TA CUN - 25000233600020170204400-(15-06-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000233600020170204400-(15-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
ORALIDAD
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Bogotá, D. C., Quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)
Expediente 250002336000201702044-00 Sentencia SC3-06-22-2874 Medio de control REPARACIÓN DIRECTA Demandante JAIME CARRERO Y OTROS Demandado NACIÒN – FISCALIA GENERAL DE LA NACION, RAMA JUDICIAL Asunto SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tema LA SENTENCIA ABSOLUTORIA POR IN DUBIO PRO REO, NO ES
SUFICIENTE PARA ESTRUCTURAR DAÑO ANTIJURIDICO POR EL
HECHO DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA, SINO QUE ES
NECESARIO Y ASUME COMO CARGA DE LA ACTIVA, PROBAR
QUE LA MEDIDA DESCONOCIÓ LA NORMATIVIDAD QUE LE ERA
APLICABLE Y ASUME NO RAZONABLE, DESVIRTUANDO SU
LEGALIDAD, PROPORCIONALIDAD Y NECESIDAD.
Surtido por la Magistrada Sustanciadora el trámite de las Audiencias Inicial y de Pruebas conforme reglan los artículos 180 y 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, y vencido el término de traslado para alegar de conclusión, encuentra para que la Sala provea.
I. ANTECEDENTES
1.1. DEMANDA Y ARGUMENTOS DE LA ACTIVA
traslado para alegar de conclusión, encuentra para que la Sala provea.
I. ANTECEDENTES
1.1. DEMANDA Y ARGUMENTOS DE LA ACTIVA
1.1.1. Conforme se fijó en audiencia inicial, en contraste con libelo introductorio1, el debate se suscita en tesis de la activa, por la privación injusta de la libertad de la que fuera objeto el señor Jaime Carrero por el lapso comprendido entre el 10 de marzo de 2013 al 22 de septiembre de 2015, por actuaciones arbitrarias imputables a la Fiscalía General de la Nación y al Juzgado Oct avo Penal con Función de Garantías de Bogotá, entidades que en forma consensuada ordenaron su captura, posterior detención preventiva y condena a pena de prisión en primera instancia por la presunta comisión de los delitos de falsedad marcaria agravada y r eceptación agravada.Exp. 250002336000201702044-00 Dte. JORGE CARRERO Y OTRO Sentencia primera instancia
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Contrastado que los precitados cargos fueron desestimados en sede de apelación, mediante sentencia del 22 de septiembre de 2015, del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal, al encontrar que, si bien se efectuó u n trámite negocial con un vehículo, no es menos cierto, que desconocía para ese momento que había sido hurtado, y que una vez tuvo conocimiento del hecho, puso en conocimiento de las autoridades tal situación.
Imputaciones que fundamentan en los siguientes hechos:
El señor JAIME CARRERO, a lo largo de su vida se ha dedicado a ser comerciante,
conocimiento de las autoridades tal situación.
Imputaciones que fundamentan en los siguientes hechos:
El señor JAIME CARRERO, a lo largo de su vida se ha dedicado a ser comerciante, especialmente a comprar y vender bienes muebles e inmuebles.
El 15 de marzo de 2012, miembros de la SIJIN en labores de patrullaje al advertir que al vehículo automotor de placas CVP 524 no le correspondían las mismas en atención a la fabricada en casa matriz procedieron a su incautación y a la búsqueda del conductor del mismo. Así el señor Carlos Humberto Ortega Torres exhibió licencia de tránsito No 07-11001896239, en la cual se consignaba como número de serie del automotor 8ZITJ59768V303084 y motor F14D3800772C, sin embargo, al compararse dichos guarismos con sistemas físicos del vehículo se comprobó que los mismos no coincidía, puesto que en realidad, los mismos correspondían a la seria 8LARD587480003516 y motor f14d3809032C.
Verificada la identificación del automotor, se identificó que figuraba como hurtado en el municipio de Guarne – Antioquia de acuerdo a la denuncia interpuesta el 2 de diciembre de 2011 por el señor Carlos Andrés Henao Martínez.
