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TA CUN - 25000233600020170197400-(03-12-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000233600020170197400-(03-12-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIO DE CONTROL – Controversias contractuales / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA - Para conocer controversias sobre actos precontractuales y contractuales de prestadores de servicios públicos domiciliarios / ACTOS PRECONTRACTUALES Y CONTRACTUALES DE PRESTADORES DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS - No son actos administrativos / MEDIO DE CONTROL PROCEDENTE – Cuando se demandan daños provenientes de actos precontractuales o contractuales que no constituyen actos administrativos

(…) El acto precontractual de aceptación de la oferta no es un acto administrativo, sino una decisión que se rige por el derecho privado, la Ley 142 de 1994, estableció un régimen de derecho privado para los contratos y actos de las prestadoras de servicios públicos domiciliarios, salvo los puntuales casos previstos en la ley en los que se entienden pueden proferirse actos administrativos, los actos jurídicos precontractuales y contractuales no pueden estimarse co mo actos administrativos. La decisión de las empresas de servicios públicos no constituye actos administrativos debido a que el régimen aplicable es de derecho privado. La naturaleza privada de este tipo de actos y su consecuente régimen jurídico civil y comercial, no obsta para que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, deban observarse, de manera compatible con lo anterior, los principios que orientan la función administrativa. Tal observancia, como lo pone en evidencia la redacción de esta disposición, no desnaturaliza el régimen jurídico descrito y, por ende, en los términos expuestos, la naturaleza de sus actos. (…) No existe en la actualidad consenso jurisprudencial respecto del medio

disposición, no desnaturaliza el régimen jurídico descrito y, por ende, en los términos expuestos, la naturaleza de sus actos. (…) No existe en la actualidad consenso jurisprudencial respecto del medio de control procedente para deman dar este tipo de actos (de naturaleza precontractual que se rigen por el derecho privado) ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (…) una vez en claro que el acto precontractual demandado constituye un acto jurídico de carácter privado, conc luyó que el daño alegado por el actor no tuvo origen en la presunta ilegalidad de un acto administrativo. Por lo tanto, la acción idónea para estudiar esta controversia correspondía a la reparación directa, contemplada en el artículo 86 del CCA. (…)

NOTA DE RELATORÍA : Sobre la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo respecto de las controversias de prestadores de servicios públicos domiciliarios, la naturaleza jurídica de los actos precontractuales emitidos por estos y el medio de control procedente para demandar tales actos precontractuales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación del 3 de septiembre de 2020, Rad. 25000-23-26-000-2009-00131-01 (42003). M.P. Alberto

Montaña Plata.

ACTOS DE ECOPETROL S.A EN LA ACTIVIDAD CONTRACTUAL - Naturaleza jurídica y medio de control procedente / ACTOS DE ECOPETROL S.A - Son actos jurídicos susceptibles de ser enjuiciados ante esta jurisdicción por la vía de la nulidad y restablecimiento del derec ho de carácter contractual

(…) la Sala deduce que, en una primera ocasión los actos proferidos por las entidades exceptuadas

enjuiciados ante esta jurisdicción por la vía de la nulidad y restablecimiento del derec ho de carácter contractual

(…) la Sala deduce que, en una primera ocasión los actos proferidos por las entidades exceptuadas del régimen de contratación estatal fueron considerados actos administrativos - sentencia 24 de octubre de 2016-. Posteriormente, la Sección Tercera del Consejo de Estado – providencia del 19 de junio de 2018 - le otorgó la calidad de actos jurídicos pero susceptibles de ser enjuiciados ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa a través del medio de control de nulidad o restablec imiento del derecho y/o controversias contractuales, respectivamente. Es decir, entiende la Subsección que, las providencias citadas con antelación se asemejan en esta circunstancia, en tanto que, ambas otorgan competencia a la jurisdicción para el enjuici amiento de esos actos ya sea jurídicos oadministrativos, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y/o contractual, criterio que acoge la Sala de decisión (…) teniendo en cuenta que dentro del presente proceso existe un pronu nciamiento de segunda instancia de la Corporación Contenciosa Administrativa donde, a pesar de darle la connotación de acto jurídico a las decisiones proferidas por Ecopetrol S.A. dentro de un proceso precontractual, tramitó el asunto por el medio de contr ol de nulidad y restablecimiento al tratarse de un acto previo a la celebración del contrato, considera la Sala que, la línea que debe seguirse en el sub examine es la de actos jurídicos susceptibles de ser enjuiciados ante esta jurisdicción por la vía de la nulidad y restablecimiento del derecho de carácter contractual, porque así

