TA CUN - 250002336000201800074100-(08-07-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 250002336000201800074100-(08-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., ocho (08) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Referencia 25000-23-36-000-2018-00074100 Sentencia SC3-21073215 Medio de control REPARACIÓN DIRECTA Demandante MEDIFARMAS S.A.S Demandado NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y OTRO Tema Medio de control procedente . No se demostró el daño antijurídico respecto a la liquidación forzosa de una EPS pues las acreencias reclamadas dentro del sub lite fueron rechazadas, y por lo tanto, no formaron parte del proceso liquidatorio. Los acreedores por prestación de servicios están sujetos al pago de las acreencias reconocidas en el orden de prelación que establece la ley y a la contingencia de l agotamiento de los recursos. Aplicación precedente de Sala respecto al rechazo de acreencias.
Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia dentro del presente proceso de reparación directa instaurado por MEDIFARMAS S.A.S contra la Nación –Ministerio de Salud y Superintendencia Nacional de Salud.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda.
El 1º de agosto de 2018 , la parte demandante presentó demanda de reparación directa contra la Nación –Ministerio de Salud y Superintendencia Nacional de Salud, con el fin de que se declararan administrativamente responsable s por el daño causado, como
El 1º de agosto de 2018 , la parte demandante presentó demanda de reparación directa contra la Nación –Ministerio de Salud y Superintendencia Nacional de Salud, con el fin de que se declararan administrativamente responsable s por el daño causado, como consecuencia de la omisión en sus deberes de inspección y vigilancia respecto a CAPRECOM EPS.
Como pretensiones solicitó:
I. DECLARACIONES Y CONDENAS
Primera. Declarar a la NACIÓN MINISTERIO DE SALUD y a laSUPERINTENDENCIA DE SALUD, administrativamente responsables de los perjuicios materiales causados a la sociedad MEDIFARMAS SAS por falla o falta del servicio o de la administración que condujo a la pérdida total de MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CUARENTA Y NUEVE PESOS MCTE ($1.275.594.049), correspondiente al saldo adeudado por la empresa CAPRECOM EPS EN LIQUIDACIÓN, por concepto de SUMINISTRO DE MATERIAL DE PRÓTESIS, ORTESIS E INSUMOS NECESARIOS PARA LA PRESTACION DE SERVICIOS DE SALUD EN LAS AREAS ASISTENCIALES INCLUYEDO EVENTOS NOS POS – S POR FALLOS DE TUTELA Y CTC COONFORME A LA RESOLUCIÓN 5521 PARA
LOS AFILIADOS ACTIVOS Y CARGADOS EN LA BDUA DEL REGIMEN2
Medifarmas S.A.S Expediente 2018-00741 Reparación Directa SUBSIDIADO DE LA REGIONAL BOGOTÁ CUNDINAMARCA DE CAPRECOM, en razón de la falta (Omisión) de diligencia y control a la entidad promotora de
Expediente 2018-00741 Reparación Directa SUBSIDIADO DE LA REGIONAL BOGOTÁ CUNDINAMARCA DE CAPRECOM, en razón de la falta (Omisión) de diligencia y control a la entidad promotora de salud CAPRECOM EPS EN LIQUIDACIÓN, para que en el momento de su liquidación, la misma estuviese a paz y salvo con la empresa MEDIFARMAS S.A.S.
SEGUNDA. Condenar, en consecuencia, NACIÓN (MINISTERIO DE SALUD) y a la SUPERINTENDENCIA DE SALUD, como reparación del daño ocasionado, a pagar la empresa MEDIFARMAS SAS, los perjuicios de orden material, subjetivos y objetivos, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma MIL DOCIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CUARENTA Y NUEVE PESOS MCTE ($1.275.594.049), más los intereses de mora liquidados a partir de la fecha en que incurrió en mora el deudor, sobre el estado insoluto de la obligación hasta obtener el pago total de la misma, a la tasa máxima legal permitida.
