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TA CUN - 2500023360002018000582-(15-10-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2500023360002018000582-(15-10-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020) Referencia 25000-23-36-000-2018-000582 Sentencia SC3-20102563 Medio de control REPARACIÓN DIRECTA

Demandante FUNDACIÓN SALUD LOS ANDES

Demandado NACIÓN – SUPERITENDENCIA NACIONAL DE SALUD Tema No se demostró el daño antijurídico respecto a la liquidación forzosa de una EPS. Los acreedores por prestación de servicios están sujetos al pago de las acreencias reconocidas en el orden de prelación que establece la ley y a la contingencia del agotamiento de los recursos. Aplicación precedente de Sala. Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia dentro del presente proceso de reparación directa instaurado por Fundación Salud Los Andes co ntra la Nación – Superintendencia Nacional de Salud.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda y su reforma.

El 12 de junio de 2018, la parte demandante presentó demanda de reparación directa contra la Nación –Superintendencia Nacional de Salud , con el fin de que se declarara administrativamente responsable por el daño causado, consistente en las acreencias declaradas insolutas por el Agente liquidador de la EPS Humana Vivir S.A derivadas de la prestación de los servicios de salud por parte de la demandante a la EPS, como consecuencia de la omisión de las funciones de inspección, control y vigilancia por parte

prestación de los servicios de salud por parte de la demandante a la EPS, como consecuencia de la omisión de las funciones de inspección, control y vigilancia por parte de la demandada. Así mismo, el 23 de enero de 2019, se reformó la demanda presentada por la parte actora, a través de la cual expresamente se solicitó como pretensiones lo siguiente: “

PRINCIPALES

1. Declarar responsable administrativo y patrimonialmente a la Nación Superintendencia Nacional de Salud por los perjuicios materiales causados a mi representada a título de falla del servicio por la omisión en la inspección vigilancia y control de la sociedad Humana Vivir S.A entidad promotora del régimen subsidiado y contributivo hoy liquidada, que llevó a decretar el desequilibrio financiero de la misma conforme los hechos que más adelante se formula.

2. Como consecuencia de lo anterior, condenar a la Nación Superintendencia Nacional de salud a la reparación integral del daño ocasionado pagado los perjuicios materiales causados a la Fundación Salud de los Andes que se estiman así:2

Fundación Salud de los Andes Expediente 2018-00582 Reparación Directa 2.1 por los perjuicios materiales, en la movilidad de daño emergente consolidado en la suma de $ 537.667.021 millones de pesos moneda legal colombiana que se discriminar a continuación: - $ 534.939.514 que corresponden a la acreencia aprobada mediante resolución No. 08 el 24 de abril de 2015 por el

moneda legal colombiana que se discriminar a continuación: - $ 534.939.514 que corresponden a la acreencia aprobada mediante resolución No. 08 el 24 de abril de 2015 por el liquidador de la Sociedad Humana Vivir S.A. - $272.507 que corresponden a las referencias adicionales aprobadas mediante la resolución No. 010 del 16 de diciembre de 2015 por el liquidador de la Sociedad Humana Vivir S.A 2.2 Las anteriores sumas deberán ser reconocidas y pagadas actualizadas desde la fecha de la resolución mediante la cual les reconocieron las agencias hasta la fecha de la provincia que acceda a las pretensiones tomando como base el índice de precios al consumidor más intereses legales compensatorios a título de lucro cesante a la tasa del 6% anual. 2.3 A partir de la ejecutoria de la providencia generarán intereses en la forma prevista en el artículo 195 del CPACA. 3.que se condene en costas SUBSIDIARIAS 1. declarar responsable administrativo patrimonialmente a la Nación Superintendencia Nacional de Salud por los perjuicios materiales causados a mi representada a título de daño especial por las órdenes impartidas mediante leyes y circulares legalmente expedidas que ocasionaron un rompimiento en el equilibrio de las cargas públicas que la Fundación Salud los Andes debía soportar con respecto a la prestación del servicio de salud a la población infantil de Colombia. 2. como consecuencia de lo anterior, condénese a la Nación

