TA CUN - 25000233600020180032700-(02-06-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000233600020180032700-(02-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., dos (02) de junio de dos mil veintidós (2022)
Referencia 25000-23-36-000201800327-00 Sentencia SC3-22062820 Medio de control Reparación Directa Demandante Hospital Mario Gaitán Yanguas de Soacha Cundinamarca Demandado Nación – Ministerio de Salud y Superintendencia Nacional de Salud. Tema No se demostró el daño antijurídico respecto a la liquidación forzosa de una EPS. Los acreedores por prestación de servicios están sujetos al pago de las acreencias reconocidas en el orden de prelación que establece la ley y a la contingencia del agotamiento de los recursos. Aplicación precedente de Sala.
Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia dentro del presente proceso de reparación directa instaurado por Hospital Mario Gaitán Yanguas de Soacha Cundinamarca contra la Nación –Ministerio de Salud y Superintendencia Nacional de Salud.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda.
El 14 de marzo de 2018, la parte demandante presentó demanda de reparación directa contra la Nación –Ministerio de Salud y Superintendencia Nacional de Salud , con el fin de que se declararan administrativamente responsables por el daño causado, como consecuencia de la omisión res pecto al cumplimiento de sus funciones administrativas públicas de aseguramiento de la población y en consecuencia pagador de los servicios de
que se declararan administrativamente responsables por el daño causado, como consecuencia de la omisión res pecto al cumplimiento de sus funciones administrativas públicas de aseguramiento de la población y en consecuencia pagador de los servicios de salud, así como las omisiones en sus deberes de inspección, vigilancia, control, intervención, administración y liquidación respecto a HUMANA VIVIR S.A.
Como pretensiones solicitó:
“ PRIMERA: Que se declare que las siguientes entidades: LA NACION (sic): MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION (sic) SOCIAL y SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD , son administrativa, extracontractual, solidaria y patrimonialmente responsables de los perjuicios Patrimoniales causados a mi poderdante por valor de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS MC/TE ($457.895.737.oo); que para el caso del MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL , la omisión respecto del cumplimiento de sus funciones administrativas públicas de aseguramiento de la población como máximo órgano rector de la salud en Colombia y en consecuencia pagador de los servicios de salud, además de las funciones determinadas en la Constitución Política y en el artículo 59 de la Ley 489 de 1998, las establecidas en el Decreto 4107 de 2011, así como, la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD frente a las decisiones u omisiones administrativas en relación2
ESE Hospital Mario Gaitán Yanguas de Soacha Expediente 2018-00327 Reparación Directa al cumplimiento de sus funciones y/o obligaciones de Inspección, Vigilancia,
ESE Hospital Mario Gaitán Yanguas de Soacha Expediente 2018-00327 Reparación Directa al cumplimiento de sus funciones y/o obligaciones de Inspección, Vigilancia, Control, Intervención, Administración y Liquidación, de la SOCIEDAD HUMANA VIVIR S.A. ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL REGIMEN CONTRIBUTIVO Y ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL REGIMEN SUBSIDIADO HOY LIQUIDADA , quien se identificó con el NIT: 830.0064.04. Lo anterior, para que en consecuencia se repare el daño antijurídico causado a título de daño emergente y lucro cesante en la persona jurídica de la ESE HOSPITAL MARIO GAITAN (sic) YANGUAS DE SOACHA frente al no reconocimiento y ausencia de pago de los servicios de salud prestados por mandato Constitucional, legal, Institucional y Administrativo de conformidad con lo estable cido en el artículo 140 de ley 1437 de 2011, y que fueron efectivamente reconocidos a la DEMANDANTE durante el proceso de liquidación.
SEGUNDA: Que se declare que los servicios de salud prestados por mi poderdante a los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud,
afiliados a la SOCIEDAD HUMANA VIVIR S.A. ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL REGIMEN CONTRIBUTIVO Y ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL REGIMEN SUBSIDIADO HOY LIQUIDADA , quien se identificó con el NIT: 830.0064.04, fueron como producto del mandato Constitucional en relación al derecho fundamental de la vida en conexidad con lo establecido en el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, Ley 100 de 1993 y demás normas concordantes.
