🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 25000233600020170212800-(12-05-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000233600020170212800-(12-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Referencia 25000-23-36-000-2017-02128-00 Sentencia SC3-21053044

Acción REPARACIÓN DIRECTA

Demandante JOSÉ DEL CARMEN ORJUELA CHAPARRO Y OTRO

Demandado NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y OTRO Tema Error judicial y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Decreto y negativa de levantamiento de embargo penal y prohibición de enajenar bienes impuesta sobre inmuebles hipotecados en primer grado a favor de terceros de buena fe. Hipoteca. Derechos privilegiados de los acreedores hipotecarios. Medidas cautelares reales de carácter penal. Prelación de embargos y prelación de créditos. Concurrencia de embargos civiles y de otras especialidades . Improcedente cuando se trate de embargos civiles hipotecarios y cautelas penales con fines resarcitorios o indemnizatorios. Arts. 558 CPC y 468 del CGP. No se acreditó el error judicial, ni defectuoso funcionamiento. Niega pretensiones.

Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia dentro del presente proceso de reparación directa instaurado por los señores José del Carmen Orjuela Chaparro y José Arturo Afanador Garzón contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación.

I. ANTECEDENTES.

reparación directa instaurado por los señores José del Carmen Orjuela Chaparro y José Arturo Afanador Garzón contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda y su subsanación.

El 9 de agosto de 2017, la parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial donde se convocó a audiencia de conciliación a las demandadas. La audiencia se llevó a cabo el 12 de octubre siguiente y el mismo día se emitió la correspondiente constancia (fls. 4-7, c. 2).

El 10 de noviembre de 2017 los señores José del Carmen Orjuela Chaparro y José Arturo Afanador Garzón presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación , buscando la declaratoria de responsabilidad administrativa y extracontractual de las demandadas, y la consiguiente condena de perjuicios materiales e inmateriales que les fueron ocasionados, con el decreto y negativa a revocar el embargo penal y la prohibición de enajenar tres bienes sujetos a registro , de propiedad del señor José Aristóbulo Vargas Martínez, que se encontraban hipotecados en primer grado a favor de los demandantes , lo que ha impedido que aquellos ejerzan sus derechos como acreedores hipotecarios y puedan satisfacer su acreencia (fls. 5-13 y 24-33, c. 1).

Expresamente se solicitó:

PRIMERO: Mediante sentencia judicial declarar , de manera solidaria y mancomunada a las entidades demandadas, NACIÓN – DIRECCIÓN2

José del Carmen Orjuela Chaparro y otro Reparación Directa 2017-02128

PRIMERO: Mediante sentencia judicial declarar , de manera solidaria y mancomunada a las entidades demandadas, NACIÓN – DIRECCIÓN2

José del Carmen Orjuela Chaparro y otro Reparación Directa 2017-02128 EJECUTIVA SECCIONAL - RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN responsables de la falla probada de la administración de justicia , la primera, al haber pedido la Fiscalía 67 Seccional Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá D.C., el embargo penal y prohibición de enajenar tres bienes inmuebles que estaban gravados con hipoteca de primer grado, abierta y de cuantía indeterminada, sin citar a los terceros acreedores hipotecarios de buena fe para que hicieran valer sus derechos y habiendo continuado oponiéndose en el transcurso de las audiencias públicas al levantamiento de tales medidas cautelares, y la segunda entidad, porque el Juez 72 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá D.C., al momento de decretar el embargo penal y prohibición de enajenar los bienes hipotecados, no pidió o exigió los certificados de tradición de los inmuebles para verificar que habían derechos de terceros con buena fe; el Juzgado 34 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, al haber negado el levantamiento del embargo penal y prohibición de enajenar los bienes hipotecados ante la petición hecha válidamente por los acreedores hipotecarios; el Juzgado 51 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá , al haber confirmado la negativa al levantamiento de las medidas cautelares; el Juzgado 34 Penal del Circuito con

válidamente por los acreedores hipotecarios; el Juzgado 51 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá , al haber confirmado la negativa al levantamiento de las medidas cautelares; el Juzgado 34 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá , por haberse negado a responder las peticiones del levantamiento de las medidas cautelares sobre los bienes hipotecados; el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá D.C. , al negarse a ordenar la inscripción forzada del embargo hipotecario sobre los tres bienes inmuebles gravados con esa garantía que constituye crédito privilegiado (artículos 24488, 2493, 2494, 2499 del código civil); la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al negarse a conceder tutela que pedía proteger los derechos de los acreedores hipotecarios por la aplicación de vías de hecho; y la Honorable Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por negar la tutela que pedía la protección de los derechos fundamentales de los acreedores hipotecarios.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, condenar a las entidades demandadas a pagar de manera solidaria y mancomunada a favor de los demandantes, y dentro de los 8 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia,

las siguientes sumas de dinero:

