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TA CUN - 250002336000201800034-00-(27-02-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 250002336000201800034-00-(27-02-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIO DE CONTROL - Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – Por la ocupación permanente de unas franjas de terreno para la construcción de un proyecto vial / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE – Objetivo / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Elementos (…) si bien la jurisdicción administrativa en algunos casos sigue aplicando los regímenes de responsabilidad subjetivos que de antaño fueron creados jurisprudencialmente para derivar responsabilidad patrimonial, el ponente se aparta de emplear ese sistema en tanto que, a partir de la expedición de la Constitución Política de 1991, la responsabilidad patrimonial del Estado colombiano encuentra su fundamento en el artículo 90, que comprende la de naturaleza contractual y extracontractual generada por la causación de un daño antijurídico al particular, imputable al Estado, sin importar si fue materializado por acción u omisión de sus agentes. (…) en este régimen no entra a ser considerada la falla del servicio, razón por la cual la parte demandante sólo se verá avocada a probar la ocurrencia del hecho, la existencia del daño cuya reparación se reclama y el nexo de causalidad entre el hecho y el daño (…) RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR OCUPACIÓN TEMPORAL O PERMANENTE – Requisitos / PROPIEDAD PRIVADA – Protección constitucional / (…) corresponde a la Sala verificar si los terrenos son propiedad del demandante y

TEMPORAL O PERMANENTE – Requisitos / PROPIEDAD PRIVADA – Protección constitucional / (…) corresponde a la Sala verificar si los terrenos son propiedad del demandante y si estos fueron ocupados por la entidad demandada y el llamado en garantía, con el fin de derivar responsabilidad o no de la misma. (…) para la sala no hay duda sobre la propiedad de los inmuebles identificados con folio de matrícula inmobiliaria Nos. 196-51123, 196-51124 y 196-51126 en cabeza del señor Rafael Nayib Quintero Pérez y que estos están ocupados por la denominada Ruta del Sol II, conforme al análisis probatorio realizado. (…) En ese sentido, asistiéndole al Estado deber constitucional de respetar la propiedad privada sobre toda clase de bienes, en el presente asunto la ocupación de unos bienes inmuebles de propiedad del demandante, ocupación que se resalta tuvo como fin la construcción de la Ruta del Sol tramo II, situación que se presentó para cumplir con los fines del Estado, establecidos en el artículo 2 de la Constitución Política, esta colegiatura encuentra que el presente asunto surge la obligación a cargo del Estado de reparar los daños ocasionados, pues si bien el interés general prevalece sobre el particular, tal como se indicó cuando el demandante cedió los demás predios de su propiedad para la construcción de la vía, ello consigo generó una ruptura de las cargas públicas, debiendo el Estado restablecer el equilibrio reparando el daño ocasionado por la existencia de la obra pública. (…)

LLAMADA EN GARANTÍA – Responsabilidad / CONCESIONARIA LLAMADA

cargas públicas, debiendo el Estado restablecer el equilibrio reparando el daño ocasionado por la existencia de la obra pública. (…) LLAMADA EN GARANTÍA – Responsabilidad / CONCESIONARIA LLAMADA EN GARANTÍA – No tuvo a su cargo la gestión predial (…) No así sobre la responsabilidad de la llamada en garantía Concesionaria Ruta del Sol, pues si bien entre esta y la Agencia Nacional de Infraestructura se suscribió un contrato de concesión y una de las obligaciones era la constitución de garantías para mantener la indemnidad de la entidad como se manifestó en el llamamiento, tal imputación no es objeto de verificación por este estrado judicial y conforme a las obligaciones en materia de gestión predial, sea cual fuere la parte encargada de la misma, lo cierto es que la cesión se debía hacer en favor de la Agencia Nacional de Infraestructura, y para la fecha en que los inmuebles volvieron a la titularidad del demandante (6 de marzo de 2017 fecha del registro de2

Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Demandante: RAFAEL NAYIB QUINTERO PEREZ

