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TA CUN - 25000233600020170238400-(03-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000233600020170238400-(03-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

-SUBSECCIÓN “A”-

Bogotá D.C., tres (03) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 250002336000 2017 02384 00

Demandante: Rafael Salazar Suárez

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional -Policía

Nacional y Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -C.A.R.-

REPARACIÓN DIRECTA

(Sentencia primera instancia)

La Sala resuelve sobre la responsabilidad del Estado por la falla en el servicio que se endilga a las demandadas por la alegada mora en la resolución de un proceso sancionatorio que se adelantó en contra de los arrendatarios de una excavadora de propiedad del señor Salazar Suárez y la ejecución de la orden de decomiso.

Las pretensiones serán negadas porque el daño no es antijurídico, en consideración a que la excavadora fue decomisada en cumplimiento de un deber legar, cuando era utilizada en actividades de minería que no contaban con la licencia ambiental correspondiente.

ANTECEDENTES

Síntesis del caso

1. El señor Rafael Salazar Suárez le alquiló la excavadora marca Volvo, modelo EC210BLC, serie 71914 a un particular, la cual fue decomisada el 18 de noviembre de 2015 en un predio de jurisdicción del municipio de Soacha (Cundinamarca); e l decomiso se realizó en el marco de una verificación y control de minería en el sector. El señor Salazar fue

18 de noviembre de 2015 en un predio de jurisdicción del municipio de Soacha (Cundinamarca); e l decomiso se realizó en el marco de una verificación y control de minería en el sector. El señor Salazar fue vinculado al proceso sancionatorio adelantado por la C.A.R. y de conformidad con el marco legal que regula la materia, las medidas preventivas solo podrán levantarse “ cuando se compruebe que han desaparecido las causas que las originaron”, razón por la que la autoridad ambiental no ha accedido a la devolución de la maquinaria.2

Referencia: 250002336000 2017 02384 00

Demandante: Rafael Salazar Suárez

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional y

Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -C.A.R.-

Planteamiento de la demanda

2. El apoderado del demandante indicó que el 18 de noviembre de 2015 sobre las 12:00 p.m., un patrullero de la Policía Nacional ingresó sin orden de trabajo o autorización al predio ciudadela sucre en jurisdicción del municipio de Soacha (Cundinamarca) y unos 45 minutos después lo hicieron funcionarios de la C.A.R. para una diligencia administrativo de imposición de medida preventiva de decomiso de la excavadora marca Volvo, modelo EC210BLC, serie 71914.

3. La excavadora es de propiedad del señor Salazar Suárez, quien no fue vinculado al proceso sancionatorio No. 52569 por la presunta comisión de actividades mineras a cielo abierto sin los permisos ambientales y el título minero correspondiente, el cual se adelantó contra terceros a quiénes arrendó la excavadora decomisada.

vinculado al proceso sancionatorio No. 52569 por la presunta comisión de actividades mineras a cielo abierto sin los permisos ambientales y el título minero correspondiente, el cual se adelantó contra terceros a quiénes arrendó la excavadora decomisada.

4. Explicó que pese a las solicitudes para la devolución de la referida excavadora, no se le ha hecho entrega de la misma ni se ha adoptada decisión de fondo el proceso que dio lugar al decomiso, con lo que se le vulneró el debido proceso y se le causaron graves perjuicios. Las pretensiones son las siguientes (fls. 1 a 9, 16 a 18, c.1):

1. Que LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA C.A.R., Y LA POLICÍA NACIONAL, son solidariamente, administrativamente y extracontractualmente responsables de los perjuicios materiales y morales causados al demandante, señor RAFAEL SALAZAR SUÁREZ por el DECOMISO PREVENTIVO de la

EXCAVADORA MARCA VOLVO, MODELO EC210BLC, SERIE 71914.

2. Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA C.A.R., Y A LA POLICÍA NACIONAL, como reparación integral por el daño ocasionado, a pagar a la actora, o a quien represente legalmente sus derecho s, los perjuicios de orden material (daño emergente-lucro cesante) y moral (subjetivos y objetivados), los cuales se estiman como mínimo en la suma de quinientos setenta y cuatro millones de pesos moneda corriente ($574.350.000.00) o lo que resulte probado dentro del proceso.

cuales se estiman como mínimo en la suma de quinientos setenta y cuatro millones de pesos moneda corriente ($574.350.000.00) o lo que resulte probado dentro del proceso.

