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TA CUN - 25000233600020180030700-(05-03-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000233600020180030700-(05-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN C

Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO

Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

MEDIO DE CONTROLCONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Radicados acumulados: 25000 – 23 – 36 – 000 – 2018 – 00307 – 00 25000 – 23 – 36 – 000 – 2018 – 00144 – 00

Actor: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU

Demandado: CONSORCIO REHABILITACIÓN VIAL BOGOTÁ

Instancia: PRIMERA

Sistema ORALIDAD

ASUNTO: RESUEVELVE EXCEPCIONES PREVIAS – DECRETA PRUEBAS –

FIJA LITIGIO.

I. ANTECEDENTES

 Radicado 2018-00144.

1. Con auto del 07 de junio de 2019 el Despacho admitió la demanda presentada por el Consorcio Rehabilitación Vial Bogotá contra el Instituto de Desarrollo Urbano-IDU en el radicado 2018-00144. (fol. 56-57 c1).

2. El 14 de junio de 2019 el apoderado del Consorcio Rehabilitación Vial Bogotá aportó la constancia de pago de los gastos del proceso y la copia del contrato de obra 1724 de 2013, en el radicado 2018-00144. (fol. 66-92 c1).

aportó la constancia de pago de los gastos del proceso y la copia del contrato de obra 1724 de 2013, en el radicado 2018-00144. (fol. 66-92 c1).

3. El 17 de julio de 2019 fue notificado el auto admisorio de la demanda al IDU en el proceso 2018-00144. (fol. 95), por lo que el término para su contestación vencía el 04 de octubre de 2019.

4. El 24 de septiembre de 2019 el IDU envió los antecedentes administrativos del contrato No. 1724 de 2013, en el radicado 2018-00144. (fol. 104-113 c1).

5. En término, el 26 de septiembre de 2019 el IDU contestó la demanda en el radicado 2018-00144 (fol. 114-188 c1), presentó excepciones y anexó pruebas documentales visible a folios 189 a 251 de c1.2

6. El 07 de noviembre de 2019 se fijaron en lista las excepciones propuestas por el IDU, en el radicado 2018-00144. (fol. 261-262 c1).

7. El Consorcio Rehabilitación Vial Bogotá descorrió traslado de las excepciones en el radicado 2018-00144. (fol. 263-268 c1).

8. Con auto del 29 de enero de 2020 el Despacho ordenó la acumulación del proceso 2018-00144 al proceso 2018-00307.

 Radicado 2018-00307.

1. Con auto del 04 de octubre de 2018 el Despacho admitió la demanda

proceso 2018-00144 al proceso 2018-00307.

 Radicado 2018-00307.

1. Con auto del 04 de octubre de 2018 el Despacho admitió la demanda presentada por el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO-IDU en contra del CONSORCIO REHABILITACIÓN VIAL BOGOTÁ, en el radicado 2018-00307.

(fol. 43 c1).

2. El 25 de octubre de 2018 se notificó el auto admisorio de la demanda al CONSORCIO REHABILITACIÓN VIAL BOGOTÁ, por lo que el término para su contestación venció el 08 de febrero de 2019.

3. En término, el 17 de enero de 2019 el apoderado del CONSORCIO REHABILITACIÓN VIAL BOGOTÁ, contestó la demanda, propuso excepciones y aportó pruebas documentales. (fol. 57-80 c1).

4. El 04 de marzo de 2019 se fijaron en lista las excepciones propuestas. (fol. 81 c1).

5. El 05 de marzo de 2019 el IDU descorrió traslado de las excepciones. (fol. 8285 c1).

6. Con auto del 29 de enero de 2020 el Despacho ordenó la acumulación del proceso 2018-00144 al proceso 2018-00307.

7. El 21 de febrero de 2020 el IDU aportó documentos informado el trámite contractual. (fol. 91-94 c1).

8. Mediante el Acuerdo No. PCSJA20 -11517 de 2020 el Consejo Superior de la Judicatura dispuso la suspensión de términos judiciales en todo el país a partir

contractual. (fol. 91-94 c1).

