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TA CUN - 25000233600020170199000-(06-06-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000233600020170199000-(06-06-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIO DE CONTROL - Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE TRANSMILENIO S.A. – Por las lesiones causadas a dos personas al ser atropelladas por un bus del sistema integrado de transporte / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – De la Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría Distrital de Movilidad (…) entre la parte actora y la Alcaldía Mayor de Bogotá - Secretaria de Movilidad no existe relación jurídica alguna que deba probarse en el proceso y que la falta de legitimación de esta no es impedimento para un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de la demanda, que hacen referencia a un objeto de litigio donde de bulto sobra el ente territorial y su respectiva secretaria, pues a excepción del encabezado, no se le nombra en otro aparte de la demanda. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la posibilidad de resolver la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva en la sentencia, consultar: Consejo de Estado, providencia del 5 de abril de 2017, Exp. No. 2015-721, C.P. Hernán Andrade Rincón

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE – Objetivo /

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL – Elementos / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Por daños causados en el ejercicio de actividades peligrosas (…) si bien la jurisdicción administrativa en algunos casos sigue aplicando los regímenes de responsabilidad subjetivos que de antaño fueron creados jurisprudencialmente para derivar responsabilidad patrimonial, el ponente se

regímenes de responsabilidad subjetivos que de antaño fueron creados jurisprudencialmente para derivar responsabilidad patrimonial, el ponente se aparta de emplear ese sistema en tanto que, a partir de la expedición de la Constitución Política de 1991, la responsabilidad patrimonial del Estado colombiano encuentra su fundamento en el artículo 90, que comprende la de naturaleza contractual y extracontractual generada por la causación de un daño antijurídico al particular, imputable al Estado, sin importar si fue materializado por acción u omisión de sus agentes. (…) en este régimen no entra a ser considerado un título de imputación especifico, razón por la cual la parte demandante sólo se verá avocada a probar la ocurrencia del hecho, la existencia del daño cuya reparación se reclama y el nexo de causalidad entre el hecho y el daño; en tanto que la parte demandada, para eximirse de responsabilidad, tiene la carga de probar uno de los factores que destruyan el nexo de causalidad. (…) De lo anterior se colige que la utilización de vehículos automotores es considerada per se una actividad peligrosa, de manera que al demandante solo le basta acreditar que esa actividad peligrosa fue lo que le causó el daño, y la entidad demandada podrá exonerarse probando alguna causa extraña. También se desprende que la responsabilidad en este tipo de casos depende de quien ejerce la guarda material sobre la actividad peligrosa, por lo que si quien sufre el menoscabo no tiene la guarda material sobre la actividad soló deberá demostrar el daño y su imputación

responsabilidad en este tipo de casos depende de quien ejerce la guarda material sobre la actividad peligrosa, por lo que si quien sufre el menoscabo no tiene la guarda material sobre la actividad soló deberá demostrar el daño y su imputación y no la falla en el servicio. Precisado lo anterior y descendiendo al caso en concreto respecto de las imputaciones a las entidades demandadas Alcaldía Mayor de Bogotá - Secretaria de Movilidad y la Empresa de Transporte del Tercer Milenio S.A., - Transmilenio S.A., la sala encuentra que no solo la actividad peligrosa hace parte del hecho dañoso, pues la víctima señora Viviana Arciniegas también interactuaba como un actor vial en calidad de peatón y le sobrevenía una carga adicional sobre la protección de la menor de edad que transitaba con ella, calidad en la que debe observar mandatos legales de prudencia, diligencia y cuidado, sin embargo, la actividad de conducción de vehículos, considerada como una actividad peligrosa, no lleva inmerso el absoluto deber de reparar cuando por el solo hecho de ejercerlo y lo mismo sucede con los deberes como peatón, pues el riesgo es latente y solo cuando se concrete un riesgo nace dicha obligación,2

Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Demandante: VIVIANA ARCINIEGAS CHAVES Y OTROS

