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TA CUN - 25000233600020170238900-(08-07-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000233600020170238900-(08-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Referencia 25000-23-36-000-2017-02389-00 Sentencia SC03-21073214 Acción Controversias contractuales Demandante Stella Téllez Hernández, Ismael Bello Pachón y Alimentos Spress S.A.S. (Integrantes del Consorcio Nutrispress) Demandado Bogotá – Secretaría de Educación Distrital Tema Solicitud de liquidación judicial del contrato, en la que se reconozca valores no pagados de una factura y la diferencia entre el valor ofertado y el menor valor pagado por la entidad contratante , por haberse aplicado regla del pliego de condiciones para los casos en los que hay único oferente . // Liquidación del contrato estatal: noción, procedencia, obligatoriedad, contenido, funciones y modalidades. // Proceso de selección abreviada por subasta inversa // Actos administrativos: definición, características, element os esenciales y presunción de legalidad.

Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda.

El 2 de agosto de 2017 se presentó solicitud de conciliación extrajudicial y el 21 de septiembre siguiente se adelantó la audiencia y se declaró fallida. El mismo día se emitió la constancia correspondiente.

El 19 de diciembre de 201 7, los integrantes del Consorcio Nutrispress (Stella Tellez

septiembre siguiente se adelantó la audiencia y se declaró fallida. El mismo día se emitió la constancia correspondiente.

El 19 de diciembre de 201 7, los integrantes del Consorcio Nutrispress (Stella Tellez Hernández, Ismael Bello Pachón, Alimentos Spress S.A.S. ) presentaron demanda de controversias contractuales contra la Secretaría de Educación Distrital y el 29 de mayo de 2018 se subsanó la demanda. Solicitaron como pretensiones las siguientes:

PRIMERA.- Que se realice la liquidación del contrato 3038 de 2015, cuyo objeto fue el “suministro de refrigerios diarios con destino a estudiantes matriculados en colegios oficiales del distrito capital”, debido a que conforme a la cláusula vigésima del mismo, los términos para liquidar el contrato son los establecidos en el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007, los cuales se encuentran vencidos y la entidad no ha r ealizado la respectiva liquidación, teniendo en cuenta que la fecha de finalización del contrato fue el 15 de abril de 2016.

Así las cosas y con fundamento en el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007, solicito se liquide el contrato reconociendo los siguientes valores a pagar al contratista:

LIQUIDACIÓN Pago adeudado al contratista factura No. 18 de abril $718’672.088,00Controversias contractuales Alimentos Spress y otros 2017-02389

2 Pago pendiente de efectuar correspondiente al descuento efectuado sobre la oferta económica presentado por el oferente. (Pretensión No. 2) $247’348.430,84 Indexación o actualización del valor del capital adeudado, realizada con aplicación de la variación del

descuento efectuado sobre la oferta económica presentado por el oferente. (Pretensión No. 2) $247’348.430,84 Indexación o actualización del valor del capital adeudado, realizada con aplicación de la variación del IPC certificado por el DANE para el periodo transcurrido entre la fecha de exigibilidad y el de la conciliación Por determinar Interés tasa moratoria Por determinar Valor total pendiente de pagar del contrato 3038 – Más la indexación e intereses $966’020.518,84

SEGUNDA.- Que se reconozca en la liquidación del contrato 3038 de 2015 materia de esta demanda la diferencia entre el valor ofertado, y el menor valor pagado por la Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría de Educación del Distrito Capital la cual asciende al valor total de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA PESOS CON OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS ($247’348.430,84), ya incluido en la liquidación propuesta.

TERCERA.- Que se declare que la Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría de Educación del Distrito Capital incumplió el contrato 3038 de 2015 en su cláusula novena, toda vez: No pagó las facturas por refrigerios debidamente entregados y realizó pagos por valor menor de lo ofertado, de conformidad con la pretensión primera que contiene al detalle los valores.