El señor Carlos Humberto Ortega Torres fue capturado, y durante la investigación aquel aseguro que el vehículo le había sido entregado por parte de su abogado, señor Henry Orlando Martínez Becerra, como garantía por un dinero que le había prestado en febrero de 2012, este último a su vez aseguro que recibió el automóvil de manos del señor JAIME CARRERO, con quien en anteriores ocasiones había
señor Henry Orlando Martínez Becerra, como garantía por un dinero que le había prestado en febrero de 2012, este último a su vez aseguro que recibió el automóvil de manos del señor JAIME CARRERO, con quien en anteriores ocasiones había realizado negocios de similar naturaleza sin inconveniente alguno.
El 5 de octubre de 2012, y a solicitud de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , el JUZGADO OCTAVO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ, emitió dentro de la investigación radicada con el número 110016000013201205820-00 N.I. 181230, orden de captura No 2012 -0033 en contra del procesado JAIME CARRERO.
El 10 de marzo de 2013, con ocasión a su captura se surtió ante el JUZGADO CUARENTA Y SEIS (46) PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS de la ciudad de Bogotá, las audiencias concentradas de legalizaciónExp. 250002336000201702044-00 Dte. JORGE CARRERO Y OTRO Sentencia primera instancia
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de captura y formulación de imputación, a través de las cuales se vinculó a JAIME CARRERO, como presunto autor responsable del delito de receptación agravada, en concurso heterogéneo con falsedad marcaría agravada y falseda d material en documento público, siendo rechazados los cargos.
Surtido el trámite procesal correspondiente, el 12 de marzo 2015 , el JUZGADO
TREINTA (30) PENAL DEL CIRCUITO CON FUNC IONES DE CONOCIMIENTO
documento público, siendo rechazados los cargos.
Surtido el trámite procesal correspondiente, el 12 de marzo 2015 , el JUZGADO TREINTA (30) PENAL DEL CIRCUITO CON FUNC IONES DE CONOCIMIENTO profirió sentencia absolviendo a JAIME CARRERO del delito de falsedad marcarla agravada, y condenándolo, como autor penalmente responsable del delito de receptación agravada.
La mentada decisión fue objeto de recurso de apelación y el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -SALA PENAL, mediante decisión del 22 septiembre de 2015, revocó el ordinal segundo de la sentencia dictada el 12 de marzo de 2015, para en su lugar, ABSO LVER a JAIME CARRERO del delito de receptación agravada.
El señor JAIME CARRERO estuvo privado efectivamente de la libertad desde 10 de marzo de 2013 al 22 de septiembre de 2015.
Panorama fáctico en contexto del que formulan sustancialmente las siguientes pretensiones:
Se Declare que la NACIÓN – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN y a la RAMA JUDICIAL, responsable s de todos los perjuicios materiales y morales generados para los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad del señor JAIME CARRERO durante el periodo comprendido entre el 10 de marzo de 2013 al 22 de septiembre de 2015.
Consecuentemente se condene, a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL, a pagar en favor de los aquí accionantes, los siguientes montos y rubros:
Por perjuicio moral , Se reconozca y pague los perjuicios morales en
Consecuentemente se condene, a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL, a pagar en favor de los aquí accionantes, los siguientes montos y rubros:
Por perjuicio moral , Se reconozca y pague los perjuicios morales en equivalente a cien (100) smlmv para cada uno de los demandantes y, por daño a la vida de relación sufridos por la victima directa el equivalente a trescientos (300) smlmv; y a favor de los demás demandantes el equivalente a cien (100) smlmv con ocasión de la privación injusta de la libertad del señor
JAIME CARRERO.
Por perjuicio material, a título de lucro cesante el valor de las sumas dejadas de percibir por negocios y ganancias que debió haber recibido como comerciante por valor de doscientos cincuenta y cinco millones doscientosExp. 250002336000201702044-00 Dte. JORGE CARRERO Y OTRO Sentencia primera instancia
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sesenta y seis mil cuatrocientos ochenta y un pesos m/c ($255.266.481). Aunado el pago de los intereses comerciales del capital dejado de percibir durante el tiempo de privación.