Demandado: TRANSMILENIO S.A. Y OTROS Referencia: Expediente No. 250002336000201701990 00 siempre que la concreción tenga origen en el exceso o trasgresión del límite normativo que lo regula y solo cuando se demuestre que el riesgo se concretó por una circunstancia ajena a su control, se puede liberar de la obligación de reparar. (…) INFORME DE POLICÍA DE TRÁNSITO – Naturaleza jurídica / INFORME DE POLICÍA DE TRÁNSITO – Valor probatorio / NEXO CAUSAL – No probado / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA (…) En este punto, es de precisar que el informe de policía sobre el accidente de tránsito con bosquejo topográfico y anexos realizado por la autoridad de policía judicial al haber sido elaborados con la intervención de un funcionario público formalmente son documentos públicos y como tal se presumen auténticos, es decir, ciertos en cuanto a la persona que los ha elaborado, manuscrito o firmado, y como no fueron tachados de falsos hace fe de su otorgamiento y de su fecha; y, en cuanto a su contenido es susceptible de ser desvirtuado en el proceso judicial respectivo , no obstante, en el presente caso no fueron desvirtuadas ni por las entidades demandadas ni por la parte actora las apreciaciones allí contenidas, por lo tanto comprometen su responsabilidad y tendrán el mismo efectos para la parte actora. (…) Bajo ese entendido, considera la sala que aun cuando el nexo causal no se probó, siendo esta la razón suficiente para negar las pretensiones de la demanda, de tenerlo por configurado, este se rompería por la conducta de la

actora. (…) Bajo ese entendido, considera la sala que aun cuando el nexo causal no se probó, siendo esta la razón suficiente para negar las pretensiones de la demanda, de tenerlo por configurado, este se rompería por la conducta de la víctima Viviana Arciniegas, pues no cumplió su carga de protección sobre la menor de edad que estaba a su cargo, situación que desencadenó el accidente del que le devinieron lesiones corporales. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por los daños causados en el ejercicio de actividades peligrosas, consultar: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. CP. Olga Melida Valle de la Hoz. Agosto 12 de 2014. Radicación: 18153.

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90); Ley 769 de 2002

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., seis (06) de junio de dos mil diecinueve (2019).

Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Demandante: VIVIANA ARCINIEGAS CHAVES Y OTROS

Demandado: TRANSMILENIO S.A. Y OTROS

Referencia: Expediente No. 250002336000201701990 00

MEDIO DE CONTROL DE REPACION DIRECTA

(Sentencia) -OralidadSurtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, la sala procede a dictar sentencia dentro del medio de control de reparación directa instaurado por Viviana Arciniegas Chaves y otros en contra de3

actuado, la sala procede a dictar sentencia dentro del medio de control de reparación directa instaurado por Viviana Arciniegas Chaves y otros en contra de3

Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Demandante: VIVIANA ARCINIEGAS CHAVES Y OTROS

Demandado: TRANSMILENIO S.A. Y OTROS

Referencia: Expediente No. 250002336000201701990 00

Transmilenio S.A. y su Sistema Integrado de Transporte Público (SIRP) – Alcaldía Mayor de Bogotá - Secretaría de Movilidad de Bogotá.

I. ANTECEDENTES El día 23 de octubre de 2017 los señores VIVIANA ARCINIEGAS CHAVES Y OTROS, por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra TRANSMILENIO S.A. y SITPALCALDIA MAYOR DE BOGOTÁ - SECRETARIA DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ, para que se les declarara responsable administrativa y patrimonialmente por todos los perjuicios morales, materiales ocasionados por las lesiones sufridas por la señora VIVIANA ARCINIEGAS CHAVES y su menor hija PAUBLINA TAHEL TEHERAN ARCINIEGAS como consecuencia de un accidente de tránsito, en hechos ocurridos el 25 de octubre de 2015 aproximadamente a las 5:15 pm en la

carrera 27B No. 71G – sur Barrio Paraíso en Bogotá. Como fundamento de sus pretensiones plantearon los siguientes hechos que se resumen así: HECHOS Relaciona como hechos generales de la controversia, los siguientes:

carrera 27B No. 71G – sur Barrio Paraíso en Bogotá. Como fundamento de sus pretensiones plantearon los siguientes hechos que se resumen así: HECHOS Relaciona como hechos generales de la controversia, los siguientes:

1. El 25 de octubre de 2015 aproximadamente a las 5:15 pm, la señora Viviana Arciniegas Chaves se encontraba con su menor hija Paublina Tahel Teherán

Arciniegas sobre el andén ubicado en la carrera 27B No. 71G – sur Barrio Paraíso en Bogotá, cuando un vehículo de servicio público del Sistema Integrado de Transporte pasó muy pegado al andén y con exceso de velocidad, le arrebató de los brazos de la señora Arciniegas a hija de 3 años Paublina Tahel, arrastrándola bajo las llantas varios metros adelante.

