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TA CUN - 25000233600020180011200-(11-04-2024)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000233600020180011200-(11-04-2024)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

-SUBSECCIÓN “A”-

Bogotá D. C., 11 de abril de 2024

Magistrada: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 250002336000 2018 00112 00

Demandante: AXA Colpatria Seguros S.A

Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje – S.E.N.A.-

CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

(Sentencia primera instancia)

La Sala resuelve la demanda de AXA Colpatria Seguros S.A. contra el Servicio Nacional de Aprendizaje -S.E.NA. -. Se pretende que se declare la nulidad de la Resolución N° 1122 del 6 de julio de 2017, por medio de la cual se declaró el siniestro consistente en la inestabilidad y en las fallas estructurales presentadas en la obra ejecutada con ocasión del Contrato N° 442 de 2009 y se ordenó hacer efectiva la póliza 8001030828 en cuantía de $1.177 .672.808 y su confirmatoria, Resolución N° 2352 del 22 de diciembre de 2017.

La Sala declarará l a cosa juzgada . Las resoluciones fueron declaradas nulas porque se configuró la prescripción ordinaria de la acción derivada del contrato de seguro, dentro del proceso de controversias contractuales N° 25000 -23-36-000-2018-00078-01 (68.993) de la Sociedad B.P. Constructores S.A.1 contra el Servicio Nacional de Aprendizaje -S.E.N.- A-2.

1 Integrante del Consorcio del Sur, conformado también por las sociedades

B.P. Constructores S.A.1 contra el Servicio Nacional de Aprendizaje -S.E.N.- A-2.

1 Integrante del Consorcio del Sur, conformado también por las sociedades Construcciones Barsa Ltda. y Civileza Ltda., contratista del Contrato 442 del 19 de septiembre de 2009. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia del 24 de abril de 2023, por medio de la cual se resolvió:

«PRIMERO: MODIFICAR la parte resolutiva de la sentencia del 15 de julio de 2020, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y, en su lugar, se dispone:

1°: DECLARAR LA NULIDAD de las Resoluciones Nos. 1122 del 6 de julio de 2017 y 2352 del 22 de diciembre de la misma anualidad, a raíz de la configuración de la prescripción ordinaria de la acción derivada del contrato de seguro. 2°: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. (…)»Radicación: 250002336000 2018 00112 00

Demandante: AXA Colpatria Seguros S.A

Demandado: S.E.N.A.

2 ANTECEDENTES Síntesis del caso

1. En el marco del Contrato obra N° 0442 del 16 de septiembre de 2009, AXA Colpatria Seguros S.A. expidió la póliza de cumplimiento N°

8001030828.

Síntesis del caso

1. En el marco del Contrato obra N° 0442 del 16 de septiembre de 2009, AXA Colpatria Seguros S.A. expidió la póliza de cumplimiento N°

8001030828.

2. El S.E.NA. en calidad de contratante de dicho negocio jurídico, expidió la Resolución N° 1122 del 6 de julio de 2017, por medio de la cual se declaró el siniestro y ordenó hacer efectiva la póliza, decisión que fue confirmada en la Resolución N° 2352 del 2 2 de diciembre de 2017 , respecto de los cuales la aseguradora solicitó la declaratoria de nulidad, entre otras razones, por el desconocimiento del término de prescripción ordinaria contenido en el artículo 1081 del Código de Comercio.

3. Los referidos actos administrativos también fueron objeto de controversia en virtud de la demanda presentada por la contratista (201800078), proceso en el que se declaró su nulidad por « la configuración de la prescripción ordinaria de la acción derivada del contrato de seguro».

4. La Sala declarará probada la excepción de cosa juzgada en concordancia con lo dispuesto en el artículo 189 del C.P.A.C.A., pues en los dos procesos hay identidad de objeto.

Planteamiento de las partes

5. La sociedad AXA Colpatria Seguros S.A., indicó que en el marco del Contrato obra N° 0442 de l 16 de septiembre de 2009 3, suscrito entre el Servicio Nacional de Aprendizaje -S.E.N.A.- y el Consorcio del Sur – integrado por las sociedades B.P. Constructores S.A., Construcciones Barsa

Servicio Nacional de Aprendizaje -S.E.N.A.- y el Consorcio del Sur – integrado por las sociedades B.P. Constructores S.A., Construcciones Barsa Ltda. y Civileza Ltda. -, se expidió la póliza de cumplimiento contractual No. 8001030828, expedida por la sociedad demandante.