TERCERA. La condena respectiva será actualizada de conformi dad con lo previsto en el Inciso 4 del artículo 187 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (LEY 1437 DE 2011), aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.
CUARTA. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los
precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.
CUARTA. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos del artículo 192 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (LEY 1437 DE 2011)”
Como fundamento de las pretensiones sostiene que CAPRECOM EPS y la empresa MEDIFARMAS S.A.S. existía una relación contractual de dar el “SUMINISTRO DE MATERIAL DE PRÓTESIS, ORTESIS E INSU MOS NECESARIOS PARA LA PRESTACIÒN DE SERVICIOS DE SALUD EN LAS ÀREAS ASISTENCIALES I INCLUYEDO EVENTOS NO POS – S POR FALLOS DE TUTELA Y CTC CONFORME A LA RESOLUCIÓN 5521 PARA LOS AFILIADOS ACTIVOS Y CARGADOS EN LA BDUA DEL REGIMEN SUBSIDIADO DE LA REGIONAL BOGOTÁ CUNDINAMARCA DE CAPRECOM”, cumpliendo a cabalidad la demandante con los objetos de los contratos suscritos por las partes, entre ellos, No. CR 11-154 del 12 de junio de 2014, CR 11-246 de 29 de agosto de 2014 y CR 11-271 del 1º de diciembre de 2014.
Que como consecuencia del cumplimiento de los anteriores contratos, MEDIFARMAS S.A.S de manera oportuna presentó las facturas correspondientes y con sus respectivos soportes por el valor de $ 1.275.594.049 ante la entidad deudora CAPRECOM, conforme a lo dispuesto en los artículos 56 y 57 de la Ley 1438 de 2011, las cuales fueron debidamente aprobadas
por el valor de $ 1.275.594.049 ante la entidad deudora CAPRECOM, conforme a lo dispuesto en los artículos 56 y 57 de la Ley 1438 de 2011, las cuales fueron debidamente aprobadas por interventoría y auditadas y aprobadas para pago por parte de CAPRECOM EPS.
Refiere que el 1º de febrero de 2016 CAPRECOM EICE en liquidación emplazo a todas las personas que se consideren con derecho a formular reclamaciones, por lo que la demandante el día 24 de febrero de 2016 presentó reclamación de acreencia por valor de $ 1.275.594.049; por lo tanto, con Resolución No. AL -001 del 18 de marzo de 2016 se aceptó dicha reclamación como “reclamación presentada oportunamente”3
Medifarmas S.A.S Expediente 2018-00741 Reparación Directa Luego con Resolución No. AL 03228 del 4 de mayo de 2016, CAPRECOM EICE EN LIQUIDACIÓN, rechazó totalmente los valores reclamados imponiendo glosas en una etapa procesal no pertinente de acuerdo a la establecido en los artículos 56 y 57 de la Ley 1438 de 2011, Decreto 4747 de 2007 y Resolución No. 3047 de 2008.
Arguye que la anterior resolución no fue notificada como correspondía desconociéndose los artículos 65 a 73 del CPACA, vulnerando tod os los principios de lealtad procesal y administrativa, el principio de debido proceso y contradicción, existiendo mal proceder de CAPRECOM EN LIQUDIACIÓN y falta de control de los órganos competentes demandados.
Refiere que la omisión de las demandadas radica en la ejecución de cualquier actividad
administrativa, el principio de debido proceso y contradicción, existiendo mal proceder de CAPRECOM EN LIQUDIACIÓN y falta de control de los órganos competentes demandados.
Refiere que la omisión de las demandadas radica en la ejecución de cualquier actividad necesaria y oportuna que procurara la mitigación de las consecuencias del estado de insolvencia de CAPRECOM, lo cual claramente se encontraba dentro de las funciones de la Superintendencia de Salud en los proceso de intervención forzosa administrativa , pues no solo se trata de nombrar al agente liquidador, sino de implementar medidas oportunas para prevenir al máximo que CAPRECOM continuara con la prestación de sus servicios de salud ocasionando un incremento de las acreencias adeudadas.
