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TA CUN - 25000233600020180035300-(22-09-2022)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000233600020180035300-(22-09-2022)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

-SUBSECCIÓN “A”-

Bogotá D.C., 22 de septiembre de 2022

Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 250002336000 2018 00353 00

Demandante: Tito David Gómez y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional y otro

REPARACIÓN DIRECTA

(Sentencia primera instancia)

La Sala resuelve sobre la responsabilidad del Estado por falla en el servicio que se endilga a la Nación -Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación, por las lesiones sufridas por el señor Tito David Gómez el 28 de octubre de 2015 en la Finca La Bonita, ubicada en la Vereda Buenos Aires, en jurisdicción del municipio de Chigorodó (Antioquia) y, el consecuente desplazamiento de los demandantes.

Las pretensiones serán negadas, porque no se acreditó la falla en el servicio respecto de las funciones del deber de protección y vigilancia de la parte demandada.

ANTECEDENTES Síntesis del caso

1. El señor Tito David Gómez recibió atención médica entre el 28 de octubre y el 5 de noviembre de 2015, como consecuencia de heridas por proyectil de arma de fuego que señaló como ocurridas en su lugar de residencia ubicada en la Finca La Bonita, Vereda Buenos Aires, en jurisdicción del municipio de Chigorodó (Antioquia), situación atribuida a una omisión de las demandadas en brindarle protección, pese a la

residencia ubicada en la Finca La Bonita, Vereda Buenos Aires, en jurisdicción del municipio de Chigorodó (Antioquia), situación atribuida a una omisión de las demandadas en brindarle protección, pese a la denuncia de amenazas en su contra, con el consecuente abandono de su propiedad y el ganado del que él y su grupo familiar derivaban su sustento económico. No obstante, no se acreditaron las circunstancias de modo en que sucedieron l os hechos, ni el incumplimiento de los deberes de protección y vigilancia que le endilgaron a las demandadas, por lo que no se configuró la falla en el servicio que se alegó en la demanda.2

Referencia: 250002336000 2018 00353 00

Demandante: Tito David Gómez y otros

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional y otro

Planteamiento de las partes

2. La parte demandante aseguró que la familia del señor Tito David Gómez fue desplazada de manera forzosa de sus tierras ubicadas en jurisdicción del municipio de Chigorodó (Antioquia) en el año 1984, como consecuencia de l homicidio de uno de sus integrantes, sitio al que intentaron regresar en varias oportunidades, pero fueron hostigados y amenazados, por lo que tuvieron que emigrar nuevamente.

3. El señor Tito David Gómez y su familia retornaron en el año 2012 a la Finca La Bonita, ubicada en la Vereda Buenos Aires, en jurisdicción del municipio de Chigorodó (Antioquia), en donde se dedicaron a la producción y comercialización de queso prensado, pues poseían 169 búfalas.

Finca La Bonita, ubicada en la Vereda Buenos Aires, en jurisdicción del municipio de Chigorodó (Antioquia), en donde se dedicaron a la producción y comercialización de queso prensado, pues poseían 169 búfalas.

4. El grupo familiar demandante fue objeto de nuevas amenazas por un grupo paramilitar y personas que señalaron haber invertido dinero en esas tierras, situación que fue denunciada en la Fiscalía General de la Nación que proporcionó medida preventiva el 14 de noviembre de 2012, la cual no fue materializada por la Policía Nacional.

5. Indicó que las referidas autoridades no cumplieron sus funciones, razón por la que el señor Tito David Gómez fue objeto de un atentado dentro de su predio el 28 de octubre de 2015, al recibir varios impactos de arma de fuego, situación que determinó la pér dida de la finca y la actividad económica de la que derivaba su sustento el grupo familiar.

6. La parte demandante indicó que se configuró la responsabilidad del Estado por falla en el servicio, porque omitió su posición de garante y el cumplimiento de sus d eberes constitucionales y legales , pese a las múltiples solicitudes de protección que realizó el señor Tito David Gómez.

