TA CUN - 25000233600020180036900-(21-04-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000233600020180036900-(21-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021)
REPARACIÓN DIRECTA
Radicado: 25000 – 23 – 36 – 000 – 2018 – 00369 - 00
Actor: JOSÉ GUILLERMO ROA SARMIENTO
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA
DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
Tema: INEXISTENCIA DE ERROR JUDICIAL - ACTUALIZACIÓN
DEL VALOR PROB ADO DE UN I NMUEBLE CON BASE
EN EL IPC – PRINCIPIO DE EQUI DAD PA RA
DETERMINAR CON DENA – PRINCIPIO DE
CONGRUENCIA COMO L ÍMITE DE LAS DECISIONES
JUDICIALES – FACULTAD OFICIOSA DE DECRETAR
PRUEBAS NO PUEDE EXIGIRSE AL JUEZ.
Sentencia N°: SC3 – 0421 – 2982
Instancia: PRIMERA
Sistema: ORAL
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Surtido el trámite de ley, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuad o, procede la Sala a dictar sentencia en el proceso ordinario iniciado por JOSÉ GUILLERMO ROA SARMIENTO , contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, en ejercicio de l medio de control de reparación directa.
GUILLERMO ROA SARMIENTO , contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, en ejercicio de l medio de control de reparación directa.
II. ANTECEDENTES
2.1. Pretensiones
El 9 de ma yo de 2018, a través de ap oderado judicial, el s eñor José Guillermo T . Roa Sarmiento promovi ó de manda d e reparación directa con las siguientes pretensiones:
“1. Que la Nación es responsable y debe reparar todos los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) y morales irrogados al actor con ocasión de los errores judiciales y fácticos y normativo s, fallas judi ciales y defectuosa prestación del servicio judicial en que incurrieron:RADICADO: 25000 – 23 – 36 – 000 – 2018 – 00369 - 00
ACTOR: JOSÉ GUILLERMO ROA SARMIENTO
DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DEAJ
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1.1. La Sección 3 ª, Subsección C del Consejo de Estado al proferir la sentencia d e 16 -05-2016 en la acción de reparación directa 25000232600020040041000, que el actor adelantó con tra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, median te la cual ( i) ilegal e inco nstitucionalmente, (ii) con repudio absoluto de la ley y los precedentes adelante referidos (iii) i nadecuada valoración probatoria , (iv) evidente exceso ritual manifiesto y (v) desconocimiento d e los pri ncipios
ilegal e inco nstitucionalmente, (ii) con repudio absoluto de la ley y los precedentes adelante referidos (iii) i nadecuada valoración probatoria , (iv) evidente exceso ritual manifiesto y (v) desconocimiento d e los pri ncipios establecidos en el art. 283 del CGP y el art. 16 de la Ley 446 de 1998, relativos a que “El Juez de segunda instancia de berá extender la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia…” y que “…En todo proceso jurisdiccional la valorac ión de los daños atenderá los princi pios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales”, por el no uso de las f acultades probatorias oficiosas para actualizar los perjuicios a la fecha de la sentencia y (v) desconocimiento absoluto del carácter “JUSTO” que reclama la Constitución desde su preámbulo a cualquier decisión judicial, modificó la sentencia del 12/ 04/2007 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que dio por establecidos los errores judiciales e n que incurrió el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá en el ejecutivo hipotecario No. 1164 -95 adelan tado por Da vivienda contra el aquí actor, (a) tasand o los perjuicios y estab leciendo la condena en $ 91.779.055, por la pérdida bajo error judicial del bien inmueble de propiedad de mi mandante, (b) valor que no observó tales principios dado que , por un lado, el avalúo comercial d el bien a la fecha de la se ntencia e ra de $193.760.000 según dictamen pericial que se anexa como prueba y, por ende, muy superior
