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TA CUN - 25000233600020170234400-(13-03-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000233600020170234400-(13-03-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIO DE CONTROL – Repetición / REPETICIÓN DEL IDU – Por pago de condena impuesta en sentencia judicial / MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN – Elementos / ELEMENTOS OBJETIVOS / ELEMENTOS SUBJETIVOS (…) el Consejo de Estado ha entendido que son tres los elementos esenciales de la acción de repetición; una condena judicial, conciliación, transacción o similares en la que se condene u obligue el Estado a reparar los daños antijurídicos causados; que la entidad condenada haya cancelado a la víctima del daño la totalidad de la suma determinada en la sentencia condenatoria o conciliación y que ésta se haya producido a causa de la conducta dolosa o gravemente culposa de un servidor o ex servidor público. (…) el juez no puede limitarse a las definiciones contenidas en el Código Civil sobre el dolo y la culpa grave sino que debe armonizar la norma con los dispuesto en los artículo 6 y 91 de la Constitución Política de 1991 sobre la responsabilidad de los servidores públicos, así como la asignación de funciones consignadas en los reglamentos o manuales respectivos, y los artículos 5º y 6º de la Ley 678 del 2001 que serán analizados más adelante, en especial los presupuestos que constituyen presunción de dolo o culpa grave. (…) CARGA DE LA PRUEBA – En el medio de control de repetición / PRESUNCIÓN DE DOLO O CULPA GRAVE – Procedencia / PRESUNCIÓN DE IURIS TAMTUM – Admite prueba en contrario (…) La carga de la prueba conforme al artículo 167 del Código General del

PRESUNCIÓN DE DOLO O CULPA GRAVE – Procedencia / PRESUNCIÓN DE IURIS TAMTUM – Admite prueba en contrario (…) La carga de la prueba conforme al artículo 167 del Código General del Proceso corresponde a quien la alega. (…) Teniendo en cuenta que los hechos que dieron lugar a la presente demanda de repetición ocurrieron con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 678 de 2001, el 21 de noviembre del 2011, por tratarse de la fecha de celebración de la promesa de compraventa nº 097, aquella es aplicable a los aspectos sustanciales del sub lite y en ese orden de ideas, se aplicará la presunción de iuris tamtum que admite prueba en contrario de culpa grave dispuesta en el numeral 1º del artículo 6º ibidem, a saber, la violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho. (…) El artículo 167 del Código General del Proceso , aplicable por expresa remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, estipula que la parte accionante tiene la carga o imposición de acreditar los supuestos de hecho que alega, por ello en el sub examine el deber probatorio de aquella es demostrar los supuestos fácticos previstos en la causal de culpa grave establecida en el numeral 1º del artículo 6º de la Ley 678 del 2001, es decir, que el demandado violó de manera manifiesta e inexcusable las normas de derecho. Así las cosas, la presunción únicamente se configura cuando se acreditan los supuestos que integran su causación, es decir, deben probarse los elementos de la causal presuntiva para

manifiesta e inexcusable las normas de derecho. Así las cosas, la presunción únicamente se configura cuando se acreditan los supuestos que integran su causación, es decir, deben probarse los elementos de la causal presuntiva para su aplicación. (…) De acuerdo a lo anterior, la parte actora debe demostrar los elementos manifiesto e inexcusable en el caso sub lite, para que opere la presunción de culpa grave establecida en el numeral 1º del artículo 6º de la Ley 678 del 2001. Acreditado dicho presupuesto, será carga de la parte demandada demostrar lo contrario, es decir, que no actuó de esa forma. (…) no se configura la aplicación de la presunción prevista en el numeral 1º del artículo 6º de la Ley 678 del 2001, es decir, la violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho, pues, como se vio, no fue el accionado Eduardo José Aguirre Monroy quien suscribió el documento que consagró la condición de la cesión gratuita, a saber, la promesa de compraventa, sino Paul Lehoucq Montoya, en su calidad de Director Técnico de Predios del Instituto deRadicado: 25000-23-36-000-2017-02344-00

