TA CUN - 25000233600020180043200-(15-10-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000233600020180043200-(15-10-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020) Referencia 25000-23-36-000-2018-00432-00 Sentencia SC3-20102562 Medio de control REPARACIÓN DIRECTA
Demandante SOLUCIONES TECNOLÓGICAS Y SERVICIOS S.A. -STS-SAS
Demandado NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y
OTROS Tema No se demostró el daño antijurídico respecto a la liquidación forzosa de una IPS. Los acreedores por prestación de servicios están sujetos al pago de las acreencias reconocidas en el orden de prelación que establece la ley y a la contingencia del agotamiento de los recursos. Aplicación precedente de Sala. Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia dentro del presente proceso de reparación directa instaurado por Soluciones Tecnológicas y Servicios S.ASTS S.A. co ntra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y la Superintendencia Nacional de Salud.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda.
El 15 de mayo de 2018, la parte demandante presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y la Superintendencia Nacional de Salud , con el fin de que se declarara a las demandadas administrativamente responsables por el daño causado, consistente en no haber podido cobrar a la Corporación I.P.S. – SALUDCOOP, los
fin de que se declarara a las demandadas administrativamente responsables por el daño causado, consistente en no haber podido cobrar a la Corporación I.P.S. – SALUDCOOP, los servicios que le fueron prestados, por haber sido ésta liquidada, como consecuencia de la omisión de las funciones de inspección y vigilancia por parte de las demandadas. Expresamente se solicitó como pretensiones lo siguiente: PRIMERA: SE DECLARE administrativamente y patrimonialmente responsables al MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – Y LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, por los perjuicios ocasionados a la empresa SOLUCIONES TECNOLÓGICAS Y SERVICIOS S.A. STS S.A, producto de las fallas en el servicio en las intervenciones forzosas administrativas realizadas a la CORPORACIÓN I.P.S. – SALUDCOOP, que llevo a su liquidación, generando un daño antijurídico a la demandante, por el no pago de lo adeudado por esa entidad de la acreencia No. 732.
SEGUNDA: CONDENAR en consecuencia a la NACIÓN-MINISTERIO DE SALUD Y PROTECIÓN SOCIAL – Y A LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, a pagar a SOLUCIONES TECNOLÓGICAS Y SERVICIOS S.A. STS S.A los perjuicios patrimoniales a título de daño emergente por valor total de QUINIENTOS SESENTA MILLONES SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO TREINTA PESOS MONEDA CORRIENTE- ($560.064.130) por el DAÑO ANTIJURÍDICO ocasionado a la empresa
MILLONES SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO TREINTA PESOS MONEDA CORRIENTE- ($560.064.130) por el DAÑO ANTIJURÍDICO ocasionado a la empresa en su patrimonio (no pago de sus factura), por la no cancelación de las sumas cobradas en la acreencia No. 732 dentro de proceso de intervenciones forzosas2 Soluciones Tecnológicas y Servicios S.A. -STSSAS Expediente 2018-00432 Reparación Directa administrativas y liquidación realizada a la CORPORACIÓN I.P.S. -SALUDCOOP,- HOY LIQUIDADA, por las entidades estatales.
TERCERA: CONDENAR en consecuencia a la NACIÓN-MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIALY A LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, como reparación al daño ocasionado, a pagar a la empresa SOLUCIONES TECNOLÓGICAS Y SERVICIOS S.A. STS S.A, los perjuicios extrapatrimoniales, por concepto de daños morales y otros, según lo establezca el Operador Judicial.
CUARTA: SOLICITAMOS SE ORDENE que la condena respectiva sea indexada y actualizada, de acuerdo a la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor (IPC), desde la fecha en que se presentaron los hechos hasta aquella en la cual quede ejecutoriado el fallo definitivo QUINTA: SOLICITAMOS SE RECONOZCA EL PAGO DE INTERESES MORATORIOS a la empresa SOLUCIONES TECNOLÓGICAS Y SERVICIOS S.A. STS S.A, desde su vencimiento hasta la fecha en que se haga efectivo su pago.
