🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 25000233600020180050600-(08-09-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000233600020180050600-(08-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Por los daños supuestamente causados con error judicial en proceso de restitución de tierras que concluyó con la protección del derecho de l as víctimas y negó la oposición formulada por el tercero propietario / ERROR JURISDICCIONAL / ERROR JUDIC IAL – No configurado / BUENA FE EXENTA DE CULPA – No probada en proceso de restitución de tierras / CALIDAD DE SEGUNDA OCUPANTE CUALIFICADA O EN SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD – No probada

(…) Deben negarse las pretensiones de la demanda pues si bien se probó el daño ocasionado a la demandante, consistente en la lesión a su derecho de propiedad sobre el bien rural denominado “Parcela N”, lo cierto es que el daño no es antijurídico y la señora (…) se encontraba en el deber jurídico de soportarlo co mo quiera que no probó que actuó bajo el principio de buena fe exenta de culpa, no tiene la calidad de segunda ocupante cualificada o en situación de vulnerabilidad y la decisión judicial emitida por el Juez de tierras es razonable, adecuada y fundamentada en la Ley 1448 de 2011 y los medios pr obatorios allegados al proceso. Tampoco se probó que la expedición de la Ley de Víctimas, la omisión en la regulación de los segundos ocupantes y los acuerdos reglamentarios causaran un daño a la demandante por cuanto no se demostró que la señora Luz Herlinda Aya Montaña se encontrara en una situación de vulnerabilidad que la hiciera acreedora de dicha calidad. (…)

ERROR JURISDICCIONAL / ERROR JUDICIAL – Noción y requisitos / DAÑO ANTIJURÍDICO –

Montaña se encontrara en una situación de vulnerabilidad que la hiciera acreedora de dicha calidad. (…)

ERROR JURISDICCIONAL / ERROR JUDICIAL – Noción y requisitos / DAÑO ANTIJURÍDICO – En error judicial / IMPUTACIÓN DEL DAÑO - En los eventos de error judicial / ERROR JUDICIAL - Puede ser de hecho o de derecho

(…) La misma Ley Estatutaria de la Administración de Justicia define el error jurisdiccional como aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley . (…) Son presupuestos del error jurisdiccional: i) que el afectado haya interpuesto los recursos de ley, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial; y ii) que la providencia contentiva de error deberá estar en firme. (…) Sobre la imputación del daño en los eventos de error judicial, el Consejo de Estado ha señalado que dicho error requiere (i) ser cometido por una autoridad jurisdiccional y enejercicio de sus funciones jurisdiccionales; (ii) que ocurra dentro de un proceso judicial y (iii) se materialice en una providencia judicial; y (iv) que t enga la intensidad suficiente para que la providencia que lo contiene devenga contraria al or denamiento jurídico. Y el error puede ser de hecho o de derecho. (…)

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Por daño especial / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Por hecho del legislador / DAÑO ESPECIAL – Título de imputación aplicable en casos de daños por hechos del legislador / DAÑO ANTIJURÍDICO – Causado con la expedición de una ley

Por hecho del legislador / DAÑO ESPECIAL – Título de imputación aplicable en casos de daños por hechos del legislador / DAÑO ANTIJURÍDICO – Causado con la expedición de una ley declarada exequible / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Presupuestos cuando el daño proviene de una norma declarada exequible

