TA CUN - 25000233600020180051400-(27-11-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000233600020180051400-(27-11-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
BOGOTÁ D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinte (2020)
Magistrado Ponente: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO
EXPEDIENTE: 250002336000201800514-00
DEMANDANTE: Arciniegas y Arciniegas SAS
DEMANDADO: Gobernación de Cundinamarca – Corporación
Autónoma Regional de Cundinamarca CAR – Municipio de Fusagasugá, Cundinamarca
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, corresponde a la Sala decidir la demanda interpuesta por el apoderado de la Sociedad Arciniegas y Arciniegas SAS, en calidad de propietaria del lote 6 del Condominio Vega de Ostos I – Propiedad Horizontal, en contra de la Gobernación de Cundinamarca , la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR y el Municipio de Fusagasugá, Cundinamarca, con el fin de que se les declare responsables por los presuntos daños ocasionados con ocasión de la supuesta desvalorización del mencionado lote y la casa allí edificada.
I. ANTECEDENTES
- Lo que se pretende:
“(…) PRIMERA. Que las tres (3) entidades comprometidas en darle cumplimento al Plan de Acción , que ordeno (sic) elaborar y ejecuta r la
I. ANTECEDENTES
- Lo que se pretende:
“(…) PRIMERA. Que las tres (3) entidades comprometidas en darle cumplimento al Plan de Acción , que ordeno (sic) elaborar y ejecuta r la Sección Primera - Subsección C, en descongestión, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en Sentencia de fecha 28 de Mayo de 2012, proferida en desarrollo de una Acción Popular, presentada para la protección de derechos colectivos relacionados con la seguridad públicaExpediente: 250002336000201800514-00
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y la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente que podrían ocasionar la pérdida de vidas, daños a la integridad física de personas y a las propiedades ( Trigésima segunda prueba ), es decir la
GOBERNACIÓN DE CUNDINA MARCA, la CORPORACIÓN AUTÓNOMA
REGIONAL DE CUNDINAMARCA - CAR y la ALCALDÍA DE FUSAGASUGÁ
(DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA ), sean declaradas administrativa y patrimonialmente responsables en forma solidaria de reconocer y pagar solidariamente los perjuicios causados a favor de la sociedad ARCINIEGAS Y ARCINIEGAS S.A.S. , como consecuencia de la desvalorización del Lote seis (6) y de la casa allí edificada, en porcentaje del ciento por ciento (100%) de su valor comercial, con ocasión del daño especial ocasionado, por el establecimiento legítimo de la ronda hídrica del rio Chocho
seis (6) y de la casa allí edificada, en porcentaje del ciento por ciento (100%) de su valor comercial, con ocasión del daño especial ocasionado, por el establecimiento legítimo de la ronda hídrica del rio Chocho (Panches), que tiene extensión de treinta (30) metros, al lado y lado de su cauce, mediante Resolución 616 de fecha 16 de Marzo de 2016, que fue modificada por la Resolución 1249 de fecha 7 de Junio de 2016, proferidas por la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR, primera de las cuales, además cambió legítimamente el uso principal del suelo legalmente establecido y que fuera autorizado por la ALCALDÍA DE FUSAGASUGÁ , por el ac tual uso principal, vedando el tratamiento de aguas residuales
El citado acto administrativo en el artículo 4º , determinó que a partir de su vigencia el uso principal es la conservación de los suelos y la restauración de la vegetación adecuada para la pr otección de los mismos; que el uso compatible es la recreación pasiva o contemplativa, y que son usos prohibidos, entre otros el urbano y suburbano, el loteo y la construcción de viviendas, disposición de residuos sólidos, así como cualquier modificación o reforma de las casas campestres afectadas, como integrantes de un CONDOMINIO, que por su naturaleza, se ocupan transitoriamente con fin turístico, recreativo, y de descanso principalmente, lo cual es una limitación que dificulta claramente la enajenación o cualquier otro negocio jurídico, por la antedicha afectación permanente, que además impide cualquier modificación a la construcción realizada, establecidas por protección ambiental
