TA CUN - 25000233600020180022100-(04-03-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000233600020180022100-(04-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA S U B S E C C I Ó N “ A ”
Bogotá D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 250002336000201800221 00
Demandante : CENTRO DE ESPE CIALISTAS DIAGNÓSTICO Y
TRATAMIENTO CEDIT LTDA.
Demandado : NACION SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD.
R E P A R A C I O N D I R E C T A - F a l l oConcluidas las audiencias previstas por los artículos 180, 181 y la etapa de alegatos dispuesta por el inciso final del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-, procede la Sala a dictar sentencia escrita en e l proceso ordinario iniciado por la CENTRO DE ESPECIALISTAS DIAGNÓSTICO Y TRATAMIENTO CEDIT LT DA., a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra
la NACIONSUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD.
I.- ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
1.1. Pretensiones
En el líbelo inicial la parte demandante pretende: “1.- LA NACION MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL Y LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, son administrativamente responsables de los perjuicios materiales, causados a la sociedad CENTRO DE
ESPECIALISTAS DIAGNOSTICO Y TRATAM IENTO CEDIT LTDA, como
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, son administrativamente responsables de los perjuicios materiales, causados a la sociedad CENTRO DE ESPECIALISTAS DIAGNOSTICO Y TRATAM IENTO CEDIT LTDA, como consecuencia de la habilitación, falta de vigilancia, disolución y liquidación de la
sociedad SALUDCONDOR EPS HOY LIQUIDADA.
2.- CONDENAR en consecuencia a la NACION MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL Y LA SUPERINTENDENCIA NACI ONAL DE SALUD, a pagar a la Sociedad CENTRO DE ESPECIALISTAS DIAGNOSTICO Y TRATAMIENTO CEDIT LTDA sus derechos los PERJUICIOS MATERIALES, los cuales se e stiman en la suma de MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO $1.567.205.944.00, representados en el valor reconocido por el AGENTE2 Sentencia de Primera Instancia Reparación Directa 25000233600020180022100
LIQUIDADORA SALUDCONDOR EPS HOY LIQUIDADA, correspondientes a los servicios de atención de pacientes afiliados a ésta.[…]”
1.2. Hechos
La Sala sintetiza los supuestos fácticos de la demanda así:
a. La sociedad CENTRO DE ESPECIAL ISTAS DIAGNOSTICO Y TRATAMIENTO CEDIT LTDA, como IPS fue habilitada para atender pacientes renales.
b. La SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, habilitó a la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD CONDOR EPS, HOY LIQUIDADA, como entidad prestadora de servicio en salud.
c. De acuerdo a lo anterior, entre las sociedades CENTRO DE
PROMOTORA DE SALUD CONDOR EPS, HOY LIQUIDADA, como entidad prestadora de servicio en salud.
c. De acuerdo a lo anterior, entre las sociedades CENTRO DE ESPECIALISTAS DIAGNOSTICO Y TRATAMIENTO CEDIT LTDA, Y SALUD CONDOR EPS, celebraron contratos, para la atención de pacientes afiliados a la red de la EPS, en diálisis.
d. Le correspondía a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, velar por la eficiencia en la generación, recaudo, flujo, administración, custodia y aplicación de los recursos con destino a la prestación de los servicios de salud, exigir la obser vancia de los principios y fundamentos del Servicio público esencial de Seguridad Social en Salud, y evit ar el abuso de la posición dominante, de la EPS SALUD CONDOR.
e. La SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, no cumplió con la carga de vigilar a la EPS SALUD CONDOR, en los términos del numeral anterior, de manera oportuna, la intervención que hizo al respecto, lo fue en forma extemporánea, después de haberse generado el perjuicio reclamado por mi poderdante.
f. La SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, mediante re solución número 000513 del 7 de abril de 2011, ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzada administrativa de la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD CONDOR SA, con la finalidad de establecer la situación de la intervenida.3 Sentencia de Primera Instancia Reparación Directa 25000233600020180022100
g. La sociedad CENTRO DE ESPECIALISTAS DIAGNOSTICO Y
establecer la situación de la intervenida.3 Sentencia de Primera Instancia Reparación Directa 25000233600020180022100
g. La sociedad CENTRO DE ESPECIALISTAS DIAGNOSTICO Y TRATAMIENTO CEDIT LTDA , se presentó al proceso de manera oportuna, reclamando el valor de MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO $1.567.205.944.00, correspondiente a obligaciones contenidas en títulos valores derivados de l a prestación de servicios de salud, a pacientes de la
EPS SALUD CONDOR.
