TA CUN - 25000233600020180034200-(06-10-2022)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000233600020180034200-(06-10-2022)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente: 250002336000201800342 00
Demandante: JOSE ALEXANDER PERILLA ALVAREZ Y OTROS
Demandado: NACIÓNMINISTERIO DEFENSA - EJERCITO
NACIONAL
REPARACIÓN DIRECTA -Fallo1. Concluidas las audiencias previstas por los artículos 180, 181 y la etapa de alegatos dispuesta por el inciso final del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), procede la Sala a dictar sentencia escrita en el proceso ordinario iniciado por José Alexander Perilla Álvarez y otros , a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 del CPACA, contra la Nación – Ministerio de DefensaEjercito Nacional.
I.- ANTECEDENTES
DEMANDA
PRETENSIONES
2. En el líbelo inicial la parte demandante pretende: “PRIMERA. Que se condene a la Nación Colombiana - Ministerio de Defensa Nacional –Ejercito Nacional de Colombia-, representada legalmente por el Ministro de Defensa LUIS CARLOS VILLEGAS ECHEVERRY y el Ejército Nacional de Colombia representado por su Director General Alberto José Mejía Ferrero o por quienes hagan sus veces al momento de la notificación de la demanda; que son extracontractualmente responsables y causantes de las heridas y secuelas por
representado por su Director General Alberto José Mejía Ferrero o por quienes hagan sus veces al momento de la notificación de la demanda; que son extracontractualmente responsables y causantes de las heridas y secuelas por impacto de bala de fusil a la altura del cuello lado derecho del señor JOSE ALEXANDER PERILLA ALVAREZ, identificado con la cedula No. 74.859.768 de Yopal Casanare, por los disparos que le hicieron, soldados JAVIER HIGUERA JAIMES, QUERUM GOMEZ BAHOS, FAUNER DISNEY CANTOR INOCENCIO Y EDUIN ANTONIO ARCILA VELASCO, al mando del teniente DIEGO FERNANDO IDARRAGA ARROYAVE, pertenecientes al Gaula Ejercito de Casanare; en los hechos ocurridos el día 16 de marzo de 2016, a las 15:50 horas en la finca Villa Juliana de la Vereda Tilodiran del Municipio de Yopal.2 Reparación Directa Fallo de primera instancia 250002336000201800342 00
SEGUNDA: Que se condene a la Nación Colombiana - Ministerio de Defensa Nacional –Ejercito Nacional de Colombia-, representada legalmente por el Ministro de Defensa LUIS CARLOS VILLEGAS ECHEVERRY y el Ejército Nacional de Colombia representado por su Director General Alberto José Mejía Ferrero o por quienes hagan sus veces al momento de la notificación de la demanda; que son administrativa, civil y extracontractualmente responsables y causantes de los daños y perjuicios morales, a la vida de relación, salud y/o fisiológicos, materiales y demás que se lleguen a demostrar y probar en el proceso, causados a los demandantes señores JOSE
y extracontractualmente responsables y causantes de los daños y perjuicios morales, a la vida de relación, salud y/o fisiológicos, materiales y demás que se lleguen a demostrar y probar en el proceso, causados a los demandantes señores JOSE ALEXANDER PERILLA ALVAREZ (…)(lesionado y víctima), SANDRA MABEL ATANACHE PEDROZA, (…) (compañeros permanentes), quienes actúan en nombre propio y en representación de sus menores hijas ALEJANDRA PERILLA ATANACHE