mandante, (b) valor que no observó tales principios dado que , por un lado, el avalúo comercial d el bien a la fecha de la se ntencia e ra de $193.760.000 según dictamen pericial que se anexa como prueba y, por ende, muy superior a la condena judicial, y, de otro, inferior también al avalúo catastral del año 2016, que era de $125.978. 000 y, (c) negándose arb itrariamente los demás perjuicios reclamados, en particular los relativos al uso del inmueble, traducidos en el valor de los cáno nes de arrendamiento que hub iere producido a su propietario entre la fecha en que f ue despojado de su propiedad y la fecha de la sentencia de segunda instancia, tasados en la pericia que se allega en $183531.383, defectos que hacen evidentes los errores y fallas judiciales y la de fectuosa prestación del servicio judicial base de la presenta acción; y,
1.2. Las Secciones 4ª y 5ª del Consejo de Estado y la Corte Constitucional; la primera, al proferir los fallos de 16-11-2016 y 06-04-2017, mediante los cuales negaron ilegalmente la acción de tutela No. 1100103150002016333600 promovida por el a ctor contra la decisión de la Sección 3 ª C del Consejo de Estado ya referida y, la última , al negarse ilegalmente a revisar la acción de amparo constitucional que fuera radicada bajo el No. T -6.137.018, a pesar de así hab érselo solicitado primero a la Sala de Selección y luego a cada Magistrado, prohijando la vulnera ción de l os derechos fundamentales, lo s
amparo constitucional que fuera radicada bajo el No. T -6.137.018, a pesar de así hab érselo solicitado primero a la Sala de Selección y luego a cada Magistrado, prohijando la vulnera ción de l os derechos fundamentales, lo s errores y fallas judiciales y la injusticia de la decisión , de sconociendo los graves defectos de t oda índole que padecían y padecen las decisiones allí tuteladas.
2. Como consecuencia, se condene a la Nación a pagar al actor, dentro del término previsto en el art . 192 de la Ley 1437/11, (i) el valor de todos los perjuicios materiales y mo rales reclamados y los que en lo sucesivo se le cause, sumas que deber án indexarse y sobre el total reco nocerse los intereses morat orios comerciales a la tasa más alta permitid a por la le y, teniendo en cuenta lo dispuest o en el art . 192.3 del CPACA , pues si la sentencia acusada hubiera accedid o a la reparación integral, dichas sumas desde la ejecutoria de tal providencia habrían causa do los in tereses moratorios aquí reclamados y (ii) los gas tos que el actor ha hecho y segu irá haciendo para la defensa de sus derechos y el adelantamiento de la presente acción, honorarios que bajo la gravedad del juramento fueron pactados con el suscrito en el 35% del valor de las condenas que se produ zcan según se tiene del poder conferido.RADICADO: 25000 – 23 – 36 – 000 – 2018 – 00369 - 00
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tiene del poder conferido.RADICADO: 25000 – 23 – 36 – 000 – 2018 – 00369 - 00
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3. Que condene a la parte demandada al pago de las costas, incluidas las agencias en derecho que demande la presente acción (art. 188 CPACA)”.
2.2. Hechos
Como sustento de las pretensiones, la parte demandante indicó:
1. El demandante instauró demanda de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que le fueran indemnizados los perjuicios causados por error judicial y falla del servicio dentro del proceso ejecutivo hipotecario con Rad. No. 1164 - 95 ante el Juzgado 20
Civil del Circuito de Bogotá. Como perjuicios reclamados se incluían el producto del arrendamiento d el inmueble del que se l e despojó arbitraria e ilegalmente, sin observancia del debido proceso , así como la actualización monetaria en la forma dispuesta en el artículo 178 del C.C.A. y el pago de intereses moratorios hasta la s fechas de las sentencias de reconocimiento.