8. Mediante el Acuerdo No. PCSJA20 -11517 de 2020 el Consejo Superior de la Judicatura dispuso la suspensión de términos judiciales en todo el país a partir del 16 de marzo de 2020, la cual se prorrogó hasta el 30 de junio de 2020, siendo levantada por el Acuerdo No. PCSJA20 -11567 de 2020 a partir del 01 de julio de ese año, fecha a partir de la cual se reanudarían las actuaciones judiciales en las condiciones, forma y términos del Decreto Legislativo No. 806 de 2020.

9. El artículo 12 del mencionado Decreto dispone que las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Así mismo lo dispone el inciso 2º del parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA modificado por la Ley 2080 de 2021.3

10. Por su parte, el 182A del CPACA modificado por la Ley 2080 de 2021, establece que se podrá dictar sentencia anticipada antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

Así las cosas, procede el Despacho a pronunciarse sobre las excepciones propuestas, las pruebas solicitadas y la fijación del litigio, a efectos de proferir

impertinentes, inconducentes o inútiles.

Así las cosas, procede el Despacho a pronunciarse sobre las excepciones propuestas, las pruebas solicitadas y la fijación del litigio, a efectos de proferir sentencia anticipada, de conformidad con el inciso 1º1 del artículo 182A ejusdem.

II. RESOLUCIÓN DE EXCEPCIONES PREVIAS.

2.1. Con la contestación de la demanda en el radicado 2018-00144, el IDU propuso las siguientes excepciones previas:

 Caducidad del medio de control respecto a las pretensiones de desequilibrio económico del contrato: La demanda se presentó como consecuencia del desequilibrio económico del contrato y es así como pretende el pago de la suma de $1.959.860.962.

El desequilibrio económico del contrato, necesariamente se presenta durante la ejecución del contrato, pues así se afirmó en los hechos 21 a 63, entre otros, de la demanda.

En el asunto, el presunto desequilibrio económico del contrato de obra No. IDU. 1724 DE 2013, se presentó dentro de la ejecución del citado contrato y como no hubo reclamación dentro de la eje cución, entonces se debe tomar la fecha de terminación, esto es, el 19 de junio de 2015, como inicio del conteo de caducidad, porque fue hasta esa fecha que se pudo estructurar el posible desequilibrio económico del contrato.

Para fundamentar el medio exceptivo, también cit ó un precedente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección B, en el radicado 00179, el cual tuvo como sustento, la sentencia del 28 de mayo

Para fundamentar el medio exceptivo, también cit ó un precedente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección B, en el radicado 00179, el cual tuvo como sustento, la sentencia del 28 de mayo de 2015 del Consejo de Estado, expediente 35.626.

 Traslado de la excepción:

1 El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.4

El demandante se opuso a la prosperidad de la excepción y argumentó que debía tenerse en cuenta el contenido de la cláusula relativa al plazo de liquidación del contrato.  Resolución de la excepción: Para resolver la excepción propuesta por el a poderado del IDU, el Despacho pone de presente que las pretensiones formuladas por el CONSORCIO REHABILITACIÓN VIAL BOGOTÁ se dirigen a que se liquide judicialmente el contrato 1724 de 2013 celebrado con el IDU, se declare la responsabilidad por su incumplimiento y por el desequilibrio económico causado. En ese orden, la norma de caducidad aplicable es la contemplada en el ordinal V) del literal (j) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA que establece: “j) En las relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de

del literal (j) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA que establece: “j) En las relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento.

(…)

En los siguientes contratos, el término de dos (2) años se contará así:

(…) v) En los que requieran de liquidación y esta no se logre por mutuo acuerdo o no se practique por la administración unilateralmente, una vez cumplido el término de dos (2) meses contados a partir del vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente o, en su defecto, del término de los cuatro (4) meses siguientes a la terminación del contrato o la expedición del acto que lo ordene o del acuerdo que la disponga;” (Subrayas agregadas). En el presente asunto, por versar la controversia en torno al contrato IDU 1 724 de 2013, el cual tenía por objeto la construcción y/o rehabilitación de una proporción de la malla vial de Bogotá D.C., esto es, prestaciones que se ejecutaron durante el transcurso del tiempo, y que no obedecen a una prestación de ejecución instantánea, el Despacho advierte que la regla de caducidad es la referida a los contratos que requieren liquidación contemplada en el numeral (v) del ordinal 2º del artículo 164 del CPACA. En el caso concreto, se tiene que el contrato IDU 1724 de 2013, como lo informó la parte demandada, tuvo dos prórrogas, y la última de ellas terminó el 19 de junio de 2015. Por su parte, la cláusula 28 del contrato IDU 1724 de 2013 sobre liquidación,

