TA CUN - 25000233600020170212500-(23-04-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000233600020170212500-(23-04-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL - Restitución de inmueble / AUTO - Remite a la Superintendencia de Sociedades con ocasión de proceso de reorganización adelantado contra el demandado / RESTITUCIÓN DE INMUEBLE ARRENDADO – Tribunal pierde competencia para conocer el asunto y debe remitirlo al proceso de reorganización
(…) Recuerda la Sala que en el presente asunto, la parte actora Ministerio de Agricultura y desarrollo rural, inició demanda de restitu ción de inmueble contra la Sociedad ALMACENES GEENERALES DE DEPOSITO ALMAGRARIO S.A.. Como consecuencia de lo anterior, el 9 de abril de 2018 se admitió la demanda y a través del auto del 8 de mayo de 2019, se decretó como media cautelar el embargo y secue stro de los dineros de la demandada en la cuenta corriente de Bancolombia. (…) la Sala considera que el presente asunto, por tratarse de un proceso de restitución de bien inmueble alegado por el incumplimiento del pago de los cánones por parte de ALMAGRARIO como arrendataria y por ser el inmueble objeto de la restitución el lugar del deudor desarrolla su objeto social, esta jurisdicción no puede continuar con su trámite normal es decir pierde la competencia para seguir conociendo del proceso, como lo transcribe la norma, y en consecuencia, debe ser remitido para que haga parte del proceso de reorganización que se lleva a cabo en la Superintendencia de Sociedades. En ese orden de ideas y acreditado que mediante auto No 400 -003404 del 26 de abril de 2019, la S uperintendencia de Sociedades admitió a ALMAGRARIO al proceso de reorganización; La Sala considera que debe darse
Superintendencia de Sociedades. En ese orden de ideas y acreditado que mediante auto No 400 -003404 del 26 de abril de 2019, la S uperintendencia de Sociedades admitió a ALMAGRARIO al proceso de reorganización; La Sala considera que debe darse aplicación al numeral 12 del artículo 50 de la ley 1116 de 2006, remitiendo el proceso de restitución de inmueble adelantado hasta ahora ante esta Jurisdicción, en el estado que se encuentra. (…)
NOTA DE RELATORÍA: Con ocasión de las medidas adoptadas en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica generado por la pandemia de la covid-19, la providencia se suscribió con firma escaneada electrónicamente. Igualmente se precisó lo relativo a la suspensión de términos, notificación y ejecutoria de la providencia.
FUENTE FORMAL: Ley 1116 de 2006 (Art. 20, 22)
TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO
DE
CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinte (2020)
Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 250002336000201702125-00
Demandante : NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y
DESARROLLO RURAL
Demandado : ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO
ALMAGRARIO S.A.
ANTECEDENTES
1. LA NACIÓNMINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, a través de
Demandado : ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO
ALMAGRARIO S.A.
ANTECEDENTES
1. LA NACIÓNMINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, a través de apoderada, presentó demanda PROCESO VERBAL - RESTITUCIÓN DE INMUEBLE
ARRENDADO contra ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO – ALMAGRARIO S.A.,
R E S T I T U C I O N D E I N M U E B L E ( R e m i t e a l a S u p e r i n t e n d e n c i a d e S o c i e d a d e s )con la finalidad que se declaré terminado el contrato de arrendamiento celebrado el día 09 de julio de 2015 e ntre el Ministerio De Agricultura Y Desarrollo Rural como arrendador y Almacenes Generales de Depósito Almagro S.A., como arrendatario por el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento pactados, además que se condene al demandado a restituir al demandante los inmuebles arrendados. (fls. 1-54 c. ppal. 1).
2. Por acta individual de reparto 09 de octubre de 2019, le correspondió el conocimiento al
Juzgado Noveno (9) Civil Circuito de Familia de Bogotá D.C (fl. 55 c. ppal. 1)
3. El 25 de octubre de 2019, el Juzgado Noveno (9) Civil Circuito de Familia de Bogotá D.C. rechazó la demanda por falta de competencia y remitió el mismo al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por ser competente en razón a la cuantía. (fl. 57cuaderno Ppal. 1)
rechazó la demanda por falta de competencia y remitió el mismo al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por ser competente en razón a la cuantía. (fl. 57cuaderno Ppal. 1)
4. Por acta individual de reparto de 10 de noviembre de 2017, le correspondió el conocimiento al magistrado ponente (fl. 59 c. ppal. 1)
5. Mediante providencia del 15 de enero de 2018, el Despacho inadmitió la demanda presentada por la Nación -Ministerio De Agricultura Y Desarrollo Rural con el fin de que subsanara lo que respecta de la misma. (fl. 61 c. ppal.1)Ejecutivo
Exp. No. 2017-2125 2
6. El 25 de enero de 2018, el apoderado judicial de la parte actora, presentó memorial por medio del cual subsanó la demanda conforme lo dispuesto en la providencia del 15 de enero de 2018. (fl. 64-65 c. ppal. 1)
7. Mediante providencia del 09 de abril de 2018, se admitió la demanda, la cual ordenó notificar a la demandada Nación -Ministerio de Agricultura Y Desarrollo Rural, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. (fl. 91 c.ppal.1).