Accionante: Instituto de Desarrollo Urbano IDU Accionado: Eduardo José Aguirre Monroy Sentencia de primera instancia Desarrollo Urbano y teniendo en cuenta que el Instituto de Desarrollo Urbano arguyó de forma válida que la cesión gratuita obligatoria del 7% contaba con un fundamento jurídico diferente a los artículos 418, incisos 2º y 4º y 419

arguyó de forma válida que la cesión gratuita obligatoria del 7% contaba con un fundamento jurídico diferente a los artículos 418, incisos 2º y 4º y 419 numerales 1º y 2ºdel Acuerdo Distrital 6 de 1990. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la aplicación de la presunción de dolo o culpa grave, consultar: Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, del 8 de noviembre del 2007, expediente: 30327, M.P.: Ramiro Saavedra Becerra; del 9 de junio del 2010, expediente: 37722, M.P.: Mauricio Fajardo; 30 de marzo del 2011, expediente: 36549, M.P.: Olga Mélida Valle de la Hoz.

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 6, 90, 91); Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Art. 142); Código General del Proceso (Art. 167); Código Civil (Art. 63); Ley 678 del 2001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Bogotá, D.C., Trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicado: 25000 – 23 – 36 – 000 – 2017 – 02344 – 00

Actor: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU

Demandado: EDUARDO JOSÉ AGUIRRE MONROY

Radicado: 25000 – 23 – 36 – 000 – 2017 – 02344 – 00

Actor: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU

Demandado: EDUARDO JOSÉ AGUIRRE MONROY Medio de control: REPETICIÓN

Instancia: Sistema:

PRIMERA ORALIDAD Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a dictar sentencia en el proceso ordinario iniciado por el Instituto de Desarrollo Urbano, en ejercicio del medio de control de repetición consagrado en el artículo 142 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1 (CPACA), contra Eduardo José Aguirre Monroy. 1 Artículo 142. Repetición. Cuando el Estado haya debido hacer un reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una condena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos que sean consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, la entidad respectiva deberá repetir contra estos por lo pagado. La pretensión de repetición también podrá intentarse mediante el llamamiento en garantía del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, dentro del proceso de responsabilidad contra la entidad pública. Cuando se ejerza la pretensión autónoma de repetición, el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago será prueba suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repetición contra el funcionario responsable del daño. 2Radicado: 25000-23-36-000-2017-02344-00

Accionante: Instituto de Desarrollo Urbano IDU Accionado: Eduardo José Aguirre Monroy Sentencia de primera instancia

I. ANTECEDENTES 1.1.De la demanda

2Radicado: 25000-23-36-000-2017-02344-00

Accionante: Instituto de Desarrollo Urbano IDU Accionado: Eduardo José Aguirre Monroy Sentencia de primera instancia

I. ANTECEDENTES 1.1.De la demanda El 13 de diciembre de 2017 (fs. 2-14 c.1), el Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá por conducto de apoderado judicial presentó ante la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación demanda en ejercicio del medio de control de repetición contra Eduardo José Aguirre Monroy , a fin de que se acceda a las siguientes pretensiones. 1.2.De las pretensiones Se solicitaron de la siguiente forma en el libelo de la demanda: PRIMERA: Que se declare que el señor EDUARDO JOSE AGUIRRE MONRROY, persona mayor de edad, vecino de la ciudad de Bogotá e identificado con la cedula de ciudadanía No. 79.141.895, según acta 036 de agosto 31 de 2017; es responsable por los perjuicios patrimoniales causados al Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, toda vez que siendo de su competencia desconoció normas de carácter legal que produjeron como consecuencia un detrimento patrimonial para la entidad.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene al demandado, a cancelar al Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, la suma de SEISCIENTOS NUEVE MILLONES

NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TRES

PESOS ($609.937.403)

– IDU, la suma de SEISCIENTOS NUEVE MILLONES

NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TRES PESOS ($609.937.403) TERCERA: Ordenar la actualización del valor de la condena en las término indicados por el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

