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TA CUN - 25000233600020180053500-(10-09-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000233600020180053500-(10-09-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

MAGISTRADO: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO

Bogotá, 10 de septiembre de 2020

Expediente: 250002336000 2018 00 535 00

Demandante: Codensa S.A.

Demandado: Municipio de Sopó – Cundinamarca Asunto: Sentencia de primera instancia

Medio de control de controversias contractuales Corresponde a la Sala decidir la demanda de controversias contractuales formulada por Codensa S.A. en contra del municipio de Sopó - Cundinamara con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución Nos. 120 de 20 de septiembre de 2017, por medio de la que se liquidó unilateralmente el convenio No. 007 de 2003 y la Resolución No. 154 del 11 de diciembre de 2017, que resolvió el recurso de reposición, y en consecuencia se restablezca el derecho de Codensa S.A – ESP frente a los cobros impuestos en dichas resoluciones y extinguiendo las obligaciones allí contenidas.

ANTECEDENTES

1. Lo que se demanda Mediante escrito presentado el 30 de mayo de 2018, en la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación (fls. 1-30 c1), por medio de apoderado judicial, Codensa S.A. ESP formuló demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales en contra de Municipio de Sopó - Cundinamarca con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución Nos. 120 de 2 0 de septiembre de 2017, por medio de la que se liquidó

control de controversias contractuales en contra de Municipio de Sopó - Cundinamarca con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución Nos. 120 de 2 0 de septiembre de 2017, por medio de la que se liquidó unilateralmente el convenio No. 007 de 2003 y la Resolución No. 154 del 11 de diciembre de 2017, que resolvió el recurso de reposición, y en consecuencia se restablezca el derecho de Codensa S.A – ESP. Razón por la que presentó las siguientes pretensiones (f. 15-30 c1):

Primera. Declarar la nulidad de la Resolución 120 de 20 de septiembre de 2017, proferida por el secretario jurídico y de contratación del Municipio de Sopó, mediante la cual se liquidó unilateralmente el convenio No 007 de 2003 que habian suscrito CODENSA SA ESP y el Municipio de Sopó.

Segundo. Declarar la nulidad de a Resolución 154 de 11 de diciembre de 2017, proferida por el secretario jurídico y de contratación del Municipio de Sopó mediante la cual se confirmó integralmente la Resolución 120 de 20 de septiembre de 2017.

Tercero. Que, en virtud de las decl aratorias de nulidad atrás señaladas, seExpediente: 250002336000 2018 00535 01

Demandante: Codensa SA ESP Demandado: Municipio de Sopó Sentencia de primera instancia

2 restablezca el derecho a CODENSA S.A. ESP frente a los cobros que dichas resoluciones se le impone, extinguiendo las obligaciones pecuniarias que de dichas resoluciones emergen, y por tanto haciendo cesar el cobro de dichos

2 restablezca el derecho a CODENSA S.A. ESP frente a los cobros que dichas resoluciones se le impone, extinguiendo las obligaciones pecuniarias que de dichas resoluciones emergen, y por tanto haciendo cesar el cobro de dichos valores y sus eventuales intereses, o (de haberse efectuado el pago de los mismos) se restituyan los montos pagados con la indexación debida legal.

Cuarto. Se condenen en costas a la parte demandada.

2. Síntesis del caso

  • El Municipio de Sopó y Codensa SA ESP celebraron el convenio No. 007 del 13 de mayo de 2003 para el arrendamiento – uso de infraestructura de alumbrado público de propiedad de CODENSA S.A. ESP incluído el suministro de energía, mantenimiento, modernización (repotenciación) y expansión de redes de alumbrado púbico. El plazo inicial fue hasta el 13 de mayo de 2013 y en virtud de los 8 otro si, el contrato se prorrogó hasta el 31 de marzo de 2015.

-. En el contrato se estableció la metodología de calculo de la tarifa de consumo de energía eléctrica, el valor de arrendamiento de la infraestructura exclusiva para alumbrado públic o, administración, mantenimiento y operación (AOM) contratado (clausula vigésima segunda del contrato), por lo que durante la ejecución no hubo cambio normativo que incidiera en la metodología para el calculo de las tarifas.

