TA CUN - 25000233600020180025900-(21-06-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000233600020180025900-(21-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá, 21 de junio de 2024
MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO EXPEDIENTE: 2500023360002018-00259-001
DEMANDANTE: Unión Temporal Hospital Cardio Vascular del niño de Cundinamarca DEMANDADO: Ministerio de Salud y Protección Social y otros
REPARACIÓN DIRECTA
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, corresponde a la Sala decidir la demanda interpuesta por la Unión Temporal Hospital Cardio Vascular del Niño de Cundinamarca en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra del Ministerio de Salud y Protección Social.
ANTECEDENTES
La Unión Temporal Hospital Cardio Vascular del Niño de Cundinamarca en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra del Ministerio de Salud y Protección Social la finalidad de que se declare la responsabilidad administrativa por la liquidación Humana Vivir.
1. Lo que se demanda
La parte actora formuló las siguientes pretensiones (fls. 1-8, C1):
1 Digitalizado: https://etbcsjmy.sharepoint.com/personal/s03des05tadmincdm_notificacionesrj_gov_co/_layouts/15/onedrive.aspx?id=%2F
personal%2Fs03des05tadmincdm%5Fnotificacionesrj%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2FPROCESOS%20ELECTR %C3%93NICOS%2FExpedientes%20de%20Procesos%20Judiciales%20de%20Acciones%20de%20Reparaci%C3% B3n%20Directa%2FAcciones%20de%20Reparaci%C3%B3n%20Directa%20en%20Primera%20Instancia%2F250 00233600020180025900%20VSBG&FolderCTID=0x0120001732A0A0BB1D2644A1023E828FAAA2B6&view=0Expediente: 25000233600020180025900
Demandante: UT Hospital Cardiovascular del Niño de Cundinamarca Demandado: Ministerio de Salud y Superintendencia de Salud Sentencia de primera instancia
2. Hechos
El demandante prestó servicios a la EPS HUMANA VIVIR que en el año 2011, la Superintendencia de Salud ordenó la vigilancia administrativa, la cual entró en liquidación forzosa mediante Resolución No. 806 del 14 de mayo de 2013 y el 13 y 27 de enero de 2014 el liquidador dio aviso público para la presentación de las reclamaciones.
Por lo anterior, presentó la solicitud de pago de las prestaciones de servicios de salud a la población del régimen subsidiado y contributivo el cual se realizó el 25 de febrero de 2014, por un valor total reclamado de $36.512.598.573, de los servicios prestados y que pre stó el Hospital Cardiovascular del Niño de Cundinamarca.
El 13 de abril de 2015, el agente liquidador profirió la Resolución No. 007
$36.512.598.573, de los servicios prestados y que pre stó el Hospital Cardiovascular del Niño de Cundinamarca.
El 13 de abril de 2015, el agente liquidador profirió la Resolución No. 007 en la que negó la totalidad de la reclamación, frente a lo que presentó recurso de reposición y mediante Resolución No. 010 en la que se aceptó la deuda de $15.808.172.824, corresp onde a los servicios prestados en la modalidad de evento y no reconocer ningún valor por obligaciones financieras.
Precisó que el Ministerio de Salud y la Superintendencia de Salud como entes de control y vigilancia tenían el conocimiento de las solicitudes realizadas por el demandante y del proceso de liquidación forzosa.
3. Fundamentos de la demanda
Como fundamentos de la demanda expresó que las demandas ordenaron la intervención y liquidación forzosa de la ESP HUMANA VIVIR quienes tenían a su cargo el control y vigilancia de la EPS.
Mencionó que la Superintendencia en Salud nombró el agente liquidador de Humana Vivir EPS a quien se le presentaron las pruebas para el pago de las sumas adeudadas por la totalidad de los servicios que prestó y deben serExpediente: 25000233600020180025900
Demandante: UT Hospital Cardiovascular del Niño de Cundinamarca Demandado: Ministerio de Salud y Superintendencia de Salud Sentencia de primera instancia
reconocidos toda vez que de no hacerlo causaría un detrimento financiero económico.