Demandado: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA Referencia: Expediente No. 250002336000201800034 00 la resolución No. 025 del 3 de febrero de 2017), se encontraba en proceso la terminación anticipada del contrato de concesión (22 de febrero de 2017), por lo tanto, la gestión predial quedaba en cabeza de la Agencia Nacional de Infraestructura, quien debía dar trámite y pronta resolución a las solicitudes que

tanto, la gestión predial quedaba en cabeza de la Agencia Nacional de Infraestructura, quien debía dar trámite y pronta resolución a las solicitudes que sobre los predios objeto de litigio se adelantaban por parte del señor Quintero Pérez. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado por ocupación, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de mayo de 2011, Exp. No. (20025). C.P. Stella Conto Diaz del Castillo; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de marzo de 2012, Rad. 76001-23-24-000-199603179-01(21888), MP. Carlos Alberto Zambrano Barrera FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90); Decreto 2685 de 1999 (Art. 505-1, 526, 541)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B g

Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Demandante: RAFAEL NAYIB QUINTERO PEREZ

Demandado: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA

Referencia: Expediente No. 250002336000201800034 00

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

(Sentencia) -OralidadSurtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, la sala procede a dictar sentencia dentro del medio de control de reparación directa instaurado por Rafael Nayib Quintero Pérez en contra de la

actuado, la sala procede a dictar sentencia dentro del medio de control de reparación directa instaurado por Rafael Nayib Quintero Pérez en contra de la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI).

I. ANTECEDENTES El día 17 de Enero de 2018 el señor RAFAEL NAYIB QUINTERO PEREZ , por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra LA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA, para que se le declarara responsable administrativa y patrimonialmente por todos los perjuicios ocasionados con la ocupación permanente de unas franjas de terreno de su propiedad, para la construcción del Proyecto vial Ruta del Sol Sector II, tramo VIII Transversal Rio de Oro – Agua

Clara – Gamarra.

Como fundamento de sus pretensiones plantearon los siguientes hechos que se resumen así:

HECHOS3

Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Demandante: RAFAEL NAYIB QUINTERO PEREZ

Demandado: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA

Referencia: Expediente No. 250002336000201800034 00

Relaciona como hechos generales de la controversia, los siguientes:

1. El entonces Instituto Nacional de Concesiones –INCO- (hoy Agencia Nacional de Infraestructura) suscribió contrato de concesión No. 01 del 14 de enero de 2010 con el Concesionario Ruta del Sol S.A.S. Para el diseño, financiación, obtención de licencias ambientales, permisos con el fin de rehabilitar, construir,

2010 con el Concesionario Ruta del Sol S.A.S. Para el diseño, financiación, obtención de licencias ambientales, permisos con el fin de rehabilitar, construir, operar y mantener el proyecto comprendido entre Puerto Salgar (Cundinamarca) y San Roque (Cesar).

2. El contrato fue adicionado el 15 de julio de 2013 para incluir el tramo Aguaclara – Gamarra – Puerto Acapulco y se incluyó el apéndice de predios donde el Concesionario debía adquirir los mismos a nombre de la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-.

3. Las obras de dicho tramo iniciaron el 10 de noviembre 2014 y debían pasar sobre los predios del demandante, sobre los cuales previamente el 08 de julio de 2014 se había autorizado mediante Resolución No. 182 de la oficina de planeación y obras del municipio de Aguachica (Cesar), la subdivisión del predio para un desarrollo inmobiliario y otros fueron cedidos al municipio.

Dicha decisión fue revocada parcialmente mediante Resolución 025 del 03 de febrero de 2017 al considerar que debió haberse otorgado una licencia de parcelación y no de subdivisión, por lo que los predios quedaron nuevamente en cabeza del demandante.

4. Los empleados del Concesionario manifiestan al demandante la intención de adquirir algunas fajas de terreno de su propiedad y mediante contrato de cesión, elevado a escritura pública, estas quedaron en cabeza de la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI5. Las franjas de terreno que volvieron a titularidad del demandante no han sido compradas por la entidad demandada pero se encuentran ocupados por la misma.