3. Se ordene la devolución y entrega inmediata a mi poderdante de

la EXCAVADORA MARCA VOLVO, MODELO EC210BLC, SERIE 71914.

4. Que como consecuencia de la anterior decisión, la entrega del equipo o vehículo, debe hacerse en las mismas condiciones de operación y funcionamiento o servicio en las cuales se encontraba al momento del decomiso o MEDIDA PREVENTIVA TRANSITORIA y la misma orden de entrega, no deberá generar gastos o erogaciones por ningún concepto a mi poderdante.3

Referencia: 250002336000 2017 02384 00

Demandante: Rafael Salazar Suárez

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional y

Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -C.A.R.-

5. De no encontrarse la excavadora en las condiciones arriba descritas, se condene a reconocer y pagar a mi poderdante, o a quien represente sus derechos, el precio justo de la misma teniendo en cuenta el pago efectuado por mi poderdante, según factura de compra, Se anexa copia.

6. La condena respectiva será actualizada conforme lo dispone el artículo 187 del Código de lo Contencioso Administrativo, reajustándola en su valor, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor, del periodo comprendid o desde la iniciación de los hechos dañosos con ocasión de la ejecución de la obra pública hasta la fecha de ejecutoria del fallo definitivo.

de precios al consumidor, del periodo comprendid o desde la iniciación de los hechos dañosos con ocasión de la ejecución de la obra pública hasta la fecha de ejecutoria del fallo definitivo.

7. Las demandadas darán cumplimiento a la sentencia acatando el término establecido en los artículos 192 y siguie ntes del Código de lo

Contencioso Administrativo.

8. Si no se efectúa el pago oportunamente, la entidad condenada liquidará los intereses comerciales y moratorios hasta que le dé cabal cumplimiento a la providencia que le puso fin al proceso, conforme lo prevé el artículo 195 del Código de lo Contencioso Administrativo.

9. Se condene en costas a las demandadas incluidas las agencias en derecho en relación con el contrato de servicios profesionales

Planteamiento de las demandadas

5. La Nación-Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda. Señaló que la participación de miembros de la institución en el decomiso de la excavadora se realizó en el marco de un proceso sancionatorio adelantado por la C.A.R., entidad en la que quedó la custodia.

6. Manifestó que en la diligencia no se presentaron documentos que avalaran actividades mineras en la zona. Agregó que no se configuró una falla en el servicio de la entidad, sumado a que se configuró el hecho de un tercero (fls. 36 a 42/96, c.1).

7. La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -C.A.R.- precisó que la excavadora objeto de litigio fue aprehendida dentro de un procedimiento de policía autorizado por la ley , en cumplimiento del deber de protección del medio ambiente y los recursos naturales que

que la excavadora objeto de litigio fue aprehendida dentro de un procedimiento de policía autorizado por la ley , en cumplimiento del deber de protección del medio ambiente y los recursos naturales que estaban siendo afectados por esa maquinaria, por lo que no se configuró la responsabilidad que se endilga, máxime porque el proceso administrativo seguía en curso y la situación solo podía definirs e en la decisión de fondo.4

Referencia: 250002336000 2017 02384 00

Demandante: Rafael Salazar Suárez

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional y

Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -C.A.R.-

8. Indicó que para el 18 de noviembre de 2015, personal adscrito a la Policía Nacional evidenciaros “en flagrancia” actividades de explotación minera, por lo que se aseguró la zona y se solicitó la ayuda de la C.A.R. , que hicieron presencia en el lugar -predio libre de ingresosobre las 12:45 p.m. y ante la inexistencia de instrumento de manejo y control ambiental, se impuso medida preventiva de suspensión de las referidas actividades y el decomiso de la excavadora.

