TA CUN - 25000233600020170240100-(08-07-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000233600020170240100-(08-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 25000233600020170240100
Demandantes: Consorcio Remanentes TELECOM Demandados: La Nación-Rama Judicial Decisión: Niega las pretensiones reclamadas.
REPARACIÓN DIRECTA
(Sentencia primera instancia)
Procede esta sala de decisión a resolver el litigio de responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado surgido por el presunto error jurisdiccional configurado en el expediente de tutela 2009 -01344 que zanjó una solicitud de acceso al Plan de Pensión Anticipada del PAR Telecom.
I. ANTECEDENTES
Síntesis del caso
1. Para el año 2009 unos ciudadanos solicitaron, en el marco de una acción de tutela, ante el Juez 1º Civil Municipal de Montería, la protección de su derecho a la igualdad con el fin de que se ordenara al PAR Telecom la inclusión de estas personas al plan de pensión anticipada que la empresa ofrecía a sus trabajadores.
2. Ese debate en su primera instancia se zanjó con sentencia del 23 de noviembre de 2009 donde el juzgador determinó denegar por improcedente la solicitud de tutela al considerar que existían ot ros mecanismos judiciales para controvertir los cuestionamientos formulados.
3. Como consecuencia de lo anterior se presentó impugnación, por quien decía fungir como apoderada de los ciudadanos, y, en consecuencia, el
mecanismos judiciales para controvertir los cuestionamientos formulados.
3. Como consecuencia de lo anterior se presentó impugnación, por quien decía fungir como apoderada de los ciudadanos, y, en consecuencia, el Juzgado 1º Civil del Circuito de Montería en sentencia del 26 de enero de 2010 resolvió revocar el fallo recurrido; en su lugar determinó incluir a algunos accionantes al plan de pensión anticipada.
4. Ese proceso, junto con otros que suscitaban la misma discusión, fueron revisados por la Corte Co nstitucional, tribunal que dispuso el 14 de julio de 2010 la suspensión de las ordenes proferidas en los diferentes trámites de tutela surtidos, hasta tanto se emitiese un pronunciamiento por su parte.2
Referencia: 25000233600020170240100
Demandante: Consorcio Remanentes TELECOM
Demandado: La Nación-Rama Judicial
5. Así, con Sentencia SU -377 de 2014 el máximo tribunal constitucional resolvió revocar, entre otras, el trámite T-2597351, que contenía la orden de amparo impartida por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Montería; ello al considerar que quién actuó como apoderada de los tutelantes carecía de legitimación en la causa por activa para el efecto.
6. Por ese motivo el PAR Telecom le solicitó a la Corte Constitucional la adición de su providencia en aras de ordenar la devolución de los dineros pagados en cumplimiento de las sentencias de tutela; sin embargo, en auto A503 de 2015 se negó aquella solicitud.
Planteamiento de la parte demandante
7. La demandante circunscribe su disenso , con ocasión de l contexto que
pagados en cumplimiento de las sentencias de tutela; sin embargo, en auto A503 de 2015 se negó aquella solicitud.
Planteamiento de la parte demandante
7. La demandante circunscribe su disenso , con ocasión de l contexto que motiva esta demanda, bajo las siguientes pretensiones (fl.2-22, c.1):
“1. Que la NACIÓN-RAMA JUDICIAL, sea declarada responsable por los daños sufridos por la parte demandante fruto del error judicial cometido dentro de la acción de tutela iniciada e n el juzgado Primero Civil Municipal de Montería (Córdoba) y cuyo trámite consta en el expediente con radicación 2301400300120090134400, que fue resuelta definitivamente mediante sentencia SU-377 de 2014 y el auto A -503 del 22 de octubre de 2015 de la Honorable Corte Constitucional.