La suma correspondiente está representada en los costos no pagados por
vencimiento hasta la fecha en que se haga efectivo su pago. La suma correspondiente está representada en los costos no pagados por SELVASALUD EPS – S, entidad que llegó a la situación financiera actual en virtud de la ausencia de inspección, vigilancia y control por parte de las convocadas a este trámite conciliatorio, y que fueron prestados no por una obligación contractual – voluntaria de La Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl, sino por una obligación legal, por tratarse de pacientes de urgencias. Como fundamento de las pretensiones se indicó que la Superintendencia Nacional de Salud con resolución No. 467 del 10 de marzo de 2014 ordenó la toma de posesión y la intervención forzosa administrativa de la CORPORACIÓN IPS SALUDCOOP. A través del comunicado de prensa No. CP-OCEII del 11 de marzo de 2014, el Superintendente Nacional indicó que la intervención era una medida de salvamento que no afecta las relaciones contractuales actuales con la IPS con sus proveedores; al igual que se realiza para garantizar la continuidad, calidad y estabilidad de la prestación del servicio de salud, del sistema general de salud y de los actores que la conforman. Indica que la intervención forzosa fue prorrogada por la Superintendencia Nacional de Salud hasta el 11 de enero de 2016. Durante el anterior periodo se accedió a continuar con la prestación de los servicios por parte de la entidad demandante a la entidad intervenida, respecto al suministro de equipos tecnológicos, esto con fundamento en lo expresado en el referido comunicado. Así las cosas, la demandante entre el 10 de noviembre hasta el 30 de diciembre de 2014, realizó
la entidad demandante a la entidad intervenida, respecto al suministro de equipos tecnológicos, esto con fundamento en lo expresado en el referido comunicado. Así las cosas, la demandante entre el 10 de noviembre hasta el 30 de diciembre de 2014, realizó el despacho de varios elementos en atención a varias órdenes de compra por valor de $560.064.130,00, dinero que le es adeudado por la CORPORACIÓN IPS SALUDCOOP, por lo que éstas suscribieron contrato de transacción el 05 de enero de 2015, por lo que esta última se obligó a realizar el pago de $377.841.414. Es así que se suscribió acta de conciliación de saldos de cuenta por pagar No. 059 del 30 de junio de 2015, con la señora MARÍA TERESA GARCÍA SOTO, Coordinadora de Saneamiento Contable y la señora CLAUDIA ESLAVA VESGA, Analista de Saneamiento Contable y encargada exclusivamente de hacer la depuración de saldos de la CORPORACIÓN IPS SALUDCOOP3 Soluciones Tecnológicas y Servicios S.A. -STSSAS Expediente 2018-00432 Reparación Directa relacionado con el periodo de facturación con corte al 22 de junio de 2015 por valor de $539.773.449. Posteriormente el Superintendente Nacional de Salud expidió Resolución ordenando la liquidación de la CORPORACIÓN IPS SALUDCOOP y mediante la Resolución No. 00002 del 13 de enero de 2016, se fijó el término para presentar reclamaciones para ser guardadas y
liquidación de la CORPORACIÓN IPS SALUDCOOP y mediante la Resolución No. 00002 del 13 de enero de 2016, se fijó el término para presentar reclamaciones para ser guardadas y clasificadas, es así que, a través de comunicado del 28 de marzo de 2016, la CORPORACIÓN IPS SALUDCOOP informa a la demandante que recibió la reclamación de créditos registrado con ACREENCIA No. 732, siendo negado este pago de acuerdo con lo manifestado en la Resolución 000012 del 19 de abril de 2016, en donde se indica que ésta se clasificó como Crédito Tipo E y rechazada por la causal 1.32 “GLOSA 1.32El reclamante no aportó el original del título base de la reclamación de conformidad con lo exigido por el artículo 9.1.3.2.1 del decreto 2555 de2010 y demás normas concordantes. En caso de libranzas, ésta no fue autorizada por la Empresa En Liquidación”. Subsiguientemente se emitió la Resolución 1531 del 18 de enero de 2017, por medio de la cual el agente liquidador de la CORPORACIÓN IPS SALUDCOOP, declaró insolutos los créditos B, C, D y E dentro del proceso liquidatario, alegando el desequilibrio económico y a través de la Resolución 002667 del 31 de enero de 2017, se emitió la declaración de la terminación de la existencia legal de la entidad intervenida. Así las cosas, las acreencias de la demandante quedaron insolutas, por lo que el 06 de junio de 2017, se interpuso derecho de petición ante SALUDCOOP EPS – en liquidación, entidad que manifestó no ser la competente para resolver sus pretensiones.