2.1. Por concepto de perjuicios materiales derivados del lucro cesante, la suma

de MIL CUATROCIENTOS MILLONES DE PESOS ($1.400.000.000)

2.2. Por concepto de perjuicios materiales por daño emergente , la suma de

SEISCIENTOS MILLONES DE PESOS ($600.000.000).

de MIL CUATROCIENTOS MILLONES DE PESOS ($1.400.000.000)

2.2. Por concepto de perjuicios materiales por daño emergente , la suma de

SEISCIENTOS MILLONES DE PESOS ($600.000.000).

TERCERO: Ordenar la indexación monetaria de las sumas de dinero indicadas en las pretensiones 2.1 y 2.2. de la presente demanda, de acuerdo con el índice de pérdida del poder adquisitivo de la moneda nacional, certificado por el Banco de la República para el momento de la sentencia.

CUARTO: El equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento de la sentencia para cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales.

QUINTO: Condenar en costas y gastos a la parte demandada.3

José del Carmen Orjuela Chaparro y otro Reparación Directa 2017-02128

Como fundamento de las pretensiones, la parte actora señaló que el 8 de abril de 2013 los señores José del Carmen Orjuela Chaparro y José Arturo Afanador Garzón concedieron préstamo con intereses al señor José Aristóbulo Vargas Martínez por la suma de $500.000.000.

Señaló que para garantizar el pago de la obligación, a través de escritura pública No. 465 del 8 de abril de 2013, el señor Vargas Martínez constituyó a favor de los demandantes hipoteca en primer grado, abierta y en cuantía indeterminada, de los inmuebles denominados “La Esmeralda”, “La Huerta o El Mana” y “El Recreo”, distinguidos con

hipoteca en primer grado, abierta y en cuantía indeterminada, de los inmuebles denominados “La Esmeralda”, “La Huerta o El Mana” y “El Recreo”, distinguidos con matrículas inmobiliarias Nos. 166-66616, 166-51800 y 166-74074, respectivamente.

Destacó que al momento de hacerse el estudio de los títulos para conceder el crédito hipotecario, los folios de matrícula de los bienes inmuebles no reflejaban ningún gravamen o prohibición, por lo que el crédito fue aprobado y concedido, así como la escritura pública No. 465 del 8 de abril de 2013 debidamente inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Mesa – Cundinamarca.

Argumentó que, posteriormente, se tuvo conocimiento que en el año 2009 la Fiscalía 67 Seccional delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá había abierto investigación penal No. 2009-13451 N.I. 176338 en contra del señor José Aristóbulo Vargas Martínez por la comisión de los presuntos delitos de apropiación, prevaricato por acc ión, falsedad en documento privado, fraude procesal y abuso de confianza. Sin embargo, alegó que dentro de dicha investigación la Fiscalía no pidió, comunicó o inscribió medida cautelar alguna sobre los bienes inmuebles hipotecados y de propiedad del señor Vargas Martínez.

Sostuvo que el señor Vargas Martínez pagó a los demandantes los intereses comerciales del crédito hipotecario hasta el 6 de septiembre de 2013.

Afirmó que en el mes de octubre, la Fiscalía 67 Seccional delegada solicitó al Juez 72 Penal

del crédito hipotecario hasta el 6 de septiembre de 2013.

Afirmó que en el mes de octubre, la Fiscalía 67 Seccional delegada solicitó al Juez 72 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá la celebración de audiencias de legalización de captura, imputación de cargos , imposición de medida de aseguramiento y medidas cautelares, las cuales se llevaron a cabo el 31 de octubre y el 1 de noviembre de 2013.

Destacó que aunque en audiencia de imposición de medidas cautelares, la Fiscalía solicitó el embargo penal y prohibición de enajenar bienes sujetos a registro de propiedad del señor Vargas Martínez, entre los que se encontraban los tres inmuebles hipotecados, nunca citó, ni informó a los acreedores hipotecarios de los mismos de la realización de la audiencia, así como tampoco presentó ante el Juez certificados de tradición y libertad actualizados.