2. Que como consecuencia de lo anterior, la NACIÓN -ROMA JUDICIAL debe indemnizar y pagar los siguientes perjuicios al PATRIMONIO
AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADAS EN
LIQUIDACIÓN:
a. La suma de (...) ( 319.906.094,00) pesos M/cte por concepto de devolución de dineros pagados en cumplimiento de órdenes de tutela instancia ante la negativa de la corte constitucional para procurar su evolución. Esta pretensión se compromete de las siguientes cantidades de dinero pagadas por el PAR Telecom a los tutela ntes, por cada mes de cumplimiento de las órdenes de tutela, junto la fecha exacta de su pago:
No. DE
ANEXO
MES DE PAGO VALOR POR MES FECHA DE PAGO
de dinero pagadas por el PAR Telecom a los tutela ntes, por cada mes de cumplimiento de las órdenes de tutela, junto la fecha exacta de su pago:
No. DE
ANEXO MES DE PAGO VALOR POR MES FECHA DE PAGO 1 Marzo de 2010 $98.951.422,00 Marzo 31 de 2010 2 Abril de 2010 $107.880.952,00 Abril 29 de 2010 3 Mayo de 2010 $113.093.020,00 Mayo 31 de 2010
TOTAL $319.925.394,00
b. Las sumas de dinero que resulten de la actualización de las anteriores cantidades de dinero (...). A la fecha de presentación de esta demanda la actualización de capital asciende a $425509.094,98.
c. Los intereses bancarios corrientes y de mora que generaban los anteriores dineros mientras estaban en la cuenta de la demandante (...). Los intereses corrientes a la fecha de presentación de esta demanda ascienden a $474493.795,94 y los de mora a $718065.081,91 (...).
3. Por las costas y agencias en derecho”.3
Referencia: 25000233600020170240100
Demandante: Consorcio Remanentes TELECOM
Demandado: La Nación-Rama Judicial
8. Pedimentos soportados bajo la consideración de que en este caso se hizo latente el error judicial en el fallo proferido en segunda instancia del trámite constitucional, así como las providencias expedidas en sede de revisión.
9. Frente al primero, argument ó que se verifica, por una parte, al concederse un amparo sin mediar legitimación para ello, por otra, al haberse otorgado el derecho a acceder al Plan de Pensión Anticipada sin
9. Frente al primero, argument ó que se verifica, por una parte, al concederse un amparo sin mediar legitimación para ello, por otra, al haberse otorgado el derecho a acceder al Plan de Pensión Anticipada sin cumplir con los requisitos establecidos.
10. Respecto a las segundas, consideró que se violó el principio de igualdad frente a los medios de defensa con los que contaban los demandados en procesos ordinarios; además porque al omitirse disponer la devolución de los dineros, se obvió el principio de congruencia y el precedente judicial.
11. Por esta situación considera que se produjo un daño antijurídico porque, con las decisiones de tutela, tuvo que efectuar unas erogaciones para pagar las respectivas prestaciones sociales, desde marzo de 2010 hasta mayo de 2010, sin que se clarificara que las mismas debían ser devueltas.
Planteamiento de la parte demandada
12. La Nación -Rama Judicial adujo no encontrarse reunidos los elementos estructurales del error jurisdiccional como quiera que las providencias reprochadas, esto es, la Sentencia SU -377 de 2014 y el Auto A -503 de 2015 fueron adoptadas de manera lógica, razonada y fundamentada.
13. Explicó que l as decisiones emitidas por los jueces de instancia se realizaron autónomamente y bajo el principio de legalidad; en todo caso, la sentencia de unificación se profirió con posterioridad ellas y ante la ausencia de certeza judicial de la decisión final para estos casos.
14. En consecuencia , propuso las excepciones de ausencia de causa petendi, culpa exclusiva de la víctima, hecho de un tercero, así como la innominada (fls.61-72, c.1).
14. En consecuencia , propuso las excepciones de ausencia de causa petendi, culpa exclusiva de la víctima, hecho de un tercero, así como la innominada (fls.61-72, c.1).
