TA CUN - 25000233600020170198100-(09-06-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000233600020170198100-(09-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Expediente: 25000-23-36-000-2017–01981-00
Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y
ADUANAS NACIONALES -DIAN
Demandado: GISELA MORENO BARRAGAN
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
REPETICIÓN
Realizadas las audiencias orales de que tratan los artículos 180 y 181 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, p rocede la Sala a proferir sentencia escrita a efectos de resolver la demanda de repetición, instaurada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUE STOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN, con la finalidad que se declare judicialmen te responsable a la señora GISELA MORENO BARRAGAN , por los perjuicios ocasionados a la entidad demandante, con ocasión de la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Administrativo de Cundi namarca y la posterior conciliación judicial aprobada en auto del 4 de agosto de 2016.
I. ANTECEDENTES -ASPECTOS PROCESALESEn el presente asunto, después de admitida la demanda se realizaron dos de las tres audiencias orales del proceso contencioso administrativo –inicial y pruebas-, los alegatos de conclusión se pres entaron por esc rito. A continuación, se contextualizará la controversia jurídic a partiendo de los
las tres audiencias orales del proceso contencioso administrativo –inicial y pruebas-, los alegatos de conclusión se pres entaron por esc rito. A continuación, se contextualizará la controversia jurídic a partiendo de los argumentos expuestos por las partes, y a renglón seguido se hará una breve exposición de las circunstancias procesales ocurridas en cada una de las audiencias.
1. LA DEMANDA - CONTESTACIÓN - FIJACIÓN DEL LITIGIO
1.1. De conformidad con la DEMANDA, la presente relación procesal tiene como finalidad estudiar la posible responsabilidad que le asiste a la señora GISELA MORENO BARRAGAN por el detrimento patrimonial causad o a la U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUE STOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN, por las sumas de dinero que tuvo que pagar, con ocasión de las lesiones sufridas por el señor Wuilfren Castañeda Guerra en un accidente de tránsito ocurrido el 20 de enero de 2012 en la ciuda d de Bogot á. Lo anterior, si se tien e en cuenta que, la funcionaria fue la causante del mismo, por la negligencia en el manejo del vehículo oficial de la entidad , toda vez que , no respetó la prelación de la vía y desconoció un a señal reglamentaria de PARE, lo que provocó la colisión con la víctima, quien se desplazaba en una motocicleta, de ahí que su conducta fue gravemente culposa.
1.2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La señora GISELA MOR ENO BARRAGAN presentó oportunamente contestación de la demanda, en donde se opuso a todas y c ada una de las
de ahí que su conducta fue gravemente culposa.
1.2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La señora GISELA MOR ENO BARRAGAN presentó oportunamente contestación de la demanda, en donde se opuso a todas y c ada una de las pretensiones, argumentando que : (i) Nunca fue funcionaria o estuvoExp. 2017 - 1981
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contratada directamente por la DIAN , por l o que no existe una legitimación en la causa ; (ii) No existe una conducta dolosa o culposa que se le pueda imputar, incluso fue absuelta de tod o tipo de responsabilidad disciplinaria o penal; (iii) El lesionado no contaba con los mecanismos mínimos de protección v ial, tales como el uso del casco ni frenos en su motocicleta, tampoco tenía los documentos en regla y no respetó los límites de velocidad; y (iv) Nunca fue llamada en garantía al momento de iniciar las conciliaciones que provocaron la reparación directa y no tuvo conocimiento de los arreglos y pagos desproporcionados cancelados por la seguradora y la DIAN.