Nacional de Infraestructura -ANI5. Las franjas de terreno que volvieron a titularidad del demandante no han sido compradas por la entidad demandada pero se encuentran ocupados por la misma.

6. El contrato de concesión No. 001 de 2010 fue terminado de mutuo acuerdo en el mes de febrero de 2017.

7. En marzo de 2017 la parte actora presentó solicitud a la entidad para que le informen los trámites de adquisición de los predios y si existe oferta de compra de los mismos y la entidad contestó que aún estaban estudiando los títulos de propiedad para culminar con los trámites pendientes. La petición fue reiterada en mayo de 2017.

8. El demandante alega que de los predios cedidos aún está pendiente el pago del 20% del valor pactado, a lo cual la ANI manifestó que estaba revisando la documentación requerida para proceder con el pago.

9. Indica la parte actora que no puede desarrollar el proyecto inmobiliario que tenía planeado porque el tramo vial cruza por en medio de sus predios y vio disminuida su expectativa de ingreso por ello, pues celebró contratos de promesa de compraventa con terceros por valor de $46.000 metro cuadrado, pero el entonces consorcio los avaluó en $23.000.4

Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Demandante: RAFAEL NAYIB QUINTERO PEREZ

Demandado: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA

Referencia: Expediente No. 250002336000201800034 00

Con fundamento en los hechos anteriormente expuestos, formuló las siguientes pretensiones:

II. PRETENSIONES “PRIMERO. Se declare administrativamente responsable a la

Referencia: Expediente No. 250002336000201800034 00

Con fundamento en los hechos anteriormente expuestos, formuló las siguientes pretensiones:

II. PRETENSIONES “PRIMERO. Se declare administrativamente responsable a la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURAANI por los daños y perjuicios ocasionados al señor RAFAEL NAYIB QUINTERO PÉREZ por la construcción del Proyecto Vial Ruta del Sol Sector II, tramo VIII Transversal Río de OroAgua ClaraGamarra, de conformidad al acápite de hechos de esta solicitud.

SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, se condene a la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURAANI a pagar a favor del señor RAFAEL NAYIB QUINTERO PÉREZ los siguientes conceptos por los daños y perjuicios ocasionados por la construcción Proyecto Vial Ruta del Sol Sector II, tramo VIII Transversal Río de OroAgua ClaraGamarra. Por los siguientes conceptos:

DAÑO MATERIAL:

I. DAÑO EMERGENTE: La suma de OCHENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS DOS MIL PESOS M/L ($87.202.000.oo) representados en las sumas de dinero que asumió el señor RAFAEL NAYIB QUINTERO PÉREZ para iniciar el proyecto VILLA ISA II, pero que por la construcción del Proyecto Vial Ruta del Sol Sector II, tramo VIII Transversal Río de OroAgua ClaraGamarra se convirtieron una pérdida y disminución patrimonial a mi poderdante ya que no podrá realizar este plan inmobiliario. Dichas

Gamarra se convirtieron una pérdida y disminución patrimonial a mi poderdante ya que no podrá realizar este plan inmobiliario. Dichas sumas se discriminan a continuación:

FECHA CONCEPTO VALOR

PAGADO Diciembre 03 de 2014 Cuenta de cobro por concepto de levantamiento de mampostería en madera y alambre de púa, corte maleziada y fumigada de 76 hectáreas, podada de árboles para Conjunto Campestre Villa Isa II $12.000.000,oo Mayo 20 de 2014 Cuenta de cobro por $230.620.000,oo por concepto de pago de prestación de servicios en diseño urbano y diseños arquitectónicos para la subdivisión del predio Mi Providencia “Proyecto Villa Isa II” $69.186.000,oo Diciembre 17 de 2014 Cuenta de cobro por concepto de elaboración de loteo el cual incluye minutas y demás trámites jurídicos del Proyecto Villa Isa II. $3.000.000,oo Julio 31 de 2014 Gastos de licencia de subdivisión $616.000,oo Julio 14 de Gastos de avisos y pendones $2.400.000,oo5

Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Demandante: RAFAEL NAYIB QUINTERO PEREZ

