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TA CUN - 25000233600020180056500-(10-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000233600020180056500-(10-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Referencia 25000-23-36-000-2018-00565-00 Sentencia SC3-21063130

Acción REPARACIÓN DIRECTA

Demandante RAMÓN JOSÉ CABRALES CAMACHO Y OTROS Demandado NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Tema Secuestro ocasionado por grupos armados al margen de la Ley. Omisión en el deber de protección y vigilancia. Falta de legitimación en la causa por activa. No se probó el parentesco entre los demandantes y el señor Ramón José Cabrales Camacho. No se acreditó la falla en el servicio atribuible a la administración. Niega pretensiones.

Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia dentro del pres ente proceso de reparación directa instaurado por los señores Ramón José Cabrales Camacho, Meliza Castro Lobo, actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos Sara Cabrales Castro y Manuel José Cabrales Castro, María Marlene Camacho de Cabrales y Manuel José Cabrales Aycardi contra la Fiscalía General de la Nación , el Ministerio de l Interior, el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, la Policía Nacional y el municipio de Ocaña – Norte de Santander.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda.

El 22 de marzo de 2018, la parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial donde

Ocaña – Norte de Santander.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda.

El 22 de marzo de 2018, la parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial donde se convocó a audiencia de conciliación a las demandadas. La audiencia se llevó a cabo el 16 de mayo y el 6 de junio de l mismo año. En la última fecha se emitió la correspondiente constancia (fls. 494-499, c. 2).

El 7 de junio de 2018 los demandantes presentaron demanda de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, la Policía Nacional y el municipio de Ocaña – Norte de Santander , buscando la declaratoria de responsabilidad administrativa y extracontractual de las demandadas, así como la consiguiente condena de perjuicios materiales e inmateriales que les fueron ocasionados, por la presunta omisión en el deber de protección que conllevó a l secuestro del señor Ramón José Cabrales Camacho, desde el 3 de septiembre de 2015 al 23 de marzo de 2016, por parte de un grupo armado al margen de la Ley (fls. 17-54, c. 1).

Expresamente se solicitó:

“PRIMERO: Que se declare administrativamente responsable a la Nación, Fiscalía General de la Nación, Ministerio del Interior , Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Policía Nacional y alcaldía municipal de Ocaña, entidades del derecho público, de los perjuicios materiales y morales ocasionados a todos los demandantes con motivo del daño antijurídico del secuestro sufrido por el señor2 Ramón José Cabrales Camacho y otros Reparación Directa

público, de los perjuicios materiales y morales ocasionados a todos los demandantes con motivo del daño antijurídico del secuestro sufrido por el señor2 Ramón José Cabrales Camacho y otros Reparación Directa 2018-00565

Ramón José Cabrales Camacho, desde el 3 de septiembre de 2015 al 23 de marzo de 2016.

SEGUNDO: Que se CONDENE a la Nación , Fiscalía General de la Nación , Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Policía Nacional y alcaldía municipal de Ocaña, a pagar al señor Ramón José Cabrales Camacho, a título de reparación o indemnización integral por los perjuicios materiales (daño emergente) a él causados con motivo de su secuestro, del que él fuera objeto, como mínimo la suma de mil trescientos setenta y ocho millones seiscientos nueve mil quinientos cincuenta y dos pesos m/cte. ($1.069.451.017).

TERCERO: Que se CONDENE a la Nación, Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Policía Nacional y alcaldía municipal de Ocaña , a título de reparación o indemnización integral por los perjuicios materiales (lucro cesante) a él causados con motivo de su secuestro, privación de la libertad, de la que él fuera objeto, como mínimo en la suma de mil sesenta y nueve millones cuatrocientos cincuenta y un mil diecisiete pesos m/cte. ($1.069.451.017).

