TA CUN - 250002336000201800459-00-(30-01-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002336000201800459-00-(30-01-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL - Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN RAMA JUDICIAL – Por supuesto error jurisdiccional / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE – Objetivo / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL – Elementos (…) corresponde entonces, bajo el régimen de responsabilidad objetiva que adopta el ponente determinar si en el presente asunto hay lugar a declarar la responsabilidad de la entidad demandada, por las causas descritas al plantear el problema jurídico. Para tal fin, ha de establecerse la concurrencia a plenitud de los elementos de la responsabilidad estatal, que se deriva como se dijo anteriormente, del artículo 90 de la Constitución Política, y que se circunscriben a la acreditación del hecho dañoso, su imputación al Estado, y el nexo causal entre estos elementos, y de igual forma, examinar si en el proceso de la referencia se configura alguna causal eximente de responsabilidad. (…) ERROR JURISDICCIONAL – Definición / ERROR JURISDICCIONAL – Presupuestos / ERROR JURISDICCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA POR NO CASAR SENTENCIA – No probado / ERROR DE INTERPRETACIÓN (…) El artículo 66 ibídem define el error judicial como el cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional en el curso de un proceso,
INTERPRETACIÓN (…) El artículo 66 ibídem define el error judicial como el cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley; por su parte, el artículo 67 ibídem incorpora los presupuestos que le dan cabida en la siguiente forma: i) haberse interpuesto por el afectado los recursos ordinarios de ley, y ii) encontrarse en firme la providencia judicial. (…) el error jurisdiccional contenido en el artículo 66 de la Ley 270 de 1996, corresponde a las irregularidades o decisiones contrarias a derecho contenidas en providencias judiciales en las que se interpreta, se declara, o se hace efectivo el derecho subjetivo, según lo ha indicado el Consejo de Estado. (…) Pues bien, revisada la providencia atacada y acusada de error judicial, la Sala no observe ni encuentra que la misma sea contraria a derecho, así como tampoco constitutiva de una vía de hecho, ni mucho menos una actuación profesional con culpa o dolo, sin evidenciarse a partir del contenido de la providencia atacada ni de las afirmaciones de la demanda error de hecho ni de derecho. (…) teniendo en cuenta el contenido de la providencia acusada de error, la sala considera que una vez analizadas las pruebas obrantes en el expediente no hay al lugar al error judicial predicado de dicha decisión, pues de la lectura de la misma, se encuentra que estuvo bien fundamentada, conforme a la normatividad aplicable al proceso tanto sustancial como materialmente y sin vulneración alguna del debido proceso, lo cual, no hace considerar que estas sean
de la lectura de la misma, se encuentra que estuvo bien fundamentada, conforme a la normatividad aplicable al proceso tanto sustancial como materialmente y sin vulneración alguna del debido proceso, lo cual, no hace considerar que estas sean caprichosas o arbitrarias, situación que sin lugar a dudas hace que no se comprometa la responsabilidad del Estado en el caso en concreto. (…) la sala no acepta la existencia de un error de interpretación como causa de responsabilidad, puesto que el ejercicio de la actividad jurisdiccional, independiente por excelencia, le permite al juez moverse con amplitud en la labor juzgadora, así lo es la función interpretativa y argumentativa de cualquier operador jurídico en un Estado, la cual debe observar unas mínimas reglas de coherencia que justifiquen o fundamenten de una manera razonable sus decisiones jurisdiccionales dentro del ordenamiento jurídico. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado por error jurisdiccional, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 15 de abril de 2010, Rad. 17.507, MP: Mauricio Fajardo Gómez.SENTENCIA - PRIMERA INSTANCIA Expediente: 25000233600020180045900
Mag. Ponente: Carlos Alberto Vargas Bautista
Demandante: Isabel Parada de Duarte.
Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90); Ley 270 de 1996 (Art. 65, 66);
Decreto 2591 de 1991 (Art. 33).
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019).
MAGISTRADO PONENTE: Carlos Alberto Vargas Bautista.
EXPEDIENTE: 250002336000201800459 00
DEMANDANTE: Isabel Parada de Duarte.
DEMANDADO: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva
de Administración Judicial.
