TA CUN - 25000233600020170227100-(02-02-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000233600020170227100-(02-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
ORALIDAD
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Bogotá, D. C., dos (02) de febrero de dos mil veintidós (2022) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)
Expediente 250002336000201702271-00 Sentencia SC3-02-22-2498 Medio de control REPARACIÓN DIRECTA
Demandante GLORIA INIRIDA MONTEALEGRE ZARTA Y OTRO
Demandado NACIÒN – RAMA JUDICIAL
Asunto SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Tema DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE
JUSTICIA, PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO, TERMINO DE
CADUCIDAD CONTABILIZA A PARTIR DEL MOMENTO EN QUE
LAS VÍCTIMAS TUVIERON CONOCIMIENTO DE LA CAUSACIÓN
DEL DAÑO ANTIJURÍDICO CUYA INDEMNIZACIÓN Y
RESTABLECIMIENTO RECLAMAN
Surtido por la Magistrada Sustanciadora el trámite de las Audiencias Inicial y de Pruebas conforme reglan los artículos 180 y 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, y vencido el termino de traslado para alegar de conclusión, encuentra para que la Sala provea.
I. ANTECEDENTES
1.1. DEMANDA Y ARGUMENTOS DE LA ACTIVA
1.1.1. Conforme se fijó en audiencia inicial, en contraste con libelo introductorio1,
I. ANTECEDENTES
1.1. DEMANDA Y ARGUMENTOS DE LA ACTIVA
1.1.1. Conforme se fijó en audiencia inicial, en contraste con libelo introductorio1, el debate se suscita en tesis de la activa, por habérsele infligido daño antijurídico en trámite del PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO radicado 1997-5093 del JUZGADO CATORCE (14) CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÀ, por irregularidades configurativas de vías de hecho y error judicial por violación del debido proceso y derecho de defensa, que reseña así: (i) emplazamiento de los ejecutados y posterior designación de curador ad -lítem, a quien se notificó del mandamiento de pago adiado 30 de julio de 1997; (ii) la sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución, adiada 03 de marzo de 2000, confirmada en consulta el 02 de marzo de 2001; (iii) el avaluó y remate del apartamento 301, bloque 13 , Conjunto Alejandría, MI-50N683028, de propiedad de los aquí accionantes, cuyo embargo y secuestro se decretó 30 de julio de 1997 y concretó el 25 de julio de 1998; (iv) la adjudicación del precitado inmueble a la ejecutante, CORPORACIÒN DAVIVIENDA; (v) elExp. 250002336000201702271-00 Dte. GLORIA INIRIDA MONTEALEGRE ZARTA Y OTRO Sentencia primera instancia
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cumplimiento hasta el 02 de diciembre de 2016 y directamente por la ejecutante
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cumplimiento hasta el 02 de diciembre de 2016 y directamente por la ejecutante CORPORACIÒN DAVIVIENDA, de la orden de devolución del inmueble a sus propietarios, impartida en proveído del 20 de febrero de 2007, que declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 24 de agosto de 1998, inclusive y canceló las cautelares, y (vi) la no rendición por la Secuestre, de cuentas de su administración, comprendida del 25 de julio de 1998 al 02 de diciembre de 2016.
Imputaciones que fundamentan en los siguientes hechos:
La Corporación de Ahorro y Vivienda - DAVIVIENDA, el 4 de julio de 1997 , inició proceso hipotecario en contra de los a quí accionantes, con el fin que se decretará la venta en pública subasta del apartamento 301 del bloque 13 de la entonces carrera 16 No. 155 A - 23 de Bogotá, hoy calle 155A No. 7 G –10 y con su producto se cancelará la obligación hipotecaria que garantizaba el bien con matrícula inmobiliaria No. 50N 683028.
Del asunto conoció el Juzgado Catorce (14) Civil del Circuito de la ciudad de Bogotá, y con providencia del 30 de julio de 1997 , libró mandamiento Ejecutivo y ordenó la notificación personal a los demandados, en la forma establecida en el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil - CPC; decretó además, el embargo del inmueble,
y con providencia del 30 de julio de 1997 , libró mandamiento Ejecutivo y ordenó la notificación personal a los demandados, en la forma establecida en el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil - CPC; decretó además, el embargo del inmueble, medida que fue debidamente registrada en el folio de matrícula inmobiliaria.