h. Mediante Resolución 036 del 2 de mayo de 2016, la AGENTE ESPECI AL LIQUIDADORA. reconoció totalmente las reclamaciones a cargo de la masa liquidadora de SALUDCONDOR EP S EN LIQUIDACION; entre ellos, a la
sociedad CENTRO DE ESPECIALISTAS DIAGNOSTICO Y TRATAMIENTO
CEDIT LTDA, por valor de MIL QUINIENTOS SESENTA SIETE
DOSCIENTOS CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS ($1.567.205.944.00).
- El día 26 de d iciembre de 2016, la AGENTE ESPECIAL LIQUIDADORA, mediante Resolución número 040, dispuso: "ARTICULO PRIMERO: Declarar terminado a partir de la fecha , la existencia legal de la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SAL UDCONDOR EPSS EN LIQUI DACION, con domicilio en la ciudad de San Juan de Pasto, (Nariño).
j. Pese a la reclamación presentada por la sociedad CENTRO DE
ESPECIALISTAS DIAGNOSTICO Y TRATAMIENTO CEDIT LTDA, haber
domicilio en la ciudad de San Juan de Pasto, (Nariño).
j. Pese a la reclamación presentada por la sociedad CENTRO DE ESPECIALISTAS DIAGNOSTICO Y TRATAMIENTO CEDIT LTDA, haber sido reconocida dentro del proceso liquidatario de SALUDCONDOR EPS HOY LIQUIDADA, no se le canceló suma alguna por tal concepto, por desequilibrio financiero.
2. TRÁMITE PROCESAL
2.1. El 2 de noviembre de 2017 1, el CENTRO DE ESPECIALISTAS DIAGNOSTICO Y TRATAMIENTO CEDIT LTDA, mediante apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD , con el fin que se
1 Se precisa que este proceso fue radicado, inicialmente ante los juzgados administrativos, y remitido el 23 de febrero del 2018 a esta corporación en atención al factor objetivo por la cuantía (fs. 95-99)4 Sentencia de Primera Instancia Reparación Directa 25000233600020180022100
declare a) responsable de los perjuicios materiales, causados a la demandante, como con secuencia de la habilitación, falt a de vigilancia, disolución y liquidación de la sociedad SALUDCONDOR EPS HOY LIQUIDADA. b) CONDENAR en consecuencia a la SUPERINTENDENCIA, a pagar los perjuicios materiales, los cuales se estiman en la suma de $1.567.205.944.00. (fl. 1-16 c1)
2.2. El 8 de junio de 2018 , el Despacho admitió 2 la demanda y ordenó la notificación de: i) Superintendencia Nacional de Salud ; ii) el Min isterio
2.2. El 8 de junio de 2018 , el Despacho admitió 2 la demanda y ordenó la notificación de: i) Superintendencia Nacional de Salud ; ii) el Min isterio Publico, y iii) la Agencia Nacional de Defe nsa Jurídica del Estado. (fl. 111-112, c1). Esta providenci a se notificó electrónicamente a la demandada el 13 de junio del 2018. (fl. 24-29 c1).
2.3. El 11 de septiembre del 2018, LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, contestó la demanda de la referencia. (fl. 121-141 c1)
2.4. El término de 25 días previsto en el artícu lo 199 del CPACA para el traslado de la demanda corrió desde el 21 de junio de 2018 hasta el 27 de julio de
2018. Así mismo, el término de 30 días dispuesto por el articulo 172 ibídem, para contestar la demanda corrió desde el 30 de julio de 2018 hasta el 14 de septiembre de 2018. (fl. 145 c1.)
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA : SUPERINTENDENCIA NACIONAL
DE SALUD.
La demandada a través de su apoderado judicial allegó memorial contentivo de la contestaci ón de la demanda, en el cual manifestó que: i) La Superintendencia Nacional de Salud, no tiene la función de coadministrar con el Agente Especial Liquidador; ii) el Agente Especial Liquidador es autónomo, y en ejercicio de esa autonomía celebra todos los actos y contratos necesarios para el cumplimiento de sus f unciones; iii) nada tiene que ver la Superintendencia Nacional de Salud con las actuaciones del
autónomo, y en ejercicio de esa autonomía celebra todos los actos y contratos necesarios para el cumplimiento de sus f unciones; iii) nada tiene que ver la Superintendencia Nacional de Salud con las actuaciones del Agente Especial Liquidador, pues cumple funciones de auxiliar de la justicia, por tanto sus acciones son independientes y autónomas.