4. Trámite procesal
.- En auto del 9 de mayo de 2018 se inadmitió la demanda a fin de precisar sobre los hechos u omisiones de las demandas ni presentó fundamentos de
económico.
4. Trámite procesal
.- En auto del 9 de mayo de 2018 se inadmitió la demanda a fin de precisar sobre los hechos u omisiones de las demandas ni presentó fundamentos de hecho ni derecho contra las demandadas y así determinar la procedencia del medio de control, frente a cual guardó silencio el demandante, pero por decisión de mayoritaria de la Sala se admitió la demanda (f. 17-14 c1 exp digital)
- El 10 de octubre de 2018, se admitió la demanda en contra del Ministerio de Salud y protección Social, Superintendencia de Salud y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fl. 21 a 22 c1 exp digital).
- El 20 de noviembre de 2018, la apoderada de la ANDEJ (fls. 32 a 30, cp 1 digital), el 27 de noviembre de 2018, presentó contestación el Ministerio de Salud y Protección Social (fls. 61 a 77, cp 1 digital) y el 6 de diciembre de 2018, la Superintendencia de Salud allegó la contestación (fls. 91 a 132, cp 1 digital)
.- El 22 de febrero de 2019 se corrió traslado de las excepciones (f. 77 y 132 del C1 carpeta proceso del expediente digital)
.- Por auto del 22 de mayo de 2019, se desvinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial la cual se realizó el 10 de junio de 2019, en la que se ordenó vincular a Alianza Fiduciaria SA c omo administradora del PAR FIDEICOMISO
Defensa Jurídica del Estado y se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial la cual se realizó el 10 de junio de 2019, en la que se ordenó vincular a Alianza Fiduciaria SA c omo administradora del PAR FIDEICOMISO REMANENTES HUMANA VIVIR EPS EN LIQUIDACIÓN debido a la finalización del proceso de liquidación de la EPS.
.- El 13 de junio de 2019, la apoderada de Alianza Fiduciaria SA presentó recurso de reposición contra la decisión adoptada en audiencia inicial, luego de fijado en lista el recurso y subsanada el canal digital de notificación.
.- En auto del 11 de octubre de 2021, se revocó la decisión del 10 de junio de 2019 que vinculó a Alianza Fiduciaria SA (índice No. 49 samai).
.- Por auto del 17 de febrero de 20 23, se profirió auto de pruebas y fijación del litigio para sentencia anticipada (índice No. 55 samai).
.- En auto del 4 de junio de 2024, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (índice No. 63 samai)
5. Contestación de la demanda
5.1. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado
Solicitó desvincularla del proceso no tiene ninguna condición sustancial con las pretensiones de la demanda y que la participación en los procesos es informativo como lo dispone el artículo 612 del CGP y por ello la naturaleza jurídica es ejercer la defensa jurídica del Estado en los intereses de la nación, es decir que su participación no es obligatoria en todos los procesos.Expediente: 25000233600020180025900
jurídica es ejercer la defensa jurídica del Estado en los intereses de la nación, es decir que su participación no es obligatoria en todos los procesos.Expediente: 25000233600020180025900
Demandante: UT Hospital Cardiovascular del Niño de Cundinamarca Demandado: Ministerio de Salud y Superintendencia de Salud Sentencia de primera instancia
Fue desvinculada como demandada en auto del 22 de mayo de 2019.
5.2. El Ministerio de Salud y Protección Social
Indicó que el ministerio no ninguna injerencia directa o indirecta de la vigilancia e intervención en el proceso liquidatario de la SPS HUMAN VIVIR, por lo que propuso la excepción de falta de legitimación en la causa.
Mencionó que la Superintendencia de Salud fue la entidad a la que se le asignó la inspección, vigilancia y control del sistema General de Seguridad Social en Salud, entre ellas las entidades promotoras en salud del régimen contributivo y subsidiario, razón por la que le corresponde inspeccionar las a los que prestan el servicio de salud, por lo que el ministerio no tiene esta competencia.