El 25 de julio de 1998 se materializó el secuestro del inmueble, fecha desde la cual, los aquí accionantes, perdieron la tenencia del mismo dejando de disfrutarlo o de obtener el respectivo canon de arrendamiento ; advierte que la diligencia de secuestro, fue atendida por el arrendatario César Jaime Torres Vela, a quién se le fijó un canon de arrendamiento de $180.000 , que debería pagar a partir del 01 de agosto de 1998 , mediante consignación a órdenes del Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá, en la entonces Caja Agraria, obrando como secuestre la auxiliar de la justicia señora LUCÍA MEJÍA ÁNGEL.
Dentro del proceso ejecutivo hipotecario los aquí demandantes fueron emplazados, siéndoles asignada curadora y profiriendo sentencia de primera instancia , el 3 de marzo del 2000 . D ecisión que fue confirmada el 2 de marzo del 2001 para posteriormente evaluarse y rematarse el bien inmueble habiendo sido adjudicado a la CORPORACIÓN DAVIVIENDA para abonar parcialmente la obligación.
Con ocasión al incidente de nulidad promovida por los ejecutados, aquí accionantes, se retrotrajo la actuación cumplida dentro del proceso ejecutivo, a partir del proveído del 24 de agosto de 1998 , inclusive, para en su lugar ordenar la práctica de
Con ocasión al incidente de nulidad promovida por los ejecutados, aquí accionantes, se retrotrajo la actuación cumplida dentro del proceso ejecutivo, a partir del proveído del 24 de agosto de 1998 , inclusive, para en su lugar ordenar la práctica de diligencias de notificación personal del mandamiento ejecutivo a los ejecutados ; quienes en oportunidad formularon excepciones.Exp. 250002336000201702271-00 Dte. GLORIA INIRIDA MONTEALEGRE ZARTA Y OTRO Sentencia primera instancia
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El proceso abrió a pruebas y , con auto del 19 de diciembre de 2007, en aplicación del parágrafo tercero del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 , oficiosamente, se dio por terminado . D ecisión que fue confirmada por el superior, decretándose la cancelación de las medidas cautelares practicadas sobre el inmueble hipotecado, y ordenó a la Secuestre hacer entrega material y real del mismo a los ejecutados, que no fue cumplida por la auxiliar de la justicia, y se materializó por la ejecutante, el 2 de diciembre del 2016, directamente por BANCO DAVIVIENDA.
En el descrito panorama, el inmueble de propiedad de los aquí demandantes, estuvo secuestrado del 25 de julio de 1998 y al 2 de diciembre del 2016, tiempo durante el cual el bien permaneció en manos y bajo la administración de las secuestr e designada, LUCÍA MEJÍA ÁNGEL, quien nunca se le llamó a rendir cuentas de su administración, no fue removida y mucho menos, se le exigió prestar caución.
El Juez Catorce Civil del Circuito de Bogotá, p ermaneció indiferente, durante todo
administración, no fue removida y mucho menos, se le exigió prestar caución.
El Juez Catorce Civil del Circuito de Bogotá, p ermaneció indiferente, durante todo el tiempo durante el cual, el inmueble permaneció secuestrado, y omitió, en consecuencia, la observancia de sus funciones , comoquiera que no realizó actuación alguna, para verificar que la auxiliar de la justicia , estuviera cumpliendo con sus funciones legales adecuadamente.
Panorama fáctico en contexto del que formulan sustancialmente las siguientes pretensiones:
Se Declare que la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, responsable de todos los perjuicios materiales y morales generados para los demandantes con ocasión de las fallas en la prestación del servicio público de dispensa judicial, la defectuosa prestación del servicio judicial, y los errores judiciales fácticos y normativos en que se incurrió en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario número 11001310301419970509300, adelantado en el Juzgado Catorce Civil del Circuito , en primera instancia, y en el Tribunal Superior de Bogotá - Sala Civil, en segunda instancia, fungiendo como ejecutante, la entonces CORPORACIÓN DE AHORRO Y VIVIENDA DAVIVIENDA contra los aquí accionantes
Consecuentemente se condene, a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL, a pagar en favor de los aquí accionantes, los siguientes montos y rubros:
Por perjuicio moral , a cada uno de los demandantes , suma equivalente a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes – SMLMV.