7. Las pretensiones son del siguiente tenor (fls. 70 a 83, c.1):

(…)

1. Se pague por la parte demandada la suma de $158.400.000, como lucro cesante a la fecha de presentación de esta demanda, a favor del señor TITO DAVID GÓMEZ en su calidad de víctima. Dicha suma corresponde al promedio del sueldo certificado en la suma de sie te

lucro cesante a la fecha de presentación de esta demanda, a favor del señor TITO DAVID GÓMEZ en su calidad de víctima. Dicha suma corresponde al promedio del sueldo certificado en la suma de sie te millones doscientos mil pesos ($7.200.000) mensuales, que en promedio devengaría por la actividad laboral a la que se dedicaba (salario establecido para el año 2015, como vendedor de queso prensado).3

Referencia: 250002336000 2018 00353 00

Demandante: Tito David Gómez y otros

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional y otro

“2. Se pague por la parte demandada la suma de $422.500.000, daño emergente, toda vez que perdió 169 animales vacunados (búfalas), las cuales tuvo que dejar abandonadas y eran las que le producían el sustento diario, debido a la tentativa de homicidio de la q ue fue víctima el señor TITO DAVID GÓMEZ.

3. Se pague por la parte demandada la suma que corresponda a hasta 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de presentación de esta demanda, a favor de cada uno de los siguientes demandantes, a título de pago de perjuicios morales, en la forma en que se especifican en este escrito.

4. Se pague por la parte demandada la suma que corresponda a hasta 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de presentación de esta demanda, para el demandante TITO DAVID GÓMEZ, a título de pago por perjuicios por daño a la salud (daños de la vida en relación), en la forma en que se especifica en este escrito.

presentación de esta demanda, para el demandante TITO DAVID GÓMEZ, a título de pago por perjuicios por daño a la salud (daños de la vida en relación), en la forma en que se especifica en este escrito.

PRIMERA: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, instituciones públicas ya identificadas, de los perjuicios causados a los demandantes con motivo de las lesiones causadas al Sr . TITO DAVID GÓMEZ ocurrido el día 28 de octubr e de 2015 en la finca la Bonita , ubicada en la vereda Buenos Aires (Chigorodó - Antioquia).

SEGUNDA: Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA -FISCALÍA GENERAL DE LA NACI ÓN, a pagar por perjuicios morales a cada uno de los demandantes las sumas de dinero que corresponden a las siguientes cantidades de salarios mínimos legales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia : se fija teniendo en cuenta los preceptos legales contemplados en Jurisprudencia Unif icada del tope indemnizatorio ( Consejo de Est ado -Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014).

1. le causó la lesión, con ocasión a la omisión de protección por parte de la Policía y Fiscalía General de la Nación. (sic)

2. Para la señora JUDITH (sic) Para el señor TITO DAVID G ÓMEZ, el

1. le causó la lesión, con ocasión a la omisión de protección por parte de la Policía y Fiscalía General de la Nación. (sic)

2. Para la señora JUDITH (sic) Para el señor TITO DAVID G ÓMEZ, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales vigentes, en su condición de VÍCTIMA, persona a la cual se le causó la lesión, con ocasión a la omisión de protección por parte de la Polic ía y Fiscal ía General de la Nación.

3. Para la señora MELANIA VALDEZ DE DAVID, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales vigentes, en su condición de esposa del señor TITO DAVID GÓMEZ, persona a la cual se le causó la lesión, con ocasión a la o misión de protección por parte de la Policía y Fiscal ía General de la Nación.

4. Para el señor SAMUEL DAVID VALDEZ, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales vigentes, en su condición de hijo del señor TITO DAVID GÓMEZ, persona a la cual se le causó la lesión, con ocasión a la omisión de protección por parte de la Policía y Fiscalía General de la Nación.4

Referencia: 250002336000 2018 00353 00

Demandante: Tito David Gómez y otros

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional y otro

“5. Para la señora RUTH ESTER DAVID VALDEZ , el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales vigentes, en su condición de hija del señor TITO DAVID GÓMEZ persona a la cual se le causó la lesión, con

“5. Para la señora RUTH ESTER DAVID VALDEZ , el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales vigentes, en su condición de hija del señor TITO DAVID GÓMEZ persona a la cual se le causó la lesión, con ocasión a la omisión de protección por parte de la Policía y Fiscalía General de la Nación.

6. Para el menor CRISTIAN DANIEL ZAMBRANO DAVID, el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales vigentes, en su condición de nieto del señor TITO DAVID GÓMEZ, persona a la cual se le causó la lesión, con ocasión a la omisión de protección por parte de la Policía y Fiscalía General de la Nación.

7. Para la menor KAREN SOFÍA ZAMBRANO DAVID, el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales vigentes, en su condición de nieta del señor TITO DAVID GÓMEZ, persona a la cual se le causó la lesión, con ocasión a la omisión de protección por parte de la Policía y Fiscalía General de la Nación.

