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TA CUN - 25000233600020170237200-(30-06-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000233600020170237200-(30-06-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN RAMA JUDICIAL – Por los daños causados con supuesto error judicial al negar pretensiones en proc eso de nulidad y restablecimiento del derecho / RESPONSABILIDAD POR ERROR JURISDICCIONAL – Noción y elementos

(…) no hay lugar declarar la responsabilidad de la entidad demandada, en la medida que no se estructuran los elementos constitutivos del error j urisdiccional alegado, pues las decisiones judiciales atacadas se ciñeron a los lineamientos normativos y jurisprudenciales en materia, así mismo se le dio el correcto valor probatorio a los documentos que en su momento fueron aportados por cada una de las partes, lo anterior, por cuanto dentro del plenario existen soportes suficientes para adoptar las disposiciones que se impartirán en ésta instancia judicial. (…) en desarrollo del principio constitucional de independencia y autonomía de los jueces16 estos pueden interpretar en diversos sentidos las disposiciones normativas aplicables a un caso de manera razonada, coherente y con los debidos argumentos, sin que ello conlleve a que se incurra en error judicial. (…) considera la sala que los argumentos en los cuales se soportó el presunto error jurisdiccional, contrario a lo afirmado por el demandante, fueron aspectos analizados de forma seria y detenida conforme las normas jurídicas pertinentes, la jurisprudencia, las pretensiones realizadas y las pruebas apo rtadas, aunado que dicha tesis expuesta fue suficientemente sustentada con una exposición clara y expresa sobre las razones que se tuvieron en cuenta para adoptar la decisión por parte del Juzgado Noveno Administrativo de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá, por lo que resulta forzoso concluir que

sustentada con una exposición clara y expresa sobre las razones que se tuvieron en cuenta para adoptar la decisión por parte del Juzgado Noveno Administrativo de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá, por lo que resulta forzoso concluir que no existe error alguno y, por ende, debe reiterarse que el fallador de primera y segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho bajo radicado No. 15000 -23-31-000-2002-0111101, cumplieron a cabalidad con la obligación de exponer una carga argumentativa que justificaran sus providencias, tal como se expuso anteriormente. (…)

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por error jurisdiccional, consultar: Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección A, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia del 28 de agosto de 2019, radicado No. 17001-23-31-000-2012-00081-01 (50500).

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90); Ley 270 de 1996 (Art. 67).REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020)

Radicado: 25000 – 23 – 36 – 000 – 2017 – 02372 – 00

Demandante: José Norberto Sora Guerrero

Demandado: Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de

Administración Judicial

Radicado: 25000 – 23 – 36 – 000 – 2017 – 02372 – 00

Demandante: José Norberto Sora Guerrero

Demandado: Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de

Administración Judicial

Medio de control: Reparación Directa

Sistema: Oralidad

Instancia: Primera

Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a dictar sentencia en el proceso ordinario seguido por José Norberto Sora Guerrero, en ejercicio del medio de control de Reparación Directa consagrado en el artículo 14 0 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de acu erdo con las siguientes:

I. ANTECEDENTES

1.1. De la demanda

Conforme a escrito de demanda radicado el 18 de diciembre de 2017 (fls.42 c.1), José Norberto Sora Guerrero mediante apoderado judicial debidamente designado, instauró medio de control de Reparación Directa contra de la la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para tal efecto solicita las siguientes pretensiones:Radicado: 25000-23-36-000-2017-02372-00

Demandante: José Norberto Sora Guerrero

Demandado: Nación – Rama Judicial

Sentencia de Primera Instancia 2 Declaraciones y Condenas

1. Que la demandada es responsable y por lo mismo debe reparar todos los perjuicios irrogados al actor con los errores judiciales fácticos

y normativos en que incurrieron:

2 Declaraciones y Condenas

1. Que la demandada es responsable y por lo mismo debe reparar todos los perjuicios irrogados al actor con los errores judiciales fácticos

y normativos en que incurrieron:

1.1 El Tribunal Administrativo de Boyacá (TAB) en la sentencia de 2ª instancia de 14 -12-2015, mediante la cual confirmó la de 14 -082015 del Juzgado 9º Adminis trativo Oral de Tunja, proferidas en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (ANYRD) No. 15000233100020020111100 adelantada por el actor contra el Departamento de Boyacá, por las cuales con (i) desconocimiento absoluto de la real facticidad del asunto, (ii) repudio de la inoponibilidad y arbitraria inaplicación del art. 48 CCA, le hizo producir ilegales efectos en contra del actor a los actos de incorporación a pesar de que nunca le fueron notificados y menos como los causantes del despido, (iii) indebida valoración de los actos demandados, esto es, del Decreto 1844 de 2001 y el oficio de 27 -12-2001 al que consideraron como un mero acto de información, carácter que jurídicamente no le corresponde y que implica una innegable inhibición implícita o tácita y, (iv) violación del debido proceso por la inobservancia inmotivada de los precedentes del Consejo de Estado y del propio Tribunal vigentes al momento de la presentación de la demanda que aceptaban el enjuiciamiento del oficio como el acto de la desvinculación, así como los contenidos en las sentencias T-446 de 11-07-2013 , T-146 de 2014

al momento de la presentación de la demanda que aceptaban el enjuiciamiento del oficio como el acto de la desvinculación, así como los contenidos en las sentencias T-446 de 11-07-2013 , T-146 de 2014 , T-137 de 2014 , T -464 de 24-07-2015 y T -153 de 2015 , criterios ratificados últimamente en las sentencias T -228 de 2016 y T -580 de 2016 , emitidas con soport e en la de 04 -11-2010 del Consejo de Estado, mediante las cuales la Corte Constitucional anuló los fallos inhibitorios que respecto del oficio de 27 -12-2001 se había declarado en casos iguales al presente, se negaron ilegal e inconstitucionalmente las pr etensiones de la ANRYD, incurriendo en una clara denegación de Justicia al no dar por probada, estándolo, la nulidad del referido oficio por (a) la incompetencia del Director de Talento Humano para ordenar el despido y (b) por falsa motivación, causales qu e desvirtuaban la presunción de legalidad, precedentes que ratifican los errores judiciales soporte de esta acción indemnizatoria, más cuando el Juez y el Tribunal desacatando las precisas órdenes impartidas en la T-153 de 2015, volvieron a inhibirse implícita o tácitamente del oficio al considerarlo mera comunicación y no como el único “acto de carácter particular y concreto” que afectó al actor como lo concluyó la Corte.

1.2 La Sección 2ª A del Consejo de Estado en el auto de 24-06-2016, a través del cual e n forma contraevidente e ilegal declaró “que el

actor como lo concluyó la Corte.

1.2 La Sección 2ª A del Consejo de Estado en el auto de 24-06-2016, a través del cual e n forma contraevidente e ilegal declaró “que el Juzgado Noveno Administrativo de Tunja cumplió con lo ordenado por la Corte Constitucional, mediante la sentencia T -153/15…”, lo que jurídicamente no es cierto y, como consecuencia, dio por terminado ilegalmente el incidente de desacato.

1.3 Con los errores fácticos y normativos en que incurrieron (i) las Secciones 4ª y 5ª del Consejo de Estado en el trámite y decisión de la acción de tutela No. 11001031500020160244100 que adelantó mi mandante contra la anterior decisión por la vulneración de sus derechos fundamentales al darse por terminado ilegalmente el incidente de desacato, lo que llevó a que también resultaran violentados al interior de la ANYD ya referida, acción de amparo que contraevidente, ilegal e inconstitucionalmente fue negada en sentencia de 13-10-2016, confirmada por la de 26-01-2017, acción que a pesar de habérsele solicitado a la Sala de Revisión de Tutelas y luego a cadaRadicado: 25000-23-36-000-2017-02372-00

