TA CUN - 250002336000201702109 00-(03-10-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 250002336000201702109 00-(03-10-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS – INVIMA – Por la expedición y aplicación de la alerta sanitaria n°. 001 de 2010, acto administrativo que fue declarado nulo por el Consejo de Estado / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL – Concepto – Finalidad / TÉRMINO DE CADUCIDAD / MOMENTO DESDE CUÁNDO EMPIEZA A CONTABILIZARSE EL TÉRMINO – Los demandantes tuvieron conocimiento del daño con la ejecutoria de la sentencia mediante la cual el Consejo de Estado declaró la nulidad de dicho acto administrativo / Problema jurídico: Determinar si se configuró o no el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de reparación directa Extracto: “(…) En otras palabras, la caducidad consiste entonces, en la extinción del derecho a ejercer el medio de control, por vencimiento del término concedido para ello, institución que se justifica ante la conveniencia de señalar un plazo invariable, para que quien se pretende titular de un derecho opte por ejercitarlo o renunciar a él, fijado en forma objetiva, sin consideración a situaciones personales del interesado, no susceptible de interrupción ni de renuncia por parte de la administración. (…) Quiere decir lo anterior que quien pretenda la reparación directa deberá presentar la demanda dentro del término de 2 años contados a partir del día siguiente de la ocurrencia de la acción u omisión, lo anterior so pena que opere el fenómeno jurídico de la caducidad. Así las cosas, como lo que se pretende es la declaratoria de
demanda dentro del término de 2 años contados a partir del día siguiente de la ocurrencia de la acción u omisión, lo anterior so pena que opere el fenómeno jurídico de la caducidad. Así las cosas, como lo que se pretende es la declaratoria de responsabilidad del INVIMA por la expedición y aplicación de la Alerta Sanitaria 001 de 2010, la cual fue declara nula por el Consejo de Estado en sentencia del 18 de junio de 2015, es evidente que los aquí demandantes tuvieron conocimiento del daño con la ejecutoria de la sentencia mediante la cual el Consejo de Estado declaró la nulidad de dicho acto administrativo. (…) de conformidad con certificación allegada por la Secretaria de la Sección Primera del Consejo de Estado, dicha decisión quedó ejecutoriada el 26 de agosto de 2015, por lo que a partir del día siguiente empezó a correr el término de caducidad al que se refiere el artículo 164 anteriormente referenciado. (…) En ese orden de ideas, la parte actora contaba hasta el 27 de agosto de 2017 para presentar la presente demanda, no obstante fue solo hasta el 9 de noviembre de 2017 que la radicó (…)” NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 9 de mayo de 2011, Rad. 17001-23-31-000-1996-03070-01(17863), MP. Enrique Gil Botero.
FUENTE FORMAL: Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Art. 164)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
FUENTE FORMAL: Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Art. 164)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., tres (03) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Demandante: ECOCA LTDA Y OTRO
Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE
MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS – INVIMA
Referencia: Exp. No. 250002336000201702109 00
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA
(Sentencia)2
Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Demandante: ECOCA LTDA Y OTRO
Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y
ALIMENTOS – INVIMA
Referencia: Exp. No. 250002336000201702109 00
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA -OralidadSurtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a dictar sentencia dentro del medio de control de reparación directa instaurado por la sociedad Ecoca Ltda., en contra del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – INVIMA.
I. ANTECEDENTES El día 9 de noviembre de 2017, la señora Fabiola Piñacué obrando como persona natural y como representante legal de la Sociedad ECOCA Ltda., y el señor David Curtidor Arguello, por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 del
natural y como representante legal de la Sociedad ECOCA Ltda., y el señor David Curtidor Arguello, por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 del C.P.A.C.A., en contra del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – INVIMA (fl. 2 a 13 c.1), con el objeto que se declarara su responsabilidad por la expedición y aplicación de la alerta sanitaria 001 de 2010, acto administrativo que después fue declarado nulo por el Consejo de Estado Como fundamento de las pretensiones se plantearon los siguientes:
HECHOS
1. En el Plan de Vida de la Asociación de Cabildos Juan Tama, presentado en el año 2000, se incluyó el Proyecto denominado “Elaboración de Aromáticas de Coca y otras plantas”, iniciativa de la comunera del Resguardo de Calderas, FABIOLA PIÑACUE ACHICUE, con los siguientes objetivos: a) Revalorizar el uso de la Hoja de Coca para fines alimenticios. b) Brindar alternativas económicas a indígenas y campesinos productores de hoja de Coca a fin de mejorar sus ingresos y evitar la llegada del narcotráfico. c) Preservar los frágiles ecosistemas de Tierradentro en las alturas comprendidas entre los 1.000 y 2.000 m.s.n.m. y su diversidad biótica. d) Promover la siembra de otras plantas medicinales propias y generar mercados para las mismas.