2. Cuando el vehículo fue detenido por la comunidad, la señora Arciniegas se inclinó para sacar a su hija, que tenía fracturas en miembros superior e inferior, el vehículo dio marcha atrás ocasionando fracturas a la madre.

3. Como consecuencia del accidente, las heridas fueron conducidas al Hospital de Meissen, donde fueron atendidas.

Con fundamento en los hechos anteriormente expuestos, formuló las siguientes pretensiones:

II. PRETENSIONES

“Primera. TRANSMILENIO S.A y su SISTEMA INTREGRADO DE

TRANSPORTE PUBLICO SITP-SECRETARIA DE MOVILIDAD DE

BOGOTA D.C.- ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA D.C.-NACION, son

TRANSPORTE PUBLICO SITP-SECRETARIA DE MOVILIDAD DE

BOGOTA D.C.- ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA D.C.-NACION, son administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados a la señora VIVIANA ARCINIEGAS CHAVES y su menor hija PAUBLINA TAHEL TEHERAN ARCINIEGAS y de perjuicios morales a sus menores hijos HUMBERTO YACED TEHERAN4

Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Demandante: VIVIANA ARCINIEGAS CHAVES Y OTROS

Demandado: TRANSMILENIO S.A. Y OTROS

Referencia: Expediente No. 250002336000201701990 00

ARCINIEGAS, VIVIANA YOEL TEHERAN ARCINIEGAS, JOSE JULIAN ARANZALEZ ARCINIEGAS y al esposo y padre de los menores, HUMBERTO SIXTO TEHERAN MENDEZ, por falla o falta del servicio de la administración, que condujo a las graves lesiones de Viviana Arciniegas Chaves y su menor hija Paublina Tahel Arciniegas Chaves. Segunda. Condenar, en consecuencia, a la Nación ColombianaTRANSMILENIO S.A y su SISTEMA INTREGRADO DE TRANSPORTE

PUBLICO SITP-SECRETARIA DE MOVILIDAD DE BOGOTA D.C.-

ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA D.C, como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores, o a quien represente legalmente sus

ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA D.C, como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de Mil doscientos ochenta y cinco millones seiscientos noventa y siete mil trescientos treinta y un pesos m/t ($1.285.697.331.oo) o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso, o en su defecto, en forma genérica. (…)”

III. ACTUACIÓN PROCESAL  El día 23 de octubre de 2017, la parte actora, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra TRANSMILENIO S.A. - SECRETARIA DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ – ALCALDIA MAYOR DE BOGOTÁ. (fls. 2 a 13 c1).

 Mediante auto del 5 de diciembre de 2017 (fls. 21 a 25 c1) se admitió la demanda. Las entidades demandadas fueron notificadas personalmente, conforme al artículo 199 del CPACA el 15 de diciembre de 2017 del auto admisorio (fls. 29 a 33 c1), por lo que desde dicha fecha, de conformidad con el artículo en cita, empezó a correr el término común de 25 días para retiro de los traslados, el cual venció el día 12 de febrero de 2018 y el termino de contestación de la demanda, esto es 30 días, previsto en el artículo 172 de

los traslados, el cual venció el día 12 de febrero de 2018 y el termino de contestación de la demanda, esto es 30 días, previsto en el artículo 172 de CPACA; venció el 03 de abril de 2018.  El 13 de febrero de 2018 , la demandada Secretaría de Movilidad de Bogotá radicó escrito de contestación de la demanda. (fls. 36 a 48 c1).  El 02 de abril de 2018 , la demandada Empresa de Transporte del Tercer Milenio – Transmilenio S.A., radicó escrito de contestación de la demanda. (fls. 54 a 75 c1).  Por secretaría del despacho, el 23 de mayo de 2018, se corrió traslado de las excepciones propuestas por las demandadas (fl. 161 c1), de conformidad con lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 175 CPACA. Sin embargo, previamente mediante escrito radicado el 15 de mayo de 2018 la parte actora descorrió el traslado de las excepciones propuestas (fls. 151 a 160 c1).  Mediante auto de 15 de junio de 2018 (fls. 163 a 169 c1), el despacho resolvió el llamamiento en garantía presentado por la Empresa de Transporte del Tercer Milenio – Transmilenio S.A., a la sociedad SUMA S.A.S. y a Seguros5

Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Demandante: VIVIANA ARCINIEGAS CHAVES Y OTROS

Demandado: TRANSMILENIO S.A. Y OTROS Referencia: Expediente No. 250002336000201701990 00 del Estado S.A, a quienes se les notificó personalmente la providencia el día 28 de junio de 2018 (fls. 178 a 180 c1).  Seguros del Estado S.A., contestó el llamamiento el 23 de julio de 2018 quien a su vez llamó en garantía Liberty Seguros S.A. (fls. 191 a 206 y 240 a 243 c1), que fue aceptado mediante auto del 13 de septiembre de 2018 (fls. 257 a 260 c1), y se notificó personalmente el 19 de septiembre de 2018 (fl. 266 c1) y contestó el 23 de octubre de 2018 (fls. 281 a 306 c1)  El 23 de julio de 2018 , la sociedad SUMA S.A.S. contestó el llamamiento en garantía, llamando en garantía a su vez al Seguros del estado. (fls. 216 a 224 c1), aceptado mediante auto del 09 de octubre de 2018 (fls. 272 a 275 c1), notificado el 11 de octubre de 2018 (fl. 276 c1) sin pronunciamiento a la fecha.  Por secretaría del despacho, el 30 de julio de 2018 (fl. 225 c1) y el 19 de noviembre de 2018 (fl. 315 c1), se corrió traslado de las excepciones propuestas por las llamadas en garantía, de conformidad con lo establecido en

noviembre de 2018 (fl. 315 c1), se corrió traslado de las excepciones propuestas por las llamadas en garantía, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 175 CPACA y mediante memorial radicado el 22 de noviembre de 2018, la demandada Transmilenio S.A. descorrió traslado de las excepciones (fls. 316 y 317 c1).  El 14 de febrero de 2019 se celebró audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA. (fls. 344 a 363 c1)  El 30 de abril de 2019 se celebró audiencia de pruebas de que trata el artículo 181 del CPACA y se dispuso correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión por escrito. (fls. 456 a 464 c1)

III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Por la demandada Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá.

La entidad, a través de apoderado contestó la demanda, se opuso a las pretensiones, y propuso como excepciones: - La falta de legitimación en la causa por pasiva de la secretaría Distrital de Movilidad, la cual fundamentó en las funciones y competencias de la entidad. - Inexistencia de fundamentos de facto en contra de la Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría de Movilidad, que hizo consistir en que en la demanda no se establecen hechos u omisiones respecto de la entidad. - Inexistencia de responsabilidad por cuanto no existe nexo causal entre los supuestos daños y las actuaciones de la entidad, la cual hizo consistir en que no se configuran los requisitos de responsabilidad.

se establecen hechos u omisiones respecto de la entidad. - Inexistencia de responsabilidad por cuanto no existe nexo causal entre los supuestos daños y las actuaciones de la entidad, la cual hizo consistir en que no se configuran los requisitos de responsabilidad. - Fuerza mayor - hecho de un tercero, que fundamentó al tratarse de una actividad peligrosa, se debe probar no solo hecho y el daño, sino la imputación a la entidad y ello no sucedió, pues ningún agente de la Secretaría de Movilidad venia conduciendo el bus ni el vehículo era de propiedad o vinculado a la misma, configurándose frente a ella el eximente de6

Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Demandante: VIVIANA ARCINIEGAS CHAVES Y OTROS

Demandado: TRANSMILENIO S.A. Y OTROS Referencia: Expediente No. 250002336000201701990 00 responsabilidad de hecho de un tercero y culpa de la víctima quien no acató las normas de tránsito en los andenes.