.- Que los valores fueron facturados periódicamente y no se presentó ninguna reclamación contra la fact ura de estos servicios públicos domiciliario, por lo que se encuentran en firme.

incidiera en la metodología para el calculo de las tarifas.

.- Que los valores fueron facturados periódicamente y no se presentó ninguna reclamación contra la fact ura de estos servicios públicos domiciliario, por lo que se encuentran en firme.

.- Que una vez concluido el plazo del contrato (31 de marzo de 2015), no se convocó a liquidación bilateral, sin embargo , luego de 30 meses, el 20 de septiembre de 2017, el municipio de Sopó expidió la Resolución No. 120 del 20 de septiembre de 2017 profirió el acta de liquidación unilateral en la que se ordenó reliquidar los valores de servicio de energía, arriendo de infraestructura y AOM que los valoró en la suma de $611.191.138.

.- La decisión anterior fue objeto de recurso de reposición y decidida mediante Resolución No. 154 de 2017.

.- La parte considerativa de los actos se modificó de manera unilateral una modificación a las estipulaciones del convenio.

3. Fundamentos de la demandaExpediente: 250002336000 2018 00535 01

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Los cargos de nulidad que alegó contra los actos demandados fueron los siguientes:

3.1. Desviación de poder en la finalidad del acto administrativo . En la cláusula tercera se estableció la tarifa que regiría para el suministro de energía con destino al sistema de alumbrado público municipal. Que la cláusula décima octava del convenio estableció que se actualizaría por las normas regulatorias de común acuerdo (cláusula vigésimo segunda), tanto

con destino al sistema de alumbrado público municipal. Que la cláusula décima octava del convenio estableció que se actualizaría por las normas regulatorias de común acuerdo (cláusula vigésimo segunda), tanto en la tarifa del consumo de energía y el arrendamiento de infraestructura, por lo que la liquidación del contrato no puede efectuar mo dificaciones unilaterales a las estipulaciones acordadas y de manera inoportuna porque el contrató dejó de ser ejecutado el 31 de marzo de 2015.

3.2. Violación a la buena fe contractual, confianza legitima y respeto por el acto propio. Que durante la ejecución del contrato no se presentó ninguna reclamación de las facturas presentadas, sin embargo, en los actos se revisó la totalidad de las facturas y se concluyó un valor en favor del municipio, por lo que se desconoció su propio acto.

3.3. Vicio en torno al motivo del acto. Que los ítems relacionados con la reliquidación de servicio de energía, arriendo de infraestructura y AOM que tienen como elemento común unas modificaciones y ajustes a los términos del contrato en la que citaron normas y resoluciones que consideraron tener injerencia en el convenio No. 007 de 2003, sin que se motivara las razones, un análisis jurídico con el cual se explicara la aplicación de dicha normatividad, porque no se conocen la forma en que se llegó a las sumas expresadas en los actos.

3.4. Vicio por error de derecho en la aplicación normativa . Los actos demandados realizaron modificaciones unilaterales retroactivas se fundamentaron en normas proferidas con posterioridad a la suscripción del convenio lo que contradice lo previsto en el artículo 38 de la Ley 153 de 1887,

demandados realizaron modificaciones unilaterales retroactivas se fundamentaron en normas proferidas con posterioridad a la suscripción del convenio lo que contradice lo previsto en el artículo 38 de la Ley 153 de 1887, es decir, el municipio aplicó normas que no estaban dentro del régimen del mismo, en concreto la resolución CREG 181331 de 2009 en la que la administración fundó su decisión de hacer el ajuste de los valores del contrato especialmente respecto de a vida útil de la infraestructura de alumbrado público que era objeto de arrendamiento.

4. Trámite procesalExpediente: 250002336000 2018 00535 01

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4 -El 4 de julio de 2018 se admitió la demanda (f. 33 c1) y el 4 de octubre de 2018 la apoderada del municipio de Sopó contestó la demanda (f. 45-81 c1).