CUARTA: Ordenar el cumplimiento de la sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 y 310 del Código General del Proceso, en concordancia con lo establecido en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1.3.De los hechos El fundamento fáctico de la demanda (fs. 3-9 c.1) es el que a continuación se sintetiza: El 21 de noviembre de 2001, la sociedad Construcciones Medejar S.A., en calidad de vendedora, y el Instituto de Desarrollo Urbano, como comprador, suscribieron el contrato de promesa de compraventa No. 097 de 2001, que tenía por objeto “ LA PROMITENTE VENDEDORA promete vender al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO y éste promete comprar a aquella, con destino a la obra INFRAESTRUCTURA PARA EL TRANSPORTE

PÚBLICO “TRANSMILENIO” CORRESPONDIENTE A LA TRONCAL

3Radicado: 25000-23-36-000-2017-02344-00

Accionante: Instituto de Desarrollo Urbano IDU Accionado: Eduardo José Aguirre Monroy Sentencia de primera instancia AUTOPISTA NORTE, mediante escritura pública debidamente registrada, el

Accionante: Instituto de Desarrollo Urbano IDU Accionado: Eduardo José Aguirre Monroy Sentencia de primera instancia AUTOPISTA NORTE, mediante escritura pública debidamente registrada, el derecho de dominio que ejerce sobre una zona de terreno de tres mil noventa punto veinticuatro metros cuadrados (3.090.24 M2), según Registro Topográfico No. 22513C, que se segrega de un predio, en mayor extensión

ubicado en el Distrito Capital de Bogotá, en la calle 183 No. 46-96, con la cédula catastral número 009133242500000000 en mayor extensión y el folio de matrícula inmobiliaria 50N-20338583 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Norte.” (Negrilla y Mayúscula del texto original), en el cual se estipuló un valor de $417.182.400,oo. En la misma promesa de compraventa, se pactó en el parágrafo primero de la cláusula segunda la cesión gratuita de la sociedad vendedora al Distrito Capital de una zona de terreno de 6.985.02 m2, correspondientes al 7% del área total del predio de mayor extensión (99.785.81 m2) y en el parágrafo segundo, que dicha cesión se haría a la Defensoría del Espacio Público. En el parágrafo tercero se estipuló que la sociedad indicó su desacuerdo con la aludida cesión, por razón de la nulidad decretada por el Consejo de Estado Sección Primera sobre las disposiciones del Acuerdo 6 de 1990 atinentes a la cesión gratuita obligatoria, conforme a la sentencia del 30 de agosto de 2001.

por razón de la nulidad decretada por el Consejo de Estado Sección Primera sobre las disposiciones del Acuerdo 6 de 1990 atinentes a la cesión gratuita obligatoria, conforme a la sentencia del 30 de agosto de 2001. El 28 de noviembre de 2001, las zonas aludidas de venta y cesión gratuita obligatoria, fueron entregadas por la sociedad Construcciones Medejar S.A. al Instituto de Desarrollo Urbano, según acta de entrega nº DTDP-8000-121, áreas que se integraron a la zona destinada a la Avenida San Antonio para Transmilenio. El 17 de mayo de 2002, la sociedad Construcciones Medejar S.A. y el Instituto de Desarrollo Urbano signaron el otrosí nº 01 a la promesa de compraventa referida, en el que se pactaron nuevas fechas adicionales para el pago del precio convenido. La venta se realizó conforme a la escritura pública nº 0472 del 10 de marzo de 2003 de la Notaría Novena del Círculo de Bogotá. El 15 de marzo del 2004, la Sociedad Construcciones Mudejar SA en Liquidación, por medio de apoderado judicial, demandó en ejercicio de la acción de controversias contractuales al Instituto de Desarrollo Urbano, con el fin de que se declararan las siguientes pretensiones: PRIMERA – Que se declare la NULIDAD del contrato de promesa de compraventa No. 097 de 2001 celebrado ente la sociedad CONSTRUCCIONES MUDEJAR SA EN LIQUIDACIÓN y el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO, de fecha 21 de