Constitucional en relación al derecho fundamental de la vida en conexidad con lo establecido en el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, Ley 100 de 1993 y demás normas concordantes.
TERCERA: Se declare que mi poderdante la ESE HOSPITAL MARIO GAITAN(sic) YANGUAS DE SOACHA, tiene derecho a que se le pague la totalidad de los servicios de salud efectivamente prestados a los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, afiliados a la SOCIEDAD
HUMANA VIVIR S.A. ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL REGIMEN CONTRIBUTIVO Y ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL REGIMEN SUBSIDIADO HOY LIQUIDADA , quien se identificó con el NIT: 830.0064.04, y efectivamente reconocidos durante el proceso de liquidación, y que ascien den a la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS MC/TE (457.895.737.oo)., de conformidad con la facturación de servicios de salud prestados y radicados ante HUMANA VIVIR HOY LIQUIDA DA, y que fueron efectivamente reconocidos a la DEMANDANTE mediante Resolución No. 010 del 16 de diciembre de 2015.
CUARTA: Como consecuencia de la anterior declaración, solicito se condene
solidariamente a LA NACION: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION
(sic) SOCIAL y a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, a pagar en dinero y reparar los daños y PERJUICIOS PATRIMONIALES (Daño emergente y lucro cesante) causados a mi poderdante, conforme a los numerales siguientes.
(…)
pagar en dinero y reparar los daños y PERJUICIOS PATRIMONIALES (Daño emergente y lucro cesante) causados a mi poderdante, conforme a los numerales siguientes.
(…)
CONSOLIDADO DE PERJUICIOS PATRIMONIALES3
ESE Hospital Mario Gaitán Yanguas de Soacha Expediente 2018-00327 Reparación Directa
DAÑOS PATRIMONIALES:
DAÑO EMERGENTE: CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE
MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS
TREINTA Y SIETE PESOS MC/TE (457.895.737.oo).
LUCRO CESANTE: El valor liquidado por Interés Moratorios y/o, Indexación, respecto de los valores pendientes de reconocimiento y pago.
QUINTA: Condenar a LA NACION (sic)- MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL y a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD a dar cumplimiento al fallo dentro del término establecido en el inciso 3 del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, conforme a lo establecido en la normatividad legal vigente.
SEXTA: Se me reconozca personería Jurídica dentro del presente medio de control.
SEPTIMAQue se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada.”
Como fundamento de las pretensiones sostiene que la Sociedad Humana Vivir S.A hoy liquidada, fue debidamente habilitada por la Superintendencia de Sal ud para administrar recursos del régimen contributivo y subsidiado.
Posteriormente, mediante Resolución No. 806 del 14 de mayo de 2013 la Superintendencia
liquidada, fue debidamente habilitada por la Superintendencia de Sal ud para administrar recursos del régimen contributivo y subsidiado.
Posteriormente, mediante Resolución No. 806 del 14 de mayo de 2013 la Superintendencia demandada, conforme a sus funciones constitucionales y legales ordenó la toma de posesión de la referida sociedad, y designó como agente liquidador al señor Carlos Enrique Cort es Cortes, quien fue posesionado el 15 de mayo de 2013.
Precisa que las personas afiliadas a la Sociedad Humana Vivir S.A fueron atendidas por la parte demandante de forma integral, con oportunidad y calidad, prestando toda su capacidad médica profesional, insumos y demás servicios que requería los usuarios para salvaguardar la vida y su salud.
Señala que en cumplimiento a lo establecido en la Ley 1122 de 2007 y demás normas vigentes el Hospital Mario Gaitán Yanguas de Soacha, de manera oportuna facturó y radicó los servicios de salud prestados a los usuarios de la Sociedad Humana vivir S.A, sin presentarse objeción alguna.