Demandante: José Norberto Sora Guerrero

Demandado: Nación – Rama Judicial

Sentencia de Primera Instancia 3 Magistrado, no fue escogida para revisión por (ii) la Corte Constitucional, apadrinando de esa manera el desacato a su propia decisión -T-153 de 2015 -, mediante la cual protegió los derechos fundamentales del actor como adelante se explica, anotándose que

Constitucional, apadrinando de esa manera el desacato a su propia decisión -T-153 de 2015 -, mediante la cual protegió los derechos fundamentales del actor como adelante se explica, anotándose que tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional dejaron de lado el criterio reiterado que enseña que los Jueces no pueden adoptar cualquier decisión sino aquella que con el debido fundamento fáctico y jurídico permitan la realización de la justicia material , así como el principio de obligatoriedad y cumplimiento estricto y oportuno de los fallos de tutela.

2. Como consecuencia, se condene a la Nación a pagar al actor, dentro del término previsto en el art. 192 de la ley 1437/11, todos los perjuicios materiales y morales irrogados, entre otros, así como los que en lo sucesivo se le cause, incluidos los gastos en que ha incurrido y siga incurriendo para proteger judicialmente sus derechos, tal y como honorarios profesionales (art. 1629 del CC), sumas que deberán indexarse y sobre el total reconocerse los intereses morat orios comerciales a la tasa más alta permitida por la ley.

3. Que se condene a la parte demandada al pago de las costas, incluidas las agencias en derecho que demande la presente acción, en la forma y términos de que trata el artículo 188 de la Ley 1437 de

2011.

Teniendo en cuenta que mediante auto del 05 de febrero de 2018, se inadmitió la demanda, se encuentra que la parte demandante presentó subsanación frente a la pretensión consignada en el numeral 2 ya referido (fls.70-72 c.1), quedando el mismo en los siguientes términos:

la demanda, se encuentra que la parte demandante presentó subsanación frente a la pretensión consignada en el numeral 2 ya referido (fls.70-72 c.1), quedando el mismo en los siguientes términos:

2. Como consecuencia, se condene a la Nación a pagar al actor, dentro del término previsto en el art. 192 de la ley 1437/11, todos los perjuicios materiales y morales irrogados, así:

2.1 Perjuicios materiales: que se traducen en los derechos que mi mandante pretendió proteger en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y en la acción de tutela referida en el libelo, que de acuerdo a la tabla de liquidación que anexo al presente escrito, que ruego tener como parte integr al de la demanda indemnizatoria, ascienden como mínimo a $628267.061, 75, incluyendo los salarios, su indexación, sus intereses, así como las prestaciones sociales: cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones y su indexación. 2.2 Perjuicios morales: que se estiman en el equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes de acuerdo a lo que se pruebe en la etapa procesal para ello y/o en la suma que el Honorable Tribunal en su discrecionalidad considere. 2.3 Así como los perjuicios que en lo sucesivo se le cause al actor, incluidos los gastos en que ha incurrido y siga incurriendo para proteger judicialmente sus derechos, tal y como honorarios profesionales (art. 1629 del CC). 2.4 Todas las anteriores sumas deberán indexar se y sobre el total reconocerse los intereses moratorios comerciales a la tasa más

proteger judicialmente sus derechos, tal y como honorarios profesionales (art. 1629 del CC). 2.4 Todas las anteriores sumas deberán indexar se y sobre el total reconocerse los intereses moratorios comerciales a la tasa más alta permitida por la ley.Radicado: 25000-23-36-000-2017-02372-00

Demandante: José Norberto Sora Guerrero

Demandado: Nación – Rama Judicial

Sentencia de Primera Instancia 4 1.2. De los hechos

El fundamento fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetiza (fls.6-17 c.1)

José Norberto Sora Guerrero, laboró para el Departamento de Boyacá desde el 11 de marzo de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2001 , ejerciendo las funciones de Conductor 620 -12, encontrándose inscrito en carrera administrativa.