Por perjuicio material, a título de lucro cesante el valor de los arrendamientos
Por perjuicio moral , a cada uno de los demandantes , suma equivalente a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes – SMLMV.
Por perjuicio material, a título de lucro cesante el valor de los arrendamientos del inmueble causados del 25 de julio de 1998 al 02 de diciembre de 2016 ; suma que deberá actualizarse y aplicarse intereses moratorios.Exp. 250002336000201702271-00 Dte. GLORIA INIRIDA MONTEALEGRE ZARTA Y OTRO Sentencia primera instancia
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1.1.2 En oportunidad de alegar de conclusión , la activa aduce reiterar los argumentos expuestos a lo largo del proceso contencioso administrativo de reparación directa, y destaca los pronunciamientos que en eventos como el presente se han emitido en contra de la NACIÓN - RAMA JUDICIAL, no solo por la responsabilidad de los jueces , sino también, de los secuestres por sus malas e indebidas actuaciones.
1.2ARGUMENTOS DE OPOSICIÓN
1.2.1Conforme se fijó en audiencia inicial, la NACIÒN – RAMA JUDICIAL, esgrime el excluyente de responsabilidad, culpa exclusiva de la víctima, contrastado que los aquí accionantes, ejecutantes dentro del proceso ejecutivo hasta el 08 de noviembre de 2004, conforme evidencia la página WEB de la Rama Judicial ; y además, (i) no hubo claridad en el título de imputación , porque no individualiza la providencia judicial contentiva de error judicial y concurrentemente se reprocha defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; (ii) en términos del art.
además, (i) no hubo claridad en el título de imputación , porque no individualiza la providencia judicial contentiva de error judicial y concurrentemente se reprocha defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; (ii) en términos del art. 689 del C.P.C, es a la terminación del encargo de Secuestre, que éste encuentra en la obligación de rendir cuentas y no le era dable al Juzgado Catorce (14) Civil del Circuito, cursar trámite de exclusión por cuanto la Secuestre LUCIA MEJIA ANGEL había sido excluida desde el 30 de septiembre 1996; (iii) la declaratoria de nulidad no es suficiente para refutar la existencia de responsabilidad civil extracontractual, porque la simple equivocación en que pueda incurrir la administración de justicia no configura error judicial y este presupone que la decisión haya hecho tránsito a cosa juzgada, y (iv) no se adujeron los medios de prueba necesarios para soportar los cargos formulados (fls. 90 a 98 C.1)
1.2.2En alegatos de conclusión , la demandada, reitera su oposición a las pretensiones de la demanda, y sostiene que con base en la documental aportada junto con el libelo demandatorio, esto es copia de algunas piezas procesales correspondientes al proceso ejecutivo en mención, no es posi ble afirmar que se encuentren demostradas las acciones u omisiones en las que presuntamente incurrieron los despachos judiciales de conocimiento del proceso ejecutivo hipotecario, y/o la auxiliar de la justicia, en tanto, examinadas tales piezas procesales, nada se advierte en punto de la presunta inobservancia de las
incurrieron los despachos judiciales de conocimiento del proceso ejecutivo hipotecario, y/o la auxiliar de la justicia, en tanto, examinadas tales piezas procesales, nada se advierte en punto de la presunta inobservancia de las obligaciones de control de la actividad del auxiliar de la justicia, así como tampoco es posible determinar los motivos por los cuales la entrega del bien objeto de cautela tuvo ocurrencia en la fecha alegada por la parte actora, y más allá de ello, por qué dicha entrega se hizo por parte del Banco ejecutante y no por parte de la auxiliar de la justicia que tenía bajo su responsabilidad la administración el mismo, por lo que se reitera, que las actuaciones judiciales se presumen ajustadas a la realidad procesal y sustancial del caso.Exp. 250002336000201702271-00 Dte. GLORIA INIRIDA MONTEALEGRE ZARTA Y OTRO Sentencia primera instancia
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IIACTUACION PROCESAL
2.1El libelo introductorio se radicó el 4 de diciembre de 2017 , y se dispuso con proveído del 20 de junio de 2018, admitir la demanda, y ordenó notificar conforme al procedimiento establecido en el artículo 612 del Código General del Proceso – CGP – Ley 1564 de 2012, al representante legal de la accionadas y de la AGENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA JURIDICA DEL ESTADO, o quienes hicieran sus veces, y al señor AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO. Asimismo, se reseñó sobre la documental arrimada con la adenda con fines a su contradicción.