y SOFIA PERILLA ATANACHE y LUZ MARLENE PEDROZA CASTRILLON, (…)
(suegra del lesionado y víctima JOSE ALEXANDER PERILLA ALVAREZ ), CESAR ANDRÉS PERILLA CARVAJAL, (…) y NICOLÁS ERNESTO PERILLA RODRÍGUEZ, (…), (hijos del lesionado y víctima JOSE ALEXANDER PERILLA ALVAREZ), DILMA ALVAREZ PÉREZ, (…)( madre del lesionado y víctima JOSE ALEXANDER PERILLA ALVAREZ), DINA LUZ PERILLA ALVAREZ (…), quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo JEAN PIERE BURGOS PERILLA, (hermana y sobrino del lesionado y víctima JOSE ALEXANDER PERILLA ALVAREZ ), ERIKA YURLEY ARCOS ALVAREZ, (…), JORGE ESNEYDER ALVAREZ MONTAÑA, (…), GINA PAOLA RUSINQUE ALVAREZ (…) ELIZABETH HERNANDEZ ALVAREZ, (…) ( primos del lesiona do y víctima JOSE ALEXANDER PERILLA ALVAREZ),
GINA PAOLA RUSINQUE ALVAREZ (…) ELIZABETH HERNANDEZ ALVAREZ, (…) ( primos del lesiona do y víctima JOSE ALEXANDER PERILLA ALVAREZ), FRANCISCO ÁLVAREZ PÉREZ, (…), ADELA ÁLVAREZ PÉREZ, (…), MARÍA EUFRECIA ÁLVAREZ PÉREZ, (…) y MARÍA GARCIELA ÁLVAREZ PÉREZ, (…) (tíos del lesionado y víctima JOSE ALEXANDER PERILLA ALVAREZ); por los hechos ocurridos el día 16 de marzo de 2016, a las 15:50 horas en la finca Villa Juliana de la Vereda Tilodiran del Municipio de Yopal, por disparos que le hicieron los miembros del Gaula Ejercito de Casanare, soldados JAVIER HIGUERA JAIMES, QUERUM GOMEZ BAHOS, FAUNE R DISNEY CANTOR INOCENCIO Y EDUIN ANTONIO ARCILA VELASCO, al mando del teniente DIEGO FERNANDO IDARRAGA ARROYAVE, causándole herida y secuelas producto de impacto de bala de fusil a la altura del cuello lado derecho de JOSE ALEXANDER PERILLA ALVAREZ, (…), al disparar en estado de indefensión (sin armas), abuso desmedido y desproporcionado de la fuerza pública, producto de falso positivo.
TERCERA: Que como consecuencia de la anterior declaratoria de responsabilidad, se condene a la Nación Colombiana - Ministerio de Defensa Nacional –Ejercito Nacional de Colombia-, representada legalmente por el Ministro de Defensa LUIS
CARLOS VILLEGAS ECHEVERRY y el Ejército Nacional de Colombia representado
se condene a la Nación Colombiana - Ministerio de Defensa Nacional –Ejercito Nacional de Colombia-, representada legalmente por el Ministro de Defensa LUIS CARLOS VILLEGAS ECHEVERRY y el Ejército Nacional de Colombia representado por su Director General Alberto José Mejía Ferrero o por quienes hagan sus veces al momento de la notificación de la demanda, a pagar a los señores JOSE ALEXANDER PERILLA ALVAREZ (…) (lesionado y víctima), SANDRA MABEL ATANACHE PEDROZA, (…) (compañeros permanentes), quienes actúan en nombre propio y en representación de sus menores hijas ALEJANDRA PERILLA ATANACHE y SOFIA PERILLA ATANACHE y LUZ MARLENE PEDROZA CASTRILLON, (…) (suegra del lesionado y víctima JOSE ALEXANDER PERILLA ALVAREZ ), CESAR ANDRÉS PERILLA CARVAJAL, (…)y NICOLÁS ERNESTO PERILLA RODRÍGUEZ, (…), (hijos del lesionado y víctima JOSE ALEXANDER PERILLA ALVAREZ), DILMA ALVAREZ PÉREZ, (…) ( madre del lesionado y víctima JOSE ALEXANDER PERILLA ALVAREZ), DINA LUZ PERILLA ALVAREZ (…), quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo JEAN PIERE BURGOS PERILLA, (hermana y sobrino del lesionado y víctima JOSE ALEXANDER PERILLA ALVAREZ ), ERIKA YURLEY ARCOS ALVAREZ, (…), JORGE ESNEYDER ALVAREZ MONTAÑA, (…), GINA PAOLA RUSINQUE ALVAREZ (…), ELIZABETH HERNANDEZ ALVAREZ, (…) ( primos del lesionado y