1.3. FIJACIÓN DEL LITIGIO
Trabada la relación jurídica procesal y vencido el término de traslado, se realizó la audiencia inicial, el día 22 de noviembre de 2021, en donde se fijó el litigio, teniendo en cuenta que, las circunstancias fácticas que estaban en controversia eran las siguientes:
realizó la audiencia inicial, el día 22 de noviembre de 2021, en donde se fijó el litigio, teniendo en cuenta que, las circunstancias fácticas que estaban en controversia eran las siguientes:
“HECHO 1 parcial , 3, 8 par cial, 14 a 16 relacionados con: a) si la demanda da era funcionaria o no de la DIAN para el mo mento de los hechos ; b) la razón determinante del accident e de transito en que resultó le sionado el señor Wuilfren Castañeda; c) la interposición y desarrollo del proceso de reparación directa 2014426 que se adelantó ante esta Sala de Subsección y el cual terminó con acuerdo conciliatorio celebrado entre los demandantes y la DIAN; d) la exped ición de la resolución, por medio de la cual la DIAN reconoció a favor de los demandant es del proceso de reparación directa los valores conciliados.”
2. DECRETO Y PRÁCTICA DE MEDIOS DE PRUEBA
2.1. Habiéndose fijado el litigio se de cretaron como medios de prueba los siguientes:
- Parte actora : las documentales aportadas con la demanda , relacionadas, entre otras, con: (i) la resolución por la cual , la DIAN reconoció las sumas con ciliadas a los demandantes en el proceso de reparación directa ; (ii) la certi ficación de pago; (iii) la sentencia de primera inst ancia; (iv) el acta de la audiencia de concil iación y el auto que aprobó el acuerdo ; (v) la certificación de la Dirección de Gestión d e Policía Fiscal que certificó el cargo y las funciones que desempeñab a la
primera inst ancia; (iv) el acta de la audiencia de concil iación y el auto que aprobó el acuerdo ; (v) la certificación de la Dirección de Gestión d e Policía Fiscal que certificó el cargo y las funciones que desempeñab a la demandada; y (vi) el Informe policial para accidentes de tránsito; La prueba trasladada relativa a las pruebas practica das en el proceso de reparación directa 2014-0426.
- Parte demandada: i) las documentales aportadas con la contestación, relacionadas, entre otras, con: (i) certificación de la Subdirección de Gestión Personal de la DIAN; (ii) Des prendibles de pago efectuados a la demandante por parte de la Polic ía Nacional, para la fecha de ocurrencia de los hechos; (iii) Fallo disciplinario de Segunda Instancia de la Policía Nacional; y (iv) Resolución No. 0171 del 21 de enero de 2011 , por el cual se destina en Comisión permanente a un iformados de la P olicía Nacional a la DIAN.
2.2. La audiencia de p ruebas se realizó el 30 de noviembre de 20 21, en donde se corrió traslado a los sujetos procesales de las documenta les aportadas por las partes y de la prueba trasladada.Exp. 2017 - 1981
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3. ALEGACIONES Y JUZGAMIENTO En desarrollo de la audiencia de pruebas se res olvió dar aplicación a la
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3. ALEGACIONES Y JUZGAMIENTO En desarrollo de la audiencia de pruebas se res olvió dar aplicación a la posibilidad que establece el últ imo inciso del artículo 181 del CPACA y ordenar que los alegato s de conclusión fueran allegados por escrito ; A l respecto, se allegaron en oportunidad los siguientes:
3.1. Parte demanda nte: Solicita que se declare administrativamente responsable a la func ionaria, por cuanto la evidencia probatoria recaudada en el proceso de reparación directa permitió concluir que la causa eficiente del accidente fue la conducta descuidada y negl igente de la agente del Estado, al no respetar la señal de PARE , lo que evidencia que actuó con culpa grave , ya que omitió de manera inexcusable, las normas de tránsito a las cuales estaba sometida como ciudadana y, más aún, como funcionaria de la Policía Fiscal Aduanera.
3.2. Parte demandada: Solicita que no se declaren prosperas las pretensiones de la demanda , teniendo en cuenta que , tal como se evidencia en el fallo disciplinario proferido por la Policía Nacional, la demandada nunca obró con culpa grave o dolo , y , por el contra rio, se demostró que la participación de la víctima fue causa eficiente en la producción del daño; Por otra par te, se acreditó que la señora Gisela Moreno Barrag án nunca fue funcio naria ni estuvo vinc ulada a la DIAN, lo cual controvierte el elemento objetivo, relativo a la calidad del agente.