CUARTA.- Que se ordene el pago de la suma adeudada por la Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría de Educación del Distrito Capital al Consorcio Nutrispress que resulten probadas en el proceso debidamente indexado ( artículo 187 del

CUARTA.- Que se ordene el pago de la suma adeudada por la Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría de Educación del Distrito Capital al Consorcio Nutrispress que resulten probadas en el proceso debidamente indexado ( artículo 187 del CPACA) y con el cálculo de los intereses correspondientes hasta que se produzca el pago.

QUINTA.- Que se condene en costas al demandado, conforme lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA.

Como fundamento de las pretensiones se señaló que la entidad demandada adelantó un proceso de selección dividido en diferentes grupos, a fin de garantizar el suministro de refrigerios diarios en los colegios oficiales de la ciudad, distribuidos por diferentes zonas. Cada zona correspondía a un grupo a presentarse y consecuentemente a un contrato para adjudicar.

Señaló que en el numeral 2.23 del pliego de condiciones del proceso de selección que adelantó la entidad demandada se estableció que se realizaría un descuento del 1.5% a la oferta presentada si se trataba del único oferente habilitado.

El consorcio demandante fue el único proponente habilitado en los grupos 2 y 3 del proceso de selección, por lo que en el acta de adjudicación se estableció que el valor de la propuesta se reducía en un 1.5%. Así fue como el contrato 3038 de 2015 se celebró por un valor diferente al ofertado por el demandante.Controversias contractuales Alimentos Spress y otros 2017-02389

3 Señaló que el consorcio ejecutó en debida forma el contrato. Sin embargo, al momento de presentación de la demanda, la entidad demandada no había cancelado las siguientes sumas de dinero:

Alimentos Spress y otros 2017-02389

3 Señaló que el consorcio ejecutó en debida forma el contrato. Sin embargo, al momento de presentación de la demanda, la entidad demandada no había cancelado las siguientes sumas de dinero: - Saldo de factura No. 18 Abril por valor de $718’672.088, exigible desde el 31 de mayo de 2016, fecha a partir de la cual deben contarse los intereses y la indexación. - Valor correspondiente al descuento del 1.5% sobre el valor ofertado por el consorcio $247’348.430,84, exigible desde el pago de la factura No. 1 del contrato 3038 de

2015. Fecha en la cual se debe contar para la indexación y el cálculo de los intereses.

Señaló que la entidad demandada no debió descontar el 1.5% del valor de la oferta por ser el único oferente, pues el artículo 2.2.1.2.1.2.2 del Decreto 1082 de 2015 establece en su numeral 5 que si en el proceso de contratación se presenta un único oferente cuyos bienes o servicios cumplen con la ficha técnica y está habilitado, la entidad puede adjudicarle el contrato al único oferente si el valor de la oferta es igual o inferior a la disponibilidad presupuestal para el contrato, caso en el cual no hay lugar a la subasta inversa.

Así, en criterio del demandante, tanto la regla del pliego de condiciones como la cláusula contractual que estableció como valor del contrato el valor de la oferta reducido en un 1.5% son ilegales por desconocer la norma antes mencionada.

2. Actuación procesal.

contractual que estableció como valor del contrato el valor de la oferta reducido en un 1.5% son ilegales por desconocer la norma antes mencionada.

2. Actuación procesal.

El 19 de diciembre de 2017 se repartió el proceso a este Despacho. El 5 de febrero de 2018 ingresó el expediente al Despacho. El 7 de febrero siguiente se remitió por competencia, factor cuantía. El 23 de mayo de 2018 se repuso la decisión y se inadmitió la demanda. El 29 de mayo de 2018 se subsanó la demanda y el 1 de agosto de 2018 se admitió la misma.

El 1 de noviembre de 2018 se contestó la demanda. El 21 de febrero de 2019 se realizó la audiencia inicial. El 22 de mayo de 2019 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Procurador para emitir concepto. La parte actora alegó de conclusión el 7 de junio de 2019, la entidad demandada no presentó alegatos y el Procurador no emitió concepto.

