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TA CUN - 25000233600020180011600-(02-12-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000233600020180011600-(02-12-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020)

Referencia 25000-23-36-000-2018-00116-00 Sentencia SC3-20122697 Medio de control Reparación directa Demandante María Fernanda Gutiérrez Oviedo y otros Demandado Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Tema Responsabilidad del Estado por daños derivados de la Administración de Justicia. Responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración. Fiscal que fue condenado por concusión. El acceso a la justicia como derecho humano y garantía d e los demás derechos. Posición de garante del Estado. Medios de prueba y objeto de la prueba. Libertad probatoria y valoración de la prueba. Reparación realizada en el marco de la acción de reparación directa cuando la víctima directa también ha adelantado trámite incidental de reparación integral dentro del proceso penal que se adelanta contra el servidor público que cometió el delito. Reconocimiento de perjuicios morales. Reconocimiento de perjuicios inmateriales derivados de vulneración de bienes o derec hos convencionales o constitucionales.

Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda.

El 8 de febrero de 2018 los señores Ibeth Gutiérrez Oviedo, Orlando Rivera Gutiérrez, María Fernanda Gutiérrez Oviedo y Jaime Orlando Rivera Pardo presentaron demanda de

1. La demanda.

El 8 de febrero de 2018 los señores Ibeth Gutiérrez Oviedo, Orlando Rivera Gutiérrez, María Fernanda Gutiérrez Oviedo y Jaime Orlando Rivera Pardo presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados como c onsecuencia del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Expresamente se solicitaron como pretensiones:

PRIMERO. Solicito que mediante el trámite del proceso ordinario, en ejercicio del medio de control de reparación directa, se declare que la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, sea declarada civil y administrativamente responsable de todos los da ños antijurídicos y perjuicios de orden patrimonial y extrapatrimonial, presentes y futuros, objetivados y subjetivados, que le fueron causados a los señores Ibeth Gutiérrez Oviedo, Orlando Rivera Gutiérrez, María Fernanda Gutiérrez Oviedo y Jaime Orlando Rivera Pardo, como consecuencia de los actos delictivos cometidos por el exfuncionario judicial, señor Johay Contreras Agudelo, en su calidad de entonces Fiscal Local 34 Delegado ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá.

SEGUNDO. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordenará a la2 María Fernanda Gutiérrez Oviedo Reparación Directa 2018-00116

entidad demandada, reparar íntegramente y a pagar, en total, a los convocantes los perjuicios patrimoniales y extrapa trimoniales, tanto objetivados como subjetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman en l a suma de mil

entidad demandada, reparar íntegramente y a pagar, en total, a los convocantes los perjuicios patrimoniales y extrapa trimoniales, tanto objetivados como subjetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman en l a suma de mil ochocientos cuarenta y cuatro millones doscientos noventa y dos mil quinientos pesos ($1.844’292.500) o los que procesalmente se demuestren y, que discrimino de la siguiente manera:

2.1. Para la señora Ibeth Gutiérrez Oviedo, la suma de (…) 1000 SMLMV, a título de daño moral (…)

2.2.1. Para su hijo, Orlando Rivera Gutiérrez, la suma de (…) 500 SMLMV, a título de daño moral (…)

2.2.2. Para su hermana, María Fernanda Gutiérrez Oviedo, la suma de (…) 500 SMLMV, a título de daño moral (…)

TERCERA. Que para lograr la debida reparación integral a las víctimas, en virtud del mismo principio, y con el fin de hacer apología a la justicia restaurativa, se ordene al señor Fiscal General de la Nación, o a quien él delegue, siempre y cuando sea un f uncionario de la entidad del nivel directivo y del orden nacional, que presente excusas públicas a las víctimas, lo cual será realizado dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.

CUARTA. Que sobre las sumas reconocidas, debidamente indexadas, se reconozcan los intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF desde la fecha de ejecutoria de la sentencia, hasta el máximo de los diez meses siguientes a tal momento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192

reconozcan los intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF desde la fecha de ejecutoria de la sentencia, hasta el máximo de los diez meses siguientes a tal momento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA o hasta la fecha de pago efectivo de la obligación, de ocurrir dicho pago antes del plazo legal establecido.

QUINTA. Que sobre las sumas adeudadas, debidamente indexadas, se reconozcan los intereses moratorios a la tasa comercial, desde el primer día del mes once, contado desde la fecha de ejecutoria de la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 195 del CPACA, de darse el caso, hasta el día de pago efectivo de la obligación.