Luego, teniendo en cuenta la intervención forzosa administrativa para liquidar la Sociedad Humana vivir S.A, se dio inicio al proceso concursal y universal de liquidación forzosa administrativa dentro del cual la demandante presentó oportunamente las reclamaciones a las que hubo lugar con el fin de que di chas obligaciones fueran reconocidas y pagadas en la respectiva oportunidad.
Así mismo, sostiene que una vez radicadas esas reclamaciones, con resolución No. 007 de 13 de abril de 2015 “por medio de la cual se determinan los bienes y sumas de dinero excluidos de la masa de liquidación y los créditos a cargo de la masa de liquidación sociedad4
13 de abril de 2015 “por medio de la cual se determinan los bienes y sumas de dinero excluidos de la masa de liquidación y los créditos a cargo de la masa de liquidación sociedad4
ESE Hospital Mario Gaitán Yanguas de Soacha Expediente 2018-00327 Reparación Directa Humana Vivir S.A (…)” se le reconoció un total de $ 398.037.028 a favor del demandante, suma que fue modificada con Resolución No. 010 de 16 de diciembre de 2015, pa ra un total de $ 457.895.7 37, cifra que no ha sido objeto de pago alguno, trasladándosele un daño al demandante que no está obligado a soportar.
Finalmente, refiere a las omisiones en las funciones de las entidades demandadas. (fls. 1 a 8 Cp1)
2. Actuación procesal.
Recibido el expediente de los Juzgados Administrativos, e l 1° de agosto s e inadmitió la demanda de la referencia (fl.25 y vlta Cp1) subsanada la misma con auto del 27 de marzo de 2019 fue admitida (fls. 36 a 37 Cp1). El 15 de agosto de 2019 el Ministerio de Salud y Protección Social, contestó la demanda (fls. 57 a 70 Cp1) y la Superintendencia Nacional de Salud contestó la demanda el 17 de septiembre de 2019. (fls. 82 a 118 Cp1)
El 24 de febrero de 2020, se llevó a cabo audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, donde se decretaron pruebas de oficio. (fls. 145 a 147 Cp1)
El 24 de febrero de 2020, se llevó a cabo audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, donde se decretaron pruebas de oficio. (fls. 145 a 147 Cp1)
El 22 de febrero de 2021, se incorporaron las pruebas decretadas y se corrió traslado para alegar de conclusión. (Unidad digital No. 13)
Las partes allegaron sus respectivos alegatos de conclusión de forma escrita. (Unidad digital No. 16,17 y 18)
El Ministerio Público no emitió concepto.
3. Contestaciones de la demanda.
3.1. Ministerio de Salud y Protección Social.
El 15 de agosto de 2019 el Ministerio de Salud y Protección Social contestó la demanda. Se opuso a la totalidad de pretensiones, fundamentándose en la excepción de la falta de legitimación en la causa por pasiva, al estársele imputando actos y hechos ajenos a su radio de acción.
Precisa que este Ministerio no intervino directa ni indirectamente en el proceso liquidatorio de la EPS HUMANA VIVIR, pues esto correspondió a la Superintendencia de Salud, a quien debía ordenar los correctivos tendientes a la superación de la situación crítica o irregular de cualquiera de sus vigilados y sancionar las actuaciones que se aparten del ordenamiento legal.
Sobre el proceso de liquidación forzosa administrativa considera que Humana Vivir EPS SA en Liquidación respondió con una masa de liquidación con bienes muy limitados, legalmente se pagó en la medida en que las disponibilidades de la intervenida lo permitían, respetando la prelación de créditos, y en caso de subsistir recursos, se procedió a pagar los créditos que
en Liquidación respondió con una masa de liquidación con bienes muy limitados, legalmente se pagó en la medida en que las disponibilidades de la intervenida lo permitían, respetando la prelación de créditos, y en caso de subsistir recursos, se procedió a pagar los créditos que fueron reclamados extemporáneamente y que fueron aceptados por el liquidador.5
ESE Hospital Mario Gaitán Yanguas de Soacha Expediente 2018-00327 Reparación Directa Finalmente propone otras excepciones como caducidad, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido e inexistencia de solidaridad entre las dos entidades demandadas. (fls. 57 a 70 Cp1)