9. Precisó que contrario a lo referido por el deman dante, la entidad sí ha dado respuesta a sus requerimientos de devolución de la maquinaria y que para el 28 de marzo de 2017 se profirió el auto No. 0428, mediante el cual se le incluyó en el trámite sancionatorio ambiental, que le fue notificado a través de apoderada.

10. Agregó que el demandante no acreditó la propiedad de la excavadora dentro del expediente ambiental ni en este proceso, pues no

cual se le incluyó en el trámite sancionatorio ambiental, que le fue notificado a través de apoderada.

10. Agregó que el demandante no acreditó la propiedad de la excavadora dentro del expediente ambiental ni en este proceso, pues no aportó la tarjeta de registro con base en los preceptos del artículo 46 de la Ley 769 de 2020, modificado por los artículos 10 y 11 de la Ley 1005 de 2006, en concordancia con las Resoluciones 4375 de 2009 y 12335 de 2012

(fls. 97 a 113, c.1)1.

Trámite procesal

11. La demanda fue presentada el 19 de diciembre de 2017, inadmitida el 21 de marzo de 2018 y admitida el 19 de junio siguiente (fls. 9 vto, 13 y 14, 20 y 21, c.1).

12. La audiencia inicial se surtió el 26 de junio de 2019 y la de pruebas el 11 de marzo de 2020 ; se corrió traslado para que las partes presentaran los alegatos por escrito y el Ministerio Público rindiera concepto (fls. 127 a 130, 132 y 133, c.1).

Alegatos de conclusión

13. Las demandadas reiteraron lo expuesto en oportunidades anteriores

(documentos electrónicos).

1 Este punto fue resuelto por la magistrada ponente en la audiencia inicial, al resolver la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, al declararla no probada, con base en las precisiones realizadas en la subsanación de la demanda y el hecho de que el demandante fue reconocido como propietario de la excavadora dentro del

excepción de falta de legitimación en la causa por activa, al declararla no probada, con base en las precisiones realizadas en la subsanación de la demanda y el hecho de que el demandante fue reconocido como propietario de la excavadora dentro del proceso administrativo (fls. 127 a 130, c.1).5

Referencia: 250002336000 2017 02384 00

Demandante: Rafael Salazar Suárez

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional y

Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -C.A.R.-

Medios de prueba

14. Antecedentes administrativos relacionados con el decomiso de la excavadora marca Volvo, modelo EC210BLC, serie 71914 y el proceso sancionatorio No. 52569 adelantado por la C.A.R. (fls. 48 a 96, c.1., c.2 y c.3.).

CONSIDERACIONES

La competencia

15. La Sala es competente para resolver en primera instancia el presente proceso, conforme al artículo 152. 6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Asunto a resolver

16. Corresponde a la sala establecer si se ocasionó un daño antijurídico al señor Rafael Salazar Suárez con el decomiso de la excavadora marca Volvo, modelo EC210BLC, serie 71914 el 18 de noviembre de 2015, ante la alegada ausencia de autorización de las demandadas para acceder al predio ciudadela sucre en jurisdicción del municipio de Soacha

(Cundinamarca) -en donde se encontraba la maquinaria -, así como por su no vinculación al proceso al proceso sancionatorio No. 52569 que

predio ciudadela sucre en jurisdicción del municipio de Soacha (Cundinamarca) -en donde se encontraba la maquinaria -, así como por su no vinculación al proceso al proceso sancionatorio No. 52569 que adelantó la C.A.R.

16.1. En caso afirmativo y si hay lugar a declarar la responsabilidad extracontractual de la s demandadas, la sala examinará las indemnizaciones solicitadas por la parte demandante.

Del régimen de responsabilidad

17. Respecto a la responsabilidad extracontractual del Estado el artículo 90 de la Constitución Política establece como sus elementos: el daño antijurídico2 y su imputabilidad a una entidad estatal , bien sea por su acción, como por su omisión.