A título de daño emergente solicitó:
- El reconocimiento y pago de la suma de seiscientos millones de pesos ($600.000.000) consistente en el préstamo que debió asumir el demandante del señor Humberto Romero para solventar sus gastos mientras estaba privado de la libertad. - El reconocimiento y pago de quinientos ochenta y seis mill ones seiscientos veinticinco mil pesos ($856.625.000), a consecuencia de la pérdida del corpus y posesión sobre la casa número 1 que forma
mientras estaba privado de la libertad. - El reconocimiento y pago de quinientos ochenta y seis mill ones seiscientos veinticinco mil pesos ($856.625.000), a consecuencia de la pérdida del corpus y posesión sobre la casa número 1 que forma parte de la Urbanización Zarzamora de propiedad horizontal. - El reconocimiento y pago de la suma de cien millones de pesos ($100.000.000) por concepto de pago de honorarios de abogado que ejerciera defensa en proceso penal.
1.1.2 En oportunidad de alegar de conclusión , la activa reitera los argumentos expuestos a lo largo del proceso contencioso administrativo de reparación directa, y destaca que en el proceso penal se incurrió en una grave violación a derechos fundamentales, pues solo después de haber transcurrido un total de treinta meses y doce días privado de l a libertad se concluyó que el señor Jaime Carrero era inocente pues no logro probarse los supuestos de responsabilidad penal.
Aduce que el señor Jaime Carrero actuando de buena fe e ignorando la clonación del vehículo, decidió recibir en garantía del señor Yesid Vaquero Padilla y otra persona el automotor a cambio de préstamo de suma dineraria.
1.2ARGUMENTOS DE OPOSICIÓN
1.2.1Conforme se fijó en audiencia inicial, las demandadas señalaron en su defensa:
1.2.1.1. En oposición alega la NACIÒN –RAMA JUDICIAL, que el proceso penal seguido contra el señor JAIME CARRERO se surtió bajo el régimen de la Ley 906 de 2004, y por consiguiente, en la emisión de la orden de captura, el Juez de Control
seguido contra el señor JAIME CARRERO se surtió bajo el régimen de la Ley 906 de 2004, y por consiguiente, en la emisión de la orden de captura, el Juez de Control de Garantías no realiza un juicio sobre la responsabilidad del sindicado, sino sobre los elementos materiales de prueba y evidencia física presentada por la FISCALÌA GENERAL DE LA NACIÒN, y similar acontece en imposición de las medidas de aseguramiento.Exp. 250002336000201702044-00 Dte. JORGE CARRERO Y OTRO Sentencia primera instancia
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Aduce además como eximente de responsabilidad, culpa exclusiva de la víctima, y como excepción de fondo , deficiencia probatoria de la Fiscalía General de la Nación, bajo la consideración sustancial que el señor JAIME CARRERO incumplió su condición de comerciante de vehículos, su deber de cuidado al omitir previa su negociación verificar el origen y legalidad del vehículo CHEVROLET AVEO COLOR AZUL MODELO 2008 DE PLACAS CVP-524, y que la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÒN, omitió realizar una investigación detallada de las circunstancias que rodearon la precitada negociación, que de haberse realizado habría evitado el inicio de la acción penal o la sentencia absolutoria (fls. 88 a 97 C.1) .
1.2.1.2. En tanto que la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, coloca de relieve que la absolución otorgada al señor Jaime Carrero, tuvo como fundamento la presunción de inocencia en aplicación del beneficio de la duda, por consiguiente, no deslegitima
la absolución otorgada al señor Jaime Carrero, tuvo como fundamento la presunción de inocencia en aplicación del beneficio de la duda, por consiguiente, no deslegitima la actuación surtida menos configurando falla en el servicio, ni estructura como daño antijurídico la medida de detención preventiva que le fue impuesta.
Asimismo propuso como excluyente de responsabilidad , culpa exclusiva de la víctima, y como excepción de fondo, inexistencia de daño antijurídico y de falla en el servicio. Bajo la consideración sustancial, que en óptica del derecho c ivil, el señor JAIME CARRERO, actuó con culpa respecto al cumplimiento del deber que le asistía como comerciante, de verificar la procedencia del vehículo.