6. El acta de inicio del contrato se suscribió el 7 de octubre de 2009 y luego de varias prórrogas y adiciones, el acta de terminación data del 17 de septiembre de 2010, por lo que las partes liquidaron bilateralmente el negocio jurídico el 22 de diciembre de 2010.

7. Entre el 3 de febrero de 2011 y el 21 de noviembre de 2014 se realizaron visitas técnicas y de seguimiento por fallas estructurales a la obra ejecutada, que culminó con la expedición de la Resoluciones N° 1122 del 6 de julio de 2017, por medio de la cual se declaró el siniestro consistente en la inestabilidad y en las fallas estructurales presentadas en la obra

3 El objeto era la construcción del Centro para la Biodiversidad y el Turismo del Amazonas.Radicación: 250002336000 2018 00112 00

Demandante: AXA Colpatria Seguros S.A

Demandado: S.E.N.A.

3 ejecutada con ocasión del Contrato 442 de 2009 y se ordenó hacer efectiva la póliza 8001030828 en cuantía de $1.177.672.808.

8. La aseguradora presen tó recurso de reposición y, en subsidio apelación. La decisión fue confirmada mediante Resolución N° 2352 del 22 de diciembre de 2017.

8. La aseguradora presen tó recurso de reposición y, en subsidio apelación. La decisión fue confirmada mediante Resolución N° 2352 del 22 de diciembre de 2017.

9. Como concepto de violación, la parte demandante indicó que la declaratoria de siniestro desconoció el artículo 1081 del Código de Comercio, porque en el asunto se configuró la prescripción ordinaria de la acción derivada del contrato de seguro, porque aún contando el término de manera flexible, el mismo corrió desde el 13 de marzo de 2015 hasta el 13 de marzo de 2017.

10. Agregó que también había operado la caducidad de la facultad administrativa sancionatoria (art. 52 del C.P.A.C.A.), desconocimiento de la expiración de la vigencia del amparo de estabilidad de la obra violación del derecho de defensa y contradicción.

11. Finalmente, alegó la configuración de una falsa motivación y cobro de indemnización superior al monto amparado.

12. Las pretensiones son del siguiente tenor (fls. 4 a 65, c.1):

5. PRETENSIONES.

1. Qué se declare la nulidad de las actuaciones adelantadas dentro del proceso sancionatorio promovido por el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA sobre el Contrato 442 de 2009, que culminó con la expedición de la Resolución No. 1122 del 6 de julio de 2017 por medio de la cual se declaró el siniestro consistente en la inestabilidad y en las fallas estructurales presentadas en la obra ejecutada con ocasión del Contrato 442 de 2009 y se ordenó hacer efectiva la póliza

de la cual se declaró el siniestro consistente en la inestabilidad y en las fallas estructurales presentadas en la obra ejecutada con ocasión del Contrato 442 de 2009 y se ordenó hacer efectiva la póliza 8001030828 en cuantía de $1.177'672.808 y la Resolución No.2352 del 22 de diciembre de 2017 que la confirma.

2. Qué se declare la nulidad de la Resolución No.1122 del 6 de julio de 2017 proferida por el Director Administrativo y Financiero (E) del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA por medio de la cual se declaró el siniestro consistente en la inestabilidad y en las fallas estructurales presentadas en la obra ejecutada con ocasión del Contrato 442 de 2009 y se ordenó hacer efectiva la póliza 8001030828 en cuantía de $1.177'672.808.

3. Que se declare la nulidad de la Resolución No.2352 del 22 de noviembre de 2017 proferida por el Director Administrativo y Financiero (E) del Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA por medio de la cual se confirma en todas sus partes la Resolución No. 1122 del 6 de julio de 2017.

4. Que se declare que AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. no está obligadaRadicación: 250002336000 2018 00112 00

Demandante: AXA Colpatria Seguros S.A

Demandado: S.E.N.A.