3. Contestación de la demanda.

La Secretaría de Educación Distrital con testó la demanda . Se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda. Señaló que el contrato se había alcanzado a liquidar unilateralmente pero que antes de notificar al contratista del acto administrativo, la entidad fue notificada del auto admisorio de esta demanda. Consideró que la liquidación del contrato debía realizarse tal y como se había hecho en el acto administrativo que no alcanzó a ser notificado:

Descripción Valor Valor total del contrato (valor inicial pactado + adiciones suscritas) $16.871’285.661

debía realizarse tal y como se había hecho en el acto administrativo que no alcanzó a ser notificado:

Descripción Valor Valor total del contrato (valor inicial pactado + adiciones suscritas) $16.871’285.661 Valor total causado (es el que debió pagarse al contratista por la ejecución realmente efectuada) $15.752’367.042 Valor total pagado (es el que realmente se ha cancelado al contratista) $15.749’667.131 Saldo a liberar – SED - $1.118’918.619Controversias contractuales Alimentos Spress y otros 2017-02389

4 Saldo en favor del contratista (pagos previstos contra acta de liquidación) $2’699.911

No obstante lo anterior, debía tenerse en cuenta que el contratista debía pagar a la SED la siguiente suma de dinero, por concepto de cláusula penal pecuniaria:

Cláusula penal por incumplimiento a cargo del contratista y a favor de la SED $1.947’115.078

Respecto a la cláusula penal indicó que dentro del trámite sancionatorio que se iba a iniciar contra el contratista se solicitó a la Universidad Nacional, interventoría, un pronunciamiento relacionado con la proporcionalidad de la sanción, en donde mediante oficio del 12 de junio de 2017 la Universidad informó que el porcentaje total de afectación del contrato había sido del 11.541%, por concepto de falta de aporte de hierro y proteína, camb io de proveedor, contaminación física, exceder el número de intercambios, incumplir el horario de entrega, abombamiento, gramajes, intercambios, empaque primario, entre otros.

contaminación física, exceder el número de intercambios, incumplir el horario de entrega, abombamiento, gramajes, intercambios, empaque primario, entre otros.

Así, al aplicar la cláusula penal en proporción a la sanción recomendada por la interventoría, si bien la SED debía al contratista $2’699.911, el contratista debía a la SED por concepto de cláusula penal pecuniaria $1.947’115.078.

Por otra parte, en cuanto a la pretensión segunda, consistente en pagar la diferencia entre el valor ofertado y el menor valor pagado por entidad, por haber hecho un descuento a la oferta económica presentada por ser el único proponente; señaló que dicho porcentaje de descuento estaba establecido como regla en el pliego de condiciones, el cual fue aceptado sin observación alguna por el contratista, suscribiendo así el contrato objeto de liquidación. Resaltó que tal regla se estableció en el pliego de condiciones atendiendo al estudio de mercado, a la estructura de costos y a la experiencia en la contratació n de tales servicios; pues la costumbre en estos procesos era que sólo se presentaba un proponente a cada grupo para garantizar que le fuera adjudicado por el valor ofertado, lo cual impedía cumplir con el objeto del proceso de selección abreviada por suba sta inversa, pues tratándose de único oferente no había puja alguna. Hacer un descuento del 1.5% sobre el valor total ofertado no afectaba los intereses del contratista, conforme se había evidenciado en el estudio del mercado. Sobre todo porque si a cada grupo se hubiere presentado más de un oferente, necesariamente los proponentes hubieran tenido que pujar, reduciendo el valor de su propuesta al menos en ese porcentaje.

estudio del mercado. Sobre todo porque si a cada grupo se hubiere presentado más de un oferente, necesariamente los proponentes hubieran tenido que pujar, reduciendo el valor de su propuesta al menos en ese porcentaje.

Finalmente, en cuanto a los valores que el contratista asegura que no se pagaron correspondientes a la factura No. 17, informó que , según aseguró el área técnica, el contratista autorizó un descuento de $740’228.239,10 por incumplimiento en las condiciones pactadas contractualmente.