Así las cosas, concluye que las demandadas son responsables por los perjuicios alegados dentro de esta demanda como quiera que incumplieron parcialmente o defectuosamente con sus deberes establecidos en la norma.
2. Actuación procesal.
El 20 de febrero de 2019 se inadmitió la demanda de la referencia (fl. 50 Cp1) subsanada la misma con auto del 15 de mayo de 2019 fue admitida (fls. 82 a 85 Cp1) . El 31 de julio de 2019 el Ministerio de Salud Contestó la demanda ( fls. 98 a 123 Cp1) y la Superintendencia Nacional de Salud contestó la demanda el 20 de agosto de 2019. (fls. 124 a 142 Cp1)
El 17 de febrero de 2020, se llevó a cabo audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, donde finalmente se decidió correr traslado a las partes por escrito de alegatos de
a 142 Cp1)
El 17 de febrero de 2020, se llevó a cabo audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, donde finalmente se decidió correr traslado a las partes por escrito de alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto, por no ex istir pruebas que practicar. (fls. 189 y 190 Cp1)
Las partes allegaron sus respectivos alegatos de conclusión de forma escrita. (fls. 193 a 232 Cp1)
El Ministerio Público no emitió concepto.
3. Contestaciones de la demanda.
3.1. Ministerio de Salud y Protección Social.
El 31 de julio de 2019 el Ministerio de Salud y Protección Social contestó la demanda. Se opuso a la totalidad de pretensiones, fundamentándose en la excepción de la falta de legitimación en la causa por pasiva, al estársele imputando actos y hechos ajenos a su radio de acción, no existe ningún contrato que los vincule, así como no fue la entidad que realizó el proceso de liquidación de CAPRECOM.4
Medifarmas S.A.S Expediente 2018-00741 Reparación Directa Manifestó que, si bien existe un control de los ministerios hacia las entidades descentralizadas, este control es solamente para asegurar el cumplimiento de sus funciones de acuerdo con su especialidad y las políticas gubernamentales, sin entrometerse ante la autoridad y autonomía administrativa y presupuestal de la que gozan estas entidades, ni mucho menos funge como superior jerárquico ni funcional de la otra parte demandante.
Agrega que no se cumplen los presupuestos enunciados en el artículo 3º del Decreto 140
mucho menos funge como superior jerárquico ni funcional de la otra parte demandante.
Agrega que no se cumplen los presupuestos enunciados en el artículo 3º del Decreto 140 de 2017 para que dicha cartera se encargue de estas obligaciones, pues el caso sub lite no se trata de indemnización, acreencias laborales o gastos propios del proceso liquidatorio, sino de una acreencia restante que debe ser asumida por el patrimonio autónomo de remanentes.
Por último, precisó que existe ausencia de responsabilidad por parte de su prohijado, toda vez que no fue la entidad que ordenó la liquidación de la extinta CAPRECOM y no expidió el acto administrativo con el que se rechazó la acreencia reclamada, por lo tanto, no puede establecerse un nexo de causalidad entre la actividad del Ministerio y daño generado a la demandante por cuanto no existió. (fls. 98 a 113 Cp1)
3.2. Superintendencia Nacional de Salud.
El 25 de agosto de 2019, la Superintendencia Nacional de Salud contestó la demanda. Inicia manifestando que no es posible predicársele alguna responsabilidad, toda vez que no es acreedora del demandante, por lo que no existe nexo causal entre esta entidad y el presunto daño antijurídico.
Asimismo, manifestó que esa entidad no ejerce coadministración directa o indirecta en la liquidación de CAPR ECOM, por lo tanto, quien tiene que responder ante una eventual responsabilidad es el Patrimonio Autónomo de Remanentes, además no existe una sola norma legal que cree una obligación solidaria en cabeza de esa Superintendencia como deudora, deudora solidaria o garante de relaciones contractuales suscritas por las entidades en liquidación.
norma legal que cree una obligación solidaria en cabeza de esa Superintendencia como deudora, deudora solidaria o garante de relaciones contractuales suscritas por las entidades en liquidación.