(…) El título de daño especial encuentra fundamentación en el artículo 13 constitucional, esto es, en virtud del derecho fundamental a la igualdad. Asimismo, en el numeral 9° del artículo 95 ibídem, según el cual, todas las personas deben contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado, dentro de los conceptos de justicia y equidad. (…) Específicamente, refiriéndose a la responsabilidad del Estado por el hecho del legislador, cuyo título de imputación es el da ño especial, el Consejo deEstado ha señalado las siguientes características: i) el desarrollo de una actividad legítima de la administración - la expedición de una ley -; ii) el menoscabo del derecho o lesión de una situación jurídicamente consolidada de una persona, derivada de dicha actividad; iii) la imposición de una carga mayor al asociado de la que normalmente debe soportar, que origina el rompimiento del principio de igualdad de las cargas públicas frente a la ley; iv) que el daño sea grave y especial, v) la existencia de un nexo causal entre el hecho lícito y el perjuicio infligido y, vi) este régimen debe ser subsidiario a la falla del servicio y riesgo excepcional . (…) Desde la expedición de la sentencia C -038 de 2006, la Corte Constitucional reco noció la posibilidad de que la responsabilidad del Estado tuviera lugar en virtud de la expedición de una ley declarada exequible pues, en estos eventos, el fundamento del

Corte Constitucional reco noció la posibilidad de que la responsabilidad del Estado tuviera lugar en virtud de la expedición de una ley declarada exequible pues, en estos eventos, el fundamento del derecho de indemnización administrativa “estriba en la noción de daño antijurídico, la cual – como se ha reiterado – descansa en los principios de solidaridad y de igualdad, y no en la actividad ilícita del legislador, entendida como tal las actuaciones contrarias a la Constitución” (…)

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño antijurídico causado con la expedición de una ley declarada exequible, consultar: Corte Constitucional, sentencia C -038 de 2006; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección B, CP: Ramiro de Jesús Pazos Guerrero, providencia del 31 de agosto de 2015, radicación No. 25000-23-26-000-1999-0007-01 (22637).

OMISIÓN LEGISLATIVA – Noción / OMISIÓN LEGISLATIVA – Clases

(…) Las omisiones legislativas hacen referencia a la inactividad del legislador o el incumplimiento por parte de este último de su deber de legislar lo expresamente señalado en la Constitución. No se trata, entonces, simplemente de abstenerse a hacer sino que implica un no hacer algo que está normativamente predeterminado. Se requiere por lo tanto la existencia de un deber jurídico de legislar respecto del cual la conducta pasiva del legislador resulta constitucionalmente incompatible para que ésta pudiera ser calificada de omisión o inactividad legislativa (…) Las omisiones legislativas pueden ser de dos clases: absolutas o relativas. (…)

respecto del cual la conducta pasiva del legislador resulta constitucionalmente incompatible para que ésta pudiera ser calificada de omisión o inactividad legislativa (…) Las omisiones legislativas pueden ser de dos clases: absolutas o relativas. (…)

LEY DE VÍCTIMAS / PROCESO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS - Etapas y herramientas jurídicas a favor de las víctimas / OPOSICIÓN DE TERCEROS INTERESADOS – Deben demostrar buena fe exenta de culpa / BUENA FE SIMPLE Y BUENA FE EXENTA DE CULPA – Diferencias / ESTÁNDAR PROBATORIO EN PROCESOS DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS - Para efectos del reconocimiento de compensación dentro de procesos de restitución de tierras

(…) El procedimiento de restitución y protección de derechos de terceros que se encuentra previsto en la norma, establece las siguientes etapas: En primer lugar, se adelantará un trámite administrativo de re gistro de tierras presuntamente despojadas y abandonadas forzosamente ante la Un idad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Desojadas. (…) A continuación, procederá una segunda etapa judicial donde se reconocen mecanismos procesales de protección de las víctimas. (…) el proceso judicial de restitución de tierras contempla la figura de la oposic ión a disposición de los terceros interesados (Art. 88). Para su ejercicio, deberá acompañarse al escrito de oposición, los documentos que se quieran hacer valer como prueba de la buena fe exenta de culpa, del justo título del derecho y del valor de su der echo de propiedad o posesión, con lo cual corresponderá al Juez competente emitir sentencia definitiva donde resuelva sobre la situación jurídica

del justo título del derecho y del valor de su der echo de propiedad o posesión, con lo cual corresponderá al Juez competente emitir sentencia definitiva donde resuelva sobre la situación jurídica de dichos opositores. Sólo en caso de que se logre acreditar la buena fe exenta de culpa del tercero, procederá el decret o de compensaciones a su favor (…) aunque en ambos supuestos el particular obró con rectitud, lealtad y honestidad, la buena fe exenta de culpa no se presume sino que exige serprobada por quien requiere consolidar jurídicamente una situación de terminada. De allí q ue se reconozca que la componen dos elementos: “de un lado, uno subjetivo, que cons iste en obrar con lealtad y, de otro lado, uno objetivo, que exige tener la seguridad en el actuar, la cual solo puede ser resultado de la realización actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza.” (…)