CONSTRUCCIONES MUDEJAR SA EN LIQUIDACIÓN y el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO, de fecha 21 de noviembre de 2001, en cuanto al PARÁGRAFO PRIMERO DE LA CLÁUSULA SEGUNDA, sobre cesión gratuita del inmueble allí determinado y del PARÁGRAFO SEGUNDO de la misma cláusula segunda, sobre cesión gratuita y en la que se establece que dicha cesión debe consumarse mediante escritura pública a la Defensoría del Espacio Público de Bogotá DC. SEGUNDA – Que se declare la NULIDAD del parágrafo de la cláusula segunda de la Escritura Pública de compraventa No. 0472 del 10 de marzo de 2003 de la Notaría Novena del Círculo de Bogotá, en cuanto se refiere a la cesión gratuita obligatoria, del área allí mismo determinada. 4Radicado: 25000-23-36-000-2017-02344-00

Accionante: Instituto de Desarrollo Urbano IDU Accionado: Eduardo José Aguirre Monroy Sentencia de primera instancia TERCERA – Que como consecuencia de lo anterior, se decrete la RESCISIÓN de los parágrafos primero y segundo de la cláusula segunda del referido contrato de promesa de compraventa y del parágrafo segundo de la cláusula segunda de la anteriormente citada.

CUARTA – Se condene al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO a pagar a la sociedad actora los siguientes valores: A) El valor del precio comercial de la pretendida cesión gratuita

citada. CUARTA – Se condene al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO a pagar a la sociedad actora los siguientes valores: A) El valor del precio comercial de la pretendida cesión gratuita sobre el inmueble de que se trata, que tiene un área de seis mil novecientos ochenta y cinco punto cero dos metros cuadrados (6.985.02), cuyos linderos encuentran descritos en el citado parágrafo primero de la cláusula segunda de la promesa de compraventa No. 097 de 2001, precio que se determinará de acuerdo con el avalúo pericial que se produzca en el proceso. B) El reajuste monetario del referido precio comercial que se determine conforme al literal anterior, liquidado al índice de precios al consumidor (IPC) desde la fecha de entrega del inmueble hasta el día en que el pago se verifique. C) Los intereses comerciales a la tasa certificada por la Superintendencia Bancaria sobre el mismo precio, correspondiente al interés anual afectivo y bancario corriente para créditos ordinarios de libre asignación, dentro del mismo periodo referido en el literal anterior. Que se declare que todas las sumas atrás relacionadas deberán ser pagadas por el IDU a la parte actora, previo otorgamiento por parte de esta de la escritura pública de transferencia del respectivo inmueble, instrumento en el que deben transcribirse las declaraciones del presente juicio. QUINTA – Que se declare responsable a la parte demandada por

parte de esta de la escritura pública de transferencia del respectivo inmueble, instrumento en el que deben transcribirse las declaraciones del presente juicio. QUINTA – Que se declare responsable a la parte demandada por la mora en el otorgamiento de la escritura pública de venta No. 00472 del 10 de marzo de 2003 de la Notaría Novena del Círculo de Bogotá que contiene la transferencia del inmueble de la misma sociedad actora como allí se determina, y como consecuencia de tal declaración se condene a la demandada a pagar los perjuicios por daño emergente y lucro cesante que se determinen en el proceso. SEXTA – SUPLICAS SUBSIDIARIAS. Subsidiariamente a las anteriores suplicas solicito que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: A) Que se declare sin efectos la cesión gratuita obligatoria, pactada en la promesa de venta relacionada en el primer punto petitorio anterior. B) Que como consecuencia de la anterior declaración y por haberse integrado el inmueble materia de esta demanda al espacio público como parte de la Avenida San Antonio, se condene a la entidad demandada a pagar a favor de la actora propietaria de 5Radicado: 25000-23-36-000-2017-02344-00

Accionante: Instituto de Desarrollo Urbano IDU Accionado: Eduardo José Aguirre Monroy Sentencia de primera instancia misma zona, el valor de ésta, determinado por peritos en el juicio, lo mismo que el reajuste monetario del precio de dicho inmueble liquidado al índice de precios al consumidor (IPC) desde la fecha

Sentencia de primera instancia misma zona, el valor de ésta, determinado por peritos en el juicio, lo mismo que el reajuste monetario del precio de dicho inmueble liquidado al índice de precios al consumidor (IPC) desde la fecha de entrega del inmueble hasta el día en que el pago se verifique. C) Que igualmente se condene a la entidad demandada a pagar los intereses comerciales a la tasa de certificada por la Superintendencia Bancaria sobre el mismo precio, correspondiente al interés anual efectivo y bancario corriente para créditos ordinarios de libre asignación, dentro del mismo periodo referido al literal anterior.(fls 30-31 C. Pruebas). Agotado el trámite procesal correspondiente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia el 2 de noviembre del 2005 y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así:

1. Declarar no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada.

2. Declarar la nulidad parcial del contrato de compraventa formalizado mediante escritura pública No. 472 de marzo 10 de 2003 de la Notaría 9ª de esta ciudad, suscrito entre la sociedad Construcciones Mudejar SA en Liquidación y el Instituto de Desarrollo Urbano, en lo relativo al parágrafo segundo de la cláusula segunda del mismo, producida en igual forma en la promesa de compraventa 097 de noviembre 21 de 2001, de

cláusula segunda del mismo, producida en igual forma en la promesa de compraventa 097 de noviembre 21 de 2001, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

3. Como consecuencia de lo anterior, se condena al Instituto de Desarrollo Urbano a pagar a la sociedad Construcciones Mudejar SA en Liquidación la suma de mil setenta millones doscientos un mil seiscientos setenta y cinco pesos ($1.070.201.675.oo) moneda corriente.

4. Dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 220 del Código Contencioso Administrativo; según el cual la sentencia protocolizada y registrada obrará como título traslaticio de dominio a favor de la entidad demandada.

5. Niéguense las demás pretensiones de la demanda.

6. Para el cumplimiento de esta sentencia se dará aplicación a lo dispuesto por los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso

Administrativo. Contra la anterior decisión, el apoderado del Instituto de Desarrollo Urbano radicó recurso de apelación, resuelto por el Consejo de Estado en providencia del 1 de julio del 2015, en la cual dispuso: Primero – MODIFÍCASE la sentencia apelada, esto es, la proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera, Subsección B, el 02 de noviembre de 2005, la cual quedará así: 6Radicado: 25000-23-36-000-2017-02344-00

Accionante: Instituto de Desarrollo Urbano IDU Accionado: Eduardo José Aguirre Monroy Sentencia de primera instancia

6Radicado: 25000-23-36-000-2017-02344-00

Accionante: Instituto de Desarrollo Urbano IDU Accionado: Eduardo José Aguirre Monroy Sentencia de primera instancia a) – CONFIRMAR los numerales 1º, 2º, 4º, 5º, 6º, y 7º de la parte resolutiva de la referida sentencia. b) MODIFICAR el numeral 3º de la parte resolutiva de la referida providencia, el cual quedará así: CONDÉNASE al Instituto de Desarrollo Urbano – IDU – a pagar a la sociedad Construcciones Mudejar SA, - en liquidación – la suma

de MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MILLONES

NOVECIENTOS QUINCE MIL CIENTO TRES PESOS

($1.552.915.103) M/CTE.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta sentencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

En cumplimiento de lo anterior, el Instituto de Desarrollo Urbano profirió las Resoluciones nº 63544 del 7 de noviembre del 2015 y nº 4366 del 30 de marzo del 2016, en las cuales ordenó el pago de $1.552.915.103,oo a favor de la sociedad Construcciones Mudejar S.A. en liquidación. La suma en mención fue consignada el 11 de mayo del 2016. El 31 de agosto de 2016 el Comité de Conciliación del Instituto de Desarrollo Urbano, determinó iniciar acción de repetición en contra de Eduardo José Aguirre Monroy, identificado con la CC 79.141.895, domiciliado en la ciudad de Bogotá, quien fungía para el año 2003 como Director Técnico de Predios.