JORGE ESNEYDER ALVAREZ MONTAÑA, (…), GINA PAOLA RUSINQUE ALVAREZ (…), ELIZABETH HERNANDEZ ALVAREZ, (…) ( primos del lesionado y víctima JOSE ALEXANDER PERILLA ALVAREZ), FRANCISCO ÁLVAREZ PÉREZ, (…), ADELA ÁLVAREZ PÉREZ, (…), MARÍA EUFRECIA ÁLVAREZ PÉREZ, (…) y MARÍA GARCIELA ÁLVAREZ PÉREZ, (…) (tíos del lesionado y víctima JOSE3 Reparación Directa Fallo de primera instancia 250002336000201800342 00
ALEXANDER PERILLA ALVAREZ); a título de reparación integral de los perjuicios morales, a la vida de relación y/o fisiológicos y materiales así: DAÑOS MORALES: El equivalente en pesos a trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno de los demandantes señores: JOSE ALEXANDER PERILLA ALVAREZ (…) (lesionado y víctima), SANDRA MABEL ATANACHE PEDROZA, (…) (compañeros permanentes), quienes actúan en nombre propio y en representación de sus menores hijas ALEJANDRA PERILLA ATANACHE y SOFIA PERILLA ATANACHE y LUZ MARLENE PEDROZA CASTRILLON, (…) (suegra del lesionado y víctima JOSE ALEXANDER PERILLA ALVAREZ ), CESAR ANDRÉS PERILLA CARVAJAL(…) y NICOLÁS ERNESTO PERILLA RODRÍGUEZ, (…), (hijos del lesionado y víctima JOSE ALEXANDER PERILLA ALVAREZ), DIL MA ALVAREZ
CARVAJAL(…) y NICOLÁS ERNESTO PERILLA RODRÍGUEZ, (…), (hijos del lesionado y víctima JOSE ALEXANDER PERILLA ALVAREZ), DIL MA ALVAREZ PÉREZ, (…) ( madre del lesionado y víctima JOSE ALEXANDER PERILLA ALVAREZ), DINA LUZ PERILLA ALVAREZ (…), quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo JEAN PIERE BURGOS PERILLA, (hermana y sobrino del lesionado y víctima J OSE ALEXANDER PERILLA ALVAREZ ), ERIKA YURLEY ARCOS ALVAREZ, (…), JORGE ESNEYDER ALVAREZ MONTAÑA, (…), GINA PAOLA RUSINQUE ALVAREZ (…), ELIZABETH HERNANDEZ ALVAREZ, (…) ( primos del lesionado y víctima JOSE ALEXANDER PERILLA ALVAREZ),
FRANCISCO ÁLVAREZ PÉ REZ, (…), ADELA ÁLVAREZ PÉREZ, (…), MARÍA
EUFRECIA ÁLVAREZ PÉREZ, (…) y MARÍA GARCIELA ÁLVAREZ PÉREZ, (…)
(tíos del lesionado y víctima JOSE ALEXANDER PERILLA ALVAREZ); sobre el valor del salario mínimo mensual legal vigente ( SMMLV), que esté fijado por el Gobierno Nacional, para la fecha en que se profiera la sentencia. DAÑOS A LA VIDA DE RELACIÓN Y/O FISIOLÓGICOS (SALUD) Para los señores JOSE ALEXANDER PERILLA ALVAREZ, (…) (lesionado y víctima), SANDRA MABEL ATANACHE PEDROZA, (…) (compañeros
Para los señores JOSE ALEXANDER PERILLA ALVAREZ, (…) (lesionado y víctima), SANDRA MABEL ATANACHE PEDROZA, (…) (compañeros permanentes), y sus menores hijas ALEJANDRA PERILLA ATANACHE y SOFIA PERILLA ATANACHE, para cada uno la suma de mil (1000) salarios mínimos mensuales legales vigentes, sobre el valor del SMMLV, que fije el Ministerio del Trabajo y/o Gobierno Nacional, para la fecha en que se profiera la sentencia que ponga fin al proceso. Daño este, que es causado por los daños secuelas causados (sic) producto de impacto de bala de fusil a la altura del cuello lado