principalmente, lo cual es una limitación que dificulta claramente la enajenación o cualquier otro negocio jurídico, por la antedicha afectación permanente, que además impide cualquier modificación a la construcción realizada, establecidas por protección ambiental
El citado Plan de Acción , establece varias actividades, algunas efectuadas, como la limitación mediante coordenadas de la ronda del rio Chocho (Panches), la afectación de predios en Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, y otras en ejecución, como la gestión de riesgos por movimientos en masa, inundación, avenida torr encial e incendios forestales; el avalúo de algunos de los inmuebles afectados por la expedición de la Resolución 616 de fecha 16 de Marzo de 2016 y de la que la modificó, el avaluó, la adquisición de los mismos para efectuar la demolición de los inmuebles y la recuperación de la mencionada ronda hídrica
Así como por la afectación permanente de las vías de acceso al CONDOMINIO VEGA DE OSTOS I , al que pertenece el inmueble, y por la afectación permanente a las vías de acceso peatonales y vehiculares al predio identificado como Lote seis (6) y a cada uno de los demás, y a gran parte de las zonas comunales aledañas, en las que se tiene un porcentaje de la copropiedad del 5%, no obstante que previamente varios años antes también legítimamente la ALCALDÍA DE FU SAGASUGÁ (DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA ), mediante varios actos administrativos ajustados a la Ley, teniendo en consideración el uso del
varios años antes también legítimamente la ALCALDÍA DE FU SAGASUGÁ (DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA ), mediante varios actos administrativos ajustados a la Ley, teniendo en consideración el uso del suelo rural establecido por la GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA , y laExpediente: 250002336000201800514-00
Demandante: Arciniegas y Arciniegas SAS Demandado: Gobernación de Cundinamarca y otro Fallo de primera instancia
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ALCALDÍA DE FUSAGASUGÁ , aprobó el desarrollo de la Parc elación de conformidad con los planos y con los documentos presentados, autorizó la construcción de infraestructura e instalaciones para el suministro del servicios públicos de agua, tratamiento de aguas residuales mediante la instalación de pozos sépticos , manejo de residuos sólidos, servicio público de energía eléctrica externa e interna para las viviendas, construcción de vías pavimentadas, zonas comunes y de cesión tipo B para el municipio; además de otorgar el 10 de Julio de 1990 basado en las normas v igentes aplicables Licencia para la realización de obras de infraestructura correspondientes a las áreas comunes, que se identifica con el número 284; concedió permiso para anunciar y desarrollar la actividad comercial de enajenación de veinte (20) predios destinados a vivienda; realizó la demarcación del predio estableciendo el aislamiento anterior, los aislamientos laterales y el aislamiento posterior de cinco (5) metros con el río Chocho (Panches), y otorgó la Licencia de construcción 255 de fecha 17 de Abril de 1995, para la casa campestre que se edificó en el Lote seis
aislamientos laterales y el aislamiento posterior de cinco (5) metros con el río Chocho (Panches), y otorgó la Licencia de construcción 255 de fecha 17 de Abril de 1995, para la casa campestre que se edificó en el Lote seis (6), el cual hace parte de la identificada propiedad horizontal.