Como fundamento de las pretensiones se señaló que en el año 2005 la señora Ibeth Gutiérrez Oviedo presentó denuncia por abuso de confianza contra el señor Adriano Sergio Gómez Cotes, quien no le devolvió el vehículo que ella le había prestado.

El trámite de la investigación le correspondió al Fiscal 34 Local de Bogotá, señor Johay Contreras Agudelo, quien el 27 de noviembre de 2007 ordenó la retención del automóvil. El 16 de enero de 2008 la Policía Nacional, en Neiva, retuvo el vehículo; sin embargo, el señor Johay Contreras Agudelo solicitó a la señora Ibeth Gutiérrez Oviedo la suma de $5’000.000 para cumplir las funciones a él encomendadas por la ley.

Como consecuencia de ello, la señora Ibeth Gutiérrez Oviedo denunció al Fiscal Johay Contreras Agudelo, quien fue condenado el 8 de mayo de 2015 por el delito de concusión.

Como consecuencia de ello, la señora Ibeth Gutiérrez Oviedo denunció al Fiscal Johay Contreras Agudelo, quien fue condenado el 8 de mayo de 2015 por el delito de concusión. La condena fue confirmada por la Corte Suprema de Justicia el 16 de diciembre de 2015.3 María Fernanda Gutiérrez Oviedo Reparación Directa 2018-00116

Dentro del proceso penal, la señora Ibeth Gutiérrez Oviedo adelantó incidente de reparación integral que a la fecha de presentación de la demanda no se había resuelto.

En criterio de la parte actora, la señora Ibeth Gutiérrez Oviedo sufrió un daño psicológico ante el delito de concusión en que incurrió el fiscal, lo que a su vez implicó tener que denunciar a un fiscal y tener que colaborar con la justicia haciendo la entrega vigilada del dinero para poder capturar al fiscal. Además de tener que participar en el proceso penal 2008-08000 el cual se extendió en el tiempo. Por las mismas razones se considera que los familiares de la s eñora Ibeth Gutiérrez Oviedo se vieron afectados, pues tuvieron que ayudarla a superar su dolor.

2. Actuación procesal.

El 11 de abril de 2018 se inadmitió la demanda . El 26 de abril de 2018 se subsanó la demanda. El 1 de agosto de 2018 se admitió la demanda.

El 26 y 30 de octubre de 2018 la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación contestaron la demanda, respectivamente.

El 15 de febrero de 2019 se realizó la audiencia inicial. En la misma se excluyó del litigio a la Rama Judicial.

contestaron la demanda, respectivamente.

El 15 de febrero de 2019 se realizó la audiencia inicial. En la misma se excluyó del litigio a la Rama Judicial.

El 21 de marzo y el 11 de abril de 2019 se adelantó la audiencia de pruebas. En esta última oportunidad, no habiendo pruebas pendientes por practicar, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Procurador para rendir concepto.

El 2 y 3 de mayo de 2019 la Fiscalía General de la Nación y la parte actora alegaron de conclusión, respectivamente.

El Procurador no rindió concepto.

3.- Contestación de la demanda.

El 30 de octubre de 2018 la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda. Se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda por considerar que no había daño antijurídico. Resaltó que la parte actora estaba tramitando incidente de reparación in tegral dentro del proceso penal que se adelantó contra el señor Johay Contreras Agudelo.

4.- Alegatos de las partes.

4.1.- Parte actora.

El 3 de mayo de 2019 la parte actora alegó de conclusión. Reiteró los argumentos expuestos en la demanda. Señaló que el delito en que había incurrido el fiscal constituía per se un defectuoso funcionamiento de la administración y que el mismo le había causado un daño antijurídico a los demandantes al haber tenido que denunciar a un fiscal y participar en todo el procedimiento para que se pudiera dar su captura.

4.2.- Fiscalía General de la Nación.

antijurídico a los demandantes al haber tenido que denunciar a un fiscal y participar en todo el procedimiento para que se pudiera dar su captura.

4.2.- Fiscalía General de la Nación.

El 2 de mayo de 2019 la Fiscalía General de la Nación alegó de conclusión. Insistió en que4 María Fernanda Gutiérrez Oviedo Reparación Directa 2018-00116

no había daño antijurídico. Recordó que los demandantes habían adelantado incidente de reparación integral dentro del proceso penal adelantado por el delito de concusión.