CUARTO: Que se CONDENE a la Nación, Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Policía Nacional y alcaldía municipal de Ocaña y al

CUARTO: Que se CONDENE a la Nación, Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Policía Nacional y alcaldía municipal de Ocaña y al Ministerio del Interior, a pagar al señor Ramón José Cabrales Camacho, a título de reparación o indemnización integral por los perjuicios inmateriales (daño a la salud) a él causados con motivo de su secuestro, del que él fuera objeto, por la suma de como mínimo 100 salarios mínimos legales vigentes a la suma de setenta y ocho millones ciento veinticuatro mil doscientos pesos m/cte. ($78.124.200).

QUINTO: Que se CONDENE a la Nación, Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Policía Nacional y alcaldía municipal de Ocaña y al Ministerio del Interior, a pagar al señor Ramón José Cabrales Camacho, a título de reparación o indemni zación integral por los perjuicios inmateriales (daño moral) a él causados con motivo de su secuestro, del que él fuera objeto, y al existir graves violaciones a los derechos humanos y al existir hechos revictimizantes a su liberación, como mínimo en la suma de 210 salarios mínimos legales vigentes equivalentes, a la presentación de esta demanda, a la suma de ciento sesenta y cuatro millones sesenta mil ochocientos veinte pesos m/cte.

($164.060.820).

SEXTO: Que se CONDENE a la Nación, Fiscalía Ge neral de la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Policía Nacional y alcaldía municipal de Ocaña y al Ministerio del Interior, a pagar a la señora Meliza Castro Loco, a título de reparación o indemnización integral por los perjuicios inmateriales (daño moral)

de Defensa, Ejército Nacional, Policía Nacional y alcaldía municipal de Ocaña y al Ministerio del Interior, a pagar a la señora Meliza Castro Loco, a título de reparación o indemnización integral por los perjuicios inmateriales (daño moral) a ella causados con motivo de l secuestro de su cónyuge , privación ilícita de la libertad, de la que él fuera objeto, al existir graves violaciones a los derechos humanos y al existir hechos revictimizantes a su liberación, como mínimo en la suma de 210 salarios mínimos legales vigentes equivalentes, a la presentación de esta demanda, a la suma de ciento sesenta y cuatro millones sesenta mil ochocientos veinte pesos m/cte. ($164.060.820).

SÉPTIMO: Que se CONDENE a la Nación, Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Policía Nacional y alcaldía municipal de Ocaña y al Ministerio del Interior, a pagar a Sara Cabrales Castro, hija del señor Ramón José Cabrales Camacho , a título de reparación o indemnización integral por los perjuicios inmateriales (daño moral) a ella causados con motivo del secuestro3

Ramón José Cabrales Camacho y otros Reparación Directa 2018-00565

de su padre, privación ilícita de la liberta d, de la que él fuera objeto, al existir graves violaciones a los derechos humanos y al existir hechos revictimizantes a su liberación, como mínimo en la suma de 210 salarios mínimos legales vigentes equivalentes, a la presentación de esta demanda, a la suma de ciento sesenta y cuatro millones sesenta mil ochocientos veinte pesos m/cte. ($164.060.820).

liberación, como mínimo en la suma de 210 salarios mínimos legales vigentes equivalentes, a la presentación de esta demanda, a la suma de ciento sesenta y cuatro millones sesenta mil ochocientos veinte pesos m/cte. ($164.060.820).

OCTAVO: Que se CONDENE a la Nación, Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Policía Nacional y alcaldía municipal de Ocaña y al Ministerio del Interior, a pagar a Manuel José Cabrales Castro, hijo del señor Ramón José Cabrales Cama cho, a título de reparación o indemnización integral por los perjuicios inmateriales (daño moral) a él causados con motivo del secuestro de su padre, privación ilícita de la libertad, de la que él fuera objeto, al existir graves violaciones a los derechos humanos y al existir hechos revictimizantes a su liberación, como mínimo en la suma de 210 salarios mínimos legales vigentes equivalentes, a la presentación de esta demanda, a la suma de ciento sesenta y cuatro millones sesenta mil ochocientos veinte pesos m/cte.

($164.060.820).