SEGUNDA. Que se declare que a la GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA, a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA - CAR y a la ALCALDÍA DE FUSAGASUGÁ (CUNDINAMARCA ), administrativa y patrimonialmente responsables en forma solidaria de reconocer y pagar solidariamente los perjuicios causados a favor de la sociedad ARCINIEGAS Y ARCINIEGAS S.A.S. , como consecuencia de la desval orización del Lote seis (6) y de la casa allí edificada, en porcentaje del ciento por ciento (100%) de su valor comercial, con ocasión del daño especial ocasionado, por el establecimiento legítimo de la Zona de Amortiguación de Áreas Protegidas, la cual se extiende setenta (70) metros contiguos a la ronda hídrica del rio Chocho (Panches), la cual está prevista para el mantenimiento, protección, preservación o restauración ecológica del correspondiente río
TERCERA. Que como consecuencia de las declaracione s mencionadas precedentemente, en los dos (2) numerales anteriores, l a GOBERNACIÓN
DE CUNDINAMARCA, la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE
CUNDINAMARCA - CAR y la ALCALDIA DE FUSAGASUGÁ
(CUNDINAMARCA), sean condenadas a reconocer y pagar
DE CUNDINAMARCA, la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE
CUNDINAMARCA - CAR y la ALCALDIA DE FUSAGASUGÁ
(CUNDINAMARCA), sean condenadas a reconocer y pagar solidariamente a la s ociedad ARCINIEGAS Y ARCINIEGAS S.A.S. , la suma de $810.975.000.00, o el valor que se determine por dictamen pericial, correspondiente al actual valor comercial de los pre identificados inmuebles, como indemnización de los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente debidamente indexado, de acuerdo a la fórmula establecida para tal fin
CUARTA: Que se condene a la GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA , a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA - CAR y a la ALCALDIA DE FUSAGASUGÁ (CUNDINAMARCA ), a reconocer y pagar solidariamente a la sociedad ARCINIEGAS Y ARCINIEGAS S.A.S. , el interés legal anual o su equivalente mensual sobre el valor comercial registrado anteriormente, o el valor que se determine por dictamen pericial por concepto de lucro cesan te consolidado y futuro, que antes de la vigencia del citado acto administrativo se podía enajenar, sin cada una de las limitaciones derivadas de la afectación por el establecimiento de la ronda hídrica del rio Chocho (Panches), y de la Zona de Amortiguación, en las extensiones mencionadas precedentemente, así como la devolución de los impuestos prediales, sobretasa bomberil,Expediente: 250002336000201800514-00
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alumbrado público cobrado y pagado sobre la totalidad del Lote y de la casa; reintegro del pago de cuotas de administración cancelada s también sobre la totalidad del terreno y de la casa; pago de los gastos notariales y de registro de la (s) Escritura (s) Publica (s), que se causen, como consecuencia de la transferencia de la propiedad afectada; costos por concepto de la desconexión de servicios públicos, como son el acueducto, y la electricidad, almacenamiento de los bienes muebles que integran la casa campestre, adecuación del inmueble de reemplazo, avalúos, y honorarios de abogados
En el Informe sin número ni fecha, que fue signado por representantes de las tres (3) entidades convocadas, el cual fue remitido al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Girardot, por el señor Director Operativo de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA - CAR, mediante Oficio de fech a 18 de Abril de 2018, identificado con el número 20182118968, en cumplimiento a requerimientos que la Secretaría de ese despacho judicial realizó a la GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA , a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA - CAR y a la ALCALDIA DE FUSAGASUGÁ (CUNDINAMARCA), que conoció en primera instancia de una Acción Popular presentada para la protección de derechos colectivos a la seguridad pública y prevención de desastres previsibles técnicamente, se
(CUNDINAMARCA), que conoció en primera instancia de una Acción Popular presentada para la protección de derechos colectivos a la seguridad pública y prevención de desastres previsibles técnicamente, se hizo mención al procedimiento para el aval uó comercial y el cálculo de las indemnizaciones y/o compensaciones de predios y casas construidas, en el CONDOMINIO TURISTICO VEGA DE OSTOS I - PROPIEDAD HORIZONTAL, del cual hace parte la propiedad y en el CONDOMINIO TURISTICO
HACIENDA VEGA DE OSTOS II
