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TA CUN - 25000233600020170238300-(29-01-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000233600020170238300-(29-01-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIO DE CONTROL – Controversias contractuales / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRACTUAL – Contra el acto administrativo mediante el cual se adjudicó proceso de selección de concurso de méritos / PROCESO DE SELECCIÓN DE CONCURSO DE MÉRITOS – Aplicación de criterios de desempate / FACTORES DE DESEMPATE – En procesos de selección de contratación Estatal / PLIEGO DE CONDICIONES – Naturaleza jurídica / PLIEGO DE CONDICIONES – Reglas de interpretación / PLIEGO DE CONDICIONES – Oportunidad para formular observaciones en cuanto a los criterios de desempate

(…) las pretensiones de la demanda se deben negar en razón a que no se demostró que no se hubiera cumplido con los requisitos de desempate previstos en el pliego de condiciones No. 6.6. y los previsto por 2.2.1.1.2.2.9. del Decreto 1082 de 2015, toda vez que el pliego de condiciones se realizó una interpretación de la norma, en la que se incluyeron todos los supuestos fijados para desempate en el Decreto 1082 de 2015. (…) el pliego de condiciones es un acto de carácter general que contiene una expresión de voluntad con efectos vinculantes. (…) En el texto de los pliegos de condiciones se podrían presentar alguna ambigüedad o contradicción lo que podría generar diferentes posiciones, y en este caso el relacionado con la regla de la escogencia del oferente en caso de empate. Se deberá acudir a las reglas de interpretación y hermenéutica que regula el tipo contractual, toda vez que los mismos son elaborados de manera unilateral por EPC SA ESP. (…) los pl iegos de condiciones

acudir a las reglas de interpretación y hermenéutica que regula el tipo contractual, toda vez que los mismos son elaborados de manera unilateral por EPC SA ESP. (…) los pl iegos de condiciones estuvieron a disposición de las partes para que presentaran las observaciones respecto de las reglas fijadas en el pliego, sin embargo, no se observa que el aquí demandante hubiera efectuado alguna observación y concretamente respecto de los parámetros fijados en el numeral 6.6. relacionado con los criterios de desempate. (…) Las reglas de la hermenéutica e interpretación permiten interpretar todas las normas en su contexto y con fundamentos en los principios de buena fe, igualdad y equilibrio entre las prestaciones y derechos que caracteriza a los contratos conmutativos (artículo 28 de la Ley 80 de 1993). (…) el hecho de que se hubiera efectuado en el pliego de condiciones una enumeración diferente a la establecida en el Decreto no altera la forma de la escogencia del contratista en caso de presentar empate en las ofertas, toda vez que se mantuvieron los mismos parámetros o directrices fijados, en consecuencia, se trató de una interpretación objetiva y textual que se la norma aplicada en los pliegos de condiciones, que no desbordó los limites u orden de elegibilidad previsto por el decreto. (…)

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza jurídica de los pliegos de condiciones, consultar: Consejo de Estado. Decisión del 3 de septiembre de 2015 . Radicado: 31754. M.P. Stella Conto Díaz del

Castillo.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza jurídica de los pliegos de condiciones, consultar: Consejo de Estado. Decisión del 3 de septiembre de 2015 . Radicado: 31754. M.P. Stella Conto Díaz del

Castillo.

FUENTE FORMAL: Decreto 1082 de 2015 (Art. 2.2.1.1.2.2.9.); Ley 80 de 1993 (Art. 28).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

MAGISTRADO: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO

Bogotá, 29 de enero de 2021

Expediente: 250002336000 2017 02383 00

Demandante: Ingeniería y Consultoría Nacional - INALCON Demandado: Empresas Públicas de Cundinmarca SA ESP Asunto: Sentencia de primera instancia

Medio de control de controversias contractuales

Corresponde a la Sala decidir la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de controversias contractuales formulada por la sociedad Ingeniería y Consultoría Nacional - INALCON en contra de las Empresas Públicas de Cundinamarca S.A. ESP a fin de que se declare la nulidad de la Resolución No. 378 del 19 de julio de 2017, por medio de la que se adjudicó al Consorcio de Cundinamarca 2017 el Concurso de méritos CM -PDA-009-2017 y la nulidad absoluta de los contratos EPC -PDA-C-377-2017, EPC-PDA-C-3792017, EPC-PDA-C-380-2017, derivados del concurso de mérito.

