TA CUN - 25000233600020180058900-(20-08-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000233600020180058900-(20-08-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
483
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020)
Magistrado Ponente: ALFONSO SARMIENTO CASTRO
Ref. Expediente: 25000233600020180058900
Demandante: BEATRIZ CONTRERAS RINCON
Demandado: GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCACORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DE
CUNDINAMARCA - CAR Y ALCALDÍA DE
FUSAGASUGA
REPARACIÓN DIRECTA -FalloConcluidas las audiencias previstas por los artículos 180, 181 y la etapa de alegatos dispuesta por el inciso final del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), procede la Sala a dictar sentencia escrita en el proceso ordinario iniciado por Beatriz Contreras Rincón , a través de apoderado , en ejercicio de l medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140, contra Gobernación de Cundinamarca, Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR y Alcaldía de Fusagasugá.
I.- ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
1.1. Pretensiones: En la demanda se formularon las siguientes: “PRIMERA: Que se declare que la GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA, la CORPORACIÒN AUTÒNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA -CAR y la ALCALDÌA DE FUSAGASUGÀ (DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA) reconozcan y paguen
CORPORACIÒN AUTÒNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA -CAR y la ALCALDÌA DE FUSAGASUGÀ (DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA) reconozcan y paguen solidariamente los perjuicios causados a favor de la señora BEATRIZ CONTRERAS RINCÒN, como consecuencia del d año especial ocasionado, por el establecimiento legítimo de la ronda hídrica Chocho (Panches),que tienen extensión de treinta (30) metros, a lado y lado de su cauce, consistente en la desvalorización del Lote de terreno diez (10) y de la casa de habitación de 320 metros, allí construida, situados en el CONJUNTO TURISTICO VEGA DE OSTOS I ( Propiedad Horizontal ), ubicado en la Vereda Bosachoque del Municipio de Fusagasugá, en porcentaje del ciento por ciento (100%) de su valor comercial. por cuanto por el ac tual régimen de usos de la ronda de protección establecido en el artículo 4º de la Resolución 616 de fecha 16 de marzo de 2016, se cambió Legítimamente el uso principal legalmente establecido y autorizado por la ALCALDÍA DE FUSAGASUGÀ, por el actual uso pr incipal que es la conservación de suelos y la restauración de la vegetación para la protección de los mismos.Reparación Directa Expediente No. 250002336000201800589 00
Demandante: Beatriz Contreras Rincón
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El citado acto administrativo, determina que son usos prohibidos entre otros el suburbano, loteo y la construcción de viviendas así como cualquier modificación o reforma de las casas campestres afectadas, como integrantes de un CONDOMINIO, que por su
El citado acto administrativo, determina que son usos prohibidos entre otros el suburbano, loteo y la construcción de viviendas así como cualquier modificación o reforma de las casas campestres afectadas, como integrantes de un CONDOMINIO, que por su naturaleza, se ocupan transi toriamente con un fin turístico , recreativo, y de descanso principalmente, dificulta ndo notoriamente la enajenación , por la antedicha afectación permanente, establecida por protección ambiental, así como por la afectación permanente a las vías de acceso a los mismos que además impide cualquier modificación a la construcción realizada , así como por la afectación permanente a las vías de acceso a los citados predios , antes identificados , y a parte de las zonas comunales aledañas, y vías, en las que se tiene un porcentaje de propiedad aunque previamente se permitió por parte de la ALCADIA DE FUSAGASUGÀ (CUNDINAMARCA) , mediante varios actos administrativos, desarrollar la parcelación , instalar servicios públicos de ag ua y energía eléctrica, y otorgó basado en las normas aplicables, Licencia de Construcción de obras de Infraestructura correspondientes a las áreas comunes ( que de considerarse como bien del Estado, podría afectar también a la comunidad que tiene propiedades dentro del vecino CONDOMINIO VEGA DE OSTOS I y del CONDOMINIO TURÌSTICO HACIENDA VEGA DE OSTOS II lesionándose la seguridad y poniéndose en riesgo propiedades y personas adultas mayores y de niños, entre otros).
SEGUNDA: Que se declare que la GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA, la
CORPORACIÒN AUTÒNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA - CAR y la
personas adultas mayores y de niños, entre otros).
SEGUNDA: Que se declare que la GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA, la CORPORACIÒN AUTÒNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA - CAR y la ALCALDÌA DE FUSAGASUGÀ (CUNDINAMARCA) , reconozcan y paguen solidariamente los perjuicios causas a favor de la señora BEATRIZ CONTRERAS RINCÒN, como consecuencia del daño especial que se causa por el establecimiento legítimo de la Zona Amortiguación, que se extiende (70) metros contiguos a la ronda hídrica del rio Chocho (Panches), la cual está prevista para el mantenimiento, protección, preservación o restauración ecológica del correspondiente rio, consistente en la desvalorización del lotes de su propiedad, en porcentaje del ciento por ciento (100%) de su valor comercial, por cuanto se perdió la posibilidad de enajenarl os con carácter comercial ,que fue el objeto del desarrollo de la Parcelación, por la afectación permanente por protección ambiental, que impide cualquier desarrollo urbanístico, aunque también previamente se permitió por parte de la ALCALDÌA DE FUSAGASUGÀ
(CUNDINAMARCA), la Parcelación, instalación de servicios públicos de agua y energía eléctrica , y otorgo Licencia de Construcción, de áreas comunes, permiso de enajenación de los predios.
