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TA CUN - 250002336000201800118-00-(13-02-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 250002336000201800118-00-(13-02-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIO DE CONTROL - Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL – Por los daños causados a soldados voluntarios con ocasión de su secuestro y lesiones sufridas tras ataque por parte de un grupo armado ilegal / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Prueba del parentesco (…) la legitimación en la causa ha sido clasificada en legitimación de hecho y material, la primera de ellas referida al interés conveniente y proporcionado del que se da muestra al inicio del proceso, la segunda objeto de prueba y que le otorgará a la parte actora la posibilidad de salir avante en las pretensiones solicitadas, previo análisis de otras condiciones. (…) respecto de la señora (…), quien alega la condición de cónyuge, considera la sala que no se encuentra legitimada en la causa por activa toda vez que no se allegó copia del registro civil de matrimonio o declaración de unión marital de hecho (…) RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE – Objetivo / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL – Elementos (…) si bien la jurisdicción administrativa en algunos casos sigue aplicando los regímenes de responsabilidad subjetivos que de antaño fueron creados jurisprudencialmente para derivar responsabilidad patrimonial, el ponente se aparta de emplear ese sistema en tanto que, a partir de la expedición de la Constitución Política de 1991, la responsabilidad patrimonial del Estado colombiano encuentra su fundamento en el artículo 90, que comprende la de naturaleza contractual y extracontractual generada por la causación de un daño

Constitución Política de 1991, la responsabilidad patrimonial del Estado colombiano encuentra su fundamento en el artículo 90, que comprende la de naturaleza contractual y extracontractual generada por la causación de un daño antijurídico al particular, imputable al Estado, sin importar si fue materializado por acción u omisión de sus agentes. (…) en este régimen no entra a ser considerada la falla del servicio, razón por la cual la parte demandante sólo se verá avocada a probar la ocurrencia del hecho, la existencia del daño cuya reparación se reclama y el nexo de causalidad entre el hecho y el daño (…) CRÍMENES DE LESA HUMANIDAD – Noción / CRÍMENES DE LESA HUMANIDAD – Condiciones de configuración (…) en lo que corresponde al Consejo de Estado, en reiterada jurisprudencia ha entendido los crímenes de lesa humanidad como “aquellos actos ominosos que niegan la existencia y vigencia imperativa de los Derechos Humanos en la sociedad al atentar contra la dignidad humana por medio de acciones que llevan a la degradación de la condición de las personas, generando así no sólo una afectación a quienes físicamente han padecido tales actos sino que agrediendo a la conciencia de toda la humanidad.” (…) Por otro lado, el referido alto tribunal administrativo también ha señalado que la configuración de un acto de lesa humanidad no se agota simplemente en la ocurrencia de alguna de las conductas puntualmente tipificadas como tal, sino que es exigencia sine qua non acreditar los

humanidad no se agota simplemente en la ocurrencia de alguna de las conductas puntualmente tipificadas como tal, sino que es exigencia sine qua non acreditar los elementos contextuales que cualifican y hacen que tal crimen derive en uno de lesa humanidad: 1. Que el acto se ejecute o lleve a cabo en contra de la población civil 2. Que ello ocurra en el marco de un ataque que revista las condiciones de generalizado o sistemático. (…) de lo probado en el proceso el ataque guerrillero se perpetró en contra de tropas del Ejército que operaban en Caquetá, a juicio de esta colegiatura no se cumple con el primero de los requisitos para que el ataque sea considerado como un delito de lesa humanidad, pues, como se dejó sentado, el mismo no estuvo dirigido en contra de población civil. De otro lado, en lo que tiene que ver con la característica de que se trate de un ataque generalizado o sistemático, considera esta colegiatura que tampoco se cumple con esta condición (…) no se demostró que el ataque perpetrado por el grupo subversivo hubiese devenido de amenazas por parte del grupo guerrillero, lo que conlleva a concluir que, sin perjuicio del conflicto armado que atravesaba el Departamento, el ataque2

Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Demandante: MARÍA ANGÉLICA ROMERO ARTEAGA Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Referencia: Expediente No. 250002336000201800118 00 al Batallón de Contraguerrillas n.° 52, Brigada Móvil n.° 3, se trató de un acto casual o eventual (…) PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Condiciones para su aplicación a un

al Batallón de Contraguerrillas n.° 52, Brigada Móvil n.° 3, se trató de un acto casual o eventual (…) PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Condiciones para su aplicación a un caso concreto / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL SOBRE IMPRESCRIPTIBILIDAD Y NO CADUCIDAD – No aplicable (…) la parte actora, como fundamento de la no caducidad del medio de control solicitó la aplicación del precedente contenido en la providencia proferida por el H. Consejo de Estado el 11 de abril de 2011, dentro del radicado No. 36079, C.P. Olga Mélida Valle de La Hoz, en donde se hizo referencia a la imposibilidad de predicar la caducidad de la acción cuando se está en presencia de conductas tales como el uso de armas o convencionales, el secuestro de uniformados, tratos crueles, inhumanos y degradantes de la dignidad de todo ser humano. (…) debe indicarse que si bien es cierto en el caso que ocupó la atención del alto tribunal en dicha oportunidad se trató también de un ataque guerrillero en el que fueron privados de la libertad unos uniformados, también resulta ser cierto que la situación fáctica y probatoria de dicha providencia es diferente al caso que acá nos ocupa, pues dada la falencia probatoria de la parte actora, en este caso ni si quiera se pudo determinar las circunstancias de modo tiempo y lugar en las que se perpetró el ataque, de no ser por las varias veces mencionadas sentencias del Consejo de Estado que estudió la responsabilidad del estado por los hechos objeto de estudio en esta oportunidad, y tampoco acreditó que los uniformados

perpetró el ataque, de no ser por las varias veces mencionadas sentencias del Consejo de Estado que estudió la responsabilidad del estado por los hechos objeto de estudio en esta oportunidad, y tampoco acreditó que los uniformados secuestrados hubiesen sido sometidos a tratos crueles, inhumanos y degradantes de la dignidad humana. (…) Por lo tanto, considera esta Sala que la ratio decidendi de la jurisprudencia señalada por el actor no es posible aplicarla al caso en concreto pues no se está ante casos similares, frente a los cuales si se obliga a aplicar el precedente en aras de garantizar la seguridad jurídica y el derecho a la igualdad. (…) Así las cosas, a juicio de esta corporación el presente caso no comporta un delito de lesa humanidad por lo que no es aplicable las reglas de la imprescriptibilidad o no caducidad del medio de control, por lo tanto, esta Sala deberá hacer el estudio de caducidad de acuerdo a lo señalado en el CPACA. (…) CADUCIDAD – Del medio de control de reparación directa / CADUCIDAD – Cómputo del término cuando existió secuestro (…) por el secuestro de los uniformados (…), el término de caducidad inició a partir del día siguiente al que fueron liberados, esto es a partir del 1º de julio de 2001 por lo que la parte actora tenía hasta el 1º de julio de 2003 para incoar el presente medio de control, no obstante, la demanda solo fue radicada hasta 09 de febrero de 2018 (…), es decir, casi 15 años después de que caducara el medio de control y la solicitud de conciliación fue presentada el 14 de noviembre de 2017,

febrero de 2018 (…), es decir, casi 15 años después de que caducara el medio de control y la solicitud de conciliación fue presentada el 14 de noviembre de 2017, cuando ya el medio de control se encontraba caducado. Lo mismo sucede con el soldado voluntario (…), rescatado el 02 de julio de 2008, a quien el termino de caducidad le empezaba a correr el día siguiente a su rescate, esto es, a partir del 3 de julio de 2008 por lo que la parte actora tenía hasta el 3 de julio de 2010 para incoar el presente medio de control, no obstante, la demanda solo fue radicada hasta 09 de febrero de 2018 (…), es decir, casi 8 años después de que caducara el medio de control y la solicitud de conciliación fue presentada el 14 de noviembre de 2017, cuando ya el medio de control se encontraba caducado. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre los crímenes de lesa humanidad, ver: Corte Constitucional en sentencia C-578 de 2002; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO3

Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Demandante: MARÍA ANGÉLICA ROMERO ARTEAGA Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

Referencia: Expediente No. 250002336000201800118 00

GAMBOA. Providencia del diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013).Exp. (45092).