SEGUNDOS OCUPANTES – Noción y distinción respecto del concepto de opositor / SEGUNDOS OCUPANTES – Marco normativo en el proceso de restitución de tierras / COMPENSACIÓN – En favor de segundos ocupantes

(…) La Corte Constitucional ha señalado que los conceptos “opositor” y “segundo ocupante” de los bienes inmuebles objeto de restitución no son sinónimos, ni es conveniente asimilarlos al momento de interpretar y aplicar la ley de víctim as y restitución de tierras. En muchos casos los opositores son segundos ocupantes, pero es posible que haya ocupantes que no tengan interés en presentarse al proceso, así como opositores que acuden al trámite sin ser ocupantes del predio . También los hay quienes se encu entran en situación ordinaria y tuvieron que ver o se aprovecharon del despojo, y

proceso, así como opositores que acuden al trámite sin ser ocupantes del predio . También los hay quienes se encu entran en situación ordinaria y tuvieron que ver o se aprovecharon del despojo, y aquellos que enfrentan alguna condición de vulnerabilidad y no tuvieron ninguna relación, ni tomaron provecho del despojo. (…) en los casos en los que se trate de i) segundos ocupantes en condiciones de vulnerabilidad o ii) aquellos ajenos a la confrontación que han probado su buena fe exenta de culpa o cualificada, corresponde a los Jueces de restitución de tierras hacer uso de sus facultades jurídicas para procurar la protección de sus derechos, de cara a lo señalado por la Ley 1448 de 2011 y la Corte Constitucional en sentencia C-330 de 2016 que, como se reitera, obliga a los funcionarios judiciales a flexibilizar, en el primero de los casos, los estándares probatorios y, en el segundo, a compensar de forma integral a dichos ocupantes. (…)

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el estándar probatorio en el proceso de restitución de tierras para la buena fe exenta de culpa, y las figuras de los segundos ocupantes y opositor, consultar: Corte Constituci0onal, sentencia C-330 de 2016.

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90) ; Ley 270 de 1996 (Art. 65, 66, 67) ; Ley 1448 de

2011.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: 25000-23-36-000-2018-00506-00

Sentencia: SC3-21092442

Acción: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: LUZ HERLINDA AYA MONTAÑA

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Y OTROS Tema: Proceso de restitución de tierras que concluyó con la protección del derecho de la s víctimas y negó la oposición formulada por el tercero propietario. Error judicial. Hecho del legislador. Omisión legislativa. Presupuestos de la responsabilidad del Estado cuando el daño proviene de una norma declarada exequible. Ley 1448 de 2011 – Ley de víctimas. Finalidad. Buena fe simple y buena fe exenta de culpa. Diferencias. Estándar probatorio en procesos de restitución de tierras. Segundos ocupantes . Régimen normativo. No se probó la existencia del daño antijurídico y con ello se desestima la responsabilidad administrativa de las demandadas. Niega pretensiones.

Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia dentro del presente proceso de reparación directa instaurado por la señora Luz Herlinda Aya Montaña contra la Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, la Nación – Congreso de la República y la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

I. ANTECEDENTES.

Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, la Nación – Congreso de la República y la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda y su subsanación.

El 23 de marzo de 2018, los demandantes presentaron solicitud de conciliación prejudicial donde se convocó a audiencia de conciliación a las demandadas. La audiencia se llevó a cabo el 17 de mayo siguiente y el mismo día se emitió la correspondiente constancia declarando fallido el trámite prejudicial (fls. 62-64, c. 2).