Demandado: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA

Referencia: Expediente No. 250002336000201800034 00

2014

TOTAL $87.202.000,oo

II. LUCRO CESANTE:

La suma de DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES CIENTO SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN PESOS M/L ($2.675.177.391.oo) representada en la suma que dejó de percibir el señor RAFAEL NAYIB QUINTERO PÉREZ ya que si bien ya la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA pagó una parte de los predios o el convocante los conserva, estos predios tienen un valor de $23.000 el metro cuadrado, muy por debajo de la expectativa de recibir $46.000 ($23.000.oo más) por la realización del Proyecto Villa Isa. TERCERO. Se ordene a la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURAANI que adquiera las franjas de terreno dentro de los predios inmuebles identificados con el folio de matrícula inmobiliaria Nro. 19651123, 19651124 y 19651126 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Aguachica (Cesar), teniendo en cuenta un valor aproximado de metro cuadrado de VEINTICINCO MIL PESOS M/L ($25.000,oo), de conformidad al hecho vigésimo cuarto de esta solicitud.”

III. ACTUACIÓN PROCESAL  El día 17 de Enero de 2018, la parte actora, por intermedio de apoderado

PESOS M/L ($25.000,oo), de conformidad al hecho vigésimo cuarto de esta solicitud.”

III. ACTUACIÓN PROCESAL  El día 17 de Enero de 2018, la parte actora, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUTURA . (fls. 1 A 33 c1).  Mediante auto del 05 de febrero de 2018 (fls. 37 a 39 c1) se admitió la demanda. La Agencia Nacional de Infraestructura fue notificada personalmente, conforme al artículo 199 del CPACA el 09 de febrero de 2018 del auto admisorio (fls. 42 a 46 c1), por lo que del día siguiente a dicha fecha, de conformidad con el artículo en cita, empezó a correr el término común de 25 días para retiro de los traslados, el cual venció el día 16 de marzo de 2018 y el termino de contestación de la demanda, esto es 30 días, previsto en el artículo 172 de CPACA; venció el 08 de mayo de 2018.  El 08 de mayo de 2018 , la demandada Agencia Nacional de Infraestructura radicó escrito de contestación de la demanda. (fls. 53 a 65 c1) y llamó en garantía a la sociedad Concesionaria Ruta del Sol S.A.S (fls 12 y 13 c1), que fue aceptado mediante auto del 24 de mayo de 2018 (fls. 79 a 84 c1) y notificado el 8 de junio de 2018 (fls. 86 a 88 c1).

fue aceptado mediante auto del 24 de mayo de 2018 (fls. 79 a 84 c1) y notificado el 8 de junio de 2018 (fls. 86 a 88 c1).  La Concesionaria Ruta del Sol S.A.S., contestó el llamamiento el 3 de julio de 2018 (fls. 89 a 93 c1).  Por secretaría del despacho, el 06 de julio de 2018, se corrió traslado de las excepciones propuestas (fl. 128 c1), de conformidad con lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 175 CPACA y mediante escrito radicado el 11 de julio6

Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Demandante: RAFAEL NAYIB QUINTERO PEREZ

Demandado: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA Referencia: Expediente No. 250002336000201800034 00 de 2018 la parte actora descorrió el traslado de las excepciones propuestas por la entidad demandada (fls. 129 a 132 c1).  La audiencia inicial prevista en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se realizó el 30 de octubre de 2018. (fls. 178 a 192 c1).  La audiencia de pruebas prevista en el artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se realizó el 17 de enero de 2019 y se dispuso correr traslado para alegar de conclusión.

(fls. 220 a 230 c1)

III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Por la demandada Agencia Nacional de Infraestructura

17 de enero de 2019 y se dispuso correr traslado para alegar de conclusión. (fls. 220 a 230 c1)

III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Por la demandada Agencia Nacional de Infraestructura La entidad demandada, a través de apoderado contestó la demanda dentro de la oportunidad. Se pronunció frente a los hechos y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, pues indicó que conforme a la naturaleza y funciones de la entidad y en relación con los contratos de concesión, esta solo administra dichos contratos.