18. Así, la imputabilidad es la atribución fáctica y jurídica del daño antijurídico al Estado, ya sea por una falla en el servicio, el desequilibro de

2 El daño antijurídico consiste en la afectación de un bien jurídico tutelado, que no debe ser soportado por el ciudadano, bien porque es contrario a las normas que lo protegen o porque es irrazonable; sin importar si la conducta del Estado es lícita o ilícita: Corte Constitucional, Sentencia C -254 del 25 de marzo de 2003, M.P. Marco Gerardo Monr oy Cabra.6

Referencia: 250002336000 2017 02384 00

Demandante: Rafael Salazar Suárez

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional y

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las cargas públicas, o la concreción de un riesgo excepcional, entre otros regímenes3.

Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -C.A.R.-

las cargas públicas, o la concreción de un riesgo excepcional, entre otros regímenes3.

19. Entonces, para determinar el régimen de responsabilidad aplicable al caso, el juez debe remitirse a los hechos y pretensiones de la demanda, así como a las imputaciones realizadas a las entidades demandadas, para lo cual puede adoptar el régimen que corresponda, en desarrollo del principio iura novit curia4.

20. En casos como el presente, en el que se discute la responsabilidad del Estado por el incumplimiento de una obligación a su cargo, la jurisprudencia ha establecido que el título jurídico de imputación es la falla en el servicio, con base en las particularidades de cada caso5.

Hechos probados

En el expediente se encuentran probados los siguientes hechos particularmente relevantes:

21. El 18 de noviembre de 2015, en la vereda Panamá en zona rural del municipio de Soacha (Cundinamarca), personal de la Policía Nacional adscritos al área de investigación criminal y de la Unidad Nacional de Intervención contra la minería ilegal UNIMIL, real izaron trabajos de verificación y control a la minería en el sector, por lo que sobre las 12:00 p.m. advirtieron un frente de explotación con el uso de maquinaria

“retroexcavadora”.

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Subsección C, M.P.: Nicolás Yepes Corrales, sentencia del 29 de julio de 2019, expediente No. 6800123-31-000-2006-02616-01(48496).

C, M.P.: Nicolás Yepes Corrales, sentencia del 29 de julio de 2019, expediente No. 6800123-31-000-2006-02616-01(48496). 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Subsección A, M.P.: Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia del 12 de diciembre de 2019, expediente No. 66001-23-33-000-2013-00347-01(63809): (…) En este sentido, en aplicación del principio iura novit curia, la Sala puede analizar el caso bajo la óptica del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable, de cara a los hechos probados dentro del proceso, sin que esto implique una suerte de modificación o alteración de la causa petendi, ni que responda a la formulación de una hipótesis que se aleje de la realidad material del caso o que se establezca un curso causal hipotético de manera arbitraria. (…) 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, M.P.: Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia del 8 de mayo de 2020, expediente No. 05001-23-31-000-2010-02008-01(54148).7

Referencia: 250002336000 2017 02384 00

Demandante: Rafael Salazar Suárez

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional y

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22. En el lugar se encontraban tres personas, el propietario y el administrador de la cantera, así como el operario de la máquina, quiénes afirmaron tener el título minero y la licencia ambiental, pero no exhibieron

22. En el lugar se encontraban tres personas, el propietario y el administrador de la cantera, así como el operario de la máquina, quiénes afirmaron tener el título minero y la licencia ambiental, pero no exhibieron la referida documentación.

23. Sobre las 13:30 horas arribaron al lugar los funcionarios de la C.A.R., pues no se encontró registro alguno de licencia ambiental para la explotación y señalaron que se ocasionó una afectación a los recursos naturales, por lo que se procedió a la captura de las tres personas por el delito de daños en los recursos naturales -artículo 331 C.P.-.

24. Adicionalmente, la directora de la C.A.R. también hizo presencia en el lugar para imponer la medida de decomiso provisional de la excavadora marca Volvo modelo EC210BLC PRIMER, con número de identificación VCEC210BC00071914, color amarillo, con la que se “estaba realizando la explotación de minerales”, cuya custodia quedó a cargo de la autoridad ambiental (copia del informe ejecutivo con destino a la Fiscalía Segunda URI Soacha, caso No. 257546108002201581962, fls. 48 a 55, 85 a 88, c.1).

25. Por su parte, la autoridad ambiental indicó que en el área en dónde se decomisó el elemento, se identificó en el Catastro Minero Colombiano

(CMC), el título minero 15795, el cual se encontraba vigente y a nombre de Justo Ramón Carrillo Hernández y la sociedad Arcillas Superior S.A.S.