Propuso como excepciones: 1) falta de legitimación en la causa; 2) Ausencia de responsabilidad, toda vez que no le ha causado ningún daño antijuridico; 3) inexistencia de la obligación no le corresponde reconocer los prejuicios reclamados toda vez que no e s jurídicamente posible derivar ninguna responsabilidad; 4) Inexistencia del derecho, no está probada la falla del servicio; 5) Inexistencia de la Solidaridad entre las demandadas con la liquidada EPS y 6) Innominada.
5.3. Superintendencia de Salud
responsabilidad; 4) Inexistencia del derecho, no está probada la falla del servicio; 5) Inexistencia de la Solidaridad entre las demandadas con la liquidada EPS y 6) Innominada.
5.3. Superintendencia de Salud
Precisó que la demandante pretende una solidaridad con la extinta EPS Humana vivir para que sean indemnizados los presuntos perjuicios por la falta de pago de unas acreencias al interior del proceso liquidatorio, por lo que no es claro cómo se pretende rel acionar la actividad de la superintendencia con los hechos de la demanda, pues los mismos surgieron al interior de un proceso de liquidación y por ello no es atribuible el daño a la demandada.
La función de la entidad es el control, inspección y vigilancia sobre las entidades prestadoras del servicio en salud, pero en ningún momento se asigna responsabilidad por las obligaciones de las empresas o de los actos administrativos expedidos por el age nte liquidador, por lo tanto, no existe nexo causal.
Propuso como excepciones: 1) cumplimiento del ordenamiento legal y de las funciones de inspección, vigilancia y control asignadas a la Superintendencia de salud, autorizó el funcionamiento de la EPS Human vivir y posteriormente debido a incumplimiento legales mediante Resolución No. 806 de 2013 ordenó la toma de posesión e intervención forzosa administrativa para liquidar la EPS y posteriormente el Agente Liquidador mediante Resolución No. 015 el 11 de abril de 2016, declaró en desequilibrio financiero el proceso de la EPS, se realizó adjudicación forzosa de bienes y con Resolución No. 18 del 31 de mayo de 2016 de declaró terminada la existencia legal de la EPS.
financiero el proceso de la EPS, se realizó adjudicación forzosa de bienes y con Resolución No. 18 del 31 de mayo de 2016 de declaró terminada la existencia legal de la EPS.
El demandante no precisó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron las acciones u omisiones que generaron los presuntos perjuicios y contrario la superintendencia si ejerció sus funciones y que seExpediente: 25000233600020180025900
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ejercieron de manera diligente además que tenía la competencia de ejercer dicha intervención.
- falta de legitimación, 3) Actos y/o omisiones del agente especial son autónomos e independientes de la superintendencia, ya que en el proceso de liquidación se pronunció sobre las acreencias reconocidas y declaradas como créditos insolutos y otras como rechazadas, por lo que reiter ó que no está probada la solidaridad con la EPS liquidada; 4) inexistencia de la obligación, 5) inexistencia del nexo causal y 6) genérica.
6. Pruebas aportadas al proceso
.- Reclamación presentada el 25 de febrero de 2014 y recurso de reposición contra la Resolución No. 007 del 13 de abril de 2015 . Liquidación por el recurso y réplica de cada una de las facturas junto con los anexos. Portafolio de servicios del hospital Cardiovascular del Niño de Cundinamarca. (cd esta folio 9 del cuaderno principal)
.- Resolución No. 002122 del 23 de agosto de 2011, que revocó el certificado
de servicios del hospital Cardiovascular del Niño de Cundinamarca. (cd esta folio 9 del cuaderno principal)
.- Resolución No. 002122 del 23 de agosto de 2011, que revocó el certificado de habilitación para la operación y administración del régimen de Humana Vivir EPS SA.