3.2. Superintendencia Nacional de Salud.
El 17 de septiembre de 2019, la Superintendencia Nacional de Salud contestó la demanda. Inicia manifestando que esta Superintendencia no ejerce la coadministración con las EPS y menos aún con las IPS, tampoco contrata el personal que presta el servicio de salud, y por el contrario, sus funciones radican es en la inspección, vigilancia y control de las referidas entidades e instituciones, entre otra s, lo que no implica que le sean imputados todos los hechos y acciones de la controlada Humana Vivir EPS, como tampoco las presuntas actuaciones del agente liquidador de esta entidad, dado que esas últimas decisiones pueden ser demandadas ante la Jurisdicción, ya que aquél está revestido por la ley, como un servidor público de forma transitoria y es auxiliar de la justicia, para adelantar de forma autónoma e independiente la labor encomendada.
Finalmente, propone como excepciones el cumplimiento del ordenamiento legal y las funciones de inspección, vigilancia y control asignadas al a Superintendencia Nacional de
e independiente la labor encomendada.
Finalmente, propone como excepciones el cumplimiento del ordenamiento legal y las funciones de inspección, vigilancia y control asignadas al a Superintendencia Nacional de Salud, falta de legitimación en la causa por pasiva, los actos y/u omisiones del agente especial son autónomos e independientes de la Superintendencia Nacional de Salud, inexistencia de la obligación, inexistencia del nexo o relación de causalidad e indebida conformación del Litis consorte necesario con el agente especial liquidador. ( fls. 82 a 118 Cp1)
4. Alegatos de las partes y concepto del Ministerio Público.
4.1. Superintendencia Nacional de Salud.
La Superintendencia Nacional de Salud presentó alegatos en tiempo el 8 de marzo de 2021, reiterando su oposición a q ue se concedan las pretensiones, así mismo insistió en los argumentos esbozados en la contestación de la demanda. (Unidad digital No. 016)
4.2. Ministerio de salud y Protección Social.
Radicó el 9 de marzo de 2021, alegatos de conclusión en tiempo, donde insiste en su falta de legitimación por pasiva, como quiera que, no tiene dentro de sus competencias disponer de medidas preventivas ante los problemas que pueda presentar una entidad prestadora del servicio de salud, como tampoco conoció la relación contractual entre el demandante y la EPS Humana Vivir, para la prestación de los servicios que dieron origen a esta demanda; aunado a lo anterior refiere que no participó en el proceso de intervención forzosa administrativa, pues esto le corresponde es la Superintendencia de Salud. Finalmente reitera el argumento de inexistencia de solidaridad entre las demandadas. . (Unidad digital No. 17)
administrativa, pues esto le corresponde es la Superintendencia de Salud. Finalmente reitera el argumento de inexistencia de solidaridad entre las demandadas. . (Unidad digital No. 17)
4.3. La parte demandante.
La parte demandante presentó alegatos de conclusión en tiempo el 13 de marzo de 2021, donde, luego de reseñar las contestaciones de las demandadas, concluye que el Ministerio de Salud y Protección Social no actuó en las etapas previas o posteriores al proceso de liquidación de HUMANA VIVIR E.P.S. S.A., estando obligada a actuar por disposiciones6
ESE Hospital Mario Gaitán Yanguas de Soacha Expediente 2018-00327 Reparación Directa legales; y por su parte, la Superintendencia demandada no entendió el debate propuesto al endilgar la responsabilidad a los actos proferidos por el agente liquidador, los cuales no se cuestionan dentro del sub lite. Concluye que “la llegada de HUMANA VIVIR EPS S.A. a un proceso liquidatorio, totalmente descapitalizada, desviando los recursos de la salud, demuestra de manera fehaciente, la falta de diligencia, omisión en sus deberes y funciones del Ministerio de Salud y de l a Superintendencia Nacional de Salud y ello causó un daño a la parte demandante que se pide reparar.” En consecuencia, solicita se accedan a las pretensiones de la demanda. (Unidad digital No. 018)