2 Se precisa que previamente el despacho inadmitió la demanda, mediante providencia del 16 de abril del 2018. (fs. 104 c1.)5 Sentencia de Primera Instancia Reparación Directa 25000233600020180022100
4. AUDIENCIA INICIAL
El Magistrado s ustanciador celebró audiencia inicial el 19 de noviembre de 2019, con la intervención de los apoderados de la parte demandante y demandada. En esa oportunidad se realizaron las siguientes etapas: i) saneamiento; ii) se resolvieron las excepcion es de caducidad de la acción y falta de legitimación en la causa por pasiva. iii) se resolvió de oficio la legitimación en la causa activa; iv) las partes establecieron la fijación del litigio en el siguiente sentido:
“[…]1. SI LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD OMITIÓ SUS DEBERES
LEGALES DE INSPECCIÓN VIGILANCIA Y CONTROL, RESPECTO DE LA ENTIDAD
EPS CONDOR HOY LIQUIDADA.
EN CASO AFIRMATIVO, CUALES SITUACIONES O HECHOS, ACTUACIONES DEMUESTRAN ESA OMISIÓN DE DEBERES LEGALES DE INSPECCIÓN VIGILANCIA Y CONTROL, O SI LO HIZO DE MANERA DEFICIENTE O DE MANERA TARDÌA.
DEMUESTRAN ESA OMISIÓN DE DEBERES LEGALES DE INSPECCIÓN VIGILANCIA Y CONTROL, O SI LO HIZO DE MANERA DEFICIENTE O DE MANERA TARDÌA.
2. SI SE DEMOSTRASE QUE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD OMITIÓ
EN CONCRETO O ESPECÍFICAMENTE SUS DEBERES DE INSPECCIÓN VIGILANCIA Y CONTROL, SI ELLO, CONLLEVO AL DESEQUILIBRIO FINANCIERO DE ESA EPS CONDOR Y PERMITIÓ QUE QU EDARAN SIN PAGOS LAS ACREENCIAS QUE HABÍA
CONSTITUIDO A FAVOR DE LA SOCIEDAD DEMANDANTE (...)
3. SI ESTA SITU ACION CONSTITUIDA PROBATORIAMENTE DENTRO DEL PROCESO
CONFIGURÓ UN DAÑO ANTIJURIDICO SUFRIDO POR EL DEMANDANTE QUE NO
ESTABA OBLIGADA A SOPORTAR.
4. EN EL EVENTO DE DEMOSTRAR EL DAÑO ANTIJURIDICO, SI PROCEDE RECONOCER A PARTIR DE LA DECLARACION DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA SUPERNTENCIA DE SALUD, LOS PERJUICIOS DEMANDADOS, SI HAN SIDO
DEMOSTRADOS O ACREDITADOS DENTRO DEL PROCESO.
5. EN CONTRARIO, SI COMO LO AFIRMA LA DEMANDADA ACTUÒ EN CUMPLIMIENTO DE SU DEBER LEGAL Y OPORTUNAMENTE, Y EL DAÑO PROVINO POR EL INCUMPLIMIENTO DEL PAGO DE ACREENCIAS EN DESARROLLO DE UN PROCESO ADELANTADO POR LA AGENTE LIQUIDADORA EN EL CUAL NO PARTICIO LA DEMANDADA [....]".(fl. 173-176)
5. AUDIENCIA DE PRUEBAS
PROCESO ADELANTADO POR LA AGENTE LIQUIDADORA EN EL CUAL NO PARTICIO LA DEMANDADA [....]".(fl. 173-176)
5. AUDIENCIA DE PRUEBAS
El 20 noviembre de 2020, el Magistrado instructor celebró la audiencia de que trata el artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Adminis trativo en la cual resolvió tener como válidamente incorporado al proceso las documentales allegadas por las partes.
En consecuencia, resolvió que la etapa de alegaciones y juzgamiento se adelantaría por escrito, para tal efecto, corrió traslado a las pa rtes y al representante del Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión por escrito dentro de los 10 días siguientes. Asimismo, dispuso que6 Sentencia de Primera Instancia Reparación Directa 25000233600020180022100
vencido dicho término ingresara el expediente al Despacho para dictar sentencia escrita, conforme lo establecido en el artículo 181 del CPACA (fls.188 c.1).