.- Resolución No. 00805 del 14 de mayo de 2013 , por medio de la que se resolvió la medida administrativa contra Humana Vivir EPS SA.
.- Resolución No. 0080 6 del 14 de mayo de 2013 , que ordenó la toma de posesión de bienes y haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar Humana Vivir EPS SA y se designó Agente Liquidador.
.- Resolución No. 018 del 31 de mayo de 2016 , que ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa técnica administrativa para liquidar Humana Vivir SA ESP.
7. Alegatos de conclusión
- El apoderado de la parte demandada NaciónMinisterio de Salud y protección Social presentó alegatos de conclusión en los que reiteró que no tuvo ninguna participación en el proceso de liquidación forzosa administrativa de Humana Vivir SA ESP ni el pago de ningún crédito , además que el presupuesto general de la Nación es Administrado por el Ministerio de Hacienda y crédito Público y no por este ministerio y no podía pagar condenas a cargo del presupuesto de salud (índice No. 67 SAMAI). - El apoderado de la parte demandada Superintendencia Nacional de Salud presentó alegatos de conclusión en los que refirió que ejerció su
pagar condenas a cargo del presupuesto de salud (índice No. 67 SAMAI). - El apoderado de la parte demandada Superintendencia Nacional de Salud presentó alegatos de conclusión en los que refirió que ejerció su función de inspección, vigilancia y salud sobre la EPS liquidada la expedición de tales actos administrativos es, en sí mismo, parte del ejercicio de las competencias asignadas por la constitución y la ley a esta Superintendencia y, la motivación de estas resoluciones se basó en la información que debidamente investigó, documentó y analizó esta entidad.Expediente: 25000233600020180025900
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Entonces es seguro que, en lo que respecta al ejercido sobre la EPS Humana Vivir S.A., sí existió actividad robusta, oportuna y pertinente de la Supersalud. Que, con antelación al año 2011 la demandante tenía pleno conocimiento (de acuerdo con lo manifestado en el hecho 3 de la demanda) de que la EPS HUMANA VIVIR S.A. se encontraba en vigilancia administrativa, pues así lo señaló textualmente en la demanda.
Finalmente, indicó que se cumplieron con la función de inspección, vigilancia y control, por lo que no se configuró ningún daño. (índice No. 69
SAMAI).
- La parte demandante presentó alegatos de conclusión en los que se ratificó de las pretensiones señaladas en la demanda, además de ello, dijo que “existe una responsabilidad por parte de quienes toman decisiones de liquidación forzada y, nombran liquidador para mantener un control sobre las
ratificó de las pretensiones señaladas en la demanda, además de ello, dijo que “existe una responsabilidad por parte de quienes toman decisiones de liquidación forzada y, nombran liquidador para mantener un control sobre las funciones operativas, porque el solo hecho de generar una vigilancia administrativa, obliga a estar al tanto de todo el funcionamiento operativo de la EPS en este caso. Es decir, si existe una falla, un incumplimiento, un desacuerdo durante el periodo de la liquidación forzada, lo debe asumir quien tomó la decisión de intervenirla o de liquidarla, independientemente de la situación social de la EPS”
También refirió que “ la causalidad relevante es la relación que se crea al momento de tomar en liquidación o la vigilancia administrativa, quien asume esa responsabilidad que genera esa relación de causalidad, debe asumir igual las consecuencias financieras de la EPS” Mencionó que mediante Resolución No. 010 del 16 de diciembre de 2015, se reconoció la suma de $15.808.172.824, lo cual significó que al momento de nombrar el liquidador se conocía que esa suma se debía girar al demandante y si le correspondía a la Superintendencia en Salud genera una vigilancia administrativa sobre la EPS Humana Vivir, donde debe advertir, prevenir, orientar, asistir y propender para que esa EPS sostenga su financiamiento, aseguramiento y prestación del servicio de Salud y entonces si no se contaban con recursos cuan fue la razón de la expedición de Resolución No. 010 del 16 de diciembre de 2015.