Propone la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la Superintendencia Nacional de Salud no tiene una relación material alguna con la situación planteada, pues queda claro que no le asiste el deber legal de cancelar las acree ncias reconocidas, calificadas y graduadas por cualquiera de los acreedores presentadas dentro del proceso liquidatorio de CAPRECOM, además este aspecto incumbe exclusivamente al Agente Especial Liquidador.
También propone la excepción de inexistencia del nexo causal y de la obligación, pues no puede existir relación entre las decisiones autónomas del Agente Liquidador de CAPRECOM y las funciones de inspección, vigilancia y control que adelante la Superintendencia demandada. Agrega que la entidad demandada cumplió con sus obli gaciones establecidas por la ley, y por el contrario, el libelo de mandatorio se centra es en acciones u omisión del agente liquidador CAPRECOM como directo responsable por la expedición de los actos administrativos.
Finalmente sostiene que en el caso en concreto no es dable la solidaridad dado que no existe norma que predique la misma por el solo hecho de ordenar una intervención. (fls. 124 a 142 Cp1)5
Medifarmas S.A.S Expediente 2018-00741 Reparación Directa
4. Alegatos de las partes y concepto del Ministerio Público.
4.1. Superintendencia Nacional de Salud.
La Superintendencia Nacional de Salud presentó alegatos en tiempo el 24 de febrero de
Reparación Directa
4. Alegatos de las partes y concepto del Ministerio Público.
4.1. Superintendencia Nacional de Salud.
La Superintendencia Nacional de Salud presentó alegatos en tiempo el 24 de febrero de 2020, reiterando su oposición a que se concedan las pretensiones y condenas solicitadas por el demandante, por carecer de fundamento legal y probatorio, así mismo insistió en los argumentos esbozados en la contestación de la demanda. (fls.193 a 195 Cp1)
4.2. Ministerio de salud y Protección Social.
Radicó el 25 de febrero de 2020, alegatos de conclusión en tiempo, donde insiste en su falta de legitimación por pasiva; agrega que esta cartera ministerial no debe responder por los perjuicios o daños relacionados con un presunto daño ocasionado por entidades vinculadas al mismo, pues ellos tienen personería jurídica, patrimonio autónomo y autonomía administrativa, lo que les permite un ejercicio autónomo de sus facultades legales y constitucionales y la asunción de sus responsabilidades; y reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. (fls. 197 a 202 Cp1)
4.3. La parte demandante.
La parte demandante presentó alegatos de conclusión en tiempo el 28 de febrero de 2020, donde reitera los argumentos expuestos en la demanda, insistiendo que las entidades demandadas son responsables por los daños aquí alegado s, pues no implementaron medidas preventivas oportunas para evitar que CAPRECOM EPS continuara prestando sus servicios de salud, ocasionado un incremento de las acreencias adeudadas al demandante, es decir, no intervinieron ni agilizaron el proceso de liquidación, p ermitiendo que las
medidas preventivas oportunas para evitar que CAPRECOM EPS continuara prestando sus servicios de salud, ocasionado un incremento de las acreencias adeudadas al demandante, es decir, no intervinieron ni agilizaron el proceso de liquidación, p ermitiendo que las acreencias continuaran aumentando. (fls. 203 a 232 Cp1)
II. DECISIONES PARCIALES SOBRE EL PROCESO.
La Sala encuentra que revisado integralmente el proceso se encuentran cumplidos y garantizados el derecho al debido proceso de las partes y el derecho a la tutela de los derechos, por lo tanto, se proferirá la sentencia.
III. PRECISIONES, PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA
1. Precisión del caso.
MEDIFARMAS S.A.S presentó demanda de reparación directa contra la Superintendencia Nacional de Salud y el Ministerio de Salud, con el fin de que se declarara su responsabilidad por el daño causado, consistente en no haber podido cobrar a CAPRECOM EPS los servicios que le fueron prestados, por haber sido ésta liquidada, como consecuencia de la omisión de las funciones de inspección y vigilancia por parte de las demandadas.