Referencia: Expediente No. 250002336000201800118 00

GAMBOA. Providencia del diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013).Exp. (45092).

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90, 216); Estatuto de Roma (Art. 7); Protocolo I adicional a los Convenios de Ginebra (Art. 50); Ley 1437 de 2011 (Art. 164, numeral 2, literal i.)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Demandante: MARÍA ANGÉLICA ROMERO ARTEAGA Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –

EJÉRCITO NACIONAL

Referencia: Expediente No. 250002336000201800118 00

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

(Sentencia) -OralidadSurtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, la sala procede a dictar sentencia dentro del medio de control de reparación directa instaurado por el María Angélica Romero Arteaga y otros en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

I. ANTECEDENTES El día 09 de febrero de 2018, mediante apoderado judicial, la señora MARÍA ANGÉLICA ROMERO ARTEAGA Y OTROS 93, presentaron demanda en

I. ANTECEDENTES El día 09 de febrero de 2018, mediante apoderado judicial, la señora MARÍA ANGÉLICA ROMERO ARTEAGA Y OTROS 93, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL para que se le declare patrimonialmente responsable por los perjuicios sufridos con ocasión del secuestro y lesiones padecidas por sus familiares soldados voluntarios, tras el ataque ocurrido el 3 de marzo de 1998 en la quebrada “El Billar” en zona rural del municipio de Cartagena del Chairá (Caquetá).

Como fundamento de sus pretensiones plantearon los siguientes hechos que se resumen así: HECHOS 1) El 03 de marzo de 1998, tras combates con guerrilleros del Bloque Sur de las FARC encabezado por Milton de Jesús Toncel Redondo, en el sitio denominado como quebrada “El Billar” (Caguán), fueron secuestrados cinco (5) miembros del Ejército Nacional que se desempeñaban como soldados voluntarios del Batallón Contraguerrilla No. 52 de la Brigada Móvil 3. 2) En la toma guerrillera resultaron muertos 61 militares, 2 desaparecidos y 43 secuestrados, entre ellos los demandantes, que estuvieron privados de la

libertad a manos del grupo subversivo durante 42 meses.4

Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Demandante: MARÍA ANGÉLICA ROMERO ARTEAGA Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Referencia: Expediente No. 250002336000201800118 00 3) Como consecuencia del secuestro, los soldados voluntarios presentaron afecciones psicológicas, estrés y secuelas por las lesiones físicas que les generaron una disminución de la capacidad laboral entre el 13% y el 92%.

Con fundamento en los hechos anteriormente expuestos, formuló las siguientes pretensiones:

II. PRETENSIONES

“5

Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Demandante: MARÍA ANGÉLICA ROMERO ARTEAGA Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

Referencia: Expediente No. 250002336000201800118 00

III. ACTUACIÓN PROCESAL  El día 09 de febrero de 2018, mediante apoderado judicial, la señora MARÍA ANGÉLICA ROMERO ARTEAGA Y OTROS , presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL. (fls. 85 a 229 c1)  Mediante auto del 26 de febrero de 2018 se admitió la demanda (fls. 232 a 235 c1). La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional fue notificado personalmente, conforme al artículo 199 del CPACA el 07 de marzo

 Mediante auto del 26 de febrero de 2018 se admitió la demanda (fls. 232 a 235 c1). La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional fue notificado personalmente, conforme al artículo 199 del CPACA el 07 de marzo de 2018 (fls. 238 a 242 c1), por lo que desde dicha fecha, de conformidad con el artículo en cita, empezó a correr el término común de 25 días para retiro de los traslados, el cual venció el día 19 de abril de 2018 y el termino de6

Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Demandante: MARÍA ANGÉLICA ROMERO ARTEAGA Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Referencia: Expediente No. 250002336000201800118 00 contestación de la demanda, esto es 30 días, previsto en el artículo 172 de CPACA; venció el 05 de junio de 2018.  El 1º de junio de 2018 , la demandada La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional radicó escrito de contestación de la demanda.