derecho en el cuerpo y en la salud, en la humanidad de JOSE ALEXANDER PERILLA ALVAREZ, (…), que le causó deformación del cuerpo de carácter permanente y, la afectación sicológica, alteración mental, perdida funcional de los oídos y alteración nerviosa que le impide dormir conforme se demuestra con las historias cl ínicas que se aportan. Tal lesión ha generado secuelas, en el sistema nervioso, auditivo y mental, esta cadena de los nefastos in sucesos, empezaron desde el 16 de marzo de 2016 por el resto de su vida, que está afectando a su esposa y sus dos menores hija s. Además, por las amenazas, que empezó a recibir que originó que fueran desplazados forzosamente.
DAÑOS MATERIALES: Como los daños materiales, están determinados por el daño emergente y el lucro
cesante que se determina de la siguiente manera: Daño emergente: Son las erogaciones en que incurrió los demandantes por concepto de los gastos
DAÑOS MATERIALES: Como los daños materiales, están determinados por el daño emergente y el lucro
cesante que se determina de la siguiente manera: Daño emergente: Son las erogaciones en que incurrió los demandantes por concepto de los gastos hospitalización de JOSE ALEXANDER PERILLA ALVAREZ, (…), al igual que los gastos en su tratamiento para su recuperación, como procedo estimarlos así: - La suma de $834.000, oo por concepto de hospitalización en el Hospital Regional Yopal los días 16 al 22 de marzo de 2016, que pagó el señor JOSE4 Reparación Directa Fallo de primera instancia 250002336000201800342 00
ALEXANDER PERILLA ALVAREZ, (…) , según recibo de pago que se adjunta. Valor éste que debe ser indexado y cancelado, al hospital de Yopal - La suma de $102.000, oo, por concepto de examen de audiometría, en los oídos de JOSE ALEXANDER PERILLA ALVAREZ, según factura de venta No. 139350 del 31 de enero de 2018. Valor éste que debe ser indexado y cancelado. Expedido por consultorios Audio com. IPS - La suma de $105.000, oo por concepto de examen de audiometría, en los oídos de JOSE ALEXANDER PERILLA ALVAREZ, según factura de venta No. P111103 del 14 de febrero de 2018. Valor éste que debe ser indexado y cancelado. Expedido por consultorios Audio com. IPS - La suma de $76.000, oo por concepto de consulta de neurología, de JOSE ALEXANDER PERILLA ALVAREZ, según factura de venta No. 22138 del 23 de febrero de 2018. Valor éste que debe ser indexado y cancelado a la
- La suma de $76.000, oo por concepto de consulta de neurología, de JOSE ALEXANDER PERILLA ALVAREZ, según factura de venta No. 22138 del 23 de febrero de 2018. Valor éste que debe ser indexado y cancelado a la clínica Monserrat. - La suma de $101.400, oo por concepto de examen de neurología y siquiatría, en los oídos de JOSE ALEXANDER PERILLA ALVAREZ, según factura de venta No. P111103 del 28 de febrero de 2018. Valor éste que debe ser indexado y cancelado, ante la Clínica Palermo.
- Lucro Cesante: Como quiera que el señor JOSE ALEXANDER PERILLA ALVAREZ, (…), para marzo de 2016, percibía unos ingresos mensuales de $19`600.000, oo, en la ejecución de sus actividades comerciales y laborales; conforme lo certificó el contador Eliecer Girón Tumay el 23 de febrero de 2018.