Por su parte, la Superintendencia Nacional de Salud argumentó no haber incurrido en ninguna falla en el servicio. Por el contrario, aseguró haber cumplido todas las obligaciones que establece la ley; agrega que no tiene una relación material con la situación planteada, pues no le asiste el deber legal de cancelar las acreencias reconocidas, calificadas y6
Medifarmas S.A.S Expediente 2018-00741 Reparación Directa graduadas por cualquiera de los acreedores presentadas dentro del proceso liquidatorio de
CAPRECOM.
Medifarmas S.A.S Expediente 2018-00741 Reparación Directa graduadas por cualquiera de los acreedores presentadas dentro del proceso liquidatorio de
CAPRECOM.
El Ministerio de Salud y Protección Social precisó que existe ausencia de responsabilidad toda vez que no fue la entidad que ordenó la liquidación de la extinta CAPRECOM y no expidió el acto administrativo con el que se rechazó la acreencia reclamada.
2. Precisión sobre el medio de control procedente.
El legislador para efectos de ejercer el control de las diferentes manifestaciones de la administración creó diferentes medios o vías de control judicial con el objeto que los administrados acudieran a los mismos en aras de respetar y garantizar sus derechos, pues veamos.
Se tiene el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplada en el artículo 138 del CPACA el cual resulta idóneo para impugnar la legalidad de los actos administrativos cuando se considere que éste ha lesionado un d erecho contenido en una norma jurídica, solicitando también el respectivo restablecimiento del derecho y también, en algunos eventos, la reparación de los daños causados con el acto.
En este mismo sentido, el ordenamiento jurídico, también contempla el medio de control de controversias contractuales establecido en el artículo 141 del CPACA, para efectos de que las partes de un contrato, puedan pedir la nulidad de los actos administrativos contractuales con el objeto de que el responsable indemnice los per juicios, así como también, se puede solicitar otras declaraciones y condenas.
Igualmente, se cuenta con el medio de control de reparación directa, regulado por el artículo 140 del CPACA, el cual es de naturaleza subjetiva, individual, temporal y desistible,
solicitar otras declaraciones y condenas.
Igualmente, se cuenta con el medio de control de reparación directa, regulado por el artículo 140 del CPACA, el cual es de naturaleza subjetiva, individual, temporal y desistible, y tiene como finalidad indemnizar integralmente el perjuicio ocasionado a las personas por un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble a causa de trabajos públicos o por cualquier otro motivo imputable a una entidad pública o a un particular que ejerza función pública.
Ahora, para el ejercicio de estas acciones es necesario tener en cuenta la fuente u origen del daño causado, pues cuando el daño tiene origen directamente en un acto administrativo de carácter particular y concreto , en principio, la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho; en cambio, si el daño proviene de un acto administrativo contractual, en principio, el medio de control procedente es el de controversias contractuales; a su vez, si el daño tiene como fuente un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otro motivo imputable a una entidad pública o a un particular que ejerza función pública, así como los daños ocasionados por la administración de justicia, la acción idó nea será la de reparación directa1.
Sobre este tema, el Consejo de Estado ha insistido que la acción adecuada no depende de la voluntad o discrecionalidad del demandante, sino del origen del perjuicio
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección B, sentencia del 26 de junio de 2014 , exp. 25000-23de la voluntad o discrecionalidad del demandante, sino del origen del perjuicio
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección B, sentencia del 26 de junio de 2014 , exp. 25000-2326-000-2003-00040-01(29.799), CP: Danilo Rojas Betancourth.7
Medifarmas S.A.S Expediente 2018-00741 Reparación Directa alegado y del fin pretendido2, por ello, se ha establecido lo siguiente:
“… la acción procedente para solicitar la indemnización de daños generados por un acto administrativo, precisando que el criterio útil en la determinación de la acción procedente para reparar daños generados por la administración es el origen de los mismos , de manera tal que si la causa del perjuicio es un acto administrativo debe acudirse a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Dicho criterio tiene por fundamento, además del texto del artículo 85 del CCA, una regla práctica: si el daño es generado por un acto administrativo ilegal, para que la reparación sea posible será necesario, de modo previo, dejarlo sin efectos y ello, dada la presunción de legalidad que lo cobija, sólo será posible con la declaración judicial de anulación del mismo3.