  • El 19 de marzo de 2019 se llevó a cabo la audiencia inicial (f. 277 c1) y se continúo con la misma el 6 de agosto de 2019 (f. 287 -288 c1).
  • El 25 de septiembre de 2019 se adelantó la audiencia de pruebas la cual se suspendió para resolver medida cautelar (f. 319 c1).

.- El 13 de septiembre de 2019, el apoderado de la parte demandante presentó solicitud de medida cautelar, de la que se dio traslado y el 4 de octubre de 2019 dio respuesta la apoderada del municipio de Sopó. En auto del 17 de octubre de 2019, el despacho negó la medida cautelar (c3).

octubre de 2019 dio respuesta la apoderada del municipio de Sopó. En auto del 17 de octubre de 2019, el despacho negó la medida cautelar (c3).

.- El 25 de noviembre de 2019, se adelantó la audiencia de pruebas (f. 328 c1), y se continúo con la misma el 16 de diciemb re de 2019 en la que se recaudó el testimonio de Omayra Esperanza Cortés y Carlos Fernando Reyes en la que se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (fls. 344345 c1).

.- El 14 de enero de 2020, el Agente del Ministerio Público rindió con cepto (f. 351-356 c1).

.- El 22 de enero de 2020 el apoderado de CODENSA S.A. presentó alegatos de conclusión (f. 360-373 c1).

.- El 22 de enero de 2020 el apoderado del Municipio de Sopó allegó los alegatos de conclusión (f. 374-391 c1).

5. Contestación de la demanda La apoderada del municipio de Sopó se opuso a la prosperidad de las

pretensiones y en síntesis señaló (f. 46-81 c1):

Que en el contrato se estableció que la liquidación de la tarifa se tomaría como base la norma CREG citada o la que la modificara, como fue la Resolución No. 043 de 1995 que fue derogada y reemplazada por la Resolución 123 de 2011, por lo que la aplicación no debía ser acordada de común acuerdo, ya que los actos administrativos que emite la CREG son de carácter obligatorio para las partes tal y como lo dispone el artículo 74 de la

Resolución 123 de 2011, por lo que la aplicación no debía ser acordada de común acuerdo, ya que los actos administrativos que emite la CREG son de carácter obligatorio para las partes tal y como lo dispone el artículo 74 de la Ley 142 de 1994.Expediente: 250002336000 2018 00535 01

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5 Que el convenio No. 007 de 2003 no fue modificado unilater almente, sino que al momento de realizar la liquidación se introdujeron valores diferentes para dos variables fundamentales que hacían parte de las fórmulas de calculo por lo que fueron incluidas al momento en que el municipio realizó la liquidación.

Que a partir del mes de octubre de 2008, en atención a lo señalado en la Resolución 097 del 26 de septiembre de 2008 Codensa cambió en la facturación del cobro de nivel de tensión 1 a n ivel de tensión 2 el cual se introdujo sin ningún otro si que acordara ajustar las fórmulas, por lo que CODENSA si es consiente de los ajustes normativos y los introduce en la facturación del servicio de alumbrado público y para el cas o de ajuste de nivel de tensión lo hizo sin aviso superando a lo establecido en la cláusula vigésima segunda del convenio. Por lo que observa una confusión en el factor de pérdidas PR y la vida útil de los activos que debió introducir ajustes al convenio.

Que el municipio de sopó presentó diferentes solicitudes y derechos de petición durante el año 2010 y en su respuesta CODENSA no indicó respecto a la metodología utilizada para la facturación, razón por la que el municipio

convenio.

Que el municipio de sopó presentó diferentes solicitudes y derechos de petición durante el año 2010 y en su respuesta CODENSA no indicó respecto a la metodología utilizada para la facturación, razón por la que el municipio partió del principio de buena fe, idoneidad, y confianza legítima que por su saber y experiencia en el negocio que tenía CODENSA, con relación a los parámetros de actualización con base en la regulación vigente para su momento.

En el 2016, se realizaron reuniones técnicas con el fin de realizar la liquidación bilateral con CODENSA con el fin de realizar los cruces de inventarios y del inventario de la infraestructura , para establecer la reconstrucción del inventario de los años 2003 a 2015, sin que se allegara algún soporte, por lo que no se llegó a ningún acuerdo de liquidación entre las partes.