El 23 de mayo de 2018 la parte actora presentó demanda de reparación directa contra la Unidad Administrativa de Gestión de Res titución de Tierras Despojadas, el Congreso de la República y la Rama Judicial, buscando su declaratoria de responsabilidad administrativa y extracontractual, y la consiguiente condena de perjuicios que le fueron ocasionados con la “extinción del derecho de dominio del predio rural “Parcela N”, identificado con matrícula inmobiliaria No. 14018783, ubicado en la vereda Los Lobos, corregimiento de Nueva Lucía, municipio de Montería”, como consecuencia de i) la expedición de la Ley 1448 de 2011 y su omisión respecto a la regulación de la situación jurídica de “los segundos ocupantes” de bienes rurales y ii) el presunto error judicial contenido en la sentencia del 23 de febrero de 2016 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia dentro del proceso de restitución de tierras con Rad. No. 2015-00001 (fls. 2-18, c. 1).

Expresamente se solicitó: 2

Luz Herlinda Aya Montaña

de restitución de tierras con Rad. No. 2015-00001 (fls. 2-18, c. 1).

Expresamente se solicitó: 2

Luz Herlinda Aya Montaña Reparación Directa Exp. 2018-00506

“1. Declarar la responsabilidad de la NACIÓN – CONGRESO DE LA REPÚBLICA por daño especial originado en el hecho de la expedición de la Ley 1448 de 2011 , conforme a los hechos de la presente demanda y de conformidad con los artículos 90 de la Constitución Política y 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. Declarar la responsabilidad de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL por falla en la actividad jurisdiccional desplegada en el trámite del proceso No. 230013121-002-2015-00001 adelantado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería y la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tri bunal Superior del Distrito

Judicial de Antioquia.

3. Declarar la responsabilidad de la NACIÓN – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS por daño especial originado en el hecho de la expedición del Decreto 1071 de 2015, modificado por el Decreto 440 de 2016, el Acuerdo 29 de 2016 y el Acuerdo 33 de 2016, teniendo como hecho generador del daño de omisión regulatoria respecto a los segundos ocupantes que perdieron sus predios en virtud de las decisiones judiciales proferidas antes del año 2015.

generador del daño de omisión regulatoria respecto a los segundos ocupantes que perdieron sus predios en virtud de las decisiones judiciales proferidas antes del año 2015.

4. Que como consecuencia de la anterior declaración, las señal adas autoridades indemnicen solidaria y plenamente todos los perjuicios sufridos por LUZ HERLINDA AYA MONTAÑA con ocasión de la extinción del derecho de dominio del predio rural denominado “PARCELA N”, identificado con matrícula inmobiliaria No. 14018783 u bicado en la vereda Los Lobos, corregimiento de Nueva Lucía, municipio de Montería, departamento de

Córdoba.

5. El pago respectivo será actualizado de conformidad con lo previsto en el inciso 4º del canon 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.”

Como fundamento de las pretensiones, la parte actora señaló que con la expedición de la Ley 1448 de 2011 “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral de las víctimas del conflicto armado interno y se dic tan otras disposiciones”, se otorgó la posibilidad a las víctimas del conflicto, con posterioridad al 1º de enero de 1991, de acudir a procesos de restitución de las tierras de las que habían sido despojadas o que hubieran sido abandonadas por hechos violentos.

Indicó que para la materialización del derecho de restitución, se creó la Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas encargada de documentar

hubieran sido abandonadas por hechos violentos.

Indicó que para la materialización del derecho de restitución, se creó la Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas encargada de documentar y apoderar a las víctimas de despojo y abandono, así como de adelantar el trámite administrativo establecido para tal fin. También se conformó la jurisdicción especial encargada de resolver dichos litigios, donde se contempló la oposición a la solicitud de3 Luz Herlinda Aya Montaña Reparación Directa Exp. 2018-00506

restitución y el procedimiento establecido para probar la buena fe exenta de culpa.