4. Alegatos de conclusión y concepto del Procurador.

La parte actora alegó de conclusión. Respecto a la pretensión No. 1 de pagar el valor faltante de la factura correspondiente a los refrigerios suministrados en el mes de abril, señaló que la interventoría había avalado y certificado la entrega de refrigerios por valor de $1.478’663.094,67, por lo que debió pagarse la totalidad de tal valor.Controversias contractuales Alimentos Spress y otros 2017-02389

5 Indicó que tales refrigerios debieron ser pagados a más tardar el 31 de mayo de 2016 (prueba 9), pero que la entidad dispuso el acta de pago hasta el 8 de junio de 2016 e incluyó en los documentos de pago una figura sin sustento alguno en el contrato suscrito por las

partes “PROVISIÓN DE DESCUENTOS TRÁMITE EN ÁREA JURÍDICA”.

Así, ante la negativa de la entidad de pagar la totalidad del valor de refrigerios suministrados, el contratista modificó el valor cobrado presentando la factura No. 17. Sin embargo, ello no quería decir que se estuviera conforme con tal descuento, tal y como se puso de presente

el contratista modificó el valor cobrado presentando la factura No. 17. Sin embargo, ello no quería decir que se estuviera conforme con tal descuento, tal y como se puso de presente en los diferentes oficios que se presentaron desde el 4 de agosto de 2016.

En lo demás, reiteró lo expuesto en la demanda.

La entidad demandada no presentó alegatos y el Procurador no emitió concepto.

II. DECISIONES PARCIALES SOBRE EL PROCESO

La Sala encuentra que revisado integralmente el proceso se encuentran cumplidos y garantizados el derecho al debido proceso de las partes y el derecho a la tutela de los derechos, por lo tanto, se proferirá la sentencia.

III. PRESUPUESTOS PROCESALES

1.- Competencia.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 152, 156 y 157 de la Ley 1437 de 2011, esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto, el territorio y la cuantía, dado que se trata de un proceso de controversias contractuales, la entidad demandada tiene domicilio en la ciudad de Bogotá, y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada supera los 500 SMLMV.

2.- Caducidad de la acción.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 del CPACA, no hay caducidad de la acción en atención a que el contrato objeto de litigio finalizó su ejecución el 15 de abril de 2016, se tenía hasta el 16 de agosto de 2016 para realizar la liquidación bilateral, hasta el 16 de octubre de 2016 para realizar la liquidación unilateral y hasta el 16 de octubre de 2018 para presentar la demanda de controversias contractuales correspondientes. Así, la demanda del

se tenía hasta el 16 de agosto de 2016 para realizar la liquidación bilateral, hasta el 16 de octubre de 2016 para realizar la liquidación unilateral y hasta el 16 de octubre de 2018 para presentar la demanda de controversias contractuales correspondientes. Así, la demanda del 19 de diciembre de 2017 se presentó oportunamente.

3.- Legitimación en la causa.

Las partes demandante y demandada se encuentra n legitimadas en la causa por activa y por pasiva, por ser las partes contratante y contratista en el contrato objeto de litigio.Controversias contractuales Alimentos Spress y otros 2017-02389

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IV. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICAS

Precisión del caso.

La parte actora persigue la liquidación judicial del contrato 3038 de 2015 suscrito entre demandante y demandada, en los que se reconozcan los valores correspondientes a (i) suma no pagada de una factura; y (ii) la diferencia entre el valor ofertado y el menor valor pagado por la entidad, como consecuencia de haber aplicado la regla establecida en el pliego de condiciones de disminuir el valor de la oferta en un 1.5% si se trataba de único proponente.