La liquidación del convenio se basó en revisar si los cobros de CODENSA frente a los ítems de suministro y de arrendamiento de energía habían tenido en cuenta variables como el factor de pérdida dado para el nivel de tensión 2 para el primer ítem (suministro) y la vida útil de las unidades constructivas para el segundo ítem (arrendamiento), es decir , que no hubo cambio en la metodología ni en las fórmulas, solo en los valores de referencia tomados para el factor de pérdida PR que depende del nivel de tensió n y las vidas útiles de las unidades constructivas previstas en el anexo No. 1 del convenio 007 de 2003, del que sirvió para hacer el calculo de la AOM para conocerExpediente: 250002336000 2018 00535 01

Demandante: Codensa SA ESP Demandado: Municipio de Sopó Sentencia de primera instancia

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007 de 2003, del que sirvió para hacer el calculo de la AOM para conocerExpediente: 250002336000 2018 00535 01

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6 los valores exactos.

Que con relación a los cargos de desviación de poder el mismo no se configuró porque fueron expedidos por la autoridad competente, además que frente al consumo de energía y el cálculo componente de la tarifa se dio aplicabilidad a las resoluciones que lo regulaban como fue la No. CREG 119 DE 2007 y 123 de 2011 lo cual debi ó ser actualizado y que el cobro que realizó CODENSA en los años 2014 a 2017 no correspondió a la normatividad vigente respecto al componente de pérdida reconocidas (PR), por lo que el municipio debió realizar los ajustes respectivos, sin que se hubiera modificado en ninguna parte el contrato.

Que el municipio siempre actuó bajo los principios de buena fe y confianza legitima durante la ejecución del contrato, pues se rigió por la normatividad establecida tal y como fue pactado por las partes en el contra to. En consecuencia, no existe falta de motivación de los actos, en razón a que en ellos se explicaron los fundamentos de hechos y derecho sobre los que ajustó la tarifa conforme lo pactado en el contrato.

Propuso como excepciones de mérito:

  1. La inex istencia o carencia de razón para el ejercicio del derecho pretendido. Señaló que se realizaron varias invitaciones para la actualización de las normas de la CREG y liquidación bilateral sin que accediera CODENSA por lo que la administración no puede queda r supeditada a las actuaciones de la otra parte, por ello procedió a realizar la

actualización de las normas de la CREG y liquidación bilateral sin que accediera CODENSA por lo que la administración no puede queda r supeditada a las actuaciones de la otra parte, por ello procedió a realizar la liquidación unilateral del contrato.

  1. Inexistencia de vicios de los actos acusados. La motivación de los actos no contraviene ninguna norma legal y que con fundamento a lo previsto en el literal e) de la parte considerativa del convenio al no obtener respuesta de CODENSA para liquidar el contrato de forma bilateral correspondía la expedición de los actos de liquidación.
  1. Temeridad de la acción. CODENSA se sustrajo de la obligación de entregar la información y de concurrir para la liquidación del contrato, quien había podido alegar dentro de la oportunidad discutir los términos de la liquidación.

6.- Valor probatorio de los documentos allegados al expedienteExpediente: 250002336000 2018 00535 01

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7 Respecto del valor probatorio de los documentos allegados en copia simple, y siguiendo los lineamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado, 1 la sala encuentra que en el presente caso las pruebas aportadas al expediente en copia simple se presumen auténticas, teniendo en cuenta que emanan de las partes y no tiene la naturaleza dispositiva, además que ninguna de las partes tachó su autenticidad.

Así mismo, se aclara que gozan de valor probatorio todas las pruebas aportadas y decretadas debidamente en audiencia inicial y las practicadas en audiencia de pruebas.

7. Pruebas aportadas al proceso

Se aportaron al proceso los siguientes documentos qu e obran de los

aportadas y decretadas debidamente en audiencia inicial y las practicadas en audiencia de pruebas.

7. Pruebas aportadas al proceso

Se aportaron al proceso los siguientes documentos qu e obran de los cuadernos No. 2 y los CDS de los que se destaca:

.- Convenio No. 007 de 2003, junto con los anexos 1 a 6 y los otrosíes 1 a 8 (f. 2-45 c2).