Ahora bien, la acción de reparación directa, consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, si bien coincide en su naturaleza reparatoria con la de nulidad y restablecimiento del derecho, difiere de ésta última en la causa del daño. E n efecto, como se deduce de todo lo dicho, la primera solo será procedente en los casos en los cuales el perjuicio haya sido causado por un hecho, una omisión, una operación administrativa, la
causa del daño. E n efecto, como se deduce de todo lo dicho, la primera solo será procedente en los casos en los cuales el perjuicio haya sido causado por un hecho, una omisión, una operación administrativa, la ocupación temporal o permanente de un inmueble . En cambio la de nulidad y restablecimiento del derecho procede siempre que el origen del daño hubiere sido un acto administrativo viciado de algún tipo de ilegalidad, salvo que, como lo ha precisado la Sala, el daño alegado se origine en la eficacia o efectos mismos del acto administrativo, caso en el cual, al no pretenderse la declaratoria de ilegalidad, sí resultaría procedente la acción de reparación directa”4 (Se ha destacado).
Descendiendo al caso en concreto, si bien es cierto, está probado que se expidieron actos administrativos dentro del trámite de liquidación de CAPRECOM, como lo son, la resolución No. AL 03228 del 4 de mayo de 2016, a través de la cual se califica y gradúa una acreencia oportunamente presentada por parte de la entidad demandante con cargo a la masa liquidatoria de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM EICE en LIQUIDACIÓN, donde se rechaza totalmente la acreencia presentada de manera oportuna por MEDIFARMA SAS con crédito de quinta clase p or el valor de $ 1.275.594.049 ; y la resolución No-. AL 09524 de 22 de agosto de 2016, con la que se declaró extemporáneo el recurso de reposición presentado por el apoderado de MEDIFARMA SAS contra la resolución No. AL 03228 del 4 de mayo de 2016 , también es cierto que conforme a las pretensiones
recurso de reposición presentado por el apoderado de MEDIFARMA SAS contra la resolución No. AL 03228 del 4 de mayo de 2016 , también es cierto que conforme a las pretensiones de la demanda y la fijación de litigio en audiencia inicial (art. 180 CAPCA) , el medio de control procedente es el de reparación directa, dado que:
- El daño alegado no tiene como fuente directa la expedición de los referidos actos administrativos, sino de la omisión por parte de las demandadas en sus deberes de inspección y vigilancia respecto a CAPRECOM EPS, lo que conllevó a que tal entidad fuera liquidada sin que pagara los servicios prestados por la demandante, tan es así, que no se demandada al agente liquidador de la CAJA DE PREVISIÒN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM, quien expidió estos actos administrativos, sino a la Superintendencia de Salud y Ministerio de Salud, por el
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 6 de febrero de 2020, expediente 51. 534, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 3 cita textual del fallo: auto del 13 de diciembre de 2001, expediente 20.678. 4 consejo de estado, sección tercera, sentencia del 23 de abril de 2008, exp. 15906.8
Medifarmas S.A.S Expediente 2018-00741 Reparación Directa incumplimiento de sus funciones establecidas en la ley.
- Pese a que en los hechos de la demanda la parte actora refiere a una presunta indebida notificación del acto administrativo No. AL 03228 del 4 de mayo de
incumplimiento de sus funciones establecidas en la ley.