ANTECEDENTES

1. Lo que se demanda

2017, EPC-PDA-C-380-2017, derivados del concurso de mérito.

ANTECEDENTES

1. Lo que se demanda

Mediante escrito presentado el 17 de diciembre de 2017, en la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación (fls. 12-29 c1), por medio de apoderado judicial, la sociedad Ingeniería y Consultoría Nacional – INALCON formuló demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales en contra las Empresas Públicas de Cundinamarca S.A. ESP a fin de que se declare la nulidad de la Resolución No. 378 del 19 de julio de 2017, por medio de la que se adjudicó al Consorcio de Cundinamarca 2017 el Concurso de méritos CM -PDA-009-2017 y la nulidad absoluta de los contratos EPC -PDA-C-377-2017, EPC -PDA-C-379-2017, EPC -PDA-C380-2017 (f. 12-13 c1)

PRIMERA. DECLARAR la nulidad de la Resolución 378 del 19 de julio de 2017, mediante la cual a Empresas Públicas de Cundinamarca S.A. ESP adjudicó al consorcio Cundinamarca de 2017 el Concurso de Méritos CMPDA-009-2017. SEGUNDA. DECLARAR la nulidad absoluta de lo s contratos EPC-PDA-C377-2017, EPC -PDA-C-379-2017, EPC -PDA-C-380-2017 suscritos entre las Empresas Públicas de Cundinamarca S.A. ESP y el Consorcio Cundinamarca 2017.Expediente: 2017-2383-00

entre las Empresas Públicas de Cundinamarca S.A. ESP y el Consorcio Cundinamarca 2017.Expediente: 2017-2383-00

Demandante: Ingeniería y Consultoría Nacional SAS – INALCON Demandado: Empresas Públicas de Cundinamarca Sentencia de primera instancia

2

TERCERO. DECLARAR que las Empresas Públicas de Cundinamarca SA – ESP adeudaba a la sociedad ingeniería y consultoría Nacional SAS – INALCON la suma de CU ATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS ($424.134.454), o lo que se pruebe en el proceso, como consecuencia de la utilidad dejada de percibir por la no adjudicación del Concurso de Méritos CM-PDA-009-2017 siendo la oferta más favorable.

b. Condenatorias

PRIMERO. CONDENAR las Empresas Públicas de Cundinamarca S.A. ESP a pagar a Ingeniería y Consultoría Nacional SAS – INALCON la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS ($424.134.454) o lo que se pruebe en el proceso, como consecuencia de la utilidad dejada de percibir por la no adjudicación del Concurso de Méritos CM -PDA-009-2017 siendo la oferta más favorable.

SEGUNDA. Que los valores de las pretensiones de la condena sean actualizadas al momento de su pago efectivo y sobre ellas procedan los intereses a la tasa legal aplicable, de conformidad con lo establecido en los artículos 187 y 192 de la Ley 1437 de 2011, respectivamente.

2. Síntesis del caso

  • El 26 de abril de 2017, Empresas Públicas de Cundinamarca S.A. ESP (en

los artículos 187 y 192 de la Ley 1437 de 2011, respectivamente.

2. Síntesis del caso

  • El 26 de abril de 2017, Empresas Públicas de Cundinamarca S.A. ESP (en adelante EPC), realizó el aviso de convocatoria pública del concurso de méritos No. CM-PDA-009-2017, con el objeto de contratar la actualización del plan maestro de acueducto y alcantarillado del casco urbano del municipio de Bojacá, Cundinamarca; formulación del plan maestro de acueducto y alcantarillado del municipio de Fómeque y el centro de población la Unión; revisión, ajuste y actualización del plan maestro de acueducto (INCLUYE PTAP) y alcantarillado del municipio de Guatavitá; actualización plan maestro de acueducto y alcantarillado zona urbana de

Nemocón.

Mediante Resolución No. 314 del 19 de mayo de 2017, se ordenó la apertura del concurso . Durante el proceso de realizaron 5 adendas en las que se modificó el cronograma y la experiencia especifica requerida para el director de la consultoría. El cierre se dio el 8 de junio y se presentaron 7 ofertas.

El 22 de junio de 2017, se publicó el consolidado de la evaluación preliminar en la que cumplieron 3 empresas, entre ellas la demandante, Consorcio PM Cundinamarca y Consorcio Orión 76, presentó empate en todos os aspectos evaluables.