.- Resolución No. 120 del 20 de septiembre de 2017 y 154 del 11 de diciembre de 2017, expedidas por el Municipio de Sopó por medio de las que se liquidó unilateralmente el convenio No. 007 de 2003 (f. 46-67 c2).

.- Solicitudes de ajustes al Convenio No. 007 de 2003 desde 2010 (f. 172212 c1).

.-Soportes de liquidación bilateral del contrato desde 2016 (f. 85-171 c1).

.- Testimonio de Omayra Esperanza Cortés y Carlos Fernando Reyes rendido en audiencia de pruebas del 16 de diciembre de 2019.

7. Alegatos de conclusión

7.1. La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda y reiteró que los actos demandados no contrastaron de firma clara, concisa y detallada los supuestos facticos con los jurídicos, no se aterrizaron bajo las cifras cierta s que no originen duda de ellas las cuales fueron insuficientes, lo que demuestra la falta de motivación.

1 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2013. M.P.: Dr. Enrique

las cifras cierta s que no originen duda de ellas las cuales fueron insuficientes, lo que demuestra la falta de motivación.

1 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2013. M.P.: Dr. Enrique Gil Botero. Expediente: 25.022.Expediente: 250002336000 2018 00535 01

Demandante: Codensa SA ESP Demandado: Municipio de Sopó Sentencia de primera instancia

8 Que con relación al acto propio, buena fe y confianza legitima manifestó que el suministro de energía eléctrica destinado al alumbrado público municipal se rige por el régimen de comercialización de energía al régimen de servicios públicos domiciliarios y que según lo dispone el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, los actos de facturación son actos administrativos que se pueden ejercer controles de legalidad en la empresa y la superintendencia por que los actos de facturación quedan en firme 5 meses después de haber proferido la factura, por lo que el municipio nunca a lo largo de la ejecución del contrato realizó ninguna reclamación a CODENSA de los valores facturados realizados de manera mensual, por lo que se encuentran en firme conforme lo establece el numeral 3 del artículo 87 del CPACA.

Finalmente, precisó que la liquidación unilateral del contrato se profirió con desviación de poder, porque lo s pagos efectuados por arrendamiento de infraestructura y AOM, el municipio estimó que la vida útil de la infraestructura sobre la que se liquidaban dichos pagos no debía ser la señalada en el convenio No. 07 de 2003 sino por el reglamento técnico de iluminación de alumbrado público – Retilap y la Resolución CREG 123 de

infraestructura sobre la que se liquidaban dichos pagos no debía ser la señalada en el convenio No. 07 de 2003 sino por el reglamento técnico de iluminación de alumbrado público – Retilap y la Resolución CREG 123 de 2011, al respecto en el anexo No. 1 del convenio se estableció que la tarifa de arrendamiento de infraest ructura se basaba en la vida útil de ellas que fue 8.89 años para las luminarias de mercurio y de 7.9. para los equipos de sodio, por el contrario, el reglamento técnico (Resolución 181331 del Ministerio de Minas que entró a regir desde el 1 de abril de 2010), estableció la vida útil de la infraestructura hasta por 15 años, por lo que el municipio alteró los valores pactados en el convenio y la remuneración pactada con CODENSA frente al arrendamiento de la infraestructura. Dijo que esta norma fue aplicada para reliquidar los valores facturados desde el 2003 aunque dichas normas entraron en vigencia desde el año 2010 y 2011, pues el parágrafo del artículo 27 de la CREG 123 de 2011 estableció que los ajuste en materia de alumbrado público solo se aplicará a los convenios que se celebren con posterioridad a la entrada en vigencia de dicha Resolución 123 que fue el 3 de octubre de 2011, por lo que la liquidación unilateral aplicó postulados retroactivos lo que genera un vicio (f. 360-373 c1).