Por el demandado Empresa de Transporte del Tercer Milenio Transmilenio S.A. La entidad a raves de apoderado se pronunció frente a los hechos y se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso como excepciones: - Hecho determinante y exclusivo de un tercero la cuan hizo consistir en que en la misma demanda se advierte que el daño fue causado por un vehículo y no por la entidad, por lo que es imposible oponerse al actuar subjetivo del sujeto que produjo el daño.

la misma demanda se advierte que el daño fue causado por un vehículo y no por la entidad, por lo que es imposible oponerse al actuar subjetivo del sujeto que produjo el daño. - Falta de legitimación en la causa por pasiva de Transmilenio que fundamentó en las competencias de la entidad y en que el vehículo es propiedad de la sociedad concesionaria que presta el servicios. - Obligación de indemnidad del concesionario Suma S.A.S. para con la entidad, la cuna hizo consistir en que la cláusula 138 del contrato de concesión No. 10 de 2010 establece la obligación del contratista de mantener indemne a Transmilenio por las acciones o reclamaciones derivadas de daños causados con ocasión de la ejecución del contrato. - Diligencia en el cumplimiento de las obligaciones legales de la entidad como administradora del sistema de transporte masivo, que fundamentó en que no se encuentra probada la presunta falla en el servicio u omisión alguna y que además Transmilenio no presta el servicio de transporte. - Inexistencia de responsabilidad – Inexistencia de nexo causal la cual fundamentó en las funciones de la entidad, que no tiene relación de causalidad con los hechos de la demanda porque la entidad no presta el servicio público de transporte. - Inexistencia de responsabilidad solidaria con las demandadas conforme al contrato de concesión No. 10 de 2010. - Inexistencia de responsabilidad por hechos ajenos que fundamentó en que sus funciones son de vigilancia y control y no prestar el servicio de transporte. - Buena fe la cual hizo consistir en que ha actuado de buena fe en el ejercicio de sus funciones y competencias. - La genérica, cualquier otra que encuentre probada el fallador

sus funciones son de vigilancia y control y no prestar el servicio de transporte. - Buena fe la cual hizo consistir en que ha actuado de buena fe en el ejercicio de sus funciones y competencias. - La genérica, cualquier otra que encuentre probada el fallador Por la llamada en garantía Seguros del Estado S.A. Seguros del Estado S.A., a través de apoderada contestó la demanda dentro de la oportunidad. Se pronunció frente a los hechos y se opuso a la prosperidad de las pretensiones y para el efecto propuso las siguientes excepciones:7

Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Demandante: VIVIANA ARCINIEGAS CHAVES Y OTROS

Demandado: TRANSMILENIO S.A. Y OTROS

Referencia: Expediente No. 250002336000201701990 00

1. Ausencia de falla en el servicio , la cual hizo consistir en que de acuerdo con las funciones de Transmilenio no puede ser operador del transporte masivo y la parte actora incumplió la carga de la prueba frente a las imputaciones a ducha entidad.

2. Ausencia de prueba de perjuicios materiales, la cual hizo consistir en que si se llegare a demostrar la presunta falla, no obra prueba que determine la gravedad de la lesión ni la cuantificación de los perjuicios y no es suficiente la sola afirmación.

3. Indebida tasación del daño moral: , la cual hizo consistir en que la estimación de los perjuicios inmateriales de la demanda, no tiene en cuenta los estándares jurisprudenciales.

4. Indebida tasación de daño a la salud , la cual hizo consistir en que de acuerdo con los límites y estándares jurisprudenciales, solo procede cuando se encuentre

jurisprudenciales.

4. Indebida tasación de daño a la salud , la cual hizo consistir en que de acuerdo con los límites y estándares jurisprudenciales, solo procede cuando se encuentre probado, pero ello no acontece en el proceso.

FRENTE AL LLAMAMIENTO PROPUSO LAS SIGUIENTES EXCEPCIONES: 1 Desconocimiento del coaseguro , la cual hizo consistir en que de acuerdo con la garantía, Seguros del estado solo sería responsable del 50% del amparo.

2. Ausencia de cobertura de la póliza de responsabilidad civil extracontractual , la cual hizo consistir en que de acuerdo con el clausulado de la póliza, se establece la exclusión de daños ocasionados por vehículos.

3. Falta de cumplimiento de los requisitos para hacer efectiva la póliza , la cual hizo consistir en que no se acreditó la culpa del asegurado.