A raíz del atentado que sufrió el señor JOSE ALEXANDER PERILLA ALVAREZ, (…), por sus amenazas y desplazamiento, tuvo que abandonar sus negocios que tenía en Yopal. Solamente percibe la suma de $3000.000, oo; generándose una pérdida mensual de $16.600.000, oo. Que al hacer la operación aritmética de multiplicar la suma de $16.600.000,oo, por los 24 meses, al momento de la presentación de la presentación de la demanda asciende a la suma de $398.400.000,oo Más el valor de la perdida de la capacidad laboral que se dictamine por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, que se solicita como prueba
asciende a la suma de $398.400.000,oo Más el valor de la perdida de la capacidad laboral que se dictamine por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, que se solicita como prueba pericial dentro del proceso de Reparación directa, de teniendo como base el salario que devengaba al momento que sufrió en atentado, esto es el 16 de marzo de 2016 por la esperanza de vida de JOSE ALEXANDER PERILLA ALVAREZ, identificado con la cedula No. 74.859.768 de Yopal Casanare, nacido el 27 de noviembre de 1977, esto es, hasta el 27 de noviembre de 1953; como el accidente, ocurrió el 16 de marzo de 2016, corresponde a 37 años 8 meses 11 días. (…) CUARTA: Que la condena respectiva será actualizada con sus respectivos ajustes de valor (IPC), de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 195 del C.P.A.C.A, más los intereses moratorios a pa rtir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria.
QUINTA: Que en la eventualidad que la demandada, la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA, no concilie, en el proceso del Medio de Control de Reparación Directa, sea condenada en costa y agencias en derecho.
SEXTA: Que se condene a la demandada a pagar el 1.5% del arancel judicial a favor del Consejo Superior de la Judicatura en cumplimiento de la Ley 1653 de 2013.
SEPTIMA: Que se condene en costas a la demandada.5
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del Consejo Superior de la Judicatura en cumplimiento de la Ley 1653 de 2013.
SEPTIMA: Que se condene en costas a la demandada.5
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OCTAVA: Se condene a la demandada, que deben dar cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 195 del CPACA.
HECHOS
3. La Sala sintetiza los supuestos fácticos de la demanda así:
4. El 16 de marzo de 2016, José Alexander Perilla acompañado por otras personas, se dirigía en vehículo a los predios ubicados en Yopal con el fin de concretar un negocio de venta que se había pactado entre la señora Edilia Ochoa y Jhon Jairo Guevara, cuando arribaron al lugar fueron atacados por hombres armados al interior de la finca, por tal razón emprendieron la huida, sin embargo, uno de los impactos de proyectil alcanzó al señor José Alexander Perilla.
5. En la huida del vehículo los acompañantes de José Perilla lo ingresaron a Urgencias del Hospital de Yopal, donde fue atendido debido a la gravedad de la lesión.
6. Las autoridades de policía del lugar fueron alertadas respecto de lo sucedido, y estas decomisaron el vehículo donde se movilizada José Perilla y otros elementos que los acompañaban a él y sus acompañantes.
7. Posteriormente, la Policía del lugar decomiso el vehículo en el cual se movilizaban las personas que habían atacado con arma de fuego a José Perilla y sus acompañantes.
8. Según lo dicho por el demandante las personas que los atacaron resultaron ser
las personas que habían atacado con arma de fuego a José Perilla y sus acompañantes.
8. Según lo dicho por el demandante las personas que los atacaron resultaron ser miembros del Gaula del Ejercito entre los que se encontraban, el teniente Diego Fernando Idárraga, y los soldados Javier Higuera Jaimes, Querum Gómez Bahos, Fauner Disnet Cantor y Eduin Arcila, a quienes además les f ue decomisadas las armas de fuego que portaban.