(fls. 270 a 277 c1).  Por secretaría del despacho, el 18 de junio de 2018, se corrió traslado de las excepciones propuestas por la demandada (fls. 447 y 448 c1), de conformidad con lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 175 CPACA y el 20 de junio de

2018 la parte actora descorrió el traslado de las mismas (fls. 449 a 462 C1).  La audiencia inicial prevista en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se realizó el 27 de septiembre de 2018. (fls. 496 a 509 c1).  La audiencia de pruebas prevista en el artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se realizó el 6 de diciembre de 2018 y se dispuso correr traslado para alegar de conclusión. (fls. 553 a 556 c1)

III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL La entidad demandada se opuso a las pretensiones y se pronunció frente a los

hechos. Propuso las siguientes excepciones:

1. Caducidad, la cual hizo consistir en que los hechos perpetrados por las FARC sucedieron en 1998 y fueron planamente conocidos por los demandantes al momento de su configuración que se completó entre el 17 y 30 de junio de 2001 conforme a las constancias de liberación y entregas de las víctimas directas del daño, por lo que los demandantes contaban hasta 01 de julio de 2003 para presentar la demanda pero esta fue radicada el 9 de febrero de 2018, razón por la cual el medio de control se encuentra Caducado.

2. Falta de legitimación en la causa por activa del señor Edilberto López

presentar la demanda pero esta fue radicada el 9 de febrero de 2018, razón por la cual el medio de control se encuentra Caducado.

2. Falta de legitimación en la causa por activa del señor Edilberto López Beltrán, la cual hizo consistir en que los apoderados que actúan en la demanda carecen de derecho de postulación respecto del señor López Beltrán porque este, en calidad de victima directa no les otorgó poder para pedir por él.

3. Del riesgo propio del servicio: la cual hizo consistir en que las afectaciones a la vida e integridad física del personal militar constituyen un riesgo propio de la actividad desplegada, pues asumieron los daños de manera libre y voluntaria al ingresar al Ejército

4. Hecho de un tercero, la cual hizo consistir en que la causa jurídica adecuada de los daños y perjuicios, fueron por causa de las FARC, por lo que se configura el eximente de responsabilidad por el hecho exclusivo y determinante de un tercero.

5. Inexistencia de perjuicios morales: la cual hizo consistir en que no se acreditaron, conforme lo dispone el artículo 167 del CGP.7

Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Demandante: MARÍA ANGÉLICA ROMERO ARTEAGA Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

Referencia: Expediente No. 250002336000201800118 00

6. Inexistencia de daño a la salud respecto de las victimas indirectas del daño , la cual hizo consistir en que los demandantes no están legitimados a pedir dicho

Referencia: Expediente No. 250002336000201800118 00

6. Inexistencia de daño a la salud respecto de las victimas indirectas del daño , la cual hizo consistir en que los demandantes no están legitimados a pedir dicho perjuicios, toda vez que la jurisprudencia dispuso este solo para la victima directa del daño y solo cuando este se acredite.

7. Inexistencia de perjuicios materiales - lucro cesante, la cual hizo consistir en que no se encuentran acreditados, incumpliendo la carga de la prueba del artículo 167 del CGP y en consecuencia no existen. Respecto al soldado voluntario Darío de la rosa Sánchez, dijo que no existía lucro cesante toda vez que la utilidad o beneficio nunca la dejó de percibir en tanto le fue reconocida la pensión de invalidez.

