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TA CUN - 25000233600020180019400-(21-04-2021)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000233600020180019400-(21-04-2021)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 2500023360002018-00194-00

Demandante : INFOTIC S.A.

Demandado : FONDO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD DE BOGOTÁ.

REPARACIÓN DIRECTA

Procede el Despacho a resolve r la acumulación procesal entre los procesos 201800194 y 201800356, solicitada por la demandada ante el Despacho de la Magistrada Bertha Lucy Ceballos Posada.

ANTECEDENTES

-. Por auto del 1 8 de agosto de 2020, la Magistrada Bertha Lucy Ceballos Posada , resolvió remitir el expediente 250002336000201800356-00 para que el Magistrado Ponente resuelva sobre la acumulación al proceso 250002336000201800194-00 a cargo de este Despacho, solicitada por INFOTIC parte demandada en el proceso a cargo de la magistrada Bertha Lucy Ceballos.

Visto lo anterior, el Despacho

C O N S I D E R A

El artículo 282 de la ley 1437 de 2011 o CPACA, señala:

Artículo 282. Acumulación de procesos . Deberán fallarse en una sola sentencia los procesos en que se impugne un mismo nombramiento, o una misma elección cuando la nulidad se impetre por irregularidades en la votación o en los escrutinios.

Artículo 282. Acumulación de procesos . Deberán fallarse en una sola sentencia los procesos en que se impugne un mismo nombramiento, o una misma elección cuando la nulidad se impetre por irregularidades en la votación o en los escrutinios. Por otra parte, también se acumularán los procesos fundados en falta de requisitos o en inhabilidades cuando se refieran a un mismo demandado.

En el Consejo de Estado y en los Tribunales Adm inistrativos, vencido el término para contestar la demanda en el proceso que llegue primero a esta etapa, el Secretario informará al Magistrado Ponente el estado en que se encuentren los demás, para que se proceda a ordenar su acumulación.

(…) La decisión sobre la acumulación se adoptará por auto. Si se decreta, se ordenará fijar aviso que permanecerá fijado en la Secretaría por un (1) día convocando a las partes para la diligencia de sorteo del Magistrado Ponente o del juez de los procesos acumulados. Contra esta decisión no procede recurso. El señalamiento para la diligencia se hará para el día siguiente a la desfijación del aviso.

Esta diligencia se practicará en presencia de los jueces, o de los Magistrados del Tribunal Administrativo o de los Magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado a quienes fueron repartidos los procesos y del Secretario y a ella podrán asistir las partes, el Ministerio Público y los demás interesados.

La falta de asistencia de alguna o algunas de las person as que tienen derecho a hacerlo no la invalidará, con tal que se verifique la asistencia de la mayoría de los jueces o Magistrados, o en su lugar del Secretario y dos testigos.Controversias Contractuales Acumulación de procesos

no la invalidará, con tal que se verifique la asistencia de la mayoría de los jueces o Magistrados, o en su lugar del Secretario y dos testigos.Controversias Contractuales Acumulación de procesos Rad2018-00194

2

En aplicación al principio de integración normativa respecto a la procedencia de la acumulación, nos remitimos al artículo 148 del código general del proceso que expresa:

“Artículo 148. Procedencia de la acumulación en los procesos declarativos. Para la acumulación de procesos y demandas se aplicarán las siguientes reglas:

1. Acumulación de procesos. De oficio o a petición de parte podrán acumularse dos (2) o más procesos que se encuentren en la misma instancia , aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, siempre que deban tramitarse por el mismo procedimiento, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda. b) Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos. c) Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos.

2. Acumulación de demandas. Aun antes de haber sido notificado el auto admisorio de la demanda, podrán formularse nuevas demandas declarativas en los mism os eventos en que hubiese sido procedente la acumulación de pretensiones.

3. Disposiciones comunes. Las acumulaciones en los procesos declarativos procederán hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial.