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA
(Sentencia) -OralidadSurtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a dictar sentencia dentro del proceso iniciado por Isabel Parada de Duarte en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante “CPACA”). I - ANTECEDENTES El día 16 de mayo de 2018, la parte actora, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 del C.P.A.C.A., en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el propósito de que se le declare administrativamente responsable y se le condene al pago de los perjuicios ocasionados como consecuencia del daño antijurídico por el presunto
Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el propósito de que se le declare administrativamente responsable y se le condene al pago de los perjuicios ocasionados como consecuencia del daño antijurídico por el presunto error judicial por parte de la Corte Suprema de Justicia, con ocasión de la expedición de la sentencia de fecha 17 de febrero de 2016, a través de la cual se decidió negar casar la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 30 de junio de 2010, dentro del proceso ordinario laboral No. 11001310500120050096200 adelantado por Isabel Parada de Duarte contra la Asociación Nacional de Cajas de Compensación Familiar “Asocajas” (Fls. 2 - 14 C1) Como fundamento de sus pretensiones planteó una serie de hechos, los cuales, se sintetizan así: II – HECHOS La señora ISABEL PARADA DE DUARTE adelantó proceso ordinario laboral en contra de Asocajas, siendo tramitado en primera instancia por el Juzgado 1 Laboral del Circuito de descongestión de Bogotá bajo el radicado interno 20152SENTENCIA - PRIMERA INSTANCIA Expediente: 25000233600020180045900
Mag. Ponente: Carlos Alberto Vargas Bautista
Demandante: Isabel Parada de Duarte.
Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 00257 el 31 de octubre de 2008 , accediendo parcialmente a las pretensiones y condenando a la demandada al pago de prestaciones laborales.
Tanto la demandante como la demandada apelaron tal decisión, pues respecto a
00257 el 31 de octubre de 2008 , accediendo parcialmente a las pretensiones y condenando a la demandada al pago de prestaciones laborales. Tanto la demandante como la demandada apelaron tal decisión, pues respecto a los reparos por parte de la señora ISABEL PARADA DE DUARTE de la sentencia memorada, correspondían a que no se le había tenido en cuenta el último salario devengado en la suma de $7.000.000 y no $5.380.000 señalando que así se probó al interior del proceso. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala de Descongestión Laboral revoco los numerales 1 y 4 de la parte resolutiva de la sentencia dictada por el Juzgado 1 Laboral, para absolver a la demandada de todos los cargos formulados en su contra y confirmo los demás. Tal providencia fue recurrida mediante el recurso extraordinario de casación, resolviéndose no casar mediante sentencia de fecha 17 de febrero de 2016 la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral. Señala la demandante que la posición recogida en la citada providencia no es aceptable, ni razonable, dado que carece de una justificación jurídicamente atendible, porque no ofrece una interpretación razonada de las normas jurídicas aplicables al caso que se sometió a estudio (error de derecho) e inadecuada valoración de pruebas (error de hecho) del agente judicial, incurriendo en ERROR JURISDICCIONAL, señalando que como consecuencia de esa decisión contraria a la ley, perdió el derecho cierto de que se declaró a su favor en la sentencia de primera instancia y que podría
del agente judicial, incurriendo en ERROR JURISDICCIONAL, señalando que como consecuencia de esa decisión contraria a la ley, perdió el derecho cierto de que se declaró a su favor en la sentencia de primera instancia y que podría haberse aumentado conforme a las pretensiones formuladas en la demanda laboral, y por ello solicita el pago de la indemnización por terminación unilateral del contrato, las acreencias laborales insolutas, la reliquidación de vacaciones y prestaciones sociales insolutas, la sanción moratoria y costas procesales. Agrega que en este caso, se le atribuye a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia un doble error, dado que, por una parte, desestimó los cargos primero y segundo en conjunto a pesar de estar orientados por distintas sendas, por considerar que ambos pretendían demostrar que entre las partes no existió un pacto sobre el salario integral y, por la otra, concluyó que la parte recurrente no logro demostrar con la prueba calificada ninguno de los errores de hecho. En primer término, la interpretación dada del artículo 132 del CST, es manifiestamente errada por cuanto, la norma claramente dispone que la estipulación de salario integral debe constar por escrito, sin que el juzgador pueda suplir la formalidad escrita por la prueba indiciaria o la aceptación tácita y de otro lado se incurrió en error jurídico al acudirse en modalidades probatorias no contempladas en la ley ni en los pronunciamientos en que se apoyó su decisión,