3.3. Ministerio Público: Conceptúa que se debe declarar la prosperidad de
fue funcio naria ni estuvo vinc ulada a la DIAN, lo cual controvierte el elemento objetivo, relativo a la calidad del agente.
3.3. Ministerio Público: Conceptúa que se debe declarar la prosperidad de las pretensiones de la demanda por cuanto: (i) está probado que, para la fecha de los hechos, la demandada laboraba en la Dirección de Gestión de Policía Fiscal Aduanera de la DIAN y, conforme a la Sentencia C -404 de 2003, esta área pertenecía a la estructura orgánica de la DIAN, y por esa razón, se entiende que la entidad le haya suministrado a la funcionaria un vehículo para que pudiera ejercer sus funciones; y (ii) al analizar la c onducta de la agente estatal , concluyó que vio ló el deber objetivo de cuidado y se debe calificar como gravemente culposa, ya que de manera ma nifiesta e inexcusable t rasgredió las señales de tr ánsito al no respetar la señal de PARE.
II. CONSIDERACIONES
1. GENERALIDADES SOBRE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN
La acción de repeti ción encuentra su principal sustento normativo en el segundo inciso del artículo 90 de la Constitución Política, al indicar que “en el evento de ser condenado el Estado a la repara ción patrimonial de uno de tales daños que haya sido consecuencia de la cond ucta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra este”.
A continuación, el Código Contencioso Administrativo, adoptado a través del Decreto 01 de 1 984, extendió es ta responsabilidad al ámbito extracontractual en cabeza de l os servidores y agentes por daños causados
A continuación, el Código Contencioso Administrativo, adoptado a través del Decreto 01 de 1 984, extendió es ta responsabilidad al ámbito extracontractual en cabeza de l os servidores y agentes por daños causados en el ejercicio de sus funciones y creó l a acción de repetición como mecanismo judicial para hacerla efectiva al indicar en sus artículos 77 y 78:
“Art. 77.- Sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a l a Nación y a las entidades territoriales o descentralizadas, o a las privadas que cu mplan funcionesExp. 2017 - 1981
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públicas, los funcionarios serán responsables de los daños que causen por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones.” (Subrayas de la Sala)
“Art. 78.- Los perjudicados podrán demandar, ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo según las reglas generales, a la entidad, al funcionario o a ambos. Si prospera la deman da contra la entidad o contra ambos y se considera que el funcionario debe r esponder, en todo o en parte, la sentencia dispondrá que satisfaga los perjuicios de la entidad. En este caso la entidad repetirá contra el funcionario por lo que le correspondiere.” (Subrayas de la Sala)
Posteriormente, el legislador profirió la Ley 678 d el 3 de agosto del 2001, en la cual se reguló específicamente la acción de repetició n y el llamamiento en garantía de agentes estatales con fines de repetición, se concretaron los
Posteriormente, el legislador profirió la Ley 678 d el 3 de agosto del 2001, en la cual se reguló específicamente la acción de repetició n y el llamamiento en garantía de agentes estatales con fines de repetición, se concretaron los conceptos de dolo y culpa grave para efectos de determinar la responsabilidad del agente, y se establecieron algunos requisitos para la procedencia de la acción, así como elementos de procedimiento aplicables a los procesos de este tipo.
Actualmente, el artículo 142 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece:
“Cuando el Estado haya debido hacer un reconocimiento ind emnizatorio con ocasión de una condena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos que sean consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, la entid ad respectiva deberá repetir contra estos por lo pagado. (…)”
De la anterior normativa se despr ende en forma clara, sin mayor esfuerzo de interpretación, que la responsabi lidad conexa de los funcionarios no nace per se del fallo de condena ; en otros térmi nos, la responsabilidad de los mismos en estos eventos, está condicionada a que la condena o la conciliación de la entidad tenga un nexo de causa con la conducta del funcionario y ésta a su vez tenga las características de dolosa o culposa en forma grave.
