TA CUN - 25000233600020170199300-(29-08-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000233600020170199300-(29-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá, D.C., Veintinueve (29) de agosto de dos mil veintidós (2022) Radicado: 25000 – 23 – 36 – 000 – 2017-01993-00
Actor: William Orozco Torres
Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil
Medio De Control: Reparación Directa
Instancia: Primera
Sistema: Oralidad
Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a dictar sentencia en el proceso ordinario iniciado por William Orozco Torres, en ejercicio del medio de control de Reparación Directa consagrada en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante y para todos los efectos en adelante CPACA) contra la Registraduría Nacional del Estado Civil.
I. ANTECEDENTES
1. DE LA DEMANDA
El 27 de octubre de 2017 (fol. 12 C.1), William Orozco Torres , por conducto de apoderado interpuso, demanda de reparación directa contra la Nación Registraduría Nacional del Estado Civil, a, fin de que se accedan a las siguientes pretensiones:
1.1.De las Pretensiones
1. Que mediante providencia de la Sala y Sección respectiva de su despacho declare que la Nación en cabeza de los señores registradores delegados es responsable de la totalidad de los daños y perjuicios
1.1.De las Pretensiones
1. Que mediante providencia de la Sala y Sección respectiva de su despacho declare que la Nación en cabeza de los señores registradores delegados es responsable de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a mi poderdante WILLIAM OROZCO TORRES, por la exclusión del tarjetón.Radicado: 25000-23-36000-2017-1993-00
Accionante: William Orozco Torres
Accionado: Registraduría Nacional del Estado Civil
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2. Que como consecuencia de esta declaración inicial se condene a la Nación, en cabeza de los delegados de Registraduría a reconocer y pagar la suma de tres mil millones ($3.000.000.000) de pesos Moneda Corriente con su respectiva indexación al momento de hacer efectivo su pago.
3. Se condene a la entidad demandada por concepto de costas del proceso, agencias del derecho.
4. La Acción que pretendemos es de Reparación Directa, que permite a mi poderdante resarcir los daños sufridos por la Registraduría.
1.2.De los hechos
El 25 de julio de 2015, se inscribió la Candidatura de William Orozco Torres a la Gobernación del Guaviare, ante la Registraduría Nacional delegada en el Guaviare por el grupo s ignificativo de ciudadanos M.O.D.I, con el cumplimiento a cabalidad de los requisitos establecidos en el artículo 09 de la Ley 130 de 1994.
Los Delegados de la Registraduría Nacional en el Guaviare verificando los requisitos
de los requisitos establecidos en el artículo 09 de la Ley 130 de 1994.
Los Delegados de la Registraduría Nacional en el Guaviare verificando los requisitos aceptaron la inscripción de la candidatura permitiendo suscribir el formulario E-6, de conformidad con el artículo 32 de la Ley 1475 de 2001. Posteriormente, la entidad en su portal web publicó la relación de candidatos a cargos y corporaciones territoriales de elección popular, apare ciendo como aceptada la candidatura del accionante a la gobernación del Guaviare.
El 28 de julio de 2015 fueron enviados los formatos de recolección de firmas en apoyo a la candidatura, a la Dirección de Censo Electoral por la Delegada de la Registraduría Nacional en el Guaviare, para su revisión de acuerdo a la Resolución 644 de 2015.
El 10 de septiembre de 2015 se cumplió el término de revisión de firmas conforme a la Resolución anteriormente mencionada, a la fecha, no fue informada ninguna irregularidad con las mismas que apoyaban la candidatura del accionante.
El 16 de septiembre de 2015, extemporáneamente, se recibió correo electrónico remitido por Paulo Andrés Alba Cortés, coordinador del Grupo de Firmas, de laRadicado: 25000-23-36000-2017-1993-00
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Dirección de Censo Electoral, informando que no la candidatura del accionante no había pasado la revisión de firmas.
A pesar de haber asistido al sorteo de puestos en el tarjetón electoral, el día de las
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Dirección de Censo Electoral, informando que no la candidatura del accionante no había pasado la revisión de firmas.
A pesar de haber asistido al sorteo de puestos en el tarjetón electoral, el día de las elecciones, 25 de octubre de 2015, en los tarjetones para la gobernación del Guaviare, no figuraba el accionante.