Propuso las siguientes excepciones:

1. Culpa exclusiva de la víctima y hecho de un tercero , la cual hizo consistir en que con la revocatoria de la resolución mediante la cual se autorizaba la subdivisión de unos terrenos, se evidencia el actuar negligente por parte del municipio y el particular, que desencadenaron que en la actualidad el título de propiedad esté incompleto y pretende achacar a la entidad como ocupación permanente.

2. Inexistencia del daño antijurídico , la cual hizo consistir en que la parte actora no sustenta el supuesto daño ni fáctica ni jurídicamente, por lo que respecto de este no se tiene certeza.

3. Inexistencia de nexo causal respecto del presunto daño causado y la Agencia Nacional de Infraestructura, la cual hizo consistir en que resulta imposible estudiar la causalidad porque ni siquiera se precisa el daño.

4. Incumplimiento del principio procesal de onus probando incumbit actori – al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción , la

la causalidad porque ni siquiera se precisa el daño.

4. Incumplimiento del principio procesal de onus probando incumbit actori – al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción , la cual hizo consistir en que no se aportaron elementos probatorios que permitan inferior los hechos narrados.

5. Venir contra sus propios actos (Venire contra factum propium non valet) , la cual hizo consistir en que el demandante pretende desconocer sus propias actuaciones del acto jurídico que consintió, vulnerando el principio de buena fe, pues provoca la expedición de dos actos administrativos dejando un manto de duda sobre el verdadero interés que lo motiva.

6. Inexistencia de prueba de los perjuicios alegados , la cual hizo consistir en que se opone a la liquidación presentada por la parte actora que no se preocupó por acreditar sus afirmaciones y que los perjuicios no pueden edificarse sobre suposiciones.7

Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Demandante: RAFAEL NAYIB QUINTERO PEREZ

Demandado: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA

Referencia: Expediente No. 250002336000201800034 00

7. La genérica: cualquier otra que encuentre probada el fallador.

Por la llamada en garantía Concesionaria Ruta del Sol S.A.S. La concesionaria, a través de apoderada contestó el llamamiento dentro de la oportunidad. Se pronunció frente a los hechos y se opuso a la prosperidad de las pretensiones y para el efecto propuso las siguientes excepciones:

Previas:

1. Falta de legitimación en la causa por activa , la cual hizo consistir en que el

oportunidad. Se pronunció frente a los hechos y se opuso a la prosperidad de las pretensiones y para el efecto propuso las siguientes excepciones:

Previas:

1. Falta de legitimación en la causa por activa , la cual hizo consistir en que el contrato de concesión se terminó el 22 de febrero de 2017 de manera anticipada por acuerdo entre las partes y que así mismo se suscribió un acta de revisión y entrega material de la infraestructura vial, por lo que la llamada a responder es la entidad demandada.

De mérito:

1. La parte demandante incumplió el deber de probar los supuesto en que funda la demanda y la relación causal entre la misma y el daño , la cual hizo consistir en que el demandante no demostró el perjuicio reclamado, pues no existe medio para advertir una oferta de compra o promesa de compra que permita endilgar responsabilidad a la parte demandada.

2. No existió una omisión de la concesionaria, determinante en la causación del daño antijurídico que permita endilgarle responsabilidad , la cual hizo consistir en que no existe prueba de la presunta omisión de la concesionaria y que la gestión predial se desarrolló conforme a la ley y los requerimientos de la entidad.

TRASLADO DE LAS EXCEPCIONES.

La parte actora se opuso a las excepciones planteadas por la Agencia Nacional de Infraestructura mediante escrito radicado el 11 de julio de 2018, reitero los argumentos de la demanda y se opuso a las mismas al considerar que el daño, los perjuicios y el nexo causal estaban debidamente acreditados.

IV. PRUEBAS

argumentos de la demanda y se opuso a las mismas al considerar que el daño, los perjuicios y el nexo causal estaban debidamente acreditados.