NOVENO: Que se CONDENE a la Nación, Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Policía Nacional y alcaldía municipal de Ocaña y al Ministerio del Interior, a pagar a la señora María Marlene Camacho de Cabrales y Manuel José Cabrales Aycardi, a título de reparación o indemnización integral por los perjuicios inmateriales (daño moral) a ellos causados con motivo del secuestro de su hijo el señor Ramón José Cabrales Camacho, privación ilícita de la libertad, de la que él fuera objeto, al existir graves violaciones a los derechos

los perjuicios inmateriales (daño moral) a ellos causados con motivo del secuestro de su hijo el señor Ramón José Cabrales Camacho, privación ilícita de la libertad, de la que él fuera objeto, al existir graves violaciones a los derechos humanos y al existir hechos revictimizantes a su liberación, como mínimo en la suma de 420 salarios mínimos legales vigentes equivalentes, a la presentación de esta demanda, a la suma de trescientos veintiocho millones ciento veintiún mil seiscientos cuarenta pesos m/cte. ($328.121.640).

DÉCIMO: Que se CONDENE a la Nación, Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Policía Nacional y alcaldía municipal de Ocaña y al Ministerio del Interior, a pagar al señor Ramón José Cabrales Camacho, a título de reparación o indemni zación integral por los perjuicios inmateriales (daño a derechos constitucionalmente amparados tales como dignidad , integridad personal, libertad, familia ) a él causados con motivo de su secuestro, privación ilícita de la libertad, del que él fuera objeto, como mínimo en la suma de 100 salarios mínimos legales vigentes equivalentes a la suma de setenta y ocho millones ciento veinticuatro mil doscientos pesos m/cte.

($78.124.200).

DÉCIMO PRIMERA: Que se CONDENE a la Nación, Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Policía Nacional y alcaldía municipal de Ocaña y al Ministerio del Interior, a LLEVAR A CABO a favor del señor Ramón José Cabrales Camacho, su cónyuge Meliza Castro Lobo, sus dos hijos menores de

Ocaña y al Ministerio del Interior, a LLEVAR A CABO a favor del señor Ramón José Cabrales Camacho, su cónyuge Meliza Castro Lobo, sus dos hijos menores de edad; Sara Cabrales Castro y Manuel José Cabrales Castro; y sus padres los señores María Marlene Camacho de Cabrales y Manuel José Cabrales Aycardi a título de medidas compensatorias no reparatorias de los perjuicios inmateriales (daños a derechos constitucionales) las siguientes:

1. Ordenar a la Nación, Fiscal ía General de la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Policía Nacional y alcaldía municipal de Ocaña y al Ministerio del Interior, por medio de sus representantes a pedir PERDÓN PÚBLICO por los daños4

Ramón José Cabrales Camacho y otros Reparación Directa 2018-00565

antijurídicos ocasionados a Ramón José Cabrales Camacho, su cónyuge Meliza Castro Lobo, sus dos hijos menores de edad; Sara Cabrales Castro y Manuel José Cabrales Castro; y sus padres los señores María Marlene Camacho de Cabrales y Manuel José Cabrales Aycardi.

2. Decretar las demás medidas que considere necesarias o coherentes con la magnitud de los hechos probados (Artículo 8.1 y 63.1 de la Convención Americana

de Derechos Humanos).

DÉCIMO SEGUNDA: Igualmente solicito se condene a las accionadas al reconocimiento y pago de los intereses compensatorios, producidos desde la fecha de causación del daño hasta la fijación de la indemnización a que haya lugar, en la cuantía de lo que resulte probado en el proceso

reconocimiento y pago de los intereses compensatorios, producidos desde la fecha de causación del daño hasta la fijación de la indemnización a que haya lugar, en la cuantía de lo que resulte probado en el proceso

DÉCIMO TERCERA: Que a la sentencia de mérito favorable a las pretensiones de la demanda, se le dé cumplimiento en los términos del artículo 192 del CPACA.

DÉCIMA CUARTA: Que la sentencia respectiva sea actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 192, aplicado en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.

DÉCIMA QUINTA: Que se condene en cos tas y agencias en derecho a las demandadas.”