Solicitó acceder a las pretensiones bajo el criterio de riesgo financiero de los servicios prestados y para el cumplimiento de su fin social, ya que se generó
de 2015.
Solicitó acceder a las pretensiones bajo el criterio de riesgo financiero de los servicios prestados y para el cumplimiento de su fin social, ya que se generó un desbalance financiero.(Samai, índice 70 y 71)
- El Ministerio Público, guardó silencio.
CONSIDERACIONES
En este acápite se realizará lo siguiente: (i) el análisis de los presupuestos procesales, (ii) se establecerá el problema jurídico a resolver, (iii) se hará referencia al régimen jurídico aplicable, (iv) se establecerán los hechos probados y, (v) se estudiará el caso concreto.
1. Presupuestos ProcesalesExpediente: 25000233600020180025900
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Competencia
La Sala es competente de conformidad con el numeral 2° del artículo 104, en armonía con el numeral 5° del artículo 152, numeral 4° del artículo 156 y el artículo 157 del CPACA.
Procedibilidad del medio de control
La Sala encuentra que el medio de control de reparación directa es procedente en razón a que se pretende que se declare la responsabilidad administrativa de las demandadas como consecuencia de la omisión en el cumplimiento de las funciones de vigilancia y control respecto de las actividades desarrolladas que conllevó la liquidación forzosa de la EPS Humana Vivir y consecuencia de ello no se realizó pago total de las acreencias reconocidas en el proceso de liquidación previsto en el artículo 140 del CPACA.
Caducidad del medio de control
Humana Vivir y consecuencia de ello no se realizó pago total de las acreencias reconocidas en el proceso de liquidación previsto en el artículo 140 del CPACA.
Caducidad del medio de control
El literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA establece que la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de la ocurrencia.
En ese sentido, en el asunto sub examine se advierte que el daño conforme los documentos que soportan la demanda, se configura a partir del no pago de los créditos reconocidos y solicitados en el proceso de liquidación de Humana vivir SA entonces se contará desde la Resolución No. 015 de 11 de abril de 2016, publicada en el periódico el Espectador el día 21 de abril de 2016, en la que se declaró insolutas las acreencias reconocidas por el Agente Liquidador, por lo que la demanda se debió radicar el 22 de abril de 2018 y como la misma se radicó el 2 de abril de 2018, se presentó en plazo previsto por la norma.
Además, se observa que se agotó el requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial que fue radicado el 15 de enero de 2018 y declarada fallida el 16 de marzo de 2018 por la Procuraduría Primera Judicial II para Asuntos Administrativos.
Legitimación
La demandante se encuentra legitimada para actuar como demandante en el presente asunto, en tanto reclama la indemnización de los perjuicios,
Asuntos Administrativos.
Legitimación
La demandante se encuentra legitimada para actuar como demandante en el presente asunto, en tanto reclama la indemnización de los perjuicios, consistentes en las acreencias reconocidas y las que no, posteriormente declaradas insolutas por el agente liquidador de la EPS Humana Vivir S.A, ocasionados como consecuencia de lo que en su criterio fue la omisión en las funciones de inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Nacional de Salud. Por su parte, el Ministerio de Salud y Protección Social y la Superintendencia Nacional de Salud se encuentran legitimadas en la causaExpediente: 25000233600020180025900
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por pasiva en el presente proceso, dado que es a las que se endilga responsabilidad por sus omisiones de inspección, vigilancia y control en la intervención y liquidación forzosa de la EPS.
2. Problema Jurídico
La SALA debe determinar si las demandadas son responsables por los perjuicios causados a la demandante como consecuencia de la omisión en el cumplimiento de las funciones de vigilancia y control respecto de las actividades desarrolladas por la EPS HUMANA VIVIR que conllevaron a la intervención y liquidación forzosa, lo que generó presuntamente el desequilibrio económico que se reclama, al no ser cancelados en su totalidad los servicios médicos prestados por al ente liquidado.