2. Actuación procesal.
2017, se interpuso derecho de petición ante SALUDCOOP EPS – en liquidación, entidad que manifestó no ser la competente para resolver sus pretensiones.
2. Actuación procesal.
El 1 de agosto de 2018 se admitió la demanda (fl. 31 y 32 Cp1). El 30 de octubre de 2018 el Ministerio de Salud y Protección Social contestó la demanda ( fls. 48 a 72 Cp1). El 30 de noviembre de 2018 la Superintendencia Nacional de Salud hizo lo propio. (fls. 73 a 88 Cp1) El 21 de febrero de 2019 se realizó la audiencia inicial, fijando como fecha para audiencia de pruebas el 21 de marzo de 2019( fls. 122 a 124 a Cp1) , actuación que se surtió y se concedió el término de cinco días para recaudar las pruebas pendientes, so pena de declarar su desistimiento (fls. 166 a 168 Cp1), por lo que en auto del 22 de mayo de 2019 y al declarar que se encuentra con el material probatorio suficiente para fallar, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Procurador para emitir el concepto correspondiente.(fls. 190 Cp1) El 06 de junio de 2019 Superintendencia Nacional de Salud y el 07 de junio de 2019 la parte actora alegaron de conclusión.( fls. 198 a 256 Cp1)
3. Contestación de la demanda. 3.1. Ministerio de Salud y Protección Social.
El 30 de octubre de 2018 el Ministerio de Salud y Protección Social contestó la demanda. Se opuso a la totalidad de pretensiones, fundamentándose en la excepción de la falta de
El 30 de octubre de 2018 el Ministerio de Salud y Protección Social contestó la demanda. Se opuso a la totalidad de pretensiones, fundamentándose en la excepción de la falta de legitimación en la causa por pasiva, al estársele imputando actos y hechos ajenos a su radio de acción, no le consta nada de lo manifestado por la parte demandante y no existe ningún contrato que los vincule, así como no cuenta con la función de ejercer la supervisión de contratos suscritos por entidades privadas, desconociendo de esta forma las actividades y la4 Soluciones Tecnológicas y Servicios S.A. -STSSAS Expediente 2018-00432 Reparación Directa ejecución de estos contratos ni la inspección, control y vigilancia de las entidades prestadoras de salud. De igual forma indicó que la otra parte demandada es una entidad descentralizada con autonomía administrativa y financiera, por lo que sus actuaciones no tienen injerencia en las actuaciones y decisiones del Ministerio de Salud y Protección Social, debiendo esta última ser absuelta de todos los cargos, por la inexistencia de la relación sustancial. Así mismo, manifestó que si bien existe un control de los ministerios hacia las entidades descentralizadas, este control es solamente para asegurar el cumplimiento de sus funciones de acuerdo con su especialidad y las políticas gubernamentales, sin entrometerse ante la autoridad y autonomía administrativa y presupuestal de la que gozan estas entidades, ni mucho menos funge como superior jerárquico ni funcional de la otra parte demandante, así como tampoco ordenó la intervención y liquidación de la CORPORACIÓN IPS SALUDCOOP. Por último, precisó que existe ausencia de responsabilidad por parte de su prohijado, toda vez
funge como superior jerárquico ni funcional de la otra parte demandante, así como tampoco ordenó la intervención y liquidación de la CORPORACIÓN IPS SALUDCOOP. Por último, precisó que existe ausencia de responsabilidad por parte de su prohijado, toda vez que con su actuar ni se vulneró ni se restringió el derecho de una persona, toda vez que éste no contrato servicios con el demandante así como las actuaciones de liquidación de la CORPORACIÓN IPS SALUDCOOP, inexistiendo un nexo causal entre su representado y el posible daño alegado, invocando de igual manera la inexistencia de la obligación y el cobro de lo no debido. ( fls. 48 a 72 Cp1) 3.2. Superintendencia Nacional de Salud. El 30 de noviembre de 2018 la Superintendencia Nacional de Salud contestó la demanda. Inicia manifestando que no es posible predicársele alguna responsabilidad, toda