7.2. El apoderado de la parte demandada adujo que no se configuró ningún vicio que afecte de nulidad los actos demandados. En la liquidación unilateral del contrato se estableció los valores que debieron ser pagados al

7.2. El apoderado de la parte demandada adujo que no se configuró ningún vicio que afecte de nulidad los actos demandados. En la liquidación unilateral del contrato se estableció los valores que debieron ser pagados al municipio conforme a la normatividad vigente expedidas por las autoridades nacionales que regulan las tarifas de la prestación del servicio público de alumbrado público , por lo que fueron ajustadas conforme lo previó elExpediente: 250002336000 2018 00535 01

Demandante: Codensa SA ESP Demandado: Municipio de Sopó Sentencia de primera instancia

9 convenio sin que este fuera modificado de manera unilateral. En consecuencia, se explicó la formula aplicada y las tarifas que debieron ser pagadas conforme a la metodología prevista en el contrato en el que se previó la aplicación de la Resolución que las sustituya o modifique. Con relación al factor PR (pérdidas) no se dejó esta blecido que se actualizaría según la regulación expedida por la CREG para el operador de CODENSA que se cobró a nivel de tensión no. 2 no fue un error de facturación, sino que fueron errores en la tarifa de comercialización CODENSA quien incumplió lo establecido por la regulación de la CREG desde el año 2014 a 2017.

Reiteró que en la liquidación del contrato se relacionó estrictamente con lo pactado en el convenio, que no se analizaron puntos diferentes a estos, por lo que se analizó el reconocimiento y ajustes derivados de la ejecución del contrato, atendiendo los postulados regulados por la CREG que son de obligatoria aplicación.

Por último, CODENSA fue citado a diferentes reuniones para efectuar la liquidación bilateral, sin embargo, no se allegó la documentación requerida

contrato, atendiendo los postulados regulados por la CREG que son de obligatoria aplicación.

Por último, CODENSA fue citado a diferentes reuniones para efectuar la liquidación bilateral, sin embargo, no se allegó la documentación requerida por el municipio, por lo que correspondió al municipio realizar la respectiva liquidación (f. 374-391 c1).

7.3. El agente del Ministerio Público rindió concepto en el que concluyó que no existieron vicios en los actos administrativos demandados, por lo que las pretensiones de CODENSA no están llamadas a prosperar.

Luego de mencionar la demanda, la contestación y la normatividad aplicable al servicio de alumbrado público y el régimen aplicable a estos contratos, explicó que la reso lución No. 120 de 2017 se explicaron con claridad las razones o motivaciones que dieron origen a la forma en que se liquidó el contrato respecto del nivel de tensión (Resolución 076 de 1997), arriendo de la infraestructura conforme a la vida útil de las lu minarias (Resolución No. 181331 de 2009), y el procedimiento para calcular el AOM (Resolución 099 de 1997). Igual sucedió al momento de resolver el recurso de reposición en el que se hizo un mayor detalle técnico del procedimiento empleado para la liquidación, en consecuencia, se garantizó el derecho de controvertir las liquidaciones realizadas, más cuando en este caso ambas partes tienen conocimiento del aspecto técnico del contrato, pero de manera especial CODENSA según la labor que realiza en el mercado.

Respecto a las modificaciones que realizó de manera unilateral el municipio,Expediente: 250002336000 2018 00535 01

Demandante: Codensa SA ESP Demandado: Municipio de Sopó Sentencia de primera instancia

Respecto a las modificaciones que realizó de manera unilateral el municipio,Expediente: 250002336000 2018 00535 01

Demandante: Codensa SA ESP Demandado: Municipio de Sopó Sentencia de primera instancia

10 al revisar el contrato y según lo previsto en las cláusulas décima octava y vigésima segunda se acordaron las actualizaciones al convenio razón de las nuevas leyes y regulacion es de la CREG y específicamente a las nuevas regulaciones relacionadas con el alumbrado público se dispuso que las partes de común acuerdo deberán introducir las modificaciones requeridas al convenio.

Conforme lo prevé el artículo 73 de la ley 142 de 1994 las comisiones de regulación tienen la función de regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos. También mediante concepto del 12 de marzo de 2013 emitido por la CREG que al referirse respecto de las modificaciones del contrato de servicios de alumbrado público y la regulación posterior de dicha comisión que los mismos no son inmutables y deben ir ajustándose a las normas legales y regulatorias que rijan la materia.