La entidad con fundamento e n la ley 443 y el Decreto 1572 de 1998, entre otros, implementó una reestructuración a través del Decreto 1844 de 21 de diciembre de 2001 , suprimiendo algunos cargos, quedando vigentes en la nueva planta 10 cargos de Conductor 620 -12, sin embargo, el decreto en mención no individualizó los cargos, por lo que no determinó de manera clara que persona debían ser desvinculadas de la entidad.

A través de oficio del 27 de diciembre de 2001, el Director de Talento Humano (DTH), bajo falsa motivación le manifestó al demandante que “…Conforme al artículo primero del precitado Decreto -1844-, me permito comunicarle que el cargo de Conductor Código 620 Grado 12 que Usted venía desempeñando,

(DTH), bajo falsa motivación le manifestó al demandante que “…Conforme al artículo primero del precitado Decreto -1844-, me permito comunicarle que el cargo de Conductor Código 620 Grado 12 que Usted venía desempeñando, fue suprimido de la planta de personal de la Gobernado r de Boyacá …”, situación alejada de la realidad, pues el decreto no determinó servidores de forma particular.

Ante la supresión del cargo que desempeñaba el demandante, instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho conocida por el Juzgado 9 Administrativo de Tunja, bajo radicado No. 2002-01111, argumentando que los actos de incorporación y de desvinculación no le fueron notificados vulnerando el principio de confianza legítima y la guía de precedentes vigentes del Consejo de Estado, pues el afectado no tenía la obligación de demandar el Decreto 1844 de 2001, dado que éste no fue el que ordenó su retiro, sino el oficio por medio del cual se le comunicó el mismo.

En primera instancia el Juzgado 9 Administrativo de Tunja negó las pretensiones de la demanda con sentencia proferida el 17 de febrero de 2011, por considerar que el Decreto 1844 de 2001 no fue el que retiró al actor, puesRadicado: 25000-23-36-000-2017-02372-00

Demandante: José Norberto Sora Guerrero

Demandado: Nación – Rama Judicial

Sentencia de Primera Instancia 5 en la nueva planta quedaron 10 cargos, y la decisión de retiro se notificó a través de oficio del 27 de diciembre de 2001, determinaciones coherentes con los precedentes jurisprudenciales y que permitieron que la administración

5 en la nueva planta quedaron 10 cargos, y la decisión de retiro se notificó a través de oficio del 27 de diciembre de 2001, determinaciones coherentes con los precedentes jurisprudenciales y que permitieron que la administración escogiera al demandante como uno de los servidores a despedir.

Contra la decisión de negar las pretensiones en primera instancia se instauró recurso de apelación, procediendo el Tribunal Administrativo de Boyacá a proferir fallo de segunda instancia el 10 de septiembre de 2013 , modificando la decisión del a quo para en su lugar inhibirse de adoptar decisión respecto del oficio del 27 de diciembre de 2001 y como consecuencia negar las pretensiones.

Ante las inconformidades de la parte demandantes, se instauró acción constitucional en defensa de sus derechos fundamentales, radicada ante el Consejo de Estado bajo radicado No. 11001 -03-15-000-2014-00239-00, pretensiones negadas con fallos del 17 de marzo y 17 de julio de 2014, decisiones que fueron escogidas por la Corte Constitucional p ara revisión y que fueron analizadas en sentencia T -153 de 2015, por medio de la cual se protegieron los derechos del extremo activo, por considerar:

“…1. Síntesis del caso. El accionante interpuso acción de tutela contra el Juzgado Noveno Administrativo de Tunja y Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá – Sala de Descongestión, al considerar que le vulneraron el derecho al debido proceso, al haberse inhibido respecto del oficio de comunicación que se demandó dentro del proceso de nulidad y restable cimiento del derecho que se interpuso

Administrativo de Boyacá – Sala de Descongestión, al considerar que le vulneraron el derecho al debido proceso, al haberse inhibido respecto del oficio de comunicación que se demandó dentro del proceso de nulidad y restable cimiento del derecho que se interpuso contra el Departamento de Boyacá. La Sala estima que se presentó un apartamiento del precedente sentado por el Consejo de Estado, sobre los actos demandables en los casos de restructuración de las entidades públicas, a l declararse inhibidos para fallar respecto del oficio de comunicación, a pesar de que se trataba de una acto de carácter particular y concreto.