parte demandada, tuvo dos prórrogas, y la última de ellas terminó el 19 de junio de 2015. Por su parte, la cláusula 28 del contrato IDU 1724 de 2013 sobre liquidación, dispuso: “El presente contrato se liquidará dentro de los OCHO (8) meses siguientes a la expiración del término previsto para la ejecución del contrato o a la ejecutoria del acto administrativo que ordene su terminación, de conformidad con lo estipulado en el artículo 60 de la ley 80 de 1993 modificado por el artículo 11 de la ley 1150 de 2007”. (fol. 90 c1). En ese orden, el término de caducidad se debe computar de la siguiente manera:5

Los 8 meses del plazo convenido para liquidar el contrato bilateralmente se empiezan a contar desde el día siguiente al 19 de junio de 2015, esto es, desde el 20 de junio de 2015 al 20 de febrero de 2016 , y ahora, los 2 meses siguientes con que contaba el IDU para efectuar la liquidación unilateral concluyeron el 20 de abril de 2016 . Por lo tanto, el térmi no bienal con que contaba el demandante para presentar el medio de control de controversias contractuales, se extendía hasta el 20 de abril de 2018. La demanda fue presentada el 19 de febrero 2018 (fol.32 c1), por lo que si necesidad de acudir a la suspens ión del término de caducidad por el trámite de conciliación extrajudicial, el Despacho considera que la demanda fue radicada en el término estipulado por el ordinal 5º del literal (j) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, y en consecuencia declarará NO PROBADA la excepción de caducidad propuesta por la parte demandada, IDU.

estipulado por el ordinal 5º del literal (j) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, y en consecuencia declarará NO PROBADA la excepción de caducidad propuesta por la parte demandada, IDU. De otro lado , el Despacho advierte que las demás excepciones deben resolverse en la sentencia, por tratarse de asuntos que atañen al fondo de la controversia. 2.2. Con la contestación de la demanda en el radicado 2018 -00307, el CONSORCIO REHABILITACIÓN VIAL BOGOTÁ no propuso excepciones previas, sino únicamente de mérito o fondo, las cuales serán resueltas en sentencia.

III. DECRETO DE PRUEBAS

3.1. Por la parte demandante Consorcio Rehabilitación Vial Bogotá radicado 2018-00144.

3.1.1. Aportadas con la demanda.

Visible a folio 23 de la demanda la parte demandante manifestó que aportaba las pruebas documentales visibles de folios 1 a 183 del cuaderno No. 2 de pruebas.

Así mismo, con la subsanación de la demanda, aportó:

 Copia del acta No. 15 de terminación del contrato de obra IDU 1724 de 2013. (fol. 37-38 c1).  Carta de conformación de consorcio. (fol. 41-42).

El 14 de junio de 2019, aportó copia del contrato de obra No. 1724 de 2013, visible de folios 67 a 92 del c1.

Por considerarlas pertinentes, conducentes y útiles, y haberse arrimado al proceso antes del auto que resuelve sobre las solicitudes probatorias, el Despacho decretará

de folios 67 a 92 del c1.

Por considerarlas pertinentes, conducentes y útiles, y haberse arrimado al proceso antes del auto que resuelve sobre las solicitudes probatorias, el Despacho decretará como pruebas , las documentales mencionadas con antelación, visibles en el cuaderno 2 de pruebas de folios 1 a 183, 37 a 38, 41 a 42, y 67 a 92 del C1.

3.2. Por la parte demandada – IDU en el radicado 2018-00144.6

El 24 de septiembre de 2019, con la contestación de la demanda el IDU aportó al proceso copia de los antecedentes administrativos del contrato No. 1724 de 2013 visible de folio 105 a 113 del c1, así como lo siguientes documentos:

 Copia del contrato No. 1724 de 2013.  Acta No. 02 de inicio del contrato 1724 de 2013.  Pliego de condiciones de la licitación pública IDU-LP-SGI-014-2013.  Prórroga 1 y modificación No. 3 del contrato 1724 de 2013.  Prórroga 2 y adición 2 al contrato de interventoría No. 1832 de 2013.  Acta No. 15 del 19 de junio de 2015 de terminación de contrato de obra 1724 de 2013.  Anexo técnico de la licitación pública IDU-LP-SGI-014-2013.