8. Para la señora SARA DAVID VALDEZ , el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales vigentes, en su condición de hija del señor TITO DAVID GÓMEZ persona a la cual se le causó la lesión, con ocasión a la omisión de protección por parte de la Policía y Fiscalía General de la Nación.

9. Para la menor DANA ABIGAIL GAVIRIA DAVID, el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales vigentes, en su condición de nieta del señor TITO DAVID GÓMEZ, persona a la cual se le causó la

9. Para la menor DANA ABIGAIL GAVIRIA DAVID, el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales vigentes, en su condición de nieta del señor TITO DAVID GÓMEZ, persona a la cual se le causó la lesión, con ocasión a la omisión de protección por parte de la Policía y Fiscalía General de la Nación.

10. Para la menor NOHEMY GAVIRIA DAVID, el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales vigentes, en su condición de nieta del señor TITO DAVID GÓMEZ, persona a la cua l se le causó la lesión, con ocasión a la omisión de protección por parte de la Policía y Fiscalía General de la Nación.

TERCERA: Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar por daños a la Salud ( antes daño a la vida en relación), las sumas de dinero que correspondan a las siguientes cantidades de salarios mínimos legales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia: se fija teniendo en cuenta los preceptos legales contemplados en Jurisprudencia Unif icada del tope indemnizatorio

(Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 31170, MP Enrique Gil Botero).

Para el señor TITO DAVID G ÓMEZ, el equivalente a trescientos (300) salarios mínimos legales vigentes, en su condición de VÍCTIMA, persona a la cual se le causó la lesión, con ocasión a la omisión de

Para el señor TITO DAVID G ÓMEZ, el equivalente a trescientos (300) salarios mínimos legales vigentes, en su condición de VÍCTIMA, persona a la cual se le causó la lesión, con ocasión a la omisión de protección por parte de la Policía y Fiscalía General de la Nación.

CUARTA: La suma que resulte adeudada por las entidades accionadas, previos los descuentos o deducciones legales a que haya lugar, o que se probaren dentro de este proceso, se ajustará5

Referencia: 250002336000 2018 00353 00

Demandante: Tito David Gómez y otros

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conforme a la fórmula sentada para esos eventos por el Honorable Consejo de Estado y lo estipulado en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

QUINTA: Se condene a las entidades ya referidas al pago de intereses corrientes y moratorios de los dineros reconocidos en la sentencia en cuanto se den los supuestos de hechos previstos en el artículo 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo.

SEXTA: Que se condene a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL POLICÍA NACIONAL DE COLOMB IA -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN al pago de las costas del juicio, expensas y agencias en derecho, en la cantidad que determine esta corporación, siguiendo los lineamientos del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y d e lo Contencioso Ad ministrativo, en concordancia con el Código de Procedimiento Civil.

derecho, en la cantidad que determine esta corporación, siguiendo los lineamientos del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y d e lo Contencioso Ad ministrativo, en concordancia con el Código de Procedimiento Civil.

SÉPTIMA: Que se ordene a las entidades demandadas dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 189, 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo.

(…)”.

8. La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que en el asunto de la referencia no había elementos que permitiera n imputar responsabilidad del Estado y precisó que la denuncia presentada por el señor Tito David Gómez data del 14 de noviembre de 2012, mientras que el hecho en que fundamentó la demanda era del año 2015, sin que se hubiese aportado prueba sobre la relación entre esas dos circunstancias.

9. Agregó que el ente investigador solicitó protección para el demandante a la Policía Nacional y resaltó que para la fecha en que se presentó la denuncia, el señor Tito David Gómez manifestó que no había recibido mensajes amenazantes (fls. 122 a 128, c.1).

10. El Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que no obraba prueba de la omisión endilgada, máxime si tenía en cuenta que la función de la entidad era preventiva y no investigativa, sumado a que se carecía de soporte de la radicación de la solicitud de protección para el señor Tito David Gómez y el resultado del análisis de la situación de riesgo. De igual

entidad era preventiva y no investigativa, sumado a que se carecía de soporte de la radicación de la solicitud de protección para el señor Tito David Gómez y el resultado del análisis de la situación de riesgo. De igual forma, hizo énfasis en que se trataba del hecho de un tercero (fls. 138 a 145, c.1).6

Referencia: 250002336000 2018 00353 00

Demandante: Tito David Gómez y otros

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Trámite procesal

11. La demanda fue presentada el 24 de noviembre de 2017 ante los

Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá D.C., remitida por competencia a esta Corporación y admitida por el despacho sustanciador el 19 de julio de 2018. El 6 de agosto de 2019, la magistrada ponente realizó la audiencia inicial (fls. 86 a 88, 93 a 95, 103, 165 a 167, c.1).

