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TA CUN - 25000233600020180022000-(25-03-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000233600020180022000-(25-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 25000233600020180022000

Demandantes: María Leonor Camargo Buitrago y otros Demandados: La Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la

Nación

REPARACIÓN DIRECTA

(Sentencia primera instancia)

Se decide la demanda formulada por la señora María Leonor Camargo Buitrago, contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le indemnice por los perjuicios ocasionados en virtud de la alegada privación injusta de la libertad.

l. ANTECEDENTES

1.) Síntesis del caso

1. El 20 de enero de 2012 , la señora María Leonor Camargo Buitrago fue privada de su libertad por autora intelectual y/o determinadora del delito de homicidio agravado. El 13 de febrero de 2013, el Juzgado Treinta y uno

Penal del Circuito Judicial de Bogotá D.C., r esolvió absolver a la demandante y ordenó su libertad inmediata.

2. Contra dicha decisión, la parte civil interpuso recurso de apelación, el cual fue declarado desierto por el superior; la señora Camargo Buitrago quedó en libertad el 18 de febrero de 2013.

2.) Planteamiento de las partes

3. La parte demandante a dujo que las entidades demandadas incurrieron

fue declarado desierto por el superior; la señora Camargo Buitrago quedó en libertad el 18 de febrero de 2013.

2.) Planteamiento de las partes

3. La parte demandante a dujo que las entidades demandadas incurrieron en una “falla del servicio de administración de justicia – privación injusta de la libertad ”, debido a que la señora María Leonor Camargo Buitrago fue absuelta de los cargos en su contra, luego de permanecer un año y veinticuatro días privada de la libertad. Por lo que pretende:2

Referencia: 25000233600020180022000

Demandantes: María Leonor Camargo Buitrago y otros

Demandados: La Nación – Rama Judicial y otro

“PRETENSIONES

PRIMERA: Que se declare a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL representada por el Director Ejecutivo de Administración Judicial o quien haga sus veces y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN representada por el señor Fiscal General de la Nación, administrativamente responsables de los perjuicios causados a mis poderdantes, por la FALLA DEL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD, privar de la libertad, investigar, procesar y juzgar a la señora MARIA LEONOR CAMARGO BUITRAGO, quien finalmente fue ABSUELTA del delito que se le imputó dentro de la investigación penal que se adelantó en su contra.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a las entidades demandadas a pagar a mis poderdantes, los perjuicios morales, materiales (Lucro Cesante y Daño Emergente) y Daños a la Vida de Relación que fueron causados, los que se discriminan

así:

condene a las entidades demandadas a pagar a mis poderdantes, los perjuicios morales, materiales (Lucro Cesante y Daño Emergente) y Daños a la Vida de Relación que fueron causados, los que se discriminan así:

1. POR PERJUICIOS MORALES. Tanto para la víctima directa, como para cada uno de los demás demandantes la suma equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, a la fecha de la ejecutoria de la sentencia. (2016)

MARIA LEONOR CAMARGO BUITRAGO $68.945.400

JOSE MERISALDO RODRIGUEZ LIZARAZO $68.945.400

MARLEN RODRIGUEZ CAMARGO $68.945.400

DIEGO ANDRES RODRIGUEZ CAMARGO $68.945.400

JULIAN ALEJANDRO RODRIGUEZ CAMARGO $68.945.400

MARIA CELINA BUITRAGO DE CAMARGO $68.945.400

FRANCY YURENY VARGAS MARTINEZ $68.945.400

VICTOR ALFONSO CAMARGO BUITRAGO $68.945.400

JOSE ALFONSO CAMARGO CUITRAGO $68.945.400

TOTAL PERJUICIOS MORALES $620.508.600.oo

2. DAÑOS A LA VIDA DE RELACIÓN.

Como consecuencia del daño antijurídico causado a la señora MARIA LEONOR CAMARGO BUITRAGO, sus condiciones de vida cambiaron de manera ostensible, pues la señora empresaria admirada y respetada prácticamente no quedo nada, su prestigiosa carrera comercial se

