso a las pretensiones de la demanda. En relación con los cargos, indicó lo siguiente: - Que, no ha dado aplicación a la cláusula 9 del contrato No. 4600013312 respecto a la imposición de la multa, pues en virtud al principio de buena fe no se ha iniciado cobro al contratista por concepto de multa. Este oficio contiene soportes de un presunto incumplimiento que informó el supervisor de ETB. - Que, el oficio de tasación de multa del 24 de mayo de 2016 carece de facultad contractual según lo previsto en el manual de contratación artículo 52 y el artículo 55 de la Ley 1341 de 2009, por lo que no es un acto administrativo, es decir, que la multa es inexistente. - Que, según lo previsto en el artículo 55 de la Ley 1341 de 2009 la naturaleza jurídica de la ETB es privado en cuanto a que dichos actos no le son aplicables el régimen de contratación pública ni las clausulas exorbitantes como el artículo 18 de la Ley 80 de 1993, por lo que la regla general es que no expide actos
régimen de contratación pública ni las clausulas exorbitantes como el artículo 18 de la Ley 80 de 1993, por lo que la regla general es que no expide actos administrativos. Citó jurisprudencia en la que hace mención a cuando se expiden actos de naturaleza jurídica distinta a la regla general. .- El oficio del 19 de agosto de 2016 no contiene decisión respecto de la ejecución del contratista sino que reafirma las facultades y potestades legales de la ETB en el ámbito del régimen legal de su contratación y conclusiones de carácter general. Los oficios que se expidieron solo interpretan y aplican las cláusulas de los contratos que suscribe la ETB.7
Expediente: 25000233600020170190500
Demandante: Mayordomía S.A.
Demandado: ETB S.A. ESP Sentencia de primera instancia .- Con relación al reajuste de precios dijo que el supervisor del contrato no estuvo de acuerdo con la revisión porque no se cumplieron los requisitos de consentimiento de las partes para acceder a la misma y no se contó con la autorización para avalar la revisión, pero no constituye un incumplimiento del parágrafo de la cláusula tercera del contrato, porque era potestativo y opcional, ello significa que en atención al equilibrio económico los precios podían aumentar o disminuir. - Que, la cláusula 4° del contrato No. 4600133312 estableció que la ETB no reconocería prestaciones de carácter laboral y porque no hay prueba que
o disminuir. - Que, la cláusula 4° del contrato No. 4600133312 estableció que la ETB no reconocería prestaciones de carácter laboral y porque no hay prueba que demuestre la vinculación de carácter contractual entre la ETB y los trabajadores de Mayordomía S.A. riesgo que fue asumido por el contratista según lo dispuso la cláusula No.11. .- Que con relación al pago de la dotación especial, la ETB en el proyecto de liquidación bilateral reconoció dicho concepto por valor de $1.555.630 suma que también fue señalada por el dictamen pericial que allegó el demandante. .- Que la parte demandante actuaba con temeridad en razón a que conocía que la ETB no había realizado ninguna labor para el cobro de dicha suma y que le iba a reconocer el valor de la dotación especial.
6. Pruebas aportadas al proceso Copia de los documentos precontractuales, la propuesta y del contrato y ejecución, de los que se destacan los siguientes: Invitación pública No. 10237138 (f. 2-38 c3) Contrato No. 4600013312 del 15 de noviembre de 2013 (f. 125-127 c1). Prorrogas y adición del contrato (f. 129-135 c3) y solicitud de ajuste de precios (f. 131-132 c3). Oficio del 24 de mayo de 2016 que impuso la multa (f. 139-1352 c3). Descargos presentados por la parte demandante el 7 de julio de 2016 (f. 155-172 c1). Oficio del 19 de agosto de 2016 en el que la ETB da respuesta a una
Descargos presentados por la parte demandante el 7 de julio de 2016 (f. 155-172 c1). Oficio del 19 de agosto de 2016 en el que la ETB da respuesta a una comunicación del 11 de Julio de 2016 al representante legal de Mayordomía y Servicios (f. 174-190 c1). Nóminas de los años 2013, 2014, 2015 (c. 4-15) Liquidación de prestaciones sociales de trabajadores de 2014 a 2016 (c. 15-16). Recibos de caja y de facturación del año 2014, 2015, 2016 (c.17,18 y 19) .- Cds planillas de seguridad social (f. 3477 c20). Testimonio de Yadith de la Hoz Porras (minuto 03:35 a 30:37 cd f. 112 c1). Testimonio de María Angélica Botero Cavides (minuto 31:40 a 49:53). Dictamen pericial contable (f. 3481 a 3492) Contradicción del dictamen pericial rendido por el perito Jorge Serrato Peña (minuto 50:35 a 01:15:40).
7. Alegatos de conclusión La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda con relación a la falta de competencia, falta motivación y violación al debido proceso de la multa impuesta en los oficios del 19 de agosto de 2016 y 24 de mayo de8
Expediente: 25000233600020170190500
Demandante: Mayordomía S.A.
Demandado: ETB S.A. ESP Sentencia de primera instancia
2016. Con relación al incumplimiento del contrato señaló que no se efectuó el
Expediente: 25000233600020170190500
Demandante: Mayordomía S.A.