12. La audiencia de pruebas se realizó en el 8 de abril de 2021 . Se corrió traslado para que las partes presentaran los alegatos por escrito y el Ministerio Público rindiera concepto (documento electrónico).

Alegatos de conclusión

13. La Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, en sus alegatos de conclusión, reiteraron lo expuesto en oportunidades anteriores con base en las pruebas recaudadas dentro del expediente.

14. La Policía Nacional precisó que en todo caso, debía tenerse en cuenta que casos como el presente se estudian bajo la óptica de la

base en las pruebas recaudadas dentro del expediente.

14. La Policía Nacional precisó que en todo caso, debía tenerse en cuenta que casos como el presente se estudian bajo la óptica de la relatividad de la falla del servicio, pues la obligación de la entidad es de medios y no resultados.

15. Agregó que no se configuraron los elementos requeridos para predicar la falla en el servicio (documentos electrónicos).

Relación de los medios de prueba

16. En el expediente obran como pruebas documentales los antecedentes administrativos relacionados con los hechos que originaron la controversia (fls. 21 a 66, 196 a 199, 201, c.1 y c.2).

CONSIDERACIONES

La competencia

17. La Sala es competente para resolver en primera instancia el presente proceso, conforme al artículo 152.6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.7

Referencia: 250002336000 2018 00353 00

Demandante: Tito David Gómez y otros

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Asunto a resolver

18. La Sala debe establecer si se acreditó que la Nación-Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional -Fiscalía General de la Nación , incumplieron sus obligaciones de protección y vigilancia y, en consecuencia, si son responsables de las lesiones padecidas por el señor Tito David Gómez el 28 de octubre de 2015 y el consecuente desplazamiento del grupo familiar demandante.

19. En caso afirmativo, la Sala examinará las indemnizaciones solicitadas por la parte demandante.

Del régimen de responsabilidad

desplazamiento del grupo familiar demandante.

19. En caso afirmativo, la Sala examinará las indemnizaciones solicitadas por la parte demandante.

Del régimen de responsabilidad

20. Respecto a la responsabilidad extracontractual del Estado el artículo 90 de la Constitución Política establece como sus elementos: el daño antijurídico1 y su imputabilidad a una entidad estatal , bien sea por su acción, como por su omisión.

21. Así, la imputabilidad es la atribución fáctica y jurídica del daño antijurídico al Estado, ya sea por una falla en el servicio, el desequilibro de las cargas públicas, o la concreción de un riesgo excepcional, entre otros regímenes2.

22. Entonces, para determinar el régimen de responsabilidad aplicable al caso, el juez debe remitirse a los hechos y pretensiones de la demanda, así como a las imputaciones realizadas a las entidades demandadas, para lo cual puede adoptar el régimen que corresponda, en desarrollo del principio iura novit curia3.

1 El daño antijurídico consiste en la afectación de un bien jurídico tutelado, que no debe ser soportado por el ciudadano, bien porque es contrario a las normas que lo protegen o porque es irrazonable; sin importar si la conducta del Estado es lícita o ilíc ita: Corte Constitucional, Sentencia C -254 del 25 de marzo de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Subsección C, M.P.: Nicolás Yepes Corrales, sentencia del 29 de julio de 2019, expediente No. 68001Cabra. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Subsección C, M.P.: Nicolás Yepes Corrales, sentencia del 29 de julio de 2019, expediente No. 6800123-31-000-2006-02616-01(48496). 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Subsección A, M.P.: Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia del 12 de diciembre de 2019, expediente No. 66001-23-33-000-2013-00347-01(63809): (…) En este sentido, en aplicación del principio iura novit curia, la Sala puede analizar el caso bajo la óptica del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable, de cara a los hechos probados dentro del proceso, sin que esto implique una suerte de modificación o alteración de la causa petendi, ni que responda a la formulación de una hipótesis que se aleje de la realidad material del caso o que se establezca un curso causal hipotético de manera arbitraria. (…)8

Referencia: 250002336000 2018 00353 00

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23. En casos como el presente, esto es, cuando se discute la responsabilidad del Estado por el incumplimiento de las obligaciones relacionadas con los deberes de protección y vigilancia, en la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se ha indicado que el régimen de imputación aplicable por regla general es el de falla en el servicio4, porque se trata de la omisión de deberes jurídicos a cargo del Estado.