2. DE LAS PRESUNCIONES LEGALES
Las presunciones tienen como finalidad tener como cierto o probable un hecho que se infiere a través de un juicio lógico que realiza el legislador o el juez acudiendo a las máximas generales de la experiencia y la sana crítica ,
Las presunciones tienen como finalidad tener como cierto o probable un hecho que se infiere a través de un juicio lógico que realiza el legislador o el juez acudiendo a las máximas generales de la experiencia y la sana crítica , de ahí que se considere que tiene por virtud invertir las condiciones generales de la carga de la pru eba en favor de quien la invoca. Aquellas, pueden considerarse como de tipo legal , cuando admiten prueba en contrario, o de “derecho”, cuando se considera definitivamente como cierto el hecho presumido y, por el contrario, no es posible desacreditarlo
Cuando el Estado ha sido co ndenado a la reparación patrimonial de los daños antijurídicos originados en alguna de las hipótesis consignadas en los artículos 5º y 6º de la Ley 678 de 2001, el legislador previó una serie de presunciones legales como mecanismos procesales enderezados a tornar efectiva la acción de repetición prevista en la Constitución y así hacer eficaz la responsabilidad civil de los servidores públicos por las condenas que su acción u omisión generen.
Es así como se observa que, e l artículo 5 de esta ley, determinó que laExp. 2017 - 1981
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conducta es dolosa, en aquellas situaciones en que el agente del Estado quiere la realización de un hecho, que es ajeno a las finalidades del servicio del Estado y determina que se presume el dolo por las siguientes causas:
1. Obrar con desviación de poder.
quiere la realización de un hecho, que es ajeno a las finalidades del servicio del Estado y determina que se presume el dolo por las siguientes causas:
1. Obrar con desviación de poder.
2. Haber expedido el acto administrativo con vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada o de la norma que le sirve de fundamento.
3. Haber expedido el acto administrativ o con fals a m otivación por desviación de la realidad u ocultami ento de los hechos que sirven de sustento a la decisión de la administración.
4. Haber sido penal o disciplinariamente responsable a tí tulo de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la r esponsabilidad patrimonial del Estado.
5. Haber expedido la resolución, el auto o sentencia manifiestamente contrario a derecho en un proceso judicial.
De igual manera, el artículo 6 de l a mencionada ley, determina que la conducta del agente del Es tado es gravemente culposa, cuando el daño es la consecuencia de una infracción directa a la Constitución o la Ley, cuando se incurra en una omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funci ones de manera inexcusable.
Se presume la conducta gr avemente culposa, cuando el agente incurra en una de las siguientes causas:
1. Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho.
2. Carencia o abuso de competencia para proferir de decisió n anulada, determinada por error inexcusable.
3. Omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error inexcusable.
4. Violar el debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y
determinada por error inexcusable.
3. Omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error inexcusable.
4. Violar el debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilación en los términos procesales con detención física o corporal.
La jurisprudencia del Consejo de Estado1 ha sostenido que las presunciones estipuladas en los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001 son legales -que admiten prueba en contrario -, con lo cual se garantiza el ejercicio del derecho de defensa, pues, de haber sido calif icadas como presunciones de derecho, al demandado se le habría quitado la posibilidad de demostrar que la conducta cuestionada no ocurrió a título de culpa grave o de dolo.