Relató que mediante escritura pública No. 722 del 26 de diciembre de 2003 celebró la compraventa del bien inmueble denominado “Parcela N”, identificado con matrícula inmobiliaria No. 14018783, ubicado en la vereda Los Lobos, corregimiento de Nueva Lucía, del municipio de Montería – Córdoba, con los señores Isidoro Bautista Negrete Morales y Santos Coronado Reyes Vergara y por med io de la señora Luz Marina Hoyos . Negocio jurídico autorizado por el INCORA – Gerencia Regional Córdoba.

Afirmó que, a su vez, los señores Negrete Morales y Reyes Vergara adquirieron el bien mediante adjudicación administrativa formalizada por el INCORA, hoy Agencia Nacional de Tierras, a través de la Resolución No. 1588 del 4 de agosto de 1994.

Destacó que dicha adjudicación administrativa sucedió luego de que se declarara la caducidad administrativa de la Resolución No. 0680 del 23 de mayo de 1983 en la que se

Destacó que dicha adjudicación administrativa sucedió luego de que se declarara la caducidad administrativa de la Resolución No. 0680 del 23 de mayo de 1983 en la que se había adjudicado dicho predio al señor Alejandro Antonio Espitia Durango.

Expresó que en el año 2015, el señor Alejandro Antonio Espitia Durango (q.e.p.d.) y su grupo familiar iniciaron proceso de restitución de tierras ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia que cursó bajo el radicado No. 23001 -31-21-002-2015-00001-00, reclamando derechos sobre la “Parcela N” y en consideración a su calidad de víctimas del conflicto armado.

Sostuvo que a través de sentencia del 23 de febrero de 2016, el Tribunal Superior de Antioquia protegió el derecho a la restitución y formalización de tierras del grupo familiar del señor Espitia Durango, declaró impróspera la oposición formulada por la señora Luz Herlinda Aya Montaña, dispuso la nulidad de la promesa de compraventa celebrada entre la demandante y los promitentes vendedores y ordenó la entrega del bien inmueble.

Argumentó que la decisión judicial en comento es constitutiva de error judicial de hecho y de derecho debido a que el Tribunal no tuvo en cuenta, estando probado, lo siguiente:

  • Que el negocio jurídico celebrado por la demandante fue pactado sin ningún tipo de presiones y sin que aquella se aprovechara de alguna situación de violencia, despojo o desplazamiento.
  • Que los trámites de compra y venta del bien rural se autorizaron a través de actos administrativos proferidos por el INCODER, lo que supone que fue el mismo Estado el que

desplazamiento.

  • Que los trámites de compra y venta del bien rural se autorizaron a través de actos administrativos proferidos por el INCODER, lo que supone que fue el mismo Estado el que formalizó la adjudicación del bien y los contratos de compraventa que se celebraron posteriormente.
  • Que la caducidad administrativa de la Resolución que había adjudicado el bien al señor Alejandro Antonio Espitia Durango fue decretada por el INCODER, con lo cual no se trató de una actuación entre particulares, sino que ha sido el propio Es tado el que, a través de sus competencias, avaló esta decisión y adjudicó el predio a otra persona natural.
  • Que por esta participación del Estado se situó esta circunstancia en la legalidad y la buena fe exenta de culpa pues sobre el bien no existía ninguna prohibición legal de enajenación y la señora Aya Montaña obró con plena convicción de estar adquiriendo un predio con legal tradición o, lo que es lo mismo, con la confianza legítima de los terceros adquirentes de4

Luz Herlinda Aya Montaña Reparación Directa Exp. 2018-00506

buena fe.