seguirse en el sub examine es la de actos jurídicos susceptibles de ser enjuiciados ante esta jurisdicción por la vía de la nulidad y restablecimiento del derecho de carácter contractual, porque así lo decidió el Consejo de Estado en oportunidad anterior y, en el asunto, fue la postura que otorgó seguridad jurídica a los sujetos procesales. (…)

NOTA DE RELATORÍA : Sobre la n aturaleza jurídica de los actos proferidos por las entidades exceptuadas del régimen de contratación estatal y el medio de control procedente, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de fecha 19 de junio de 2018, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, radicado: 250002336000201701974; Consejo de Estado, Sección Tercera, providencia del 20 de febrero de 2014, Rad. 68001-23-31-000-2010-00262-01(45310); Consejo de Estado, Sección Tercera, providencia del 24 de octubre de 2016, proceso Rad. 41001 -23-31-000-2007-00104-01(45607), ponencia de la Consejera Marta Nubia Velásquez.

CONTRATACIÓN ESTATAL – Fines / P OSICIÓN DOMINANTE – En contratación Estatal / POSICIÓN DOMINANTE – No demostrada / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD – De actos que declaran fallido proceso de selección

(…) La contratación estatal persigue la prestación de los servicios públicos, que por consiguiente con ella se pretende la satisfacción de intereses de carácter general y que debe ceñirse a los principios de la función administrativa, entre otros , a los de transparencia y economía, de los cuales depende en

ella se pretende la satisfacción de intereses de carácter general y que debe ceñirse a los principios de la función administrativa, entre otros , a los de transparencia y economía, de los cuales depende en buena medida de que en ella se cumpla con los deberes de planeación y de selección objetiva. Así, la contratación estatal es uno de aquellos instrumentos con que cuenta la administración para el cumplimiento de los fines constitucionales del Estado. (…) la posición dominante se refiere a un poder de mercado que le permite a un agente económico actuar con independencia de sus competidores, por lo menos dentro de un grado relativamente amplio y apr eciable. (…) la afirmación de la demandante relacionada con que, Ecopetrol ejerció una posición dominante en todo el curso de las negociaciones reflejado en la imposición de los valores del contrato, sin tener en cuenta los planteamientos de Transflucar S. A., no tiene un respaldo probatorio por lo ya advertido, y porque examinado el recurso de reposición presentado por esa entidad contra el acto de declaratoria de fallido, se observa que, se basó fundamentalmente, en las actividades económicas que anteriormente había realizado con Ecopetrol, sin explicar en estricto sentido los motivos por los cuales consideraba que las tarifas propuestas para productos negros y blancos eran las ajustadas al mercado, tampoco controvirtió las tarifas fijadas por Ecopetrol en ese proceso de selección. (…) la demandante no logró demostrar que los precios ofertados por ella durante el proceso de selección directa se ajustaban a los precios que desde un principio se establecieron en el rango de tarifas de la carta de invitación y del mercado. (…) se impone para la Sala mantener la legalidad de los actos del 25 de noviembre de

los precios que desde un principio se establecieron en el rango de tarifas de la carta de invitación y del mercado. (…) se impone para la Sala mantener la legalidad de los actos del 25 de noviembre de 2014 y 2 de enero de 2015 que declararon fallido el Proceso de Selección Directa No. 50042990 porque la demandante no demostró la violación de los principios del Manual de Con tratación de la Entidad, tampoco acreditó la posición dominante de Ecopetrol S.A. dentro de ese trámite precontractual. Por tanto, como quiera que la parte actora no logró desvirtuar la presunción de legalidad de esos actos, no hay lugar a estudiar si la propuesta presentada por Transflucar S.A.S. erala más favorable para Ecopetrol S.A. En gracia de discusión, en el plenario no se evidencian documentos que respalden dicha afirmación. Concluye esta Corporación que la presunción de legalidad y veracidad inhe rente a los actos demandados no fue desvirtuada, motivo por el cual, se negaran las pretensiones de la demanda. (…)