IV. PRUEBAS Obran en el proceso como tales, de las cuales se destacan las siguientes:  Copia simple de las escrituras públicas Nros. 2498 del 15 de diciembre de 2016 de la Notaría Única de Aguachica (Cesar) (fls. 53 a 60 c2), 2405 del 15 de diciembre de 2016 de la Notaría Única de Aguachica (Cesar) (fls. 94 a 98 c2), 2527 del 15 de diciembre de 2016 de la Notaría Única de Aguachica

(Cesar) (fls. 225 a 233 c2), 2549 del 15 de diciembre de 2016 de la Notaría Única de Aguachica (Cesar) (fls. 314 a 318 c2)  Copia de los planos prediales y folios de matrícula inmobiliaria (fls. 61 a 93, 99 a 224, 234 a 313, 319 a 324, 444 a 447 c2)  Cuentas de cobro, facturas y cotizaciones. (fls. 324A a 338, 460 a 463 c2)  Cuatro promesas de compraventa. (fls. 339 a 358 c2)8

Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Demandante: RAFAEL NAYIB QUINTERO PEREZ

Demandado: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA Referencia: Expediente No. 250002336000201800034 00  Copia simple de resolución 025 del 03 de febrero de 2017. (fls. 359 a 367 c2)  Copia del folio de matrícula inmobiliaria del lote madre y licencia de subdivisión del mismo. (fls. 368 a 443 c2)  Copia de las peticiones elevadas ante la ANI y sus respuestas. (fls. 448 a 459 c2)  Copia de los folios de matrícula inmobiliaria de los inmuebles identificados con Nos. 196-51124 y 196-51126. (fls. 444 a 447 c2)  Memoria USB que contiene archivos de las escrituras públicas de cesión de fajas a favor de la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURAANI y planos. (fl. 34 c2)

 Dictamen pericial obrante en el cuaderno No. 4 del expediente, realizado por el perito avaluador John Jairo Cadavid Lopera.  CD contentivo de los documentos relacionados con el Contrato de Concesión 001 de 2010. (fl. 76 c1)  Interrogatorio de parte al señor Rafael Nayib Quintero Pérez, recaudado en audiencia de pruebas celebrada el 17 de enero de 2019, (CD folio 220 c1)  Acuerdo de terminación y liquidación del contrato de concesión No. 001 de 2010 y anexos. (fls. 99 a 110 c1)  Acta de reversión y entrega y anexos. (fls. 111 a 125 c1)

 Acuerdo de terminación y liquidación del contrato de concesión No. 001 de 2010 y anexos. (fls. 99 a 110 c1)  Acta de reversión y entrega y anexos. (fls. 111 a 125 c1)  Diligencia de testimonios de los señores Javier Gallardo y Leonardo Suarez Prada, recaudados en audiencia de pruebas celebrada el 17 de enero de 2019, por video conferencia con apoyo del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ocaña (CD folio 220 c1 y acta de comparecencia ante el Juzgado Civil fl. 54 c5)

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN -. La parte actora insistió en los argumentos de la demanda y que conforme a las pruebas obrantes en el expediente, se encuentra plenamente acreditado el daño y los perjuicios sufridos por el demandante. Solicitó se acceda a las pretensiones de la demanda. (fls. 233 a 236 c1) -. La llamada en garantía Concesionaria Ruta del Sol inició haciendo un relato de los hechos relevantes y sobre la valoración de las pruebas testimoniales por falta de imparcialidad y pericial por subjetividad del perito. Adujo que los hechos no se encuentran acreditados, que el daño no está probado y por ello no se puede imputar responsabilidad alguna a las demandadas y que la actuación de la concesionaria y la entidad demandada se ciñó al marco normativo. Solicitó negar las pretensiones de la demanda (fls. 237 a 241 c1) -. La Agencia Nacional de Infraestructura -ANIy el agente del Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad.9

las pretensiones de la demanda (fls. 237 a 241 c1) -. La Agencia Nacional de Infraestructura -ANIy el agente del Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad.9

Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Demandante: RAFAEL NAYIB QUINTERO PEREZ