  • Que no s e analizó ni se estudió el concepto de confianza legítima, ni los innumerables pronunciamientos que ha realizado la Corte Constitucional sobre la materia, como lo hizo en sentencias C-131 de 2004 y T-398 de 1997.
  • Que el Tribunal omitió que el bien no de bía ser objeto de proceso de restitución por la participación legal del Estado en la definición de su situación jurídica.
  • Que no se analizó la posibilidad de compensar al señor Alejandro Antonio Espitia Durango,
  • Que el Tribunal omitió que el bien no de bía ser objeto de proceso de restitución por la participación legal del Estado en la definición de su situación jurídica.
  • Que no se analizó la posibilidad de compensar al señor Alejandro Antonio Espitia Durango, cuando debió sopesarse dicha posibilidad en vez de ordenarse la restitución.
  • Que se debió declarar a la señora Aya Montaña como segunda ocupante del bien, ni dispuso alguna medida tendiente a compensar económicamente a la demandante pese a que dependía de los rendimientos del bien.
  • Que se desconoció el antecedente jurisprudencial contenido en el salvamento de voto del Magistrado Puno Alirio Correa Beltrán en relación con la sentencia judicial del 3 de febrero de 2013 proferida por el Tribunal de Restitución de Tierras de Cúcuta.
  • Que no se argumentó suficientemente por qué la demandante no había probado su calidad de tercera de buena fe exenta de culpa, por lo que adolece de carencia absoluta de fundamentación.

Indicó también que el daño causado a la señora Luz Herlinda Aya Montaña proviene de las situaciones que no previó el legislador al momento de la expedición de la ley 1448 de 2011, pues omitió considerar que muchas de las tierras implicadas estaban siendo ocupadas por segundos ocupantes, p ersonas que se encuentran en situaci ón de vulnerabilidad y que tienen la calidad de víctimas o dependen económicamente del bien.

Sostuvo que al trasladar la carga probatoria al opositor, el legislador adoptó una actitud parcializada e injusta frente a los derechos de terceros de buena fe, negó la posibilidad de acceder a una segunda instancia y ocasionó un cambio intempestivo en la norma aplicable

parcializada e injusta frente a los derechos de terceros de buena fe, negó la posibilidad de acceder a una segunda instancia y ocasionó un cambio intempestivo en la norma aplicable con el que desconoció relaciones jurídicas consolidadas, sin contemplar mecanismos idóneos que puedan ser utilizados por los afectados para a coplarse a las nuevas disposiciones normativas o, en su defecto, que permitan la compensación económica.

Finalmente, reprochó que la Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas hubiera condicionado la posibilidad de compensar a los segundos ocupantes a la orden que profiera un Juez en el marco de los procesos de restitución, tal como quedó señalado en el Acuerdo No. 21 de 2015 y siguientes.

2. Actuación procesal.

El 24 de octubre de 2018 se inadmitió la demanda (fl. 21, c. 1). El 3 de abril del 2019 se profirió auto admisorio (fls. 50 -52, c. 1). El 15 de mayo de ese año, el Congreso de la República contestó la demanda (fls. 73-106, c. 1 ). El 17 de junio siguiente, la Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas hizo lo propio (fls. 107-140, c. 1). El 25 de junio de la misma anualidad, la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ejerció su derecho (fls. 154-157, c. 1).5 Luz Herlinda Aya Montaña Reparación Directa Exp. 2018-00506

Administración Judicial ejerció su derecho (fls. 154-157, c. 1).5 Luz Herlinda Aya Montaña Reparación Directa Exp. 2018-00506

El 28 de octubre de 2019 se realizó la audiencia inicial (fls. 166-168, c. 1). El 6 de febrero de 2020 se celebró audiencia de pruebas y en la misma diligencia se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (fl. 184 y 185, c. 1).

El 11 de febrero de 2020, la Unidad de Restitución de Tierras alegó de conclusión (fls. 186209, c. 1). El 14 de febrero, El Congreso de la República presentó sus alegatos (fls. 210217, c. 1). La parte actora y la Nación – Rama Judicial allegaron sus escritos el 17 de febrero del mismo año (fls. 218-231 y 232-241, c. 1).