vez que no es acreedora del demandante, por lo que no existe nexo causal entre esta entidad y el presunto daño antijurídico. Así mismo manifestó que esa entidad no ejerce coadministración con las EPS ni las IPS, así como tampoco realiza contrataciones para la prestación del servicio de salud, teniendo como funciones solamente la inspección, vigilancia y control de esas entidades y no está facultada para ser parte dentro del proceso de liquidación, siendo esta obligación del Agente Especial, por lo que no es posible indicar que se presentó un daño por el actuar o la omisión de esta entidad pública. Por lo anterior, no existe nexo causal entre el presunto daño y las actividades y conductas desplegadas por su defendido, toda vez que éste proviene de la liquidación que se le efectuó a
pública. Por lo anterior, no existe nexo causal entre el presunto daño y las actividades y conductas desplegadas por su defendido, toda vez que éste proviene de la liquidación que se le efectuó a la CORPORACIÓN IPS SALUDCOOP, adelantado por el Agente Especial, manifestando que éste resulta ser el hecho generador del daño, siendo sus actuaciones y decisiones de posible demanda ante la jurisdicción Contencioso Administrativa y ajenas a la actividades de competencia de su prohijado, toda vez que en sus funciones no le fue encomendado el codirigir el proceso liquidatorio. De igual forma invoca la excepción del cumplimiento del ordenamiento y de las funciones asignadas, indicando que la Superintendencia Nacional de Salud con el fin de garantizar la adecuada prestación del servicio de salud, ordenó la intervención forzosa administrativa de la CORPORACIÓN IPS SALUDCOOP, por lo que se asignó un Agente Especial Interventor, ordenándole adelantar varias actuaciones como continuar con el cronograma de cesión de sedes propuesto, dar aviso a las EPS con las cuales tiene contrato acerca del cierre o cesión de cada una de sus sedes, continuar con el proceso de depuración contable, entre otros, por lo que posteriormente el Agente Especial al presentar su correspondiente informe, consideró llevar a5 Soluciones Tecnológicas y Servicios S.A. -STSSAS Expediente 2018-00432 Reparación Directa cabo el proceso liquidatorio argumentando entre otros el nivel de deterioro de las clínicas que es insubsanable, incapacidad de cumplir con los pagos a proveedores, monto adeudado
Expediente 2018-00432 Reparación Directa cabo el proceso liquidatorio argumentando entre otros el nivel de deterioro de las clínicas que es insubsanable, incapacidad de cumplir con los pagos a proveedores, monto adeudado insostenible al recurso humano; resultando en que su defendido procediera a emitir concepto técnico en el cual destaca que la intervenida no está dando cumplimiento a su objeto social ni a sus obligaciones como prestador del servicio de salud, así como presenta una grave crisis financiera, recomendado iniciar al trámite de liquidación, evidenciando que se cumplió diligente con sus funciones y decisiones debidamente motivadas, sin observar en el escrito de demanda cuales fueron las funciones o actuaciones de la Superintendencia Nacional de Salud que ocasionaron el daño. Sostiene que la Superintendencia Nacional de Salud no cuenta con la facultad de coadministrar al Agente Especial Interventor ni Liquidador, persona que, de acuerdo con la normatividad vigente es un particular con funciones públicas transitorias que adelanta bajo su dirección y responsabilidad los procesos de liquidación forzosa administrativa. Por otro lado, indica la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la Superintendencia Nacional de Salud no está legitimada para responder por las conductas desplegadas por el Agente Especial Liquidador, así como manifiesta como excepción los actos y/o omisiones del agente especial son autónomos e independientes de la Superintendencia Nacional de Salud, al expresar que la parte actora equivocadamente considera que entre su prohijado y la CORPORACIÓN IPS SALUDCCOP existe una solidaridad frente al pago de las