Como fundamento de las pretensiones, señaló la parte actora que la Fiscalía General de la Nación – Dirección Nacional contra el Terrorismo dio apertura a la noticia criminal No. 11001600097201500106 para investigar la presunta comisión de actividades ilícitas llevadas a cabo por miembros de la guerrilla del ELN en varios municipios y veredas del departamento de Norte de Santander, incluido Ocaña.

Indicó que dentro de dicha investigación penal se interceptaron varios abonados telefónicos de los miembros del grupo armado al margen de la ley con miras a lograr el desmantelamiento de dicha agrupación.

Sostuvo que entre el 21 de agosto y el 2 de septiembre de 2015, el analista de comunicaciones de la Policía Nacional – DIJIN encargado de la interceptación del abonado telefónico de alias “el Barbas”, conocido integrante del EPL y el ELN, tuvo conocimiento del

comunicaciones de la Policía Nacional – DIJIN encargado de la interceptación del abonado telefónico de alias “el Barbas”, conocido integrante del EPL y el ELN, tuvo conocimiento del plan para secuestrar a Ramón José Cabrales Camacho quien proviene de una familia donde varias personas han sido secuestradas por grupos armados ilegales y para ese entonces era asesor para Ocaña de la Gobernación del Norte de Santander.

Alegó que aunque el funcionario de la Policía Nacional – DIJIN sabía del secuestro, omitió informar estos hechos a sus superiores, lo que permitió que el demandante fuera privado ilegalmente de su libertad por parte del ELN el 3 de septiembre de 2015.

Adujo que aunque la cónyuge del señor Cabrales Camacho se dirigió inmediatamente a la Policía para denunciar lo ocurrido y solicitar ayuda, los policiales le indicaron que “no podían hacer seguimiento debido a la zona y la hora” por lo que la Policía Nacional no cumplió con su deber de accionar el protocolo de reacción inmediata ante la ocurrencia de un hecho delictual, el cual consiste en realizar un “ plan candado” que implica el “cierre de las vías5 Ramón José Cabrales Camacho y otros Reparación Directa 2018-00565

dentro del perímetro urbano con el fin de cercar y/o bloquear la posible evasión al control policial por parte de los delincuentes”.

Argumentó que ninguna de las autoridades locales, ni las fuerzas de seguridad del Estado (Policía y Ejército Nacional) actuaron de forma diligente y congruente con sus deberes constitucionales y legales para frustrar el secuestro y buscar un rescate oportu no: no

Argumentó que ninguna de las autoridades locales, ni las fuerzas de seguridad del Estado (Policía y Ejército Nacional) actuaron de forma diligente y congruente con sus deberes constitucionales y legales para frustrar el secuestro y buscar un rescate oportu no: no buscaron, ni interceptaron, ni monitorearon o rastrearon a los secuestradores del señor Cabrales Camacho.

Afirmó que, paralelamente, los miembros del ELN que secuestraron al demandante tomaron la vía principal que conduce al aeropuerto de Ocaña y pasaron por retenes del Ejército Nacional que no estaban siendo custodiados en ese momento. Además, señaló que el analista de comunicaciones de la Policía Nacional – DIJIN seguía escuchando las llamadas realizadas entre los secuestradores.

Aseguró que veinte días después, por intermedio de un párroco del corregimiento de San Pablo Teorama, la esposa del señor Cabrales Camacho pudo reunirse con el ELN donde el grupo le indicó que debía pagar seis mil millones de pesos ($6.000.000.000) por la liberación de su cónyuge . No obstante, debido a que dicha cantidad de dinero era imposible de recolectar para la familia del secuestrado, la señora Meliza Castro adelantó un proceso de negociación con el ELN que finalmente concluyó el 23 de marzo de 2016 cuando la demandante entregó la suma inicial de doscientos diez millones de pesos ($210.000.000).