lado se incurrió en error jurídico al acudirse en modalidades probatorias no contempladas en la ley ni en los pronunciamientos en que se apoyó su decisión, por lo que el agente judicial, se alejó de la realidad probatoria, incurriendo en los denominados errores facti in iudicando , por cuanto no tuvo en cuenta: La confesión judicial en relación a los hechos de la demanda, porque en la contestación que dio el demandado de la demanda laboral presentada ante el Juez 1 Laboral del Circuito de Bogotá, hubo un pronunciamiento expreso y concreto, de aceptación de que el salario devengado lo fue de $7.000.000 y no de $5.380.000; aunado a que tampoco tuvo en cuenta la declaración del Dr. FREDY FERNANDO CRUZ PARRA, como de la Dra. CAROLINA MOROS, por lo cual, por ministerio de la ley era obligación del juzgador valorar en conjunto todas las pruebas recaudadas, sin que hubiese tenido en cuenta que ASOCAJAS no liquidó
3SENTENCIA - PRIMERA INSTANCIA Expediente: 25000233600020180045900
Mag. Ponente: Carlos Alberto Vargas Bautista
Demandante: Isabel Parada de Duarte.
Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. y pago a la seguridad social sobre el salario real devengado por la señora ISABEL PARADA DE DUARTE, por lo que pudo haber incurrido en un fraude a la entidad de seguridad social por el no pago correspondiente.
III - PRETENSIONES
y pago a la seguridad social sobre el salario real devengado por la señora ISABEL PARADA DE DUARTE, por lo que pudo haber incurrido en un fraude a la entidad de seguridad social por el no pago correspondiente. III - PRETENSIONES Fueron plasmadas en la demanda, en los siguientes términos:
1. DECLARASE la responsabilidad de la Nación - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, por los perjuicios materiales e inmateriales objetivados y subjetivados, actuales y futuros ocasionados a la señora ISABEL PARADA DE DUARTE como consecuencia de la falla del servicio de la administración de justicia, por error judicial, derivado de la actuación defectuosa cumplida en desarrollo del proceso No. 11001310500120050096200 Ordinario Laboral que adelanto en contra de la ASOCIACION NACIONAL DE CAJAS DE COMPENSACION FAMILIAR ASOCAJAS, cuyo proceso se tramitó en primera instancia en el Juzgado 1 Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá resuelto mediante sentencia de fecha 31 de octubre de 2008 y la segunda instancia se decidió por la SALA
QUE CONFORMABA EL M.P. DR. WILLIAM HERNANDEZ PEREZ del H. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTASALA DE DESCONGESTION LABORAL en sentencia del 30 de junio de 2010 mediante la cual revoca los numerales 1 y 4 del fallo de primera instancia confirmando los demás, decisión contra la
BOGOTASALA DE DESCONGESTION LABORAL en sentencia del 30 de junio de 2010 mediante la cual revoca los numerales 1 y 4 del fallo de primera instancia confirmando los demás, decisión contra la cual se formuló recurso extraordinario de casación, resuelto por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL en ponencia del H. Magistrado Dr. LUIS GABRIEL MIRANDO BUELVAS en providencia del 17 de febrero de 2016 donde se negaron a casar la sentencia de segundo instancia impugnada, a pesar de haberse demostrado el quebranto, dentro del proceso. 2.- Como consecuencia de la anterior declaratoria, condenase a la NACIONRAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA a título de indemnización de perjuicios materiales (lucro cesante) a favor de la demandante, en lo siguiente
POR CONCEPTO DE LUCRO CESANTE la suma de
$918.545.318,oo M/cte. Se estima el reconocimiento indemnizatorio en la suma de $918.545.318,oo M/cte. Perjuicios que le causaron y que corresponde a los derechos reclamados en la demanda laboral, derecho insatisfecho reclamado debido al error judicial . Como quiera, que se solicitaba en la demanda laboral y que fueron reconocidos en la sentencia de primera instancia por concepto de auxilio de cesantías correspondiente al año 2002 la suma de
quiera, que se solicitaba en la demanda laboral y que fueron reconocidos en la sentencia de primera instancia por concepto de auxilio de cesantías correspondiente al año 2002 la suma de $4.483.333,oo; intereses de las cesantías correspondientes al año 2002 por $896.666,oo; prima de servicios por el tiempo laborado en el segundo semestre de 2002 por $1.793.333,oo más $179.333 por cada día de mora, transcurridos desde el 31 de octubre de 2002
4SENTENCIA - PRIMERA INSTANCIA Expediente: 25000233600020180045900
Mag. Ponente: Carlos Alberto Vargas Bautista
Demandante: Isabel Parada de Duarte.
Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. hasta que se efectué el pago, que para la fecha de la ejecutoria del fallo1 correspondían a la suma de $911.371.986,oo M/cte.
3. Así mismo se sirva condenar a la NACIONRAMA JUDICIALCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA a título de indemnización por perjuicios morales a favor de ISABEL PARADA DE DUARTE, la máxima cuantía que para el efecto reconozca la ley, no obstante, se estima en CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS
LEGALES MENSUALES VIGENTES.
Por lo anterior, no menos de Cien (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes equivalentes en pesos colombianos al momento en que se verifique el pago o el monto que se determine y pruebe durante el trámite del proceso.
Por lo anterior, no menos de Cien (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes equivalentes en pesos colombianos al momento en que se verifique el pago o el monto que se determine y pruebe durante el trámite del proceso.
4. La actualización de las anteriores cifras, por el fenómeno de desvalorización monetaria, y los intereses comerciales, de conformidad con los parámetros establecidos por las reiteradas jurisprudencias del H. Consejo de Estado y altas cortes, desde que se hizo exigible (fecha del daño infligido) y hasta el momento del pago correspondiente.
IV - ACTUACIÓN PROCESAL El día 16 de mayo de 2018, la parte actora presentó la demanda en el medio de control de Reparación Directa dentro del proceso de la referencia (Fls. 2-14 c. 1). El 23 de mayo de 2018, mediante auto, se admitió la demanda de la referencia y se ordenó la notificación a las partes de conformidad con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante “CPACA”) (Fls. 18-20. C1). Mediante memorial radicado el 13 de septiembre de 2018, la apoderada de la parte demandada, allegó contestación de la demanda. (Fls. 37 – 43 C1). El día 18 de octubre de 2018 se celebró la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, en la cual se advirtió lo la contestación extemporánea de la demanda por parte de la Rama Judicial. Así mismo se
artículo 180 del CPACA, en la cual se advirtió lo la contestación extemporánea de la demanda por parte de la Rama Judicial. Así mismo se decretaron las pruebas presentadas y solicitadas por la parte actora y se fijó el litigio, entre otros. El día 29 de noviembre de 2018 se celebró la audiencia de pruebas de que trata el artículo 181 del CPACA, en la cual se practicaron las pruebas decretadas y se corrió traslado para alegar de conclusión en primera instancia. (Fls. 76-80 C1) El día 11 de diciembre de 2018, el apoderado de la parte actora radicó escrito de alegatos de conclusión. (Fls. 81 – 87 C1).
5SENTENCIA - PRIMERA INSTANCIA Expediente: 25000233600020180045900
Mag. Ponente: Carlos Alberto Vargas Bautista
Demandante: Isabel Parada de Duarte.
Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
V - PRUEBAS Obran en el plenario las siguientes pruebas relevantes: Acta de audiencia pública de juzgamiento celebrada dentro del proceso ordinario laboral 2005-0257. (Fls. 26-42. C2) Sentencia de segunda instancia de fecha 30 de junio de 2010, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Descongestión Laboral (Fls. 106 –
124. C2) Sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, de fecha 17 de febrero de 2016. (Fls. 127 – 145 C2).
124. C2) Sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, de fecha 17 de febrero de 2016. (Fls. 127 – 145 C2). Copia de la totalidad del expediente 11001310500120050096200 ordinario laboral que se adelantó por parte de Isabel Parada de Duarte en contra de
Asocajas. VI – CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La parte demandada, Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, contestó la demanda de manera extemporánea. VII – ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El apoderado de la parte demandante mediante escrito radicado el día 11 de diciembre de 2018, señalando que en el caso concreto se debe tener en cuenta la jurisprudencia adoptada por el Consejo de Estado con fundamento en el error jurisdiccional por las decisiones adoptadas por las altas corporaciones judiciales, reiterando los fundamentos y argumentos del escrito de demanda. (Fls. 81-87 C1) La apoderada de la entidad demandada, guardó silencio. El Ministerio Público, guardó silencio.