4 a responder por el siniestro consistente en la inestabilidad y en las fallas estructurales presentadas en la obra ejecutada con ocasión del Contrato 442 de 2009 a través d e la Póliza 8001030828 por el monto

4 a responder por el siniestro consistente en la inestabilidad y en las fallas estructurales presentadas en la obra ejecutada con ocasión del Contrato 442 de 2009 a través d e la Póliza 8001030828 por el monto de $1.177'672.808.

5. Que se ordene la devolución de los dineros que AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. haya pagado o deba pagar al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA en virtud de las actuaciones administrativas aquí adelantadas que culminaron con la expedición de los actos administrativos tantas veces mencionados.

6. Que se condene en costas y gastos procesales a la parte demandada.

PETICIONES SUBSIDIARIAS

Como petición subsidiaria y en caso de no acceder a las peticiones principales, ruego al Despacho acceda a lo siguiente:

1. Qué se declare la nulidad de la Resolución No.1122 del 6 de julio de 2017 proferida por el Director Administrativo y Financiero (E) del Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA por medio d e la cual se declaró el siniestro consistente en la inestabilidad y en las fallas estructurales presentadas en la obra ejecutada con ocasión del Contrato 442 de 2009 y se ordenó hacer efectiva la póliza 8001030828 en cuantía de $1.177'672.808.

2. Que se d eclare la nulidad de la Resolución No.2352 del 22 de noviembre de 2017 proferida por el Director Administrativo y Financiero (E) del Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA por medio de la cual se confirma en todas sus partes la Resolución No.1122 del 6

noviembre de 2017 proferida por el Director Administrativo y Financiero (E) del Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA por medio de la cual se confirma en todas sus partes la Resolución No.1122 del 6 de julio de 2017.

3. Qué como consecuencia de lo anterior, se declare la aplicación de la proporcionalidad de los perjuicios realmente sufridos frente al amparo de estabilidad de la póliza 8001030828 en un 45%, suma que asciende a $529.952.763,3 según el análisis que hace el Ingeniero

Andrés Gómez

4. Que se ordene la devolución de los dineros que AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. haya pagado o deba pagar al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA en virtud de las actuaciones administrativas aquí adelantadas que culminaron con la expedición de los actos administrativos tantas veces mencionados.

5. Que se condene en costas y gastos procesales a la parte demandada.

13. El Servicio Nacional de Aprendizaje -S.E.N.A.- se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que los actos administrativos fueron expedidos en cumplimiento del procedimiento previsto para el efecto y con base en el informe que determinaba la inestabilidad y las fallas estructurales de la obra ejec utada por el contratista. Además, que peseRadicación: 250002336000 2018 00112 00

Demandante: AXA Colpatria Seguros S.A

Demandado: S.E.N.A.

5 a que la cuantificación fue mayor, el siniestro se limitó al monto del amparo.

Demandante: AXA Colpatria Seguros S.A

Demandado: S.E.N.A.

5 a que la cuantificación fue mayor, el siniestro se limitó al monto del amparo.

14. Hizo énfasis en que no se vulneró el debido proceso durante el trámite administrativo porque se ejercieron los recursos, se decretaron las pruebas solicitadas y se garantizó el derecho de defensa y contradicción.

15. Controvirtió los argumentos de falsa motivación y falta de competencia para expedir los actos administrativos. Precisó que el conocimiento real de los daños estructurales ocu rrió en julio de 2015, por lo que no se configuró la alegada prescripción ordinaria de la acción derivada del contrato de seguro (fls. 126 a 146, c.1).

Trámite procesal

16. La demanda fue presentada el 8 de febrero de 2018 y, previo trámite de inadmisión de la misma, se admitió el 13 de agosto de 2018 (fls. 63 vto., 67 y 89, c. 1).

17. La audiencia inicial se llevó a cabo el 31 de octubre de 2019 (fls. 168 y 169, c.1). La audiencia de pruebas se realizó en las sesiones del 24 de marzo de 2021, por lo que una vez concluida, se ordenó que las partes presentaran los alegatos de conclusión por escrito (fls. índice SAMAI 037).

Alegatos de conclusión

18. Las partes, en sus alegatos de conclusión, reiteraron los argumentos expuestos en oportunidades anteriores (índices 38 a 40).