Señaló que el 23 de marzo de 2016 se liberó al señor Ramón José Cabrales Camacho, pero el mismo fue advertido de que debía pagar la suma de dos cientos cincuenta millones de

Señaló que el 23 de marzo de 2016 se liberó al señor Ramón José Cabrales Camacho, pero el mismo fue advertido de que debía pagar la suma de dos cientos cincuenta millones de pesos ($250.000.000) so pena de arremeter contra sus menores hijos, por lo que una vez liberado puso en conocimiento de dicha situación al Ministerio del Interior, quien – contrario a lo esperado por los demandantes - indicó que “el pago al ELN por la liberación podría tener consecuencias legales”.

Finalmente, relató que fue hasta el 15 de julio de 2016 que el señor Cabrales Camacho obtuvo copia del proceso que la Fiscalía 3° Especializada del Gaula de Cúcuta adelantada en virtud de su secuestro, donde se tuvo conocimiento de las interceptaciones realizadas por la Fiscalía 29 DINATE y el conocimiento de dicha entidad del plan para secuestrarlo y el seguimiento de la huida de los secuestradores.

2. Actuación procesal.

El 19 de septiembre de 2018 se admitió la demanda (fls. 58-60, c. 1). El 11 de octubre de 2018, la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda (fls. 78-89, c. 1). El 11 de diciembre del mismo año el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional hizo lo propio (fls. 149-163, c. 1). El 13 de diciembre siguiente el Ministerio del Interior allegó contestación de la demanda (fls. 173-180, c. 1). Cinco días después, el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional ejerció su derecho a la defensa (fls. 186-199, c. 1).

de la demanda (fls. 173-180, c. 1). Cinco días después, el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional ejerció su derecho a la defensa (fls. 186-199, c. 1).

El 24 de enero de 2019 , la parte actora descorrió traslado de las exce pciones propuestas por las demandadas (fls. 207-217, c. 1).

El 31 de enero de dicha anualidad, el municipio de Ocaña – Norte de Santander contestó la demanda de forma extemporánea (fls. 218-229, c. 1).6 Ramón José Cabrales Camacho y otros Reparación Directa 2018-00565

El 11 de abril de 2019 se realizó la audiencia inicial donde se decidió i) no tener en cuenta la contestación de la demanda allegada por el municipio de Ocaña por presentarse fuera del término de ley y ii) declarar próspera la excepción denominada “falta de legitimación en la causa por pasiva” propuesta por el Ministerio del Interior (fls. 249-253, c. 1). El 30 de mayo del mismo año se celebró audiencia de pruebas (fls. 337-340, c. 1). Con auto del 11 de septiembre de 2019 se dio por concluida la etapa probatoria y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (fl. 366, c. 1).

El 20 de septiembre de 2019 la Fiscalía General de la Nación alegó de conclusión (fls. 369373, c. 1). El 25 de septiembre del mismo año el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional presentó sus alegatos (fls. 374-381, c. 1). El 1 de octubre siguiente la parte actora hizo lo

373, c. 1). El 25 de septiembre del mismo año el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional presentó sus alegatos (fls. 374-381, c. 1). El 1 de octubre siguiente la parte actora hizo lo propio (fls. 382-393, c. 1).

El Ministerio de Defensa – Policía Nacional y el municipio de Ocaña no emitieron pronunciamiento alguno.

El agente del Ministerio Público rindió concepto el pasado 11 de octubre de 2019 (fls. 394401, c. 1).

3. Contestación de la demanda.

3.1. Fiscalía General de la Nación.

La demandada presentó contestación oponiéndose a cada una de las pretensiones elevadas por la parte actora , así como al valor de los perjuicios solicitados. Señaló que la labor de interceptación de los abonados telefónicos estuvo a cargo de la Policía Nacional, por lo que el ente acusador no incurrió en ningún tipo de falla en el servicio que le sea atribuible por acción u omisión. También sostuvo que la Fiscalía General de la Nación no es la encargada de brindar protección a ningún ciudadano, salvo para la inclusión en el programa de protección a testigos, por lo que no incurrió en falla en el servicio respecto a la protección del señor Cabrales Camacho.