VIII - CONSIDERACIONES DE LA SALA
PRESUPUESTOS PROCESALES 1.1 COMPETENCIA Y PROCEDIBILIDAD DEL MEDIO DE CONTROL En relación a este acápite, la Sala conviene referirse al contenido del artículo 104 del CPACA para explicar las razones por las cuales es competente para conocer del proceso de la referencia. En ese orden, el texto de la previsión legal antes indicada es el siguiente:
“ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso
indicada es el siguiente:
“ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso
6SENTENCIA - PRIMERA INSTANCIA Expediente: 25000233600020180045900
Mag. Ponente: Carlos Alberto Vargas Bautista
Demandante: Isabel Parada de Duarte.
Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Administrativo está instituida para conocer , además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. ” (Negrilla y subrayado no original) Así las cosas, resulta palmario concluir que, cuando se discuta la responsabilidad extracontractual de una entidad pública, la jurisdicción encargada para ello es la contencioso administrativa. En el caso concreto, se pretende la declaración de responsabilidad a cargo de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por por el presunto error judicial por parte de la Corte Suprema de Justicia, con ocasión de la expedición de la sentencia de fecha 17 de febrero de 2016, a través de la cual se decidió negar casar la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 30 de junio de 2010, dentro del proceso
febrero de 2016, a través de la cual se decidió negar casar la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 30 de junio de 2010, dentro del proceso ordinario laboral No. 11001310500120050096200 adelantado por Isabel Parada de Duarte contra la Asociación Nacional de Cajas de Compensación Familiar “Asocajas”. En aquel sentido, el medio de control incoado resulta procedente, en tanto y en cuanto, para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado el medio de control idóneo es el establecido en el artículo 140 del CPACA cuyo texto es el siguiente: “ARTÍCULO 140. REPARACIÓN DIRECTA. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.” (Negrilla y subrayado no original) Obsérvese entonces cómo, establecida la competencia de la jurisdicción, el medio de control en efecto resulta el indicado por ser el instrumento a través del cual se concreta, procesalmente, el postulado del artículo 90 de la Constitución Política.
no original) Obsérvese entonces cómo, establecida la competencia de la jurisdicción, el medio de control en efecto resulta el indicado por ser el instrumento a través del cual se concreta, procesalmente, el postulado del artículo 90 de la Constitución Política. 1.2 CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL El literal i) del numeral 2° del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contempla que el medio de control de reparación directa “ deberá presentarse dentro del término de dos (2)
7SENTENCIA - PRIMERA INSTANCIA Expediente: 25000233600020180045900
Mag. Ponente: Carlos Alberto Vargas Bautista
Demandante: Isabel Parada de Duarte.
Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que compruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia (…)” Respecto de la norma transcrita anteriormente, esta Sala indica que cuando se pretenda incoar el medio de control de reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de caducidad -2 años-, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo.