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
6.1. Parte Demandada
Por intermedio de apoderado judicial allegó escrito contenti vo de alegatos de cierre, a través de los cuales índico: i) la Entidad Estatal cumplió sus funciones de inspección, vigilancia y control respecto de Salud Cóndor EPS, de manera oportuna y diligente,; ii) la Superintendencia Nacional de Salud, no tiene la función de coadministrar con el Agente Especial Liquidador ; iii) el daño no es antijurídico, pues en aplicación de las normas que rigen los procesos de insolvencia los
oportuna y diligente,; ii) la Superintendencia Nacional de Salud, no tiene la función de coadministrar con el Agente Especial Liquidador ; iii) el daño no es antijurídico, pues en aplicación de las normas que rigen los procesos de insolvencia los demandantes si están en la obligación de soportarlo en su condición de acreedores de primera clase.
6.2. Demandante
A través de apoderado judicial presenta alegatos de conclusión, a través de los cuales indico: i) se encuentra debidamente acreditado el daño , que guarda relación con las obligaciones reconocidas por el Agente Liquidador; ii) se incumplieron de deberes normativos de inspección y vigilancia de la entidad demandada; iii) la EPS, era una entidad vigilada por el Estado a través de la Superintendencia, lo que gener o confianza, y por ello celebro el contrato de prestación de servicios; iv) el daño está demostrado, por cuanto los servicios no fueron pagados a co nsecuencia de la omisión administrativa ;v) la parte demanda no allegó todos los antecedentes administrativos sino las resoluciones expedidas ; vi) La liquidación de la EPS fue a causa de falta de liquidez.
6.3. Ministerio Publico. No rindió concepto.
II.- CONSIDERACIONES
Conforme a las pretensione s de la demanda y la fijación del litigio establecida en audiencia inicial, la Sala deberá de determinar Si la SUPERINTEN DENCIA NACIONAL DE SALUD omitió sus deberes de control, inspección, y vigilancia frente a ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD CONDOR EPS. Con el propósito de7 Sentencia de Primera Instancia Reparación Directa 25000233600020180022100
frente a ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD CONDOR EPS. Con el propósito de7 Sentencia de Primera Instancia Reparación Directa 25000233600020180022100
determinar si le asiste razón a la parte actora procede la Sala a analizar los elementos probatorios aportados al plenario.
2.1. De la Responsabilidad del Estado
La Constitución Política consagra la Cláusula General de responsabilidad del Estado.
“Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tale s daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”
Bajo la disposición constitucional transcrita, la jurisprudencia y la doctrina contencioso administrativa han desarrollado distintos regímenes de responsabilidad imputables al Estado, entre otras y de manera general, la responsabilidad por fall a, la responsabilidad objetiva, la responsabilidad por falla presunta, y los modos de imputación que los informan, por ende, compete al fallador analizar cada caso concreto, según los hechos, y determinar el régimen de responsabilidad aplicable, para confo rme a los elementos probatorios allegados resolver la cuestión sometida a juzgamiento.
En lo que se refiere a la responsabilidad patr imonial del Estado por omisión en el cumplimiento de los deberes, el Consejo de Estado ha establecido que en aquellos casos en que se analiza la responsabilidad del Estado como consecuencia de la producción de daños en cuya ocurrencia ha sido determinante
cumplimiento de los deberes, el Consejo de Estado ha establecido que en aquellos casos en que se analiza la responsabilidad del Estado como consecuencia de la producción de daños en cuya ocurrencia ha sido determinante la omisión de una autoridad pública en el cumplimiento de las funciones atribuidas por el ordenamiento jurídico, el títul o de imputación aplicable es el de falla del servicio. Es decir, que debe establecerse que los perjuicios reclamados son imputables al incumplimiento de una obligación determinada.
“[…] Ahora bien, considera esta Sala que, tratándose de la responsabilida d por omisión, establecido el daño, el análisis debe conducirse hacia la determinación de la causalidad y la imputabilidad, aplicando p ara el primer caso, obviamente, la teoría de la causalidad adecuada. En ese sentido, el pr oblema radicaría en establecer, inicialmente, si existía la posibilidad efectiva para la entidad demandada de evitar el daño, interrumpiendo el proceso causal. Y el a nálisis de la imputación, que será posterior, se referirá a la existencia del deber de int erponerse, actuando –situación en la que la obligación de indemnizar surgirá del incumplimiento, como comportamiento ilícito –, o de un daño especial o un riesgo excepcional previamente creado, que den lugar a la responsabilidad, a pesar de la licitud de la actuación estatal.