Si en alguno de los procesos ya se hubiere notificado al demandado el auto admisorio de la demanda, al decretarse la acumulación de procesos se dispondrá la notificación por

hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial. Si en alguno de los procesos ya se hubiere notificado al demandado el auto admisorio de la demanda, al decretarse la acumulación de procesos se dispondrá la notificación por estado del auto admisorio que estuviere pendiente de notificación. De la misma manera se notificará el auto admisor io de la nueva demanda acumulada, cuando el demandado ya esté notificado en el proceso donde se presenta la acumulación. En estos casos el demandado podrá solicitar en la secretaría que se le suministre la reproducción de la demanda y de sus anexos dentro de los tres (3) días siguientes, vencidos los cuales comenzará a correr el término de ejecutoria y el de traslado de la demanda que estaba pendiente de notificación al momento de la acumulación. Cuando un demandado no se hubiere notificado personalmente en ninguno de los procesos, se aplicarán las reglas generales. La acumulación de demandas y de procesos ejecutivos se regirá por lo dispuesto en los artículos 463 y 464 de este código.” (Resaltado propio).

1. En atención a lo expuesto, procede el Despacho a estudiar si los procesos cuya acumulación se solicita, se encuentran en la misma instancia, pues de lo contrario, lo procedente sería rechazar la acumulación.

  • Una vez revisado el proceso 2018 -00194 a cargo del Magistrado sustanciador precitado, se determina que la última actuación se surtió el 8 de mayo de 2019, por medio de la cual el Magistrado Sustanciador admitió la reforma de la demanda y ordeno notificar a la demandada, el Ministerio Publico y la Agencia de Defensa

medio de la cual el Magistrado Sustanciador admitió la reforma de la demanda y ordeno notificar a la demandada, el Ministerio Publico y la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, quedando pendiente después de la contestación de la reforma, la fijación de la fecha para audiencia inicial. (fl.141142 c. 1) -. De otro lado, el expediente 2018 -00356 a carg o de la Magistrada Bertha Lucy Ceballos, determina su última actuación con el auto del 18 de agosto de 2020, mediante el cual, una vez admitid a la demanda el 26 de marzo de 2019 , ordenó remitir el proceso a este Despacho para estudiar la posible acumulació n de los procesos mencionados.Controversias Contractuales Acumulación de procesos Rad2018-00194

3 En consecuencia, es claro para el Despacho que los procesos 2018-00194 y 201800356 se encuentran en primera instancia, por lo que en principio, está acreditado el primer requisito para continuar estudiando la solicitud de acumulación.

2. Una vez establecido lo anterior, procede el Despacho, a verificar el cumplimiento del numeral 1º del artículo 148 del CGP en concordancia con el artículo 88 del mismo estatuto.

El artículo 88 del Código General del Proceso dispone:

Artículo 88. Acumulación de pretensiones. El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos:

1. Que el juez sea competente para conocer de todas, sin tener en cuenta la cuantía.

2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.

1. Que el juez sea competente para conocer de todas, sin tener en cuenta la cuantía.

2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.

3. Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento.

-. Juez competente:

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera es competente para conocer de los procesos cuya acumulación se pretende, en efecto, las demandas de los procesos 2018-00194 y 2018-00356 fueron admitidas por los Magistrados a quienes correspondió su conocimiento, al igual que el presente proceso.

-. Que las pretensiones no se excluyan entre sí:

Por un lado la demanda dentro del proceso radicado No. 2018-00194 por INFOTIC S.A. contra la FONDO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD DE BOGOTA, radicada el 6 de marzo de 2018, tiene como pretensiones (fls.3 ss, 0.1, exp. 2018-00194):

1. Que se declare que el FONDO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD DE BOGOTÁ

D.C incumplió el Convenio 491 de 2014 y como consecuencia de Io anterior se reconozca lo siguiente:

2. Que el FONDO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD DE BOGOTÁ D.c, por los incumplimiento realizados en entregar los aportes determinados en el Convenio 491 de 2014, se sirva pagar a INFOTIC S.A, la suma de MIL CIENTO NOVENTA MILLONES O CHOCIENTOS CUARENTA Y UN MIL TRESCIENCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS ($1.190.841.359), compuesta de la siguiente manera