Tesis de la Sala
Se deben negar las pretensiones de la demanda en el sentido que no hay lugar a declarar la responsabilidad de las demandadas, toda vez, que no se
los servicios médicos prestados por al ente liquidado.
Tesis de la Sala
Se deben negar las pretensiones de la demanda en el sentido que no hay lugar a declarar la responsabilidad de las demandadas, toda vez, que no se configuran los elementos estructurales del medio de control incoado, a su vez, no se encuentra acreditado que haya incurrido en omisión de las funciones a su cargo, como lo e ran la vigilancia y control sobre el ente liquidado.
3. Régimen jurídico aplicable
En el presente caso, las pretensiones van encaminadas a que se declare la responsabilidad de la demandada presuntamente por omisión en el cumplimiento de las funciones de vigilancia y control respecto de las actividades desarrolladas por la EPS HUMANA VIVIR S.A. y que conllevó a la liquidación forzosa y que no reconocieron las sumas de los servicios que fueron prestados. Atendiendo las pretensiones, la jurisprudencia ha planteado2 (…) 8.3.10. - Dicho articulado establece como objetivo de la Superintendencia Financiera de Colombia, la supervisión del sistema financiero colombiano con el fin de preservar su estabilidad, seguridad y confianza, así como, la promoción, organización y desa rrollo del mercado de valores colombiano y la protección de los inversionistas, ahorradores y asegurados. Respecto a la finalidad de las funciones atribuidas a las Superintendencias, la jurisprudencia de la Corporación ha señalado: “[…] la finalidad primordial de las superintendencias no es la de establecer reglas de conducta para los destinatarios de su vigilancia y control, sino que es la de velar por el estricto cumplimiento del ordenamiento jurídico que regula el desarrollo y ejercicio de las
la de establecer reglas de conducta para los destinatarios de su vigilancia y control, sino que es la de velar por el estricto cumplimiento del ordenamiento jurídico que regula el desarrollo y ejercicio de las actividades de las personas que actúan en los distintos campos en los que tales entidades ejercen sus funciones de inspección y vigilancia, es decir, que se trata de verificar la correcta aplicación de las leyes y decretos que rigen las distintas actividades objeto de control por parte de las superintendencias, con miras a la protección del desarrollo y equilibrio del respectivo sector y principalmente, a los usuarios de los distintos servicios que lo componen.3
2 Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C. M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, sentencia del 28 de febrero de 2020, radicado No. 25000-23-26-000-2010-00728-01 (55643) 3 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 8 de marzo de 2007. Ref. 15071.Expediente: 25000233600020180025900
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Igualmente, el Consejo de Estado precisó que para la configuración de la falla en el servicio por las indebidas funciones de inspección y vigilancia procede en los siguientes eventos4: (…) A partir de esa pretensión, resulta evidente que la parte actora estructuró su argumentación hacia la configuración de una falla del servicio por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, en cuanto hace a sus deberes de inspección, vigilancia y contr ol. En ese sentido, esta Corporación ha precisado que la acción de reparación directa resulta procedente para obtener
la Superintendencia Nacional de Salud, en cuanto hace a sus deberes de inspección, vigilancia y contr ol. En ese sentido, esta Corporación ha precisado que la acción de reparación directa resulta procedente para obtener el desagravio de los daños derivados del funcionamiento anormal del servicio, en aquellos eventos originados en: i) el incumplimiento del control, la vigilancia e inspección, ii) hechos u omisiones en la toma de posesión, iii) la liquidación obligatoria y definitiva de entidades23 . El artículo 37 de la Ley 1122 de 200724 le confirió a la Superintendencia Nacional de Salud facultades para adelantar procesos de intervención forzosa administrativa, para administrar o liquidar las entidades vigiladas que cumplen funciones de explotación u operación de monopolios rentísticos cedidos al sector salud, Empresas Promotoras de Salud e Instituciones Prestadoras de Salud de cualquier naturaleza, así como para intervenir