LEONOR CAMARGO BUITRAGO, sus condiciones de vida cambiaron de manera ostensible, pues la señora empresaria admirada y respetada prácticamente no quedo nada, su prestigiosa carrera comercial se truncó, llegando a la DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN de la empresa de su propiedad PIELES ACABADOS E.U., teniendo inclusive que cambiarse por motivos de seguridad de su sitio y cuidad de residencia, se manchó su nombre y su honra, pues a pesar de haber demost rado su inocencia pesó mas en la sociedad la privación de la libertad de que fue objeto y en razón de ello perdió el prestigio y credibilidad del que gozaba antes de verse sometida a una media (sic) intramuros, circunstancias que le produjeron y siguen produciendo aflicción, desmotivación personal y psicológica y consecuencias graves en su salud, razones suficientes para solicitar indemnización a su favor por este concepto en la suma

equivalente MIL SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES

($689.454.000).3

Referencia: 25000233600020180022000

Demandantes: María Leonor Camargo Buitrago y otros

Demandados: La Nación – Rama Judicial y otro

3. POR PERJUICIOS MATERIALES.

LUCRO CESANTE: Ingresos que dejó de percibir como consecuencia de la privación de la libertad.

A la señora MARIA LEONOR CAMARGO BUITRAGO el valor de TRESCIENTOS SESENTA MILLONES DE PESOS ($360.000.000.oo), por concepto de lo dejado de percibir durante el tiempo que estuvo detenida injustamente, así como también por el tiempo que estuvo subTRESCIENTOS SESENTA MILLONES DE PESOS ($360.000.000.oo), por concepto de lo dejado de percibir durante el tiempo que estuvo detenida injustamente, así como también por el tiempo que estuvo subjudice, suma de dinero que corresponde a la utilidad que le generaba su actividad comercial como PROPIETARIA de la EMPRESA COMERCIA L PIELES Y ACABADOS E.U. identificada con numero de Nit:83051295 -4m y con la cual cumplía con sus obligaciones para con su familia incluidos su madre, hijos y hermanos.

DAÑO EMERGENTE: Gastos que tuvo que cancelar la Señora MARIA LEONOR CAMARGO BUITRAGO, por concepto del pago de honorarios a los abogados que asumieron su defensa judicial dentro la investigación penal adelantada en las diferentes instancias judiciales, así:

$120.000.000, que canceló al Doctor ALFREDO PEÑA RODRIGUEZ, identificado con cedula de ciudadanía numero 80.365.185 de Bogotá, T.P. No. 135433 del C.S. de la J. quien asumió la defensa judicial dentro del proceso 2012 -00375 que se inició ante la Fiscalía 253 Seccional de Bogotá.

$100.000.000 que se obligó a cancelar al Doctor LUIS IGNAC IO CAMARGO SALAMANCA, identificado con cedula de ciudadanía numero 4.191.866, T.P. No. 96676 del C.S. de la J., quien asumió la defensa judicial dentro del proceso con radicado 2012 -00375, que se adelantó ante el Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito de Bogotá. (…)”

judicial dentro del proceso con radicado 2012 -00375, que se adelantó ante el Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito de Bogotá. (…)”

4. Las entidades estatales demandadas no contestaron la demanda.

3.) Trámite procesal

5. La demanda fue presentada ante este Tribunal el 14 de marzo de 2018, y se admitió el 18 de abril siguiente (fl. 27 c.1). La audiencia inicial se llevó a cabo el 5 de junio de 20191, y la de pruebas el 12 de noviembre de ese año, en la cual se resolvió que la etapa de alegatos de conclusión se realizara por escrito (fls.104 a 105 c.1).

1 El litigió se fijó, así: “1 . Si se privó injustamente de la libertad a la señora Maria Leonor Camargo Buitrago; 2. Si los perjuicios reclamados en la demanda están demostrados”.4

Referencia: 25000233600020180022000

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4.) Relación de los medios de prueba

 Sentencia de primera instancia proferida el 13 de febrero de 2013 por el Juzgado Treinta y uno Penal del Circuito Judicial de Bogotá D.C. (fls. 1 a 36 c.2).

 Providencia del 14 de enero de 2016, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. (fls. 37 a 49 c.2).

 Constancia de ejecutoria de la sentencia (fl. 76 c.2).

5.) Alegatos de conclusión

del Distrito Judicial de Bogotá D.C. (fls. 37 a 49 c.2).