Indicó que pese a que se solicitó levantamiento del embargo en audiencia preliminar del 22 de junio de 2016, la Fiscalía se negó rotundamente, lo que para la parte actora constituye una falla en la prestación del servicio de administración de justicia, pues desconoció y vulneró los derechos de los terceros acreedores hipotecarios de buena fe.

Adujo que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial también incurrió en falla en la prestación del servicio de administración de justicia por cuanto: i) el Juzgado 72 Penal Municipal con Función de Control de Garantías no exigió al Fiscal 67 Seccional delegado que allegara los certificados de tradición y libertad de los inmuebles actualizados para evitar afectar los derechos de terceros de buena fe, ii) el Centro de Servicios Judiciales de

Municipal con Función de Control de Garantías no exigió al Fiscal 67 Seccional delegado que allegara los certificados de tradición y libertad de los inmuebles actualizados para evitar afectar los derechos de terceros de buena fe, ii) el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao frustró la celebración de las audiencias preliminares de levantamiento del4 José del Carmen Orjuela Chaparro y otro Reparación Directa 2017-02128 embargo penal y prohibición de enajenar los bienes hipotecados, por falta de notificación de los terceros interesados, iii) el Juzgado 34 Penal Municipal con Función de Control de Garantías negó de forma injustificada el levantamiento de las medidas cautelares decretadas el audiencia del 1 de noviembre de 2017, iv) el Juzgado 51 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá negó la revocatoria de la decisión antedicha, v) el Juzgado 34 Penal Municipal con Función de Control de Garantías que reiteró la negativa del levantamiento en audiencias del 14 de septiembre y 17 de octubre de 2017, vi) el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá que, en su condición de Juez de conocimiento del proceso hipotecario donde se persiguen los bienes sujetos a registro, se negó a dar aplicación a la prelación de créditos, prelación de embargos o embargos simultáneos, vii) la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial que se negó a tutelar los derechos fundamentales de los demandantes, cuando pedían el levantamiento legal de las medidas cautelares injustas y viii) la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que negó la tutela que presentaron los interesados contra las actuaciones de la Fiscalía y los Jueces Penales , en

los demandantes, cuando pedían el levantamiento legal de las medidas cautelares injustas y viii) la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que negó la tutela que presentaron los interesados contra las actuaciones de la Fiscalía y los Jueces Penales , en sede de impugnación.

2. Actuación procesal.

El 8 de agosto de 2018 se admitió la demanda (fl. 84 y 85, c. 1). El 9 de octubre y el 2 de noviembre de 2018 la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda (fls. 105-114 y 129-133, c. 1). El 2 de noviembre del mismo año la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial hizo lo propio (fls. 150-155, c. 1)

El 28 de febrero de 2019 se realizó la audiencia inicial (fls. 172-175, c. 1). El 4 de julio del mismo año se celebró audiencia de pruebas y en la misma diligencia se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (fl. 381, c. 1).

Al día siguiente, la Fiscalía General de la Nación alegó de conclusión (fls. 384-386, c. 1). El 16 de julio de 2019, la parte actora ejerció su derecho (fls. 387-407, c. 1). El 18 de julio, la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial presentó sus alegatos (fls. 408-410, c. 1).

3. Contestación de la demanda.

3.1. Fiscalía General de la Nación.

La demandada presentó contestación oponiéndose a cada una de las pretensiones elevadas

408-410, c. 1).

3. Contestación de la demanda.

3.1. Fiscalía General de la Nación.

La demandada presentó contestación oponiéndose a cada una de las pretensiones elevadas por la parte actora, al considerar que no se acreditó el valor de los perjuicios solicitados y tampoco resultó probado el error judicial , ni los demás elementos de la responsabilidad administrativa y extracontractual de la Fiscalía General de la Nación . Específicamente, al sostener que dicha entidad sólo se limitó a solicitar la imposición de la medida cautelar, pero a quien le corresponde su análisis y decreto es al Juez Penal con Función de Control de Garantías.

Señaló que, en todo caso , la existencia de un crédito hipotecario no impone el deber en cabeza del Juez Penal de levantar medidas cautelares debidamente decretadas.