Hasta la fecha de presentación de la demanda, la Regis traduría Nacional no ha notificado al accionante de alguna Resolución que decidiera sobre el rechazo de su inscripción a la candidatura.
1.3. De los argumentos de la parte Actora
Señala como normas vio ladas los artículos 86, 136, 137 y 48 del Código Contencioso Administrativo, además de los artículos 32 y 33 de la Ley 1475 de 2011, y 71,72,2321, 2347 y 2358 del Código Civil.
2. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Se opone a todas las pretensiones de la demanda argumentando que no es cierto que la Registraduría haya vulnerado derechos del accionante, lo sucedido corresponde a que la entidad al hacer el control de legalidad de la candidatura, encontró que la misma no cumplía con los requisitos establecidos, por tanto, procedió a revocar la inscripción de la misma, siguiendo el procedimiento exigido por la Ley para tal fin, además de lo anterior, presentó las siguientes excepciones:
Inexistencia de responsabilidad extracontractual de la Registraduría Nacional en el caso de estudio: señaló que la simple inscripción de la candidatura, no le otorgó al accionante derecho alguno, ya que una vez superados los requisitos de
Inexistencia de responsabilidad extracontractual de la Registraduría Nacional en el caso de estudio: señaló que la simple inscripción de la candidatura, no le otorgó al accionante derecho alguno, ya que una vez superados los requisitos de forma debía superar lo relacionado con las posibles inhabilidades, así como el cumplimiento de los requisitos legales para el apoyo de firmas, ambos casos no fueron superados a su favor, sin que la Entidad haya intervenido con su acción u omisión, simplemente no cumplió con los correspondientes requisitos y no puede culpar de ello a la Organización Electoral.Radicado: 25000-23-36000-2017-1993-00
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Nadie puede alegar su propia culpa: en los supuestos fácticos de la demanda, el accionante determina que la entidad incumplió la ley, se pronunció de manera extemporánea y le causó un perjuicio por dicha conducta, pese a lo anterior, de las pruebas obrantes en el expediente, se evidencia que la actuación de la Administración se adecuó a derecho, se pronunció en tiempo, el accionante fue notificado y no se pronunció dentro de la oportunidad legal, es d ecir, no acudió a sustentar su posible inconformidad, dejó vencer los términos y tiempo después, acude a la jurisdicción a buscar indemnización por un daño inexistente.
Ineptitud sustantiva de la demanda: la demanda carece de fundamentos fácticos y jurídicos, en el acápite de Normas Violadas, menciona como sustento, las normas de procedimiento correspondientes a el Código Contencioso Administrativo,
Ineptitud sustantiva de la demanda: la demanda carece de fundamentos fácticos y jurídicos, en el acápite de Normas Violadas, menciona como sustento, las normas de procedimiento correspondientes a el Código Contencioso Administrativo, legislación que no goza de vigencia.
2.1. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado
Guardó silencio.
3. DEL TRÁMITE PROCESAL
La demanda fue presentada ante esta corporación el 23 de octubre de 2017 (f. 12 C.1), se admitió por auto del 29 de enero de 2018 (ff. 21-23 C.1) y la demanda dio contestación dentro del término (ff. 47-88 C.1).
Posteriormente, se fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, la cual se celebró el 05 de febrero de 2019, en ésta se saneó el proceso, se fijó el litigio, se agotó la posibilidad de conciliación sin ánimo de las partes y se decretaron las pruebas, así mismo ante la falta de pruebas por practicar se corrió traslado para presentar alegatos por escrito, los que fueron allegados por las partes dentro del término e ingresó el expediente para dictar fallo.Radicado: 25000-23-36000-2017-1993-00
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4. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
4.1. De la parte actora
Solicita se acceda a las pretensiones de la demanda, para lo que repite los
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4. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
4.1. De la parte actora
Solicita se acceda a las pretensiones de la demanda, para lo que repite los argumentos expuestos en el líbelo introductorio, señalando que la demandada no aportó prueba relacionada con el acto administrativo que anula la inscripción de la candidatura de la gobernación del hoy demandante.