QUINTA: Que se condene a la GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA , a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA - CAR y a la ALCALDIA DE FUSAGASUGÁ (CUNDINAMARCA ), a reconocer y pagar solidariamente a cada uno de los socios de la sociedad ARCINIEGAS Y ARCINIEGAS S.A.S., los perjuicios inmateriales a razón de cien (100) Salarios Mínimos Legales Vigentes - SMLV cada uno, para un total de seiscientos (600) Salarios Mínimos Legales Vigentes – SMLV, o el valor que se determine judicialmente, con ocasión de la afectación y perdida material del Lote seis (6) y de la casa allí construida que se adquirió y planeó para ser la última morada de MARTHA LUCIA BERRIO AREVALO y del suscrito apoderado, como proyecto de vida - actualmente frustrado - , pues el inmueble no sólo so n sus materiales, sino un hogar, vivencias, recuerdos y sentimientos, lo cual consideramos nos ocasiona daño moral, a cada uno de los propietarios, al perderse la propiedad como domicilio transitorio de
inmueble no sólo so n sus materiales, sino un hogar, vivencias, recuerdos y sentimientos, lo cual consideramos nos ocasiona daño moral, a cada uno de los propietarios, al perderse la propiedad como domicilio transitorio de descanso, recreación, música, lectura y otros, paz, t ranquilidad, seguridad, y bienestar durante más de veintitrés (23) años, y por alterarse nuestra calidad de vida actual y futura, pues por legitima protección ambiental y para salvaguardar la vida e integridad de sus habitantes, la vivienda será demolida, así:
NOMBRES Y
APELLIDOS
SALARIOS MÍNIMOS LEGALES
VIGENTES - SMLV
Jairo Roberto Arciniegas Martínez 100 Marta Lucía Berrio Arévalo 100 Santiago Arciniegas Berrio 100 María José Arciniegas Berrio 100Expediente: 250002336000201800514-00
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Laura María Arciniegas Berrio 100 Gabriel Arciniegas Berrio 100
TOTAL 600
Todo de forma actualizada o ajustada, según lo indicado, desde la fecha en que se publicó en el Diario Oficial, la Resolución 616 de 2016, es decir el 18 de Abril de 2016 , hasta la fecha de su pago con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 140, 192, 193 y 195 de la Ley 1437 de fecha 18 de Enero de 2011, y demás que contiene el Código de Procedimiento Administrativo y de lo
artículo 90 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 140, 192, 193 y 195 de la Ley 1437 de fecha 18 de Enero de 2011, y demás que contiene el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y demás normas aplicables, y sin perjuicio de la ejecución del Plan de Acción, que contempla el avaluó para la adquisición de predios, y demolición de viviendas. (…)”
- Hechos:
La parte demandante adujo en síntesis los siguientes hechos:
1. El 20 de o ctubre de 1995 los señores Marta Lucía Berrio Arévalo , y Jairo Roberto Arciniegas Martínez adquirieron la propiedad del lote 6 y la casa allí construida del Condominio Vega de Ostos I - Propiedad Horizontal.
2. El 28 de noviembre de 2016 los propietarios aportaron el lote y la c asa a
la sociedad Arciniegas Y Arciniegas S.A.S.
3. La mencionada casa se construyó con base en la l icencia de construcción 255 de fecha 17 de a bril de 1995 , la cual se afirma se encuentra a una distancia superior a los 15 metros del lindero con el río
Chocho (Panches).
4. El 21 de a bril de 2010, el propietario del vecino l ote 5 del mismo condominio presentó acción popular contra la CAR, para la protección de derechos colectivos, relacionados con la seguridad pública y prevención de desastres previsibles técnicamente, con oca sión de una creciente que cambió el curso del rio Chocho (Panches), y aumentó su extensión.
derechos colectivos, relacionados con la seguridad pública y prevención de desastres previsibles técnicamente, con oca sión de una creciente que cambió el curso del rio Chocho (Panches), y aumentó su extensión.
5. El 17 de enero de 2011 se profirió s entencia en el anotado proceso en la que se ampararon los derechos colectivos alegados. Esta providencia fue modificada por el ad quem el 28 de mayo de 2012 ordenándose que la CAR, el Municipio de Fusagasugá, y la Gobernación de Cundinamarca , de manera conjunta, debían realizaran las actuaciones administrativas necesarias para la construcción de una estruct ura de contención y protección que abarque cerca de 40 o 50 metros de la margen izqu ierdaExpediente: 250002336000201800514-00
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del rio Chocho (Panches), así como la elaboración de un estudio sobre la dinámica fluvial del citado cuerpo hídrico.