3. Contestación de la demanda.

3.1. Congreso de la República.

La demandada presentó contestación oponiéndose a cada una de las pretensiones elevadas por la parte actora, al considerar que la presunta responsabilidad administrativa que se le endilga surge de interpretaciones subjetivas de la Ley 1448 de 20 11, que no se corresponden con lo pretendido por el legislador y con la reparación integral de las víctimas del conflicto armado.

Indicó que en caso de habérsele causado un daño a la demandante, el mismo surgió por su propio actuar pues era la señora Luz Herlinda Aya Montaña quien debía adelantar las gestiones y actuaciones necesarias para dar cumplimiento a la norma y probar su calidad

propio actuar pues era la señora Luz Herlinda Aya Montaña quien debía adelantar las gestiones y actuaciones necesarias para dar cumplimiento a la norma y probar su calidad de tercera de buena fe exenta de culpa dentro del proceso judicial adelantado por la víctima de despojo o abandono. Aunado a que, afirmó, la Ley 1448 sí permite el reconocimiento de compensaciones a los terceros adquirientes o segundos ocupantes de buena fe siempre que se demuestre su derecho dentro del respectivo procesal judicial.

Señaló que la garantía de la segunda instancia sí está presente en los procesos de restitución de tierras pues los desfavorecidos con la decisión pueden interponer recurso de revisión contra la sentencia, en cualquiera de los eventos previstos en los artículos 379 y siguientes del Código General del Proceso. Sostuvo que sobre este asunto, la Corte Constitucional, en sentencia C-099 de 2013 recalcó que “a pesar de que se trata de un procedimiento de única instancia, con términos breves, dado que dentro del mismo el legislador previó suficientes garantías a los derechos al debido proceso, de defensa, a la igualdad y al acceso a la justicia, las limitaciones establecidas resultan razonables y proporcionadas y no son contrarias al principio de doble instancia” , por lo que había l ugar a desestimar los argumentos de la actora.

Insistió en que la Ley 1448 de 2011 fue producto de una evolución normativa que responde a mandatos internacionales a los que se había comprometido el Estado y a diversos postulados constitucionales que ha venido interpretando la jurisprudencia de la Corte Constitucional donde se ha exaltado la importancia de esta norma, declarándose exequible.

a mandatos internacionales a los que se había comprometido el Estado y a diversos postulados constitucionales que ha venido interpretando la jurisprudencia de la Corte Constitucional donde se ha exaltado la importancia de esta norma, declarándose exequible.

Alegó que en los casos en los cuales el contexto de violencia y despojo de tierras no es ajeno al conocimiento público, la debida diligencia implica que los tercer os tengan mayor cuidado en la celebración de negocios jurídicos que recaigan sobre los predios de la zona, más aún en el departamento de Córdoba, donde la venta de bienes inmuebles después de las acciones de violentos fue generalizada y de conocimiento público. De allí que, teniendo en cuenta que el derecho de restitución es un derecho fundamental, no pudiera oponerse6 Luz Herlinda Aya Montaña Reparación Directa Exp. 2018-00506

el Congreso a la materialización de los derechos de las víctimas despojadas.

De igual forma, presentó las siguientes excepciones de mérito:

Excepción denominada “imposibilidad de ejercer la acción de reparación directa para pretender la indemnización del presunto daño antijurídico sufrido por la demandante atendiendo a los hechos narrados en la demanda ”: alegó que los argumentos expuestos por la demandante debieron ser expuestos en el recurso de revisión procedente contra la sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y no a través del medio de control de reparación directa. Indicó que en caso de no haberse probado la buena fe exenta de culpa dentro del proceso judicial, la señora Aya Montaña debió allanarse a lo establecido en el Decreto 440 de 2016 proferido por el

no haberse probado la buena fe exenta de culpa dentro del proceso judicial, la señora Aya Montaña debió allanarse a lo establecido en el Decreto 440

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...