Argumenta que dentro del proceso, sólo existe un repo rte de un informe de anulación de firmas que fue notificado extemporáneamente a l accionante y que en ningún momento se puede considerar como una resolución de parte de la Registraduría Departamental de Guaviare que pretende anular la inscripción de la candidatura a la gobernación de Orozco Torres, la cual considera cumplió con el lleno de los requisitos de ley quedando en firme la candidatura pertinente , por consiguiente, insiste que al no expedirse el acto de anulación de la candidatura su inscripción se encuentra en firme, razón por la cual hay lugar a indemnizar los daños causados.
4.2. De la accionada
Reitera los argumentos de la contestación de la demanda, pero insiste que e l demandante cumplió en los términos legales con las exigencias contempladas en las diferentes normas que reglamentan la inscripción de candidaturas por Grupos Significativos de Ciudadanos, no es menos cierto que la Registraduría Nacional Del Estado Civil, se limite a hacer una revisión formal de los mismos, por el contrario, le compete a la misma verificar que, los apoyos ciudadanos que respaldan una candidatura cumplan con lo señalado en la misma.
Estado Civil, se limite a hacer una revisión formal de los mismos, por el contrario, le compete a la misma verificar que, los apoyos ciudadanos que respaldan una candidatura cumplan con lo señalado en la misma.
Explica que l a función de verificación de firmas de la Registraduría Nacional del Estado Civil, consiste en corroborar el cumplimiento de los requisitos legales exigidos para aceptar la inscripción de un candidato, entre los cuales es requisito de procedencia para continuar con el trámite de inscripción, obtener el requisito de apoyos válidos requeridos conforme al Censo Ele ctoral Certificado, y que el apoyo sea otorgado de puño y letra por parte del ciudadano con la fecha en que lo otorgó,Radicado: 25000-23-36000-2017-1993-00
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nombre, número de documento de identificación, lugar y dirección de residencia y su firma, en cumplimiento del artículo segundo de la Resolución 644 de 2015.
Refiere que en el caso, la certificación expedida por la Registraduría Dirección de Censo Electoral – Grupo de Revisión de Firmasno es violatorio de ningún derecho fundamental, dado que de conformidad con la Ley si bien es cierto el ciudadano postuló su candidatura a la JAL de Usaquén, no menos cierto es que la misma se encontraba bajo una condición resolutoria, la cual era que los apoyos por él presentados cumplieran con los mínimos exigidos para tal fin.
En cuanto a la presunta vulneración a su derecho de defensa, por cuanto no se le otorga la posibilidad de presentar los recursos legales, manifestó que el 24 de
presentados cumplieran con los mínimos exigidos para tal fin.
En cuanto a la presunta vulneración a su derecho de defensa, por cuanto no se le otorga la posibilidad de presentar los recursos legales, manifestó que el 24 de septiembre de 2015, se le hizo entrega al Grupo Significativo de ciudadanosM.O.D.I el informe detallado donde se est ablecen las razones por las cuales los apoyos presentados no superaron el mínimo legalmente requerido para que la candidatura surta los efectos jurídicos del caso. En razón de lo anterior, y al ser este dictamen una experticia, quien acredite el interés le gítimo podrá solicitar la aclaración, complementación o la práctica de uno nuevo, motivando las razones de la petición, teniendo como base los documentos entregados por parte de la Dirección de Censo – Grupo de Firmas-, derecho que no fue ejercido por el G rupo Significativo de ciudadanos -M.O.D.I.
En conclusión, manifestó no existe daño por parte de la entidad al demandante con ocasión a que la inscripción de candidaturas es un acto que implica una serie de requisitos de obligatorio cumplimiento, algunos de carácter general que deben observar todos los candidatos y listas de candidatos inscritas por partidos o movimientos políticos o grupo significativos de ciudadanos y también unos requisitos específicos para cada caso.
4.3. Del concepto del Ministerio Público
Guardó silencio.Radicado: 25000-23-36000-2017-1993-00
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II. CONSIDERACIONES
1. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES
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II. CONSIDERACIONES
1. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES
1.1. De la jurisdicción y competencia
El artículo 104 del CPACA 1, consagra un criterio mixto para establecer que litigios debe conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en primera medida fija el criterio material disponiendo que las controversias originadas en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo y particulares cuando ejerzan funciones administrativas, es decir, aquellos que se originen en el ejercicio de la función administrativa; y un criterio orgánico, según el cual basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta Jurisdicción.