MILLONES O CHOCIENTOS CUARENTA Y UN MIL TRESCIENCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS ($1.190.841.359), compuesta de la siguiente manera

DIEZ POR CIENTO (10%) del valor inicia/ del aporte del FVS al convenio 491 de 2014 equivalente a DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS DIECISEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES PESOS • SESENTA POR CIENTO (60%) de/ valor correspondiente a la adición del convenio 491 de 2014 con fecha 23 de julio de 2015 ascendiente a la suma de OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MILLONES CIENTO VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTISÉIS PESOS ($ 893.124.826)Controversias Contractuales Acumulación de procesos Rad2018-00194

4 O las que se llegaré a demostrar en el curso del proceso

3. Que el FONDO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD DE BOGOTÁ D.c se sirva pagar a INFOTIC S.A, el valor de los intereses moratorios sobre la anterior suma de dinero, a partir del momento en que se generó la obligación de realizar e/ pago.

4. Que el FONDO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD DE BOGOTÁ D.c, se sirva pagar a INFOTIC S.A, todos los costos y gastos directos, indirectos y la utilidad en que incurri ó, derivado del incumplimiento en sus obligaciones del FONDO DE VIGILANCIA que llevó a un desequilibrio económico. 5. conforme a lo anterior ordénese la LIQUIDACIÓN JUDICIAL del convenio 491

en que incurri ó, derivado del incumplimiento en sus obligaciones del FONDO DE VIGILANCIA que llevó a un desequilibrio económico. 5. conforme a lo anterior ordénese la LIQUIDACIÓN JUDICIAL del convenio 491 de 2014, su adición y prorrogas con las sumas a favor probadas en el curso del proceso.

6. Ordénese dar cumplimiento de la sentencia, en los términos de los artículos 187 y 195 del CPACA

7. Condénese en costas y agencias en derecho a el FONDO DE VIGILANCIA

Y SEGURIDAD DE BOGOTÁ D.C.

Por su parte, la demanda dentro del expediente 2018-00356 de Sistemas Integrales de Informática S.A – SISA S.A. contra la Agencia Logística de las Fuerzas Militares y otros, radicada el 11 de septiembre de 2014, contiene las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que se revise el Convenio Interadministrativo No 491 de 2014, celebrado entre el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá D.C„ con INFOTIC S. A., con el fin de definir los términos con los cuales se ejecutó el contrato, la real finalidad de la realiz ación del objeto pactado y las actuaciones técnicas derivadas del contrato que no fueron ejecutadas y evitar que se produzca detrimento patrimonial por la ejecución de dicho Contrato.

SEGUNDA: Que se declare responsable a INFOTIC S.A., por no cumplir la totalidad de las obligaciones técnicas, administrativas, financieras y jurídicas, que se señalaron en el contrato interadministrativo No 491 de 2014, en la cual no informó sobre los incumplimientos desarrolladas en el contrato.

totalidad de las obligaciones técnicas, administrativas, financieras y jurídicas, que se señalaron en el contrato interadministrativo No 491 de 2014, en la cual no informó sobre los incumplimientos desarrolladas en el contrato.

TERCERA: Que se determine el no cumplimiento fines de contratación pactados en el contrato interadministrativo No 647 de 2014 suscrito entre el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá con INFOT/C S. A., dentro de la revisión contractual.

CUARTO; Se ordene judicialmente la liquidación del contrato interadministrativo No 491 de 2014 suscrito entre el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá con INFOTIC S. A. , donde se determiné estado económico, los componentes técnicos, ajustes, revisiones, actualizaciones, respecto de las obligaciones y derechos a que hubiera lugar.