8. Inexistencia de perjuicios a bienes constitucionalmente protegidos , la cual hizo consistir en que no se encuentran acreditados, incumpliendo la carga de la prueba del artículo 167 del CGP y en consecuencia no existen. (fls. 271 reverso 276 c1).

Mediante memorial radicado el 20 de junio de 2018, el apoderado de la parte actora descorrió el traslado de las excepciones propuestas por la entidad demandada advirtiendo que frente a la falta de legitimación no tiene vocacio de prosperar en la medida que no se solicitó pretensión alguna en favor del señor Edilberto López Beltrán. Frente a la excepción de caducidad se opuso totalmente en tanto se trata de una flagrante violación a los derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, de conformidad con las normas y tratados internaciones sobre la materia.

Edilberto López Beltrán. Frente a la excepción de caducidad se opuso totalmente en tanto se trata de una flagrante violación a los derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, de conformidad con las normas y tratados internaciones sobre la materia. Respecto del hecho de un tercero, se opuso a su declaratoria manifestando que no se trata de una excepción de fondo sino de una causal eximente de responsabilidad y esta no se encuentra probada. Adujo además que el hecho del tercero debe ser determinante y la causa adecuada del daño, pero en el caso concreto, se trata de una falla en el servicio atribuible a la entidad demandad (fls. 449 a 462 c1)

IV. PRUEBAS Obran en el proceso como tales, de las cuales se destacan las siguientes:  Copia de los registros civiles de nacimiento de los demandantes . (fls. 6 a 8, 54 a 60, 91 a 97, 128 a 177, 180, 193 y 194, 244 a 253, 256 y 257, 373 a 385, 426 a 428, C2)  Copia del acta del registro civil de defunción de Edilberto López Beltrán . (fl. 429 C2)  Copia del acta del registro civil de Matrimonio. (fl. 437 C2)  Informativos Administrativos por presunta desaparición.  Actas de Junta Medica Laboral realizada a los soldados voluntarios.

 Historias clínicas de los soldados voluntarios.8

Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Demandante: MARÍA ANGÉLICA ROMERO ARTEAGA Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Referencia: Expediente No. 250002336000201800118 00  Constancias y certificaciones de secuestro de los soldados voluntarios  Copia de los expedientes prestacionales obrantes a folios 316 a 446 c1.  Constancias de secuestro de las víctimas directas visible a folios 534 a 549 c1.  Despachos comisorios provenientes de los Juzgados Dieciséis Administrativo

de Cali, Primero Promiscuo Municipal de Melgar (Tolima), Sexto Administrativo de Barranquilla, Catorce Administrativo de Medellín y Tercero Administrativo de Duitama (Boyacá), obrantes en los cuadernos 4 a 8.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN -. La parte actora insistió en los argumentos de la demanda y que conforme a las pruebas obrantes en el expediente, los daños causados a los soldados profesionales son imputables a la entidad demandada. Que se trata de crímenes de lesa humanidad por lo que no opera el fenómeno de la caducidad. Se apoya en basta jurisprudencia del Consejo de Estado. Que la responsabilidad por esta toma guerrillera ya fue estudiada en varias oportunidades por el Consejo de Estado y se debe dar aplicación a la cosa juzgada material. Hablo del riesgo excepcional y dijo que los perjuicios estaban acreditados (fls. 560 a 597 c1)

Estado y se debe dar aplicación a la cosa juzgada material. Hablo del riesgo excepcional y dijo que los perjuicios estaban acreditados (fls. 560 a 597 c1) -. La entidad demandada y el agente del Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. PRESUPUESTOS PROCESALES