En ese sentido, el agente estatal contra el que se busque repetir podrá desvirtuar las presunciones, mediante prueba en contrario que lo libere de la responsabilidad patrimonial, dado que aquella s no constituye n un juicio anticipado que desconozca la presunción de inocencia ; y por s u parte , la entidad demandante que busque l a declaratoria de responsabilidad patrimonial del demandado en repetició n o en llamamiento con fines de
1 “Las presunciones de culpa grave y de dolo contenidas en la Ley 678 de 2001 son legales. Esto se debe a que así lo consideró la Corte Constitucional en la sentencia C -374 de 2001 al decidir acerca de la constitucionalidad de los artículos 5 y 6 de esa norm ativa (…). Concluyó la Corte Constitucional que las presunciones que contempla la Ley 678 de 2001 son legales, pues, de haberlas calificado de derecho, la acción de repetición carecería de sentido (…).
artículos 5 y 6 de esa norm ativa (…). Concluyó la Corte Constitucional que las presunciones que contempla la Ley 678 de 2001 son legales, pues, de haberlas calificado de derecho, la acción de repetición carecería de sentido (…). Si se tratara de presunciones d e derecho [que no admit en prueba en c ontra, por fundarse en el orden público], el demandado en una acción de repetición no tendría la oportunidad de demostrar que la conducta que se le reprocha no ocurrió a título de culpa grave o dolo. Simplemente se encontraría en una posición en la cual no podría ejercer su derecho de defensa, lo que implicaría la violación del artículo 29, según el cual toda persona tiene derecho a ‘presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra .” Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 6 de julio de 2017, Exp. 45203. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.Exp. 2017 - 1981
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repetición, deberá aportar las pruebas que demuestren el hecho que sirve de sustento a la presunción que se pretende hacer operar frente al demandado.
3. PROBLEMA JURÍDICO
De conformidad con la fijación del litigio, le corresponde a la Sala determinar, en primer l ugar, ¿si existe legitimación e n la causa por pasiva , teniendo en cuenta que, la señora GISELA MORENO BARRA GAN no era funcionaria de la DIAN para el momento de los hechos? y, en segundo lugar,
determinar, en primer l ugar, ¿si existe legitimación e n la causa por pasiva , teniendo en cuenta que, la señora GISELA MORENO BARRA GAN no era funcionaria de la DIAN para el momento de los hechos? y, en segundo lugar, ¿si se encuentra acreditado que la demandada actuó de manera gravemente culposa en los hechos en los que resultó lesionado el señ or Wuilfren Castañeda Guerra?
Precisa la Sala que , al entrar a definir los aspectos señalados implica que los dos elementos objetivos restantes de la acción de repetición , se hallan debidamente probados. En efecto, se encuentra demostrado:
- La existencia de la condena judicial o de un acuerdo conciliatorio que impuso a la parte actora la obligación de pagar una suma de di nero: En efecto, al proceso de aportó , (i) la sentencia condenatoria de primera instancia, proferida el 26 de mayo de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 9-17 c.2); (ii) el acta de conciliación jud icial de 4 de agosto de 2016 (fls. 33-34 c.2); y (iii) la providencia de 4 de agosto de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , que aprobó el acuerdo conciliatorio (fls. 35-37 c.2). ii) El pago de la condena impuesta a la parte ac tora: Al respecto, dentro del expediente obran las siguientes pruebas documentales : i) la Resolución No. 00026 del 3 de enero de 2017, expedida por la Coordinación de Sentencia s y Devoluciones de la Subdirección de
del expediente obran las siguientes pruebas documentales : i) la Resolución No. 00026 del 3 de enero de 2017, expedida por la Coordinación de Sentencia s y Devoluciones de la Subdirección de Gestión de Recursos Financiero s de la DIA N, por la cual se reconoce e l pago de una suma de dinero por concepto de conciliación (fls. 2-4 c.2); y ii) La certificación del pago de la sentencia , emitida por la Coordinación de Tesorería de la Subdirección de Gestión de Recursos Financieros de la DIAN (fl. 7 c.2).
Por lo anterior, le corresponde a esta Sala analizar si se encuentra acreditada la calidad de la demandada como agente o ex agente del Estado , y el elemento subjetivo, esto es, la culpa grave de la agente estatal.