Valores respecto de los cuales se opuso la entidad demandada en atención a que (i) no se tuvo en cuenta la cláusula penal que debe hacerse efectiva por el incumplimiento del contrato; (ii) los diferentes descuentos que autorizó el contrat ista en cada facturación por incurrir en incumplimie ntos; y (iii) la diferencia entre el valor ofertado y el menor valor pagado obedece a la regla establecida en el pliego de condiciones, la cual fue aceptada por el contratista sin observación alguna, suscribiendo así el contrato por un valor menor al

pagado obedece a la regla establecida en el pliego de condiciones, la cual fue aceptada por el contratista sin observación alguna, suscribiendo así el contrato por un valor menor al ofertado en cumplimiento de tal regla del pliego de condiciones.

Problema jurídico.

En la audiencia inicial se planteó el siguiente problema jurídico:

En la liquidación judicial que se realice del contrato No. 3038 de 2015, ¿deben reconocerse a favor del contratista las sumas de dinero contempladas en las pretensiones de la demanda, correspondientes a valores no pagados de una factura y a la diferencia e ntre el valor ofertado y el menor valor pagado por la Secretaría de Educación Distrital?

Tesis de la Sala.

En criterio de la Sala, en la liquidación judicial del contrato No. 3038 de 2015:

  • Debe reconocerse a favor del contratista la suma de dinero no pa gada en la factura correspondiente a los servicios prestados en abril, por concepto de “provisión para posteriores descuentos”, pues se trata de una figura que no fue pactada por las partes en el contrato suscrito. Lo único que pactaron las partes en el co ntrato fue que si el contratista incumplía con las exigencias de los suministros que debía realizar, la interventoría informaría de ello al contratista y si el contratista consideraba que en efecto había incumplido, autorizaba los descuentos correspondientes. En caso de haber incumplimiento pero no autorización del contratista para hacer el descuento en el pago mensual, la entidad debía adelantar proceso de incumplimiento contractual para poder hacer el descuento respectivo.
  • No debe reconocerse la diferencia entre el valor ofertado y el menor valor pagado por

mensual, la entidad debía adelantar proceso de incumplimiento contractual para poder hacer el descuento respectivo.

  • No debe reconocerse la diferencia entre el valor ofertado y el menor valor pagado por la entidad, pues ello sólo obedece a la aplicación de una regla establecida en el pliego de condiciones, la cual no fue objetada por el contratista. Sobre el particular, la Sala resalta que el contrat ista no demandó la nulidad del acto precontractual ni la nulidad de la cláusula del contrato estatal en la que se estableció que el valor del contrato sería el valor ofertado reducido en un 1.5%. Luego, tal diferencia de valor sólo obedece a loControversias contractuales Alimentos Spress y otros

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7 pactado en el contrato, lo cual es ley para las partes y debe cumplirse en debida forma, en atención al principio de buena fe.

V. CONSIDERACIONES

1. La buena fe como principio como principio que debe guiar la interpretación: comportamiento de las partes contratantes.

Dado que la intención de las partes es el primer criterio de interpretación que contempla el artículo 1618 del Código Civil, conviene referirse al principio de buena fe entre las partes y lo que esto implica frente al comportamiento de estas, para establecer claramente su intención.

La buena fe significa “un comportamiento pundonoroso, una conducta honesta. La buena fe se traduce en lealtad y corrección” 48. Tal y como lo ha señalado la doctrina 49, la buena que dimana del derecho contractual, esto es, la relativa al ejercicio de la autonomía privada, es una buena fe activa, dinámica, que se exige a todo miembro social en trance de disponer de sus intereses o de ejecutar sus compromisos. 50 Este principio, en materia contractual,

que dimana del derecho contractual, esto es, la relativa al ejercicio de la autonomía privada, es una buena fe activa, dinámica, que se exige a todo miembro social en trance de disponer de sus intereses o de ejecutar sus compromisos. 50 Este principio, en materia contractual, exige el deber de comportarse de buen fe, esto es, con lealtad y corrección, no solamente en la ejecución del contrato, aun cuando esta es la oportunidad más amplia e intensa de tal exigencia, sino en el curso de las negociaciones, al tiempo de su celebración y aun con posterioridad a su extinción.