Por considerarlas pertinentes, conducentes y útiles, y en razón a la obligación contenida en el artículo 175 del CPCA, consistente en que las Entidades Administrativas aportarán con la contestación de la demanda los antecedentes

Por considerarlas pertinentes, conducentes y útiles, y en razón a la obligación contenida en el artículo 175 del CPCA, consistente en que las Entidades Administrativas aportarán con la contestación de la demanda los antecedentes administrativos de la actuación , el Despacho decretará las pruebas documentales relacionadas con antelación, visibles de folios 105 a 113 del c1, 189 a 251 del c1.

3.3. Por la parte demandante IDU en el radicado 2018-00307.

3.3.1. Aportadas con la demanda.

Visible a folio 33 de la demanda la parte demandante manifestó que aportaba las pruebas documentales visibles de folios 1 a 470 del cuaderno No. 2 de pruebas.

Por considerarlas pertinentes, conducentes y útiles , el Despacho decretará como pruebas documentales mencionadas con antelación, visibles en el cuaderno 2 de pruebas de folios 1 a 470.

3.4. Aportadas con la contestación de la demanda por el Conso rcio Rehabilitación Vial Bogotá en el radicado 2018-00307.

Con la contestación de la demanda el Consorcio Rehabilitación Bogotá relacionó que aportaba al proceso copia de 110 documentos, sin embargo, el Despacho advierte que los documentos contenidos de los numerales 1 a 72 ya habían sido aportados por el mencionado Consorcio como demandante en el radicado 201800144, de manera que se abstendrá de decretarlos como pruebas nuevamente.

Así las cosas, por considerarlas pertinentes, conducentes y útiles, y en razón a la

00144, de manera que se abstendrá de decretarlos como pruebas nuevamente.

Así las cosas, por considerarlas pertinentes, conducentes y útiles, y en razón a la obligación contenida en el artículo 175 del CPCA, consistente en que las Entidades Administrativas aportarán con la contestación de la demanda los antecedentes administrativos de la actuación el Despacho decretará las pruebas documentales obrantes en el CD visible a folio 56A del cuaderno principal.

3.5. El 21 de febrero de 2020 el apoderado del IDU allegó copia de documentos, mediante los cuales informó el trámite contractual, con el que se seleccionaría al contratista para ejecutar las actividades “incumplidas” dentro del contrato de obra No. 1724 de 2013.7

Así las cosas, por considerarlas pertinentes, conducentes y útiles, y en razón a que fueron arrimadas al proceso con antelación al pronunciamiento sobre las pruebas, aunado a que al momento de presentación de la demanda tales documentos no existían, el Despacho decretará las pruebas documentales obrantes a folio 93 a 94 de cuaderno 1, denominadas memorando 20203360044473.

IV. FIJACIÓN DEL LITIGIO

Las pretensiones formuladas por el CONSORCIO REHABILITACIÓN VIAL BOGOTÁ, contra el IDU, en el radicado 2018-00144 son las siguientes:

“PRIMERO: Que se liquide el contrato 1724 de 2013 celebrado entre el IDU y el CONSORCIO REHABILITACION VIAL BOGOTA, reconociendo el costo por mayor permanencia en la obra del contratista, así como los perjuicios causados por culpa

“PRIMERO: Que se liquide el contrato 1724 de 2013 celebrado entre el IDU y el CONSORCIO REHABILITACION VIAL BOGOTA, reconociendo el costo por mayor permanencia en la obra del contratista, así como los perjuicios causados por culpa del IDU, debido al desconocimiento del deber de planeación y el rompimiento de la ecuación financiera causada.

SEGUNDO: Que se declarare responsable al IDU, por el incumplimiento de las obligaciones surgidas del contrato 1724 de 2013 firmado con el CONSORCIO

REHABILITACION VIAL BOGOTA.

TERCERO: Que se declarare responsable a l IDU, por el desequilibrio económico causado en perjuicio del contratista, en virtud del incumplimiento de las obligaciones contractuales en cabeza suya y el uso del Ius Variandi.