1.2.2En alegatos de conclusión las demandadas señalaron:
1.2.2.1. La demandada Rama Judicial, reitera su oposición a las pretensiones de la demanda, y sostiene que el demandante no ejecutó en debida forma su actividad comercial y profesional, lo que conllevo a los perjuicios causados no solamente a quien fuera su comprador, al no haber constatado la licitud del vehículo, sino también así mismo, pretermitiendo que se adelantara proceso penal en su contra, debiendo soportar el mismo, y en tal secuencia no puede alegar en su favor su culpa grave pretendiendo indemnización del perjuicio. Por último, agregó que en pago de honorarios se hace referencia a dos procesos penales, sin diferenciar que monto corresponde al caso concreto, pero del que si se advierte que el aquí demandante ha sido procesado en diversas oportunidades por delitos similares.
1.2.2.2. La Fiscalía General de la Nación, solicitó se denieguen las pretensiones de
corresponde al caso concreto, pero del que si se advierte que el aquí demandante ha sido procesado en diversas oportunidades por delitos similares.
1.2.2.2. La Fiscalía General de la Nación, solicitó se denieguen las pretensiones de la demanda, aunado reseña no serle imputable la privación de la libertad del demandante, en virtud a tratarse de decisión del Juez de Garantías emitir orden de captura. Agregó además que fue la conducta del demandante la que conllevo a que se adelantara proceso en su contra, y en tal sentido se exime de responsabilidad a las demandadas.Exp. 250002336000201702044-00 Dte. JORGE CARRERO Y OTRO Sentencia primera instancia
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IIACTUACION PROCESAL
2.1El libelo introductorio se radicó el 31 de octubre de 2017, por auto del 7 de junio de 2018 se inadmitió la demanda, una vez subsanada se dispuso con proveído del 31 de octubre de 2018, admitir la demanda , y ordenó notificar conforme al procedimiento establecido en el artículo 612 del Código General del Proceso – CGP – Ley 1564 de 2012, al representante legal de la accionadas y de la AGENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA JURIDICA DEL ESTADO, o quienes hicieran sus veces, y al señor AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO. Asimismo, se reseñó sobre la documental arrimada con la adenda con fines a su contradicción.
2.2Cumplido el traslado de las excepciones presentadas, se citó a audiencia inicial,
la documental arrimada con la adenda con fines a su contradicción.
2.2Cumplido el traslado de las excepciones presentadas, se citó a audiencia inicial, con auto del 14 de junio de 2019 , y advierte que el asunto no subsume en la hipótesis del inciso final del artículo 179 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA - Ley 1437 de 2011.
2.3El 16 de agosto siguiente, se llevó a cabo la audiencia inicial, con intervención de las partes y del MINISTERIO PÙBLICO. Finiquitando la excepción previa propuesta declarándose no prospera la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por la NACIÓN – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÒN, decisión que no fue recurrida en apelación.
2.4La audiencia de pruebas se llevó a cabo el 22 de octubre de 2019 y 11 de octubre de 2021 y en la misma se corrió traslado para alegar por escrito, advertida la no necesidad de surtir audiencia de alegaciones.
IIICONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1ASPECTOS DE VALIDEZ Y EFICACIA
3.1.1Reitera la jurisdicción y competencia de esta Corporación para conocer del presente asunto, en primera instancia, contrastados los factores funcional y territorial. Como quiera que se trata de pretensión indemnizatoria, que se promueve por vía del medio de control de reparación directa, contra la NACIÓN – FISCALIA GENERAL DE LA NACION y la RAMA JUDICIAL , en función de administrar justicia; secuencia en la que, contrastados los artículos 104, 152, 155 y
promueve por vía del medio de control de reparación directa, contra la NACIÓN – FISCALIA GENERAL DE LA NACION y la RAMA JUDICIAL , en función de administrar justicia; secuencia en la que, contrastados los artículos 104, 152, 155 y 156 de la Ley 1437 de 2011, destaca además, en contexto de la causa pretendí, que la cuantía supera los quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes – SMLMV.Exp. 250002336000201702044-00 Dte. JORGE CARRERO Y OTRO Sentencia primera instancia
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3.1.2Destacan cumplidos los presupuestos procesales del medio de control de reparación directa , verificación que s e realiza en ejercicio del control de legalidad de que trata el artículo 207 del CPACA y numeral 12 del artículo 42 del Código General del Proceso – C.G.P., constatando en particular los concernientes a oportunidad de la demanda y legitimación procesal en la causa.