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los fines de la contratación Estatal, consultar: Consejo de EstadoSala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera, 11001-03-26-000-2015-00103-00 (54549), Auto del 4 de septiembre de 2015. M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. En cuanto a la posición dominante, ver: Corte Constitucional Sentencia T-375 de 1997.

FUENTE FORMAL: Ley 1437 de 2011 (Art. 104, 164); Ley 80 de 1993 (Art. 75); Ley 142 de 1994; Ley

dominante, ver: Corte Constitucional Sentencia T-375 de 1997.

FUENTE FORMAL: Ley 1437 de 2011 (Art. 104, 164); Ley 80 de 1993 (Art. 75); Ley 142 de 1994; Ley 1150 de 2007; Ley 1118 de 2006 (Art. 6).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020)

Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 25000233600020170197400

Demandante : TRANSPORTADORA FLUVIAL DEL CARIBE

SAS – TRANSFLUCAR SAS

Demandado: EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOSECOPETROL S.A.

CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Sentencia de primera instancia

Concluidas las audiencias previstas en los artículos 180, 181 y la etapa de alegatos dispuesta por el inciso final del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Sala procede a dictar sentencia escrita en el proceso de controversias contractu ales donde son partes la Transportadora Fluvial del Caribe S .A.S. – TRANSFLUCAR S.A.S. contra la Empresa Colombiana de Petróleos - ECOPETROL S.A.

I.- ANTECEDENTES

1.- LA DEMANDA

La Transportadora Fluvial del Caribe S.A.S. – TRANSFLUCAR SAS, formuló las siguientes pretensiones (folios c.1):

“(…)

I.- ANTECEDENTES

1.- LA DEMANDA

La Transportadora Fluvial del Caribe S.A.S. – TRANSFLUCAR SAS, formuló las siguientes pretensiones (folios c.1):

“(…)

1. DECLARAR LA NULIDAD de los actos proferidos por le EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A. “ECOPETROL S.A.” contenidos en la comunicación del 25 de Noviembre de 2014 dirigido al demandante TRANSFLUCAR S.A.S. con el cual le comunicó la declaración de fallida del proceso de selección mediante la modalidad de contratación directa No. 50042990 y el oficio de fecha Enero 2 de 2.015 con el cual la demandada se pronunció sobre recurso de reposición que ejerci tó la demandante contra el oficio-comunicación del 25 de Noviembre de 2.014.

2. Consecuente con las anteriores declaraciones a título de restablecimiento del derecho se pretende CONDENAR a “ECOPETROL S.A.” a reconocer los perjuicios materiales que se fijaran en el respectivo acápite de este libelo de demanda.

3. Que las sumas cuyo reconocimiento de ordene en la sentencia de mérito sean indexadas en los términos del art. 187 inciso 4º del CPACA.-

4. Que se le dé cumplimiento al fallo de mérito, dentro de los término s señalados en los arts. 192 y 195 del C.C.A., ordenando los intereses que se generen a partir de la ejecutoria del mismo y hasta la cancelación de las sumas que se deban reconocer para su cumplimiento.

5. Que se condene en costas a la demandada conforme lo regulado en el artículo 188 del CPACA. “2

la ejecutoria del mismo y hasta la cancelación de las sumas que se deban reconocer para su cumplimiento.

5. Que se condene en costas a la demandada conforme lo regulado en el artículo 188 del CPACA. “2

Controversias contractuales 250002336000201701974 Fallo de primera instancia

Hechos.