Trámite procesal
15. La demanda se presentó el 19 de diciembre de 2017 (fl.2, c.1), esta se rechazó el 19 de abril de 2018 (fl.26, c.1) y, en cumplimiento del auto emitido por el Consejo de Estado el 22 de noviembre de 2018 (fl.40 -43, c.1), se admitió el 7 de marzo de 2019 (fl.47, c.1).4
Referencia: 25000233600020170240100
Demandante: Consorcio Remanentes TELECOM
Demandado: La Nación-Rama Judicial
16. El 8 de marzo de 2021, se adecuó el trámite al Decreto Legislativo 806 de 2020; como no requirió la práctica de pruebas, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que, respectivamente, presentaran por escrito sus alegatos e igualmente emitiera concepto (Doc.Electrónico).
Alegatos de conclusión
17. El PAR Telecom expresó que el Auto A-503 del 2015, proferido por la Corte Constitucional, constituía un error judicial por no ceñirse al precedente
(Doc.Electrónico). La Rama Judicial reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda (Doc.Electrónico).
Relación de los medios de prueba
18. Las documentales relacionadas con sentencias de la Corte Constitucional T -134A/10, T -135A/10 y SU -377/14 y autos 241/10 y 503/15,
Relación de los medios de prueba
18. Las documentales relacionadas con sentencias de la Corte Constitucional T -134A/10, T -135A/10 y SU -377/14 y autos 241/10 y 503/15, constancia de notificación fallo del 23 de noviembre de 2009 proferido por el Juzgado 1º Civil Municipal de Montería, sentencia del 26 de enero de 2010 emitida por el Juz gado 1º Civil del Circuito de Montería, anexos de pagos con ocasión del expediente de tutela T-2597351, entre otras (c.2).
II. CONSIDERACIONES
La competencia
19. La Sala es competente para resolver en primera instancia el presente proceso, conforme al artículo 152.6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Acotación preliminar: del escenario sometido a estudio
20. Tal y como se evidencia de la síntesis del caso, así como de los planteamientos de las partes , el cargo de la demanda surge con ocasión del presunto error jurisdiccional identificado en el proceso de acción de tutela 2009-01344, revisada por la Corte Constitucional bajo el radicado T2597351.
21. En virtud de ese contexto la parte demandante atribuye la responsabilidad patrimonial del Estado bajo los siguientes presupuestos:
“En este caso concreto el error judicial de carácter normativo contenido en los fallos de primera y segunda instancia, así como en sede de revisión eventual dado en el expediente de tutela T -2597351, tiene cuatro manifestaciones que se estudiarán así:5
Referencia: 25000233600020170240100
Demandante: Consorcio Remanentes TELECOM
Demandado: La Nación-Rama Judicial
eventual dado en el expediente de tutela T -2597351, tiene cuatro manifestaciones que se estudiarán así:5
Referencia: 25000233600020170240100
Demandante: Consorcio Remanentes TELECOM
Demandado: La Nación-Rama Judicial
2.1. La primera de ellas consiste en conceder el amparo de tutela a quien no estaba legitimado para ello, pues la falta de poder de quienes demandaron, hizo improcedente cualquier pronunciamiento de fondo que sobre el particular pudiera hacer la Honorable Corte Constitucional.
2.2. La segunda radica en conferir el derecho a acceder al Plan de Pensión Anticipada a personas que no cumplían los requisitos establecidos en el instructivo del PPA.
2.3. La tercera se presenta con la violación del principio de igualdad del Par Telecom, como demandado en una acción de tutela, frente a los derechos y medios de defensa con que cuentan los demandados en procesos ordinarios adelantados por la Rama Judicial.
2.4. La cuarta y última manifestación se presenta mediante la violación del principio de congruencia, en consonancia con el desconocimiento y falta de valoración del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, mediante omisión de la misma Corte cuando niega ordenar la devolución de los dineros pagados con ocasión de las ordenes de primera y segunda instancia”
22. Frente a ello, esta sala de decisión en auto del 19 de abril de 2018 rechazó la demanda al discurrir que había operado el fenómeno de caducidad, por considerar que el presunto error jurisdiccional reclamado estaba contenido en la sentencia de segunda instancia proferida el 26 de enero de 2010 por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Montería1.
caducidad, por considerar que el presunto error jurisdiccional reclamado estaba contenido en la sentencia de segunda instancia proferida el 26 de enero de 2010 por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Montería1.