2. El Gobierno Nacional apoyó la iniciativa y fue así como el entonces Presidente de
d) Promover la siembra de otras plantas medicinales propias y generar mercados para las mismas.
2. El Gobierno Nacional apoyó la iniciativa y fue así como el entonces Presidente de la República, Andrés Pastrana, ordenó al Instituto Nacional para la Vigilancia de Medicamentos y Alimentos –INVIMA-, que estudiara la manera de expedir los registros sanitarios y se encontrara el camino legal, habida cuenta que hasta ese momento no era posible el uso de la hoja de Coca en alimentos.
3. La dirección del INVIMA en cabeza de su director, en la perspectiva de tramitar la solicitud y darle cauce institucional, viajó a Tierradentro, en el Cauca, para conocer cómo adelantarían el proceso, preparó diversos documentos y material audiovisual que permitiera dar soporte ante otros organismos del gobierno a una decisión en ese sentido; en ellos se aclaraba entre otras cosas, la inocuidad de la hoja de Coca y la evidencia histórica de su uso extendido en el territorio nacional por indígenas y no indígenas.
4. La marcha del proyecto de comercializar alimentos de hoja de Coca, contó con el reconocimiento público de distintas entidades oficiales y privadas del orden nacional3
Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Demandante: ECOCA LTDA Y OTRO
Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y
ALIMENTOS – INVIMA
Referencia: Exp. No. 250002336000201702109 00
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA e internacional, así como de numerosos medios de comunicación que registraron el inédito ejercicio comercial de los indígenas, a partir de la iniciativa de la comunera
Referencia: Exp. No. 250002336000201702109 00
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA e internacional, así como de numerosos medios de comunicación que registraron el inédito ejercicio comercial de los indígenas, a partir de la iniciativa de la comunera
FABIOLA PIÑACUE ACHICUÉ.
5. En acuerdo con distintos funcionarios del gobierno nacional y por solicitud de la Presidencia de la República, la Asociación de Cabildos Juan Tama expidió los actos administrativos con los que se emitieron los registros sanitarios y permiso para la utilización de la hoja de Coca. Los mencionados actos fueron debidamente publicados en los diarios oficiales No. 45029 del 11 de diciembre de 2002 y 45.854 de marzo de 2005.
6. La primera de las resoluciones fue comunicada oportunamente al INVIMA siendo de buen recibo por parte de esta entidad, por lo cual los productos se distribuyeron en el comercio formal en supermercados, tiendas de productos naturistas y otros, situados en distintas ciudades del país. 7. el 8 de junio de 2004, el Director General del INVIMA dirigió a los responsables del proyecto en el Resguardo de Calderas, la comunicación de referencia DG 10000131-04 en la cual reconoce la existencia del acto administrativo mediante el cual se expidió el respectivo registro y no encontró inconveniente alguno en cuanto a la legalidad y el alcance del acto emitido por las autoridades indígenas correspondientes, lo cual proporcionaba mayor seguridad material y jurídica al proyecto.
8. La empresa Ecoca Ltda, solicitó a la Superintendencia de Industria y Comercio el
correspondientes, lo cual proporcionaba mayor seguridad material y jurídica al proyecto.
8. La empresa Ecoca Ltda, solicitó a la Superintendencia de Industria y Comercio el registro de las marcas comerciales Coca Sek y Nasa Esh, para ejercer la comercialización bajo esas marcas, los productos elaborados a partir de la hoja de coca, dicho registro fue adjudicado.
9. En enero de 2007, la firma Subdirectora de Medicamentos y Productos Biológicos, y del Subdirector de Alimentos y Bebidas Alcohólicas, e INVIMA envió una comunicación a distintas Secretarías Departamentales y Municipales de Salud en la cual señalan que “…los productos derivados de la Coca (té, aromáticas, galletas, gaseosa, dulces, etc) elaborados y comercializados en los resguardos indígenas, NO pueden ser comercializados ni publicitados en el resto del territorio nacional…” y que “….en caso de encontrar productos de este tipo fuera de los territorios autorizados, es necesario aplicar las medidas sanitarias del caso e iniciar los procesos sancionatorios correspondientes, de acuerdo a la normatividad vigente”.