Relación de los medios de prueba

Alegatos de conclusión

18. Las partes, en sus alegatos de conclusión, reiteraron los argumentos expuestos en oportunidades anteriores (índices 38 a 40).

Relación de los medios de prueba

19. Los antecedentes administrativos del Contrato obra N° 0442 del 16 de septiembre de 2009, la Resoluciones N° 1122 del 6 de julio de 2017 y su confirmatoria, Resolución N° 2352 del 22 de diciembre de 2017 (c.2 a 8).

20. Interrogatorio de parte de la señora Myriam Stella Martínez Suancha.

CONSIDERACIONES

Competencia

21. La Sala es competente para resolver en primera instancia el presente proceso, conforme al artículo 152. 4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Radicación: 250002336000 2018 00112 00

Demandante: AXA Colpatria Seguros S.A

Demandado: S.E.N.A.

6 Asunto a resolver

22. La Sala debe establecer si en el asunto de la referencia se configuró cosa juzgada en relación con la nulidad de la Resolución N° 1122 del 6 de julio de 2017 y su confirmatoria, Resolución N° 2352 del 22 de diciembre de 2017, con ocasión de la sentencia proferida dentro del proceso de controversias contractuales N° 25000-23-36-000-2018-00078-01 (68.993) de la Sociedad B.P. Constructores S.A. 4 contra el Servicio Nacional de

Aprendizaje -S.E.N.-A-5.

controversias contractuales N° 25000-23-36-000-2018-00078-01 (68.993) de la Sociedad B.P. Constructores S.A. 4 contra el Servicio Nacional de Aprendizaje -S.E.N.-A-5.

23. En caso contrario, se analizarán los cargos de nulidad alegados por la aseguradora y, el consecuente restablecimiento del derecho.

La cosa juzgada

24. En los términos del artículo 189 del C .P.A.C.A., los efectos de la sentencia que dan lugar a la cosa juzgada, son los siguientes:

«ARTÍCULO 189. EFECTOS DE LA SENTENCIA. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada. Las que declaren la legalidad de las medidas que se revisen en ejercicio del control inmediato de legalidad producirán efectos erga omnes solo en relación con las normas jurídicas superiores frente a las cuales se haga el examen. (…) La sentencia dictada en procesos relativos a contratos, reparación directa y cumplimiento, producirá efectos de cosa juzgada frente a otro proceso que tenga el mismo objeto y la misma causa y siempre que entre ambos haya identidad jurídica de partes.».

25. Por regla general, la identidad en la cosa juzgada se da en cuanto al objeto, la causa y las partes 6. Sin embargo, la identidad en las partes

4 Integrante del Consorcio del Sur, conformado también por las sociedades

25. Por regla general, la identidad en la cosa juzgada se da en cuanto al objeto, la causa y las partes 6. Sin embargo, la identidad en las partes

4 Integrante del Consorcio del Sur, conformado también por las sociedades Construcciones Barsa Ltda. y Civileza Ltda., contratista del Contrato 442 del 19 de septiembre de 2009. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia del 24 de abril de 2023. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección

A. Sentencia del 21 de mayo de 2021, Exp: 65.026, M.P. José Roberto Sáchica Méndez:

«(…) i) identidad de objeto , la cual hace referencia a la igualdad material o inmaterial entre las pretensiones formuladas en un proceso judicial ya decidido con las presentadas en una nueva demanda; ii) identidad de causa , la cual versa sobre los hechos que sustentan las pretensiones de los procesos estudiados y; iii) identidad de partes, aspecto que se refiere a la concurrencia de los mismos sujetos procesales que resultaron afectados con una decisión anterior.» [Resalta la Sala]Radicación: 250002336000 2018 00112 00

Demandante: AXA Colpatria Seguros S.A

Demandado: S.E.N.A.

7 aplica respecto «de las controversias contractuales o de reparación directa y, en general, en las que no se cuestionen actos administrativos»7.

26. Si se trata de una demanda contra un acto administrativo , lo

7 aplica respecto «de las controversias contractuales o de reparación directa y, en general, en las que no se cuestionen actos administrativos»7.

26. Si se trata de una demanda contra un acto administrativo , lo relevante es si « fue removido o no del ordenamiento jurídico por haber concluido el juez que era ilegal; y, de no haber sido anulado, los fundamentos de hecho y de derecho que en el proceso primigenio se hubieren alegado para su impugnación, pues sólo respecto de los mismos podría predicarse la cosa juzgada»8.