 Constancia de ejecutoria de la sentencia (fl. 76 c.2).

5.) Alegatos de conclusión

6. La parte demandante reiteró los argumentos de la demanda . La Rama Judicial rindió sus alegatos por fuera de término y la Fiscalía General de la Nación no los presentó.

II. CONSIDERACIONES

1.) La competencia

7. La sala es competente para resolver en primera instancia el presente asunto, conforme al artículo 152. 6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2.

2.) Asunto a resolver

8. La sala debe establecer si la entidad demandada es administrativamente por la privación de la libertad de la señora María Leonor Camargo Buitrago, dentro de la actuación penal adelantada bajo la Ley 600 de 2000, y que culminó con sentencia absolutoria por in dubio pro reo.

2 Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)

6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(…)5

Referencia: 25000233600020180022000

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3.) El régimen jurídico aplicable

9. La Constitución Política establece que la responsabilidad del Estado, se

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3.) El régimen jurídico aplicable

9. La Constitución Política establece que la responsabilidad del Estado, se genera por un daño antijurídico, causado por sus agentes.3

10. La Sección Tercera del Consejo de Estado, de tiempo atrás, venía aplicando un régimen objetivo, como regla general, si una persona era detenida preventivamente, por orden judicial, pero luego recuperaba su libertad, porque: i) e l hecho investigado no exi stió, ii) el hecho no era constitutivo de delito, iii) el sindicado no lo cometió, iv) por in dubio pro reo y, v) por preclusión de la investigación.

11. Ese régimen implicaba que no era relevante si el agente judicial actuó o no conforme a la ley, dada la trascendencia de los derechos y principios constitucionales involucrados, como la libertad y la presunción de inocencia, lo que tornaba en injusta la medida preventiva impuesta en un proceso penal, que luego terminase con una decisión absolutoria.

12. También el Consejo de Estado aplicó el régimen de la falla en el servicio, cuando se trataba de otros casos, como detención ilegal o arbitraria, homonimia o, capturas con fines de indagatoria.

13. Sin embargo, la misma corporación modificó su postura en t orno al régimen de la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación de la libertad, en la cual concluyó que no basta con probar la medida restrictiva y la posterior absolución penal, sino que es necesario verificar:4

régimen de la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación de la libertad, en la cual concluyó que no basta con probar la medida restrictiva y la posterior absolución penal, sino que es necesario verificar:4

3 ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.” 4 Sentencia de Unificación del 15 de agosto de 2018, Expediente: 660012331000201000235 01 (46.947), CP: Carlos Alberto Zambrano Barrera:

Así las cosas y como al tenor de los pronunciamientos de esta Sala la privación de la libertad de una persona puede ser imputada al Estado siempre y cuando ella no haya incurrido, bajo la perspectiva de lo civil, en culpa grave o dolo civil, es menester determinar si, a la luz del artículo 63 del Código Civil 4, la conducta de quien fue privado de la libertad se puede considerar como tal y si, por consiguiente, fue esa persona quien dio lugar a la apertura del respectivo proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva cuyos perjuicios subsecuentes pretende le sean resarcidos.6

Referencia: 25000233600020180022000

Demandantes: María Leonor Camargo Buitrago y otros

Demandados: La Nación – Rama Judicial y otro

  1. Si el daño (privación de la libertad) fue antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política;

Demandados: La Nación – Rama Judicial y otro

  1. Si el daño (privación de la libertad) fue antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política;
  1. Si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, desde el punto de vista meramente civil -análisis que hará, incluso de oficio-, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva (artículos 70 de la ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil) y,
  1. Cuál es la autoridad llamada a reparar el daño.

14. En igual sentido, la Corte Constitucional unificó la jurisprudencia5, para concluir que ni el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, definen un régimen de imputación concreto.

15. Por eso, el juez administrativo bajo el principio iura novit curia, es quien según las particularidades del caso, debe establecer el título jurídico idóneo.6

En consecuencia, procede la Sala a modificar y a unificar su jurisprudencia en relación con los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no comet ió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la

ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no comet ió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz d el artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño.

Adicionalmente, deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.

Si el juez no halla en el proceso ningún elemento que le indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño.