la Fundación Salud los Andes debía soportar con respecto a la prestación del servicio de salud a la población infantil de Colombia. 2. como consecuencia de lo anterior, condénese a la Nación Superintendencia Nacional De Salud a la reparación integral del daño ocasionado pagando los perjuicios materiales causados a la Fundación Salud de los Andes, se estima en la suma de $537.667.021 en la modalidad de daño emergente consolidado por los servicios de salud prestados a la población infantil y no pagados que constatan en las facturas aportadas al presente proceso. 2.1 las anteriores sumas deben ser reconocidas y pagadas actualizadas desde la fecha del vencimiento de la facturación hasta la fecha de provincia que acceda a las pretensiones tomando como base el índice de precios al consumidor más intereses legales compensatorios a título de lucro cesante a la tasa del 6% anual 2.3 A partir de la ejecutoria de la providencia generan intereses de forma prevista en el artículo 195 del CPACA.” Como fundamento de las pretensiones se indicó que la Superintendencia de Sociedades autorizó y habilitó a la Sociedad Humana Vivir S.A para el cumplimiento de actividades de salud a cargo el estado; posteriormente también la autorizó como administradora de los3 Fundación Salud de los Andes Expediente 2018-00582 Reparación Directa recursos del régimen subsidiado que luego fue condicionada al cumplimiento de un plan de mejoramiento con el fin de cumplir los estándares mínimos de calidad contemplados en

Fundación Salud de los Andes Expediente 2018-00582 Reparación Directa recursos del régimen subsidiado que luego fue condicionada al cumplimiento de un plan de mejoramiento con el fin de cumplir los estándares mínimos de calidad contemplados en el Decreto 515 de 2004, no obstante, frente al incumplimiento de las condiciones financieras y de solvencia del sistema único de habilitación, con resolución No. 812 de 2009, se ordenó la suspensión de esta autorización y la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa para administrar. Posteriormente, con resolución No. 1274 de 2009, se levantó la anterior medida, dado que los presupuestos fácticos que habían generado la intervención habían cesado. En el 2011, se ordenó la revocatoria del certificado de habilitación para la operación y administración del régimen subsidiado, debido a que la EPS incumplió con los numerales 4,6 y 7 del artículo 130 de la ley 1438 de 2011, poniendo en riesgo los recursos de la seguridad social en salud, también se dispuso la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa para administrar. Esta medida fue prorrogada con actos proferidos por la Superintendencia de Salud, hasta el 2012, cuando se revocó el acto que ordenó la misma, como quiera que se había vulnerado el derecho al debido proceso. Luego, en el año 2013, se volvió a revocar el certificado de habilitación para la operación y administración del régimen subsidiado y contributivo por haber incumplido, los índices

debido proceso. Luego, en el año 2013, se volvió a revocar el certificado de habilitación para la operación y administración del régimen subsidiado y contributivo por haber incumplido, los índices financieros, las reglas que regulan la atención en salud de los afiliados, asimismo se ordena la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa para liquidar. Precisa que la fundación demandante prestó servicios a la población pediátrica de Humana Vivir EPS, razón por la cual, el agente liquidador de esta sociedad mediante resolución No. 008 de 24 de abril de 2015, reconoció la suma de $ 534.939.514 y con resolución No. 010 de 12 de diciembre de 2015, la suma de $ 272.507, a favor de la parte actora, no obstante, estas sumas no fueron pagadas. Refiere que el liquidador de la EPS Humana Vivir, expidió la resolución No. 015 de 11 de abril de 2016, con la cual declaró el desequilibrio financiera de la entidad en liquidación y declaró insolutos las sumas excluidas de la masa a liquidar, las acreencias reconocidas de primera y quinta clase, e igualmente se indicó la imposibilidad de pagar las acreencias reclamadas de forma extemporánea, entre otras decisiones, debido al agotamiento de sus activos. Y finalmente el 31 de mayo de 2016 se declara terminada la existencia de Humana Vivir S.A EPS y EPSS. Finalmente precisa que el Estado a través de la Superintendencia Nacional de Salud ha impartido órdenes e instrucciones con respecto a la prestación de los servicios de salud de