CUARTO: Que se condene al IDU a pagar los perjuicios que le causó al CONSORCIO REHABILITACIÓN VIAL BOGOTA por los conceptos de daño emergente y lucro cesante por el rompimiento de la ecuación económica contractual, observando los siguientes conceptos: a) Costos adicionales por la mayor permanencia en la obra b) Mayor costo por la demora en la implementación y ejecución del proyecto c) Mayor costo de personal administrativo de la obra d) Mayor costo de personal de obra por demora en la toma de decisiones y aclaraciones de diseños e) Mayores costos por ampliaciones de plazo en la ejecución de la obra por la aclaración de los diseños f) Mayores costos por cambio en los diseños e ítems de ejecución del contrato de obra g) Mayores costos financieros ocasionados por el no pago oportuno de las actas de obra

aclaración de los diseños f) Mayores costos por cambio en los diseños e ítems de ejecución del contrato de obra g) Mayores costos financieros ocasionados por el no pago oportuno de las actas de obra h) Mayores costos financieros ocasionados por la demora en la ejecución de la obra. i) Mayores costos por la ejecución de actividades por fuera del plazo contractual como obligación para recibir la obra j) Mayores valores pagados por stand-by de maquinaria y equipos k) Sobrecosto en materiales, equipos y mano de obra ocasionados por la demora en la ejecución de la obra QUINTO: Que se declare que el IDU es responsable por el daño antijurídico que le causó al contratista, CONSORCIO REHABILITACION VIAL BOGOTA, por el incumplimiento del deber de planeación en el contrato 1724 de 2013.

SEXTO: Que se condena el IDU al pago de los perjuicios sufridos a titulo de indemnización al contratista CONSORCIO REHABILITACION VIAL BOGOTA por el incumplimiento del deber de planeación en el contrato 1724 de 2013.8

SEPTIMO: Que se declare que el IDU pague al contratista las utilidades dejadas de percibir por la terminación del contrato sin finalizar antes el objeto contractual.

OCTAVO: Que se condene al IDU a pagar las utilidades dejadas de percibir por el contratista como consecuencia de la s obras que se dejaron de ejecutar, por la terminación del contrato sin la finalización del objeto contractual.

NOVENO: Que se declare y condene al IDU por adeudar al contratista las actividades ejecutadas a corte del acta 14 por el valor de $856.275.999.

DECIMO: Que se condene al IDU al pago de todas las sumas dinerarias

NOVENO: Que se declare y condene al IDU por adeudar al contratista las actividades ejecutadas a corte del acta 14 por el valor de $856.275.999.

DECIMO: Que se condene al IDU al pago de todas las sumas dinerarias debidamente indexadas a las que haya lugar que tengan como destinatario al CONSORCIO REHABILITACION VIAL BOGOTA en relación con el contrato de obra 1724 de 2013.

DECIMO PRIMERO: Que se condene al IDU en costas y agencias en derecho.”

Por su parte, las pretensiones formuladas por el IDU contra el CONSORCIO REHABILITACIÓN VIAL BOGOTÁ, en el radicado 2018-00307, son las siguientes:

“1.Que se declare que entre el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU y el CONSORCIO REHABILITACIÓN VIAL BOGOTÁ, suscribieron el contrato de obra pública No. 1724 suscrito el 02 de diciembre de 2013, cuyo objeto consistió en: “OBJETO DEL CONTRATO: El CONTRATISTA se compromete para con el IDU a realizar las obras para la CONSTRUCCIÓN y/o REHABILITACIÓN DE ACCESOS A BARRIOS Y PAVIMENTOS LOCALES GRUPO 2 - LOCALIDADES DE BOSA, KENEDY, FONTIBÓN Y ENGATIVÁ EN BOGOTÁ D.C., de acuerdo con la descripción, especificaciones y demás condiciones establecidas en el pliego de Condiciones, en especial lo dispuesto en el ANEXO TÉCNICO 4, la propuesta presentada por el Contratista de conformidad con lo dispuesto en los pliegos de condiciones, adendas, y demás documentos que hacen parte integral de este contrato.

Condiciones, en especial lo dispuesto en el ANEXO TÉCNICO 4, la propuesta presentada por el Contratista de conformidad con lo dispuesto en los pliegos de condiciones, adendas, y demás documentos que hacen parte integral de este contrato.