6. De igual forma, se dispuso que las tres entid ades accionadas formularan un plan de acción para garantizar a la comunidad del Barrio Vega de Ostos que cesara definitivamente el peligro a la vida e integridad física de los habitantes por falta de la construcción y elaboración de la estructura de contención y el estudio mencionado.
7. El 16 de m arzo de 2016 la CAR, con fundamento en las actividades del Plan de Acción ordenado, profirió la Resolución 616, que determinó como zona de ronda de protección del rio Chocho, la franja comprendida entre
7. El 16 de m arzo de 2016 la CAR, con fundamento en las actividades del Plan de Acción ordenado, profirió la Resolución 616, que determinó como zona de ronda de protección del rio Chocho, la franja comprendida entre la línea de niveles promedios máximos de los últimos 15 años y una línea paralela a esta última, con la cual colinda el lote de propiedad de la sociedad demandante, cambiando el uso del suelo, y prohibiendo el loteo y la construcción de viviendas campestres, así co mo el manejo de desechos sólidos.
8. El contenido de la resolución fue inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble el 15 de diciembre de 2016.
9. En diciembre de 2015 la parte actora solicitó avaluó del lote y casa , resultando que el valor del primero es de $136.816.000.00, y que el valor de la casa campestre es de $518.963.160.00, más el valor del sótano; gaviones de protección, y zonas duras exteriores: parqueaderos y terraza, para un total de $729.425.360.00.
10. Después de la anotaci ón en la matrícula inmobiliaria afirma el actor que el predio se desvalorizó y el 15 de m arzo de 2018 realizó avalúo en el que se determinó un valor total de $810.975.000.00. pero se concluyó que por las afectaciones efectuadas el predio no tenía ningún valor comercial.
- Fundamentos de la demanda:
La parte actora expone:
“(…) La afectación del dominio privado por el establecimiento de la
por las afectaciones efectuadas el predio no tenía ningún valor comercial.
- Fundamentos de la demanda:
La parte actora expone:
“(…) La afectación del dominio privado por el establecimiento de la ronda hidráulica del rio Chocho (Panches), con base en el acto administrativo legítimo, contenido en la Resolución 616 de 2016, no se reprocha, ni objeta, pero permite la procedencia de la acción de reparación directa por causarse el rompimiento del principio de igualdadExpediente: 250002336000201800514-00
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ante las cargas públicas, generando la necesaria y justa indemnización (daño emergente y lucro cesante) a los titulares de la propiedad (…)”
- Trámite del proceso:
- La demanda fue radicada el 24 de mayo de 20181 y fue admitida el 3 de diciembre de la misma anualidad2.
- Notificada la demanda fue contestada así: i) el 13 de febrero de 2019 por el Departamento de Cundinamarca (folio 72, cuaderno principal); ii) el 21 de marzo de 2019 por la CAR (folio 140, cuaderno principal); y el 26 de marzo de 201 9 por el Municipio de Fusagasugá (folio 166, cuaderno principal).
- El 30 de julio de 2019 se realizó audie ncia inicial, se decretaron pruebas y se fijó fecha para la práctica de las mismas (folio 246, cuaderno principal).
principal).
- El 30 de julio de 2019 se realizó audie ncia inicial, se decretaron pruebas y se fijó fecha para la práctica de las mismas (folio 246, cuaderno principal).
- El 17 de septiembre y 19 de noviembre de 2019 (folio 278 y 346, cuaderno principal, respectivamente) se llevó a cabo la audiencia de prue bas y se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión por escrito.