4. DEL CASO EN CONCRETO
En el presente caso, la demanda de repetición se encamina a que se declare que la señora GISELA MORENO BARRAGAN en su calida d de “Responsable de Comunicaciones Estratégicas” de la Dirección de Gestión de Policía Fiscal y Aduanera de la DIAN, actuó con culpa grave, en los hechos ocurridos el 20 de enero de 2012, cuando conducía el automotor de p lacas OBF-934 de propiedad de la Policía Fiscal y Adua nera, al colisionar con la motocicleta en la qu e se movilizaba el señor Wuilfren Castañeda G uerra, causándole graves lesiones y, en consecuencia, es responsable de la condena impuesta a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.
4.1. DE LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA
causándole graves lesiones y, en consecuencia, es responsable de la condena impuesta a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.
4.1. DE LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA
La parte demandada propuso como excepción la falta de legitimación en laExp. 2017 - 1981
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causa por pasiva, argumentando que, la señora GISELA MORENO BARRAGÁN nunca fue funcionaria ni estuvo contratada directamente por la DIAN , tal como consta en la certificación del Subdirector de Gestión de Personal de la DIAN, en donde se indica que no existe registro que haya estado vinculada a la entidad, y, adicionalmente, para la fecha de la ocurrencia de los hechos se encontraba cumpliendo una comisión para la Oficina de Comunicaciones Estratégicas de la Policía Fiscal y Aduanera.
A efectos de determinar, si la demandada está legitimada en la causa por pasiva, para responder por la condena patrimonial proferida en contra de la DIAN, se precisa lo siguiente:
- La legitimación en la causa es la calidad que le permite a una persona que hace parte de una relación jurídica proponer demandas u oponerse a las pretensiones que se formulen en su contra2. • En el caso del demandante, significa ser titular del derecho o relación jurídica material que se exige, y en el caso del demandado, ser la person a llamada a controverti r esa afirmación, aun cuando esta no tenga la obligación de responder respecto del derecho o relación jurídica material invocado por la parte demandante3.
jurídica material que se exige, y en el caso del demandado, ser la person a llamada a controverti r esa afirmación, aun cuando esta no tenga la obligación de responder respecto del derecho o relación jurídica material invocado por la parte demandante3.
- La jurisprudencia del Consejo de Estado ha determinado dos clases de falta de legitimación, una material y otra de hecho. La primera, alude a la participación real de las personas o entidades en el hecho que origina la presentación de la demanda, en otras palabras, esta categoría supone la conexión entre las partes y los hechos co nstitutivos del litigio porque resultaron perjudicadas u originaron el daño y, constituye en una condición anterior y necesaria para dictar senten cia de mérito 4. L a segunda, se refiere a la relación procesal que surge entre demandante y demandado de la atr ibución de una conducta en la demanda y de la notificación del auto admisorio al demandado5.
- Bajo ese entendido, un sujeto puede estar legitima do en la causa de hecho, pero carecer de legitimación en la causa material, es decir, aunque sea parte del proce so no necesariamente se relaciona con los hechos que motivaron el litigio.