2. El p roceso se radicó bajo el No. 2004 – 0410 y le correspondi ó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que profirió Sentencia el 12 de julio de 2007, en la cual declaró la responsabilidad de la Nación por error judicial, y la condenó al pago de perjuicios por v alor de $64.332.028. La parte actora interpuso recur so de
cual declaró la responsabilidad de la Nación por error judicial, y la condenó al pago de perjuicios por v alor de $64.332.028. La parte actora interpuso recur so de apelación en contra de la decisión, por considerar que para el año 2004, el inmueble estaba avaluado en $55.000.000 y los arrendamientos en $104.978.334.
3. El 1 6 de mayo de 2016, la Sección T ercera – Subsección “C” del Consejo de Estado confirmó el sentido de la decisión , pero modificó la condena impuesta en la suma de $91.779.055, por concepto de perjuicios materiales; neg ó las restantes pretensiones y la condena en costas.
4. El demandante presentó acción de tutela contra la sentencia del 16 de mayo de 2016, radicado No. 2016 - 0333600, negada mediante fallos del 16 de noviembre de 2016 y 6 de abril de 2017, proferidos por las Secciones Cuarta y Quinta del Consejo de Estado.
5. La Corte Constitucional negó la revisión de los fallos de tute la, bajo radicado T – 6.137.018, así como fueron negadas las solicitudes presentada s en este sentido a cada uno de los Magistrados de dicha Corporación.
2.3. De los argumentos de la parte actora
Con fun damento en lo expuesto, el demandante reclama la reparación del daño causado con ocasión de la expe dición de las sentencias por parte del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, respecto de la cuales predica error judicial , falla del servicio y defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia.
causado con ocasión de la expe dición de las sentencias por parte del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, respecto de la cuales predica error judicial , falla del servicio y defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia.
En general, señala que el Consejo de Estado al proferir la sentencia de l 16 de mayo de 2016, no usó sus facultades oficiosas probatorias para actualizar la condena, realizó una indebida valoración pro batoria, incurrió en exceso ritual manifiesto y desconoció los principios de reparación integral y equidad, en cuanto a la tasación de los perjuicios, porque : (i) actualizó la condena con fundamento en el IPC y no en el valor del inmueble en el mercado inm obiliario, al incumplir la obligación de actualizar su avalúo comercial , con lo cual desconoció que no se trataba de una obligación dineraria, sino de la pérdida de un valor inmobiliario (el avalúo comercialRADICADO: 25000 – 23 – 36 – 000 – 2018 – 00369 - 00
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del bien a la fecha de la sentencia era de $193. 760.000 y el avalúo catastral para el año 2016, era de $125.978.000); (ii) negó los demás perjuicios solicitados a título de lucro cesante, correspondiente s al valor de los cánones de arrendamie nto que hubiera producido el inmueble, desde que le fue quitad o al demandante hasta la
lucro cesante, correspondiente s al valor de los cánones de arrendamie nto que hubiera producido el inmueble, desde que le fue quitad o al demandante hasta la fecha de la sentencia de segunda ins tancia, tasados en $183.531.383; (iii) negó el reconocimiento de intereses corrientes, bajo el argumento de que no se habían solicitado, pese a que su petición estaba implícita en la solicitud de intereses moratorios y (iv) no profirió condena en costas en contra de la parte vencida en juicio.
Respecto de los fallos de tutela emitidos por el Consejo de Estado, sostuvo el demandante que desconocieron los postulados de la Convención Americana de Derechos Humanos sobre la tutela judicial efectiva y la evidencia de los errores judiciales en que se incurrió en la sentencia emitida en segunda instancia dentro del proceso de reparación directa , constitutivos de defectos fá cticos y normativos , que vulneraron los derechos fundamentales de los demandantes. Por el contrario, señaló que las decisiones de tutela fueron discrecionales y carecieron de motivación.
Por último, respecto de las decisiones de la Corte Constitucional y cada uno d e sus Magistrados, a través de las cuales negaron la revisión de los fallos de tutela, adujo que eran contrarias a los artículos 51 y 53 del reglamento int erno dicha Corporación y que con esta actuación prohijó la decisión injusta e ilegal adoptada dentro del proceso de reparación directa.