26. También dejó constancia de una afectación ambiental significativa en el lugar por la explotación de materiales de construcción sin tener el

de Justo Ramón Carrillo Hernández y la sociedad Arcillas Superior S.A.S.

26. También dejó constancia de una afectación ambiental significativa en el lugar por la explotación de materiales de construcción sin tener el correspondiente instrumento de manejo y control ambiental, por lo que no se garantizaba el desarrollo de actividades de explotación en forma técnica y sostenible con el medio ambiente (copia de Informe Técnico No. DESCA 1020 del 18 de noviembre de 2015, de la Unidad Integrada de Gobernabilidad Ambiental -UIGAde la Dirección de Evaluación, Seguimiento y Control Ambiental de la C.A.R., fls. 89 a 96, c.1 y 34 a 41, c.3).

27. En concordancia con lo anterior, en la misma fecha se impusieron medidas preventivas relacionadas con la suspensión de la explotación de materiales de construcción “hasta cuando desaparezcan las causas que la generaron” y el decomiso de la excavadora Volvo serie EC210BLC PRIMER, con núme ro de identificación VCEC210BC00071914, color amarillo, modelo 2011 (acta de imposición de medida preventiva en flagrancia, artículos 15 y 16 de la Ley 1333 de 2009, fls. 24 a 32, c.3).8

Referencia: 250002336000 2017 02384 00

Demandante: Rafael Salazar Suárez

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional y

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28. La medida preventiva se legalizó el 23 de noviembre de 2015 y, en consecuencia, se dio apertura al expediente N o. 52569 (copia de la

Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -C.A.R.-

28. La medida preventiva se legalizó el 23 de noviembre de 2015 y, en consecuencia, se dio apertura al expediente N o. 52569 (copia de la Resolución DRSOA No. 106 del 23 de noviembre de 2015, expedida por la directora regional Soacha de la C.A.R., fls. 42 a 55, c.3).

29. El 15 de enero de 2016, el señor Rafael Salazar Suár ez solicitó a la autoridad ambiental la devolución de la excavadora en su condición de propietario, para lo cual aportó un contrato de alquiler de maquinaria del 12 de noviembre de 2015, suscrito con el señor Luis Alfonso Flórez (fls. 85 a 88, c.3).

30. Para el 17 de febrero de 2016, el señor Salazar Suárez obtuvo respuesta a la solicitud de devolución de la excavadora, en la que se le indicó que no era posible porque fue decomisada preventivamente y debía esperar que se agotara el procedimiento respectivo (copia del oficio No. 11162100493, fl.99, c.3).

31. La solicitud de devolución de la maquinaria fue reiterada el 14 de julio, 9 de agosto y 26 de octubre de 2016 por el demandante a través de apoderada, oportunidad en la que también se solicitó “exclusión de responsabilidad” y la terminación del procedimiento administrativo, cuyas respuestas reiteraron la negativa a tales peticiones (copia de las referidas solicitudes y las correspondientes respuestas, fl. 125 a 132, 135 a 139, 150 y 151, c.3).

respuestas reiteraron la negativa a tales peticiones (copia de las referidas solicitudes y las correspondientes respuestas, fl. 125 a 132, 135 a 139, 150 y 151, c.3).

32. Para el 28 de marzo de 2017, se decidió modificar el trámite administrativo para vincular a l señor Salazar Suárez , con base en las siguientes consideraciones (copia del auto DRSOA No. 0248 del 28 de

marzo de 2017, fls. 154 a 159, c.3):

(…)

CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

Que el señor RAFAEL SALAZAR SUAREZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.434.178 de Bogotá, manifiesta ser el propietario de la excavadora marca Volvo, Modelo EC210BLC Serie 71914.