2.2Cumplido el traslado de las excepciones presentadas (fl.100), se citó a audiencia
la documental arrimada con la adenda con fines a su contradicción.
2.2Cumplido el traslado de las excepciones presentadas (fl.100), se citó a audiencia inicial, con auto del 26 de julio de 2019, y advierte que el asunto no subsume en la hipótesis del inciso final del artículo 179 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA - Ley 1437 de 2011 (fls. 102)
2.3El 27 de septiembre siguiente, se llevó a cabo la audiencia inicial , con intervención de las partes y del MINISTERIO PÙBLICO. Finiquitando la excepción previa propuesta declarándose no prospera la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por la NACIÓN - RAMA JUDICIAL, decisión que no fue recurrida en apelación. (fls. 105 al 108)
2.4La audiencia de pruebas se llevó a cabo el 8 de noviembre de 2019 y 18 de febrero de 2020 y en la misma se corrió traslado para alegar por escrito, advertida la no necesidad de surtir audiencia de alegaciones.
IIICONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1ASPECTOS DE VALIDEZ Y EFICACIA
3.1.1Reitera la jurisdicción y competencia de esta Corporación para conocer del presente asunto, en primera instancia, contrastados los factores funcional y territorial. Como quiera que se trata de pretensión indemnizatoria, que se promueve por vía del medio de control de reparación directa, contra la NACIÓNRAMA JUDICIAL, en función de administrar justicia; secuencia en la que,
y territorial. Como quiera que se trata de pretensión indemnizatoria, que se promueve por vía del medio de control de reparación directa, contra la NACIÓNRAMA JUDICIAL, en función de administrar justicia; secuencia en la que, contrastados los artículos 104 , 152, 155 y 156 de la Ley 1437 de 2011, destaca además, en contexto de la causa petendi, que la cuantía supera los quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes – SMLMV y los hechos tuvieron ocurrencia en sede del Juzgado Catorce (14) Civil del Circuito de Bogotá.
3.1.2Encuentra satisfecho el presupuesto procesal de legitimación en la causa por activa y pasiva, atendido que en medio de control de reparación directa y en su arista procesal, acredita con la imputación de la activa,Exp. 250002336000201702271-00 Dte. GLORIA INIRIDA MONTEALEGRE ZARTA Y OTRO Sentencia primera instancia
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respecto a que la demandada le infligió daño antijurídico, y que es víctima directa o indirecta del mismo.
En tanto que en contraste con el presente asunto, se imputa a la demandada, NACIÓN - RAMA JUDICIAL, vía de hecho y error judicial, en trámite de proceso ejecutivo hipotecario , adelantado por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá, bajo el radicado número 1997-5093, contra los aquí accionantes, JOSÉ GUILLERMO TADEO ROA SARMIENTO y GLORIA INÍRIDA MONTEALEGRE ZARTA, quienes refutan derivaron perjuicio moral y material.
GUILLERMO TADEO ROA SARMIENTO y GLORIA INÍRIDA MONTEALEGRE ZARTA, quienes refutan derivaron perjuicio moral y material.
3.1.3La demanda se promovió fuera del plazo de que disponía la activa para el efecto, y en esta secuencia procede declarar de oficio la configuración del fenómeno jurídico de la caducidad.
Premisa que sustenta conforme sigue:
3.1.3.1. Las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que situaciones permanezcan en el tiempo, sin que sean definidas judicialmente. En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio de una determinada acción y, con el fin de satisfacer una pretensión específica, acudan a la judicatura a efectos de que el respectivo litigio o controversia, sea resuelto con carácter definitivo por un juez de la república con competencia para ello. Así las cosas, es la propia ley la que asigna una carga a los asociados para que, ante la materialización de un determinado hecho, actúen con diligencia en cuanto a la reclamación efectiva de los derechos reconocidos sustancialmente por las disposiciones jurídicas que de dichos supuestos fácticos se desprenden, sin que las partes puedan convenir en su desconocimiento, modificación o alteración.