2.3. Requisito de conciliación extrajudicial
La solicitud de conciliación extrajudicial fue radicada ante la Procuraduría General de
proceso de reparación directa.
2.3. Requisito de conciliación extrajudicial
La solicitud de conciliación extrajudicial fue radicada ante la Procuraduría General de la Nación el 2 de marzo de 2018, y la constancia del trámite fallido fue expedida el 2 de mayo de 2018 (folios 149 y 150, cuaderno 2).
2.4. Admisión y notificación de la demanda
- Mediante el Auto de 27 de septiembre de 2018 la demanda fue admitida y notificada el 16 de octubre de 2018.
2.5. Contestación de la demanda
A través del escrito visible de folios 44 a 5 5 del expediente , e l apoderado de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contestó la demanda oportunamente y se opuso a las pretensiones.
El apoderado de la Nación – Rama Judicial se opuso a las pretensiones de l a demanda. Señaló que aparte de los juicios de valor de la parte actora, en general, los hechos de la demanda referidos a las providencias dictadas por el Co nsejo de Estado y la Corte Constitucional son ciertos, así como la circunstancia de que el demandante pre sentó recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia dentro del proceso de reparación directa 2004 – 0410; sin embargo, manifestó que se atenía a que se probara el contenido de dicha impugnación.
Alegó que las providencias judici ales a cusadas de error judicial contaban con sustento jurídico y probatorio, y sus conclusiones eran razonables. En cuanto a la
manifestó que se atenía a que se probara el contenido de dicha impugnación.
Alegó que las providencias judici ales a cusadas de error judicial contaban con sustento jurídico y probatorio, y sus conclusiones eran razonables. En cuanto a la sentencia del 16 de mayo de 2 016, adujo que el valor de la condena se actualizó en aplicación del IPC, teniendo en cuenta que no se probó que el valor del inmueble hubiese sufrido fluctuaciones superiores y que en todo caso este era el método deRADICADO: 25000 – 23 – 36 – 000 – 2018 – 00369 - 00
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actualización procedente. Sostuvo que f ue válido negar el reconocimiento de los intereses comerciales, al no haber sido solicitado s, y el de los intereses moratorios, por no constituir una obligación dineraria preexistente. Sobre la negativa de los perjuicios materiales a título de lucro cesant e por el arrendamiento del inmueble, manifestó que la decisión estuvo fundamentada en la ausencia d e prueba de que el inmueble hubiese sido arrendado por su dueño o por el secuestre.
En lo atinente al fallo de tutela del 23 de febrero de 2017 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, alegó que no era una providencia susceptible de ser atacada por error jud icial, porque no fue la actuación con la que finiquitó la actuación judicial, pero que en todo caso la decisión estuvo acorde con la competencia del Juez
Consejo de Estado, alegó que no era una providencia susceptible de ser atacada por error jud icial, porque no fue la actuación con la que finiquitó la actuación judicial, pero que en todo caso la decisión estuvo acorde con la competencia del Juez constitucional de tutela, de modo que negó el amparo al considerar (i) que no era obligación el decreto oficioso de un nuevo avalúo comercial del inmueble, porque la carga de la prueba recaía en el demandante y el juez era autónomo e independiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 169 del C.C.A.; (ii) que no había prueba de que el bien inmueble hubiese s ido arrendad o y que este debate no había sido propuesto por vía ordinaria y (iii) que no se había probado defecto fáctico de la providencia judicial.