-. El 22 de agosto de 2014, Transflucar S.A. recibió carta de invitación para participar en el proceso de selección directa No. 50042990 por parte de Ecopetrol S.A., entidad que abrió etapa precontractual directa con empresas prestadoras de servicios de transporte fluvial, entre otras, con la demandante , quién formuló en septiembre de 2014 una serie de observaciones y solicitudes de aclaración que no fueron respondidas por la demandada.

-. TRANSFLUCAR S.A.S. presentó dos propuestas ante Ecopetrol, con la estructura financiera del eventual contrato, sin embargo, fueron rechazadas por la entidad por no encontrarse dentro del rango tarifario.

-. Que Ecopetrol S.A. se mantuvo en los límites de los precios y valores del contrato previamente considerados por su equipo económico ; lo cual convertía el contrato en uno de los denominados de adhesión, no en un contrato consensado, e impuso condiciones que están por fuera del ordenamiento jurídico. (posición dominan te, exclusividad como contratante de transporte de combustibles).

-. Que Ecopetrol S.A. rechazó la propuesta de TRANSFLUCAR S.A.S. y dio por terminadas las negociaciones directas para contratar mediante acta de declaración de fallida del 25 de noviembre de 2014.

-. Contra el acto de declaración de fallido del proceso de contratación directa

terminadas las negociaciones directas para contratar mediante acta de declaración de fallida del 25 de noviembre de 2014.

-. Contra el acto de declaración de fallido del proceso de contratación directa TRANSFLUCAR S.A.S. presentó recurso de reposición mediante escrito radicado el 26 de noviembre de 2014 , en el cual , además de exponer las inconformidades presentó una última propuesta de precios, que se ajustaba a los precios que desde un principio erigió ECOPETROL S.A.

-. El recurso de reposición fue resuelto mediante oficio del 2 de enero de 2015, en el cual se señala que la decisión de dar por terminada la etapa precontractual de contratación directa no es un acto administrativo , y por consiguiente no es susceptible de recursos. Sin embargo, la enti dad se pronunció sobre cada uno de los puntos expuestos en el recurso de reposición, indicando que no modificaría el acto de declaratoria de fallido.3 Controversias contractuales 250002336000201701974 Fallo de primera instancia

-. Afirmó finalmente que, la posición dominante de ECOPETROL S.A. en las rondas de negocios, los inamovib les en punto de las cifras del eventual contrato, y la declaración de fallida del proceso precontractual, trajeron como consecuencia la pérdida de oportunidad para contratar de TRANSFLUCAR S.A.S. y , con ello , se generaron perjuicios derivados de la lícita utilidad que percibirían, los cuales se pretende sean resarcidos.

2. TRÁMITE PROCESAL.

-. El 21 de julio de 2015, la Sociedad Transportadora Fluvial del Caribe S.A.S instauró demanda contencioso administrativa, en ejercicio del medio de control de

pretende sean resarcidos.

2. TRÁMITE PROCESAL.

-. El 21 de julio de 2015, la Sociedad Transportadora Fluvial del Caribe S.A.S instauró demanda contencioso administrativa, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, contra ECOPETROL S.A. en el Tribunal Administrativo del Atlántico (fs. 1-38, c. 1)

-. En proveído de 29 de julio de 2016, el Despacho de conocimiento admitió la demanda de la referencia y dispuso la notificación personal a la entidad demandada, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Agente del Ministerio Público. (fs. 106-107 c.1)

-. El 29 de noviembre de 2016, se realizó la notificación personal del auto admisorio a la demandada, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Representante del Ministerio Público, mediante el envío de mensaje de datos, (fs. 113-118, c1 )

-. El 9 de marzo de 2017, Ecopetrol S.A. -, por intermedio de apoderado judicial, contestó la demanda. (fs. 122148, c. 1)