6.1.3.1Como quiera que respecto del primero, la caducidad del medio de control en el presente asunto se rige por el literal i) del numeral 2) del artículo 164 del C.P.A.C.A, y en marco del mismo, conjugada la doctrina del órgano de cierre de esta jurisdicción, tratándose de eventos en que el daño se concreta en la privación de la libertad, la contabilización de los dos (2) años que establece la enunciada preceptiva contabiliza desde la ejecutoria de la sentencia absolutoria o decisión judicial equivalente , destaca en contraste con la sentencia absolutoria con aplicación del principio in dubio pro reo a favor del aquí accionante Jaime Carrero,
preceptiva contabiliza desde la ejecutoria de la sentencia absolutoria o decisión judicial equivalente , destaca en contraste con la sentencia absolutoria con aplicación del principio in dubio pro reo a favor del aquí accionante Jaime Carrero, quedo ejecutoriada el 29 de septiembre de 2015, según constancia secretarial visible a folio 59 del cuaderno de pruebas.
En consecuencia, en principio el término de caducidad se extendía hasta el 30 de septiembre de 2017, sin embargo, fue objeto de suspensión entre el 30 de agosto de 2017, (fecha de radicación de la solicitud de conciliación extrajudicial), y al 28 de octubre de 2017, (fecha de expedición de la constancia correspondiente), esto es faltando 30 días, para que se venciera el término para presentar la demanda, por lo tanto, el actor tenía para incoar el medio de control a más tardar hasta el 30 de noviembre de 2017 y al haber sido radicado el 31 de octubre de 2017 , no había operado el fenómeno jurídico de la caducidad.
3.1.2.1. En tamiz de la legitimación en la causa, se tiene que en medio de control de reparación directa la procesal por activa, se da con la invocación que hace el accionante de ser la víctima directa o indirecta del daño antijurídico que pretende le sea indemnizado, y por pasiva, con la imputación que hace el accionante contra la accionada, de ser la entidad pública causante del daño. E n tanto que la legitimación material se acredita en curso del proceso y según resulte probada la condición que se alega.
En este orden y decantando en el presente asunto, asume relevancia de quien se
pública causante del daño. E n tanto que la legitimación material se acredita en curso del proceso y según resulte probada la condición que se alega.
En este orden y decantando en el presente asunto, asume relevancia de quien se invoca víctima directa Jaime Carrero, que conforme obra en la foliatura fue privado de la libertad con ocasión del proceso penal adelantado en su contra por la presunta comisión de los delitos de Rebelión, Cohecho y Falsedad en documento público.
En cuanto a las víctimas indirectas encuentra probado el parentesco con el señor Jaime Carrero , de los accionantes Estefanía Carrero Reyes 1, Camilo Carrero
1 Fl. 2 cuaderno 2 de pruebasExp. 250002336000201702044-00 Dte. JORGE CARRERO Y OTRO Sentencia primera instancia
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Reyes2, Joan Sebastián Carrero Reyes, en calidad de hijos, conforme acreditan los registros civiles de nacimiento correspondiente y Ludís Isabel Reyes Zurique , acredita su condición cónyuge3.
Respecto de las señoras conforme quedo señalado en auto admisorio de la demanda y reiterado en acta de audiencia inicial, cuentan con legitimación en la causa como terceras damnificadas las señoras Anatolia Núñez de Carrero y Gloria Elsa Núñez de Carrero.
6.1.3.4Secuencia en la que asume relevancia que la privación de la libertad del señor Jaime Carrero de la que se pretende indemnización de perjuicios, se dio en marco del Código de Procedimiento Penal adoptado mediante la Ley 906 de 2004, y que en esquema de la misma, el decreto de detención preventiva asume como un
señor Jaime Carrero de la que se pretende indemnización de perjuicios, se dio en marco del Código de Procedimiento Penal adoptado mediante la Ley 906 de 2004, y que en esquema de la misma, el decreto de detención preventiva asume como un acto complejo, en el que intervienen las autoridades de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, siendo de órbita funcional de la primera el recaudo de los elementos materiales de prueba y formulación ante el Juez de Control de Garantías con exposición de los motivos de la solicitud, y de competencia exclusiva de la Nación – Rama Judicial, la impos ición de la medida privativa de la libertad.