8. Los días 12 , 13 de abril y 15 de junio de 2018, se notificó electrónicamente a las demandadas, al Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. (fl.92-96 y fl 144 c. ppal.1).
9. El término de 25 días previsto en el artículo 172 para el traslado de la demanda corrió desde
al Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. (fl.92-96 y fl 144 c. ppal.1).
9. El término de 25 días previsto en el artículo 172 para el traslado de la demanda corrió desde el 18 de junio al 24 de julio de 2018. Así mismo, el término de 30 días dispuesto por la misma norma para contestar la demanda corrió desde el 25 de julio hasta el 06 de septiembre de 2018.
10. El 06 de julio de 2018, el apoderado de la parte demandada ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO – ALMAGRARIO S.A., contestó la demanda a través de memorial radicado en la secretaría de ésta corporación, dentro del término legalmente establecido, y que por medio de la presente, presentó excepciones. (fls 147-149 c. 1)
11. Mediante providencia del 17 de septiembre de 2018, el Despacho negó la solicitud de medidas cautelares presentada por la apoderada de la de la parte actora. (fl. 155 -156 c. ppal.1)
12. El 21 de septiembre de 2018, el apoderado de la parte actora Nación -Ministerio de Agricultura Y Desarrollo Rural interpuso recurso de reposición contra la providencia del 17 de septiembre de 2019 que negó la solicitud de medidas cautelares. (fl. 159-161c. ppal.1)
13. Mediante providencia del 14 de diciembre de 2018, el Despacho resolvió no reponer el auto proferido el 17 de septiembre de 2019, mediante el cual se negó el decreto de medidas
13. Mediante providencia del 14 de diciembre de 2018, el Despacho resolvió no reponer el auto proferido el 17 de septiembre de 2019, mediante el cual se negó el decreto de medidas cautelares solicitadas por Nación -Ministerio de Agricultura Y Desarrollo Rural. (fl. 170-171c. ppal.1)
14. El 15 de febrero de 2019, el apoderado judicial de la parte demandante presento ante la secretaria del Despacho escrito mediante el cual descorrió el traslado de las excepciones. (fls. 173-174 c.ppal.1)Ejecutivo
Exp. No. 2017-2125 3
15. El 03 de abril de 2019, el apoderado de la parte demandante Nación -Ministerio de Agricultura Y Desarrollo Rural presentó ante la secretaria del Despacho memorial mediante el cual solicita la práctica de medidas cautelares en el presente proceso.