Al efectuar la apertura del sobre económico y recomendacion es de adjudicación del concurso de méritos la EPC se decidió habilitar al consorcioExpediente: 2017-2383-00

evaluables.

Al efectuar la apertura del sobre económico y recomendacion es de adjudicación del concurso de méritos la EPC se decidió habilitar al consorcioExpediente: 2017-2383-00

Demandante: Ingeniería y Consultoría Nacional SAS – INALCON Demandado: Empresas Públicas de Cundinamarca Sentencia de primera instancia

3 Cundinamarca 2017, por lo que se presentó un triple empate.

El numeral 6.6 del pliego de condiciones estableció los criterios de desempate el cual se haría conforme a lo establecido por el Decreto 1082 de 2015, sin embargo, la EPC fijó unos criterios diferentes para el desempate , por lo que se debe preferir la oferta presentada por una mypime nacional a la presentada por los consorcios, uniones temporales o promesa de sociedad futura.

En la audiencia de adjudicación la EPC las reglas del numeral 1 y 2 del Decreto 1082 de 2015 se subsumía en una regla y dar privilegio cuando el proponente era singular.

Señaló que si se hubiera aplicado el criterio previsto en el numeral 2 del artículo 2.2.1.1.2.2.9. del Decreto 1082 el demandante hubiera sido el adjudicatario del concurso, toda vez que es una mypime nacional como esta en el RUP que es preferente y no adjudicar al Consor cio Cundinamarca 2017.

El demandante consideró que dejó de percibir una utilidad del 30% del valor de la oferta presentada que descontando los gastos operativos corresponde a $424.134.454.

3. Fundamentos de la demanda

Argumento que se presentó una v iolación directa por la indebida

de la oferta presentada que descontando los gastos operativos corresponde a $424.134.454.

3. Fundamentos de la demanda

Argumento que se presentó una v iolación directa por la indebida interpretación del articulo 2.2.1.1.2.2.9. del Decreto 1082 de 2015 , norma que estableció en el numeral 2º como criterio de desempate preferir las ofertas presentadas por una mypime nacional y no como lo indicó la EPC que se debía tener en cuenta el que hubiera obtenido el mayor puntaje en el aspecto de experiencia en el grupo de trabajo del proponente, por lo que la demandada cambió el orden en que debía realizar el desempate, y no se dio aplicación a lo expresado en dicha norma.

La EPC no podía cambiar ese orden de manera arbitraría, pues dicha orden es restrictiva y no se puede dar una interpretación finalista o extensiva.

Los criterios de desempate que fijo la entidad no fueron los sugeridos por Colombia Compra Eficiente, pues no tienen la competencia pues esta agencia se dedica a dar unos lineamientos para efectuar los procesos de contratación estatal y por ello no puede argumentar el cambio de orden de desempate, toda vez que existe norma legal que lo establece.Expediente: 2017-2383-00

Demandante: Ingeniería y Consultoría Nacional SAS – INALCON Demandado: Empresas Públicas de Cundinamarca Sentencia de primera instancia

4

En consecuencia, si la demandada hubiera realizado el desempate conforme al orden establecido por el Decreto 1082 de 2015, el concurso de méritos CM-PDA-009-2017 se debió adjudicar a la demandante (f. 21-26 c1)

En consecuencia, si la demandada hubiera realizado el desempate conforme al orden establecido por el Decreto 1082 de 2015, el concurso de méritos CM-PDA-009-2017 se debió adjudicar a la demandante (f. 21-26 c1)

4. Trámite procesal

  • El 13 de febrero de 2018 se inadmitió la demanda para que aportara el acta de conciliación prejudicial (f. 33 c1). El 2 de marzo de 2018 la parte demandante subsanó la demanda (f. 36-38 c1), por tal razón en auto del 17 de abril de 2018 se admitió la demanda (f. 40 c1).

El 1 de agosto de 2018, la Empresa Pública de Cundinamarca, por medio de apoderado, contestó la demanda (f. 34-77 c1). El 17 de agosto de 2018 se descorrió el traslado de las excepciones (f. 122-127 c1).

Por auto del 29 de octubre de 2018, se ordenó notificar al Consorcio Cundinamarca 2017, que se vinculó como litisconsorte necesario (f. 146 c1), el cual guardó silencio.

El 16 de mayo de 2019, se llevo a cabo la audiencia inicial y se negaro las excepciones previas, decisión frente a la que no se presentó ningún recurso (f. 175-183 c1),

El 9 de julio de 2019, se llevó a cabo la audiencia de pruebas en la que se sustentó el dictamen pericial, también se corrió traslado para que presentaran los alegatos de conclusión (f. 190-192 y c3).