El caso concreto

27. La Sala reitera que dentro del proceso de controversias contractuales N° 25000 -23-36-000-2018-00078-01 (68.993) de la Sociedad B.P.

Constructores S.A., en calidad de integrante del Consorcio del Sur, contra del S.E.N.A., se declaró la nulidad de las Resoluciones N° 1122 del 6 de julio de 2017 y 2352 del 22 de diciembre de 2017.

7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección

A. Sentencia del 30 de julio de 2021, Exp: 48.188, M.P. María Adriana Marín. 8 Ibídem. Además, en sentencia de la Sección Tercera, Subsección A del 30 de julio de 2021, Exp: 48.188, M.P. María Adriana Marín, se consideró:

“[S]i se trata de una decisión judicial que ha recaído sobre un acto administrativo demandado, la solución no es idéntica, puesto que, en tales casos, más allá de que

“[S]i se trata de una decisión judicial que ha recaído sobre un acto administrativo demandado, la solución no es idéntica, puesto que, en tales casos, más allá de que exista o no identidad de partes, lo que resulta relevante para efectos del tránsito a cosa juzgada de la sentencia, es si el acto administrativo fue removido o no del ordenamiento jurídico por haber concluido el juez que era ilegal; y, de no haber sido anulado, los fundamentos de hecho y de derecho que en el proceso primigenio se hubieren alegado para su impugnación, pues sólo respecto de los mismos podría predicarse la cosa juzgada (…) Es claro, entonces, que una sentencia judicial en la que se haya anulado, total o parcialmente un acto administrativo, hace tránsito a cosa juzgada y, por lo tanto, impide que se profiera una nueva decisión sobre el mismo acto , debiendo el juez, en tal caso, declarar probada la respectiva excepción.” [Resalta la Sala]

Y la misma Subsección, en Sentencia de l 22 de octubre de 2021, Exp: 51.066, M.P. María Adriana Marín, refirió:

“Esa distinción encuentra su justificación en el hecho de que cuando se impugnan actos administrativos, lo que resulta relevante es si se declara o no su nulidad, puesto que, si se declara la nulidad del acto, esa decisión judicial produce efectos de cosa juzgada erga omnes, es decir que, para todos los efectos, el acto anulado desaparece del ámbito jurídico , por lo que resulta improcedente cualquier pronunciamiento judicial posterior referido a la misma decisión administrativa, independientemente de quiénes sean las partes en ese segundo proceso.

ámbito jurídico , por lo que resulta improcedente cualquier pronunciamiento judicial posterior referido a la misma decisión administrativa, independientemente de quiénes sean las partes en ese segundo proceso.

En cambio, si se niegan las pretensiones anulatorias, la sentencia sólo producirá efectos de cosa juzgada erga omnes en relación con la causa petendi juzgada, lo que significa que no podrá volver a ser juzgado el acto administrativo por las mismas razones de hecho y de derecho aducidas en ese primer proceso, pero sí podrá serlo si la impugnación encuentra sustento en unos cargos diferentes a los aducidos en el proceso anterior.” [Resalta la Sala]Radicación: 250002336000 2018 00112 00

Demandante: AXA Colpatria Seguros S.A

Demandado: S.E.N.A.

8

28. En ese contexto, es pertinente resaltar las pretensiones en que se fundó el referido proceso, en comparación con las del asunto de la

referencia, así:

Proceso Nº 2018-00078 Proceso Nº 2018-00112

A. Se declare la nulidad de la Resoluciones Nos. 1122 del 22 de junio de 2017 “por medio de la que se declaró la ocurrencia del siniestro dentro del contrato de obra pública No. 2352 del 22 de diciembre de 2009” y la Resolución No. 2352 del 22 de diciembre de 2017 “por medio de la que se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 1122 del 22 de junio de 2017 por la que se declaró la ocurrencia del siniestro en el contrato de obra pública No. 442 de 2009”,

la que se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 1122 del 22 de junio de 2017 por la que se declaró la ocurrencia del siniestro en el contrato de obra pública No. 442 de 2009”, expedidas por el SERVICIO NACIONAL

DE APRENDIZAJE – SENA.