23. Sin embargo, como fue reseñado en esta providencia, para el 22 de noviembre de 2018, la Sección Tercera del Consejo de Estado determinó revocar la citada decisión al considerar lo siguiente2:
“En el presente asunto, el a quo consideró que el medio de co ntrol estaba caducado, por cuanto la providencia constitutiva de error jurisdiccional era la dictada el 26 de enero de 2010 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, dentro de la acción de tutela 200901344, que ordenó incluir a un grupo de personas en el plan de pensión anticipada y cancelarles las mesadas adeudadas, por tanto era a partir de su ejecutoría que debía contabilizarse el término de los dos año(sic) para acudir ante esta jurisdicción y no del auto A503 de 25 de octubre de 2015 proferido por la Corte Constitucional, como lo alega la actora. Por su parte, el recurrente insiste en que el término de caducidad del medio de control inició su contabilización desde la ejecutoria del Auto A503 del 22 de octubre de 2015 proferido por la Corte Constitucional para negar la solicitud de aclaración y adición de la sentencia SU -377 de 2014, lo cual ocurrió el 9 de noviembre.
1 Folios 76-77 del Cuaderno 1.
2 Folios 40-43 del cuaderno 1.6
Referencia: 25000233600020170240100
de 2014, lo cual ocurrió el 9 de noviembre.
1 Folios 76-77 del Cuaderno 1.
2 Folios 40-43 del cuaderno 1.6
Referencia: 25000233600020170240100
Demandante: Consorcio Remanentes TELECOM
Demandado: La Nación-Rama Judicial
Conforme lo expuesto, es pertinente señalar que con el mencionado auto A503 de 22 de octubre de 2015, notificado el 3 de noviembre del mismo año, se ratificó la decisión proferida el 23 de noviembre de 2010(sic) por el Juzgado Primero Civil Municipal de Montería.
En efecto, atendiendo a los hechos y pretensiones de la demanda, para el Despacho es claro que el daño que invoca la parte actora se causó efectivamente con el auto antes mencionado, ya que solo hasta el 3 de noviembre de 2015 el recurrente tuvo conocimiento y certeza sobre el faño que se le ocasionó.
De conformidad con lo anterior, en el presente asunto el término de dos (2) años para interponer el medio de control de reparación directa comenzó a correr a partir del día siguiente al de la ejecutoria del Auto 503 de 2015 proferido por la Corte Constitucional, pues esta es la decisión de la que se deriva el conocimiento del error jurisdiccional.”
24. Así las cosas, observa esta subsección que su superior determinó de manera pormenorizada, en un análisis de los hechos y fundamentos de la demanda, el contorno en virtud del cual se configura el daño alegado; en palabras del Consejo de Estado, con el Auto A503 de 2015 proferido por la
Corte Constitucional.
demanda, el contorno en virtud del cual se configura el daño alegado; en palabras del Consejo de Estado, con el Auto A503 de 2015 proferido por la Corte Constitucional.
25. Por lo tanto, bajo la determinación establecida por el máximo tribunal de lo contencioso administrativo , el escenario sometido a estudio pasará por abordar el presunto error jurisdiccional atribuido al auto A503 de 2015.
26. Enfocar el análisis de la manera antes acotada, resguarda el valor del precedente vertical que, dicho sea de paso, es un imperativo estructurado en cabeza de esta sala de cara a su superior jerárquico; motivo por el que debe respetarse la postura de este último3.
Asunto a resolver
27. De conformidad con lo denotado, esta sala determinará si medió un error jurisdiccional con ocasión del proceso de tutela 2009-01344, revisado bajo el radicado T-2597351, por no haberse accedido en auto A503 de 2015 a la devolución de los dineros pagados en cumplimiento de un fallo previamente revocado, aunque se aduce que la decisión adoptada se hizo de manera lógica, razonada y fundamentada.