‘Debe precisarse también que, conforme a los principios decantados por la jurisprudencia8 Sentencia de Primera Instancia Reparación Directa 25000233600020180022100
nacional, la relación de causalidad sólo tiene relevancia para el derecho cuando responde a criterios de naturaleza jurídica, más allá de la simp le vinculación física entre un
Sentencia de Primera Instancia Reparación Directa 25000233600020180022100
nacional, la relación de causalidad sólo tiene relevancia para el derecho cuando responde a criterios de naturaleza jurídica, más allá de la simp le vinculación física entre un comportamiento y un resultado; así, no parece necesario recurrir al análisis de la “virtualidad causal de la acción”, propuesto por el profesor Entrena Cuesta, para reemplazar el citado elemento de la obligación de indemnizar , sin perjuicio de que dicho análisis resulte útil para demostrar, por la vía de un argumento activo, el nexo adecuado existente entre la omisión y el daño producido. A ello alude, precisamente, la determinación de la posibilidad que tenía la administració n para evitar el daño’ (Subrayas fuera del texto original)3.
“En suma, son dos los elementos cuya concurrencia se precisa para que proceda la declaratoria de responsabilidad administrativa por omisión, como en el presente caso: en primer término, la exis tencia de una obligación normati vamente atribuida a una entidad pública o que ejerza función administrativa y a la cual ésta no haya atendido o no haya cumplido oportuna o satisfactoriamente; y, en segundo lugar, la virtualidad jurídica del eventual cumpli miento de dicha obligación, de h aber interrumpido el proceso causal de producción del daño, daño que, no obstante no derivarse ⎯temporalmente hablando ⎯ de manera inmed iata de la omisión administrativa, regularmente no habría tenido lugar de no haberse evidenciado ésta4” (Negrilla fuera del texto).
De lo dicho se desprende que para atribuir responsabilidad al Estado por omisión consistente en el incumplimiento de un deber legal se debe establecer i) que
del texto).
De lo dicho se desprende que para atribuir responsabilidad al Estado por omisión consistente en el incumplimiento de un deber legal se debe establecer i) que existía la obligación y que la misma no fue cumplida satisfactoriamente y ii) que la omisión fue la causa del daño, es decir, que de no haberse incurrido en la omisión de cumplimiento de obligaciones atribuidas por el ordenamiento jurídico no se hubiese materializado el daño.
Así las cosas, la Sala examinará a partir de los hechos pro bados, si se configuran los elementos necesarios para declarar la responsabilidad de la Entidad Estatal demandada.
2.2. Hechos Probados
a. Mediante Resolución 0358 del 24 de febrero de 2006, la Superintendencia Nacional de Salud habilitó condicionalmente a la E PS Salud Cóndor S.A. para la operación del régimen subsidiado. Esta decisión quedó sujeta a la presentación y cumplimiento de un plan de mejoramiento.
“[…] ARTÍCULO SEGUNDO.- La HABILITACIÓN para administrar los recursos del Régimen Subsidiado que se otor ga a la ENTIDAD PROMOTORA DE S ALUD CONDOR S.A. ADMINISTRADORA DEL REGIMEN SUBSIDIADO, en virtud de la presente Resolución, se sujeta, en los términos de lo dispuesto en el Decreto 3880 de 2005, al cumplimiento del Plan de Desempeño o de Mejoramiento o de A ctividades, por parte de la Ad ministradora de Recursos del Régimen Subsidiado, con el fin de obtener el cumplimiento de la totalidad de los
3 Cita del original: “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de
Subsidiado, con el fin de obtener el cumplimiento de la totalidad de los
3 Cita del original: “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de veintiuno (21) de febrero de dos mil dos (2002); Consejero ponente: Alier Eduardo Hernández Enríquez; Radicación: 05001-23-31-000-1993-0621-01(12789); Actor: Argemiro de Jesús Giraldo Arias y otros; Demandado: Municipio de Medellín”. 4 Consejo de Estado. Sentencia 38815 de 14 de julio de 2016. CP. Marta Nubia Velasquez Rico9 Sentencia de Primera Instancia Reparación Directa 25000233600020180022100
estándares mínimos de calidad, contemplados en el Decreto 515 de 2004, modificado por los Decretos 506 3010 y 3880 de 2005, la Resolución 581 de 2004 y de los requisitos establecidos en el artículo 180 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1804 de 1999, en lo pertinente.