2. Decisión. Dejar sin efectos la sentencia del Juzgado Noveno Administrativo de Tunja, del diecisiete (17) de febrero de dos mil once (2011) y la sentencia del Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Descongestión –, del diez (10) de septiembre de dos mil trece (2013); y ordenar al Juzgado Noveno Administrativo de Tunja, que en un término no superior a quinc e (15) días contados a partir de la notificación de esta providencia, emita un nuevo pronunciamiento de fondo según los hechos, la valoración probatoria y los fundamentos jurídicos pertinentes, teniendo en cuenta los fundamentos de esta sentencia.

3. Regla de la decisión. Se vulnera el derecho fundamental al debido proceso, por configurarse un defecto por desconocimiento del precedente del Consejo de Estado, cuando la autoridad judicial omiteRadicado: 25000-23-36-000-2017-02372-00

Demandante: José Norberto Sora Guerrero

Demandado: Nación – Rama Judicial

Sentencia de Primera Instancia 6 aplicar un precedente pertinente para la sentencia que profiere y

Demandante: José Norberto Sora Guerrero

Demandado: Nación – Rama Judicial

Sentencia de Primera Instancia 6 aplicar un precedente pertinente para la sentencia que profiere y guarda identidad con el caso que ahora estudia, sin justificar su apartamiento,” (Se resalta).

En atención a la decisión adoptada por la Corte Constitucional, el Juzgado 9 Administrativo de Tunja, profirió nuevo fallo en primera instancia el 14 de agosto de 2015, la cual fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Boyacá en sentencia del 14 de diciembre de 2015, pronunciamiento que desacataron la orden de tutela evidenciando errores judiciales.

Frente a las decisiones adoptadas con ocasión de la orden de tutela, el demandante instauró incidente de desacato, el cual fue dado por terminado de manera evidente por la Sección 2 del Consejo de Estado con auto del 24 de junio de 2016.

Al respecto, la parte demandante presentó nueva acción constitucional contra la decisión adoptada por el Consejo de Estado, correspondiendo a la Sección 4 bajo radicado No. 11001 -03-15-000-2016-01441-00, siendo negadas las pretensiones que la fundamentaron con sentencia del 13 de octubre de 2016, sentencia confirmada el 26 de enero de 2017 por la Sección 5 de la misma Corporación, sin que en esa oportunidad fuera escogida para revisión por la Corte Constitucional.

Menciona que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá del 14 de diciembre de 2015 que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, así como el auto que dio por terminado el

Corte Constitucional.

Menciona que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá del 14 de diciembre de 2015 que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, así como el auto que dio por terminado el incidente de desacato, como los fallos que negaron la tutela contra dicha providencia, son arbitrariamente ilegales, inconstitucionales, injustos por desacatar la decisión de tutela T-153 de 2015 que ordenó la protección de los derechos fundam entales del demandante , por lo que las actuaciones se encuentran incursas en error judicial por violación directa de la constitución, del debido proceso, del acceso material a la justicia, de la primacía del derecho sustancial sobre las formas jurídicas, d e los precedentes verticales y horizontales, desigualdad de trato judicial, indebida valoración probatoria y desnaturalización de los actos demandados.