- Contestación de la demanda:
1. Departamento de Cundinamarca
La apoderada de la demandada, Departamento de Cundinamarca , contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones afirmando:
“(…) la sociedad actora refiere que en los terrenos de su propiedad y, previo cumplimiento de todos y cada uno de los requistos (sic) establecidos, la Alcaldía de Fusagasugá aprobó el desarrollo del Proyecto de Parcelación Con junto Turístico Hacienda Vega de Ostos II, siendo otorgadas las Licencias de Urbanismo y Construcción 1063-02-04-028 y 120 del 21 de noviembre de 1991 y 06 de marzo de 1992, actos administrativos que fueron muy anteriores al establecimiento de la ronda del rio Chocho en 30 metros, en los términos del Decreto 2811 de 1974, que fueron anteriores a la existencia de la misma CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA - CAR y anteriores a la expedición del Acuerdo 029 de 2011 contentivo del Plan de Ordenamien to TerritorialPOT del municipio de Fusagasugá.
1 Folio 51, cuaderno principal.
REGIONAL DE CUNDINAMARCA - CAR y anteriores a la expedición del Acuerdo 029 de 2011 contentivo del Plan de Ordenamien to TerritorialPOT del municipio de Fusagasugá.
1 Folio 51, cuaderno principal. 2 Folio 53, cuaderno principal.Expediente: 250002336000201800514-00
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Frente a estas afirmaciones, es de precisar que, la parte actora deja de lado que el mismo Decreto 2811 de 1974 fue explícito al establecer que, sin perjuicio de los derechos adquiridos, tanto las aguas, co mo lo había prescrito el Código Civil, como el lecho de los depósitos naturales de agua y la faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos de treinta metros de ancho, pasaban a ser bienes del Estado a partir de su e ntrada en vigencia, esto fue, el 18 de diciembre de 1974.
En este sentido y en gracia de discusión, de aceptarse que la acotación definitiva del zona de protección del rio Chocho se produjo en el año 2016, con ocasión de la expedición de los actos adminis trativos Resolución 616 y 1249, que, por lo tanto, antes de la misma los bienes no sólo hacían parte del dominio privado, sino que se habían constituido sobre ellos derechos derivados de la licencia de parcelación, debe recordarse que los únicos derechos q ue el ordenamiento reconoce a los particulares sobre ese tipo de bienes son los adquiridos antes de la
sobre ellos derechos derivados de la licencia de parcelación, debe recordarse que los únicos derechos q ue el ordenamiento reconoce a los particulares sobre ese tipo de bienes son los adquiridos antes de la vigencia del Decreto 2811 de 1974. De hecho, era plenamente conocido por la sociedad actora que el predio matriz, conforme a la tradición del mismo, era colindante con el rio Chocho; que cuando efectuó las mutaciones del predio (desenglobe de parte de terreno efectuado mediante Escritura Pública 2675 del 21 de abril de 1989 y posterior englobe) ya las normas del Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente - Decreto 2811 de 1974, estaban más que vigentes y por esa sola razón, en los términos del Código Civil y del Decreto 2811 de 1974, una parte del predio era un bien del Estado, de uso público y, por ende, inalienable, imprescriptible e inembargable. (…)”
De igual forma propuso las siguientes excepciones:
- Inexistencia de los presupuestos para la prosperidad del medio de control de reparación directa de cara al Departamento de Cundinamarca:
“(…) el análisis permite concluir que en el caso de resultar probada por la sociedad actora tanto la ocurrencia de un daño antijurídico, como su nexo causal, en cuanto a su referencia expresa como consecuencia de la actuación administrativa del establecimiento de la Ronda Hídrica del Rio Chocho, a través de sendos actos administrativos, Resoluciones No, 616 de 2016 y 1249 de 2016, proferidos por la CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA - C.A.R, habrá que señalarse
Rio Chocho, a través de sendos actos administrativos, Resoluciones No, 616 de 2016 y 1249 de 2016, proferidos por la CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA - C.A.R, habrá que señalarse expresamente que su imputación, bajo ningún escenario, corre sponderá al Departamento de Cundinamarca, por cuanto como se señaló, la expedición de los actos administrativos objeto de reproche correspondieron expresamente a la competencia que sobre el tema y en calidad de máxima autoridad ambiental, ostenta la CORPOR ACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA - CAR, entidad de creación legal a través de la Ley 99 de 1993, con autonomía administrativa y financiera, que no tiene ninguna relación jerárquica con el Departamento de Cundinamarca. (…)”Expediente: 250002336000201800514-00
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- Falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento de
Cundinamarca
“(…) está demostrado que mi representado NO participo (sic) en la expedición de los actos administrativos por los cuales se reglamentó la ronda hídrica del rio Chocho, por cuanto carece de competenci a para tal efecto, competencia que está reservada y asignada a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA - CAR, como máxima autoridad ambiental en el área de jurisdicción de dicha cuenca.