10. En febrero de 2010, el INVIMA decidió insistir con su prohibición y expidió la ALERTA SANITARIA 001, con lo cual definitivamente se logró expulsar de los mercados formales los distintos productos de hoja de Coca que elaboraba y comercializaba la iniciativa de la señora FABIOLA PIÑACUÉ ACHICUÉ, a través de la sociedad ECOCA Ltda.
mercados formales los distintos productos de hoja de Coca que elaboraba y comercializaba la iniciativa de la señora FABIOLA PIÑACUÉ ACHICUÉ, a través de la sociedad ECOCA Ltda.
11. La señora FABIOLA PIÑACUE ACHICUÉ instauró una demanda por nulidad en contra de la Alerta Sanitaria 001 de 2010 y el Consejo de Estado en sentencia del 18 de julio de 2015 declara la nulidad de ese acto administrativo. No obstante, la ALERTA SANITARIA 001, nunca fue retirada de la página del INVIMA.4
Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Demandante: ECOCA LTDA Y OTRO
Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y
ALIMENTOS – INVIMA
Referencia: Exp. No. 250002336000201702109 00
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
12. En julio de 2017, FABIOLA PIÑACUÉ instauró una acción de tutela, exigiendo al director del INVIMA el retiro de la página oficial de esa entidad de la ALERTA SANITARIA que fue declarada ilegal por el Consejo de Estado.
Con fundamento en lo anterior, formuló las siguientes, II.PRETENSIONES “2.1 Declarar que el INVIMA es patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos tanto materiales como morales ocasionados a la sociedad ECOCA Ltda, así como también a la señora FABIOLA PIÑACUÉ ACHICUÉ y DAVID CURTIDOR ARGUELLO, producto de la expedición y aplicación de la Alerta Sanitaria 001 de
así como también a la señora FABIOLA PIÑACUÉ ACHICUÉ y DAVID CURTIDOR ARGUELLO, producto de la expedición y aplicación de la Alerta Sanitaria 001 de 2010, acto administrativo que fuera declarado nulo por el Consejo de Estado en Sentencia del 18 de julio de 2015 dentro del proceso Radicado 11001032400020110027100 y que fuera notificada por edicto fijado el día 19 de agosto y desfijado el 21 de agosto de 2015, fecha en que la sentencia quedó en firme. 2.2. Que en consecuencia se ordene al INVIMA reconocer y pagar a título de reparación de los daños antijurídicos, las siguientes sumas de dinero: a. Por concepto de daño material:
- A título de lucro cesante la suma de TRES MIL CIENTO TREINTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($ 3.132.500.000), producto de la pérdida de oportunidad de concretar ventas; la ostensible reducción de las ventas, la persecución y estigmatización que sufrió su producto, en razón de la expedición de la Alerta Sanitaria 001 de 2015, acto administrativo declarado nulo por ilegal e inconstitucional por el Consejo de Estado en Sentencia del 18 de julio de 2015.
b. Por concepto de Daños morales a favor de la señora FABIOLA PIÑACUÉ ACHICUÉ y DAVID CURTIDO ARGUELLO, la suma que corresponda a CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES para cada uno. 2.3. Las sumas de dinero reconocidas a título de indemnización de los perjuicios
ACHICUÉ y DAVID CURTIDO ARGUELLO, la suma que corresponda a CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES para cada uno. 2.3. Las sumas de dinero reconocidas a título de indemnización de los perjuicios deberán ser indexadas teniendo como base el Índice de Precios al Consumidor a la fecha de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso. 2.4. Sobre las sumas de dinero indexadas, se reconocerán, liquidarán y pagarán intereses moratorios, a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia y hasta la fecha del pago definitivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 195 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo”
III. ACTUACION PROCESAL El día 9 de noviembre de 2017, los demandantes, por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 del C.P.A.C.A., en contra del INVIMA. (fl. 2 a 13 c.1). En auto del 27 de noviembre de 2017, se inadmitió la demanda para que la parte actora procediera a estimar razonadamente la cuantía. (fl. 17 a 19 c.1)5
Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Demandante: ECOCA LTDA Y OTRO
Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y
ALIMENTOS – INVIMA
Referencia: Exp. No. 250002336000201702109 00
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y
ALIMENTOS – INVIMA
Referencia: Exp. No. 250002336000201702109 00