El 9 de julio de 2019, se llevó a cabo la audiencia de pruebas en la que se sustentó el dictamen pericial, también se corrió traslado para que presentaran los alegatos de conclusión (f. 190-192 y c3).

El 22 de julio de 2019, el apoderado de la parte demandante allegó los alegatos de conclusión (f. 193-197 c1), y el 23 de julio de 2019 el apoderado de la parte demandada presentó los alegatos de conclusión (f. 198-203 c1).

5. Contestación de la demanda

El apoderado de la Empresas Públicas de Cundinamarca se opuso a la prosperidad de las pretensiones y en síntesis señaló (f. 54-77 c1): En el pliego de condiciones definitivo del concurso de méritos CM-PDA-0092017, se estableció los parámetros de participación en el proceso de selección y al momento de fijar los criterios de desempate se consultó el manual para el manejo de los incentivos en los proceso de contratación del 15 de diciembre de 2014 , que fue actualizada el 19 de julio por ColombiaExpediente: 2017-2383-00

Demandante: Ingeniería y Consultoría Nacional SAS – INALCON Demandado: Empresas Públicas de Cundinamarca Sentencia de primera instancia

5 Compra Eficiente para establecer las reglas consignadas en el num eral 6.6 del pliego de condiciones relacionado con los factores de desempate los que traducen el cumplimiento del artículo 2.2.1.1.2.2.9. del Decreto 1082 de 2015, dando aplicabilidad al principio de imparcialidad y derecho de

del pliego de condiciones relacionado con los factores de desempate los que traducen el cumplimiento del artículo 2.2.1.1.2.2.9. del Decreto 1082 de 2015, dando aplicabilidad al principio de imparcialidad y derecho de oportunidad de los asociados frente a las entidades públicas.

Que la comparación que realizó el demandante frente a las reglas de desempate se utilizó el marco normativo y lo previsto por Colombia compra eficiente y la Circular Externa única , cuyos conceptos brindan apoyo para la elegibilidad conforme se estableció en las actas de evaluación.

Propuso como excepciones de mérito la ausencia de responsabilidad de Empresas Públicas de Cundinamarca . Dijo que s e dio aplicabilidad a lo previsto en el literal b del título III del manual para manejo de incentivos de procesos de Colombia Compra Eficiente, que determinó en el numeral segundo “preferir la oferta que tenga el mayor puntaje en el segundo de los factores de calificación establecido en los pliegos de condiciones y así sucesivamente hasta agotar la totalidad de los factores de calificación establecidos en los pliegos de condiciones”.

Razón por la que la propuesta que presentó el Consorcio Cundinamarca 2017 fue la más favorable a los intereses de la entidad , atendiendo todos y cada uno de los factores de desempate contenidos en la normatividad menciona y aplicable en este caso.

Traslado de las excepciones

Refirió que el Decreto 1082 de 2015 fue claro y no admiten interpretación pues señala que la “ entidad debe utilizar las siguientes reglas de forma sucesiva y excluyente para seleccionar el oferente favorable ”, lo cual se traduce en reglas que deben cumplir las entidades lo cual no puede ser modificado.

pues señala que la “ entidad debe utilizar las siguientes reglas de forma sucesiva y excluyente para seleccionar el oferente favorable ”, lo cual se traduce en reglas que deben cumplir las entidades lo cual no puede ser modificado.

Colombia Compra Eficiente explicó que lo previsto por el artículo 2.2.1.1.2.2.9. del Decreto 1082 de 2015 son factores para desempate, por lo que se obliga a la entidad a escoger al oferente que tenga mayor puntaje en el primero de los factores de escogenc ia determinados en los pliegos y si persiste el empate se escoge en que tenga mayor puntaje en el segundo de los factores de escogencia y así sucesivamente en todos los criterios de escogencia y clasificación establecido en los pliegos de condiciones.

Si analizados todos los factores el empate persiste se debe 1. Preferir laExpediente: 2017-2383-00

Demandante: Ingeniería y Consultoría Nacional SAS – INALCON Demandado: Empresas Públicas de Cundinamarca Sentencia de primera instancia

6 oferta de bienes y servicios nacionales frente a la oferta o servicios extranjeros y 2. Preferir las ofertas presentadas por una mypime nacional. Entiéndase a éste como un proponente singular que goce de esa calidad.