De igual forma, presentó las siguientes excepciones de mérito:

Excepción denominada “inexistencia de daño antijurídico”: alegó que no se probó que a los demandantes se les hubiera causado algún daño antijurídico que estuviera a cargo de dicha entidad en virtud del secuestro y privación ilícita de la libertad del señor Ramón

que a los demandantes se les hubiera causado algún daño antijurídico que estuviera a cargo de dicha entidad en virtud del secuestro y privación ilícita de la libertad del señor Ramón José a causa de un grupo armado al margen de la ley.

Excepción denominada “cobro de lo no debido”: señaló que no hay lugar al pago de las sumas solicitadas por la parte actora en la demanda.

Excepción denominada “hecho de un tercero ”: indicó que la Fiscalía General de la Nación tuvo conocimiento de los hechos previos al secuestro a raíz del informe rendido por la Policía Nacional después de la privación ilícita de la libertad del demandante, además de reiterar que dentro de sus funciones no se encuentra la de adoptar medidas de protección.

3.2. Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.7 Ramón José Cabrales Camacho y otros Reparación Directa 2018-00565

La demandada se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que el Ejército Nacional no es responsable del secuestro del demandante por inexistencia de imputabilidad fáctica y jurídica, como quiera que la parte actora atribuye acciones u omisiones a la entidad de forma general y abstracta, sin que logre demostrar los hechos que soportan la imputación y concluyéndose que corresponden a simples aseveraciones.

Presentó como excepción de mérito:

Excepción denominada “hecho de un tercero”: argumentó que el hecho generador del daño y de los perjuicios peticionados por la parte actora fue ocasionado por miembros del grupo guerrillero ELN, por lo que teniendo en cuenta que no se indicó de manera clara y

daño y de los perjuicios peticionados por la parte actora fue ocasionado por miembros del grupo guerrillero ELN, por lo que teniendo en cuenta que no se indicó de manera clara y precisa en qué incidió el deber de cuidado y posición de garante del Estado en el caso en concreto, existía una ruptura del nexo de causalidad en el c aso en concreto y se edificaba esta causal eximente de responsabilidad.

Indicó que si bien es cierto que el Estado tiene una función preventiva y sancionadora en relación con los hechos punibles, no puede concluirse que sea responsable de la comisión en todos los eventos, pues sólo son imputables a la entidad cuando han tenido como causa eficiente la acción u omisión de uno de sus agentes; situación que no ocurrió en el caso en concreto.

3.3. Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

La Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda al sostener que no existía prueba alguna que comprometiera su responsabilidad administrativa, ni de los perjuicios solicitados por la parte actora en virtud de alguna falla en el servicio atribuible a la entidad, debido a que se configuraba la eximente de responsabilidad denominada “hecho de un tercero”, como quiera que los hechos fueron perpetrados por miembros del ELN.

Adujo que las labores de protección y vigilancia de la Polic ía Nacional no son de carácter absoluto como lo ha señalado la jurisprudencia del Consejo el Estado pues no “se le puede exigir al Estado la ubicación de un puesto o de un cuartel de vigilancia en cada predio rural, por la sencilla razón que no puede ser omnisciente, omnipresente, omnipotente”.

exigir al Estado la ubicación de un puesto o de un cuartel de vigilancia en cada predio rural, por la sencilla razón que no puede ser omnisciente, omnipresente, omnipotente”.

Sostuvo que debía inaplicarse la presunción de aflicción moral de los parientes del señor Cabrera Camacho establecida en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2014.

Además de la excepción denominada “hecho de un tercero”, formuló como excepciones de mérito:

Excepción denominada “cobro de lo no debido”: manifestó que se oponía a los perjuicios materiales y morales solicitados en la demanda por no haber prueba que los justifique.

Excepción denominada “inexistencia del daño antijurídico y de la imputación fáctica y jurídica”: afirmó que el daño antijurídico no se encontraba acreditado en el proceso, por lo que al no haberse probado el primer elemento de responsabilidad, no había lugar a analizar la posible imputación o no a la demandada, lo que conllevaba a negar las pretensiones de la demanda de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado.8 Ramón José Cabrales Camacho y otros Reparación Directa 2018-00565

Debido a que se declaró próspera la excepción denominada “falta de legitimación en la causa por pasiva” del Ministerio del Interior y que se resolvió no tener en cuenta la contestación de la demanda del municipio de Ocaña – Norte de Santander, no se relacionarán los escritos de defensa allegados por dichas entidades.