De igual forma, presentó las siguientes excepciones de mérito:

Excepción de “cobro de lo no debido ”: alegó que no hay lugar al pago de las sumas reclamadas por la parte actora.5 José del Carmen Orjuela Chaparro y otro Reparación Directa 2017-02128

Excepción de “cumplimiento de un deber legal y en consecuencia no puede predicarse falla en el servicio atribuible a esta entidad”: señaló que las actuaciones adelantadas por la Fiscalía General de la Nación en el proceso adelantado contra el señor José Aristóbulo Vargas Martínez estuvieron ajustadas a las funciones que le son atribuidas en la Ley 906 de 2004.

Excepción de “culpa exclusiva de la víctima”: indicó que los perjuicios y daños que se

José Aristóbulo Vargas Martínez estuvieron ajustadas a las funciones que le son atribuidas en la Ley 906 de 2004.

Excepción de “culpa exclusiva de la víctima”: indicó que los perjuicios y daños que se pudieron causar a los demandantes se originaron por su propio actuar, al no estar pendientes de lo ocurrido con la deuda adquirida por el procesado.

Excepción de “ ausencia de falla del servicio y de daño como elementos de la responsabilidad patrimonial y/o administrativa del Estado”: manifestó que el embargo y prohibición de enajenación de un bien no conlleva a un desconocimiento de los derechos de crédito que puedan tener los acreedores de buena fe de las personas vinculadas a cualquier proceso penal, razón por la cual se ha negado el levantamiento de las medidas cautelares en todas las instancias judiciales.

Afirmó que la suma de dinero debida se encuentra contenida en unos títulos que prestan mérito ejecutivo, sobre los cuales ya se libró mandamiento ejecutivo , por lo que no se evidencia que se haya configurado alguna de las causales de extinción de obligaciones previstas en la Ley, y las medidas cautelares no causan algún tipo de perjuicio, en tanto la obligación y sus consecuenciales derechos de crédito subsisten, a través de unos títulos ejecutivos que contienen la obligación.

3.2. Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

La demandada se opuso a las pretensiones de la demanda.

Alegó que los Jueces de la República gozan de independencia y autonomía judicial y las decisiones adoptadas dentro de los procesos judiciales mencionados se emitieron en

La demandada se opuso a las pretensiones de la demanda.

Alegó que los Jueces de la República gozan de independencia y autonomía judicial y las decisiones adoptadas dentro de los procesos judiciales mencionados se emitieron en cumplimiento de la constitución política y la Ley, por lo que no se configura la señalada falla en la prestación del servicio de la administración de justicia.

Presentó las siguientes excepciones de mérito:

Excepción de “ausencia de causa para demandar”: reiteró que todas las actuaciones y providencias emitidas en los procesos judiciales estuvieron ajustadas al marco legal y se profirieron respetando las normas sustanciales y procedim entales, por lo que a los demandantes no les asistía causa para demandar.

Excepción de “inexistencia del daño antijurídico”: indicó que debido a la legalidad de las providencias judiciales y su conformidad con el ordenamiento jurídico, no se causó ningún daño a los demandantes ni se configuró error jurisdiccional alguno.

Excepción de “culpa exclusiva de la víctima”: indicó que fueron los demandantes quienes, de manera voluntaria, celebraron un negocio jurídico con el señor José Aristóbulo Vargas Martínez y lo que se pretende es endilgar responsabilidad administrativa a la Rama Judicial por el incumplimiento de un préstamo realizado por un particular.

4. Alegatos de las partes y concepto del Ministerio Público.6

José del Carmen Orjuela Chaparro y otro Reparación Directa 2017-02128

4.1. Parte actora.

Los señores Orjuela Chaparro y Afanador Garzón señalaron que quedó probado que los

José del Carmen Orjuela Chaparro y otro Reparación Directa 2017-02128

4.1. Parte actora.

Los señores Orjuela Chaparro y Afanador Garzón señalaron que quedó probado que los Jueces de la República se han equivocado al no respetar la prelación de créditos y prelación de embargos que existen para proteger a los terceros acreedores de buena fe, así como al negarse a levantar las medidas cautelares que se impusieron sobre los bienes inmuebles hipotecados a su favor y no haberlos citado a las audiencias d onde se decretaron estas medidas de embargo y prohibición de enajenación de los bienes.

Reiteró los hechos que configuraban la falla en la prestación del servicio de la administración de justicia e indicó que la Ley 906 de 2004 también protege a los terceros de buena fe, por lo que le era exigible al Fiscal 67 aportar certificados de tradición y libe rtad actualizados para solicitar la imposición de las medidas preventivas.