Demandado: ETB S.A. ESP Sentencia de primera instancia
2016. Con relación al incumplimiento del contrato señaló que no se efectuó el reajuste de precios desde el segundo año que fue pactado en el contrato, tampoco la ETB pago los servicios adicionales en implementos de aseo ni los salarios de los operarios que debieron continuar después de terminado el contrato por razón de embarazos, licencias o circunstancias laborales. Por lo que dichas sumas deben ser reconocidas a favor del demandante accediendo a las pretensiones de la demanda.
El demandado manifestó que el dictamen pericial no cumplía con las condiciones mínimas de estudio para ser valorado, por lo que incurre en falta de imparcialidad, objetividad y claridad en los factores que supuestamente causaron el desequilibrio económico del contrato. Además que el IPC no resulta ser un mandato impositivo y no fue pactado como obligatorio en las cláusulas del contrato, es decir, no se puede dar aplicación extensiva a dicha cláusula, sin embrago, la misma solo hace alusión a precios de bienes y servicios por lo que aplica para: operarios de aseo y cafetería, incremento costo unitario director y supervisores. El agente del Ministerio Público señaló que la ETB realizó la tasación de la multa contenido en el oficio del 24 de mayo de 2016, la que implica un derecho de defensa y luego definir la imposición de la multa, pero consideró que no existía una multa por lo que no había lugar a la declaratoria de la nulidad pretendida. Con relación al reajuste de precios la misma se debe realizar según lo estableció
defensa y luego definir la imposición de la multa, pero consideró que no existía una multa por lo que no había lugar a la declaratoria de la nulidad pretendida. Con relación al reajuste de precios la misma se debe realizar según lo estableció el contrato y la jurisprudencia del Consejo de Estado es procedente para el tipo de contrato con el fin de mantener el equilibrio financiero. Los valores relacionados con acreencias laborales se encontró pactado en el valor del contrato, razón por la que no debe efectuar este reconocimiento, sin embargo con relación al suministro de la dotación esta si se debe reconocer según se observa de las pruebas de la demandan y el dictamen pericial (f. 113-122 c1). CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el numeral 2° del artículo 104, en armonía con el numeral 5° del artículo 152, numeral 3° del artículo 156 y 157 del CPACA, esta Jurisdicción es competente para conocer de la presente controversia, toda vez que la entidad demandada, es una entidad pública. Así mismo, esta Corporación es competente, por cuanto el acto administrativo cuya nulidad se pretende obtener, se expidió en la ciudad de Bogotá, y finalmente, en razón a que la cuantía excede de 500 SMLMV. Ahora bien, el artículo 75 de la Ley 80 de 1993 prescribe, que la jurisdicción competente para conocer de las controversias generadas en los contratos celebrados por las entidades estatales es la jurisdicción contencioso administrativa, así entonces, teniendo en cuenta que ETB, tiene el carácter de entidad estatal, resulta del caso concluir que esta corporación es la competente para conocer del presente asunto. Procedibilidad
administrativa, así entonces, teniendo en cuenta que ETB, tiene el carácter de entidad estatal, resulta del caso concluir que esta corporación es la competente para conocer del presente asunto. Procedibilidad El medio de control de controversias contractuales es procedente, pues se pretende obtener la declaratoria de nulidad de los oficios CECO:F6000 del 24 de mayo de 2016 (fl.139 c3) y del 19 de agosto de 2016 (f. 174-190 c3), por medio de9
Expediente: 25000233600020170190500
Demandante: Mayordomía S.A.
Demandado: ETB S.A. ESP Sentencia de primera instancia los que se impuso una multa a la sociedad demandante, el incumplimiento del numeral 2.1 de los términos de referencia y el parágrafo de la cláusula tercera del contrato No. 4600013312 de 2013, además que se liquide judicialmente el contrato, supuestos que se encuentran contemplado para dilucidarse a través de este medio de control, de conformidad con lo previsto en el artículo 141 del
CPACA. Caducidad del medio de control El 5 de noviembre de 2013, las partes suscribieron el contrato No. 4600013312, cuyo plazo se prorrogó hasta el 19 de abril de 2016. La cláusula sexta del contrato estableció (f. 126 vto c2): LÍQUIDACIÓN: este contrato se liquidará por las partes dentro de los tres meses siguientes a su terminación. Al respecto el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007 determinó que en caso En que el contratista no se presente a la liquidación previa notificación o convocatoria que le
meses siguientes a su terminación. Al respecto el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007 determinó que en caso En que el contratista no se presente a la liquidación previa notificación o convocatoria que le haga la entidad, o las partes no lleguen a un acuerdo sobre su contenido, la entidad tendrá la facultad de liquidar en forma unilateral dentro de los 2 meses siguientes. En esta perspectiva se tienen que el contrato de debió liquidar bilateralmente hasta el 19 de julio de 2016 y la ETB podía haber liquidado unilateralmente el contrato hasta el 19 de septiembre de 2016. En consecuencia, la parte demandante contaba hasta el 20 de septiem
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