Señaló que en la demanda se indicó que el daño consistía en tener que haber denunciado a un fiscal, sin embargo, conforme al artículo 67 de la Ley 906 de 2004 es obligación de toda persona denunciar a la autoridad los delitos de cuya comisión tenga conocimiento y que deban investigarse de oficio. Luego, no puede considerarse como un daño antijurídico el deber que la ley le impone como ciudadana.

Alegó que la declaración de parte no era suficiente para acreditar los daños sufridos. En su criterio, debieron demostrarse con una experticia psicológica que admitiera contradicción en la audiencia de pruebas.

II. DECISIONES PARCIALES SOBRE EL PROCESO

La Sala encuentra que revisado integralmente el proceso se encuentran cumplidos y garantizados el derecho al debido proceso de las partes y el derecho a la tutela de los derechos, por lo tanto, se proferirá la sentencia.

III. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA

Problema jurídico.

Conforme se planteó en la audiencia inicial, los problemas jurídicos que debe resolver la

Sala son los siguientes:

III. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA

Problema jurídico.

Conforme se planteó en la audiencia inicial, los problemas jurídicos que debe resolver la

Sala son los siguientes:

➢ ¿Es administrativa y patrimonialmente responsable la Nación – Fiscalía General de la Nación por los perjuicios causados a la parte demandante con el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia del que fueron objeto, instrumentalizado en el delito de concusión de l cual fueron víctimas, en hechos ocurridos entre el 16 de enero de 2008 y el 16 de diciembre de 2015, cuando un funcionario de la entidad demandada, en el ejercicio de sus funciones como Fiscal 34 Local del Bogotá exigió dinero a la señora Ibeth Gutiérrez Oviedo, para la devolución vehículo que le había sido hurtado por un tercero?

➢ ¿Es excluyente la indemnización que se otorga en virtud del trámite incidental de reparación integral que se da en el proceso penal, con la Ley 599 de 2000, de la reparación que se persigue en el escenario de un proceso de Reparación Directa?

Tesis de la Sala.

En criterio de la Sala, la Nación – Fiscalía General de la Nación es responsable por los daños causados a la parte actora por el delito de concusión del qu e fueron víctimas. El delito en que incurrió el Fiscal ocasionó un daño que los demandantes no estaban en la obligación de soportar porque se desconoció el derecho al acceso a la administración de justicia, derecho que ha sido clasificado por el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, como un derecho humano y como un presupuesto para garantizar los demás derechos.

soportar porque se desconoció el derecho al acceso a la administración de justicia, derecho que ha sido clasificado por el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, como un derecho humano y como un presupuesto para garantizar los demás derechos.

Ahora, en cuanto a la in demnización perseguida en el trámite incidental de reparación integral dentro del proceso penal, el Consejo de Estado ha señalado que, cuando se adelanta ese trámite incidental, y a la vez, la víctima interp one demanda contra la entidad estatal a5 María Fernanda Gutiérrez Oviedo Reparación Directa 2018-00116

la cual aquél pertenece, la Sala ha concluido que en tales eventos, ésta última acción puede adelantarse y el juez de esa causa dictar sentencia favorable a los intereses del demandante; no obstante, ha advertido que el Estado está facultado para formular la excepción de pago total o parcial de la condena, cuando el servidor estatal hubiere cubierto el valor de la indemnización fijada en este proceso, en todo o en parte, respectivamente.

IV. CONSIDERACIONES

1.- Presupuestos procesales.

1.1.- Competencia.

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 156, numeral 6 del artículo 152 y artículo 157 del CPACA, esta Sala es competente en atención a l domicilio de las entidades demandadas y la cuantía del proceso.

1.2.- Caducidad del medio de control.

De conformidad con el artículo 164 del CPACA y con lo señalado por el Consejo de Estado1 en lo referente al conteo de caducidad en los casos de defectuoso funcionamiento de la administración,2 no hay caducidad del medio de control porque el 18 de diciembre de

De conformidad con el artículo 164 del CPACA y con lo señalado por el Consejo de Estado1 en lo referente al conteo de caducidad en los casos de defectuoso funcionamiento de la administración,2 no hay caducidad del medio de control porque el 18 de diciembre de 2015 se confirmó la condena impuesta al exfiscal 34 Local de Bogotá, Johay Contreras Agudelo, por el delito de concusión; el trámite de conciliación prejudicial se adelantó entre el 18 de diciembre de 2017 y el 7 de febrero de 2018 y la demanda se presentó el 8 de febrero de 2018.