3 Frente al concepto del precedente vertical, por su claridad y pedagogía conceptual ver: Corte Constitucional, Sentencia SU-534 de 2017, M.P (e). Iván Humberto Escrucería Mayolo.7
Referencia: 25000233600020170240100
Demandante: Consorcio Remanentes TELECOM
Demandado: La Nación-Rama Judicial
Del error jurisdiccional en el caso concreto
28. Lo primero a considerarse es que el daño antijurídico representa el
Demandante: Consorcio Remanentes TELECOM
Demandado: La Nación-Rama Judicial
Del error jurisdiccional en el caso concreto
28. Lo primero a considerarse es que el daño antijurídico representa el concepto fundacional sobre el que descansa la responsabilidad patrimonial del Estado en sentido amplio4.
29. La mencionada noción puede manifestarse en diversos contextos, como resulta suceder en aquellos escenarios donde se reprocha su causación por la acción u omisión de los agentes judiciales del Estado.
30. Es así como el legislador ha establecido, por intermedio del artículo 65 de la Ley Estatutaria 270 de 1996, tres títulos de imputación precisos para atribuir la responsabilidad del Estado ante los daños antijurídicos que le sean atribuidos por concepto de estas situaciones5.
31. Dentro de ese universo se encuentra el error jurisdiccional, definido en el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 como aquella actuación cometida por una autoridad investida de función jurisdiccional que, en el curso de un proceso, materializa el error mediante una providencia contraria a la Ley6.
32. Este escenario puede derivar de dos vertientes ; la primera, error de derecho, surge de la indebida -o falta de - aplicación de la norma que corresponde en el caso concreto, la segunda, error de hecho, emerge al no considerar debidamente probado un hecho o no decretar las respectivas pruebas para determinarlo7.
4 Corte Constitucional, Sentencia C-333 de 1996. M.P. Alejandro Martínez Caballero.
“Pero el artículo 90 no restringe esta responsabilidad patrimonial al campo extracontractual,
pruebas para determinarlo7.
4 Corte Constitucional, Sentencia C-333 de 1996. M.P. Alejandro Martínez Caballero.
“Pero el artículo 90 no restringe esta responsabilidad patrimonial al campo extracontractual, sino que consagra un régimen general, por lo cual la Corte no considera de rec ibo el argumento según el cual la noción de daño antijurídico no es aplicable en el ámbito contractual. Por el contrario, para esta Corporación el inciso primero del artículo 90 consagra la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado y comprende por ende no sólo la responsabilidad extracontractual sino también el sistema de responsabilidad precontractual (derivado de la ruptura de la relación jurídicoadministrativa precontractual) así como también la responsabilidad patrimonial del Estado de carácter contractual.”
5 “Artículo 65. De la responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.
En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la admin istración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.”
6 ARTÍCULO 66. ERROR JURISDICCIONAL. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.
7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C.
facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.
7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 28 de febrero de 2020, Rad: 25000-23-26-000-2009-00271-01. M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, que señala:8
Referencia: 25000233600020170240100
Demandante: Consorcio Remanentes TELECOM
Demandado: La Nación-Rama Judicial
33. Por ello se ha establecido que el error jurisdiccional no surge ante una simple discrepancia interpretativa del operador judicial , sino que, por el contrario, se configura con una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria o flagrantemente violatoria del debido proceso8.
34. De suyo, no es factible considerar que el error jurisdiccional surge como una tercera instancia para discutir aspectos propios del resorte de otros operadores judiciales porque la causa y objeto de este dista del trámite en el que se profirió la decisión contentiva del error9.
35. Ahora bien , la ley y la jurisprudencia han concebido , frente a la procedencia de la reparación, la necesidad de que (i) el afectado hubiere interpuesto los recursos ordinario s de ley y (ii) la providencia contentiva del error esté en firme10.