4. Deducible de la póliza y límite de responsabilidad , la cual hizo consistir en el límite del valor asegurado.

5. La genérica: cualquier otra que se encuentre probada en el proceso.

Por la llamada en garantía SUMA S.A.S. La sociedad SUMA S.A.S-, a través de apoderado contestó la demanda, se pronunció frente a los hechos, se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones:

1. Culpa exclusiva de la víctima , la cual hizo consistir en que la madre descuidó a la menor al soltarla y fue imprudente en el andén.

2. Ausencia de prueba del daño: la cual fundamentó en que no se aportaron pruebas para establecer la realidad de los perjuicios.

a la menor al soltarla y fue imprudente en el andén.

2. Ausencia de prueba del daño: la cual fundamentó en que no se aportaron pruebas para establecer la realidad de los perjuicios.

3. La genérica: cualquier otra que se encuentre probada en el proceso.

Por la llamada en garantía Liberty Seguros S.A.8

Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Demandante: VIVIANA ARCINIEGAS CHAVES Y OTROS

Demandado: TRANSMILENIO S.A. Y OTROS

Referencia: Expediente No. 250002336000201701990 00

Liberty Seguros S.A., a través de apoderado contestó la demanda y el llamamiento en garantía, se pronunció frente a los hechos, se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones:

1. Falta de legitimación en la causa por pasiva de Transmilenio S.A. , la cual hizo consistir en las funciones de Transmilenio.

2. Ausencia de responsabilidad de Transmilenio: la cual hizo consistir en que no se configuran los elementos de responsabilidad del estado, por la ausencia de acción u omisión imputable a Transmilenio, inexistencia de nexo causal y la configuración de la culpa exclusiva de la misma en tanto la demandante y madre de la menor infringió las normas de tránsito y falto al deber de vigilancia de la menor.

3. Ausencia de prueba de prueba, excesiva y errónea tasación de los daños alegados: la cual fundamento en los pronunciamientos jurisprudenciales y la falta de acreditación de los mismos.

FRENTE AL LLAMAMIENTO PROPUSO LAS SIGUIENTES EXCEPCIONES: 1 Independencia de la relación aseguradora y asegurado de demandante y

de acreditación de los mismos. FRENTE AL LLAMAMIENTO PROPUSO LAS SIGUIENTES EXCEPCIONES: 1 Independencia de la relación aseguradora y asegurado de demandante y asegurados, la cual fundamentó en las estipulaciones del contrato de seguro.

2. Ausencia de demostración de la ocurrencia del siniestro y de la cuantía de la perdida, la cual hizo consistir en que no se ha cumplido el riesgo asegurado.

3. La póliza de seguro solo opera en exceso del seguro de automóviles – exclusión expresa de cobertura si el vehículo no cuenta con seguro de automóviles, la cual baso en las estipulaciones contractuales y la falta de prueba del seguro de automóviles.

4. Existencia de coaseguro , la cual fundamento en la obligación conjunta con Seguros del Estado en la póliza de responsabilidad civil extracontractual.

5. Límite del valor asegurado y pago del deducible

6. Cobro de lo no debido, la cual fundamentó en la ausencia de obligación de Liberty con el demandante y el asegurado

7. La genérica: cualquier otra que se encuentre probada en el proceso.

TRASLADO DE LAS EXCEPCIONES La parte actora se opuso a las excepciones planteadas por Transmilenio y por la Secretaría de Movilidad mediante escrito radicado el 15 de mayo de 2018. Transmilenio solicitó se declararan probadas las excepciones propuestas por Liberty Seguros.

IV. PRUEBAS9

Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Demandante: VIVIANA ARCINIEGAS CHAVES Y OTROS

Demandado: TRANSMILENIO S.A. Y OTROS

Liberty Seguros.