9. Por la ocurrencia de los hechos, se inició investigación penal militar en contra de los presuntos atacantes quienes manifestaron que se encontraban en el lugar por información que habían obtenido de la se ñora Edilia Ochoa en la que manifestaba ser víctima de amenazas de retirarse del predio por parte de los acompañantes del demandante el día de los hechos.6
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10. Aduce la parte actora, que recibieron amenazas en contra de su vida en caso de intentar demandar al E stado por lo sucedido, y por tal razón tuvieron que abandonar el lugar donde Vivian, lo que significó una especie de desplazamiento forzado, causándoles p roblemas económicos entre otros, pues se le impidió continuar con su vida laboral como comerciante de forma normal, debido al abuso desmedido y desproporcionado de la fuerza pública, quebrantando normas del derecho internacional humanitario derivadas de una falla en el servicio.
TRÁMITE PROCESAL
11. El 30 de abril de 2018, José Alexander Perilla Álvarez y otros, actuando mediante apoderado judicial, instauraron demanda contencioso administrativa en ejercicio del
TRÁMITE PROCESAL
11. El 30 de abril de 2018, José Alexander Perilla Álvarez y otros, actuando mediante apoderado judicial, instauraron demanda contencioso administrativa en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional, con el fin que: se declare responsable y causante de los daños y perjuicios por las herid as y secuelas causadas con arma de fuego a la altura del cuello lado derecho de José Alexander Perilla Álvarez, hechos ocurridos el día 16 de marzo de 2016, a las 15:50 horas en la finca Villa Juliana de la Vereda Tilodiran del Municipio de Yopal, por disp aros que hicieron los miembros del Gaula Ejercito de Casanare, al mando del Teniente DIEGO FERNANDO IDARRAGA ARROYAVE y los soldados JAVIER HIGUERA JAIMES, QUERUM GOMEZ BAHOS, FAUNER DISNEY CANTOR INOCENCIO Y EDUIN ANTONIO ARCILA VELASCO, al disparar a la víctima en estado de indefensión (sin armas), abuso desmedido y desproporcionado de la fuerza pública…”
12. Por acta individual de reparto de la misma fecha, correspondió el conocimiento del asunto al Despacho del Magistrado Ponente. (fl. 66, c.ppal)
13. El 28 de mayo de 2018, el Despacho inadmitió la demanda de la referencia y dispuso el termino de diez (10) días para su subsanación. (fl.73-74, c.ppal)
14. El 23 de julio de 2018, el Despacho admitió la demanda y dispuso la notificación
dispuso el termino de diez (10) días para su subsanación. (fl.73-74, c.ppal)
14. El 23 de julio de 2018, el Despacho admitió la demanda y dispuso la notificación de la demandad a, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. (fl. 85-87, c. ppal)7
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15. El 25 de julio de 2018, se surtió la notificación a la entidad demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. (fl.88-95, c.ppal)
16. El término de 25 días previsto en el artículo 172 para el traslado de la demanda corrió desde el 26 de julio de 2018 al 31 de agosto de 2018. Así mismo, el término de 30 días dispuesto por la misma norma para contestar la demanda corrió desde el 3 de septiembre de 2018 hasta el 12 de octubre de 2018.
17. El 11 de octubre de 2018, mediante apoderado judicial, la entidad demandada contestó la demanda. (fl.97-112 c.ppal).
18. El 3 de julio de 2019 , se celebró audiencia inicial en la cual se resolvieron las excepciones que tienen el carácter previas de caducidad, legitimación en la causa por activa y pasiva. Se fijó el litigio y el Despacho se pronuncio sobre las pruebas solicitadas por las partes.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
19. El Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional, por intermedio de apoderado
por activa y pasiva. Se fijó el litigio y el Despacho se pronuncio sobre las pruebas solicitadas por las partes.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
19. El Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional, por intermedio de apoderado judicial, se opuso a todas y cada una de las pretensiones, indicando que no se encontraban acreditados los perjuicios sobre los cuales se requiere su reconocimiento.