La Superintendencia Nacional de Salud, suscribirá con la ARS dentro de los dos (2) meses siguientes a la ejecutoria del presente act o administrativo, el Plan de Mejoramiento o de Desempeño o de Actividades; vencido el citado plazo sin que se logre suscribir, esta Superintendencia Nacional de Salud lo ordenará. El Plan de Mejoramiento o de Desempeño o de Actividades deberá cumplirse a m ás tardar dentro de los diez (10) mese s siguientes a su suscripción o comunicación y se le hará el respe ctivo seguimiento para determinar el
El Plan de Mejoramiento o de Desempeño o de Actividades deberá cumplirse a m ás tardar dentro de los diez (10) mese s siguientes a su suscripción o comunicación y se le hará el respe ctivo seguimiento para determinar el cumplimiento en los plazos establecidos vencidos los cuales, sin que la ARS acredite la observancia a la totalidad de los estándares mínimos de calidad para la administración de los recursos del Régimen Subsidiado o las normas vigentes, se procederá a la revocatoria de la habilitación o de la autorización de funcionamiento, o si los acredita, a la declaratoria de cumplimiento de la totalidad de los requisitos que se hará en forma conjunta y sumaria para todas las entidades que cumplan, acto que será la culminación de esta actuación.
ARTICULO TERCERO.- Sin perjuicio de lo anterior, la Sup erintendencia Nacional de Salud surtirá la verificación del cumplimiento de los estándares de permanencia de conformidad con el artículo 13 del Decreto 515 de 2004 . [ …]” (Negrillas fuera de texto)
b. Ante el incumplimiento en el reporte de información por parte de la EPS, la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD , a través de la Resolución 01680 del 10 de octubre de 2007, revocó la habilitación otorgada mediante la Resolución 0358 de 2006:
“[…] VII. CONCLUSIONES
1. ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD CONDOR S.A. cum plió el plan de mejoramiento.
2. ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD CONDOR S.A., no cumple el reporte de la información financiera contenida en la circular 16 de de 2005.
mejoramiento.
2. ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD CONDOR S.A., no cumple el reporte de la información financiera contenida en la circular 16 de de 2005.
IX. CONSECUENCIAS DEL ANÁLISIS
Las decisiones que entrará a tomar la Superintendencia Nacional de Salud, deben tener como beneficiarios finales los afiliados, motivo por el cual se entrará además a determinar el futuro de l os mismos, sobre la base de entender que son ellos la razón de ser del Sistema y por ende de la Superintendencia Nacional de Salud.
Las consecuencias son las siguientes:
1. Revocar la Habilitación otorgada mediante Resolución 0358 del 24 de Febrero de 2006.
2. Ordenar la liquidación de conformidad con el Decreto 1018 de 2007. Decreto 2211 de 2004 y con el articulo 5 y 6 del Decreto 506 de 2005 modificatorio del Decreto 515 de 2004. el cual dispone que para este procedimiento se seguirá el
Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
3. Comunicar a los Departamentos en los cuales la EPS tenía afiliados a fin de dar cumplimiento para su traslado excepcional a lo ordenado por el Acuerdo 244 de 2003 [,,,] (Negrillas fuera de texto)
c. Frente a este acto ad ministrativo, Salud Cóndor EPS SA. interpuso recurso de reposición el cual fue resuelto mediante la Resolución 01927 del 30 de10 Sentencia de Primera Instancia Reparación Directa 25000233600020180022100
noviembre de 2007, revocando en su integridad el acto impugnado.