Que para acreditar lo anterior, allega factura AC0123 de 01 de junio de 2011, Chaneme Comercial S.A, identificada con NIT 830,065.609-5, de la excavadora en mención por un valor de contado de $154.280.000, tal como consta a folio 64 y declaración de importación No. 882011000044097-0, folio 65.9

Referencia: 250002336000 2017 02384 00

Demandante: Rafael Salazar Suárez

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional y

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“Que así mismo, aporta contrato de alquiler de máquina, en donde el señor RAFAEL SALAZAR SUÁREZ, funge como propietario y el señor

Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -C.A.R.-

“Que así mismo, aporta contrato de alquiler de máquina, en donde el señor RAFAEL SALAZAR SUÁREZ, funge como propietario y el señor LUIS ALFONSO FLORES (sic), identificado con cédula de ciud adanía No. 19.446.737 de Bogotá, en calidad de contratante, cuyo objeto es el que el propietario se compromete a alquilar al Contratante la excavadora Volvo, Modelo EC210BLC, a una tarifa de cien mil pesos la hora, sin especificar el tipo de actividades a realizar con la máquina y el lugar.

Que sobre la excavadora en mención recae medida de decomiso preventivo legalizada mediante Resolución DRSOA No. 106 del 23 de noviembre de 2015, ya que con ésta se estaban realizando actividades de explotación minera c onsistentes en extracción de materiales de construcción, en las coordenadas E 987845.874 y N: 994991.528, dentro del Título Minero 15795, sin instrumento de manejo y control ambiental, conllevando a la imposición de la medida preventiva en flagrancia.

Que como consecuencia de dicha medida, a través del Auto DRSOA N 652 del 02 de diciembre de 2015, se inició proceso administrativo ambiental de carácter sancionatorio a los señores CARLOS ESTALIN JUNCO BERNAL, en su condición de operario de la máquina aludida, ALFONSO BERNAL MARTÍNEZ y LUIS ALFONSO FLÓREZ quienes se encontraban dirigiendo las actividades de explotación minera, JUSTO ROMÁN CARRILLO y la sociedad ARCILLAS SUPERIOR SAS, en calidad

ALFONSO BERNAL MARTÍNEZ y LUIS ALFONSO FLÓREZ quienes se encontraban dirigiendo las actividades de explotación minera, JUSTO ROMÁN CARRILLO y la sociedad ARCILLAS SUPERIOR SAS, en calidad de beneficiarios del Título Minero No. 15795.

Que de conformida d con lo expuesto, la Corporación considera procedente vincular al trámite administrativo ambiental de carácter sancionatorio adelantado dentro del expediente 911 -63.02-52569, al señor RAFAEL SALAZAR SUAREZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.434.178 de Bogotá, en calidad de propietario de la excavadora marca Volvo, referencia EC 2010 BLC, Serial "VCEC210BCO0071914, color amarillo y Modelo 2011, teniendo en cuenta que permitió con dicho equipo la realización de la actividad de explotación minera c onsistentes en extracción de materiales de construcción, en las coordenadas E 987845,874 y N 994991.528, dentro del Título Minero 15795, sin contar con el instrumento de manejo y control ambiental expedido por la autoridad ambiental competente . (negrilla fuera de texto)

Que en virtud de lo anterior y teniendo en cuenta el principio de eficacia, donde se establece que en las actuaciones de la administración, los procedimientos deben lograr su finalidad removiendo los obstáculos puramente formales se procederá en el presente acto administrativo, a modificar de oficio el artículo primero del Auto DRSOA No. 652 del 2 de diciembre de 2015, el cual quedará en el siguiente sentido:

(…)”10

Referencia: 250002336000 2017 02384 00

del Auto DRSOA No. 652 del 2 de diciembre de 2015, el cual quedará en el siguiente sentido:

(…)”10

Referencia: 250002336000 2017 02384 00

Demandante: Rafael Salazar Suárez

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional y

Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -C.A.R.-

33. Una vez notificado de esa decisión, por medio de su apoderada solicitó nuevamente que se autorizara la entrega de la excavadora y la terminación del proceso administrativo , porque en el “momento del contrato de alquiler de maquinaria, que reposa en el expediente, los señores (…) y (…), afirmaron la existencia de títulos mineros y el resto de documentación para el ejercicio de la explotación minera.” (copia de la petición del 9 de agosto de 2017, fls. 2020 y 203, c.3).