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto de fecha 17 de enero de 2018, visible a folios 38 a 41 c.1, se procedió a admitir la demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa. La demanda fue notificada de conformidad con el artículo 199 del CPACA, a la demanda, la Agencia y el Ministerio Público el día 26 de enero de 2018 (fl. 44 a 48 c.1), por lo que desde dicha fecha de conformidad con el artículo en cita, se empezó a correr el término de los 25 días para retiro de los traslados, el cual venció el día 2 de marzo de 2018, y el de la contestación de la demanda, esto es 30 días, previsto en el artículo 172 de CPACA venció el 23 de abril de 2018. Mediante memorial 16 de abril de 2018, el INVIMA dio contestación a la demanda, dentro del término. (fl. 53 a 93 c.1) Por traslado secretarial del 24 de abril de 2017, se corrió traslado de las excepciones propuestas por la demandada (fl. 121 c.1), de conformidad con lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 175 CPACA. El 14 de junio de 2018, se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del C.P.A.C.A, y en la etapa de excepciones previas, en atención a
El 14 de junio de 2018, se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del C.P.A.C.A, y en la etapa de excepciones previas, en atención a lo señalado en el inciso 2º del numeral 6º del artículo 180 del CPACA, el Despacho, previo a resolverlas consideró pertinente decretar una prueba. (fl. 137 a 142 c.1) El 5 de julio de 2018, se continuó con la audiencia inicial y como no fue allegada la prueba que había sido decretada, se decidió diferir al fallo la excepción propuesta, esto es, la excepción de caducidad. (fl. 171 a 177 c.1) El 6 de septiembre de 2018, se realizó la audiencia de pruebas y en ella se dispuso correr traslado para alegar de conclusión. (fl. 264 a 271 c.1)
IV. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Se opuso a las pretensiones de la demanda y frente a los hechos manifestó que no le constaba en su mayoría, razón por lo que se atiene a lo que resulte probado de ellos.
Precisó que la autoridad sanitaria es competente para expedir registros sanitarios y por ende autorizar la comercialización de los productos destinados al uso y consumo humano con repercusión en la salud pública es el INVIMA, ente que en ningún momento ha expedido un acto administrativo que respalde la comercialización de productos a base de coca. Señaló además que la parte actora comercializa bebida energizarte sin cumplir ninguna normatividad sanitaria, poniendo en grave riesgo la salud y la vida del conglomerado.
Señaló además que la parte actora comercializa bebida energizarte sin cumplir ninguna normatividad sanitaria, poniendo en grave riesgo la salud y la vida del conglomerado. Adujo que analizada la orden impartida en el fallo del Consejo de Estado, dicha providencia se limita estrictamente a la declaración de nulidad de la alerta sanitaria y no implicaba un aval para la comercialización de todos los productos derivados de la hoja de coca.6
Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Demandante: ECOCA LTDA Y OTRO
Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y
ALIMENTOS – INVIMA
Referencia: Exp. No. 250002336000201702109 00
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Concluyó indicando que la simple nulidad del acto administrativo no implicaba per se una falla en el servicio por parte de la administración, toda vez que no existe conducta reprochable causante de un daño antijurídico. Propuso como excepciones de mérito: a. Caducidad Indicó que el hecho generador del daño había sido la publicación de la alerta sanitaria 001 de 2010, por lo que la fecha de caducidad iniciaba el 31 de diciembre de 2010 y vencía el 31 de diciembre de 2012. Señaló que otra hipótesis que se podía tener en cuenta para el conteo de la caducidad era a partir del día siguiente de la desfijacion del edicto mediante la cual
Señaló que otra hipótesis que se podía tener en cuenta para el conteo de la caducidad era a partir del día siguiente de la desfijacion del edicto mediante la cual se notificó la sentencia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Por lo tanto, adujo que como se había desfijado el 21 de agosto de 2015, la parte actora tenía hasta el 21 de agosto de 2017 para presentar la demanda, no obstante, la demanda se radicó el 9 de noviembre de 2017.
V. PRUEBAS Se destacan: - Contrato No. 001-22-04-04. (fl. 21 a 26 c.2) - Certificados Fitosanitarios (fl. 29, 35, 36, 37 c.2) - Convenio de cooperación técnico – científico y cultural entre el programa de desarrollo rural en la región de tierradentro – Cxhab Wala – y el Resguardo Indígena de Calderas. (fl. 31 a 33) - Copia de la acción de tutela 2017-074 proferida por el Juzgado 44 penal del circuito con funciones de conocimiento de Bogotá confirmado por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, obrante a folios 100 a 120 c.1 - Constancia de ejecutoria del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. (fl. 237 c.1)
VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – INVIMA, en su escrito de alegatos, reiteró los argumentos expuestos en su contestación respecto la caducidad de la acción.