Igualmente debe tenerse en cuenta que uno de los supuestos del CPACA que de manera exclusiva conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme el numeral 2º del artículo 104 ibídem son aquellos en se debate lo relativo a los contratos en los que sea parte una entidad pública, asunto sobre el que versa el sub judice.
Conforme lo anterior basta que se debata la omisión de la accionada en el proceso de la presunta anulación a la Candidatura a la gobernación de Guaviare, para que se trámite la controversia ante esta jurisdicción, por estar sometido al derecho público.
1 CPACA artículo 104 “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la
se trámite la controversia ante esta jurisdicción, por estar sometido al derecho público.
1 CPACA artículo 104 “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable(…)”Radicado: 25000-23-36000-2017-1993-00
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1.2. De la oportunidad para demandar
En tratándose del medio de control de reparación directa, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone:
“i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de la ocurrencia.”
De la norma citada se desprende que la caducidad del medio de control de reparación directa inicia a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho, omisión
de haberlo conocido en la fecha de la ocurrencia.”
De la norma citada se desprende que la caducidad del medio de control de reparación directa inicia a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho, omisión u acción causante del daño, sin embargo, en los eventos en que su conocimiento no sea concurrente con su acaecimiento, el término debe contarse a partir de la cognición del daño que sirve de fundamento a la pretensión, y en cualquier caso el plazo es de 2 años.
Del material probatorio arrimado al expediente se tiene que mediante oficio del 24 de septiembre de 2015, el Delegado del Registrador Nacional del Estado Civil de Guaviare comunicó al Comité Promotor Grupo Significativo de Ciudadanos del Movimiento Democr ático Independiente de San José de Guaviare, Resolución No.1890 del 15 de septiembre de 1015, por la cual se revoca la inscripción de candidatos a cargos de elección popular para las elecciones del 25 de octubre d 2015 avaladas por el Movimiento Democrático Independiente (fol. 81-82 c.1), luego las partes contaban hasta el 25 de septiembre de 2017 para incoar la demanda.
La solicitud de conciliación se radicó el 12 de febrero de 2016 ante la Procuraduría General de la Nación, esto es aproximadamente 1 año, 7 meses y 13 días antes de que operara la caducidad. La audiencia de conciliación se celebró el 01 de abril de 2016 ante la Procuraduría Judicial II para Asuntos Administrativos, reanudándose el término del 2 de abril de 2016 al 15 de noviembre de 2017, a l radicarse la
2016 ante la Procuraduría Judicial II para Asuntos Administrativos, reanudándose el término del 2 de abril de 2016 al 15 de noviembre de 2017, a l radicarse la demanda el 23 de octubre de 2017 (fol. 12 c.1), la misma se presentó en tiempo.Radicado: 25000-23-36000-2017-1993-00
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1.3. De la Legitimación en la Causa
El artículo 140 del CPACA, señala que el medio de control de reparación directa puede presentarse por toda persona interesada en el resarcimiento de un daño antijurídico.
La parte actora se encuentra compuesta por William Orozco Torres sobre quien recaen los efectos de la Resolución No. 1890 del 15 de septiembre de 2015, por la cual se revocó la inscripción del candidato a la Gobernación del Guaviare por parte del Movimiento Democrático Independiente, por consiguiente, Orozco Torres se encuentra plenamente legitimada por activa en el presente litigio.
Sobre la parte accionada, se encuentra que la Registraduría Nacional del Estado Civil, organismo autónomo, sin personería jurídica, de creación constitucional, independiente de las tres ramas del poder público, que según la demandante omitió la notificación de la resolución que revocó la inscripción a la candidatura para la Gobernación de Guaviare de William Orozco Torres, razón por la cual existe suficiente mérito para declarar la legitimación en la causa por pasiva, ejerc ió el derecho a la defensa en el presente pleito y otorgó poder en debida forma.
Gobernación de Guaviare de William Orozco Torres, razón por la cual existe suficiente mérito para declarar la legitimación en la causa por pasiva, ejerc ió el derecho a la defensa en el presente pleito y otorgó poder en debida forma.
2. DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO
Se hace relación a las pruebas que obran en el expediente:
- Copia del Trámite de Conciliación Extrajudicial surtida ante la Procuraduría Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá (fls 1-2 C2). • Copia de Solicitud para Inscripción de Candidato y Constancia de Aceptación de Candidatura, Elecciones 25 de octu bre de 2015, para la Gobernación del Guaviare de William Orozco Torres (fls 3-4 C2). • Copia del tarjetón electoral para Gobernador del Guaviare (fl 5 C2). • Copia de la Resolución No. 644 de 2015, emitida por la Registraduría Nacional del Estado Civil (fls 6-8 C1). • Copia de la Resolución No. 644 de 2015 emitida por el Registrador Nacional del Estado Civil (fls 70-71 C1).Radicado: 25000-23-36000-2017-1993-00
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- Resolución No. 13331 de 2014 del Registrador Nacional del Estado Civil (fls 7274 C1). • Acta de recepción de apoyos de grupos significativ os elecciones locales 25 de octubre de 2015 (fls 75-76 C1).
- Resolución No. 13331 de 2014 del Registrador Nacional del Estado Civil (fls 7274 C1). • Acta de recepción de apoyos de grupos significativ os elecciones locales 25 de octubre de 2015 (fls 75-76 C1). • Formulario E -6, Solicitud para inscripción de candidato y constancia de aceptación de candidatura (fl 77 C1). • Acta No. 01, registro del comité para la inscripción de candidaturas del grupo significativo de ciudadanos (fl 78 C1). • Informe final de proceso de investigación radicado No. 410 (fl 79 C1). • Oficio No. DDG-811 del 24 de septiembre de 2015 expedido por los señores Delegados del Señor Registrador Nacional en Guaviare (fl 80 C1). • Oficio No. DDG-812 del 24 de septiembre de 2015 expedido por los señores Delegados del Señor Registrador Nacional en Guaviare (fl 81 C1). • Resolución 1890 de 2015, proferida por le Consejo Nacional Electoral, a través de la cual revocó la inscripción del candidato William Orozco Torres a la Gobernación del Guaviare (fls 82-88 C1).
- Copia del Acta No. 1 del 4 de agosto de 2015, por la cual se realiza el sorteo de la ubicación de los logos de los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos par a Gobernación y Asamblea Departamental del
Guaviare en la Tarjeta Electoral.
3. DEL PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA
Para resolver el presente litigio, la Sala debe resolver previamente los siguientes problemas jurídicos:¿Debe declararse la responsabilidad extracontractual de la
3. DEL PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA
Para resolver el presente litigio, la Sala debe resolver previamente los siguientes problemas jurídicos:¿Debe declararse la responsabilidad extracontractual de la Registraduría Nacional del Estado Civil, por los daños causados a William Orozco Torres, en r azón de la presunta falla del servicio en que incurrió al revocar su candidatura a la Gobernación del Guaviare para las elecciones del 2015?
En caso positivo, determinar si hay lugar al pago de la indemnización solicitada en los términos de la demanda.
Para la Sala, dentro del expediente no obra medio de prueba alguno de la responsabilidad de la Nación Registraduría Nacional del Estado Civil , en laRadicado: 25000-23-36000-2017-1993-00
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revocatoria de la candidatura a la Gobernación de Guaviare de William Orozco Torres tampoco obra evidencia alguna en la que pueda declararse la existencia de un daño imputable a ésta, razones suficientes por las cuales se denegaran las pretensiones de la demanda.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. Sobre la Responsabilidad del Estado
El daño se concibe como “(…) el detrimento o demérito que sufre una persona en sus derechos o en sus sentimientos (…)”,2 y por el cual, concurriendo con los demás elementos de responsabilidad, “(…) busca asegurar la eficaz reparación el perjuicio causado (…)”.3 En este caso, la lesión puede llegar a tener una índole patrimonial,
elementos de responsabilidad, “(…) busca asegurar la eficaz reparación el perjuicio causado (…)”.3 En este caso, la lesión puede llegar a tener una índole patrimonial, ya que tiene una incidencia directa en este atributo de la persona, que no lo enriquece pero si lo ayuda a restablecer su derecho. 4 De la misma forma, el daño puede llegar a tener un contenido extr apatrimonial, que reconoce el dolor que ha padecido una persona como consecuencia de la antijuridicidad del acto o el hecho y el cual también tiene un contenido meramente simbólico. 5 De este modo, es necesario aplicar uno de los principios generales de derecho: ‘todo aquel que cause un daño, está en la condición de repararlo’, el cual se encuentra plasmado en el artículo 2341 del Código Civil.