Dentro de las diferentes funciones que la doctrina ha reconocido a la buena fe, se encuentra la interpretativa, integradora, limitativa y adaptadora.51 De la función integradora da cuenta el mandamiento de ejecución del con trato de buena fe y la jurisprudencia que conduce a la integración del contenido negocial llenando las lagunas dejadas por sus autores e, inclusive, agregándole las obligaciones complementarias.

2. Actos administrativos.

2.1 Definición, características y elementos esenciales.

El acto administrativo es definido por excelencia como la manifestación unilateral de voluntad de quien ejerce función administrativa, tendiente a la producción de efectos jurídicos. Siguiente esta definición material, el Consejo de Estado ha señalado que el acto administrativo es “toda declaración de voluntad, juicio, cognición o deseo que se profiere de manera unilateral, en ejercicio de la función administrativa, y produce efectos jurídicos directos o definitivos sobre un asunto determinado (…).”1 Esto es, toda declaración unilateral de voluntad de la administración que, de manera directa, produce efectos jurídicos.2

Adicionalmente, el acto administrativo tiene unas características y unos elementos esenciales

directos o definitivos sobre un asunto determinado (…).”1 Esto es, toda declaración unilateral de voluntad de la administración que, de manera directa, produce efectos jurídicos.2

Adicionalmente, el acto administrativo tiene unas características y unos elementos esenciales de los cuales dependen su validez y eficacia. En cuanto a las características, de acuerdo con lo establecido en los artículos 87 a 92 del CPACA, estas son: la presunción de legalidad, obligatoriedad, ejecutoriedad, efectividad e irretroactividad son características de los actos administrativos. Y, respecto a los elementos esenciales, estos son: órgano competente, voluntad administrativa, contenido, motivos, finalidad y forma.

1 BERROCAL GUERRERO, Luis Enrique. Manual del Acto Administrativo. Editorial Librería Ediciones del Profesional LTDA. Bogotá 2009, pág. 108. 2 CONSEJO DE ESTADO. SECCION QUINTA. Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO. Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014). Radicación número: 15001-23-33-000-2013-00715-01(ACU)Controversias contractuales Alimentos Spress y otros 2017-02389

8 Ahora, en cuanto a tipos de acto administrativo, se tiene, entre otros, el acto administrativo contractual (pre, durante o pos), el cual está constituido, también, por elementos normativos cuya fuente formal son el pliego de condiciones y el contrato. Por lo tanto, cuando se analiza cualquiera de los elementos esenciales de validez o eficacia debe acudirse a las reglas y exigencias estipuladas en dichos marcos normativos para poder saber si efectivamente se cumplen estrictamente y cuáles serían las consecuencias jurídicas en caso

a las reglas y exigencias estipuladas en dichos marcos normativos para poder saber si efectivamente se cumplen estrictamente y cuáles serían las consecuencias jurídicas en caso contrario.

2.2. Presunción de legalidad de los actos administrativos.

Como se señaló antes, una de las principales características de los actos administrativos es la presunción de legalidad. El principio de legalidad determina y limita el ejercicio del poder público, brinda a los administrados estabilidad y seguridad jurídica y, en relación con la función administrativa, debe entenderse como “la necesaria conformidad de sus actos con el ordenamiento jurídico en general, y con el que le da fundamentación en especial,”3 de tal manera que “la administración no podrá realizar manifestación alguna de voluntad que no esté expresamente autorizada por el ordenamiento” 4 y que todos sus pronunciamientos “deben buscar el bienestar, el interés público y el bien general de los asociados.” 5

En consecuencia, si de acuerdo con el principio de legalidad la actividad de la Administración debe someterse plenamente a las normas de superior jerarquía, se infiere que, mientras no se suspendan provisionalmente o declaren nulos, una vez queden en firme los actos que la comprenden, toda ella está conforme con el ordenamiento y por ende queda cobijada con la presunción de legalidad.