Por lo anterior, los criterios de desempate sugeridos por Colombia Compra Eficiente no son los mismos que fijó la entidad en su pliego de condiciones, por lo que la entidad no tiene la facultad de cambiarlas, y al atender lo dispuesto por el Decreto 1082 de 2015, el demandante hubiera sido el elegido (f. 124-127 c1).

6. Valor probatorio de los documentos allegados al expediente

dispuesto por el Decreto 1082 de 2015, el demandante hubiera sido el elegido (f. 124-127 c1).

6. Valor probatorio de los documentos allegados al expediente

Respecto del valor probatorio de los documentos allegados en copia simple, y siguiendo los lineamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado, 1 la sala encuentra que en el presente caso las pruebas aportadas al expediente en copia simple se presumen auténticas, teniendo en cuenta que emanan de las partes y no tiene la naturaleza dispositiva, además que ninguna de las partes tachó su autenticidad.

Así mismo, se aclara que gozan de valor probatorio todas las pruebas aportadas y decretadas debidamente en audiencia inicial y las practicadas en audiencia de pruebas.

7. Pruebas aportadas al proceso

Se aportaron al proceso los siguientes documentos que obran de los cuadernos No. 1, 2 y 3 los CDS de los que se destaca:

.- Aviso de convocatoria público del concurso de méritos CM-PDA-009-2017 (f. 8-104 c2).

.- Adendas Nos. 1 a 5 en las que se modificó el cronograma la experiencia requerida especifica requerida para el director de la consultoría (f. 105-114 c2) y el acta de cierre del concurso de méritos el día 8 de junio de 2017 (f. 114 c2).

.- Dos Consolidados de evaluación preliminar del concurso de méritos en el primero se habilitó a las empresas Ingeniería y Consultoría Nacional Inalcon SAS, Consorcio PM Cundinamarca y Consorcio Orión 76, luego en el

.- Dos Consolidados de evaluación preliminar del concurso de méritos en el primero se habilitó a las empresas Ingeniería y Consultoría Nacional Inalcon SAS, Consorcio PM Cundinamarca y Consorcio Orión 76, luego en el

1 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2013. M.P.: Dr. Enrique

Gil Botero. Expediente: 25.022.Expediente: 2017-2383-00

Demandante: Ingeniería y Consultoría Nacional SAS – INALCON Demandado: Empresas Públicas de Cundinamarca Sentencia de primera instancia

7 siguiente acta se incluyó al Consorcio Cundinamarca 2017 (f. 115-116 c2).

.- Resolución No. 378 de l 19 de julio d e 2017, por medio de la que EPC adjudicó el concurso de méritos CM-PDA-009-2017 cuyo objeto es contratar la actualización del plan maestro de acueducto y alcantarillado del casco urbano del municipio de Bojacá, Cundinamarca; formulación plan maestro de acu educto y alcantarillado del municipio de Fómeque y el centro de población la Unión; revisión, ajuste y actualización del plan maestro de acueducto (INCLUYE PTAP) y alcantarillado del municipio de Guatavitá; actualización plan maestro de acueducto y alcanta rillado zona urbana de Nemocón al Consorcio Cundinamarca 2017, por valor de $1.675.448.600 (f. 117-121 c2).

.- Acta de apertura del sobre económico y verificación de las propuestas económicas (f. 122-127 c2).

117-121 c2).

.- Acta de apertura del sobre económico y verificación de las propuestas económicas (f. 122-127 c2).

.-Contrato de consultoría No. EPC -PDA-C377 celebrado entre Empresas Públicas de Cundinamarca y el consorcio Cundinamarca 2017, el 16 de agosto de 2017 (f. 133-147 C2).

.- Circular externa única de 2018, de Colombia Compra Eficiente (f. 96-106 c2).

.- Manual para el manejo de los incentivos en los procesos de contratación de Colombia Compra Eficiente (f. 110-121 c2).

.- Dictamen pericial aportado en el cuaderno No. 3 y sustentado en audiencia de pruebas del 9 de julio de 2019 por el perito Liliana Estrada Parias (f. 186-189 c1 y cd f.185 c1).