- Pese a que en los hechos de la demanda la parte actora refiere a una presunta indebida notificación del acto administrativo No. AL 03228 del 4 de mayo de 2016, dicho argumento no es la fuente directa del daño alegado, pues realizada una interpretación armónica de la demanda el debate se circunscribe en el daño como consecuencia de la omisión por parte de las demandadas en sus funciones y no en un indebido procedimiento en la notificac ión, pues de ser así hubiese invocado causales de nulidad (art. 137 y 138 CPACA), las normas que considera
violadas y explicar el concepto de su violación (art. 162 No. 4), situación que no ocurrió dentro del sub lite, pues antes por el contrario se dedica única y exclusivamente a referirse a las obligaciones incumplidas por las demandadas y el daño que se produjo como consecuencia de ello.
- La fijación del litigio (art. 180 CPACA) es la oportunidad donde el juez y las partes de manera armónica estructuran el problema jurídico delimitando el objeto del proceso para efectos de ser resuelto en la sentencia, por tanto, constituye el eje central dentro de todo el proceso, en este sentido se tiene que en audiencia inicial dentro del sub lite se fijó como litigio “¿es posible advertir los elementos necesarios para la configuración de la responsabilidad extracontractual de la Nación–Ministerio de Salud y Protección Social y la Superintendencia Nacional de Salud por la omisión en los deberes de inspección y vigilancia respecto a CAPRECOM EPS, lo que conllevó a que tal entidad fuera liquidada sin que pagara los servicios prestados por la demandante ?” el cual fue
Salud por la omisión en los deberes de inspección y vigilancia respecto a CAPRECOM EPS, lo que conllevó a que tal entidad fuera liquidada sin que pagara los servicios prestados por la demandante ?” el cual fue aceptado por las partes, sin ningún reparo o adición , en este sentido, sobre el mismo, se procederá a resolver el asunto puesto en conocimiento ante esta Jurisdicción.
3. Problema jurídico:
Conforme a lo expuesto en la audiencia inicial, el problema jurídico es:
A partir de los elementos materiales probatorios que obran en el expediente, ¿es posible advertir los elementos necesarios para la configuración de la responsabilidad extracontractual de la Nación–Ministerio de Salud y Protección Social y la Superintendencia Nacional de Salud por la omisión en los deberes de inspección y vigilancia respecto a CAPRECOM EPS, lo que conllevó a que tal entidad fuera liquidada sin que pagara los servicios prestados por la demandante?
4. Tesis de la Sala.
Deben negarse las pretensiones de la demanda. En el proceso no se acreditó el primero de los elementos necesarios para que se configure la responsabilidad del Estado por falla en el servicio: el daño antijurídico. Pues, primero, no se demostró en el proceso que la acreencia del demandante fuera reconocida dentro del proceso liquidatorio, sino que la misma fue rechazada, decisión que quedó en firme sin que fuera controvertida por los mecanismo legales; segundo, el modelo de prestación del servicio de salud ha diseñado un mecanismo adecuado para los riesgos generados como es el proceso de liquidación forzosa, donde los9
Medifarmas S.A.S Expediente 2018-00741 Reparación Directa
adecuado para los riesgos generados como es el proceso de liquidación forzosa, donde los9
Medifarmas S.A.S Expediente 2018-00741 Reparación Directa titulares de créditos reconocidos en trámite del mismo, están obligados a soportar que queden insolutos por agotamiento de los activos de la liquidación.
IV. CONSIDERACIONES
1.- Competencia.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 152, 156 y 157 de la Ley 1437 de 2011, esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto, el territorio y la cuantía, dado que se trata de un proceso de reparación directa, la entidad demandada tiene domicilio en la ciudad de Bogotá y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada supera los 500 SMLMV.
2.- Caducidad de la acción.
En observancia de la norma procesal que gobierna la oportunidad del medio de control de reparación directa, se tiene que, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño antijurídico, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia
Para el caso en ciernes se tiene que, el juicio de responsabilidad administrativa extracontractual que propone la demandante, está circunscrito a una presunta falla del servicio por parte del MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, respecto de sus obligaciones de inspección,
extracontractual que propone la demandante, está circunscrito a una presunta falla del servicio por parte del MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, respecto de sus obligaciones de inspección, control y vigilancia frente a CAPRECOM EPS, que le causó un daño antijurídico a la
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.