En otras palabras, “se considera que la manifestación voluntaria de la administración se encuentra conforme a derecho, y se acepta que reúne todas las condiciones y elementos indispensables para concluir que es un acto regular y perfecto, mientras no se demuestre lo contrario. Es decir, en sentido opuesto, por profundos que sean los vicios en que pueda incurrir un acto administrativo, tendrá validez y fuerza ejecutoria hasta tanto la autoridad

indispensables para concluir que es un acto regular y perfecto, mientras no se demuestre lo contrario. Es decir, en sentido opuesto, por profundos que sean los vicios en que pueda incurrir un acto administrativo, tendrá validez y fuerza ejecutoria hasta tanto la autoridad competente no se hubiere pronunciado al respecto.”6

Esta presunción de legalidad se encuentra desarrollada en el artículo 88 del CPACA que “los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.”

Así las cosas, quien pretenda la declaratoria de nulidad de un determinado acto administrativo no sólo tiene a su cargo la obligación de expresar claramente los cargos en los cuales funda la ilegalidad que alega, sino que también tiene la carga de demostra r los hechos en que hace consistir la ilegalidad, pues de no hacerlo así, de un lado, la juez no podrá acometer oficiosamente el estudio de la ilicitud del acto y, de otro lado, se mantendrá incólume la presunción de legalidad que lo ampara. Aunado a que l a jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es rogada y sólo se activa mediante la presentación de la demanda y la carga de la prueba de los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones.

3 J. O. SANTOFIMIO GAMBOA. Tratado de derecho administrativo. Acto administrativo. Op. cit. p. 41. 4 Ibidem, p. 42. 5 Ibidem, p.43. 6 Ibidem, p. 54-55.Controversias contractuales Alimentos Spress y otros 2017-02389

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3. Proceso de selección abreviada por subasta inversa.

5 Ibidem, p.43. 6 Ibidem, p. 54-55.Controversias contractuales Alimentos Spress y otros 2017-02389

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3. Proceso de selección abreviada por subasta inversa.

Conforme al artículo 209 constitucional, l a función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad.

En desarrollo de tal precepto constitucional, la Ley 1150 de 2007 en su artículo 2 contempla como una de las modalidades para seleccionar al contratista, la de Selección Abreviada, prevista para aquellos casos en que por las características del objeto a contratar, las circunstancias de la contratación o la cuantía o destinación del bien, obra o servicio, puedan adelantarse procesos simplificados para garantizar la eficiencia de la gestión contractual.

En el caso específico de la Selección Abreviada por Subasta Inversa , el artículo 41 del Decreto 1510 de 2013, compilado en el Decreto 1082 de 2015, establece que (i) en el pliego de condiciones debe establecerse el margen mínimo para mejorar la oferta con cada lance que se haga durante la subasta inversa; y que (ii) el pro ponente debe indicar en su oferta el precio inicial propuesto, a partir del cual se iniciará la subasta inversa.

No obstante lo anterior, sólo puede haber subasta inversa si mínimo hay dos oferentes habilitados. Si sólo hay un oferente habilitado no hay manera de realizar puja entre los interesados para bajar el precio ofertado, por lo que la norma autoriza a adjudicar al único proponente habilitado.

habilitados. Si sólo hay un oferente habilitado no hay manera de realizar puja entre los interesados para bajar el precio ofertado, por lo que la norma autoriza a adjudicar al único proponente habilitado.

4. Liquidación del contrato estatal: Noción, procedencia, obligatoriedad, contenido, funciones y modalidades.

4.1. Noción.

La liquidación de los contratos se define como aquella actuación posterior a la terminación normal o anormal del contrato7, mediante la cual lo que se busca es determinar si existen prestaciones, obligaciones o derechos a cargo o en favor de cada una de las partes, para de ésta forma realizar un balance final o un corte definitivo de las cuentas derivadas de la relación negocial, definiéndose en últimas quién le debe a quién y cuánto, lo que puede hacerse por las partes de común acuerdo, por alguna de ellas unilateralmente o en su caso por el juez, es decir para “dar así finiquito y paz y salvo a la relación negocial”8

La liquidación judicial es aquel balance, finiquito o corte de cuentas que realiza el

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