3.2. FIJACIÓN DEL DEBATE – PROBLEMAS JURÌDICOS
3.2.1. El debate se suscita , porque en tesis de la activa, el señor JAIME CARRERO fue privado injustamente de la libertad en lapso comprendido del 10 de marzo de 2013 al 22 de septiembre de 2015 , por actuaciones arbitrarias imputables a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y el JUZGADO OCTAVO PENAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ, entidades que en forma consensuada ordenaron su captura, posterior detención preventiva y condena a pena de prisión en primera instancia por la presunta comisión de los delitos de falsedad marcaria agravada y receptación agravada.
Contrastado que los precitados cargos fueron desestimados en sede de apelación, mediante sentencia del 22 de septiembre de 2015, del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal, al encontrar que si bien se efectuó un trámite
Contrastado que los precitados cargos fueron desestimados en sede de apelación, mediante sentencia del 22 de septiembre de 2015, del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal, al encontrar que si bien se efectuó un trámite negocial con un vehículo, no es menos cierto, que desconocía para ese momento que había sido hurtado, y que u na vez tuvo conocimiento del hecho, puso en conocimiento de las autoridades tal situación.
2 Fl. 3 cuaderno 2 de pruebas 3 Prueba testimonialExp. 250002336000201702044-00 Dte. JORGE CARRERO Y OTRO Sentencia primera instancia
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3.2.2. En oposición alega la NACIÒN –RAMA JUDICIAL, que el proceso penal seguido contra el señor JAIME CARRERO se surtió bajo el régimen de la Ley 906 de 2004, y por consiguiente, en la emisión de la orden de captura, el Juez de Control de Garantías no realiza un juicio sobre la responsabilidad del sindicado, sino sobre los elementos materiales de prueba y evidencia física presentada por la FISCALÌA GENERAL DE LA NACIÒN, y similar acontece en imposición de las medidas de aseguramiento.
3.2.3. En tanto que la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, coloca de relieve que la absolución otorgada al señor JAIME CARRERO, tuvo como fundamento la presunción de inocencia en aplicación del beneficio de la duda, por consiguiente, no deslegitima la actuación surtida menos configurando falla en el servicio, ni estructura como daño antijurídico la medida de detención preventiva qu e le fue impuesta.
presunción de inocencia en aplicación del beneficio de la duda, por consiguiente, no deslegitima la actuación surtida menos configurando falla en el servicio, ni estructura como daño antijurídico la medida de detención preventiva qu e le fue impuesta.
3.2.3En el descrito panorama fáctico procesal y conjugado, además, que las dos (2) entidades que integran el contradictorio por pasiva, argumentan concurrente y coincidentemente, el excluyente culpa exclusiva de la víctima, se tiene retomando la Audiencia Inicial como principal problema jurídico:
¿Con ocasión a la absolución en segunda instancia del proceso penal, bajo la causal de in dubio pro reo, la detención preventiva del señor JAIME CARRERO, configura un daño antijurídico imputable a la NACIÒN – RAMA JUDICIAL y/o FISCALÌA GENERAL DE LA NACIÒN, o concurre culpa exclusiva de la víctima, que comporta rompimiento del nexo causal?
3.3ASPECTOS SUSTANCIALES
En solución a los interrogantes planteados es tesis de la Sala, que no se configura daño antijurídico, contrastado que la detención preventiva, satisfizo los requisitos objetivos y subjetivos establecidos por la ley para su decreto , y en consecuencia asumió legal, proporcional y necesaria; advertido que en el presente asunto la pretensión indemnizatoria por privación injusta de la libertad, se funda en que la persona sometida a detención preventiva fue absuelta por in dubio pro reo, y en consecuencia aplica el régimen subjetivo de responsabilidad, y en este orden, no hay lugar a abordar el excluyente de responsabilidad invocado por la NACIÓN
que la persona sometida a detención preventiva fue absuelta por in dubio pro reo, y en consecuencia aplica el régimen subjetivo de responsabilidad, y en este orden, no hay lugar a abordar el excluyente de responsabilidad invocado por la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, de culpa exclusiva de la víctima, cuyo abordamiento condicio nada a que se encuentre probada la antijuricidad de la detención preventiva.