En conclusión, debe entenderse la caducidad como un fenómeno jurídico en virtud del cual el administrado pierde la facultad de accionar ante la jurisdicción, por no haber ejercido su derecho dentro del término que señala la ley. Esto ocurre cuando el plazo concedido por el legislador para formular una demanda vence sin que se
del cual el administrado pierde la facultad de accionar ante la jurisdicción, por no haber ejercido su derecho dentro del término que señala la ley. Esto ocurre cuando el plazo concedido por el legislador para formular una demanda vence sin que se haya hecho ejercicio del derecho de acc ión, y ello está edificado sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo, invariable, para que quien considere ser titular de un derecho opte por accionar o no, y advertido que su facultad potestativa de accionar comienza con el término prefijado por la ley, y nada obsta para que se ejercite desde el primer día, pero fenece definitivamente al caducar o terminar el plazo, momento en el que se torna improrrogable y, por ende, preclusivo.
3.1.3.2. Término legal para incoar acción de reparación directa por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, inicia su conteo a partir del momentoExp. 250002336000201702271-00 Dte. GLORIA INIRIDA MONTEALEGRE ZARTA Y OTRO Sentencia primera instancia
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en que el accionante tuvo o debió tener conocimiento de la acción u omisión causante del daño. Contrastado que al tenor del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, la demanda contencioso-administrativa en ejercicio del medio de control de reparación directa, deberá instaurarse dentro de los dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la ocurrencia de la acción u omisión causante del dañ o, o de cuando el demandante tuvo o debió te ner conocimiento del mismo si fue en fecha posterior, y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
cuando el demandante tuvo o debió te ner conocimiento del mismo si fue en fecha posterior, y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
En armonía con lo expuesto, precisa señalar, que si bien en determinados escenarios los efectos d el daño se prolong an en el tiempo con posterioridad al momento de acaecimiento del evento dañoso, fuente de la pretensión indemnizatoria; no comporta, que el término de caducidad se extienda o suspenda de manera indefinida, por cuanto la norma no consagra dicha consecuencia.
Quiere significarse que la norma analizada no establece que el cómputo de la caducidad empieza a correr en el momento en que los efectos del daño se concretan por completo, sino que, por el contrario, determina que debe iniciar su conteo a partir del día siguiente al hecho que sirve de fundamento a la pretensión, esto es, la fecha en que acaeció el suceso o fenómeno que genera el daño, salvo que se conozca en fecha posterior, de no ser así se confundiría el daño, con las secuelas o efectos de este.
Asimismo se reitera que el conteo del término de caducidad cuando se trata de omisiones, inicia a partir “ del día siguiente al acaecimiento de esta (…); o de la fecha en que la víctima tuvo conocimiento de la causación del daño antijurídico cuya indemnización y restablecimiento se reclama”, sin que sea posible confundir la ocurrencia del daño con sus efectos.
3.1.4El daño continuado es aquel que acontece de forma sucesiva, día tras día sin solución de continuidad 1, y su caducidad se computa desde que se
ocurrencia del daño con sus efectos.