De igual forma, manifestó que de las documentales obrantes en el plenario no hay
El Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – INVIMA, en su escrito de alegatos, reiteró los argumentos expuestos en su contestación respecto la caducidad de la acción. De igual forma, manifestó que de las documentales obrantes en el plenario no hay ninguna prueba que demuestre la responsabilidad del instituto. En ese sentido, concluyó señalando que no se pudo probar a lo largo del proceso que el INVIMA no tuvo ningún tipo de omisión en el cumplimiento de sus funciones, y que por el contrario, en cumplimiento de las mismas no tuvo ningún tipo de omisión ha propendido para que se cumpla la normatividad sanitaria y la política de lucha antidrogas no es asunto del Instituto. (fl. 286 a 298 c.1) -. La parte actora reiteró lo señalado en su demanda. (fl. 304 a 312 c.1)7
Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Demandante: ECOCA LTDA Y OTRO
Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y
ALIMENTOS – INVIMA
Referencia: Exp. No. 250002336000201702109 00
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA -. El Agente del Ministerio Público en su concepto consideró que se debía declarar probada la excepción de caducidad en atención a la certificación emitida por el Consejo de Estado respecto de la ejecutoria de la providencia dentro del proceso en el que declaró la nulidad de la alerta sanitaria No. 1. (fl. 299 a 303 c.1)
VII. CONSIDERACIONES
1. PRESUPUESTOS PROCESALES 1.1 PROCEDIBILIDAD DEL MEDIO DE CONTROL La Sala encuentra que el medio de control de reparación directa previsto en el
VII. CONSIDERACIONES
1. PRESUPUESTOS PROCESALES 1.1 PROCEDIBILIDAD DEL MEDIO DE CONTROL La Sala encuentra que el medio de control de reparación directa previsto en el artículo 140 del C.P.A.C.A., es procedente, pues se pretende la declaratoria de responsabilidad del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y AlimentosINVIMA, por los presuntos daños ocasionados a los demandantes con ocasión de la
expedición de la alerta Sanitario No. 1, que posteriormente fue declarada nula por el Consejo de Estado. 1.2 CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL En este punto, recuerda la Sala que la parte demandada propuso la excepción de caducidad, decisión que fue diferida a este fallo por el Magistrado Sustanciador toda vez que no existía prueba dentro del plenario que diera cuenta de la ejecutoria de la sentencia proferida el 18 de junio de 2015 por el Consejo de Estado. Frente a esta excepción, la parte demandante en su oportunidad señaló que el medio de control no se encontraba caducado, toda vez que dentro del término de ejecutoria, el INVIMA había interpuesto recurso de apelación contra la sentencia del 18 de junio de 2015, el cual fue rechazado por improcedente mediante auto que fue notificado por estado el 16 de septiembre de 2015, por lo que la sentencia quedó ejecutoriada tres dias después. De acuerdo a lo anterior, resulta necesario señalar que la institución jurídica de la caducidad tiene por finalidad otorgarle al Estado estabilidad en sus actuaciones jurídicas, cerrando así toda posibilidad de debate o controversia jurisdiccional respecto de las decisiones o relaciones contractuales que el mismo haya tomado, pues de no
caducidad tiene por finalidad otorgarle al Estado estabilidad en sus actuaciones jurídicas, cerrando así toda posibilidad de debate o controversia jurisdiccional respecto de las decisiones o relaciones contractuales que el mismo haya tomado, pues de no ser así se permanecería indefinidamente con la incertidumbre que representa para la administración la eventualidad de revocación o anulación de sus actos en cualquier tiempo posterior a su expedición, o de la eventual responsabilidad contractual o extracontractual de la cual pudiese ser objeto. Además de ello, el fenómeno de la caducidad ha sido implantado como un medio de sanción para quienes pretenden ejercer el derecho de acción, en uso de alguno de los medios de control que consagra la ley; esto en el entendido de que quien pretenda le sea reconocido un derecho, que cree le pertenece, debe ejercitar el medio de control dentro del plazo fijado por la ley, es decir es una carga que le asiste, pues de ello depende que sus derecho se le sea reconocido, en caso de asistirle. Por tal razón, ha de decirse que el efecto tajante e inequívoco de la caducidad, es que quien crea que le asiste un derecho que deba ser reconocido por la jurisdicción administrativa, pierda toda posibilidad de acudir a ella dado que se ha impetrado el medio de control tardíamente, lo que genera consecuencialmente la imposibilidad de8
Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Demandante: ECOCA LTDA Y OTRO
Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y
ALIMENTOS – INVIMA
Referencia: Exp. No. 250002336000201702109 00
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y
ALIMENTOS – INVIMA