20. En cuanto a los hechos indica no le constan y que frente a los mismo s debe realizarse un análisis de los antecedentes administrativos y los fallos penales que se allegan al proceso para establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar que sucedieron los hechos y determinar si existió o no responsabilidad administrativa por parte de la entidad.
AUDIENCIA INICIAL
21. El Magistrado Sustanciador celebró audiencia inicial el 3 de julio de 2019, con la intervención del apoderado de las partes y el ministerio publico. Seguidamente se resolvieron la s excepciones previas de caducidad, legitimación en la causa por activa y pasiva.8
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22. Igualmente, se fijó el litigio en los siguientes términos:
1. “Si los hechos ocurridos el 16 de marzo de 2016, en la finca Villa Juliana municipio de Yopal en los en el que resultó herido el señor José Alexander Perilla Álvarez por proyectil de arma de fuego a la altura del cuello posterior, fueron protagonizados por miembros del Gaula del Ejercito asentado e n Casanare y particularmente por los miembros del ejército señalados en la demanda y si en
Álvarez por proyectil de arma de fuego a la altura del cuello posterior, fueron protagonizados por miembros del Gaula del Ejercito asentado e n Casanare y particularmente por los miembros del ejército señalados en la demanda y si en esa ocasión se les detuvo por esa circunstancia y se les decomiso arma de fuego de dotación oficial.
2. En caso afirmativo, determinar si las acciones presuntamente per petuadas por los miembros del ejército se circunscriben en un abuso desmedido y desproporcionado de la Fuerza Pública, atribuido al ejército nacional grupo
Gaula.
3. De probar lo anterior si estos miembros fueron los autores de estos hechos se causaron daños morales, materiales, salud y vida a relación a los demandantes y si estos se encuentran debidamente acreditados.
4. De demostrarse todo lo anterior, si le asiste el deber a la demandada Nación – Ministerio de Defensa Ejercito Nacional de pagar en favor de los demandantes los perjuicios irrogados como daños morales, materiales, a la salud y vida a relación.
5. Demostrar que entre las personas que acompañaban al José Alexander Perilla se encontraba acompañado Fredy Enrique Rojas se encontraba armado y realizo varios disparos, porque al plantearlo el ejército como una justificación a la actuación y si esto tiene alguna injerencia con la actuación de la víctima o del ejército nacional”.
23. Finalmente, el Magistrado se refirió a las solicitudes probatorias realizadas en el escrito de demanda y señaló fecha para la audiencia de pruebas de que trata el artículo 181 del CPACA
AUDIENCIA DE PRUEBAS
escrito de demanda y señaló fecha para la audiencia de pruebas de que trata el artículo 181 del CPACA
AUDIENCIA DE PRUEBAS
24. El 10 de agosto de 2021, el Despacho celebró audiencia de pruebas con la presencia del apoderado de la parte demandante y demandada , practicó las pruebas decretadas en la audiencia inicial.
25. El director de la audiencia recordó las pretensiones de la demanda, como quedó fijado el litigio y el decreto de pruebas.
26. Así las cosas, se llevó a cabo la contradicción del dictamen pericial presentado por la parte demandante , igualmente se recepcionaron los testimonios de Jhonny
Vidal Silva e Hildebrando Pérez Pérez.9 Reparación Directa Fallo de primera instancia 250002336000201800342 00
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Parte Demandante
27. Por intermedio de apoderado judicial, allegó escrito contentivo de alegatos de cierre a través de los cuales solicita se declare la responsabilidad de la demandada.