Demandado: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA

Referencia: Expediente No. 250002336000201800034 00

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. PRESUPUESTOS PROCESALES

1.1 PROCEDIBILIDAD DEL MEDIO DE CONTROL La sala encuentra que el medio de control de reparación directa previsto en el artículo 140 del C.P.A.C.A., es procedente, pues se pretende la declaratoria de responsabilidad la Agencia Nacional de Infraestructura , por todos los perjuicios ocasionados al demandante con la ocupación permanente de unas franjas de terreno de su propiedad, para la construcción del Proyecto vial Ruta del Sol Sector II, tramo VIII Transversal Rio de Oro – Agua Clara – Gamarra. 1.2 CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL Para efectos de determinar si el medio de control se presentó dentro de la oportunidad, es necesario tener en cuenta lo establecido en el literal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que a la letra reza: “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) i) Cuando se pretenda reparación directa, la demanda deberá

deberá ser presentada: (…)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) i) Cuando se pretenda reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. (…)” Sobre el conteo del término de caducidad en los casos de ocupación permanente, el Consejo de Estado unificó jurisprudencia y dijo lo siguiente: “30. La jurisprudencia de la Sala distingue dos supuestos, en lo que tiene que ver con la ocupación temporal o permanente de inmuebles: 31. (i) En los eventos en que la ocupación ocurre con ocasión de la realización de una obra pública con vocación de permanencia, el término de caducidad para ejercicio de la acción de reparación directa no puede quedar suspendido permanentemente, razón por la cual el mismo debe calcularse desde que la obra ha finalizado, o desde que el actor conoció la finalización de la obra sin haberla podido conocer en un momento anterior…

(…)

32. Por otra parte, (ii) cuando la ocupación ocurre “ por cualquier otra causa”, el término de caducidad empieza a correr desde que ocurre el hecho dañoso, que se entiende consumado cuando cesa la ocupación del inmueble, siempre que la misma sea temporal, o, en casos10

Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Demandante: RAFAEL NAYIB QUINTERO PEREZ

del inmueble, siempre que la misma sea temporal, o, en casos10

Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Demandante: RAFAEL NAYIB QUINTERO PEREZ

Demandado: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA Referencia: Expediente No. 250002336000201800034 00 especiales, se computa desde cuando el afectado ha tenido conocimiento de la ocupación del bien en forma posterior a la cesación de la misma…”1

Teniendo en cuenta la providencia citada y descendiendo al caso en concreto, la sala encuentra que lo alegado en el presente caso es la responsabilidad del Estado por ocupación permanente de unas franjas de terreno de su propiedad , por lo que la caducidad en principio se debería contar a partir del día siguiente de la terminación de la obra. Sin embargo, en el expediente no obra prueba de la terminación de obra, o cuando el actor conoció de la terminación de la misma, entonces el término de caducidad se debe contar a partir de la fecha en que el demandante debió tener conocimiento de la ocupación posterior a la cesión. En el presente caso, se tiene que las franjas de terreno que alega han sido ocupadas y no pagadas, fueron aquellas que inicialmente fueron cedidas al municipio de Aguachica (Cesar) y que por revocatoria del acto administrativo de cesión, volvieron a propiedad del demandante y no fueron pagadas por la entidad demandada, decisión que conoció el señor Quintero Pérez el 3 de febrero de 2017 según consta en el acto de notificación personal de la Resolución No. No. 025 del 3 de febrero de 2017, que obra a folio 367 c2. Así las cosas el término de

2017 según consta en el acto de notificación personal de la Resolución No. No. 025 del 3 de febrero de 2017, que obra a folio 367 c2. Así las cosas el término de caducidad empieza a contar a partir del 04 de febrero de 2017 , por lo que la parte actora tenía en principio hasta el 04 de febrero de 2019 , para presentar la demanda, no obstante, previo a la presentación de la demanda, la parte actora radicó solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, el 8 de septiembre de 2017, suspendiendo el término de caducidad faltándole más de un año para vencer el término. La constancia de conciliación se expidió el 26 de octubre de 2017 (fls. 36 a

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