II. DECISIONES PARCIALES SOBRE EL PROCESO.
La Sala encuentra que revisado integralmente el proceso se encuentran cumplidos y garantizados el derecho al debido proceso de las partes y el derecho a la tutela de los
II. DECISIONES PARCIALES SOBRE EL PROCESO.
La Sala encuentra que revisado integralmente el proceso se encuentran cumplidos y garantizados el derecho al debido proceso de las partes y el derecho a la tutela de los derechos, por lo tanto, se proferirá la sentencia.
III. PRECISIONES, PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA
1. Precisión del caso.
El Hospital Mario Gaitán Yanguas de Soacha, presentó demanda de reparación directa contra la Superintendencia Nacional de Salud y el Ministerio de Salud, con el fin de que se declarara su responsabilidad por el daño causado, consistente en no haber podido cobrar a la Sociedad Humana vivir S.A, los servicios que le fueron prestados, por haber sido ésta liquidada, como consecuencia de la omisión de las funciones de inspección y vigilancia por parte de las demandadas.
El Ministerio de Salud y Protección Social precisó que existe ausencia de responsabilidad toda vez que no fue la entidad que ordenó la liquidación de la extinta la Sociedad Humana vivir S.A, y tampoco participó en su proceso de liquidación, pues esto le co rrespondía a la Superintendencia de Salud.
Por su parte la Superintendencia de Salud manifestó que no ejerció la coadministración con la EPS, y que por el contrario, sus funciones radican es en la inspección, vigilancia y control de las referidas entidades e instituciones de prestación de salud , entre otras, lo que no implica que le sean imputados todos los hechos y acciones de la controlada Humana Vivir EPS, como tampoco las presuntas actuaciones del agente liquidador de esta entidad.
2. Problema jurídico:
Conforme a lo expuesto en la audiencia inicial, el problema jurídico es:
EPS, como tampoco las presuntas actuaciones del agente liquidador de esta entidad.
2. Problema jurídico:
Conforme a lo expuesto en la audiencia inicial, el problema jurídico es:
¿ Son responsables la NaciónMinisterio de Salud y Protección Social y la Superintendencia Nacional de Salud por las presuntas omisiones y actuaciones en sus deberes legal es de vigilancia y control, que ocasionaron un daño antijurídico al Hospital Mario Gaitán Yanguas de Soacha - Cundinamarca, representado en las acreencias insolutas a favor de la demandante y en contra de la extinta EPS Humana Vivir que fueron reconocidas p or el agente liquidador pero que por el agotamiento total de los activos disponibles y el desequilibrio de la liquidación nunca fueron pagadas al demandante?7
ESE Hospital Mario Gaitán Yanguas de Soacha Expediente 2018-00327 Reparación Directa
3. Tesis de la Sala.
Deben negarse las pretensiones de la demanda. En el proceso no se acreditó el primero de los elementos necesarios para que se configure la responsabilidad del Estado por falla en el servicio: el daño antijurídico. Aunque se probó que la demandante quedó con acreencias insolutas como consecuencia de la liquidación de la EPS Humana Vivir lo cierto es que, en dicho proceso de liquidación forzosa, los titulares de créditos reconocidos en trámite del mismo, están obligados a soportar que queden insolutos por agotamiento de los activos de la liquidación.
IV. CONSIDERACIONES
1.- Competencia.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 152, 156 y 157 de la Ley 1437 de 2011,
la liquidación.
IV. CONSIDERACIONES
1.- Competencia.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 152, 156 y 157 de la Ley 1437 de 2011, esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto, el territorio y la cuantí a, dado que se trata de un proceso de reparación directa, la entidad demandada tiene domicilio en la ciudad de Bogotá y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada supera los 500 SMLMV.