4. Alegatos de las partes y concepto del Ministerio Público.

contestación de la demanda del municipio de Ocaña – Norte de Santander, no se relacionarán los escritos de defensa allegados por dichas entidades.

4. Alegatos de las partes y concepto del Ministerio Público.

4.1. Fiscalía General de la Nación.

La demandada presentó alegatos en término oportuno, reiterando que no se configuraron los elementos que estructuran la responsabilidad administrativa y extracontractual de Fiscalía General de la Nación.

Indicó que la parte actora no acreditó la falla en el servicio del ente acusador como quiera que se demostró que dicha entidad tuvo conocimiento de los hechos a raíz de un informe de la Policía Nacional y no se probó que la Fiscalía fuera notificada o comunicada el día del secuestro o previo a aquél de que el grupo armado al margen de la ley fuera a consumar la privación ilegal de la libertad del señor Cabrales Camacho, por lo que lo sostenido por la parte actora era hipotético y eventual.

Reiteró que la Fiscalía no es la entidad llamada a adoptar medidas preventivas de protección y cuidado de la comunidad en general pues su función es la de investigar los hechos punibles.

Consideró que la parte demandante no cumplió con su deber probatorio, ni probó la existencia de un daño que revista el carácter de antijurídico que pudiera ser imputable a dicha demandada, pues el secuestro del señor Ramón José Cabrales Camacho no se originó por su actuación, ni mucho menos se tuvo conocimiento de su posible ocurrencia.

Insistió en que no se aportaron pruebas o evidencias de los perjuicios materiales e inmateriales reclamados en el escrito introductorio y que no existe relación alguna entre el hecho

su actuación, ni mucho menos se tuvo conocimiento de su posible ocurrencia.

Insistió en que no se aportaron pruebas o evidencias de los perjuicios materiales e inmateriales reclamados en el escrito introductorio y que no existe relación alguna entre el hecho dañoso y los perjuicios solicitados por la actora.

Finalmente, solicitó que fueran analizadas las siguientes excepciones al momento de proferir sentencia: i) falta de legitimación en la causa por pasiva material de la Fiscalía General de la Nación por no ser la entidad encargada de brindar protección al demandante, ni haber conocido de los hechos con anterioridad a su ocurrencia, ii) inexistencia de daño antijurídico, como quiera que no se probó que a los demandantes se les hubiera ocasionado un daño proveniente de la acción u omisión de la Fiscalía General de la Nación y iii) hecho de un tercero, pues el secuestro fue ocasionado por la guerrilla del ELN y no por la entidad demandada.

4.2. Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

El Ejército Nacional indicó que debían negarse las pretensiones de la demanda debido a que no se probaron los elementos que estructuran su responsabilidad administrativa y extracontractual.9 Ramón José Cabrales Camacho y otros Reparación Directa 2018-00565

Señaló que al Ejército Nacional no le corresponde ejecutar las acciones de reparación con motivo del secuestro de la población civil por causas del conflicto armado , teniendo en cuenta que no se aportó prueba por el demandante que evidencie que se haya realizado algún requerimiento o advertencia a las tropas o Unidades Militares del Ejército Nacional que realizaban el control territorial en la zona de Ocaña – Norte de Santander.

cuenta que no se aportó prueba por el demandante que evidencie que se haya realizado algún requerimiento o advertencia a las tropas o Unidades Militares del Ejército Nacional que realizaban el control territorial en la zona de Ocaña – Norte de Santander.

Alegó que se trató de un secuestro extorsivo que de plano releva de toda responsabilidad al Ejército Nacional, pues no existe prueba alguna sobre la presunta falla en el servicio que se le atribuye a la demandada: no existe medio probatorio que indique se hayan presentado denuncias al Ejército Nacional por estos hechos, ni tampoco que se haya solicitado alguna medida de seguridad para los aquí

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