Desde un punto de vista meramente ius publicista , la Administración puede responder por los daños que se le endil guen, tal como lo establece el artículo 90, inciso 1º de la Constitución Política: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”.
Establecido el anterior marco conceptual, la Administración no escapa a la obligación de responder por los daños y los perjuicios que se le endilguen, ya que
2 Jorge Cubides Camacho. Obligaciones. Ed. Ibáñez – Pontificia Universidad Javeriana. Pg. 272 (2012). 3 Ibidem. 4 Ibidem. 5 Ibidem.Radicado: 25000-23-36000-2017-1993-00
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5 Ibidem.Radicado: 25000-23-36000-2017-1993-00
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la fórmula general de responsabilidad contractual o extracontractual se enmarcará siempre en la realización de un acto, hecho u omisión imputable a la entidad.6
No obstante, existen otros elementos de vital importancia para establecer si existe o no una responsabilidad del Estado. Por una parte, el daño debe tener una naturaleza antijurídica, es decir, la víctima no estaba en la obligación de soportar la consecuencia de los hechos o actos que le han generado el perjuicio. 7 Por otra parte, es necesario efectuar un juicio de imputación, a fin de determinar si el daño le es atribuible jurídica y fácticamente a la entidad demandada, o si por el contrario, se presenta alguna de las causales de exoneración de responsabilidad – fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo de la víctima o hecho de un tercero,8 como la concurrencia de culpas en la producción del daño.9
De igual manera, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, ha adoptado un régimen de responsabilidad subjetiva o sin culpa, aplicándose de forma residual a la falla del servicio.10 El primer supuesto de aplicabilidad, es el llamado daño especial o rompimiento de la carga pública de igualdad.11 El segundo supuesto de aplicación, es el llamado daño anormal o riesgo excepcional, que se aplica en todo caso, bajo una óptica objetiva de responsabilidad.12
Teniendo en cuenta lo anterior, por regla general, la doctrina como la jurisprudencia
excepcional, que se aplica en todo caso, bajo una óptica objetiva de responsabilidad.12
Teniendo en cuenta lo anterior, por regla general, la doctrina como la jurisprudencia han adoptado un régimen de responsabilidad subjetivo, denominada falla del servicio, que consiste en el incumplimiento de las obligaciones legales de la Administración,13 y por esta razón, se le imputa un daño, siempre que su actuación haya sido irregular, ineficiente, de forma retardada u omisiva, lo cual se establece conforme a sus funciones.14
6 Libardo Rodríguez R. Derecho Administrativo. Ed. Temis. Pg. 647 (2015). 7 Sentencia de la Corte Constitucional. Sentencia C -333 de 1996 (M.P. Alejandro Martínez Caballero; 01 de agosto de 1996). 8 Sentencia del Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera – Subsección C. Proceso 24070. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; 06 de marzo de 2013. 9 Ibídem. 10 Sentencia del Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera – Subsección C. Proceso 24070. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa: 22 de octubre de 2012. 11 Sentencia del Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera – Subsección A. Proceso 22380. C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; 27 de febrero de 2013. 12 Sentencia Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera – Subsección C. Proceso 22366. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; 09 de mayo de 2012.
12 Sentencia Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera – Subsección C. Proceso 22366. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; 09 de mayo de 2012. 13 Libardo Rodríguez R. Op. Cit. Pg. 647 (2015). 14 Sentencia del Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera – Subsección C. Proceso 43123. C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas; 01 de abril de 2019.Radicado: 25000-23-36000-2017-1993-00
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4.2.De los hechos probados
Del material probatorio arrimado al expediente se tiene probado:
Mediante Resolución No. 13331 del 11 de septiembre de 2014, la Registraduría Nacional del Estado Civil, estableció el calendario electoral para elecciones de Autoridades Locales (Gobernadores, Alcaldes, Diputados, Concejales y Ediles o Miembros de las Juntas Administradores Locales), del 25 de octubre de 2015, así:
FECHA SOPORTE LEGAL CONCEPTO 25 de octubre de 2014 Art. 49 Ley 1475 de 2011 Art. 316 C
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