-. El 24 de mayo de 2017, se corrió traslado de las excepciones por parte de la secretaria del Tribunal Administrativo del Atlántico. (fl. 150 c1) -. El 4 de octubre de 2017, el Tribunal Administrativo del Atlántico celebró la audiencia inicial donde decretó la excepción de falta de competencia territorial propuesta por la demandada Ecopetrol y ordenó la remisión del proceso a esta Corporación. (fl. 167-170 c1)

audiencia inicial donde decretó la excepción de falta de competencia territorial propuesta por la demandada Ecopetrol y ordenó la remisión del proceso a esta Corporación. (fl. 167-170 c1) -. Mediante acta de reparto de 19 de octubre de 2017, correspondió el conocimiento del asunto al Despacho del Magistrado Sustanciador. (fl. 174 c1)4 Controversias contractuales 250002336000201701974 Fallo de primera instancia

-. Así las cosas, con el fin de continuar con el procedimiento del proceso, mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2017 , el despacho sustanciador avocó conocimiento y fijó fecha para realizar la audiencia inicial. (fl. 176-177 c1)

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

Mediante escrito radicado el 9 de marzo de 2017, ECOPETROL S.A. manifestó que los hechos relacionados en la demanda se refieren al proceso de contratación de selección directa No. 50042990, adelantado por Ecopetrol. Sostuvo que , en caso de consider arse que los actos acusados son actos administrativos, se debe declarar que se encuentran ajustados a derecho, pues Ecopetrol S.A. durante el desarrollo del proceso de selección directa No. 5004299, actuó de conformidad con lo dispuesto en el manual interno de contratación y en los principios de función administrativa. Refirió que los actos son resultado de un proceso de selección objetiva adelantado de manera consensual, declarado fallido , porque la oferta presentada por la demandante no se ajustó a las tarif as promedio manejadas por Ecopetrol S.A., teniendo en cuenta la propuesta de la entidad y las tarifas del mercado.

de manera consensual, declarado fallido , porque la oferta presentada por la demandante no se ajustó a las tarif as promedio manejadas por Ecopetrol S.A., teniendo en cuenta la propuesta de la entidad y las tarifas del mercado. Afirmó que no se configuró el perjuicio alegado por la actora de pérdida de oportunidad, porque para que se estructure tal situación es necesario que la oferta presentada por el proponente cumpla con los requisitos y no haya sido evaluada por parte de la administración, l o cual no es el caso de la oferta presentada por Transflucar dentro del proceso de selección directa No. 50042990, toda vez que su propuesta si fue analizada por el Comité Evaluador de la entidad, y después de comparada con los precios de mercado encontró que no se ajustaba a las tarifas manejadas por Ecopetrol S.A. Indicó que el proceso se declaró fallido únicamente porque no se llegó a un acuerdo respecto de uno de los elementos esenciales del contrato, esto es, la tarifa de los servicios a contratar . Además, no tenía la obligación de contratar con la demandante, pues el proceso de selección directa tenía naturaleza consensual como se estableció en la carta de invitación, al establecerse la etapa de negociaciones. Manifestó que la entidad tenía establecido y fue informado a los proponentes, la tarifa estimada ideal, resultado de un proceso previo de estudio del mercado, la cual5 Controversias contractuales 250002336000201701974 Fallo de primera instancia

sirvió de base a las negociaciones, pero nunca fue un valor inmodificable, ni tampoco se trató de un contrato de adhesión. La tarifa fijada tuvo como función impulsar las negociaciones, no se trató de cifras

Fallo de primera instancia

sirvió de base a las negociaciones, pero nunca fue un valor inmodificable, ni tampoco se trató de un contrato de adhesión. La tarifa fijada tuvo como función impulsar las negociaciones, no se trató de cifras preestablecidas que fueran inamovibles. Expuso que el proceso de selección No. 50033509, adelantado por Ecopetrol bajo la modalidad de concurso cerrado plurinegocial, es independiente al proceso de selección directa No. 50042990 realizado posteriormente.

4. AUDIENCIA INICIAL.

El 28 de febrero de 2018 el Despacho del Magistrado Sustanciador realizó audiencia inicial dentro del presente proceso , en la cual declaró impróspera la excepción de caducidad como legitimada en la causa por activa a la demandante y en la causa por pasiva a la demandada.