Sobre la providencia del 6 de abril de 2017, señaló que la Sección Quinta del Consejo de Estado confirmó la decisión de tutela que negó el amparo, porque no encontró probado un def ecto fáctico, por las razones que siguen: (i) el Índice de Precios al Consumidor era el método procedente para la actualización del valor del bien, porque la finalidad era reparar e l daño inici al; (ii) la facultad oficiosa en el decreto de pruebas es facul tativa del Juez y estaba limitada al esclarecimiento de hechos del fondo de la controversia, que en este caso era el error judicial y no la actualización del valor del bie n inmueble; (iii) la negativa de los perjuicios materiales por imposibilidad de arren dar el inmueble estaba sustentado en que de acuerdo con lo probado estos eran hipotéticos y eventuales, al no haberse demostrado que el
actualización del valor del bie n inmueble; (iii) la negativa de los perjuicios materiales por imposibilidad de arren dar el inmueble estaba sustentado en que de acuerdo con lo probado estos eran hipotéticos y eventuales, al no haberse demostrado que el inmueble hubiese estado arrendado, y (iv) los intereses c omerciales no fueron solicitados de forma expresa y explícita y el Juez no podía inferir su petición.
En lo que concierne a la decisión de la Corte Constitucional de no escoger el trámite de tutela para revisión, señaló que no es una decisión susceptible de ser ventilada a la luz del título de imputación de error jur isdiccional, porque con esta no terminó la actuación de la acción constitucional y este mecanismo es de carácter eventual. Con todo, agregó que los criterios de selección de tutelas mencionados en el artículo 52 del Acuerdo No. 02 de 2015 son enunciativos y no taxativos, pues la escogencia implica la estimación de la relevancia constitucional.
Finalmente, destaca que: (i) al no probarse el error judicial de las providencia s judiciales, no hay d año antijurídico, ni causa petendi y (ii) que la omisión del demandante de presentar pruebas en el proceso ordinario, con el fin de que se accediera a sus pretensiones, derivaba en el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.
2.6. Audiencia inicial
El 28 de noviembre de 2019 se llevó a cabo la audiencia inicial de la que trata el artículo 180 del CPACA. Surtidas las etapas correspondientes , quedaron pruebas documentales por recaudar, de manera que se fi jó como fecha para la audiencia de
El 28 de noviembre de 2019 se llevó a cabo la audiencia inicial de la que trata el artículo 180 del CPACA. Surtidas las etapas correspondientes , quedaron pruebas documentales por recaudar, de manera que se fi jó como fecha para la audiencia de pruebas el 19 de marzo de 2020.RADICADO: 25000 – 23 – 36 – 000 – 2018 – 00369 - 00
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2.7. Audiencia de pruebas
Mediante el Acuerdo No. PCSJA20 -11517 de 2020 el Consejo Superior de la Judicatura dispuso la suspensión de términos judiciales en todo el país a partir del 16 de marzo de 20 20, la cual se pr orrogó hasta el 30 de junio de 2020, siendo levantada por el Acuerdo No. PCSJA20 -11567 de 2020 a partir del 01 de julio del presente año, fecha a partir de la cual se reanudarían las actuaciones judiciales en las condiciones, forma y términos del Decreto Legislativo No. 806 de 2020.
Por lo anterior, el Magistrado reprogramó la fecha de la audiencia de pruebas de que trata el artículo 181 del CPACA, para el 30 de octubre de 2020, si bien en esa fecha se instaló la audiencia de pruebas , p or inconvenientes t écnicos que impidieron la efectiva comunicación de la parte demandante no se pudo celebrar.
A t ravés de auto del 31 de enero de 2021 , la aud iencia de prueb as fue
se instaló la audiencia de pruebas , p or inconvenientes t écnicos que impidieron la efectiva comunicación de la parte demandante no se pudo celebrar.
A t ravés de auto del 31 de enero de 2021 , la aud iencia de prueb as fue reprogramada y se llevó a cabo el 12 de marzo de 2021, fecha en la que se concluyó con la incorporación de las pruebas documenta les pendiente s, y se dispuso la presentación de alegatos de conclusión por las partes y del con cepto del Ministe rio Público.
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
3.1. Parte demandante
La parte demandante no presentó alegatos de conclusión.
3.2. Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de la Administra ción Judicial.