Humana Vivir S.A EPS y EPSS. Finalmente precisa que el Estado a través de la Superintendencia Nacional de Salud ha impartido órdenes e instrucciones con respecto a la prestación de los servicios de salud de los niños y adolescentes, señalando que son de carácter obligatorio, y deben ser prestados de manera inmediata y sin dilación alguna.

2. Actuación procesal.

El 19 de septiembre de 2018 se admitió la demanda (fl. 39 a 40 Cp1). El 6 de diciembre de 2018 la Superintendencia Nacional de Salud contestó la demanda. (fls. 53 a 93 Cp1) y el 23 de enero de 2019, se presentó reforma a la demanda ( fls. 100 a 128 Cp1) por lo que con auto del 20 de marzo de 2019, se admitió la misma ( fls. 146 vlta Cp1)4 Fundación Salud de los Andes Expediente 2018-00582 Reparación Directa El 30 de mayo de 2019, se llevó a cabo audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, donde finalmente se decidió correr traslado a las partes por escrito de alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto, por no existir pruebas que practicar. ( fls. 159 a 161 Cp1) Las partes allegaron sus respectivos alegatos de conclusi ón de forma escrita. ( fls. 162 a 217 Cp1) El Ministerio Público no emitió concepto.

3. Contestación de la demanda.

El 6 de diciembre de 2018 la Superintendencia Nacional de Salud contestó la demanda. Inicia manifestando que no es posible predicársele alguna responsabilidad, toda vez que

El Ministerio Público no emitió concepto.

3. Contestación de la demanda.

El 6 de diciembre de 2018 la Superintendencia Nacional de Salud contestó la demanda. Inicia manifestando que no es posible predicársele alguna responsabilidad, toda vez que no es acreedora del demandante, por lo que no existe nexo causal entre esta entidad y el presunto daño antijurídico. Así mismo manifestó que esa entidad no ejerce coadministración con las EPS ni las IPS, así como tampoco realiza contrataciones para la prestación del servicio de salud, teniendo como funciones solamente la inspección, vigilancia y control de esas entidades y no está facultada para ser parte dentro del proceso de liquidación, siendo esta obligación del Agente Especial, por lo que no es posible indicar que se presentó un daño por el actuar o la omisión de esta entidad pública. Por lo anterior, no existe nexo causal entre el presunto daño y las actividades y conductas desplegadas por su defendido, toda vez que éste proviene de la liquidación que se le efectuó a Humana Vivir EPS, adelantado por el Agente Especial, manifestando que éste resulta ser el hecho generador del daño, siendo sus actuaciones y decisiones de posible demanda ante la jurisdicción Contenciosa Administrativa y ajenas a la actividades de competencia de su prohijado, toda vez que en sus funciones no le fue encomendado el codirigir el proceso liquidatorio. De igual forma invoca la excepción del cumplimiento del ordenamiento y de las funciones asignadas, indicando que la Superintendencia Nacional de Salud con el fin de garantizar la adecuada prestación del servicio de salud, por ello habilitó dicha EPS, y cuando tuvo conocimiento de las irregularidades adelantó las respectivas investigaciones y tomó las medidas que correspondían.