1.1 PROCEDIBILIDAD DEL MEDIO DE CONTROL La sala encuentra que el medio de control de reparación directa previsto en el artículo 140 del C.P.A.C.A., es procedente, pues se pretende la declaratoria de responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por el secuestro y las lesiones sufridas por los soldados profesionales tras el ataque ocurrido el 3 de marzo de 1998 en la quebrada “El Billar” en zona rural del municipio de Cartagena del Chairá (Caquetá). 1.2 CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL En este punto debe señalarse que la parte demandada propuso la excepción de caducidad, excepción que en audiencia inicial fue diferida al momento del fallo para determinar si se trató de un delito de lesa humanidad o no. Así las cosas, el estudio de la caducidad se diferirá al momento en el que esta Sala determine si se encuentra en presencia de esta clase de delito. 1.3 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA A su turno, la legitimación en la causa ha sido clasificada en legitimación de hecho y material, la primera de ellas referida al interés conveniente y proporcionado del que se da muestra al inicio del proceso, la segunda objeto de9

Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

hecho y material, la primera de ellas referida al interés conveniente y proporcionado del que se da muestra al inicio del proceso, la segunda objeto de9

Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Demandante: MARÍA ANGÉLICA ROMERO ARTEAGA Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Referencia: Expediente No. 250002336000201800118 00 prueba y que le otorgará a la parte actora la posibilidad de salir avante en las pretensiones solicitadas, previo análisis de otras condiciones.

Sobre el particular ha dicho el Honorable Consejo de Estado: “(…) Varios y reiterados han sido los pronunciamientos de la Sección Tercera tendientes a diferenciar los dos aspectos medulares de la figura de la legitimación en la causa. Así ha dicho que en la reparación directa, la legitimación en la causa está dada por la condición de damnificado del demandante, hablándose de legitimación de hecho, originada en la simple alegación de esa calidad en la demanda, como lo prevé el artículo 86 del C. C. A., al señalar “la persona interesada podrá”, siendo entonces ese interés mínimo, suficiente para accionar y para proponerlo en la instancia procesal de inicio del juicio, en contraste con el presupuesto de sentencia favorable de las pretensiones que constituye la legitimación material, la cual se desprende de la prueba efectiva de la condición de damnificado, que le permitirá a quien demandó obtener, con la satisfacción de otros supuestos, la favorabilidad de las pretensiones. Puede ocurrir entonces que la afirmación de hecho en la

condición de damnificado, que le permitirá a quien demandó obtener, con la satisfacción de otros supuestos, la favorabilidad de las pretensiones. Puede ocurrir entonces que la afirmación de hecho en la demanda y a términos del artículo 86 del C. C. A, de que la parte demandante se crea “interesada” (legitimación de hecho en la causa) no resulte cierta en el proceso, y por lo tanto no demuestre su legitimación material en la causa (…)”1 Teniendo en cuenta lo anterior, en este estado procede la sala a verificar la legitimación de hecho y calidad de las partes para acudir al proceso. 1.3.1. Legitimación en la causa por activa  Primer grupo familiar: El señor JOSÉ MIGUEL ARTEAGA se encuentra legitimado en la causa por activa, en calidad victima directa del secuestro , tal como se evidencia con la correspondiente constancia preferida por la entidad demanda, visible a folios 535 y 543 c1. El menor JUAN JOSÉ ARTEAGA TORRES se encuentra legitimado en la causa por activa , en calidad de hijo del soldado voluntario José Miguel Arteaga, de conformidad con el registro civil de nacimiento visible a folio 7 c2. La señora MARIA ANGELICA ROMERO ARTEGA se encuentra legitimada en la causa por activa, en calidad de hermana del soldado voluntario José Miguel Arteaga, de conformidad con el registro civil de nacimiento visible a folio 8 c2.  Segundo grupo familiar: El señor NELSON ENRIQUE RADA PÉREZ se encuentra legitimado en la causa

Arteaga, de conformidad con el registro civil de nacimiento visible a folio 8 c2.  Segundo grupo familiar: El señor NELSON ENRIQUE RADA PÉREZ se encuentra legitimado en la causa por activa, en calidad victima directa del secuestro , tal como se evidencia con la correspondiente constancia preferida por la entidad demanda, visible a folio 61 c2. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 10 de agosto de 2005, Exp. No, (13444) C.P. María Elena Giraldo Gómez.10

Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Demandante: MARÍA ANGÉLICA ROMERO ARTEAGA Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