Referencia: Exp. No. 250002336000201702109 00
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA seguir un proceso judicial con las garantías constitucionales y legales que nuestro ordenamiento jurídico consagra para ello. En otras palabras, la caducidad consiste entonces, en la extinción del derecho a ejercer el medio de control, por vencimiento del término concedido para ello, institución que se justifica ante la conveniencia de señalar un plazo invariable, para que quien se pretende titular de un derecho opte por ejercitarlo o renunciar a él, fijado en forma objetiva, sin consideración a situaciones personales del interesado, no susceptible de interrupción ni de renuncia por parte de la administración. Es por ello, que en lo concerniente a las acciones que debe conocer la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el legislador consagró de manera expresa y particular el término de caducidad que frente a las mismas se debe aplicar, lo que genera lógicamente la imposibilidad de acudir a otras legislaciones o a interpretaciones no acorde con ello para determinar el término de caducidad de las acciones. Respecto del tema de la caducidad de la acción la Sección Tercera del Consejo de Estado ha indicado1 “La caducidad es la sanción que consagra la ley por el no ejercicio oportuno del derecho de acción, en tanto al exceder los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción, se ve limitado el derecho que le asiste a toda persona de solicitar que sea definido un conflicto por el aparato jurisdiccional del poder público.
derecho de acción, en tanto al exceder los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción, se ve limitado el derecho que le asiste a toda persona de solicitar que sea definido un conflicto por el aparato jurisdiccional del poder público. Es decir, las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que situaciones permanezcan en el tiempo, sin que sean definidas judicialmente. En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio de una determinada acción y, con el fin de satisfacer una pretensión específica, acudan a la judicatura a efectos de que el respectivo litigio o controversia, sea resuelto con carácter definitivo por un juez de la república con competencia para ello. Así las cosas, es la propia ley la que asigna una carga 2 a los asociados del conglomerado social para que, ante la materialización de un determinado hecho, actúen con diligencia en cuanto a la reclamación efectiva de los derechos reconocidos sustancialmente por las disposiciones jurídicas que de dichos supuestos fácticos se desprenden, sin que las partes puedan convenir en su desconocimiento, modificación o alteración. Debe entenderse la caducidad como un fenómeno jurídico en virtud del cual el administrado pierde la facultad de accionar ante la jurisdicción, por no haber ejercido su derecho dentro del término que señala la ley. Esto ocurre cuando el plazo concedido por el legislador para formular una demanda vence sin que se haya hecho
administrado pierde la facultad de accionar ante la jurisdicción, por no haber ejercido su derecho dentro del término que señala la ley. Esto ocurre cuando el plazo concedido por el legislador para formular una demanda vence sin que se haya hecho ejercicio del derecho de acción, y ello está edificado sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo, invariable, para que quien considere ser titular de un derecho opte por accionar o no. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 9 de mayo de 2011, Rad. 1700123-31-000-1996-03070-01(17863), MP. Enrique Gil Botero. 2 “(…) durante la marcha del proceso son innumerables las ocasiones en que corresponde a la parte ejercitar determinado acto, cuya omisión le traerá la pérdida de una oportunidad procesal; es lo que se denomina cargas procesales.” DEVIS Echandía, Hernando “Teoría General del Proceso”, Ed. Universidad Editores, Buenos Aires, Pág. 44.9
Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Demandante: ECOCA LTDA Y OTRO
Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y
ALIMENTOS – INVIMA
Referencia: Exp. No. 250002336000201702109 00
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La facultad potestativa de accionar comienza con el término prefijado por la ley, y nada obsta para que se ejercite desde el primer día, pero fenece definitivamente al caducar o terminar el plazo, momento en el que se torna improrrogable y, por ende, preclusivo.”
nada obsta para que se ejercite desde el primer día, pero fenece definitivamente al caducar o terminar el plazo, momento en el que se torna improrrogable y, por ende, preclusivo.” Al respecto, es del caso precisar que el artículo 164, numeral 2º, literal i) del
C.P.A.C.A señala:
ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La
demanda deberá ser presentada: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mis
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.