2.- Caducidad de la acción.
En observancia de la norma procesal que gobierna la oportunidad del medio de control de reparación directa, se tiene que, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño antijurídico, o de cuando e l demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
Para el caso en ciernes se tiene que, con la resolución No.015 de 11 abril de 2016, el AGENTE LIQUIDADOR DE HUMANA VIVIR EPS S.A en liquidación, declara como insolutos, entre otros, las acreencias reconocidas de primera y quinta clase, dentr o de los cuales se encontraba la aquí demandante (pág. 54 a 76 Unidad digital 11) luego es a partir de esta fecha que la parte actora tenía 2 años para presentar demanda de reparación directa.
En este sentido la caducidad empezaba desde el 12 de abril de 2016 al 12 de abril de 2018,
fecha que la parte actora tenía 2 años para presentar demanda de reparación directa.
En este sentido la caducidad empezaba desde el 12 de abril de 2016 al 12 de abril de 2018, no obstante, el término de la caducidad se suspendió con la radicación de la solicitud de conciliación extrajudicial el 15 de diciembre de 2017 hasta que se expidió la respectiva constancia de que trata el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, el 8 de marzo de 2018 (fls. 14 a 17 Cp1), es decir le quedaban 117 días para que operara la caducidad, por lo tanto, la demanda presentada el 14 de marzo de 2018 (fl. 19 Cp1) se encuentra en tiempo.
3.- Legitimación en la causa.
El Hospital Mario Gaitán Yanguas de Soacha Cundinamarca se encuentra legitimada para actuar como demandante en el presente asunto, en tanto reclama la indemnización de los perjuicios, consistentes en las acreencias reconocidas y posteriormente declaradas insolutas8
ESE Hospital Mario Gaitán Yanguas de Soacha Expediente 2018-00327 Reparación Directa por el agente liquidador de la EPS HUMANA VIVIR, ocasionados como consecuencia de las omisiones y actuaciones de las demandadas.
Por su parte, el Ministerio de Salud y Protección Social y la Superintendencia Nacional de Salud se encuentran legitimados en la causa por pasiva en el presente proceso, dado que son las personas de las que se endilga responsabilidad de la s actuaciones y omisiones administrativas relacionadas con la intervención y liquidación de EPS HUMANA VIVIR.
4. Argumentación Jurídica.
son las personas de las que se endilga responsabilidad de la s actuaciones y omisiones administrativas relacionadas con la intervención y liquidación de EPS HUMANA VIVIR.
4. Argumentación Jurídica.
4.1. Los elementos de la responsabilidad del Estado en el marco de la falla del servicio.
Conforme lo dispuesto en el artículo 90 constitucional, el Estado es responsable patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables. En ese sentido, el Consejo de Estado ha sostenido, en múltiples pronunciamientos, que la decla ración de responsabilidad patrimonial y administrativa será posible siempre que se acredite la concurrencia de los elementos constitutivos de la misma, así: i) el daño antijurídico, patrimonial o moral, que el demandante no tenía por qué soportar, ii) la acción o la omisión constitutiva de una falla del servicio de la Administración y iii) la relación o nexo de causalidad entre los dos elementos anteriores1.