En consecuencia, las partes contemplaron el deber de ajustar el convenio a las regulaciones posteriores que se extendieran por parte de las autoridades competentes atendiendo al servicio contratado por lo que no se podían apartar de las regulaciones de la CREG, entonces era procedente que cualquiera de las partes ajustara a la regulación durante la ejecución del contrato o al momento de liquidarlo en el que se señala el estado del mismo y que los ajustes correspondieron a un componente técnico y presupuesta l del mismo en el que realizaran los desacuerdos y revisar el estado de cuentas y plasmarlo allí.

contrato o al momento de liquidarlo en el que se señala el estado del mismo y que los ajustes correspondieron a un componente técnico y presupuesta l del mismo en el que realizaran los desacuerdos y revisar el estado de cuentas y plasmarlo allí.

En suma, no se trasgredió por parte del demandado del acto propio, la buena fe contractual o la confianza legítima al momento de liquidar el convenio No. 00 7 de 2003 en tanto se actuó dentro del marzo legal y contractual (f. 351-356 c1).

CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales

Competencia

De conformidad con el numeral 2° del artículo 104, en armonía con el numeral 5° del artículo 152, numeral 3° del artículo 156 y 157 del CPACA, esta Jurisdicción es competente para conocer de la presente controversia, toda vez que la entidad demandada, es una entidad pública. Así mismo, esta Corporación es competente, por cuanto se pretende obtener la nulidad deExpediente: 250002336000 2018 00535 01

Demandante: Codensa SA ESP Demandado: Municipio de Sopó Sentencia de primera instancia

11 las Resoluciones Nos. 120 y 154 de 2017, por medio de la que se liquidó unilateralmente el convenio No. 007 de 2003 en las que se estableció en favor del municipio de Sopó la suma de $611.191.138 que debía ser pagada por CODENSA, por lo que en razón a que la cuantía excede de 500 SMLMV.

Procedibilidad del medio de control

El medio de control de nulidad y restableciminto del derecho de controversias contractuales es procedente, pues se pretende obtener la

Procedibilidad del medio de control

El medio de control de nulidad y restableciminto del derecho de controversias contractuales es procedente, pues se pretende obtener la declaratoria nulidad de las Resoluciones Nos. 120 y 154 de 2017, por medio de la que se liquidó unilateralmente el convenio No. 007 de 2003 en las que se estableció en favor del municipio de Sopó la suma de $611.191.138 , los que a juicio de la demandante de profirieron por los vicios de nulidad de falta de motivación, desviación de poder y violación del principio de respeto por el acto propio, la buena fe contractual y la confianza legitima supuestos que se encuentran contemplado para decidir a través de este medio de control de conformidad con lo previsto en el artículo 141 del CPACA.

Caducidad del medio de control

El 13 de mayo de 2003 las partes suscribieron el contrato No. 007 de 13 de mayo de 2003 cuyo plazo inicial fue hasta el 13 de mayo se 2013, sin embargo, luego de la suscripción de 8 otrosíes el plazo del contrato se prorrogó hasta el 31 de marzo de 2015. La cláusula decimocuarta estableció que la liquidación del contrato se haría conforme a lo establecido por el artículo 60 y 61 de la ley 80 de 1993. Sin embargo, el artículo 61 fue derogado por el artículo 32 de la ley 1150 de 2007, en consecuencia, en lo relativo a la liquidación del contrato el artículo 11 determinó que el plazo para liquidar los contratos era de 4 meses de manera bilateral y de 2 meses más en forma unilateral.

Así se tienen que en principio las partes tenía hasta 13 de noviembre de

relativo a la liquidación del contrato el artículo 11 determinó que el plazo para liquidar los contratos era de 4 meses de manera bilateral y de 2 meses más en forma unilateral.

Así se tienen que en principio las partes tenía hasta 13 de noviembre de 2014, para haber liquidado el contrato tanto de mutuo acuerdo como de forma unilateral, por lo que en principio las partes contaban hasta el 14 de noviembre 2016, para presentar la demanda de controversias contractuales.

Sin embargo, en este caso el muni

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