Contra la decisión de declarar impróspera la excepción de caducidad, la accionada presentó recurso de apelación, resuelto por el Consejo de Estado el 19 de junio de 2018, confirmando la decisión de este Tribunal.

En el auto del 19 de junio de 2018, la alta Corporación consideró:

“(…) De manera concreta, en relación con la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, acción aplicable al caso bajo estudio, toda vez que se está cuestionando un acto jurídico proferido por ECOPETROL en un proceso precontractual de contratación directa - dispone el artículo 164.2. literal c) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que, cuando se pretenda la nulidad o la nulidad y restablecimiento del derecho de los

proceso precontractual de contratación directa - dispone el artículo 164.2. literal c) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que, cuando se pretenda la nulidad o la nulidad y restablecimiento del derecho de los actos previos a la celebración del contrato, el término será de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente a su comunicación, notificación, ejecución o públicación, según el caso (…)

De otra parte ha señalado la Jurisprudencia reiterada de esta Corporación, que la naturaleza del contrato no depende de su régimen jurídico, por tanto, al adoptar un criterio orgánico, se ha expuesto que serán considerados contratos estatales aquellos que celebren las entidades de igual naturaleza.

En este sentido se ha dicho que, son contratos estatales “todos los contratos que celebren las entidades públicas del Estado, ya sea que se regulen por el Estatuto General de Contratación Administrativa o que estén sujetos a regímenes especiales”, y estos últimos, donde se ajustaban los que celebra Ecopetrol S.A., son objeto de control por parte del juez administrativo, caso en el cual las normas procesales aplicables a los trámites que ante éste se surtan no podrán ser otras que las del derecho administrativ o y las que en particular existan para este tipo de procedimientos, sin que se incida la normatividad sustantiva que se le aplique a los contratos.6 Controversias contractuales 250002336000201701974 Fallo de primera instancia

Lo anterior, encuentra soporte legal en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, disposición que al tratar de definir los contratos estatales adoptó un criterio

Controversias contractuales 250002336000201701974 Fallo de primera instancia

Lo anterior, encuentra soporte legal en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, disposición que al tratar de definir los contratos estatales adoptó un criterio eminentemente subjetivo u orgánico, apartándose así de cualquier juicio funcional o referido al régimen jurídico aplicable a la parte sustantiva del contrato, la norma legal permite concluir que todos los contratos celebrados por las entidades estatales deben considerarse como contratos de naturaleza estatal, atendiendo al criterio orgánico, a la luz del cual es posible afirmar que en tanto Ecopetrol S.A., tenía el carácter de entidad estatal, el contrato celebrado por las partes participa de la naturaleza estatal y de sus conflictos conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, tal y como se ha indicado por esta Corporación en anteriores situaciones similares”

Por tanto, señaló que atendiendo a lo previsto en el artículo 164.2 literal c del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , la caducidad debía contabilizarse a partir del 2 de enero de 2015, fecha en la que Ecopetrol dio respuesta a la sociedad demandante, concluyendo que para el caso no había operado la caducidad.

El 14 de marzo de 2019, luego de recibir el expediente del Consejo de Estado, el Despacho del Ponente continuó la audiencia inicial y fijó el litigio en los siguientes términos:

“1. Determinar si ECOPETROL S.A. estableció tarifas inamovibles e inmodificables, dentro del proceso de selección directa No. 50042990 que tenía por objeto contratar el

términos:

“1. Determinar si ECOPETROL S.A. estableció tarifas inamovibles e inmodificables, dentro del proceso de selección directa No. 50042990 que tenía por objeto contratar el servicio de transporte fluvial por el Río Magdalena entre BarrancabermejaCartagena y Barranquilla y si por tal circunstancia ejerció una posición dominante ECOPETROL respecto del invitado a contratar TRANSFLUCAR S.A.S. lo cual convirtió el contrato en un contrato de adhesión y produjo pérdida de oportunidad a la demandante.

2. De demostrarse lo anterior, establecer si las actuaciones de ECOPETROL dentro de esta selección contractual violaron a los principios del manual de contratación de la entidad demandada, conforme a los argumentos expuestos en el concepto de violación de la demanda.