El apoderado de la parte demanda da reiteró la oposición total a las pretensiones de la demanda , sostuvo que está demostrada la excepción de ausencia de causa petendi en sentido material, en tanto que el daño que se dice irrogado al demandante, bajo el título d e imputación de error jurisdiccional , no reviste la característica de antijurídico. Agregó que:
- Las decisiones atacadas fueron proferidas por las autoridades judiciales luego de un análisis razonable y lógico; en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales; haciendo uso de la facultad de interpretación de la ley aplicable, dentro de los límites permitidos por el principio de autonomía de los Jueces.
- No está claro cuál es el grave, patente, indubitado e incontestable defecto del que adolecen las p rovidencias atacadas, más allá de las discrepancias que con sus
los límites permitidos por el principio de autonomía de los Jueces.
- No está claro cuál es el grave, patente, indubitado e incontestable defecto del que adolecen las p rovidencias atacadas, más allá de las discrepancias que con sus fundamentos y conclusiones pueda tener la parte actora; ni tampoco el supuesto error de tal entidad que las torne injustificables a nivel normativo, o que demuestre una vía de hecho en el fundamento de las mismas, por lo que, la doble presunción tanto de legalidad (en tanto formalmente emitidas), como de acierto ( en la medida que la ar gumentación y fundamentos expuestos fueron razonables y correctos) con las cuales se encuentran amparadas, las mantiene incólume s ; emerge con meridiana claridad que las decisiones cuestionadas, fueron emitidas, con fundamento en razo nes de o rden fáctico, jurisprudencial y probatorio, dentro del marco que el ordenamiento jurídico mostraba como aplicable al caso concreto, y en dicha medida no emergen como fuente de responsabilidad patrimonial del Estado, bajo el título de imputación que invoca.RADICADO: 25000 – 23 – 36 – 000 – 2018 – 00369 - 00
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- La part e demandante pre tende que este proceso represente una “tercera instancia” para continuar intentado una presunta reparación integral de perjuicios, porque ya los jueces competentes le concedieron en su oportunidad sus pretensiones, es más el H. Consejo de E stado le concedió una indemnización por
instancia” para continuar intentado una presunta reparación integral de perjuicios, porque ya los jueces competentes le concedieron en su oportunidad sus pretensiones, es más el H. Consejo de E stado le concedió una indemnización por sus perjuicios, así que no es procedente debatir presuntos errores jurisdiccionales que en realidad no lo son.
3.3. Concepto del Ministerio Público
El Ministerio Público no emitió concepto.
IV. CONSIDERACIONES
4.1. Presupuestos procesales.
Del estudio de los presupuestos procesales de la acción, se concluye que (i) que esta Corporación es competente para conocer del proces o porque la c uantía sobrepasa los 500 SMLMV, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011; (ii) que la acción procedente es la de reparación directa y (iii) que las partes están legitimadas en la causa por activa y pasiva , puesto que se identificaron en la demanda como demand ante y dem andada; al respecto de la legitimación material esta se relaciona con el fondo de la controversia. A su vez, en principio se advierte q ue de acuerdo con la causa petendi de la demanda, el señor José Roa Sarmiento está legitimado en la causa por activa por que sería el directo afectado con las providencias judiciales de las que se predica el error judicial ; así mismo, la Nación – Rama Judicial, cuenta con legitimación en la causa por pasiva, porque el daño se imputa a título de error jurisdiccional.
En cuanto a la caducidad, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2), literal i) del artículo 164 del C .P.A.C.A., cuando se pretenda la reparación directa, la demanda
En cuanto a la caducidad, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2), literal i) del artículo 164 del C .P.A.C.A., cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omis ión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
Particularmente, sobre la oportunidad en la interposición de la dem anda tratándose de un daño ocasionado por error judicial, el hecho dañoso se produce en el instante en que la decisión contentiva del error adquiere firmeza, por lo cual el término de caducidad inicia su conteo i ndefectiblemente con la ejecutoria de la dec isión cuestionada, y es improrrogable . C uando se cuestiona en una misma demanda varias decisiones judiciales proferidas en distintos procesos, el término debe contarse a partir de la ejecutoria de cada una de dichas providencias.