Máxime cuando existen pron unciamientos en casos similares, en donde el Tribunal Administrativo de Casan are accedió a las pretensiones de laRadicado: 25000-23-36-000-2017-02372-00

Demandante: José Norberto Sora Guerrero

Demandado: Nación – Rama Judicial

Sentencia de Primera Instancia 7 demanda dentro del proceso bajo radicado No. 2002 -01107-01, siendo demandante Manuel Antonio Martínez contra el Departamento de Boyacá, en consecuencia revocó la decisión adoptada en su momento por el Juzgado 8 Administrativo de Tunja y decretó la nulidad del oficio del 27 de diciembre de 2001, ordenando el reintegró del servidor. Siendo aplicables para el caso en estudio los pronunciamientos de la Corte Constitucional en sentencias T -446

Administrativo de Tunja y decretó la nulidad del oficio del 27 de diciembre de 2001, ordenando el reintegró del servidor. Siendo aplicables para el caso en estudio los pronunciamientos de la Corte Constitucional en sentencias T -446 de 2013, T-146 de 2014 y T-153 de 2015.

1.2. De los argumentos de la parte demandante

Señala que la implícita inhibición declarada respecto del oficio del 27 de diciembre de 2001 no es solo injustificada, sino inconstitucional e ilegal, contrariando los precedentes jurisprudenciales, en la medida que la comunicación demandada fue el único acto que afectó de manera particular al demandante, por ellos los defectos existentes no se superaban con el hecho de que se negaran las pretensiones, sino que la decisión inhibitoria adoptada por el Tri bunal se aislaron de tomar una decisi ón de fondo, siendo más gravosa la situación cuando existen pronunciamiento del Consejo de Estado en materia; así mismo, dentro de la acción constitucional, la Corporación de Cierre de lo Contencioso Administrativo avaló las decisiones erradas del Tribunal y procedió a dar por terminado el incidente de desacato y negar la tutela instaurada por el demandante.

De otra parte, expresa que los actos de incorporación no son oponibles al actor en tanto no le fueron notificados y menos como los causantes del despido, aún más cuando el propio Tribunal Administrativo de Boyacá a excepción del caso del demandante ha reconocido en otros asuntos que los actos de incorporación son inoponibles a los servidores cuando no les fueron comunicados.

2. DEL TRÁMITE PROCESAL

excepción del caso del demandante ha reconocido en otros asuntos que los actos de incorporación son inoponibles a los servidores cuando no les fueron comunicados.

2. DEL TRÁMITE PROCESAL

La demanda se admitió 16 de mayo de 2018 (fls.80-81 c. 1); l a entidad demandada presentó contestación de demanda dentro del término (fls. 100106 ibídem); de las excepciones propuestas se corrió traslado el 11 de octubreRadicado: 25000-23-36-000-2017-02372-00

Demandante: José Norberto Sora Guerrero

Demandado: Nación – Rama Judicial

Sentencia de Primera Instancia 8 de 2018, sin pronunciamiento de las partes; con auto del 07 de noviembre de 2018 (fl.109 ibídem), se fijó fecha de audiencia inicial ; la audiencia inicial se realizó el 21 de noviembre de 2018, se fijó el litigio, se decretaron las pruebas solicitadas por las partes , se ordenó prescindir de la audiencia de pruebas y se indicó que una vez fueran allegadas las documentales decretadas con auto separado se correría traslado de las mismas (fls.121-125 c.1); el 21 de enero de 2019, se corrió traslado de las pruebas aportadas (fls.141 c.1), sin observar pronunciamiento de las partes; con providencia del 11 de febrero de 2019, se corrió traslado a las partes para que presnetaran alegatos de conclusión por escrito, vencido el término realizaron pronunciamiento de la siguiente manera: i) parte demandante (fls. 153-154 ibídem) y ii) parte demandada (fls. 179-184 ibídem).

escrito, vencido el término realizaron pronunciamiento de la siguiente manera: i) parte demandante (fls. 153-154 ibídem) y ii) parte demandada (fls. 179-184 ibídem).

3. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

3.1. Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

Se opone a las pretensiones de la demanda por considerar que carecen de fundamentos jurídicos, en la medida que no se observa que las actuaciones judiciales hayan contrarias a derecho; señala que la parte demandante pretende una tercera instancia con el pr opósito de modificar los fallos debidamente ejecutoriados y no solo fueron objeto de recurso de alzada, sino de control constitucional ; en cuanto a las afirmaciones de errores y fallos judiciales se encaminan más a expresar su inconformismo por las decisio nes adoptadas que negaron las pretensiones de la demanda y de esa manera revivir los fallos promulgados.

En cuanto a las decisiones atacadas, se observa que la desvinculación del demandante se debió a una reestructuración soportada no solo por ordenanza, sino por exigencias en estudio previo, advirtiendo que al demandante se le reconoció una indemnización pecuniaria por la supresión de su cargo a través de Resolución No. 000965 del 12 de julio de 2002 de conformidad con lo dispuesto por el artículo 137 del Decreto 1572 de 1998.Radicado: 25000-23-36-000-2017-02372-00

Demandante: José Norberto Sora Guerrero

Demandado: Nación – Rama Judicial

Sentencia de Primera Instancia 9 Finalmente infiere que no se cumplen los presupuestos de Ley y

Demandante: José Norberto Sora Guerrero

Demandado: Nación – Rama Judicial

Sentencia de Primera Instancia 9 Finalmente infiere que no se cumplen los presupuestos de Ley y jurisprudenciales para que se estructure el error jurisdiccional, toda vez que las actuaciones de los agentes judiciales que intervinieron en el proceso ordinario, se emitieron en cumplimiento de la Constitución Política.

Formuló como excepciones la ausencia de presupuestos para la existencia del error jurisdiccional, la ausencia de causa para demandar y la inexistencia de daño antijurídico.

3.2. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado

Guardó silencio.

4. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DE FONDO

4.1. De la parte demandante

Manifiesta que el Decreto 1844 de 2001, no afecto de manera directa al demandante como pretende hacer ver la comunicación del 27 de diciembre de 2001, conllevando esto a que exista una evidente falsa motivación, circunstancia que no fue tenida en cuenta por la autoridad judicial dentro del trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho , configurando con ello el notorio error jurisdiccional reclamado. Evento que se demuestra en la sentencia T -580 de 2016 proferida por la Corte Constitucional en donde amparo los derechos fundamentales de Ana Delfina Sandoval y en consonancia con esto, el Tribunal Administrativo de Bo yacá, profirió decisión el 25 de junio de 2018, ordenando el reintegro de la servidora mencionada.

4.2. De la parte demandada

consonancia con esto, el Tribunal Administrativo de Bo yacá, profirió decisión el 25 de junio de 2018, ordenando el reintegro de la servidora mencionada.

4.2. De la parte demandada

Reitera en su totalidad los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda, dirigidos a afirmar que no se estructuran los elementos constitutivos del error jurisdiccional.Radicado: 25000-23-36-000-2017-02372-00

Demandante: José Norberto Sora Guerrero

Demandado: Nación – Rama Judicial

Sentencia de Primera Instancia 10 4.3. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado

Guardó silencio.

4.4. Del Ministerio Público

Guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

2. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES

2.1. De la jurisdicción y competencia

El artículo 104 1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagra el criterio orgánico para establecer que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debe conocer de los litigios de las entidades públicas, por lo que basta verificar que la naturaleza de una de las partes sea pública, como es la Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 2, para que se trámite la controversia ante ésta jurisdicción.

Así mismo, la Corporación es compete nte para conocer en primera instancia del proceso, pues el asunto que se debate excede los 500 salarios mínimos legales vigentes y la competencia del territorio está determinada por el

jurisdicción.

Así mismo, la Corporación es compete nte para conocer en primera instancia del proceso, pues el asunto que se debate excede los 500 salarios mínimos legales vigentes y la competencia del territorio está determinada por el

1ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (…)

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el ré gimen aplicable.

PARÁGRAFO. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independen

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