1. Qué se declare la nulidad de las actuaciones adelantadas dentro del proceso sancionatorio promovido por el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA sobre el Contrato 442 de 2009, que culminó con la expedición de la Resolución No. 1122 del 6 de julio de 2017 por medio de la cual se declaró el siniestro consistente en la inestabilidad y en las fallas estructurales presentadas en la obra ejecutada con ocasión del Contrato 442 de 2009 y se ordenó hacer efectiva la póliza 8001030828 en cuantía de $1.177'672.808 y la Resolución No.2352 del 22 de diciembre de 2017 que la confirma.

2. Qué se declare la nulidad de la Resolución No.1122 del 6 de julio de 2017 proferida por el Director Administrativo y Financiero (E) del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA por medio de la cual se declaró el siniestro consistente en la inestabilidad y en las fallas estructurales presentadas en la obra ejecutada con ocasión del Contrato 442 de 2009 y se ordenó hacer efectiva la póliza 8001030828 en cuantía de $1.177'672.808.

3. Que se declare la nulidad de la Resolución No.2352 del 22 de nov iembre

ordenó hacer efectiva la póliza 8001030828 en cuantía de $1.177'672.808.

3. Que se declare la nulidad de la Resolución No.2352 del 22 de nov iembre de 2017 proferida por el Director Administrativo y Financiero (E) del Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA por medio de la cual se confirma en todas sus partes la Resolución No. 1122 del 6 de julio de 2017.

29. Al confrontar los hechos , las pretensiones de la demanda y el concepto de violación , se advierte que hay identidad de objeto 9, pues se pretendía la nulidad de las resoluciones que culminaron el procedimiento administrativo derivado de la ejecución del Contrato obra N° 0442 del 16 de septiembre de 2009, respecto del cual Axa Colpatria Seguros S.A. expidió la 8001030828.

9 La identidad de objeto “hace referencia a la igualdad material o inmaterial entre las pretensiones formuladas en un proceso judicial ya decidido con las presentadas en una nueva demanda”, según lo definió la Sección Tercera, Subsección A en Sentencia del 21 de mayo de 2021, Exp: 65.026, M.P. José Roberto Sáchica Méndez.Radicación: 250002336000 2018 00112 00

Demandante: AXA Colpatria Seguros S.A

Demandado: S.E.N.A.

9

30. Se destaca que en las dos demandas se alegó la configuración de la prescripción de la acción derivada del contrato de seguro, en los términos del artículo 1081 del Código de Comercio.

9

30. Se destaca que en las dos demandas se alegó la configuración de la prescripción de la acción derivada del contrato de seguro, en los términos del artículo 1081 del Código de Comercio.

31. Ahora bien. En la decisión adoptada en segunda instancia dentro del

proceso N° 2018-00078, se resolvió10:

«PRIMERO: MODIFICAR la parte resolutiva de la sentencia del 15 de julio de 2020, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de C undinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y, en su lugar, se dispone:

1°: DECLARAR LA NULIDAD de las Resoluciones Nos. 1122 del 6 de julio de 2017 y 2352 del 22 de diciembre de la misma anualidad, a raíz de la configuración de la prescripción ordinaria de la acción derivada del contrato de seguro. (negrilla fuera de texto)

2°: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. (…)»

32. Para adoptar dicha determinación, el juez de segunda instancia consideró que el S.E.N.A. tuvo conocimiento de los hechos que determinaron la declaratoria de siniestro de que tratan los actos administrativos enjuiciados, desde el 1 de diciembre de 2014, por lo que al momento de su expedición, esto es, el 6 de julio y 22 de diciembre de 2017 respectivamente, ya se había configurado la prescripción ordinaria de las acciones derivadas del contrato de seguro, así:

«Identificadas las tesis propuestas por los sujetos procesales, la Subsección considera que el entendimiento del SENA no es correcto,

2017 respectivamente, ya se había configurado la prescripción ordinaria de las acciones derivadas del contrato de seguro, así:

«Identificadas las tesis propuestas por los sujetos procesales, la Subsección considera que el entendimiento del SENA no es correcto, dado que, en relación con el amparo de estabilidad de la obra, el término bienal de prescripción ordinaria al que se refier e el artículo 1081 del Código de Comercio, con apego a las reflexiones que sobre este tópico ha ofrecido la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación, comienza a correr desde el momento en que se tiene o se ha debido tener conocimiento de de terioros de la obra ocurridos durante la vigencia 11 del mencionado amparo y no desde que se alcanza un determinado grado de certeza sobre la magnitud del daño y la causa que los originó12 .