Sentencia de Primera Instancia Reparación Directa 25000233600020180022100
noviembre de 2007, revocando en su integridad el acto impugnado.
d. Mediante la Resolución 00309 del 17 de marzo de 2008 la Superintendencia Nacional de Salud, una vez verificado el cumplimiento del Plan de Mejoramiento presentado por Salud Cóndor EPS SA decidió habilitarla.
e. Posteriormente la Superintendencia Nacional de Salud mediante la Resolución 000253 del 27 de febrero de 2009 -conformada por la Resolución de 20 de abril 2009 -, se revocó parcialmente la habilitación para el Departamento del Chocó de Salud Cóndor EPS SA:
“[…]La entidad aseguradora manifiesta en sus descargos que no realizó análisis de la Nota Técnica 2008. teniendo en cuenta que no presentaba desviaciones importantes con respecto a la nota técnica del 2006", pero a continuación señala que en el 2007 si se hicieron modificaciones debido a las desviaciones significativas identificadas en la nota Técnica del año 2006. En lo afirmado por la entidad aseguradora, se concluye que si en enero 2006 se detectaron desviaciones y esta nota técnica no presentaba desviaciones con la del 2008, es necesario concluir que esta última también presentaba desviaciones, independiente de esta conclusión, es obligación de la entidad aseguradora, realizar un análisis de la nota técnica que debe ser comparado con el estándar esperado con el objetivo de que con los insumos requeridos para elaborar la nota técnica se implementan medidas para corregir desviaciones o para mo dificar la
realizar un análisis de la nota técnica que debe ser comparado con el estándar esperado con el objetivo de que con los insumos requeridos para elaborar la nota técnica se implementan medidas para corregir desviaciones o para mo dificar la estructura de la nota técnica estándar de ser el caso […]” (Negrillas fuera de texto)
f. Teniendo en cuanta los hallazgos encontrados , los cuales no fueron desvirtuados por la vigilada, la SUPERINTENDENCIA NACIONAL D E SALUD mediante la Resolución 00513 del 7 de abril de 2011 se ordenó la intervención forzosa para administrar de Salud Cóndor EPS SA:
“[…]De lo anterior expuesto se concluye que de conformidad con las condiciones y bajo los parámetros en que actualmente se encuentra operando la EPS SALUD CONDOR S.A. dicha Entidad genera un riesgo inminente, en la prestación de los servicios de salud ofertados a su población usuaria, hecho por el cual la Superintendencia Nacional de Salud, se encuentra obligada a adoptar las medidas necesarias tendientes a superar dicha situación, máxime, cuando de los hallazgos antes referidos, se desprende sin lugar o equívocos, la existencia de graves inconsistencias en la información suministrada y recopilada a través de la Circular Única, así como la remitida por la Intervenida en ejercicio de su derecho a la defensa y a la contradicción, configurándose por ende, la causal a que se refiere el literal h) del artículo 20 de la Ley 510 de 1999
De esta manera, esta Superintendencia Nacional de Salud debe proceder a actuar en forma inmediata, a fin de proteger el derecho a la salud y a la vida de las personas que pueden resultar afectadas, ante la falta de garantía en la
De esta manera, esta Superintendencia Nacional de Salud debe proceder a actuar en forma inmediata, a fin de proteger el derecho a la salud y a la vida de las personas que pueden resultar afectadas, ante la falta de garantía en la administración del riesgo en salud de los afiliados a la "EPS SALUD CONDOR S.A.", entidad que por lo expuesto a lo largo del presente proveído, no garantiza su adecuado funcionamiento, así como tampoco el cabal desarrollo de su objeto social, conforme a las normas que regulan el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Encontrándose obligada la Superintendencia Nacional de Salud a propender porque la cobertura del servicio de salud frente a las dificultades de un ente responsable de este servicio, no impliquen vulneración de los principios de universalidad y solidaridad, ni pongan en riesgo la prestación del servicio de salud, el cual debe brindarse en forma accequible, oportuna,11 Sentencia de Primera Instancia Reparación Directa 25000233600020180022100
segura, pertinente y continua a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Para ello, los servicios de salud deben ser sostenibles en el largo plazo. De no ser esto posible, se colocaría en riesgo, los principios superiores de solidaridad y universalidad […] (Negrillas fuera de texto)
g. El 23 de enero de 2013, la Superintendencia de Salud - Direccion de Medidas Especiales para las Entidades Administradorasinformó respecto al control y vigilancia de la Salud Cóndor EPS SA, lo siguiente:
“[…]Ahora bien, la Sup erintendencia Delegada para las Medidas Especiales mediante Auto No.000316 del 06 de julio de 2011, modificado por el A uto
control y vigilancia de la Salud Cóndor EPS SA, lo siguiente:
“[…]Ahora bien, la Sup erintendencia Delegada para las Medidas Especiales mediante Auto No.000316 del 06 de julio de 2011, modificado por el A uto N.000317 de la misma fe
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