16. Mediante providencia del 08 de mayo de 2019, el Despacho decretó el embargo y secuestro de los bienes de ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO – ALMAGRARIO S.A. en la entidad BANCOLOMBIA cuenta corriente Nº 17850823197, además requirió información a esta corporación sobre los recursos depositados en las referidas cuentas tratan de bienes, rentas o recursos incorporados en el presupuesto General de la Nación o de las entidades territoriales; O cuentas del Sistema General de Participación, regalí as y recursos de la seguridad.(fl. 181-184 c. ppal.1)
17. El 08 de mayo de 2019, el apoderado de la parte demandada presentó ante la secretaria del Despacho memorial mediante el cual informó la admisión del proceso de Reorganización
seguridad.(fl. 181-184 c. ppal.1)
17. El 08 de mayo de 2019, el apoderado de la parte demandada presentó ante la secretaria del Despacho memorial mediante el cual informó la admisión del proceso de Reorganización Empresarial regulado por l a ley 1116 de 2006 que lleva ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO – ALMAGRARIO S.A, ante la Superintendencia de Sociedades, en el cual adjuntó el Auto No. 400-003404 del 26 de abril de 2019 mediante el cual se resolvió:
Primero: Admitir a la sociedad Almagrario S.A. identificada con el NIT 899.999.049-1
con domicilio en Calle 134 Bis No, 19-75 de la Ciudad de Bogotá D.C al proceso de reorganización regulado por la Ley 1116 de 2006 y las normas que la complementan o adicionan (…) DECIMO TERCERO: ORDENAR a la representante legal comunicar a todos los jueces y autoridades jurisdiccionales, a las fiduciarias a los notarios y cámaras de comercio que tramiten procesos de ejecución, de ejecución de garantías, de jurisdicción coactiva del domicilio del deudor y a todos los acreedores de la deudora, sin perjuicio de que se encuentren ejecutando su garantía por medio de mecanismo de pago directo lo siguiente: a. El inicio del proceso de reorganización. Para el efecto deberá transcribirse el aviso expedido por esta entidad. b. La obligación que tienen de remitir a este Despacho todos los procesos de ejecución o cobro que hayan comenzado con anterioridad a la fecha de inicio del proceso de reorganización y advertir sobre la imposibilidad de inicia r o
aviso expedido por esta entidad. b. La obligación que tienen de remitir a este Despacho todos los procesos de ejecución o cobro que hayan comenzado con anterioridad a la fecha de inicio del proceso de reorganización y advertir sobre la imposibilidad de inicia r o continuar demanda de ejecución o cualquier otro proceso de cobro contra el deudor, en los termino del artículo 20 de la Ley 1116 de 2006 (…)”
. (fl. 185-191 c. ppal.1)
18. El 4 de julio de 2019, Bancolombia allegó repuesta de los oficios Nº2019 -asc-125, donde informa la imposibilidad de proceder de conformidad con lo ordenado en el requerimiento, debido a que el oficio carece de valor de embargo y porque el demandado de la referencia no presenta cuentas corrientes bajo el Nº 17850823197. (fl. 194 c. ppal.1)Ejecutivo
Exp. No. 2017-2125 4
19. Mediante providencia del 30 de septiembre de 2019, el Despacho dispuso poner en conocimiento de las partes la comunicación allegada por el BANCO BANCOLOMBIA, obrante a folio 194 del C.1, la documentación en mención se dejó a disposición de las partes, por el termino de 5 días para que se pronunciaran sobre el particular. (fl. 1 c. ppal.1)
Visto lo anterior, advierte la Sala que dentro del presente asunto se encuentra pendiente por resolver lo informado por la representante legal con funciones de promotor designada dentro del proceso de reorganización de ALMAGRARIOS S.A.
Para resolver, la Sala C O N S I D E R A
dentro del proceso de reorganización de ALMAGRARIOS S.A.
Para resolver, la Sala C O N S I D E R A
De conformidad con la competencia atribuida por la ley 1116 de 2006 1, la Superintendencia de Sociedades mediante autos Nº 400-003404 del 26 de abril de 2019, admitió el proceso de reorganización ALMAGRARIO S.A.
En virtud de la decisión reorganización de la sociedad ALMAGRARIO S.A.–-, adoptada por la Superintendencia de sociedades y su respectivo agente liquidador, se informó a esta Corporación que deberían remitirse a esa entidad todos aquellos procesos de ejecución en curso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 de la ley 1116 de 2006, cuyo tenor señala:
EFECTOS DEL INICIO DEL PROCESO DE REORGANIZACIÓN
Artículo20. Nuevos procesos de ejecución y procesos de ejecución en curso.
A partir de la fecha de inicio del proceso de reorganización no podrá admitirse ni continuarse demanda de ejecución o cualquier otro proceso de cobro en contra del deudor. Así, los procesos de ejecución o cobro que hayan comenzado antes del inicio del proceso de reorganización, deberán remitirse para ser incorporados al trámite y considerar el crédito y las excepciones de mérito pendientes de decisión, las cuales serán tramitadas como objeciones, para efectos de calificación y graduación y las medidas cautela res quedarán a disposición del juez del concurs o, según sea el caso, quien determinará si la medida sigue vigente o si debe levantarse, según convenga a los objetivos del proceso,
calificación y graduación y las medidas cautela res quedarán a disposición del juez del concurs o, según sea el caso, quien determinará si la medida sigue vigente o si debe levantarse, según convenga a los objetivos del proceso, atendiendo la recomendación del promotor y teniendo en cuenta su urgencia, conveniencia y necesidad operacional, debidamente motivada.