QUINTO: Como consecuencia de la pretensión cuarta, ordénese a INFOTIC S.A., pagar al FONDO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD EN LIQUIDACIÓN,

la suma de CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESEN TA Y CINCO MILLONES SETESC/ENTOS SEIS MIL SETECIENTOS SEIS PESOS CON 49 centavos M/CTE ($4.465.706.706,49,oo) o la suma que se concilie, o la que resulte probada en el proceso, por concepto de los servicios no ejecutados a través del Convenio interadministrativo número 491 de 2014

SEXTO: Que actué como garante de/ Convenio Interadministrativo No 491 de 2014 celebrado entre el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá D.Controversias Contractuales Acumulación de procesos

Rad2018-00194

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de 2014 celebrado entre el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá D.Controversias Contractuales Acumulación de procesos Rad2018-00194

5 C, con INFOTIC SA, para efectos de las anteriores pretensiones, SEGUROS

DEL ESTADO S. A.

SEPTIMO: Ordénese dar cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 187 a 195 del C. P.A. C. A.

OCTAVO: Condénese en costas y agencias en derecho a la parte demandada.”

Según observa el Despacho, si bien las pretensiones no son idénti cas, tampoco se excluyen entre sí, por cuanto, tienen como causa común el Convenio Interadministrativo No. 491 de 2014 celebrado el 16 de septiembre de 2014, entre la INFOTIC S.A. y la FONDO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD DE BOGOTA -. Procedimiento:

Observa la Sala que los procesos que se pretende acumular son igualmente llevados mediante la acción de controversias contractuales consagrada en el artículo 141 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Revisado lo anterior, el Magistrado Ponente encuentra que es viable la acumulación de pretensiones de las demandas presentadas, por lo que asimismo es procedente la acumulación de los procesos en los procesos 2018 -00194, 2018 -00356; esto aunado al hech o de que hay identidad de partes, siendo las partes demandantes y demandadas reciprocas en los dos procesos.

3. Establecido lo anterior, para determinar la competencia, procede el Despacho hacer la verificación de cuál es el proceso más antiguo, a la luz del artículo 149

del Código General del Proceso.

demandadas reciprocas en los dos procesos.

3. Establecido lo anterior, para determinar la competencia, procede el Despacho hacer la verificación de cuál es el proceso más antiguo, a la luz del artículo 149

del Código General del Proceso. Se observa que dentro del proceso 2018-00194 se profirió auto admisorio de la demanda el 23 de julio de 2018, y se notificó el 25 de julio de 2018 a las partes. (FI. 45-51 0.1)

Por su parte, se observa que el pr oceso radicado 2018-00356 fue radicado el 4 de mayo de 2018, y se profirió auto admisorio de la demanda el 26 de marzo de 2019. Revisado lo anterior, colige el Despacho que el proceso más antiguo es el tramitad o por este Despacho, que corresponde al radicado 2018-00194 de INFOTIC S.A contra el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá, por lo que procede la acumulación solicitada con el proceso 2018 -00356, donde las partes son demandantes y demandados son reciprocas en los procesos antes citados. Cuestión final Como consecuencia de la contingencia presentada a nivel global por el surgimiento y propagación del virus Covid-19, el Gobierno Nacional en el marco de la declaratoria delControversias Contractuales Acumulación de procesos Rad2018-00194

6 Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica emitió el Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020 1, a través del cual se tomaron medidas para implementar las tecnologías de la información y la comunicación, agilizar los procesos judiciales y

de 4 de junio de 2020 1, a través del cual se tomaron medidas para implementar las tecnologías de la información y la comunicación, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a l usuario y garantizar el acceso a la administración de justicia; estableció el deber de los sujetos procesales de realizar en los procesos judiciales las actuaciones, asistir a audiencias y diligencias, a través de medios tecnológicos. Igualmente, impuso el deber de suministrar los canales digitales desde donde se originarán todas las actuaciones y recibirán las notificaciones judiciales, como enviar por estos mismos canales un ejemplar de todos los memoriales o actuaciones que realicen a los demás sujetos procesales, simultáneamente con copia incorporada al mensaje enviado a la autoridad judicial (art. 3º), notificar las providencias personalmente o por estados de manera virtual, conforme lo disponen los artículos 8° y 9°.