10 El 11 de agosto de 2023, se obedeció y cumplió lo dispuesto por el superior (Subsección B, Sección Tercera de esta Corporación, M.P. Franklin Pérez Camargo). 11 Nota original: De conformidad con lo consignado en la garantía única de cumplimiento contenida en la póliza No. 8001030828, el amparo de estabilidad y calidad de la obra tenía vigencia hasta el 5 de octubre de 2015 [índice No. 2 de la de la plataforma tecnológica SAMAI del Consejo de Estado]. 12 Nota original: Sobre la necesidad de obtener la certeza técnica de la causa de la inestabilidad de la obra, la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación ha razonado de la siguiente manera [transcripción literal]: “[...] Desde el momento en que adquiere conocimiento acerca del deterioro de la obra, la entidad debe adelantar las

inestabilidad de la obra, la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación ha razonado de la siguiente manera [transcripción literal]: “[...] Desde el momento en que adquiere conocimiento acerca del deterioro de la obra, la entidad debe adelantar las actividades necesarias para obtener la certeza técnica de la causa del daño y determinar su cuantía, para así establecer si el mismo es imputable al contratista y, de ser así, el valor por el cual debe ser declarada la ocurrencia del siniestro de estabilidad de la obra. El resultado de estas actividades será el fundamento del acto administrativoRadicación: 250002336000 2018 00112 00

Demandante: AXA Colpatria Seguros S.A

Demandado: S.E.N.A.

10 Es necesario advertir que el conocimiento “cualificado” del hecho que da base a la acción a partir del cual el extremo pasivo pretendió contabilizar el plazo del fenómeno extintivo de las acciones derivadas del contrato de seguro, en definitiva, no se ajusta a lo establecido en el artículo 1081 del estatuto comercial, norma de orden público que, se reitera, en ninguna circunstancia podría llegar a ser modificada por las partes en ejercicio de la autonomía de la voluntad. Realizada la explicación que antecede y en el caso concreto, la Sala considera que cuando al SENA se le comunicó el “INFORME TÉCNICO ESTADO DE LAS MALOKAS DEL CENTRO PARA LA BIODIVERSIDAD Y EL TURISMO DEL AMAZONAS” rendido por el ingeniero civil y especialista estructural Óscar Fabián Cabrera, en definitiva, obtuvo el conocimiento de los deterioros sobre los cuales se basó la ocurrencia del siniestro de inestabilidad de la obra pública en cuestión. (…)

estructural Óscar Fabián Cabrera, en definitiva, obtuvo el conocimiento de los deterioros sobre los cuales se basó la ocurrencia del siniestro de inestabilidad de la obra pública en cuestión. (…)

Leído con detenimiento el documento en cita, para la Sala emerge con claridad que las deficiencias estructurales 13 que se le comunicaron a la entidad públi ca demandada eran más que suficientes para que procediera a declarar la ocurrencia del siniestro -es decir, el relativo a la inestabilidad de la construcción entregada-, puesto que el informe técnico que se comenta es nítido en señalar, entre otras patolog ías estructurales, que la obra pública podía colapsar por cuenta de la superación de los límites permisibles de aplomo que debían tener las columnas.

En la medida en que la inestabilidad de las edificaciones del Centro para la Biodiversidad y el Turismo del Amazonas se llegó a manifestar -inclusoen el deterioro total y la “pudrición” de ciertos elementos estructurales -hechos en madera -, así como en la inoperancia del sistema estructural en la forma en que fue diseñado, no es admisible considerar que, para el momento en que se le informó al SENA de todas estas vicisitudes, no tuviera conocimiento de la concreción de los hechos en que más adelante apoyaría la declaratoria de la ocurrencia del siniestro14.

de declaratoria de ocurrencia del siniestro de estabilidad de la obra. Sin emb argo, lo anterior no q

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