Sostuvo que, en virtud de las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, correspondía al Juez 29 Civil del Circuito de Bogotá i) ordenar la inscripción del embargo hipotecario de conformidad con lo señalado en el artículo 558 de dicha norma y ii) acatar lo señalado en los artículos 2494 y subsiguientes sobre la prelación de créditos, por tratarse de un crédito privilegiado o, como mínimo, inscribir el embargo “al lado del penal” , para poder dictar sentencia ejecutiva.

Insistió que no han podido recuperar los $500.000.000 M/cte. con los intereses que fueron prestados y pactados con el señor José Aristóbulo Vargas Martínez, por lo que se les ha

sentencia ejecutiva.

Insistió que no han podido recuperar los $500.000.000 M/cte. con los intereses que fueron prestados y pactados con el señor José Aristóbulo Vargas Martínez, por lo que se les ha causado un daño probado que no están en la obligación de soportar.

4.2. Fiscalía General de la Nación.

La demandada presentó alegatos en término oportuno, reiterando que no se configuraron los elementos que estructuran la responsabilidad administrativa y extracontractual de Fiscalía General de la Nación.

Indicó que la parte actora n o acreditó la falla en el servicio de administración de justicia , pues no hay pruebas que permitan concluir que la Fiscalía adelantó alguna actuación irregular, se extralimitó en sus funciones o incurrió en omisión en el ejercicio de las mismas.

Además, sostuvo que no se probó que se causara un daño a los demandantes pues la obligación crediticia no se ha extinguido.

Alegó que podía configurarse la falta de legitimación en la causa por pasiva material de la entidad y que no se habían acreditado los perjuicios solicitados por la parte actora , por lo que debían negarse las pretensiones frente a esta entidad.

4.3. Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

La Rama Judicial sostuvo que no se acreditó el presunto error jurisdiccional alegado por la parte actora puesto que i) los demandantes no interpusieron recurso contra la decisión que ordenó el decreto de las medidas cautelares, ii) podían atacar el acto administrativo inscrito7 José del Carmen Orjuela Chaparro y otro Reparación Directa 2017-02128

ordenó el decreto de las medidas cautelares, ii) podían atacar el acto administrativo inscrito7 José del Carmen Orjuela Chaparro y otro Reparación Directa 2017-02128 por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos si no se encontraban conformes (Decreto 960 de 1970) y no lo hicieron, iii) el Consejo de Estado ha señalado que la inconformidad con el sentido de las decisiones no implica la existencia de un error en el servicio de la administración de justicia, iv) las decisiones judiciales adoptadas donde se discutieron los mismos hechos son razonadas y se encuentran suficientemente motivadas desde lo probatorio y lo normativo, por lo que no se trató de una acción caprichosa o arbitraria y v) la jurisdicción contencioso administrativa no es una nueva instancia para abrir debates concluidos en otras jurisdicciones.

Sostuvo que no se ha causado un daño antijurídico a los demandantes , ni se encuentran demostrados los demás elementos de la responsabilidad administrativa y extracontractual.

El Ministerio público no emitió concepto alguno.

II. DECISIONES PARCIALES SOBRE EL PROCESO.

La Sala encuentra que revisado integralmente el proceso se encuentran cumplidos y garantizados el derecho al debido proceso de las partes y el derecho a la tutela de los derechos, por lo tanto, se proferirá la sentencia.

III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA

1. Precisión del caso.

Los demandantes persiguen la declaratoria de responsabilidad administrativa y extracontractual de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , con la consiguiente condena en perjuicios materiales e

1. Precisión del caso.

Los demandantes persiguen la declaratoria de responsabilidad administrativa y extracontractual de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , con la consiguiente condena en perjuicios materiales e inmateriales que les fueron causados, como consecuencia del decreto y la negativa al levantamiento del embargo penal y la prohibición de enajenar tres bienes inmuebles sometidos a registro de propiedad del señor José Aristóbulo Vargas Martínez que habían sido hipotecados en primer grado a su favor, lo que ha impedido que ejerzan sus derechos como acreedores hipotecarios y puedan satisfacer su acreencia.

La Fiscalía General de la Nación señaló que no incurrió en falla en el servicio de administración de justicia debido a que sus decisiones y actuaciones se encontraron de conformidad con lo dispuesto en la Ley 906 de 2004. Propuso como excepciones: i) cobro de lo no debido, ii) cumplimient o de un deber legal sin que pueda predicarse falla en el servicio, iii) culpa exclusiva de la víctima y iv) ausencia de falla en el servicio y de daño como elementos de la responsabilidad.