De igual manera, estableció q ue, cuando esté adelantándose un proceso mediante expediente físico, este se clausurará, se dejará constancia del último folio en papel y elaborará su índice por secretaria, con la advertencia de que el proceso continuará en medio virtual, en el cual constarán todas las actuaciones subsiguientes realizadas a partir de la fecha, y se conformará el denominado expediente hibrido, cuya parte física reposará en la secretaria de la sección, y las partes podrán acceder a la actuación virtual a través del canal informático que se les indique oportunamente.

A su vez, el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo 11567 de junio 5 de 20202 dispuso el levantamiento de la suspensión de términos judiciales a partir del 1º de

del canal informático que se les indique oportunamente.

A su vez, el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo 11567 de junio 5 de 20202 dispuso el levantamiento de la suspensión de términos judiciales a partir del 1º de julio de 2020, así como la continuidad del trabajo de los servidores judiciales de manera preferente en su casa, mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, atención al usuario por medios electrónicos y la necesidad de mantener la integridad y unicidad del expediente.

Por lo anterior, en aplicación de las normas en cita y el art. 201 del CPACA, el Despacho ordenará a la Secretaría de la Sección Tercera notificar la presente decisión por estado, que se fijará virtualmente junto co n la inserción de la providencia de la referencia, garantizando su conservación en línea para consulta permanente por cualquier interesado.

Finalmente, de conformidad con lo anunciado y previsto en el Decreto Legislativo 806 de 2020, en desarrollo del de ber de surtir, a partir de su vigencia, todas las actuaciones procesales de manera virtual, se reitera a las partes que, en adelante, sus manifestaciones respecto de esta decisión y el proceso deberán formularse a través de mensaje escrito remitido a la di rección de correo electrónico rmemorialessec03satadmcun@cendoj.ramajudicial,gov.co, junto con la constancia de haber sido remitido, por medio virtual, copia a todos los demás sujetos procesales.Controversias Contractuales Acumulación de procesos Rad2018-00194

7

En mérito de lo expuesto, se

R E S U E L V E

Acumulación de procesos Rad2018-00194

7

En mérito de lo expuesto, se

R E S U E L V E

PRIMERO: DECRETAR la acumulación de l proceso con radicado No. 25000233360002018-0356, al proceso radicado No. 2500023360002018-00194-00, para que sean decididos en una misma sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR POR ESTADO VIRTUAL la presente providencia, atendiendo las previsiones del artículo 9° del Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de

2020. Así mismo, envíese un mensaje de datos de este auto al buzón de correo electrónico para notificaciones judiciales a las partes de este proceso y al Ministerio Público, a las siguientes direcciones: w_velascovelez@hotmail.com,

notificacionesjudiciales@fvs.gov.co, logistica@infotic.co , gustavoeliteconsultora@gmail.com adjuntando copia del presente auto, de lo cual se dejará constancia en el expediente.

TERCERO: En adelante las manifestaciones de las partes respecto de esta decisión y el proceso, deberán formularse a través de mensaje escrito remitido a la dirección de correo electrónico

rmemorialesec03satadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co, junto con mensaje de datos donde conste haber remitido, por medio virtual, copia a todos los demás sujetos procesales.

CUARTO: Por secretaria de la sección, con el propósito de garantizar la unidad documental del proceso, déjese constancia de los cuadernos y folios que conforman el expediente físico, para integrar el hibrido, según lo dispuesto en la parte considerativa de esta providencia

documental del proceso, déjese constancia de los cuadernos y folios que conforman el expediente físico, para integrar el hibrido, según lo dispuesto en la parte considerativa de esta providencia

QUINTO: Una vez surtido el trámite anterior, regrese el expediente al Despacho, para dar continuación al trámite que corresponda

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Aprobado en sesión de la fecha)

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

ALFONSO SARMIENTO CASTRO

Magistrado

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Magistrado Ponente de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo De Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA

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