adecuada prestación del servicio de salud, por ello habilitó dicha EPS, y cuando tuvo conocimiento de las irregularidades adelantó las respectivas investigaciones y tomó las medidas que correspondían. Sostiene que la Superintendencia Nacional de Salud no cuenta con la facultad de coadministrar al Agente Especial Interventor ni Liquidador, persona que, de acuerdo con la normatividad vigente es un particular con funciones públicas transitorias que adelanta bajo su dirección y responsabilidad los procesos de liquidación forzosa administrativa. Por otro lado, indica la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la Superintendencia Nacional de Salud no está legitimada para responder por las conductas desplegadas por el Agente Especial Liquidador, así como manifiesta como excepción los actos y/o omisiones del agente especial son autónomos e independientes de la Superintendencia Nacional de Salud, al expresar que la parte actora equivocadamente considera que entre su prohijado y la entidad liquidada existe una solidaridad frente al5 Fundación Salud de los Andes Expediente 2018-00582 Reparación Directa pago de las acreencias incumplidas en el proceso de liquidación, solamente justificándose por la toma de posesión con fines liquidatorios, sin existir un soporte legal que fortalezca esta hipótesis; de igual forma, manifiesta la carencia de la obligación toda vez que en el proceso liquidatorio el competente para decidir pagar las cuentas a los acreedores que se hacen parte es el Agente Especial, así como su defendido no tiene asignada como funciones legales realizar el pago al interior de un proceso liquidatorio. Por último, solicita se declaren probadas las excepciones propuestas y se desestimen las

hacen parte es el Agente Especial, así como su defendido no tiene asignada como funciones legales realizar el pago al interior de un proceso liquidatorio. Por último, solicita se declaren probadas las excepciones propuestas y se desestimen las pretensiones de la parte actora, así como se desvincule del presente proceso a su defendido. (fls. 53 a 93 Cp1)

4. Alegatos de las partes y concepto del Ministerio Público.

4.1. Superintendencia Nacional de Salud. La Superintendencia Nacional de Salud presentó alegatos en tiempo el 6 de junio de 2019, reiterando su oposición a que se concedan las pretensiones y condenas solicitadas por el demandante, por carecer de fundamento legal y probatorio, así mismo insistió en los argumentos esbozados en la contestación de la demanda, en general relacionados en que no existe un daño ocasionado por su defendido, toda vez que ésta no coadministra las EPS e IPS ni en el proceso liquidatorio, siendo solamente sus funciones de inspección y vigilancia, actividades que cumplió diligentemente. (fls.162 a 182 Cp1) 4.2. La parte demandante. La parte demandante presentó alegatos de conclusión en tiempo el 14 de junio de 2019, (fls. 218 a 256 Cp1) en principio hace referencia a las funciones y facultades de la Superintendencia Nacional de Salud respecto a la inspección, vigilancia y control; en segundo lugar hace un recuento de todas las actuaciones realizadas por la Superintendencia Nacional de Salud para concluir que su responsabilidad radica en la inejecución o ejecución imperfecta de las funciones de inspección, vigilancia y control que

segundo lugar hace un recuento de todas las actuaciones realizadas por la Superintendencia Nacional de Salud para concluir que su responsabilidad radica en la inejecución o ejecución imperfecta de las funciones de inspección, vigilancia y control que permitieron que Humana Vivir EPS operara por 7 años incumpliendo los indicadores financieros; y que solo hasta el año 2013 se pudo hacer efectiva la decisión que correspondía a lo consagrado en la norma que regulan las obligaciones que deben cumplir las entidades que administren recursos del sistema de seguridad social en salud, en el régimen contributivo o subsidiado, en algunas ocasiones por apartarse de la norma, como es el caso de haber sometido a un segundo plan de mejoramiento a la vigilada cuando la norma no contemplaba dicha acción, otras por actuar de forma tardía y finalmente por violar las normas de procedimiento que le restaron toda eficacia a las decisiones que aun estando respaldadas por las normas debían ser revocadas, demostrándose así la falla en el servicio. Finalmente, frente al daño especial, hace un recuento de las normas relacionadas con la prestación del servicio de salud a los menores, concluyendo que las mismas son de obligatorio cumplimiento pues están revestidas de toda la legalidad que el ordenamiento jurídico le provee; en este sentido la entidad demandada en ejercicio de sus funciones ha impartido instrucciones a los prestadores del servicio de salud para que la atención de los menores se realice de manera inmediata y sin dilaciones, lo que obligó a que la demandante atendiera para los años 2009, 2010 y 2011 a más de 2000 niños afiliados a