técnica y administrativamente las direcciones territoriales de salud. También se debe precisar que, según el artículo 30 del Decreto 2975 de 200425 , “la Superintendencia de Salud aplicará en los procesos de intervención forzosa administrativa para administrar o para liquidar las entidades vigiladas que cumplan funciones de explotación u operación de monopolios rentísticos cedidos al sector salud, las normas de procedimiento previstas en el artículo 116 del Decreto-ley 663 de 1993, la Ley 510 de 1999, el Decreto 2418 de 1999 y demás disposiciones que las modifican y desarrollen” (…) En este punto, la Sala concluye que no se acreditó la configuración de falla alguna del servicio derivada de las citadas funciones de inspección, control y vigilancia respecto de la Empresa Nacional de Loterías
desarrollen” (…) En este punto, la Sala concluye que no se acreditó la configuración de falla alguna del servicio derivada de las citadas funciones de inspección, control y vigilancia respecto de la Empresa Nacional de Loterías Departamentales Ltda., así como tampoco s e allegó prueba alguna de falla del servicio que derivara en la orden de liquidación forzosa, sin que a partir de las pruebas obrantes en el proceso se pueda corroborar la supuesta falla a la que alude la demanda, pues lo cierto es que ni siquiera se precisó en qué habría consistido dicha omisión respecto de sus deberes de inspección, vigilancia y control, pues simplemente se limitó a lanzar afirmaciones sin sustento probatorio alguno, bajo el supuesto de que la liquidación de la sociedad se debió a fallas en las susodichas responsabilidades de policía económica administrativa. Visto lo anterior, se impone concluir que dicha decisión, que ordenó la liquidación, se fundó en un deber legal, sin que sea posible inferir la configuración de alguna falla del servicio respecto de sus funciones de inspección, vigilancia y control frente a la sociedad de lotería liquidada, amén de que no se aportó prueba alguna en ese sentido. Por lo demás, reitera la Sala que el no pago de las sumas de dinero reconocidas en el proceso liquidatorio no se dio por falla alguna del servicio por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, sino por la falta de recursos de la Empresa liquidada, ya que la acreencia reconocida al Señor Cardozo Vera fue clasificada en el quinto orden de prelación legal, por ser de naturaleza quirografaria, según las normas del Código Civil, lo que a la postre llevó a que quedara insatisfecha.
Funciones del Ministerio de Salud y Protección Social
clasificada en el quinto orden de prelación legal, por ser de naturaleza quirografaria, según las normas del Código Civil, lo que a la postre llevó a que quedara insatisfecha.
Funciones del Ministerio de Salud y Protección Social El Ministerio de Salud y Protección Social fue creado en el artículo 9 de la Ley 1444 de 2011 como un organismo perteneciente a la Rama Ejecutiva del poder público.
4 Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A. M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia del 04 de junio de 2021, radicado No. 25000-23-36-000-2010-00527-01 (51202).Expediente: 25000233600020180025900
Demandante: UT Hospital Cardiovascular del Niño de Cundinamarca Demandado: Ministerio de Salud y Superintendencia de Salud Sentencia de primera instancia
De acuerdo con el Decreto 4107 de 2011, por el cual se determinan los objetivos y la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio tiene como objetivos, dentro del marco de sus competencias, formular, adoptar, dirigir, coordinar, ej ecutar y evaluar la política pública en materia de salud, salud pública, y promoción social en salud, y participar en la formulación de las políticas en materia de pensiones, beneficios económicos periódicos y riesgos profesionales, lo cual se desarrollará a través de la institucionalidad que comprende el sector administrativo. Asimismo, el Ministerio tiene la obligación de dirigir, orientar, coordinar y evaluar el Sistema General de Seguridad Social en Salud y el Sistema General de Riesgos Profesionales, en lo de su competencia. Así como
Asimismo, el Ministerio tiene la obligación de dirigir, orientar, coordinar y evaluar el Sistema General de Seguridad Social en Salud y el Sistema General de Riesgos Profesionales, en lo de su competencia. Así como formular, establecer y
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