y/o omisiones del agente especial son autónomos e independientes de la Superintendencia Nacional de Salud, al expresar que la parte actora equivocadamente considera que entre su prohijado y la CORPORACIÓN IPS SALUDCCOP existe una solidaridad frente al pago de las acreencias incumplidas en el proceso de liquidación, solamente justificándose por la toma de posesión con fines liquidatorios, sin existir un soporte legal que fortalezca esta hipótesis; de igual forma, manifiesta la carencia de la obligación toda vez que en el proceso liquidatorio el competente para decidir pagar las cuentas a los acreedores que se hacen parte es el Agente Especial, así como su defendido no tiene asignada como funciones legales realizar el pago al interior de un proceso liquidatorio. Por último, solicita se declaren probadas las excepciones propuestas y se desestimen las pretensiones de la parte actora, así como se desvincule del presente proceso a su defendido. (fls. 73 a 88 Cp1)
4. Alegatos de las partes y concepto del Ministerio Público.
4.1. Superintendencia Nacional de Salud. La Superintendencia Nacional de Salud presentó alegatos en tiempo el 6 de junio de 2019, reiterando su oposición a que se concedan las pretensiones y condenas solicitadas por el demandante, por carecer de fundamento legal y probatorio, así mismo insistió en los argumentos esbozados en la contestación de la demanda, en general relacionados en que no existe un daño ocasionado por su defendido, toda vez que ésta no coadministra las EPS e IPS ni en el proceso liquidatorio, siendo solamente sus funciones de inspección y vigilancia, actividades que cumplió diligentemente. (fls.198 a 217 Cp1)
existe un daño ocasionado por su defendido, toda vez que ésta no coadministra las EPS e IPS ni en el proceso liquidatorio, siendo solamente sus funciones de inspección y vigilancia, actividades que cumplió diligentemente. (fls.198 a 217 Cp1) 4.2. La parte demandante. La parte demandante presentó alegatos de conclusión en tiempo el 7 de junio de 2019, señaló inicialmente un preámbulo sobre la negligencia y corrupción que se presenta en el sector de la salud, que ha generado la pérdida del patrimonio de sus intervinientes, posteriormente indica que se le generó a su prohijado un daño antijurídico por la intervención de la CORPORACIÓN I.P.S. SALUDCOOP, también aduce que la Superintendencia Nacional de Salud argumenta varios hechos y situaciones que no fueron planteadas en la demanda.6 Soluciones Tecnológicas y Servicios S.A. -STSSAS Expediente 2018-00432 Reparación Directa Así mismo, manifiesta que por el actuar tardío y negligente de los demandados fue que se originó el daño por lo que es responsabilidad de éstas el daño antijurídico ocasionado, al no haber efectuado sus funciones de inspección y vigilancia de forma plena a la CORPORACIÓN I.P.S. SALUDCOOP, así como el nombramiento del agente interventor, funcionario que cumple órdenes y políticas de las demandadas. De igual forma expresa que el Ministerio de Salud prorrogó de forma indiscriminada el término de la intervención forzosa abusando de esta facultad, también indicó que a la fecha no existe una investigación o claridad sobre los recursos del Grupo SALUDCOOP y como fue distribuido en la intervención. Finalmente solicita que se declare favorablemente las pretensiones de la demanda, toda vez
de la intervención forzosa abusando de esta facultad, también indicó que a la fecha no existe una investigación o claridad sobre los recursos del Grupo SALUDCOOP y como fue distribuido en la intervención. Finalmente solicita que se declare favorablemente las pretensiones de la demanda, toda vez que se probó la participación directa de las demandadas frente al daño antijurídico ocasionado, toda vez que éstas no actuaron en defensa de los proveedores dejando de cumplir con sus funciones de inspección, vigilancia y control. (fls. 218 a 256 Cp1) El Ministerio público no emitió concepto alguno.