Hechos probados

indicado que el régimen de imputación aplicable por regla general es el de falla en el servicio4, porque se trata de la omisión de deberes jurídicos a cargo del Estado.

Hechos probados

24. En el expediente se encuentran probados los siguientes hechos

particularmente relevantes:

25. El 14 de noviembre de 2012, el señor Tito David Gómez presentó denuncia penal por el delito de amenazas, en la que señaló como antecedentes que su padre era el propietario de la finca La Bonita en la vereda Guacamaya en Turbo (Antioquia), de la que tuvieron que sal ir desplazados en el año 1984 como consecuencia del homicidio de uno de sus hermanos.

26. Agregó que las tierras quedaron en poder de grupos armados al margen de la ley que las entregaron a un tercero , razón por la que en el año 2010 regresó a la zona con el propósito de recuperar la propiedad y se radicó junto a su familia en el municipio de Chigorodó (Antioquia).

27. Indicó que por casualidad tomó en arriendo una vivienda de familiares de uno de los terratenientes vinculado con el despojo de tierras, por lo que logró establecer que se estaba gestando un plan para asesinar a todos los que estuvieran h abitando en tierras restituidas, esto es, a reclamantes como él, circunstancia que lo llevó a trasladarse a Medellín donde instauró la denuncia. Adicionalmente, manifestó:

(…) ACLARO QUE A LA FECHA NO HE RECIBIDO NINGÚN MENSAJE AMENAZANTE, NI ESCRITO NI VERBAL DE ESTOS HOMBRES NI DE NINGÚN

donde instauró la denuncia. Adicionalmente, manifestó:

(…) ACLARO QUE A LA FECHA NO HE RECIBIDO NINGÚN MENSAJE AMENAZANTE, NI ESCRITO NI VERBAL DE ESTOS HOMBRES NI DE NINGÚN

GRUPO, NO ME HAN COACCIONADO DE NINGUNA MANERA. (…)

4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, M.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, sentencia del 14 de marzo de 2016, expediente No. 50001-23-31-000-2002-00094-01(40744). En el mismo sentido, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, M.P.: Hernán Andrade Rincó n, sentencia del 24 de mayo de 2017 , expediente No . 50001-2331-000-2003-10384-01(45109) y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, M.P.: Ramiro Pazos Guerrero, sentencia del 01 de junio de 2020, expediente No. 81001-23-31-000-2010-00058-01(51558), entre otras.9

Referencia: 250002336000 2018 00353 00

Demandante: Tito David Gómez y otros

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional y otro

28. El 14 de noviembre de 2012, la analista jurídica de la Sala de denuncia de la Fiscalía General de la Nación, solicitó a la Policía Nacional el despliegue de las actividades pertinentes para proveer protección

28. El 14 de noviembre de 2012, la analista jurídica de la Sala de denuncia de la Fiscalía General de la Nación, solicitó a la Policía Nacional el despliegue de las actividades pertinentes para proveer protección policiva para el señor Tito David Gómez y su familia –Medidas preventivas de protección-.

29. El ente investigador adelantó unas actuaciones en los años 2013, 2014 y 2017 en el marco de la investigación derivada de la denuncia , que finalmente se archivó el 6 de abril de 2018 por conducta atípica y resaltó que pese a las gestiones adelantadas para la ubicación del denunciante en aras de obtener mayores elementos que encaminaran la investigación, tal situación no fue posible (copia de las actuaciones surtidas dentro de la investigación N° 0500160002 06201267566, fls. 1 a 48, c.2).

30. En relación con las medidas preventivas de protección , el 5 de diciembre de 2012, la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá dispuso la adopción de medidas de protección para el señor Tito David Gómez, las cuales no se m aterializaron ante la imposibilidad de ubicarlo, pues en la dirección por él aportada se indicó que residía la hermana del denunciante y no sabía en dónde se encontraba, pues cambiaba constantemente de lugar (oficio N° S -2019-311609/COMAN-ASJUR-1.10 del 16 de noviembre de 2019, fls. 196 a 199, c.1).

31. El señor Tito David Gómez recibió atención médica en la Clínica

del 16 de noviembre de 2019, fls. 196 a 199, c.1).

31. El señor Tito David Gómez recibió atención médica en la Clínica Panamericana en Apartadó (Antioquia), entre el 28 de octu bre y el 5 de noviembre de 2015 en donde se le practicó cirugía por remisión que se hizo desde Chigorodó, lugar en que recibió atención primaria por heridas por proyectil de arma de fuego.