3.1.4El daño continuado es aquel que acontece de forma sucesiva, día tras día sin solución de continuidad 1, y su caducidad se computa desde que se verifica la cesación de la conducta o del hecho vulnerante . En contraste el hecho denominado instantáneo o inmediato, comprende la generalidad de los casos, y corresponde a aquellos en los cuales el conteo del término de caducidad
1 “En el marco de ese mismo universo, ha reconocido la jurisprudencia que ocurren eventos en los cuales los daños pueden provenir de un acontecimiento de agotamiento instantáneo, pero que también puedan –ocasionalmenteprovenir de un hecho que se va produciendo de manera paulatina o progresiva y que esas distintas circunstancias se proyectan, también, en el ámbito de la contabilización del término de caducidad de la acción. En el primer caso no cabe duda en cuanto a que el término para interponer la demanda resarcitoria ha de empezar a contabilizarse a partir del día siguiente a aquel en que se produjo el acontecimiento dañoso (y esta constituye la regla general), pero también puede ocurrir que los efectos del daño se agraven con el tiempo, o que fenómenos sucesivos y homogéneos puedan producir daños continuos. En eventos como estos últimos, se ha señalado por la jurisprudencia, que ha de tenerse cuidado de no confundir la producción de daños
sucesivos con el agravamiento de los efectos de un mismo daño (sentencia de 2 de junio de 2005, exp: AG-25000-23-26-000-2000-00008-02) pues en este último evento el término para ejercitar la acción debe empezar a contarse desde el acaecimiento del hecho que le dio origen, y no así cuando los daños se producen de manera paulatina como efecto de sucesivos hechos u omisiones, o causas dañosas diversas, en cuyo caso el término para reclamar la indemnización de perjuicios corre de manera independiente para cada uno de los daños derivad os de esos sucesivos eventos.”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administr ativo, Sección Tercera, Subsección B, C.P: DANILO ROJAS BETANCOURTH. Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 76001 -23-31-000-2003-0398901(42840).Exp. 250002336000201702271-00 Dte. GLORIA INIRIDA MONTEALEGRE ZARTA Y OTRO Sentencia primera instancia
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inicia desde el día siguiente a aquel de su ocurrencia o su conocimiento por la victima según sea el caso.
Al efecto indica el Consejo de Estado:
“(…) entendiendo por los primeros aquellos en que el acto generador de los mismos se agota en un momento concreto, aun cuando sea inalterable y permanente en el tiempo el resultado lesivo, en tanto que los segundos son aquellos que en base a una unidad de acto se producen día a día de manera prolongada en el tiempo y sin solución de continuidad.”2 (Suspensivos y subrayado fuera de texto)
el resultado lesivo, en tanto que los segundos son aquellos que en base a una unidad de acto se producen día a día de manera prolongada en el tiempo y sin solución de continuidad.”2 (Suspensivos y subrayado fuera de texto)
En el caso concreto encuentra la Sala, contrastado que trata de eventos procesales, que sin perjuicio que eventualmente y en tesis de la activa, sus efectos, se hubieran prolongado en el tiempo, su acaecimiento asume instantáneo, conforme se expondrán a lo largo de esta providencia.
3.2 CASO CONCRETO - DECISIÓN
3.2.1El debate se suscita en tesis de la activa, por habérsele infligido daño antijurídico en trámite del PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO radicado con el número 1997-5093 y surtido ante el JUZGADO CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÀ, por irregularidades que refuta configurativas de vías de hecho y error judicial , por violación del debido proceso y derecho de defensa , y enlista las siguientes actuaciones y/o contingencias:
(i) Emplazamiento de los ejecutados y posterior designación de curador adlítem, a quien se notificó el mandamiento de pago adiado 30 de julio de 1997. (ii) Emisión el 03 de marzo de 2000, de sentencia ordenando seguir adelante la ejecución, confirmada en sede de consulta el 02 de marzo de 2001. (iii) Avaluó y remate del apartamento 301, bloque 13 Conjunto Alejandría, MI50N-683028, cuyo embargo y secuestro se decretó 30 de julio de 1997 y concretó el 25 de julio de 1998.
(iii) Avaluó y remate del apartamento 301, bloque 13 Conjunto Alejandría, MI50N-683028, cuyo embargo y secuestro se decretó 30 de julio de 1997 y concretó el 25 de julio de 1998. (iv) Adjudicación del precitado inmueble a la ejecutante, CORPORACIÒN
DAVIVIENDA.
(v) Cumplimiento hasta el 02 de diciembre de 2016 y directamente por la ejecutante CORPORACIÒN DAVIVIENDA, de la orden de devolución del inmueble a sus propietarios, impartida en proveído del 20 de febrero de 2007, que declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 24 de agosto de 1998, inclusive y canceló las medidas cautelares. (vi) No rendimiento por la Secuestre de cuentas de su administración comprendida del 25 de julio de 1998 al 02 de diciembre de 2016.