8. Alegatos de conclusión

8.1. La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda respecto a que no se realizó en debida forma la aplicación del numeral 2.2.1.1.2.2.9 del Decreto 1082 de 2015 y el numeral 6.6. del pliego de condiciones del concurso de méritos respecto de los parámetros prev istos para el desempate en las ofertas. De haber sido adecuados en debida forma la demandante hubiera sido la adjudicataria del concurso de méritos CMPDA-009-2017. En consecuencia, fue privado injustamente de la posibilidad de haber suscrito el contrato respectivo (f. 351-354 c1).Expediente: 2017-2383-00

Demandante: Ingeniería y Consultoría Nacional SAS – INALCON

PDA-009-2017. En consecuencia, fue privado injustamente de la posibilidad de haber suscrito el contrato respectivo (f. 351-354 c1).Expediente: 2017-2383-00

Demandante: Ingeniería y Consultoría Nacional SAS – INALCON Demandado: Empresas Públicas de Cundinamarca Sentencia de primera instancia

8 8.2. El apoderado de la parte demandada indicó que el demandante no efectuó ninguna observación al proyecto de pliego de condiciones respecto de los criterios fijados en el numeral 6.6. del pliego.

El concurso de méritos CM -PDA-009-2017 se establecieron con claridad todas las reglas. Además, que se dio aplicación a los criterios de desempate previstos en el inciso primero del artículo 2.2.1.1.2.2.9. del Decreto 1082 de 2015, corresponden a los contenidos en el numeral 1 y 2 del pliego de condiciones y el aspecto al que hace alusión el demandante respecto del apoyo a la industria nacional hace parte de los numerales 3 y 4 para desempate.

El numeral segundo del mencionado artículo es claro en indicar que debe preferirse la oferta presentada por una mipyme , pero no se puede dar carácter restrictivo y discriminatorio como pretende hacer ver el demandante como un oferente singular que tenga la mypime sin que tengan cabida los oferentes plurales que tengan dicha calidad, pero que para fines de la oferta se aso ciaron mediante consorcios, uniones temporales o promesas de sociedades futuras puesto que lo pretendido por la normatividad es el apoyo a la industria nacional.

El numeral establece como factor de desempate que cualquier consorcio o

de la oferta se aso ciaron mediante consorcios, uniones temporales o promesas de sociedades futuras puesto que lo pretendido por la normatividad es el apoyo a la industria nacional.

El numeral establece como factor de desempate que cualquier consorcio o uniones temporales esté constituida por al menos una mypime nacional y que cumpla las demás exigencias establecidas, por ello no se podría desclasificar que los oferentes plurales estarían en situación de desventaja o igualdad material frente al oferente singular.

Colombia compra eficiente estableció en el manual para el manejo de los incentivos que fue acogido en la circular externa única se expres ó la intención del legislador de brindar apoyo a la industria nacional precisando como factor de desempate que el oferente esté constituido por un oferente singular o plural que tenga calidad de mypime.

Finalmente, precisó que el dictamen pericial que tasó los perjuicios se debió descontar IVA y el porcentaje de imprevistos en el literal F del formulario de “calculo del factor multiplicador” (f. 198-203 c1).

7.4. El agente del Ministerio Público no rindió concepto y el litisconsorte necesario el Consorcio Cundinamarca 2007.

CONSIDERACIONESExpediente: 2017-2383-00

Demandante: Ingeniería y Consultoría Nacional SAS – INALCON Demandado: Empresas Públicas de Cundinamarca Sentencia de primera instancia

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En este acápite se realizará: el análisis de los presupuestos procesales; se precisará el régimen de responsabilidad aplicable al caso; se establecerá el problema jurídico a resolver; y se analizará el caso concreto sometido a

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En este acápite se realizará: el análisis de los presupuestos procesales; se precisará el régimen de responsabilidad aplicable al caso; se establecerá el problema jurídico a resolver; y se analizará el caso concreto sometido a estudio. En caso de que prosperen las pretensiones de responsabilidad de la demanda, se hará la respectiva tasación de perjuicios.

1. Presupuestos Procesales

Procedibilidad

La Sala encuentra que el medio de control de controversias contractuales de nulidad y restablecimiento de l derecho previsto en los artículos 138 y 141 del CPACA, es procedente, para declarar la nulidad de la Resolución No. 378 del 1 9 de julio de 2017, que adjudicó el proceso de concurso de méritos CM-PDA-009-2017 en el que participó el demandante y la nulidad de los contratos derivados de dichos contratos entre ellos el PCPDA-C377 cuyo objeto fue la actualización del plan maestro de acueducto y alcantarillado de las zonas urbanas de Nemocón, Bojacá y Guatavita.