En tal virtud, devenido el daño invocado por la sociedad act ora, directamente de la expedición de dichos actos administrativos, queda en
máxima autoridad ambiental en el área de jurisdicción de dicha cuenca.
En tal virtud, devenido el daño invocado por la sociedad act ora, directamente de la expedición de dichos actos administrativos, queda en evidencia que en su otorgamiento no intervino la entidad territor ial Departamento de Cdninamarca (sic). (…)”
- Falta de legitimación por causa pasiva del Departamento de Cundinamarca - obligación del Municipio de Fusagasugá
“(…) Corresponde al municipio construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes, entre otras, atribuciones que vienen señalada desde la Constitución Política.
(…) Se tiene entonces que los municipios tienen competencias específicas en asuntos ambientales, en materia de cumplimiento de los Planes de Ordenamiento Territorial, en los términos de las Leyes 388 de 1997 y 9a de 1989 y en la prevención y atención de desastres las cuales pueden ser financiadas con recursos propios, del Sistema General de Participaciones o de otros recursos. Estas competencias no se reducen a las zonas de a lto riesgo ni se agotan con la reubicación de asentamientos. Adicionalmente deben atender las medidas que las autoridades de otros niveles territoriales les dirijan en materia de prevención, entre ellas, por supuesto, la ejecución de las obras recomendadas por éstas.
(…) Así las cosas, corresponderá al municipio de Fusagasugá, en una eventual prosperidad de las pretensiones de la demanda, salir a su resarcimiento en virtud de sus competencias constitucionales y legales, más aún, por cuanto profirió los per misos y licencias para el desarrollo del
eventual prosperidad de las pretensiones de la demanda, salir a su resarcimiento en virtud de sus competencias constitucionales y legales, más aún, por cuanto profirió los per misos y licencias para el desarrollo del
CONDOMINIO LA VEGA DE OSTOS I y II. (…)”
Por último, se opuso a las peticiones indemnizatorias a título de perjuicios inmateriales como quiera que el Consejo de Estado ha dado por sentado que las personas jurídicas no sufren un perjuicio moral subjetivo.
2. CAR
El apoderado de la demandada Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR, contestó la demanda pronunciándose respecto deExpediente: 250002336000201800514-00
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los hechos alegados por el actor y oponiéndose a las pretensiones advirtiendo lo siguiente:
“(…) A la CAR le corresponde realizar el acotamiento de la faja paralela a los cuerpos de agua a que se refiere el literal d) del artículo 83 del Decreto 2811 de 1974; así como delimitar y determinar la misma, determinación que se constituy e en una determinante ambiental de acuerdo con el artículo 10 de la Ley 388 de 1997.
Corresponde también a la CAR, acotar el área de protección y conservación aferente, según lo ordena el artículo 206 de la Ley 1450 de 2011, para lo cual deberá realizar los estudios correspondientes, conforme a los criterios que defina el Gobierno Nacional.
En consideración a que las fajas de protección a que se refiere el artículo
2011, para lo cual deberá realizar los estudios correspondientes, conforme a los criterios que defina el Gobierno Nacional.
En consideración a que las fajas de protección a que se refiere el artículo 83 del Decreto ley 2811 de 1974, hacen parte del espacio público de los municipios, estable cido de esa manera en sus planes de ordenamiento territorial, a estos entes territoriales les corresponde su recuperación, defensa y protección.
En síntesis
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