3. En el evento de demostrarse configuradas las referidas conductas o actuaciones por ECOPETROL S.A., y constituyentes de violación de principios del manual de contratación estos generan la nulidad del acto que declaró fallido el proceso de selección directa No. 50042990 proferido el 25 de noviembre de 2014 y el acto del 2 de enero de 2015 a través del cual se resolvió el recurso de reposición de la entidad TRANSFLUCAR, proferidos por ECOPETROL. Y que en criterio de Ecopetrol no constituyen actos administrativos.

4. Finalmente, si al declarar la nulidad de los actos , entendidos como actos administrativos, proferidos por ECOPETROL dentro del proceso de contratación directa No. 50042990, queda demostrado que se causó la pérdida de oportunidad para

4. Finalmente, si al declarar la nulidad de los actos , entendidos como actos administrativos, proferidos por ECOPETROL dentro del proceso de contratación directa No. 50042990, queda demostrado que se causó la pérdida de oportunidad para contratar de TRANSFLUCAR S.A.S. y en consecuencia si se le causaron los perjuicios y en qué consistieron esos perjuicios.

5.Y por último si el perjuicio conforme la cuantía expuesta en la demanda se encuentra debidamente acred itado con el material probatorio aportado dentro del proceso y decretado.

6.Establecer que el proceso de contratación no fue fallido y que el contrato se adjudicó dentro del proceso de selección directa No. 50042990 e igualmente establecer previamente, después de que se pudiera declarar la eventual nulidad de los actos, si la propuesta presentada por la demandante era la mejor y la que debía ser adjudicataria del caso.7 Controversias contractuales 250002336000201701974 Fallo de primera instancia

7.Si como lo afirma ECOPETROL se cumplieron las reglas de contratación estatal conforme al manual de contratación sin violación de los principios”. (folios 241-244 c.1).

5. AUDIENCIA DE PRUEBAS

La diligencia se cumplió los días 13 de agosto de 2019 (folios 257-259 c.1), 18 de febrero de 2020 (folios 305-308 c.1.). En ella se incorporaron las pruebas documentales decretadas en audiencia inicial , se sustentó el dictamen pericial elaborado por el señor Alcibíades de Jesús López Quintana , contra el cual l a

febrero de 2020 (folios 305-308 c.1.). En ella se incorporaron las pruebas documentales decretadas en audiencia inicial , se sustentó el dictamen pericial elaborado por el señor Alcibíades de Jesús López Quintana , contra el cual l a demandada formuló objeción por error grave, apoyada en otro dictamen pericial emitido por la perita Edith Yanira Varela Montaña, sustentado a su vez en la misma diligencia, igual que la prueba testimonial recaudada mediante Despacho Comisorio. Finalmente se clausuró la fase probatoria, dispuso que la etapa de alegaciones y juzgamiento se adelantaría por escrito, y corrió traslado a las partes y al representante del Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión por dentro de los 10 días siguientes.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

Ecopetrol S.A.

En sus alegatos de conclusión , la entidad demandada reiteró que, en el evento de considerar como actos administrativos las decisiones tomadas por Ecopetrol durante el proceso de selección directa No. 50042990, estos se ajustan a derecho, porque se ciñeron al manual interno de contratación y los principios de la función administrativa. Insistió que no ocasionó pérdida de oportunidad para contratar de la demandante, ni posición dominante de Ecopetrol, como tampoco se causaron los perjuicios solicitados. (folio 310-319 c.1).

Parte demandante : Reiteró los argumentos expuestos en la demanda inicial relacionados con el trámite del proceso de Selección Directa No. 50042990, reiteró que la invitación nunca fue un contrato directo, sino para uno de adhesión. Además,

Parte demandante : Reiteró los argumentos expuestos en la demanda inicial relacionados con el trámite del proceso de Selección Directa No. 50042990, reiteró que la invitación nunca fue un contrato directo, sino para uno de adhesión. Además, que, la demandada no tuvo en cuenta la ex

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