- En el caso de la acción de repetición, el artículo 2 de la Ley 678 de 2001 dispone que ella puede adelantarse contra el agente estatal o contra el particular investido de funcione s públicas que haya caus ado el daño con dolo o culpa grave. Conforme con esta disposición, e stá legitimado en la causa por pasiva , quien tiene la condición de agente estatal o el particular investido de funciones públicas; por tanto, contra él debe dirigir se la demanda y si está acreditado que el demandado tenía
legitimado en la causa por pasiva , quien tiene la condición de agente estatal o el particular investido de funciones públicas; por tanto, contra él debe dirigir se la demanda y si está acreditado que el demandado tenía
2 “La legitimación en la causa es un elemento sustancial que corresponde a la calidad o al derecho que tiene una persona para formular o para con tradecir las pretensiones de la demanda, como sujeto de la relación jurídica sustancial; de esta manera, la parte demandante tiene la posibilidad de reclamar el derecho invocado en la demanda -legitimación por activa - frente a quien fue demandado -legitimación por pasiva -. En ese sen tido, se entiende que la primera (la legitimación por activa) es la identidad que tie ne el demandante con el titular del derecho subjetivo y, por lo mismo, posee la vocación jurídica para reclamarlo , al paso que la segunda (la legitimación por pasiva), es la i dentidad que tiene la parte accionada con quien tiene el deber de satisfacer el derecho reclamado”. En Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 27 de marzo de 2017, rad. 56.895. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 28 de enero de 2019, Radicado: 20001-23-33-000-201200091-02(58412). 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto del 19 de diciembre de 2018, Radicado: 25000-23-36-0002015-00678-01(59339) 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de octubre de 2007, Expediente: 11001-03-26-000-1997-1350300 (13503).Exp. 2017 - 1981
2015-00678-01(59339) 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de octubre de 2007, Expediente: 11001-03-26-000-1997-1350300 (13503).Exp. 2017 - 1981
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tal condición cuando se produjo el hecho dañoso, este presupuesto debe darse por satisfecho.
Atendiendo lo anterior, en el caso concreto se advierte lo siguiente:
- La Dirección de Policía Fiscal y Aduanera es una depende ncia de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN, creada mediante el artículo 53 de la Ley 633 de 2000 6, para adel antar procesos de fiscali zación y control , y para soportar los operativos de control tributario que realice la entidad, por delegación expresa del Director de la
DIAN.
- Mediante Orden Administrativa de Personal No. 1 -211 del 10 de noviembre de 2010, la Dirección General de la Policía Nacional dispuso el traslado, por comisión, de la señora GISELA MORENO BARRAG ÁN -en ese momento, en el grado de Teniente -, de la Dirección de Protección y Servicios Especiales -DIPRO, a la Dirección de Policía Fiscal y Aduaner aPOLFA. (fls. 285-324, Archivo: “Cuaderno 1.pdf”, Exp. Digital 2014-0426)
- El 15 de noviembre de 20 07, el Jefe del Grupo I nterno de Trabajo de
POLFA. (fls. 285-324, Archivo: “Cuaderno 1.pdf”, Exp. Digital 2014-0426)
- El 15 de noviembre de 20 07, el Jefe del Grupo I nterno de Trabajo de Transportes de la D IAN se reunión con e l Director de la Policía Fiscal y Aduanera de la DIAN , para hacerle entrega d el vehículo de placa OBF934, marca : Jepp Cherokee Laredo , tipo: Camioneta , modelo: 1999 ; y mediante act a d el 22 de dic iembre de 2011 , le fue asignado dicho automotor a la , entonces, Teniente GISELA MORENO BARRAGÁN. (fls. 41, 55 y 56, Archivo: “Cuaderno 2.pdf”, Exp. Digital 2014-0426)
- El 20 de enero de 2012, se presentó un accidente de tr ánsito, en el que resultaron i nvolucrados, un vehículo oficial de la DIAN, conducido por la funcionaria de la Policía Fiscal y Aduanera GISELA MORENO BARRAGÁN, y una motoci cleta particular , conducida por Wuilfren Castañeda Guerra, quien sufrió varias lesiones con ocasión de estos hechos. (fl. 39 c.2)
- Finalmente, se advierte que, por auto del 23 de noviembre de 2015, el Consejo de Estado, confirmó la decisión adoptada por este Tribunal, respecto a la falta de legitimación en la causa de la Policía Nacional, en el proceso de repar ación directa promovi do, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 20 de enero de 2012 , por las siguientes razones: (fls. 470-475, Archivo: “Cuaderno 1.pdf”, Exp. Digital 2014-0426)
de tránsito ocurrido el 20 de enero de 2012 , por las siguien
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