28. Sostiene está demostrado y probado que las lesiones que recibió el señor José Alexander Perilla Álvarez el 16 de marzo de 2016 en su humanidad, a la altura del cuello, con armas de fuego; dichas armas de uso privativo del Ejercito Nacional de Colombia, e igualmente esta prueba está en las copias del proceso Penal Militar Expediente No. 504, que cursa ante Ju zgado Trece de Instrucción Penal Militar de Yopal, en contra de los indiciados Mayor Miguel Ángel Olaya Murcia Director del Gaula Ejercito de Casanare, y el teniente Idarraga Arroyave Diego Fernando y Otros
Yopal, en contra de los indiciados Mayor Miguel Ángel Olaya Murcia Director del Gaula Ejercito de Casanare, y el teniente Idarraga Arroyave Diego Fernando y Otros
29. Adicionalmente, resalta que las pruebas doc umentales, historia clínicas, los dictámenes que rendirán Medicina legal la valoración de las secuelas y el dictamen que emitió la Junta Regional de Calificación de Invalidez, con las cuales demuestran la responsabilidad de la parte de la demandada, como causante de los daños, para ser reclamados por los demandantes, a través de la acción de reparación directa en el resarcimiento de los perjuicios morales, fisiológicos y/o a la vida de relación y los materiales ocasionados por la demanda.
Parte Demandada
30. Por intermedio de apoderado judicial present ó alegatos de cierre , a través de los cuales solicit a se nieguen las pretensiones de la demanda toda vez que en la medida de que el daño que sufrieron los actores no le resulta imputable a la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, pues lo mismo se dio en medio de un operativo militar realizado por miembros del Gaula tras la denuncia presentada por la señora Edilia del Socorro Ochoa y por la reacción que tuvieron los acompañantes del hoy demandante, quienes se encontraban armados y dispararon a los miembros del Gaula, así como los trataron de investir con el vehículo automotor en el que transitaban .10
Reparación Directa Fallo de primera instancia 250002336000201800342 00
Ministerio Público
31. Dentro de la oportunidad procesal, el Agente del Ministerio Publico no emitió concepto de fondo.
II.- CONSIDERACIONES
Fallo de primera instancia 250002336000201800342 00
Ministerio Público
31. Dentro de la oportunidad procesal, el Agente del Ministerio Publico no emitió concepto de fondo.
II.- CONSIDERACIONES
32. Conforme a las pretensiones de la demanda y la fijación del litigio, corresponde a la Sal a determinar si hay lugar a declarar la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa Ejercito Nacional, toda vez que los hechos ocurridos el 16 de marzo de 2016, en la finca Villa Juliana, municipio de Yopal en los que resultó herido el señor José Alexander Perilla por proyectil de arma de fuego a la altura del cuello posterior, fueron protagonizados por miembros del Gaula del Ejército asentado en Casanare y particularmente por los miembros del Ejército señalados en la demanda y si en esa ocasión se les detuvo por esa circunstancia y se les decomiso arma de fuego de dotación oficial. En caso afirmativo, determinar si las acciones presuntamente perpetradas por los miembros del Ejército se circunscriben en un abuso desmedido y desprop orcionado de la Fuerza Pública, atribuido al Ejército Nacional grupo Gaula.
33. De probar lo anterior, si estos miembros fueron autores de estos hechos se causaron daños morales, materiales, salud y vida en relación a los demandantes y si estos se encuentran debidamente acreditados
Régimen de responsabilidad aplicable
34. La Constitución Política consagra la Cláusula General de responsabilidad del
Estado, así:
“Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos
Régimen de responsabilidad aplicable
34. La Constitución Política consagra la Cláusula General de responsabilidad del
Estado, así:
“Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que ha ya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”11 Reparación Directa Fallo de primera instancia 250002336000201800342 00
35. El Artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró expresamente la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos ocasionados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Norma según la cual los elementos que configuran dicha responsabilidad son el hecho dañoso o falla del servicio, el daño antijurídico y su imputación a la Entidad Pública demandada.
36. La Sala resalta que, en materia de responsabilidad del Estado por el uso excesivo de la fuerza pública, cuando la ad ministración ejecuta o está a cargo de una actividad riesgosa que produce el daño, verbigracia la utilización de armas de fuego, el título de imputación para analizar la controversia, por regla general, es el de riesgo excepcional.
37. Sin embargo, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha
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