IV. PRUEBAS9

Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Demandante: VIVIANA ARCINIEGAS CHAVES Y OTROS

Demandado: TRANSMILENIO S.A. Y OTROS

Referencia: Expediente No. 250002336000201701990 00

Obran en el proceso como tales, de las cuales se destacan las siguientes:  Copia de los Registros Civiles de nacimiento de Paublina Tahel Teherán Arciniegas, Humberto Yaced Teherán Arciniegas, Viviana Yoel Teherán Arciniegas y José Julián Aranzález Arciniegas. (fls. 3 a 6 c2)  Copia informe pericial de Clínica Forense, realizado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses. (fls. 7 y 8 c2)  Copia de la Historia Clínica de las lesionadas expedida por el Hospital de Meissen. (fls. 12 a 20 c2)  CD contentivo de una carpeta con el contrato 010 de 2010 y 8 otro síes y 7 archivos con el manual de operaciones del SITP, Bitácoras, examen médico y psicológico del conductor del vehículo involucrado, Revisión técnico mecánica del vehículo y póliza de responsabilidad civil extracontractual. (fl. 77 c1)  Copia de providencias de la jurisdicción contencioso administrativa. (fls. 109 a

137 c1)  Copia de la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual No. 4340-101000537. (fls. 207 a 212, 244, 245 y 250 a 254 c1)  CD contentivo de una carpeta con el contrato 010 de 2010 y 8 otro síes y 7 archivos con el manual de operaciones del SITP, Bitácoras, examen médico y psicológico del conductor del vehículo involucrado, Revisión técnico mecánica del vehículo y póliza de responsabilidad civil extracontractual. (fl. 6 c3)  Certificación individual de amparo de la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 101000455. (fl. 5 c4)  CD contentivo de la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual de cumplimiento No. 43-40-101000537 y del clausulado y condiciones generales. (fl. 314 c1)  Certificaciones aportadas por la Organización Suma S.A.S. (fls. 374 a 434 c1)  Certificación aportada por la Secretaria de Movilidad. (fls. 448 a 450 c1)  certificación aportada por Seguros del Estado (fl. 455 c1)  Expediente penal por las lesiones culposas de las actoras adelantado por la Fiscalía 221 Local de Bogotá (c6)  Diligencia de interrogatorio de parte realizado en audiencia de pruebas celebrada el 30 de abril de 2019 (CD fl. 456 c1)

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN -. La Alcaldía de Bogotá – Secretaría de Movilidad, dijo que la entidad no era

celebrada el 30 de abril de 2019 (CD fl. 456 c1)

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN -. La Alcaldía de Bogotá – Secretaría de Movilidad, dijo que la entidad no era responsable teniendo en cuenta las competencias legales y funcionales, que no inciden en las acciones u omisiones alegadas en la demanda.10

Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Demandante: VIVIANA ARCINIEGAS CHAVES Y OTROS

Demandado: TRANSMILENIO S.A. Y OTROS

Referencia: Expediente No. 250002336000201701990 00

Indicó que se habían configurado los eximentes de responsabilidad de caso fortuito o fuerza mayor y hecho de un tercero, pues el conductor del vehículo, su propietario y la empresa de transporte, tenían la obligación de constituir póliza para este tipo de eventualidades. Dijo que también podía configurarse la culpa exclusiva de la víctima, si se tiene en cuenta que el vehículo implicado nunca subió al andén y ocupo su vía. Se apoyó en jurisprudencia del Consejo de Estado sobre los eximentes de responsabilidad y las responsabilidades de los peatones en vías y andenes. (fls. 465 a 469 c1) -. El llamado en garantía Liberty Seguros S.A. dijo que estaba demostrada la falta de legitimación e la causa por pasiva de Transmilenio S.A. por cuanto este no presta el servicio público de transporte de acuerdo a su naturaleza y funciones. Indicó que no existió ninguna acción u omisión de Transmilenio en los hechos que se demandan y que se configuró la culpa exclusiva de la víctima, porque la

no presta el servicio público de transporte de acuerdo a su naturaleza y funciones. Indicó que no existió ninguna acción u omisión de Transmilenio en los hechos que se demandan y que se configuró la culpa exclusiva de la víctima, porque la demandante se expuso de manera voluntaria a un riesgo y expuso su integridad física y la de su hija al transgredir normas de comportamiento para los peatones. También cuestionó la actitud de la madre y su falta al deber de vigilancia sobre la menor y concluye afirmando que se configuró el eximente de responsabilidad. Alegó la exclusión expresa de cobertura de daños ocasionados por vehículos y en esa medida, en el presente proceso no se demostró la ocurrencia del siniestro, pues Transmilenio no se encuentra legitimada en la causa por pasiva y la garante no está llamada a indemnizar y solicit

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