“La jurisprudencia administrativa ha entendido que el error jurisdiccional, establecido en el artículo 66 de la Ley 270 de 1996, se materializa en una providencia judicial contraria a la ley, es decir, aquella decisión que incurre en error de derecho, entendido como la indebida,
artículo 66 de la Ley 270 de 1996, se materializa en una providencia judicial contraria a la ley, es decir, aquella decisión que incurre en error de derecho, entendido como la indebida, o falta de, aplicación de la norma que corresponde al caso concreto , o error de hecho, derivado de la indebida valoración probatoria, por no considerar un hecho debidamente probado o no decretar pruebas conducentes para determinarlo.”
8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 17 de septiembre de 2018, Rad: 13001 -23-31-000-2002-00974-01. M.P. Guillermo Sánchez Luque. En cuanto al contexto que origina el error jurisdiccional expone:
“Por ello, el error jurisdiccional no corresponde a una simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica , sino que debe enmarcarse en una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso.”
9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 17 de marzo de 2021, Rad: 25000 -23-26-000-2011-00097-01. M.P. Martín Bermúdez Muñóz, que señala:
“En esta dirección se ha señalado que la acción de reparación directa por error judicial no puede considerarse como una tercera instancia, porque (i) la demanda se dirige contra la Rama Judicial del Estado en la medida en que la autoridad que ha causado el daño es el juez que profirió la providencia; (ii) en el proceso no participa la contraparte de la víctima del error judicial, porque la sentencia dictada en ese proceso no puede modificarse, dado
Rama Judicial del Estado en la medida en que la autoridad que ha causado el daño es el juez que profirió la providencia; (ii) en el proceso no participa la contraparte de la víctima del error judicial, porque la sentencia dictada en ese proceso no puede modificarse, dado que es una decisión que está ejecutoriada y, por ende, hizo tránsito a cosa juzgada.
Las circunstancias anteriores permiten precisar que la demanda de reparación directa por error judicial tiene una causa y un objeto distinto al proceso en el cual se profirió la decisión contentiva del error. (…)”
10 Cfr. Supra 5. Donde se d estaca, en una interpretación del artículo 67 de la Ley 270 de 1996, lo siguiente:
“Por su parte, el artículo 67 de la misma ley dispone que para la procedencia de la reparación derivada del error jurisdiccional, es preciso que: (i) el afectado hubiere interpuesto los recursos de ley y (ii) que la providencia contentiva de error esté en firme. Los “recursos de ley” deben entenderse como los recursos ordinarios de impugnación de providencias, que pueden interponerse sin sujeción a las rígidas causales que operan para los extraordinarios y que no requieren de la presentación de una demanda adicional.”9
Referencia: 25000233600020170240100
Demandante: Consorcio Remanentes TELECOM
Demandado: La Nación-Rama Judicial
36. Adicionalmente, el interesado debe cumplir con las cargas de claridad, precisión y debida argumentación, encaminadas a demostrar los yerros cometidos por el juzgador en la providencia que se alega como constitutiva del error de hecho o derecho, según sea el caso11.
precisión y debida argumentación, encaminadas a demostrar los yerros cometidos por el juzgador en la providencia que se alega como constitutiva del error de hecho o derecho, según sea el caso11.
37. Si se toma en consideración los elementos precedentes, con las pruebas aportadas al proceso se verifica que el auto A503 de 2015 resolvió unas solicitudes de aclaración y adición presentadas frente a la sentencia SU-377 de 2014; providencia que se encuentra en firme a la fecha 12, motivo por el que se cumple el primer requisito del artículo 67 de la Ley 270 de 1996.
38. Ahora bien, contra la señalada providencia no proceden rec ursos, motivo por el cual se tiene que también está salvaguardado el requisito de procedencia preceptuado en el primer literal del precitado artículo 67. En consecuencia, la sala analizará si la decisión acusada es contentiva de error jurisdiccional y si con esta se causó un daño antijurídico.
39. En ese sentido, la demanda cuestiona el auto A503 de 2015 porque desatendió (i) los principios de igualdad y congruencia e igualmente (ii) soslayó el valor del precedente jurisprudencial de la Corte Constituci onal al omitir ordenar la devolución de los dineros pagados con ocasión de la orden establecida en la sentencia de segunda instancia del proceso 2009-01344.