1.3.- Legitimación en la causa.

1.3.1.- Legitimación en la causa por activa.

La parte actora se encuentra legitimada para actuar en el sub lite como quiera que, asegura, sufrió los perjuicios por los que ahora se demanda y busca indemnización, como consecuencia del actuar delictuoso por parte de funcionario de la Fiscalía General de la Nación.

1.3.2.- Legitimación en la causa por pasiva.

Por su parte, la Fiscalía General de la Nación se encuentra legitimada por pasiva en el presente proceso, dado que son las personas jurídicas contra las cuales se dirigen las pretensiones y frente a las cuales se predica responsabilidad.

1 Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Consejero ponente: NICOLÁS YEPES COR RALES,

providencia del veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 52001-23-31-000-2009-00292-01(45401) 2 Tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de la justicia, el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho u omisión, debiendo tener en cuenta el conocimiento de dicho daño por la parte demandante. Asimismo, la Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de un error judicial el término de caducidad empieza a contabilizarse a par tir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el error judicial2. De conformidad con lo anterior, la Sala realizará el análisis de la caducidad realizando la respectiva diferenciación entre e l defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y el error judicial alegados en la demanda, toda vez que el primero, por tratarse de actuaciones y no de providencia judiciales, se debe contabilizar desde el conocimiento del hecho u omisión, y, el segundo, a partir del d ía siguiente que cobró ejecutoria la providencia contentiva del error.6 María Fernanda Gutiérrez Oviedo Reparación Directa 2018-00116

2.- Argumentación Jurídica.

2.1.- Responsabilidad del Estado por daños derivados de la Administración de Justicia.

El artículo 90 constitucional señala que el Estado es responsable patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En desarrollo de la anterior disposición normativa, la Ley 270 de 1996 contempla

daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En desarrollo de la anterior disposición normativa, la Ley 270 de 1996 contempla expresamente la responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. Así, señala que el Estado está obligado a responder por i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad3.

2.2.- Responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.

Al tenor de los artículos 90 de la Constitución Política y 66 de la Ley 270 de 1996, “el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”, siendo el error judicial “aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a ley”, y el defectuoso funcionamiento de la administración hace alusión a “Quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación”.

También, es de señalar que el artículo 69 de la Ley 270 de 1996 que consagra una cláusula de responsabilidad por el “defectuoso funcionamiento de la administración de justicia” es de carácter residual, que significa realizar un análisis previo de los supue stos de daño antijurídico sufridos a consecuencia de la función jurisdiccional, que no constituyen error

de responsabilidad por el “defectuoso funcionamiento de la administración de justicia” es de carácter residual, que significa realizar un análisis previo de los supue stos de daño antijurídico sufridos a consecuencia de la función jurisdiccional, que no constituyen error jurisdiccional o privación injusta de la libertad, por no provenir de una decisión judicial.

Por su parte la Jurisprudencia Administrativa se ha pronunciado en múltiples oportunidades sobre el anotado tema, y hoy por hoy mantiene una postura consolidada sobre los conceptos y supuestos que deben observarse a la hora de analizar la responsabilidad de la administración por errores efectuados en desarrollo de la función jurisdiccional, así:

(…) Según la doctrina, el funcionamiento anormal de la administración de justicia está referido a unos estándares de lo que se considera un funcionamiento normal:

La comprensión de lo que es funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, debe partir de una comparación de lo que sería o debía ser el funcionamiento normal, lo que remite a unos criterios de actuación , a unos estándares de funcionamiento, a unos conceptos jurídicos indeterminados de una extrema variabilidad y sujetos a una serie de condicionamientos históricos, técnicos y políticos. Importa señalar que no todo funcionamiento anormal, que no toda deficiencia en la Administración de Justicia, son generadores de

3 Ley 270 de 1996, artículo 65.7 María Fernanda Gutiérrez Oviedo Reparación Directa 2018-00116

responsabilidad, sino aquellos que no van acordes con unos patrones básicos de eficacia y funcionamiento de acuerdo con las necesidades sociales y los intereses de los justiciables. El concepto de funcionamiento anormal es ajeno a