34. El 29 de diciembre de 2017 se dispuso la cesación de procedimiento frente a uno de los vinculados, porque se acreditó que para la fecha de los hechos no tenía la calidad de beneficiario del título minero No. 15795 y, en consecuencia, se continuó respecto de los demás, incluido el demandante (copia de la Resolución No. 4428 del 29 de diciembre de 2017, fls. 233 a 239, c.3).

35. Con ocasión del recurso de reposición presentado por uno de los vinculados contra la anterior decisión, se decretaron unas pruebas (copia del auto DRSOA No. 0632 del 28 de mayo de 2018, fls. 269 a 276, c.3), sin que conste si el procedimiento administrativo ya culminó.

vinculados contra la anterior decisión, se decretaron unas pruebas (copia del auto DRSOA No. 0632 del 28 de mayo de 2018, fls. 269 a 276, c.3), sin que conste si el procedimiento administrativo ya culminó.

La solución al caso

36. La sala reitera que la parte demandante indicó que la responsabilidad de las demandadas se configuró en este caso, porque miembros de la Policía Nacional ingresaron al predio donde se encontraba la excavadora sin que mediara autorización y, respecto de la autoridad ambiental, porque no lo vinculó al proceso administrativo. Razones para solicitar la devolución de la maquinaria y el resarcimiento de los perjuicios económicos ante la imposibilidad de explotación de la misma.

37. Con el fin de establecer el m arco legal en el que se materializó el decomiso de la excavadora marca Volvo, modelo EC210BLC, serie 71914, la sala advierte que el artículo 103 de la Ley 99 del 22 de diciembre de 1993, regula lo concerniente al apoyo de las fuerzas militares en la protección y defensa del medio ambiente6.

6 ARTÍCULO 103. DEL APOYO DE LAS FUERZAS ARMADAS. Las Fuerzas Armadas velarán en todo el territorio nacional por la protección y defensa del medio ambiente y los recursos naturales renovables y por el cumplimiento de las normas dictadas con el fin de proteger el patrimonio natural de la nación, como elemento integrante de la soberanía nacional. La Armada Nacional tendrá a su cargo el ejercicio de las funciones de control y vigilancia en materia ambiental y de los recursos naturales, en los mares y zonas costeras, así como la vigilancia, seguimiento y evaluación de los fenómenos de contaminación o

La Armada Nacional tendrá a su cargo el ejercicio de las funciones de control y vigilancia en materia ambiental y de los recursos naturales, en los mares y zonas costeras, así como la vigilancia, seguimiento y evaluación de los fenómenos de contaminación o alteración del medio marino.11

Referencia: 250002336000 2017 02384 00

Demandante: Rafael Salazar Suárez

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional y

Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -C.A.R.-

38. En concordancia con la anterior, mediante Resolución 00492 del 07 de febrero de 2014 se creó la Unidad Nacional Contra la Minería Ilícita y antiterrorismo (UNIMIL), como parte de la D irección de Carabineros y Seguridad Rural de la Policía Nacional, razón por la que se expidió la Resolución 01583 del 24 de abril de 2014, que definió la estructura interna de la referida dirección y sobre la unidad, indicó:

(…) ARTÍCULO 52. UNIDAD NACIONAL CONTRA LA MINERÍA ILEGAL Y ANTITERRORISMO (UNIMIL). Es la unidad de la Dirección de Carabineros y Seguridad rural, encargada de liderar institucionalmente en coordinación con los diferentes organismos estatales, la lucha contra la Minería Ilegal y el terrorismo que sirve como fuente de financiación a las personas, grupos y organizaciones al margen de la ley, así como aquellos que sin el cumplimiento de los requisitos legales exploten recursos naturales y minerales; con el fin de proteger el patrimonio natural de la Nación, como elemen to integrante de la soberanía nacional, que cumplirá las siguientes funciones: (…)

requisitos legales exploten recursos naturales y minerales; con el fin de proteger el patrimonio natural de la Nación, como elemen to integrante de la soberanía nacional, que cumplirá las siguientes funciones: (…)

39. Por su parte, la Ley 1333 del 21 de julio de 2009, por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones,

estableció:

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