40. Frente al primero de estos cargos adujo que la posición asumida por la Corte Constitucional al señalar que el PAR Telecom estaba en la facultad de buscar los mecanismos dispuestos en el ordenamiento dispuso un trato desigual.
40. Frente al primero de estos cargos adujo que la posición asumida por la Corte Constitucional al señalar que el PAR Telecom estaba en la facultad de buscar los mecanismos dispuestos en el ordenamiento dispuso un trato desigual.
11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección
A. Sentencia del 9 de abril de 2021, rad: 68001-23-31-000-2012-00412-01. M.P. María Adriana Marín que, frente a la carga probatoria en estos contornos, precisa:
“Así, cu ando se trate de un error de derecho se deberá establecer, por lo menos, un señalamiento de las normas que se consideran como transgredidas y una explicación sucinta de la manera en que ellas fueron infringidas. Por su parte, en lo que concierne al error de hecho, se deberá explicar cuáles fueron las pruebas sobre las que recayó el yerro en la actividad probatoria y por qué con ello se violó la ley.
En efecto, la fundamentación de las causales para cimentar el error judicial exige demostrar los yerros come tidos por el juzgador en la providencia de la que se alega se acusa causante del daño antijurídico, el cual pudo haber comprometido la legalidad de la decisión cuestionada tanto en la aplicación de las normas de derecho sustancial (in judicando) como las relativas al derecho procesal (in procedendo) y que, de todos modos, tendrían que tener entidad suficiente para haber hecho mutar la decisión que tomó .
Esta oportunidad se reitera lo señalado por la Subsección en pronunciamientos anteriores en los que se indicó que, en el título de imputación por error jurisdiccional, el interesado
Esta oportunidad se reitera lo señalado por la Subsección en pronunciamientos anteriores en los que se indicó que, en el título de imputación por error jurisdiccional, el interesado deberá cumplir con la identificación del objeto de este, así como establecer un concepto de violación. Con este fin, le corresponderá cumplir con las cargas de claridad, precisión y debida argumentación para demostrar que existe una imputación de tipo jurídico a la demandada. (…)”
12 Folios 78-102 del cuaderno 2. Y a la vista en el link: https://bit.ly/3hiLna010
Referencia: 25000233600020170240100
Demandante: Consorcio Remanentes TELECOM
Demandado: La Nación-Rama Judicial
41. Lo anterior al establecer un símil entre el recurso extraordinario de casación y el proceso de revisión constitucional en los siguientes términos13:
“La posición asumida por la Corte Constitucional es violatoria del derecho de defensa del PAR Telecom, por inobservancia del derecho a la igualdad, pues al obedecer el mandato de la Corte tendiente a buscar “los mecanismos dispuestos en el ordenamiento jurídico” para recuperar los dineros pagados en virtud del expediente de tutela T2597351, se encuentra que si existe una herramienta procesal cuya aplicación es propia de la naturaleza extraordinaria de la Revisión que hizo sobre las sentencias de instancia, la cual es idéntica a la de los fines que persigue el recurso de casación, tal como está consagrado en el código general del proceso [artículo 333], al disponer (…).
Lo anterior muestra un trato desigual e injustificado entre los usuarios de la administración de justicia ordinaria, frente a los sujetos pasivos del
código general del proceso [artículo 333], al disponer (…).
Lo anterior muestra un trato desigual e injustificado entre los usuarios de la administración de justicia ordinaria, frente a los sujetos pasivos del poder de los jueces de tutela, pues mientras los primeros gozan de la garantía procesal de obtener la reparación de los perjuicios sufridos por los fallos de primera o segunda instancia, los segundos son remitidos al uso de la figura del enriquecimiento “sin causa”, cuando se está ante una situación que evidentemente si tiene una causa y si tiene una solución procesal (…) siendo la solución procesal una orden de devolución igual a las adoptadas en las sentencias de Tutela T -134A de 2010 y T-135A de 2010.”
42. En cuanto al segundo cargo expuso que la providencia incurrió en un error al rechazar la solicitud de adición de la sentencia bajo el argumento de que aquella no
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