El funcionario judicial, en preponderancia de un juicio libre y autónomo y en virtud del principio iura novit curia, puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello.

5 Corte Constitucional, Sentencia SU-072/18, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

6 Ídem.7

Referencia: 25000233600020180022000

Demandantes: María Leonor Camargo Buitrago y otros

Demandados: La Nación – Rama Judicial y otro

6 Ídem.7

Referencia: 25000233600020180022000

Demandantes: María Leonor Camargo Buitrago y otros

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16. Incluso, la corporación constitucional señaló que condenar al Estado de forma automática bajo un régimen objetivo, por la privación de la libertad y posterior absolución de una persona, sin examinar si esa restricción fue “inapropiada, irrazonable, despr oporcionada o arbitraria ", desconocía el precedente de la sentencia de constitucionalidad C -037/96,7 la cual tenía carácter erga omnes.

17. Con fundamento en este marco, la sala examinará si el daño consistente en la privación de la libertad de la señora María Leonor Camargo Buitrago, cuya absolución se produjo en virtud del principio in dubio pro reo , es antijurídico.

4.) Hechos probados

18. La señora María Leonor Camargo Buitrago estuvo privada de la libertad entre el 20 de enero de 2012 y el 13 de febrero de 2013 por autora intelectual y/o determinadora del delito de homicidio agravado (fls. 6 a 22 c.1).

19. Consta que el 13 de febrero de 2013 el Juzgado Treinta y uno Penal del

Circuito Judicial de Bogotá D.C. , profirió sentencia absolutoria al “ no existir el grado de certeza necesario y suficiente para proferir fallo de carácter condenatorio” (fls. 1 a 36 c.2).

20. Contra dicha decisión la parte civil interpuso recurso de apelación, que

el grado de certeza necesario y suficiente para proferir fallo de carácter condenatorio” (fls. 1 a 36 c.2).

20. Contra dicha decisión la parte civil interpuso recurso de apelación, que en providencia del 14 de enero de 2016, fue declarado desierto por el

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. (fls. 37 a 49 c.2).

5.) Imputabilidad jurídica en el caso concreto

21. En este caso, la sala advierte que la privación de la libertad de la señora María Leonor Camargo Buitrago no devino en injusta, ni se configuró una falla en el servicio, 8 pues la decisión del ente fiscal fue razonable, proporcional y ajustada a la legalidad.

7 La sentencia versa sobre la “ Revisión constitucional del proyecto de ley número 58/94 Senado y 264/95 Cámara, “Estatutaria de la Administración de Justicia”. MP: Vladimiro Naranjo Mesa. 8 La Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960, consideró que la falla del servicio se presenta cuando la medida de aseguramiento se profiere sin que se cumplan los requisitos legales para la restricción de la libertad.8

Referencia: 25000233600020180022000

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22. En efecto. De acuerdo con la Ley 600 de 2000,9 norma aplicable para la época de los hechos del proceso penal, comprendía dos etapas: la primera, a cargo de la Fiscalía General de la Nación, desde la investigación penal

22. En efecto. De acuerdo con la Ley 600 de 2000,9 norma aplicable para la época de los hechos del proceso penal, comprendía dos etapas: la primera, a cargo de la Fiscalía General de la Nación, desde la investigación penal hasta la calificación del mérito del sumario. Y la segunda, de competencia de los jueces de la República,10 a partir de la audiencia preparatoria11 hasta la expedición de la sentencia.12

23. Sobre la imposición de la medida de aseguramiento a cargo de la Fiscalía General de la Nación, el artículo 355 de la norma en cita previó que procedía en los siguientes eventos: para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deform ar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria.

9 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.