1ARTÍCULO 6o. COMPETENCIA. Conocerán del proceso de insolvencia, como jueces del concurso: La Superintendencia de Sociedades, en uso de facultades jurisdiccionales, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3o del artículo 116 de la Constitución Política, en el caso de todas las sociedades, empresas unipersonales y sucursales de sociedades extranjeras y, a prevención, tratándose de deudores personas naturales comerciantes. El Juez Civil del Circuito del domicilio principal del deudor, en los demás casos, no excluidos del proceso. (...)Ejecutivo Exp. No. 2017-2125 5
El Juez o funcionario competente declarará de plano la nulida d de las actuaciones surtidas en contravención a lo prescrito en el inciso anterior, por auto que no tendrá recurso alguno.
El promotor o el deudor quedan legalmente facultados para alegar individual o conjuntamente la nulidad del proceso al juez competente, para lo cual bastará aportar copia del certificado de la cámara de comercio, en el que conste la inscripción del aviso de inicio del proceso, o de la providencia de apertura. El Juez o funcionario que incumpla lo dispuesto en los incisos anteri ores incurrirá en causal de mala conducta.
inscripción del aviso de inicio del proceso, o de la providencia de apertura. El Juez o funcionario que incumpla lo dispuesto en los incisos anteri ores incurrirá en causal de mala conducta.
Recuerda la Sala que en el presente asunto, la parte actora Ministerio de Agricultura y desarrollo rural, inició demanda de restitución de inmueble contra la Sociedad ALMACENES GEENERALES DE DEPOSITO ALMAGRARIO S.A.. Como consecuencia de lo anterior, el 9 de abril de 2018 se admitió la demanda y a través del auto del 8 de mayo de 2019, se decretó como media cautelar el embargo y secuestro de los dineros de la demandada en la cuenta corriente de Bancolombia.
Atendiendo la comunicación realizada por la representante legal en calidad de promotora del proceso de reorganización de ALMAGRARIO S.A., la Sala advierte que de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley 1116 de 2006, frente a los procesos de restitución se prevé: Artículo 22. , Procesos de restitución de bienes operacionales arrendados y contratos de leasing.
A partir de la apertura del proceso de reorganización no podrán iniciarse o continuarse procesos de restitución de tenencia sobre bienes muebles o inmuebles con los que el deudor desarrolle su objeto social, siempre que, la causal invocada fuere la mora, en el pago de cánones, precios, rentas o cualquier otra contraprestación correspondiente a contratos de arrendamiento o de leasing.
El incumplimiento en el pago de los cánones causados con posterioridad al inicio del proceso podrá dar lugar a la terminación de los contratos y facultará al acreedor
cualquier otra contraprestación correspondiente a contratos de arrendamiento o de leasing.
El incumplimiento en el pago de los cánones causados con posterioridad al inicio del proceso podrá dar lugar a la terminación de los contratos y facultará al acreedor para iniciar procesos ejecutivos y de restitución, procesos éstos en los cuales no puede oponerse como excepción el hecho de estar tratándose el proceso de reorganización (resalta la Sala)
De tal modo, la Sala considera que el presente asunto, por tratarse de un proceso de restitución de bien inmueble alegado por el incumplimiento del pago de los cánones por parte de ALMAGRARIO como arrendataria y por ser el inmueble objeto de la restitución el lugar del deudor desarrolla su objeto social, esta jurisdicción no puede continuar con su trámite normal es decir pierde la competencia para seguir conociendo del proceso, como lo transcribe la norma, y en consecuencia, debe ser remitido para que haga parte del proceso de reorganización que se lleva a cabo en la Superintendencia de Sociedades.Ejecutivo Exp. No. 2017-2125 6
En ese orden de ideas y acreditado que mediante auto Nº 400-003404 del 26 de abril de 2019, la Superintendencia de Sociedades admitió a ALMAGRARIO al proceso de reorganización; La Sala considera que debe darse aplicación al numeral 12 del artículo 50 de la ley 1116 de 2006, remitiendo el proceso de restitución de inmueble adelantado hasta ahora ante esta Jurisdicción, en el estado que se encuentra.
Expuesto lo anterior, la Sala dispondrá el envío del presente proceso a la Superintendencia de Sociedades, a fin de que las obligaciones a cargo de Almagrario S.A.
hasta ahora ante esta Jurisdicción, en el estado que se encuentra.
Expuesto lo anterior, la Sala dispondrá el envío del presente proceso a la Superintendencia de Sociedades, a fin de que las obligaciones a cargo de Almagrario S.A. hagan parte del proceso de reorganización decretado por esa entidad. Para tal fin, la parte demandada deberá suministrar las expensas necesarias para efectuar dicha remisión.