Por su parte, la Rama Judicial alegó que las decisiones judiciales proferidas dentro de los procesos donde se ventilaron los hechos descritos en la demanda se emitieron en cumplimiento de la constitución política, la ley y el principio de independencia y autonomía judicial, sin que se haya acreditado la configu ración de algún error jurisdiccional. Formuló como excepciones: i) ausencia de causa para demandar, ii) inexistencia del daño antijurídico y iii) culpa exclusiva de la víctima.

De conformidad con lo anterior, corresponde a la Sala determinar si se encuen tran

como excepciones: i) ausencia de causa para demandar, ii) inexistencia del daño antijurídico y iii) culpa exclusiva de la víctima.

De conformidad con lo anterior, corresponde a la Sala determinar si se encuen tran configurados los elementos de la responsabilidad administrativa y extracontractual de l as demandadas por el decreto y negativa de levantamiento de las medidas cautelares que se impusieron sobre los bienes inmuebles hipotecados en primer grado a favor de los señores8 José del Carmen Orjuela Chaparro y otro Reparación Directa 2017-02128 José del Carmen Orjuela Chaparro y José Arturo Afanador Garzón.

Sólo en caso de que se acrediten los elementos de responsabilidad, la Subsección deberá establecer si se configura la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad propuesta por las demandadas y si hay lugar al reconocimiento de los perjuicios solicitados en la demanda.

2. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala resolver el siguiente interrogante:

¿Se encuentran acreditados en el proceso los elementos que configuran la responsabilidad extracontractual y administrativa de la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados a los demandantes, al haber solicitado y decretado la medida cautelar consistente en embargo de tres bienes inmuebles en los que se encontraba constituida hipoteca a favor de los accionantes; y por haberse negado a levantar dicha medida tanto en los procesos ordinarios como en el de la acción de tutela?

3. Tesis de la Sala.

Para la Sala no se estructura la responsabilidad administrativa y extracontractual de las demandadas por el daño alegado en el sub -lite como quiera que no se logró demostrar el

3. Tesis de la Sala.

Para la Sala no se estructura la responsabilidad administrativa y extracontractual de las demandadas por el daño alegado en el sub -lite como quiera que no se logró demostrar el error judicial o defectuoso funcionamiento de la administración de la justicia por parte de la Fiscalía General de la Nación y los Jueces Penales que profirieron decisiones sobre la imposición y negativa al levantamiento de las medidas cautelares porque i) las cautelas cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 92 a 96 de la Ley 906 de 2004 y ii) aquellas no implican el desconocimiento de los derechos privilegiados de los acreedores hipotecarios frente al embargo de los bienes inmuebles sobre los cuales tienen garantía real, que le corresponde garantizar al Juez del proceso ejecutivo hipotecario.

No hay lugar a estudiar el presunto error jurisdiccional cometido por la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal dentro del trámite de la acción de tutela, por no cumplirse con los presupuestos para su análisis relativos a la interposición de los recursos de ley y el ataque a la decisión que pone fin al proceso constitucional.

Tampoco se probó el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia atribuido al Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá como quiera que no se allegó el proceso ejecutivo hipotecario y lo único acreditado en el proceso es que libró mandamiento de pago y se ordenó el embargo de los bienes hipotecados, como lo exigía la ley.

Para dar respuesta al problema jurídico antes planteado, la Sala estudiará la responsabilidad del Estado por daños derivados de la Administración de Justicia, la responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y por error judicial,

Para dar respuesta al problema jurídico antes planteado, la Sala estudiará la responsabilidad del Estado por daños derivados de la Administración de Justicia, la responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y por error judicial, la hipoteca y los derechos del acreedor hipotecario, las medidas cautelares de carácter real en el proceso penal, el alcance de las medidas cautelares, la concurrencia de embargos y prelación de créditos en el ámbito civil y el caso en concreto.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia.9

José del Carmen Orjuela Chaparro y otro Reparación Directa 2017-02128 Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata de un proceso de reparación directa cuya demandada tiene domicilio en la ciudad de Bogotá, y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada supera los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 152, 156 y 157 de la Ley 1437 de 2011.

2. Caducidad de la acción.

En concordancia con el ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contenido en la Ley 1437 de 2011, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la

do

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...