10 Artículo 400. Apertura a juicio. Con la ejecutoria de la resolución de acusación comienza la etapa del juicio y adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento y el Fiscal General de la Nación o su delegado la calidad de sujeto procesal. 11 Artículo 401. Audiencia preparatoria. Finalizado el término de traslado común, y una vez se haya constatado que la competencia no corresponde a una autoridad judicial de mayor jerarquía, el juez citará a los sujetos procesales para la realización de una audiencia dentro de los cinco (5) días siguientes, donde se resolverá sobre nulidades y pruebas a practicar en la audiencia pública, incluyendo la repetición de aquellas que los sujetos

dentro de los cinco (5) días siguientes, donde se resolverá sobre nulidades y pruebas a practicar en la audiencia pública, incluyendo la repetición de aquellas que los sujetos procesales no tuvieron posibilidad jurídica de controvertir. El juez podrá decretar pruebas de oficio. Allí mismo se resolverá sobre la práctica de pruebas que por su naturaleza, por requerir de estudios previos o por imposibilidad de las personas de asistir a la audiencia pública, fundada en razones de fuerza mayor o caso fortuito, deberán realizarse fuera de la sede del juzgado. Se practicarán dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Se fijará fecha y hora para la celebración de la audiencia públic a dentro de los diez (10) días hábiles siguientes. 12 Artículo 410. Decisiones diferidas, comunicación del fallo y sentencia. A menos que se trate de la libertad, de la detención del acusado, de la variación de la calificación jurídica provisional o de la p ráctica de pruebas, el juez podrá diferir para el momento de dictar sentencia, las decisiones que deba tomar respecto de las peticiones hechas por los sujetos procesales en el curso del juicio, cuando éstas no afecten sustancialmente el trámite. La determinación de diferir la adoptará mediante auto de sustanciación contra el cual procede el recurso de reposición. Finalizada la práctica de pruebas y la intervención de los sujetos procesales en la audiencia, el juez decidirá dentro de los quince (15) días siguientes.9

Referencia: 25000233600020180022000

Demandantes: María Leonor Camargo Buitrago y otros

Demandados: La Nación – Rama Judicial y otro

el juez decidirá dentro de los quince (15) días siguientes.9

Referencia: 25000233600020180022000

Demandantes: María Leonor Camargo Buitrago y otros

Demandados: La Nación – Rama Judicial y otro

24. Igualmente, el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, definió que tal medida se impondría siempre que surgieran por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso.

25. En cuanto a la calificación del sumario, la Fiscalía General de la Nación bien podía proferir resolución de acusación, o de preclusión de la instrucción. Pero en el primer evento, debía cumplirse los requisitos sustanciales. Estos son, cuando esté demostrada la ocurrencia del hecho y exista confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritación o cualquier o tro medio probatorio que señale la responsabilidad del sindicado (artículos 395 y 398).

26. En el caso, la sala considera que aun cuando la demandante fue absuelta por in dubio pro reo, su privación de la libertad cumplió con los requisitos establecidos en las normas antes descritas, vigentes para la época de los hechos, pues se contó con el indicio grave exigido. Además, no existe prueba en el proceso que acredite que la privación de la libertad fue desproporcionada, irrazonable o arbitraria.

27. Ello es así porque , si bien en este caso no se aportó la resolución de acusación, ni demás diligencias efectuadas durante el proceso penal, de la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y uno se puede establecer que la

27. Ello es así porque , si bien en este caso no se aportó la resolución de acusación, ni demás diligencias efectuadas durante el proceso penal, de la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y uno se puede establecer que la investigación tuvo como origen las declaraciones de varias personas que afirmaron tener conocimiento de la participación de la demandante en la muerte del señor Rigo Alberto Rodríguez Suarez, quien era su cónyuge.

28. Así, en dicha providencia, el Juzgado se refirió a la declaración jurada rendida el 16 de mayo de 2008 por el señor José Fidel Rodríguez Suarez, en la cual él afirmó que la señora María Leonor Camargo Buitrago le informó a otra persona sobre su participación en la muerte del señor Rodríguez Suarez, y ese tercero se lo puso en conocimiento (fl. 12 c.2).

29. De igual manera, se hizo referencia a la declaración de la señora María Lilia Camargo Buitrago, quien afirmó que la víctima “ le hizo saber las amenazas de mu erte de que estaba siendo víctima por parte de María Leonor Camargo Buitrago, quien a su vez le suplicaba que volviera con ella y que de no hacerlo “lo prefería muerto en un cajón antes que verlo viviendo con otra mujer”, señalando también que quien mandó matar a Rigo fue María Leonor”; y que “el occiso le comentó que había sido amenazado por su fortuna o capital y que la autora de tales amenazas era la señora María Leonor Camargo” (fl. 17 c.2).10