menores se realice de manera inmediata y sin dilaciones, lo que obligó a que la demandante atendiera para los años 2009, 2010 y 2011 a más de 2000 niños afiliados a la EPS Humana Vivir sin ninguna garantía e incurriendo en gastos de personal médico,6 Fundación Salud de los Andes Expediente 2018-00582 Reparación Directa administrativo y los insumos que se necesitaban para brindar una atención adecuada e integral, significando esto, un detrimento a la parte demandante, una carga mayor en cumplimiento de los mandatos legales respecto a la prestación de salud y un rompimiento del equilibrio de las cargas públicas, lo cual el Estado está obligado a resarcir.

II. DECISIONES PARCIALES SOBRE EL PROCESO.

La Sala encuentra que revisado integralmente el proceso se encuentran cumplidos y garantizados el derecho al debido proceso de las partes y el derecho a la tutela de los derechos, por lo tanto, se proferirá la sentencia.

III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA Problema jurídico: Los que los problemas jurídicos que deberá resolver la Sala, conforme a lo expuesto en la audiencia inicial, son:  ¿Es responsable la NACIÓN –SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD por el presunto daño causado a la parte demandante consistente en el no pago de las acreencias que fueron reconocidas y posteriormente declaradas insolutas por el Agente Liquidador de la EPS Humana Vivir S.A. mediante la Resolución No. 015 del 11 de abril de 2016, derivadas de la prestación de servicios de salud por parte de la demandante a la EPS en comento, causado al haber omitido sus obligaciones de inspección, control y

de 2016, derivadas de la prestación de servicios de salud por parte de la demandante a la EPS en comento, causado al haber omitido sus obligaciones de inspección, control y vigilancia respecto de la señalada EPS, que le permitieron funcionar sin el cumplimiento de estándares de habilitación y permanencia, que le impidieron el pago de sus obligaciones?  ¿Es responsable la NACIÓN –SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD por los perjuicios materiales causados a la parte demandante, a título de daño especial, por las órdenes impartidas mediante leyes y circulares legalmente expedidas que ocasionaron un “rompimiento en el equilibrio de las cargas públicas” que la parte demandante debía soportar con respecto a la prestación del servicio de salud a la población infantil, cuya prestación se acredita con las facturas aportadas a la demanda?

 De resultar afirmativa la respuesta a alguno de los anteriores interrogantes, habrá de establecerse si ¿hay lugar reconocer y ordenar el pago de los perjuicios materiales deprecados por la parte demandante, instrumentalizados en las Resoluciones No. 008 del 24 de abril de 2015 y No. 010 del 16 de diciembre de 2015, mediante las cuales el Agente Liquidador de Humana Vivir ESP SA aprobó dos acreencias a favor de la demandante por valores de $534`939.514 y $272.507, respectivamente? Tesis de la Sala. Deben negarse las pretensiones de la demanda. En el proceso no se acreditó el primero de los elementos necesarios para que se configure la responsabilidad del Estado por falla en el servicio: el daño antijurídico. Aunque se probó que la Fundación demandante quedó

Deben negarse las pretensiones de la demanda. En el proceso no se acreditó el primero de los elementos necesarios para que se configure la responsabilidad del Estado por falla en el servicio: el daño antijurídico. Aunque se probó que la Fundación demandante quedó con una acreencia insoluta como consecuencia de la liquidación de la EPS Humana Vivir, lo cierto es que, en dicho proceso de liquidación forzosa, los titulares de créditos reconocidos7 Fundación Salud de los Andes Expediente 2018-00582 Reparación Directa en trámite del mismo, están obligados a soportar que queden insolutos por agotamiento de los activos de la liquidación. Al igual no se demuestra un daño especial, pues no se acreditó que la Fundación demandante se le hubiera ocasionado un daño anormal o superior al que debían sufrir otros acreedores en idénticas condiciones.