En fundamento y previo abordamiento del caso concreto, se tienen las siguientes premisas normativas:Exp. 250002336000201702044-00 Dte. JORGE CARRERO Y OTRO Sentencia primera instancia
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3.3.1. Los artículos 2º, 6º y 90 del ordenamiento superior, son el cimiente constitucional de la responsabilidad extracontractual del Estado, y en esquema de los mismos, la falla en el servicio, es el título de imputación tratándose de daño antijurídico en ejercicio de la función de investigar los delitos, que la constitución y la ley radica en la Fiscalía General de la Nación.
Así emerge contrastado que en virtud del enunciado artículo 2º Constitucional, las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades; en tanto que conforme artículo 6º del mismo ordenamiento superior, los servidores públicos son responsables por omisión y extralimitación en sus funciones, y por preceptiva del citado artículo 90 Constitucional, el Estado responde patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por
servidores públicos son responsables por omisión y extralimitación en sus funciones, y por preceptiva del citado artículo 90 Constitucional, el Estado responde patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Panorama normativo e n marco del que destaca doctrina del Consejo de Estado, que la última de las enunciadas disposiciones contiene la cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado y en virtud de la misma sus elementos esenciales son: (i) el daño antijurídico y (ii) su imputabilidad al Estado.
Definiendo en esta secuencia la Alta Corporación del primero, que por daño antijurídico, se entiende el ‘perjuicio’ que es provocado a una persona sin que tenga el deber jurídico de soportarlo 4, siempre y cuando exi sta título de imputación, por acción u omisión de una autoridad pública 5. De forma que, para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado, una vez definido que se está frente a una obligación del Estado, debe establecerse el título a través del cual se atribuye el daño causado, ya sea la falla del servicio, o el riesgo creado o la ruptura del principio de igualdad de las personas frente a las cargas públicas.
La doctrina Constitucional, en su Sentencia SU -072 de 2018, estableció de los precitados conceptos así:
La falla del servicio, como título de imputación ha sido entendido tradicionalmente como el equívoco, nulo o tardío funcionamiento del servicio público 6; sin embargo,
4 Corte Constitucional. Sentencia C-333/96. Magistrado Ponente. Alejandro Martínez Caballero.
como el equívoco, nulo o tardío funcionamiento del servicio público 6; sin embargo,
4 Corte Constitucional. Sentencia C-333/96. Magistrado Ponente. Alejandro Martínez Caballero.
5 Ibídem: “Son dos las condiciones indispensables para la procedencia de la declaración de la responsabilidad patrimonial con cargo del Estado y demás personas jurídicas de derecho público, a saber: el daño antijurídico y la imputabilidad del año a alguna de ellas:” 6 PAUL DUEZ. La responsabilité de la puissanc publique. 2ª ed. París, Dalloz, 1938, p. 20, citado por HENAO, Juan Carlos. “La noción de la falla del servicio como violación de un contenido obligacional a cargo de una persona pública en el derecho colombiano y en el derecho francés” en Estudios de derecho civil, obligaciones y contratos. Tomo III. Bogotá. Universidad Externado de Colombia 2003, p. 62, citados, a su vez por MCAUSLAND SÁNCHEZ, María Cecilia. “Responsabilidad del Estado por daños causados por actos violentos de terceros” en La filosofía de la Responsabilidad Civil. Estudios sobre los fundamentos filosófico-jurídicos de la responsabilidad civil extracontractual. Edición de Carlos Bernal Pulido y Jorge Fabra Zamora. Universidad Externado de Colombia, 2013, p. 517.Exp. 250002336000201702044-00 Dte. JORGE CARRERO Y OTRO Sentencia primera instancia
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la comprensión que se le ha dado a partir de la expedición de la Constitución de 1991, ha modulado para ser considerado co
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