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responsabilidad, sino aquellos que no van acordes con unos patrones básicos de eficacia y funcionamiento de acuerdo con las necesidades sociales y los intereses de los justiciables. El concepto de funcionamiento anormal es ajeno a toda idea de culpa o negligencia, aunque tenga en éstas su origen y se basa únicamente en la causación del daño que actúa como factor desencadenante de la imputación.4

De lo anterior es posible deducir que la responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se produce com o consecuencia no de un acto jurisdiccional propiamente dicho sino de la negligencia de los funcionarios, particulares investidos de facultades jurisdiccionales, de los empleados judiciales, de los agentes y de los auxiliares judiciales en las cuestiones administrativas, en lo que constituye una falla del servicio por “mal servicio administrativo”, en cuanto no hubo una revisión meticulosa por parte del despacho judicial a las demás actuaciones judiciales necesarias para realizar el juzgamiento o la ejecución de las decisiones judiciales, lo cual encaja en la tesis de la falla probada del servicio5.

2.2.1.- Daño

Ahora, en cuento al primer elemento que debe acreditarse para que se configura la responsabilidad del Estado: el daño. Debe decirse que consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”6.

sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”6.

El daño , para efectos de que sea indemnizable, exige que se acrediten los siguientes requisitos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) debe ser antijurídico, est o es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo, ii) debe lesionar un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y iii) debe ser personal y cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente y, por ende, no puede limitarse a una mera conjetura 7. Al respecto, el Consejo de Estado ha considerado que:

De allí que, sólo habrá daño antijurídico cuando se verifique una modificación o alteración negativa fáctica o material respecto de un derecho, bien o interés legítimo que es personal y cierto frente a la persona que lo reclama, y que desde el punto de vista formal es antijurídico, es decir no está en la obligación de soportar porque la normativa no le impone esa carga”8.

2.2.2.- Imputación.

Así, pues, la antijuricidad del daño es el primer elemento de la responsabilidad y, una vez verificada su existencia, se debe determinar si es imputable o no a la entidad demandada, como quiera que aquél es requisito indispensable de la obligación de reparar . Por tanto, corresponde al juez, en principio, constatar el daño como entidad, como violación a un interés legítimo, valorar si es o no antijurídico y, una vez estructurado éste, analizar la

corresponde al juez, en principio, constatar el daño como entidad, como violación a un interés legítimo, valorar si es o no antijurídico y, una vez estructurado éste, analizar la

4 Sentencia del 11 de mayo de 2011. Expediente No. 08001 -23-31-000-1999-02324-01(22322). M.P. Dra. Ruth Stella Correa Palacio. Posición reiterada en Sentencia del 23 de enero de 2015. Expediente 760012331000199703251 01 (20.507). M.P. Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 5 Sentencia del 22 de junio de 2011. Expediente 16.703. M.P. Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 6 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. 7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera. Sentencia del 18 de abril de 2016. Radicación número: 85001 23 31 000 2005 00330 01 (37937) 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 1 de febrero de 2012, exp. 21.4668 María Fernanda Gutiérrez Oviedo Reparación Directa 2018-00116

posibilidad de imputarlo o no a la entidad demandada, de manera que si el da ño no está acreditado se torna inoficioso el estudio de la responsabilidad, por más que se encuentre configurada una falla en la prestación del servicio9.

La imputación no es otra cosa que la atribución normativa del daño antijurídico al Estado debido a que a éste le corresponde el deber correlativo de proteger, garantizar, promover,

configurada una falla en la prestación del servicio9.

La imputación no es otra cosa que la atribución normativa del daño antijurídico al Estado debido a que a éste le corresponde el deber correlativo de proteger, garantizar, promover, efectivizar los derechos de las personas (Art. 2, 85 y 90 CP) que fueron afectados de manera antijurídica e injustificada, por esta razón, debe responder patrimonial y administrativamente ya sea porque su vínculo respecto de los hechos causantes del daño provienen de una culpa (falla del servicio) o porque sus vínculos rompen con los principios de igualdad o la justicia (riesgo excepcional)10.

2.3.- El acceso a la justicia como derecho humano11 y como garantía de los demás derechos12.