Al respecto, dijo el Consejo de Estado:
la responsabilidad del Estado resulta comprometida siempre que logre establecerse en el proceso: i) la existencia de una obligación legal o reglamentaria a cargo de la entidad demandada de realizar la acción con la que se habrían evitado los perjuicios, ii) la omisión de poner en funcionamiento los recursos de qu e se dispone para el adecuado cumplimiento del deber legal, atendidas las circunstancias particulares del caso, iii) la existencia de un daño antijurídico y iv) la relación de causalidad entre la omisión y el daño.2
Tal y como lo ha establecido el Máximo Tribunal Administrativo y la doctrina. “En ocasiones
antijurídico y iv) la relación de causalidad entre la omisión y el daño.2
Tal y como lo ha establecido el Máximo Tribunal Administrativo y la doctrina. “En ocasiones a pesar de existir daño no procede declarar la responsabilidad. Esto por cuanto el daño es requisito indispensable pero no suficiente para que se declare la responsabilidad. En efecto, en algunos eventos no se declara la responsabilidad, a pesar de haber existido daño. Es lo que ocurre en dos hipótesis: el daño existe pero no se puede atribuir al demandado, como cuando aparece demostrada una de las causales exonerativas; o el daño existe y es imputable, p ero el imputado no tiene el deber de repararlo, porque no es un daño antijurídico y debe ser soportado por quien lo sufre.”3
1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera. Sentencia del 12 de mayo de 2016. Radicación número: 68001 -23-31-000-2005-02581-01 (40544) / Consejero ponente: HE RNAN ANDRADE RINCON (E). Sentencia de 9 de septiembre de 2015. Radicación número: 73001 -23-31-000-2001-03279-02(34468) 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Bogotá, D.C. diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 76001 -23-31-000-200502897-01 (38092)
ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Bogotá, D.C. diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 76001 -23-31-000-200502897-01 (38092) 3 HENAO, Juan Carlos. El Daño: Análisis comparativo de la responsabilidad extracontractual del Estado en Derecho Colombiano y F rancés. Universidad Externado de Colombia. Bogotá 2007. Pág. 38.9
ESE Hospital Mario Gaitán Yanguas de Soacha Expediente 2018-00327 Reparación Directa Asimismo, el Consejo de Estado en sentencia del pasado 1 de agosto de 2016 4, reitero la posición antes adoptada por tal Órgano, así:
El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, se torna imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) que el daño es antijurídico, esto es, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo, ii) que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y iii) que el daño es cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura. El daño antijurídico es el primer elemento de la responsabilidad y, una vez verificada su existencia, se debe determinar si es imputable o no a la entidad demandada, como quiera que aquél es requisito indispen sable de la obligación de reparar; así, la ocurrencia del daño y su antijuridicidad son presupuestos indispensables
existencia, se debe determinar si es imputable o no a la entidad demandada, como quiera que aquél es requisito indispen sable de la obligación de reparar; así, la ocurrencia del daño y su antijuridicidad son presupuestos indispensables que generan el deber de reparar y, por tanto, corresponde al juez constatar su existencia, valorar si es o no antijurídico y, una vez estruc turado, analizar la posibilidad de imputación o no a la entidad demandada.
4.1.1.- Daño antijurídico
El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”
El daño, para efectos de que sea indemnizable, exige que se acrediten los siguientes requisitos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) debe ser antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo, ii) debe lesionar un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y i ii) debe ser personal y cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente y, por ende, no puede limitarse a una mera conjetura ; al respecto, la Sala ha considerado que:
“De allí que, sólo habrá daño antijurídico cuando se verifique una modificación o alteración negativa fáctica o material respecto de un derecho, bien o interés legítimo que es personal y cierto frente a la persona que lo reclama, y que desde
“De allí que, sólo habrá daño antijurídico cuando se verifique una modificación o alteración negativa fáctica o material respecto de un derecho, bien o interés legítimo que es personal y cierto frente a la persona que lo reclama, y que desde el punto de vista formal es antijurídico, es decir no está en la obligación de soportar porque la normativa no le impone esa carga”.
4.1.2.- Acción u omisión de la entidad demandada.
En cuanto a la imputación, ésta exige analizar dos esferas: a) el ámbito fáctico, y; b) la imputación jurídica, en la que se debe determinar la atribución conforme a un deber jurídico. Adicionalmente, resulta relevante tener en cuenta los aspectos de la teoría de la imputación objetiva de la responsabilidad patrimonial del Estado.
Precisamente, en la jurisprudencia constitucional se sostiene, que la “superioridad jerárquica de las normas constitucionales impid
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