2.Que se declare que el CONSORCIO REHABILITACIÓN VIAL BOGOTÁ, incumplió parcialmente el contrato de obra pública No. 1724 suscrito con el IDU el 02 de diciembre de 2013.

3.Que como consecuencia del incumplimiento parcial del contrato de obra pública No. 1724 suscrito con el IDU el 02 de diciembre de 2013, se condene al demandado,

CONSORCIO REHABILITACIÓN VIAL BOGOTPA, conformado por CONCRETOS

ASFÁLTICO DE COLOMBIA SA – CONCRESCOL; GUILLERMO BURGO S GRILLO; CARLOS URIAS RUEDA ALVAREZ y ZIGURAT INGENIERIA SAS, a pagar en forma solidaria y a favor del IDU y a título de perjuicios la suma de MIL SEISCIENTOS SESETA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CATORCE PESOS ($1.661.885.514, oo) Moneda corriente, más los intereses de mora a partir de la ejecutoria de la sentencia y hasta que se satisfaga su pago.

4.Que se liquide el contrato de obra pública No. 1724 suscrito el 02 de diciembre de 2013 entre el IDU y el CONSORICIO REHABILITACIÓN VIAL BOGOTÁ, de acuerdo al balance financiero presentado en la demanda, o con fundamentos en los valores económicos que se prueben dentro del proceso.

5.Que se condene en costas a la parte demandada.”9

al balance financiero presentado en la demanda, o con fundamentos en los valores económicos que se prueben dentro del proceso.

5.Que se condene en costas a la parte demandada.”9

Vistas las pretensiones de la demanda en los procesos, 2018-00144 y 2018-00307, y teniendo en cuenta los hechos planteados en las demandas y las contestaciones de las demandas, el Despacho fijará el litigio de acuerdo a la formulación de los siguientes problemas jurídicos.

4.1.1. Problemas jurídicos.

Corresponde al Tribunal determinar:

1. Si el IDU desconoció el deber de planeación, para la celebración del contrato de obra No. 1724 de 2013 y si, consecuencialmente, el contratista Consorcio Rehabilitación Vial Bogotá incurrió en costos adicionales por mayor permanencia en la obra , demoras en la ejecución atribuibles a la entidad demandada e incumplimiento en pagos por avances parciales , y si se presentó rompimiento de la ecuación financiera del contrato , lo cual habría generado perjuicios al contratista Consorcio Rehabilitación Vial Bogotá.

2. Si, por el contrario, el IDU cumplió las obligaciones surgidas del contrato No. 1724 de 2013, de manera que habría sido el Consorcio Rehabilitación Vial Bogotá quien, al incumplir las obligaciones de su cargo en el contrato No. 1724 de 2013, causó perjuicios al IDU por valor de $1.661.885.514.

3. Si debe condenarse al IDU y a favor del contratista, por el monto de las utilidades dejadas de percibir por la terminación del contrato, sin haber culminado el objeto contractual.

3. Si debe condenarse al IDU y a favor del contratista, por el monto de las utilidades dejadas de percibir por la terminación del contrato, sin haber culminado el objeto contractual.

4. Si el IDU debe al contratista las actividades ejecutadas a corte el acta 14 por valor de $856.275.999.

Por último, se liquidará el contrato No. 1724 de 2013 suscrito entre el IDU y el Consorcio Rehabilitación Vial Bogotá.

En consecuencia, el Despacho

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR NO probada la excepción previa de caducidad de la pretensión de desequilibrio económico del contrato, propuesta por el IDU, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: DECRETAR como pruebas documentales las aportadas por las partes en los radicado 2018 -00144 y 2018 -00307, en los término s del acápite tercero de esta providencia.

TERCERO: FIJAR EL LITIGIO U OBJETO DE LA CONTROVERSIA en la forma descrita en las consideraciones.10

CUARTO: Por Secretaría de la Subsección, NOTIFICAR esta providencia y enviar comunicación del presente auto a las partes y al Ministerio Público, a las direcciones electrónicas reportadas para el efecto.

QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, INGRESAR el proceso al Despacho, para continuar con su trámite.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Firmado electrónicamente)

FERNANDO IREGUI CAMELO

Magistrado DRD

Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada

(Firmado electrónicamente)

FERNANDO IREGUI CAMELO

Magistrado DRD

Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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