El Estado Social de Derecho vincula su legitimidad a la garantía y efectividad de los derechos fundamentales, por ello no se quedó con la simple consagración sino que otorgó instrumentos en cabeza del titular de dichos derechos para materializarlos (Art. 2, 5, 85-90 CP), como también a los derechos humanos (Art. 53, 93, 94 y 214 CP)13 . Por ello, hay que diferenciar entre el derecho fundamental al acceso efectivo a la administración de justicia, el cual tiene dos dimensiones “(i) la posibilidad de acudir ante un juez o tribunal a presentar las pretensiones para la protección de sus derechos o intereses y (ii) que dicho acceso a la justicia sea efectivo, al obtener la resolución de fondo de las pretensiones presentadas y que la misma se pueda hacer efectiva a través de su correcta ejec ución”14, de los instrumentos o mecanismos que sirven de garantía para su realización. De tal manera el

justicia sea efectivo, al obtener la resolución de fondo de las pretensiones presentadas y que la misma se pueda hacer efectiva a través de su correcta ejec ución”14, de los instrumentos o mecanismos que sirven de garantía para su realización. De tal manera el primero es un derecho subjetivo en tanto que nos coloca en una posición jurídica frente al estado de exigibilidad y los otros son expresión concreta del primero. Así que, continúa la CIDH, “en esa medida, es importante tener en cuenta que el derecho de acceso a la justicia no se verifica únicamente con el hecho de acudir ante los jueces competentes, sino que implica que la persona que acude obtenga una solución de fondo pronta, cumplida y eficaz. Por ello, cuando quien concurre a la jurisdicción no obtiene respuesta de fondo en un término razonable, por razones imputables al aparato judicial, se puede concluir que existe vulneración del derecho de acceso efectivo a la administración de justicia”.

Ahora, en el ámbito del derecho internacional de los derechos humanos ha desarrollado estándares sobre el derecho a contar con recursos judiciales y de otra índole que resulten idóneos y efectivos para reclamar por la vulneración de los derechos fundamentales. En tal sentido, la obligación de los Estados no es sólo negativa --de no impedir el acceso a esos recursos-- sino fundamentalmente positiva, de organizar el aparato institucional de modo que todos los individuos puedan acceder a esos recursos. A tal efecto, los Estados deben remover los obstáculos normativos, sociales o económicos que impiden o limitan la posibilidad de acceso a la justicia.

9 “La razón de ser de esta lógica es simple: si una persona no ha sido dañada no tiene porqué ser favorecida con una condena qu e no

posibilidad de acceso a la justicia.

9 “La razón de ser de esta lógica es simple: si una persona no ha sido dañada no tiene porqué ser favorecida con una condena qu e no correspondería sino que iría a enriquecerla sin justa causa. El daño es la causa de la reparación y la reparación es la finalidad última de la responsabilidad civil. Estudiarlo, en primer término, es dar prevalencia a lo esencial en la figura de la responsabilidad” (HENAO, Juan Carlos: “El Daño”, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 1998, pág. 37). 10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Consejero ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa (E). Sentencia de 8 de junio de 2016. Radicación número: 41001-23-31-000-2002-00842-01(37287) 11 Manual autoformativo sobre acceso a la justicia y derechos económicos, sociales y culturales, realizado por el Instituto Inte ramericano de Derechos Humanos. https://www.corteidh.or.cr/tablas/27514.pdf 12 EL ACCESO A LA JUSTICIA COMO GARANTÍA DE LOS DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES. ESTUDIO DE LOS ESTÁNDARES FIJADOS POR EL SISTEMA INTERAMERICA NO DE DERECHOS HUMANOS . Resumen ejecutivo. Página web de la CIDH: https://www.cidh.oas.org/countryrep/accesodesc07sp/Accesodesci -ii.sp.htm 13 Corte Constitucional C-225 de 1995. Acuñó el concepto del bloque de constitucionalidad. 14 Corte Constitucional T-608 de 2019.9 María Fernanda Gutiérrez Oviedo

13 Corte Constitucional C-225 de 1995. Acuñó el concepto del bloque de constitucionalidad. 14 Corte Constitucional T-608 de 2019.9 María Fernanda Gutiérrez Oviedo Reparación Directa 2018-00116

En los últimos años, el Sistema Interamericano de Derechos Humanos – SIDH - ha reconocido la necesidad de delinear principios y est ándares sobre los alcances de los derechos al debido proceso judicial y a la tutela judicial efecti

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