IV. CONSIDERACIONES 1.- Competencia .

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 152, 156 y 157 de la Ley 1437 de 2011, esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto, el territorio y la cuantía, dado que se trata de un proceso de reparación directa, la entidad demandada tiene domicilio en la ciudad de Bogotá y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada supera los 500 SMLMV. 2.- Caducidad de la acción . Para el presente caso, se tiene que se persigue la declaratoria de responsabilidad administrativa y la consiguiente condena de la SUPERINTENDENCIA

los 500 SMLMV. 2.- Caducidad de la acción . Para el presente caso, se tiene que se persigue la declaratoria de responsabilidad administrativa y la consiguiente condena de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD al pago de los perjuicios materiales que le fueron causados a la parte demandante con las presuntas omisiones en las labores de inspección, vigilancia y control respecto de la EPS-EPS-S Humana Vivir S.A., cuyos perjuicios se encuentran materializados en las acreencias reconocidas previamente por el Agente Liquidador de la referida EPS y que posteriormente declaró insolutas mediante Resolución No. 015 de 11 de abril de 2016, publicada en el periódico el Espectador el día 21 de abril de 2016 (conforme a lo consignado en los hechos de la demanda y soportado en el anexo 211 del cuaderno No. 3). De acuerdo a lo anterior, los términos de caducidad para el presente medio de control transcurrieron entre el 22 de abril de 2016 (día siguiente a la fecha en la que se dio a conocer el acto administrativo a través del cual se declararon insolutos los créditos debidos a la parte demandante) y el 22 de abril de 2018. Sin embargo, en razón al trámite conciliatorio adelantado como requisito de procedibilidad, dicho término fue suspendido entre el 10 de abril de 2018 (fecha de presentación de la solicitud de conciliación), y el 30 de mayo de 2018 (fecha de expedición de la constancia de agotamiento conciliatorio). Por lo que la parte demandante contaba hasta el 19 de junio de 2018 para

el 30 de mayo de 2018 (fecha de expedición de la constancia de agotamiento conciliatorio). Por lo que la parte demandante contaba hasta el 19 de junio de 2018 para interponer la demanda en cuestión, de manera que la demanda presentada el 12 de junio de 2018 fue interpuesta en oportunidad. 3.- Legitimación en la causa. La Fundación Salud de los Andes se encuentra legitimada para actuar como demandante en el presente asunto, en tanto reclama la indemnización de los perjuicios, consistentes en las acreencias reconocidas y posteriormente declaradas insolutas por el agente liquidador de la EPS Humana Vivir S.A, ocasionados como consecuencia de lo que en su criterio fue la omisión en las funciones de inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Nacional de Salud.8 Fundación Salud de los Andes Expediente 2018-00582 Reparación Directa Por su parte, la Superintendencia Nacional de Salud se encuentra legitimada en la causa por pasiva en el presente proceso, dado que es la persona de la que se endilga responsabilidad por sus omisiones de inspección, vigilancia y control.

4. Argumentación Jurídica. 4.1.- Los elementos de la responsabilidad del Estado en el marco de la falla del servicio.

Conforme lo dispuesto en el artículo 90 constitucional, el Estado es responsable patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables. En ese sentido, el Consejo de Estado ha sostenido, en múltiples pronunciamientos, que la declaración de responsabilidad patrimonial y administrativa será posible siempre que se acredite la