II. DECISIONES PARCIALES SOBRE EL PROCESO.
La Sala encuentra que revisado integralmente el proceso se encuentran cumplidos y garantizados el derecho al debido proceso de las partes y el derecho a la tutela de los derechos, por lo tanto, se proferirá la sentencia.
III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA Problema jurídico: De acuerdo con la demanda y la contestación de la demanda, el debate en el presente asunto gira en torno a establecer si la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y la Superintendencia Nacional de Salud son responsables del daño causado consistente en el no pago de la acreencia No. 732 causado dentro del proceso de intervención forzosa y administrativa de la Corporación IPS SALUDCOOP , como consecuencia de su actuar tardío y
defectuoso en cuanto a sus deberes de inspección, vigilancia y control. Por lo que el problema jurídico que deberá resolver la Sala es: ¿A partir de los elementos materiales probatorios que obran en el expediente, es posible advertir los elementos necesarios para la configuración de la responsabilidad extracontractual de la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y la Superintendencia Nacional de Salud por la omisión en los deberes de inspección y vigilancia respecto a la Corporación IPS SALUDCOOP lo que conllevó a que tal entidad fuera liquidada sin que pagara los servicios prestados por la demandante? Tesis de la Sala.7 Soluciones Tecnológicas y Servicios S.A. -STSSAS Expediente 2018-00432 Reparación Directa Deben negarse las pretensiones de la demanda. En el proceso no se acreditó el primero de los elementos necesarios para que se configure la responsabilidad del Estado por falla en el servicio: el daño antijurídico. Pues primero, no se demostró en el proceso que la acreencia del demandante fuera reconocida dentro del proceso liquidatorio, antes por el contrario, se demuestra que la misma fue rechazada decisión que quedó en firma y no se presentó recurso alguno, y segundo, en todo caso, en dicho proceso de liquidación forzosa, los titulares de créditos reconocidos en trámite del mismo, están obligados a soportar que queden insolutos por agotamiento de los activos de la liquidación.
IV. CONSIDERACIONES 1.- Competencia .
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 152, 156 y 157 de la Ley 1437 de 2011, esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso,
IV. CONSIDERACIONES 1.- Competencia .
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 152, 156 y 157 de la Ley 1437 de 2011, esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto, el territorio y la cuantía, dado que se trata de un proceso de reparación directa, las entidades demandadas tienen domicilio en la ciudad de Bogotá y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada supera los 500 SMLMV. 2.- Caducidad de la acción . Con la resolución No. 001531 del 18 de enero de 2017, proferida por el Agente Especial Liquidador de la Corporación IPS Saludcoop, se declaró configurado el desequilibrio financiero del proceso de liquidación de la Corporación IPS Saludcoop, donde también se declaran insolutos por el agotamiento total de los activos disponibles por la Corporación IPS Saludcoop en liquidación los créditos de tipo B,C,D Y E. ( fls. 64 a 148 Cuaderno pruebas 2) , luego es a partir de esta fecha que la parte actora tenía 2 años para presentar demanda de reparación directa. En este sentido la caducidad empezaba desde el 19 de enero de 2017 al 19 de enero de 2019, la demanda fue radicada el 15 de mayo de 2018, por lo que sin necesidad de tener en cuenta el término de suspensión de la caducidad con el trámite de conciliación, se tiene que no operó el fenómeno de la caducidad en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal i) del numeral 2° del artículo 164 del CPACA. 3.- Legitimación en la causa.
fenómeno de la caducidad en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal i) del numeral 2° del artículo 164 del CPACA. 3.- Legitimación en la causa. La sociedad Soluciones Tecnológicas y Servicios S.A STS SAS se encuentra legitimada para actuar como demandante en el presente asunto, en tanto reclama la indemnización de los perjuicios, consistentes en el no pago de las sumas cobradas en la acreencia No. 732 dentro del proceso de intervenciones forzosas administrativas y liquidación realizada a la Corporación IPSSaludcoop hoy liquidada, ocasionados como consecuencia de lo que en su criterio fue la omisión en las funciones de inspección, vigilancia y control del Ministerio de Salud y Protección Social y la Superintendencia Nacional de Salud. Por su parte, el Ministerio de Salud y Protección Social y la Superintendencia Nacional de Salud se encuentran legitimados en la causa por pasiva en el presente proceso, dado que son las personas de las que se endilga responsabilidad por sus omisiones de inspección, vigilancia y control.