Por consiguiente, los errores atribuidos a las providencias judiciales señaladas por la parte demandante son diferentes y autónomos, y el término de caducidad de be contarse independientemente frente a cada una.
En cuanto a los p resuntos errores judiciales configurados en la sentencia de segunda instancia del 16 de mayo de 2016, con la cual se agotó la sede ordinaria en el proceso de reparación directa No. 2004 – 0410, la interposición de la demanda fue
En cuanto a los p resuntos errores judiciales configurados en la sentencia de segunda instancia del 16 de mayo de 2016, con la cual se agotó la sede ordinaria en el proceso de reparación directa No. 2004 – 0410, la interposición de la demanda fue oportuna, atendiendo que la radicación fue el 9 de mayo de 2018.RADICADO: 25000 – 23 – 36 – 000 – 2018 – 00369 - 00
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De igual manera, se concluye que la demanda se promovió en oportunidad en relación con los errores judiciales predicables de los fallos de tutela de 23 de febrero de 2017 y 6 de abril de 2017, proferidos por las Secci ones Cuarta y Quinta del Consejo de Estado; así como respecto del error judicial alegado frente a la decisión de la Corte Consti tucional de excluir de revisión las sentencias de tutela mencionadas.
4.2. Problema jurídico
- ¿La Nación – Rama Judicial debe ser declarada administrativa y patrimonialmente responsable y, por ende, ser condenada a la reparación de los presuntos daños causados con la sentencia de segunda instancia del 16 de mayo de 2016, proferida por el Consejo de Estado dentro del proceso de reparación directa No. 2004 – 0410, a través de la cual, en tesis del demandante, incurrió en error judicial por: - no actualizar la condena a favor del demandante; - negar la condena de perjuicios
por el Consejo de Estado dentro del proceso de reparación directa No. 2004 – 0410, a través de la cual, en tesis del demandante, incurrió en error judicial por: - no actualizar la condena a favor del demandante; - negar la condena de perjuicios materiales a título de lucro cesan te, - negar el reconoci miento d e intereses comerciales y - no condenar en costas a la parte vencida en juicio?
- ¿La Nación – Rama Judicial debe ser declarada administrativa y patrimonialmente responsable y, por ende, ser condenada a la reparación de l os presuntos daños causados con los fall os de tutela de 23 de febrero de 2017 y 6 de abril de 2017, proferidos por las Secciones Cuarta y Quinta del Consejo de Estado, porque, en tesis del demandante, incurrieron en error judicial, al negar el amparo pese a la evidencia de defect os f ácticos y no rmativos en la sentencia del 16 de mayo de
2016?
- ¿La Nación – Rama Judicial debe ser declarada administrativa y patrimonialmente responsable y, por ende, ser condenada a la reparación de los presuntos daños causados con la decisión de la Corte Constitucional de excluir de revisión las sentencias de tutela de 23 de febrero de 2017 y 6 de abril de 2017, proferidas por el
Consejo de Estado?
4.3. Tesis de la Sala
- No hay lugar a declarar responsable a la demanda da por error judicial, debid o a que no se evidencia que al momento de proferir la Sentencia de 16 de mayo de 2016, el Consejo de Estado incurriera en un error de hecho o derecho, sino que la
- No hay lugar a declarar responsable a la demanda da por error judicial, debid o a que no se evidencia que al momento de proferir la Sentencia de 16 de mayo de 2016, el Consejo de Estado incurriera en un error de hecho o derecho, sino que la decisión estuvo cimentada en argumentos razonables , legales y constitucionales , el principio de e quidad, congruencia y reparaci ón integral, y la expresión de la autonomía judicial, particularmente en el ejercicio de facultades como el decreto o no de pruebas de oficio.
- Al no e star demostrado el error judicial en la Sentencia de 16 de mayo de 2016, p
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