Caducidad

El literal c) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, establece que cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho de actos previos a la celebración del contrato, el término será de 4 meses contados a partir del día siguiente a su comunicación, notific ación, ejecución o publicación.

En el presente caso, el demandante solicitó la nulidad Resolución No. 378 del 19 de julio de 2017, que adjudicó el proceso de concurso de méritos CMPDA-009-2017 que tenía por objeto contratar la actualización del plan

En el presente caso, el demandante solicitó la nulidad Resolución No. 378 del 19 de julio de 2017, que adjudicó el proceso de concurso de méritos CMPDA-009-2017 que tenía por objeto contratar la actualización del plan maestro de acueducto y alcantarillado del casco urbano del municipio de Bojacá, Cundinamarca; formulación plan maestro de acueducto y alcantarillado del municipio de Fómeque y el centro de población la Unión; revisión, ajuste y actualización del plan maestr o de acueducto (INCLUYE PTAP) y alcantarillado del municipio de Guatavitá; actualización plan maestro de acueducto y alcantarillado zona urbana de Nemocón, la cual fue notificada a las partes en la audiencia.

En consecuencia, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho venció el 21 de noviembre de 201 7, sin embargo, el demandante presentó solicitud de conciliación el 31 de julio de 2017, que fue declarada fallida por la Procuraduría 144 Judicial II para Asuntos Administrativos el 19 de septiembre de 2017,, por lo que suspendió los términos de caducidad por 49 días, entonces la demanda se debió radicar el 9 de enero de 2018, yExpediente: 2017-2383-00

Demandante: Ingeniería y Consultoría Nacional SAS – INALCON Demandado: Empresas Públicas de Cundinamarca Sentencia de primera instancia

10 como la misma se radicó el 19 de diciembre de 2017, por lo que es claro que se presentó dentro del término de ley.

Ahora bien, con relación a la caducidad de la pretensión de nulidad absoluta

10 como la misma se radicó el 19 de diciembre de 2017, por lo que es claro que se presentó dentro del término de ley.

Ahora bien, con relación a la caducidad de la pretensión de nulidad absoluta de los contratos EPC-PDA-C-377-2017, EPC-PDA-C-378-2017, EPC-PDA-C380-2017, se suscribieron el 16 de agosto de 2017, por lo que los dos años previsto para presentar la demanda ocurrió el 17 de agosto 2019, y como la demandan se radicó el 19 de diciembre de 2017, se evidencia que se presentó dentro de los previsto en el literal j) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA.

Legitimación de las partes

Ingeniería y Consultoría Nacional – INALCON se encuentra legitimada como demandante, por ser uno de los proponentes dentro del proceso de selección de concurso de méritos CM-PDA-009-2017 que llevó a cabo Empresas Públicas de Cundinamarca ESP SA y está última fue la que profirió los actos administrativos sobre los que se solicitó la nulidad en del referido proceso.

2. Problema jurídico

Le corresponde a la Sala: ¿Determinar la legalidad de la Resolución No. 378 del 19 de julio de 2017, que adjudicó el proceso de selección de concurso de méritos CM-PDA009-2017 conforme a los criterios de desempate que se siguieron en la audiencia de adjudicación que no se ajustaron al artículo 2.2.1.1.2.2.9. del Decreto 1082 de 2015 y el pliego de condiciones?

Para la Sala las pretensiones de la demanda se deben negar en razón a

audiencia de adjudicación que no se ajustaron al artículo 2.2.1.1.2.2.9. del Decreto 1082 de 2015 y el pliego de condiciones?

Para la Sala las pretensiones de la demanda se deben negar en razón a que no se demostró que no se hubiera cumplido con los requisitos de desempate previstos en el pliego de condiciones No. 6.6. y los previsto por 2.2.1.1.2.2.9. del Decreto 1082 de 201 5, toda vez que el pliego de condiciones se realizó una interpretación de la norma, en la que se incluyeron todos los supuestos fijados para desempate en el Decreto 1082 de 2015.

4. Hechos probados

Para resolver el problema jurídico planteado se estudiará los cargos de nulidad planteados por el demandante, los cuales hacen referencia a la violación del artículo 2.2.1.1.2.2.9. del Decreto 1082 de 2015 , en que incurrió la demandada por no haberse seguido el orden de los factores deExpediente: 2017-2383-00 Demandant

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