32. Se dejó constancia que el señor Tito David Gómez residía en Chigorodó, vereda Buenos Aires, quien habría referido que ese día 28 de octubre de 2015 a las 7:00 a.m. fue víctima de “heridas por proyectil de armas de fuego en sitio de residencia”.

33. Al señor Tito David Gómez se le dio salida de la institución hospitalaria con una incapacidad de 30 días y recomendaciones médicas que incluían fisioterapia, medicamentos y controles médicos (copia de la historia clínica, fls. 42 a 55, c.1).

34. El señor Tito David Gómez fue valorado por el Instituto Nacional de Medicina Legal los días 20 de noviembre de 2015 y 4 de marzo de 2016 en los municipios de Abejorral (Antioquia) y Puerto Asís (Putumayo), respectivamente, con incapacidades médico legales de 150 días.10

Referencia: 250002336000 2018 00353 00

Demandante: Tito David Gómez y otros

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional y otro

35. Las valoraciones fueron r ealizadas por solicitud de policía Judicial

Demandante: Tito David Gómez y otros

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional y otro

35. Las valoraciones fueron r ealizadas por solicitud de policía Judicial dentro de la noticia criminal N° 058376000315201500003, sin que consten otros datos relacionados con el delito invest igado o presuntos responsables (copia de los informes periciales N° 890981137 -0004-2015 y UBPAS-DSPTMY-00109-C-2016, fls. 38 a 41, c.1).

36. Adicionalmente, el señor Tito David Gómez hizo controles médicos por las especialidades de fisiatría y ortopedia en el mes de febrero de 2016

(copia de la historia clínica, fls. 56 a 62, c.1).

37. El 2 de mayo de 2017, el representante legal del Consejo Comunitario La Larga y Tumaradó, certificó que el señor Tito David Gómez era miembro de ese consejo y pertenecía a la comunidad Guacamaya del corregimiento de macondo (copia de la referida certificación, fl. 65, c.1).

38. Para el 17 de noviembre de 2014, el señor Tito David Gómez realizó la vacunación de 169 búfalos, que se encontraban ubicados en el predio Buena Aires, predio La Bonita, municipio de Mutatá (Antioquia) (copia del Registro Único de Vacunación contra Aftosa, Aftosarabia, Brucelosis N° 25016858, fl. 66, c.1).

De la imputación jurídica en el caso concreto

De los presupuestos para la configuración de responsabilidad del Estado

5016858, fl. 66, c.1).

De la imputación jurídica en el caso concreto

De los presupuestos para la configuración de responsabilidad del Estado por incumplimiento de los deberes de protección y vigilancia

39. En relación con la falla en el servicio en el servicio de protección y vigilancia, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado

ha indicado5:

(…)

7. La responsabilidad del Estado por falla en el servicio de protección y vigilancia A la entidad demandada se le endilga una supuesta falla en el cumplimiento de su deber de protección a un ciudadano; sobre el particular, debe precisarse que la obligación de protección y vigilancia a cargo del Estado tiene su principal fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política, según el cual “las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades”. (negrilla de la Sala)

5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico , sentencia del 19 de julio de 2018, Rad. No. 0500123-31-000-2007-10011-01(43387).11

Referencia: 250002336000 2018 00353 00

Demandante: Tito David Gómez y otros

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional y otro

“En tal virtud, el Estado responderá por los daños sufridos por quienes han padecido una situación de riesgo o amenaza previamente

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional y otro

“En tal virtud, el Estado responderá por los daños sufridos por quienes han padecido una situación de riesgo o amenaza previamente conocida por las autoridades, ya porque el afectado solicitó medidas de protección o porque sus circunstancias de vulnerabili dad eran ampliamente conocidas por las instituciones de seguridad6.

La jurisprudencia de esta Sección ha precisado que la solicitud de protección constituye un elemento eficiente para la imputación de responsabilidad del Estado, cuando este no toma las medidas pertinentes y el hecho amenazado se materializa, como también l a notoriedad pública de la situación de peligro que haga forzosa la intervención del Estado 7, pues se genera para este una posición de garante en relación con la integridad del ciudadano 8. (negrilla de la Sala)

La misma jurisprudencia ha sido reiterada hasta la actualidad, siendo una postura consolidada aquella según la cual la Administración responderá patrimonialmente a título de falla en el servicio por omisión en el cumpli

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