4. Argumentación Jurídica.8
Soluciones Tecnológicas y Servicios S.A. -STSSAS Expediente 2018-00432 Reparación Directa 4.1.- Los elementos de la responsabilidad del Estado en el marco de la falla del servicio. Conforme lo dispuesto en el artículo 90 constitucional, el Estado es responsable patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables. En ese sentido, el Consejo de Estado ha sostenido, en múltiples pronunciamientos, que la declaración de responsabilidad patrimonial y administrativa será posible siempre que se acredite la concurrencia de los
de Estado ha sostenido, en múltiples pronunciamientos, que la declaración de responsabilidad patrimonial y administrativa será posible siempre que se acredite la concurrencia de los elementos constitutivos de la misma, así: i) el daño antijurídico, patrimonial o moral, que el demandante no tenía por qué soportar, ii) la acción o la omisión constitutiva de una falla del servicio de la Administración y iii) la relación o nexo de causalidad entre los dos elementos anteriores1. Al respecto, dijo el Consejo de Estado: la responsabilidad del Estado resulta comprometida siempre que logre establecerse en el proceso: i) la existencia de una obligación legal o reglamentaria a cargo de la entidad demandada de realizar la acción con la que se habrían evitado los perjuicios, ii) la omisión de poner en funcionamiento los recursos de que se dispone para el adecuado cumplimiento del deber legal, atendidas las circunstancias particulares del caso, iii) la existencia de un daño antijurídico y iv) la relación de causalidad entre la omisión y el daño.2 Tal y como lo ha establecido el Máximo Tribunal Administrativo y la doctrina. “En ocasiones a pesar de existir daño no procede declarar la responsabilidad. Esto por cuanto el daño es requisito indispensable pero no suficiente para que se declare la responsabilidad. En efecto, en algunos eventos no se declara la responsabilidad, a pesar de haber existido daño. Es lo que ocurre en dos hipótesis: el daño existe pero no se puede atribuir al demandado, como cuando aparece demostrada una de las causales exonerativas; o el daño existe y es imputable, pero el
ocurre en dos hipótesis: el daño existe pero no se puede atribuir al demandado, como cuando aparece demostrada una de las causales exonerativas; o el daño existe y es imputable, pero el imputado no tiene el deber de repararlo, porque no es un daño antijurídico y debe ser soportado por quien lo sufre.”3 Asimismo, el Consejo de Estado en sentencia del pasado 1 de agosto de 2016 4, reitero la posición antes adoptada por tal Órgano, así: El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, se torna imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) que el daño es antijurídico, esto es, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo, ii) que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y iii) que el daño es cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura. El daño antijurídico es el primer elemento de la responsabilidad y, una vez verificada su existencia, se debe determinar si es imputable o no a la entidad demandada, como quiera que aquél es requisito indispensable de la obligación de reparar; así, la ocurrencia del daño y su antijuridicidad son presupuestos indispensables que
quiera que aquél es requisito indispensable de la obligación de reparar; así, la ocurrencia del daño y su antijuridicidad son presupuestos indispensables que 1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera. Sentencia del 12 de mayo de 2016. Radicación número: 68001-23-31-000-2005-02581-01 (40544) / Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON (E). Sentencia de 9 de septiembre de 2015. Radicación número: 73001-23-31-000-2001-03279-02(34468) 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Bogotá, D.C. diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 76001-23-31-000-2005-02897-01 (38092) 3 HENAO, Juan Carlos. El Daño: Análisis comparativo de la responsabilidad extracontra
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