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci ón Tercera, Subsección A, C.P: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ. Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil trece (2013). Radicación número: 50001-23-31-000-2012-00196-01(48152).Exp. 250002336000201702271-00 Dte. GLORIA INIRIDA MONTEALEGRE ZARTA Y OTRO Sentencia primera instancia
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3.2.2Es de advertir se admitió la demanda, teniendo como realidad procesal, la documental allegada con el libelo introductorio , que modificó en contexto
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3.2.2Es de advertir se admitió la demanda, teniendo como realidad procesal, la documental allegada con el libelo introductorio , que modificó en contexto de la prueba arrimada al proceso con posterioridad. Es así por cuanto si bien y conforme a la demanda y documentos arrimados con ésta, el inmueble de propiedad de los aquí demandantes, que fue embargado y secuestrado dentro del precitado proceso ejecutivo hipotecario, fue devuelto a aquellos, el 2 de diciembre de 2016, y en este orden, la demanda radicada el 4 de diciembre de 2017 , avizoró al calificar la misma, como oportuna. No es menos cierto que, en tamiz del caudal probatorio recaudado a lo largo del proceso contencioso administrativo de reparación directa, se establece que los aquí accionantes tuvieron conocimiento del daño antijurídico cuya indemnización y restablecimiento reclama n, el 25 de junio de 2014 , siendo entonces a partir de esta fecha que se contabiliza el termino de caducidad, y en tal secuencia, en el presente asunto opero dicho fenómeno.
Consideración que asume categórica, contrastada la secuencia procesal del asunto en cuyo trámite se refuta ocurrido el daño antijurídico , como quiera que en óptica del fenómeno de caducidad, asume relevancia la declaratoria de nulidad procesal, ello es, el 20 de febrero de 2007, contrastado que desde entonces los aquí accionantes, conocieron de las actuaciones cumplidas con anterioridad a la misma, a saber y en contraste con el enlistamiento que ha ce la activa de presuntas irregularidades, las siguientes:
accionantes, conocieron de las actuaciones cumplidas con anterioridad a la misma, a saber y en contraste con el enlistamiento que ha ce la activa de presuntas irregularidades, las siguientes:
(i) El emplazamiento de los ejecutados y posterior designación de curador adlítem, a quien se notificó el mandamiento de pago adiado 30 de julio de 1997; (ii) la emisión el 03 de marzo de 2000, de sentencia ordenando seguir adelante la ejecución, confirmada en sede de consulta el 02 de marzo de 2001; (iii) el avaluó y remate del apartamento 301, bloque 13 Conjunto Alejandría, MI-50N-683028, cuyo embargo y secuestro se decretó 30 de julio de 1997 y concretó el 25 de julio de 1998, y (iv) la adjudicación del precitado inmueble a la ejecutante, CORPORACIÒN DAVIVIENDA.
Así como la providencia ejecutoriada el 25 de junio de 2014, como quiera que en la misma, se advierte a los aquí accionantes, en trámite a petición de los mismos, que el inmueble tuvo dos (2) ventas con posterioridad a su a djudicación a la CORPORACIÓN DAVIVIENDA, y que asumen como actuaciones ajenas al ejecutivo; como quiera que desde la notificación y ejecutoria del enunciado proveído, emerge probado con certidumbre, que a partir de entonces, los aquí accionantes conocieron del daño del que pretenden indemnización.
Secuencia procesal que en cronología anual, evidencia conforme sigue:Exp. 250002336000201702271-00 Dte. GLORIA INIRIDA MONTEALEGRE ZARTA Y OTRO Sentencia primera instancia
Secuencia procesal que en cronología anual, evidencia conforme sigue:Exp. 250002336000201702271-00 Dte. GLORIA INIRIDA MONTEALEGRE ZARTA Y OTRO Sentencia primera instancia
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Síntesis del trámite del proceso ejecutivo hipotecario 2002-0299 de la Corporación de Ahorro y Vivienda - DAVIVIENDA contra Gloria Inírida Montealegre Zarta y José Guillermo T. Roa
1997 30 de julio de 1997 - auto que libró mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo hipotecario incoado por la Corporación de Ahorro y Vivienda - DAVIVIENDA contra Gloria Inírida Mo
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