Aguirre Monroy, identificado con la CC 79.141.895, domiciliado en la ciudad de Bogotá, quien fungía para el año 2003 como Director Técnico de Predios. La decisión precitada se suscribe a presentar la correspondiente acción de repetición por el detrimento sufrido por la entidad, es decir, de conformidad con la sentencia de segunda instancia, el detrimento se encuadró dentro del mayor valor pagado por el Instituto, es decir por la suma de $609.937.403,oo. 1.4.De los argumentos de la parte actora Solicita se declare la responsabilidad patrimonial de Eduardo José Aguirre Monroy por la conducta dolosa o gravemente culposa reflejada en la realización de la promesa de compraventa (21 de noviembre del 2001) y la posterior compraventa (10 de marzo del 2003), y para el efecto arguye: […] Al verificar, los fundamentos de la sentencia del Tribunal Administrativo que condenó a la entidad, se observa que al realizar un estudio de las pretensiones del demandante, de las excepciones del demandado, de la evaluación, de los documentos obrantes al proceso en relación con ésta, sostiene el juzgador: “(…) En consecuencia, no podía el Instituto de Desarrollo Urbano, adquirir el derecho de dominio sobre los 6.985.02 m2 de propiedad de la sociedad demandante, acudiendo a la figura jurídica de la cesión gratuita obligatoria contemplada en el Acuerdo 6 de 1990; menos aun cuando para la fecha en que se celebra la promesa de compraventa y la ulterior compraventa – 21 de noviembre de 2001

cesión gratuita obligatoria contemplada en el Acuerdo 6 de 1990; menos aun cuando para la fecha en que se celebra la promesa de compraventa y la ulterior compraventa – 21 de noviembre de 2001 y 10 de marzo de 2003 – la expresión “a título gratuito” 7Radicado: 25000-23-36-000-2017-02344-00

Accionante: Instituto de Desarrollo Urbano IDU Accionado: Eduardo José Aguirre Monroy Sentencia de primera instancia consignada en los artículos 418 incisos 2 y 3; y 419 numerales 1 y 2 del referido Acuerdo, había sido anulada por la jurisdicción contenciosa administrativa, por lo que no existía sustento legal para que se hubiese consignado en tales negocios jurídicos, la cesión gratuita obligatoria.” […] Arguye que la inclusión de la cesión a título gratuito dispuesta en la promesa de compraventa y la posterior compraventa, determinada por Eduardo José Aguirre Monroy en su calidad de Director Técnico de Predios del Instituto de Desarrollo Urbano, es contraria a la constitución, por lo cual el mencionado debe responder por los perjuicios padecidos por la entidad accionante.

II. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1.De Eduardo José Aguirre Monroy Se opone a las pretensiones de la demanda y a las declaraciones y condenas que en ella se pretenden, al considerar que en ejercicio de las funciones públicas que le correspondió desempeñar al doctor Eduardo José Aguirre Monroy como Director Técnico de Predios del Instituto de Desarrollo Urbano,

públicas que le correspondió desempeñar al doctor Eduardo José Aguirre Monroy como Director Técnico de Predios del Instituto de Desarrollo Urbano, entre el 12 de febrero de 2003 y el 4 de noviembre de 2003, su conducta se ajustó a la normatividad vigente para la época en que acaecieron los hechos. Afirma además que su conducta no fue dolosa o gravemente culposa, por tanto, respecto a su comportamiento no están dados los supuestos constitucionales y legales para la procedencia de la repetición. Con respecto a las pretensiones, se opone a cada una de ellas, pues en la escritura se pactaron las condiciones de la promesa de compraventa, y en ese sentido, sostiene que la actuación de Aguirre Monroy se ajustó a lo estipulado, al dar cumplimiento a las obligaciones contractuales de la entidad, derivados del aludido contrato.

Señala lo siguiente: […] de la redacción (del libelo) no se desprende como y cuál fue el ejercicio que se realizó en la entidad demandante, para iniciar el presente proceso. Es claro y debe señalarse que de conformidad con el contenido del Acta del Comité de Conciliación, no se determinó en qué circunstancias de modo, tiempo y lugar se dieron los hechos y su respectiva calificación de dolo o culpa grave, que pudieran dar lugar a ejercer Acción de Repetición contra el doctor Eduardo Aguirre Monroy, evidenciando que al parecer se trata de una responsabilidad objetiva, la que está absolutamente proscrita en nuestro ordenamiento legal y en particular dela normatividad que rige la acción de repetición que requiere necesariamente el haberse

Eduardo Aguirre Monroy, evidenciando que al parecer se trata de una responsabilidad objetiva, la que está absolutamente proscrita en nuestro ordenamiento legal y en particular dela normatividad que rige la acción de repetición que requiere necesariamente el haberse acreditado la existencia de culpa grave o dolo. Destaca que en el pronunciamiento que hiciera tanto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca como el Consejo de Estado, con relación al proceso 8Radicado: 25000-23-36-000-2017-02344-00

Accionante: Instituto de Desarrollo Urbano IDU Accionado: Eduardo José Aguirre Monroy Sentencia de primera instancia contractual que dio origen a la condena de la entidad demandada, no calificó de dolosa o gravemente culposa la conducta del funcionario de la entidad.