Consejo de Estado ha sostenido, en múltiples pronunciamientos, que la declaración de responsabilidad patrimonial y administrativa será posible siempre que se acredite la concurrencia de los elementos constitutivos de la misma, así: i) el daño antijurídico, patrimonial o moral, que el demandante no tenía por qué soportar, ii) la acción o la omisión constitutiva de una falla del servicio de la Administración y iii) la relación o nexo de causalidad entre los dos elementos anteriores1. Al respecto, dijo el Consejo de Estado: la responsabilidad del Estado resulta comprometida siempre que logre establecerse en el proceso: i) la existencia de una obligación legal o reglamentaria a cargo de la entidad demandada de realizar la acción con la que se habrían evitado los perjuicios, ii) la omisión de poner en funcionamiento los recursos de que se dispone para el adecuado cumplimiento del deber legal, atendidas las circunstancias particulares del caso, iii) la existencia de un daño antijurídico y iv) la relación de causalidad entre la omisión y el daño.2 Tal y como lo ha establecido el Máximo Tribunal Administrativo y la doctrina. “En ocasiones a pesar de existir daño no procede declarar la responsabilidad. Esto por cuanto el daño es requisito indispensable pero no suficiente para que se declare la responsabilidad. En efecto, en algunos eventos no se declara la responsabilidad, a pesar de haber existido daño. Es lo que ocurre en dos hipótesis: el daño existe pero no se puede

responsabilidad. En efecto, en algunos eventos no se declara la responsabilidad, a pesar de haber existido daño. Es lo que ocurre en dos hipótesis: el daño existe pero no se puede atribuir al demandado, como cuando aparece demostrada una de las causales exonerativas; o el daño existe y es imputable, pero el imputado no tiene el deber de repararlo, porque no es un daño antijurídico y debe ser soportado por quien lo sufre.”3 Asimismo, el Consejo de Estado en sentencia del pasado 1 de agosto de 2016 4, reitero la posición antes adoptada por tal Órgano, así: 1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera. Sentencia del 12 de mayo de 2016. Radicación número: 68001-23-31-000-2005-02581-01 (40544) / Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON (E). Sentencia de 9 de septiembre de 2015. Radicación número: 73001-23-31-000-2001-03279-02(34468) 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Bogotá, D.C. diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 76001-23-31-000-200502897-01 (38092) 3 HENAO, Juan Carlos. El Daño: Análisis comparativo de la responsabilidad extracontractual del Estado en Derecho Colombiano y Francés. Universidad Externado de Colombia. Bogotá 2007. Pág. 38.

02897-01 (38092) 3 HENAO, Juan Carlos. El Daño: Análisis comparativo de la responsabilidad extracontractual del Estado en Derecho Colombiano y Francés. Universidad Externado de Colombia. Bogotá 2007. Pág. 38. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Seccion Tercera. Subsección A. Consejero ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera. Bogotá D.C., 1º de agosto de 2016. Radicación número: 66001-23-31-000-2009-00171-01 (40943)9 Fundación Salud de los Andes Expediente 2018-00582 Reparación Directa El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, se torna imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) que el daño es antijurídico, esto es, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo, ii) que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y iii) que el daño es cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura. El daño antijurídico es el primer elemento de la responsabilidad y, una vez verificada su existencia, se debe determinar si es imputable o no a la entidad demandada, como quiera que aquél es requisito indispensable de la obligación de reparar; así, la ocurrencia del daño y su antijuridicidad son presupuestos indispensables que generan el deber de

imputable o no a la entidad demandada, como quiera que aquél es requisito indispensable de la obligación de reparar; así, la ocurrencia del daño y su antijuridicidad son presupuestos indispensables que generan el deber de reparar y, por tanto, corresponde al juez constatar su existencia, valorar si es o no antijurídico y, una vez estructurado, analizar la posibilidad de imputación o no a la entidad demandada. 4.2.- Funciones del Ministerio de Salud y Protección Social. El Ministerio de Salud y Protección Social fue creado en el artículo 9 de la Ley 1444 de 2011 como un organismo perteneciente a la Rama Ejecutiva del poder público. De acuerdo con el Decreto 4107 de 2011, por el cual se determinan los objetivos y la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio tiene como objetivos, dentro del marco de sus competencias, formular, adoptar, dirigir, coordinar, ejecutar y evaluar la pol

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