Al respecto, se tiene que el Consejo de Estado frente a la caducidad derivada de un error judicial, la misma debe contarse a partir de la ejecutoria de la providencia contentiva del error judicial. “ (…) Comoquiera que el medio de control judicial interpuesto para
Al respecto, se tiene que el Consejo de Estado frente a la caducidad derivada de un error judicial, la misma debe contarse a partir de la ejecutoria de la providencia contentiva del error judicial. “ (…) Comoquiera que el medio de control judicial interpuesto para reclamar perjuicios fue el de reparación directa, previsto en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en cuanto se está atribuyendo responsabilidad al Estado por el supuesto error judicial en que habría incurrido el Consejo de Estado, advierte la Sala que acerca de la oportunidad para ejercer el correspondiente medio de control judicial, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 164, numeral 2°, letra i) (…) esta Subsección analizará la caducidad del medio de control judicial de reparación directa a partir de la ejecutoria de la sentencia dictada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el día 30 de abril de 2010, cuya notificación por edicto se efectuó el día 28 de mayo de la misma anualidad. Así pues, en cuanto el término de caducidad del medio de control judicial de reparación directa es de 2 años, el cómputo del mencionado plazo debe efectuarse según el calendario, esto es –se insiste– a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia dictada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado; al respecto se advierte que si bien en el expediente no hay constancia física de la fijación y desfijación del edicto por medio del cual se notificó la providencia, en virtud de los principios de celeridad y de economía procesal, la Sala
que si bien en el expediente no hay constancia física de la fijación y desfijación del edicto por medio del cual se notificó la providencia, en virtud de los principios de celeridad y de economía procesal, la Sala verificó en el Software de Gestión de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que la providencia se notificó por edicto que se fijó el día 28 de mayo de 2010 y su desfijación tuvo lugar el 1 de junio del mismo año. (…)”1 Así las cosas, se tiene que, en el presente caso el inicio del termino de caducidad en el medio de control de reparación directa con fundamento en el error judicial, caducaba al vencimiento del termino de los dos (2) años, contados a partir del acaecimiento del hecho que causó el daño que, para estos eventos se hace evidente o se concreta mediante providencia judicial que determina la inexistencia del fundamento jurídico que justifica la decisión o el procedimiento adelantado por la autoridad judicial por lo que los dos (2) años de que habla el literal i del artículo 164 del CPACA, que inició el 23 de abril de 2016 , esto es, desde el día siguiente 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013), expediente 46124, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.
8SENTENCIA - PRIMERA INSTANCIA Expediente: 25000233600020180045900
Mag. Ponente: Carlos Alberto Vargas Bautista
Demandante: Isabel Parada de Duarte.
Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. a la fecha en que la decisión judicial objeto del presente proceso notificada. Lo
Mag. Ponente: Carlos Alberto Vargas Bautista
Demandante: Isabel Parada de Duarte.
Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. a la fecha en que la decisión judicial objeto del presente proceso notificada. Lo anterior, como se pudo evidenciar de constancia de edicto obrante en el expediente a folio 146 del cuaderno 2.
Por otro lado, se tiene que la demandante presentó solicitud de conciliación el 9 de abril de 2018 , es decir, faltándole 15 días para que caducara el medio de control; conciliación que fue declarada fallida el 9 de mayo de 2018 , por lo que a partir del día siguiente a esta fecha se reanudarían los términos de caducidad. En conclusión, y adicionando los 15 días, la parte actora contaba hasta el 24 de mayo de 2018 , para presentar la demanda y la misma se radicó el 16 de mayo de 20182, es decir dentro del término de los 2 años anteriormente referidos. 1.3 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA La legitimación en la causa ha sido definida por la jurisprudencia, como la titularidad de los derechos de acción y de contradicción. A su turno ha sido clasificada en legitimación de hecho y material , la primera de ellas referida al interés conveniente y proporcionado del que se da muestra al inicio del proceso, la segunda objeto de prueba y que le otorgará al actor la posibilidad de salir avante en las pretensiones solicitadas, previo análisis de otras condiciones. Sobre este punto ha expuesto el H. Consejo de Estado: “(…) Varios y reiterados han sido los pronunciamientos de la Sección
posibilidad de salir avante en las pretensiones solicitadas, previo análisis de otras condiciones. Sobre este punto ha expuesto el H. Consejo de Estado: “(…) Varios y reiterados han sido los pronunciamientos de la Sección Tercera tendientes a diferenciar los dos aspectos medulares de la figura de la legitimación en la causa. Así ha dicho que en la reparación directa, la legitimación en la causa está dada por la condición de damnificado del demandante, hablándose de legitimación de hecho, originada en la simple alegación de esa calidad en la demanda, como lo prevé el artículo 86 del C. C. A., al señalar “la persona interesada podrá”, siendo entonces ese interés mínimo, suficiente para accionar y para proponerlo en la instancia procesal de
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