Así mismo, afirma que Aguirre Monroy no se encuentra incurso en alguna de las presunciones que para el efecto contemplan las normas vigentes sobre el particular, pero aun así el comité recomendó iniciar la acción de repetición sobre la base del razonamiento hecho por la autoridad judicial, sin observar que la reglamentación legal sobre la acción de repetición, obliga a que los comités califiquen y dejen constancia expresa y justificada de las razones en que se fundamentan, en referencia a la conducta de los servidores públicos involucrados, para determinar la procedibilidad de la acción de repetición. Señala que a lo largo de la demanda no se allega prueba alguna que demuestre que la actuación de Aguirre Monroy, en su condición de Director Técnico de Predios del Instituto de Desarrollo Urbano, entre el 12 de febrero y

demuestre que la actuación de Aguirre Monroy, en su condición de Director Técnico de Predios del Instituto de Desarrollo Urbano, entre el 12 de febrero y el 4 de noviembre de 2003, hubiese dado lugar a la condena impuesta a la entidad, por la suscripción de la escritura pública nº 0472 del 10 de marzo de 2003 de la Notaría Novena del Círculo de Bogotá, para la adquisición del inmueble que era de propiedad de la sociedad Construcciones Mudejar S.A. en Liquidación, ubicado en la calle 183 No. 46-96 de la ciudad de Bogotá.

Afirma lo siguiente: Es el contrato No. 097 del 21 de noviembre de 2001, que determinó las condiciones del negocio jurídico que concluyó con la suscripción de la escritura pública No. 0472 del 10 de marzo de 2003 de la Notaría Novena del Círculo de Bogotá, y además el que dio lugar a que la sociedad CONSTRUCCIONES MUDEJAR SA EN LIQUIDACIÓN, recurriera a la jurisdicción contenciosa a solicitar la nulidad del contrato de promesa de compraventa que se radicó con el No. 25000232600020040060500, en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y cuya decisión fue modificada parcialmente y confirmada en su esencia por el Consejo de Estado.

No fue pues, la suscripción de la escritura pública No. 0472 del 10 de marzo de 2003 de la Notaría Novena del Círculo de Bogotá, la que dio lugar al fallo de la jurisdicción contencioso administrativa contra la parte demandada, sino el contrato de promesa de

de marzo de 2003 de la Notaría Novena del Círculo de Bogotá, la que dio lugar al fallo de la jurisdicción contencioso administrativa contra la parte demandada, sino el contrato de promesa de compraventa No. 097 de 2001, en el que no intervino, ni fue suscrito por el doctor EDUARDO AGUIRRE MONROY”. Afirma que el fallo judicial ordenó el pago de la zona de cesión del 7% que ya no se encontraba vigente al momento de la suscripción del contrato de promesa de compraventa nº 097 del 21 de noviembre del 2001, pues mediante sentencia del 3 de agosto del 2000 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, había declarado la nulidad de los artículos 418 y 419 del Acuerdo 6 de 1990, determinación confirmada por el Consejo de Estado en providencia del 30 de agosto de 2001. Es decir, cuando se suscribió el contrato de compraventa nº 097 del 21 de noviembre de 2001 los artículos 418 y 419 del Acuerdo 6 de 1990 ya se encontraban declarados nulos por la jurisdicción contenciosa administrativa. Al respecto, precisa lo que pasa a verse: La inclusión del 7% del predio como zona de cesión gratuita en el contrato de promesa de compraventa No. 097 del 21 de noviembre 9Radicado: 25000-23-36-000-2017-02344-00

Accionante: Instituto de Desarrollo Urbano IDU

Accionado: Eduardo José

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