Referencia: Expediente No. 250002336000201800118 00

El menor HADER DAVID RADA JARABA se encuentra legitimado en la causa por activa, en calidad de hijo del soldado voluntario Nelson Enrique Rada Pérez, de conformidad con el registro civil de nacimiento visible a folio 55 c2. El señor KEVIN ENRIQUE RADA JARABA se encuentra legitimado en la causa por activa, en calidad de hijo del soldado voluntario Nelson Enrique Rada Pérez, de conformidad con el registro civil de nacimiento visible a folio 56 c2. La señora MORELIA DEL CARMEN RADA JARABA se encuentra legitimada en la causa por activa, en calidad de hija del soldado voluntario Nelson Enrique Rada Pérez, de conformidad con el registro civil de nacimiento visible a folio 57 c2. El señor ALFONSO ENRIQUE RADA PÉREZ se encuentra legitimado en la causa por activa , en calidad de hermano del soldado voluntario Nelson Enrique

El señor ALFONSO ENRIQUE RADA PÉREZ se encuentra legitimado en la causa por activa , en calidad de hermano del soldado voluntario Nelson Enrique Rada Pérez, de conformidad con el registro civil de nacimiento visible a folio 58 c2. La señora CATERINE SALOME RADA PÉREZ se encuentra legitimada en la causa por activa , en calidad de hermana del soldado voluntario Nelson Enrique Rada Pérez, de conformidad con el registro civil de nacimiento visible a folio 59 c2. La señora AMAURIS ESTHER RADA PÉREZ se encuentra legitimada en la causa por activa , en calidad de hermana del soldado voluntario Nelson Enrique Rada Pérez, de conformidad con el registro civil de nacimiento visible a folio 60 c2. Por su parte, respecto de la señora GINA DEL CARMEN JARABA MARTINEZ, quien alega la condición de cónyuge, considera la sala que no se encuentra legitimada en la causa por activa toda vez que no se allegó copia del registro civil de matrimonio o declaración de unión marital de hecho, por el contrario, se observa anotación en el registro civil de nacimiento del señor Nelson Enrique Rada Pérez, que este contrajo matrimonio civil con Luz Mery Rodelo Otalbarez, quien no es demandante en este proceso. (fl. 54 reverso c2), por lo que a juicio de esta Sala, y en atención a que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es rogada, no está acreditada la calidad alegada por la señora GINA DEL CARMEN JARABA MARTINEZ.  Tercer grupo familiar: El señor ALEXANDER GUERRA LLANOS se encuentra legitimado en la causa

rogada, no está acreditada la calidad alegada por la señora GINA DEL CARMEN JARABA MARTINEZ.  Tercer grupo familiar: El señor ALEXANDER GUERRA LLANOS se encuentra legitimado en la causa por activa, en calidad victima directa del secuestro , tal como se evidencia con la correspondiente constancia preferida por la entidad demanda, visible a folios 537 y 545 c1. La señora YOMAIRA TERESA LLANOS VACA se encuentra legitimada en la causa por activa , en calidad de madre del soldado voluntario Alexander Guerra Llanos de conformidad con el registro civil de nacimiento visible a folio 91 c2. La menor NAOMI SHADAY GUERRA CRESPO se encuentra legitimada en la causa por activa , en calidad de hija del soldado voluntario Alexander Guerra Llanos, de conformidad con el registro civil de nacimiento visible a folio 92 c2.11

Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Demandante: MARÍA ANGÉLICA ROMERO ARTEAGA Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

Referencia: Expediente No. 250002336000201800118 00

El menor JUNER ALEXANDER GUERRA CRESPO se encuentra legitimado en la causa por activa , en calidad de hijo del soldado voluntario Alexander Guerra Llanos, de conformidad con el registro civil de nacimiento visible a folio 93 c2. El señor BRYAN ALEXANDER GUERRA CRESPO se encuentra legitimado en la causa por activa , en calidad de hijo del soldado voluntario Alexander Guerra Llanos, de conformidad con e

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