Referencia: 25000233600020180022000

Demandantes: María Leonor Camargo Buitrago y otros

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Leonor Camargo” (fl. 17 c.2).10

Referencia: 25000233600020180022000

Demandantes: María Leonor Camargo Buitrago y otros

Demandados: La Nación – Rama Judicial y otro

30. También se tuvo en cuenta la declaración de la señora María Eufracia Rodríguez Suarez, hermana de la víctima, quien afirmó “ que el 2 de diciembre de 2004, su hermano Rigo le dijo llorando que Leonor le estaba pidiendo doscientos millones de pesos, la camioneta y un apartamento como contraprestación para firmarle el divorcio; agregando que Leonor fue la persona que mandó matar a Rigo” (fl. 19 c.2).

31. Además, el Juzgado Treinta y uno Penal del Circuito Judicial, destacó que más que se hubiese desvirtuado la presunción de inocencia de la demandante, en realida d fue la falta de esclarecimiento de algunas circunstancias sobre los hechos la causa de que no se tuviera certeza sobre

la responsabilidad de la señora Camargo Buitrago:

“De lo anteriormente expuesto, se considera que las pruebas obrantes en el proceso no tienen la suficiente entidad para producir en este fallador, el grado de certeza requerido para proferir sentencia de carácter condenatorio.

Tales dudas en el presente evento es lo que impide arribar a concluir el grado de certeza necesario o exigido por la normatividad penal para proferir sentencia de carácter condenatorio, certeza entendida como el estado mental de seguridad y, por tanto, de firme adhesión o asentimiento a la verdad de una proposición, fundado en una razón que la excluye completamente y, por ende, libera del temor de la verdad contraria.

el estado mental de seguridad y, por tanto, de firme adhesión o asentimiento a la verdad de una proposición, fundado en una razón que la excluye completamente y, por ende, libera del temor de la verdad contraria.

La realidad procesal nos indica sin lugar a equívocos, que resulta imposible colegir a manera de certeza la responsabi lidad de MARIA LEONOR CAMARGO BUITRAGO en la muerte del señor RIGO ALBERTO RODRIGUEZ SUAREZ y por ende, ante el mandado de la duda que surge, lo procedente conforme al mandato constitucional y legal, es dar aplicación al artículo 7 del Código de Procedimiento Penal, el cual a su tenor reza: (…) En virtud de lo anterior y conforme con lo expresado en procedencia respecto de las dudas acerca de la responsabilidad de la procesada y, al no existir el grado de certeza necesario y suficiente para proferir fallo de carácter condenatorio, este Despacho judicial absolverá a la señora MARIA LEONOR CAMARGO BUITRAGO de los cargos formulados en la resolución de acusación, ordenando su libertad inmediata…”.

32. Como puede verse, el ente fiscal contaba con serios indici os de la participación delictiva de la demandante, que daba lugar a privarl a de la libertad. Máxime, cuando el delito de homicidio, tiene una pena entre 208 a 450 meses de prisión (artículo 103, Ley 599 de 2000 ), por lo que procedía la imposición de la medida de aseguramiento (artículo 357-1, Ley 600 de 2000).11

Referencia: 25000233600020180022000

Demandantes: María Leonor Camargo Buitrago y otros

imposición de la medida de aseguramiento (artículo 357-1, Ley 600 de 2000).11

Referencia: 25000233600020180022000

Demandantes: María Leonor Camargo Buitrago y otros

Demandados: La Nación – Rama Judicial y otro

33. De ahí que no se vislumbre que la entidad demandada hubiese actuado con arbitrariedad, o de manera caprichosa, sino acorde con el recaudo probatorio y con observancia del procedimiento legal.

34. En consecuencia, la sala negará las pretensiones de la demanda.

6.) Sobre la liquidación de costas y agencias en derecho

35. Conforme al artículo 188 del CPACA, que ordena pronunciarse en la sentencia sobre las costas, que según el artículo 365 del CGP, aplican para la parte vencida en una actuación procesal.

36. Al respecto, la Corte Constitucional mediante sentencia C-157 del 21 de marzo de 2013, MP: Mauricio González Cuervo, consideró:

5.1.8. La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo

365. Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agenci as en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una

que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra.

37. En el caso, la condena en c

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