Cuestión final.
Recuerda la Sala que el pasado 11 de marzo de 2020, el Director General de la Organización Mundial de la Salud -OMSen rueda de prensa anunció que el brote del virus COVID -19 se consideraba una pandemia ante “los alarmantes niveles de propagación y gravedad, como por los alarmantes niveles de inacción2”.
En atención a esta circunstancia, y con el propósito de garantizar la salud de los servidores y usuarios del servicio de administración de justicia que ingresan a las sedes judiciales, el Consejo Superior de la Judicatura decidió declarar la suspensión de términos, desde el 16 y, en principio, hasta el 20 de marzo, fecha, esta última, que ha sido prorrogada a través de Acuerdos Nos. PCSJA20-11521 del 19 de marzo, 11526 del 22 de marzo y 11532 de 11 de abril de 2020. Además, implementó el trabajo desde casa para los funcionarios y empleados judiciales, habilitando el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, conforme lo previsto en el artículo 95 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia-, mientras persista la situación de emergencia generada por el COVID-19.
A su vez, mediante Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, el Gobierno Nacional declaró
270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia-, mientras persista la situación de emergencia generada por el COVID-19.
A su vez, mediante Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, el Gobierno Nacional declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el t erritorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de su vigencia, ante el surgimiento de la pandemia COVID-193.
2 Información disponible en sitio web: https://www.who.int/es/dg/speeches/detail/who-director-general-sopening-remarks-at-the-media-briefing-on-covid-19 --- 11-march-2020. Fecha de consulta 30 de marzo de 2020.
3https://dapre.presidencia.gov.co/normativa/normativa/DECRETO%20417%20DEL%2017%20DE %20MARZO%20DE%202 020.pdf.Ejecutivo Exp. No. 2017-2125 7
Como desarrollo del estado de excepción, el Gobierno Nacional profirió el Decreto 491 de 28 de marzo de 2020, “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, el cual facultó a los cuerpos colegiados de la Rama Judicial para celebrar sesiones no presenciales de Sala y suscribir las providencias judiciales mediante firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada, durante el período de aislamiento preventivo obligatorio.
cuerpos colegiados de la Rama Judicial para celebrar sesiones no presenciales de Sala y suscribir las providencias judiciales mediante firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada, durante el período de aislamiento preventivo obligatorio.
Así las cosas, con fundamento en la normativa anterior, los Magistrados integrantes de la Sala de decisión dejan expresa constancia de haber discutido el presente fallo en sala virtual de la fecha, y, en señal de aceptación de su contenido y aprobación por Sala, imponen su firma escaneada electrónicamente.
Por último, precisa la Sala que no obstante la suspensión de términos decretada por el Consejo Superior de la Judicatura, dispondrá la notificación personal a las partes, mediante el envío de mensaje de datos al buzón de correo electrónico suministrado en el proceso; sin perjuicio de lo anterior, el plazo legal de ejecutoria de esta providencia y las manifestaciones por las partes solo empezará a correr una vez se disponga la reanudación de términos por la Judicatura.
Conforme lo anterior, la Sala
R E S U E L V E
PRIMERO: Por Secretaría de la Sección, previas las constancias del caso y sin necesidad de desglose, remítase en forma inmediata el presente expediente a la Superintendencia de Sociedades para que integre el proceso de reorganización adelantado por la entidad contra el aquí demandado, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia. La parte demandada suministrara las expensas necesarias para su remisión.
SEGUNDO. -. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE la presente de cisión, bajo la advertencia de que los términos para su ejecutoria y manifestaciones de las partes solo
suministrara las expensas necesarias para su remisión.
SEGUNDO. -. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE la presente de cisión, bajo la advertencia de que los términos para su ejecutoria y manifestaciones de las partes solo empezarán a correr una vez se decrete por el Consejo Superior de la Judicatura el levantamiento de la suspensión de términos.Ejecutivo Exp. No. 2017-2125 8
TERCERO. - La presente decisión fue discutida y aprobada en Sala de Decisión virtual de la fecha, y en constancia de aceptación de su contenido se suscribe por los Magistrados que la conforman con la imposición de firma autógrafa escaneada, como lo faculta el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Aprobado en Acta de Sesión de la fecha.)
YEP
ALFONSO SARMIENTO CASTRO
Magistrado
JUAN CARLOS GARZON MARTINEZ BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrado Magistrada