TERCERA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones menc ionadas precedentemente en los dos (2) numerales anteriores, la GOBERNACIÓN DE
CUNDINAMARCA, la CORPORACIÒN AUTÒNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA
TERCERA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones menc ionadas precedentemente en los dos (2) numerales anteriores, la GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA, la CORPORACIÒN AUTÒNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA - CAR y la ALCALDÌA DE FUSAGASUGÀ (CUNDINAMARCA), sean condenadas a: · Reconocer y pagar solidariamente a la señor a BEATRIZ CONTRERAS RINCÒN, la suma de $1.035.513.000.00 correspondientes al valor comercial del Lote y casa preidentificados, como indemnización de los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente debidamente indexado, de acuerdo a la fórmula establecida para tal fin. · Devolución de impuesto predial cobrado totalmente. · Reintegro del pago de cuotas de administración. · Pago de los gastos notariales de las Escrituras Públicas y de registro, que se causen, como consecuencia de la afectación por protección ambiental. · Honorarios profesionales de abogados. · Reintegro por concepto de costos por la recolección de basura, costos por concepto de desconexión de servicios públicos, como son el acueducto, la electricidad y el gas,Reparación Directa Expediente No. 250002336000201800589 00
Demandante: Beatriz Contreras Rincón
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desmonte, embalaje, traslado y cancelación de arriendo por bodegaje o almacenamiento de los bienes muebles que integran la casa campestre, y demás costos relacionados, más los perjuicios inmateriales.
CUARTA: Que se condene a la GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA, la
de los bienes muebles que integran la casa campestre, y demás costos relacionados, más los perjuicios inmateriales.
CUARTA: Que se condene a la GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA, la
CORPORACIÒN AUTÒ NOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA - CAR y la ALCALDÌA DE FUSAGASUGÀ (CUNDINAMARCA), a: · Reconocer y pagar solidariamente a la señora BEATRIZ CONTRERAS RINCÒN el interés anual o su equivalente mensual sobre el valor comercial registrado anteriormente o el valo r que se determiné por dictamen pericial por concepto de luc ro cesante consolidado y futuro , que antes de la vigencia del citado acto administrativo se podía enajenar , sin cada una de las limitaciones derivadas de la afectación por el establecimiento de l a ronda hídrica del rio Chocho (Panches) y de la Zona de Amortiguación, en las extinciones mencionadas precedentemente. · Devolución de los impuestos prediales, sobretasa bomberil, alumbrado público cobrado y pagado sobre la totalidad del Lote y de la casa. · Reintegro del pago de cuotas de administración canceladas también sobre la totalidad del terreno y de la casa. · Pago de los gastos notariales y del registro de Escritura(s) Publica(s) que se causen, como consecuencia de las trasferencias de la propiedad afectada, costos por concepto de desconexión de servicios públicos como son el acueducto, y la electricidad, almacenamiento de los bienes muebles que integran las casas campestres, adecuación del inmueble de remplazo, avalúos, y honorarios profesionales de abogados y evaluadores. (…)”
1.2. Hechos:
almacenamiento de los bienes muebles que integran las casas campestres, adecuación del inmueble de remplazo, avalúos, y honorarios profesionales de abogados y evaluadores. (…)”
1.2. Hechos:
La Sala resume los fundamentos fácticos expuestos por la demandante, así: -. Mediante Resolución 006 de 26 de abril de 1990, la Alcaldía Municipal de Fusagasugá, a través de la oficina de planeación, aprobó el proyecto de parcelación del hoy llamado Condominio Vega de Ostos I Propiedad Horizontal. Estableció las especificaciones técnicas d e las obras de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica y vías interiores, disponiendo que la interventoría estaría a cargo de la Alcaldía de Fusagasugá. -. En lo referente al alcantarillado, se estableció que todos los lotes, dispusieran de pozos sépticos, indicando el modelo y las dimensiones, los cuales después de instalados y ser utilizados, más de 25 años después, fueron prohibidos por la Resolución 616 del 16 de marzo de 2016, que también vedó el tratamiento de aguas residuales.Reparación Directa Expediente No. 250002336000201800589 00
Demandante: Beatriz Contreras Rincón
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-. El 4 de enero de 1991, el Alcalde de Fusagasugá concedió permiso para desarrollar la actividad de enajenación de 20 lotes, colindantes con el rio Chocho (Panches), con el fin de construir viviendas campestres, como ocurrió en el lote (10). -. El 21 de abril de 201 0, el propietario del lote 5 y Leticia Ceballos de Vargas
con el fin de construir viviendas campestres, como ocurrió en el lote (10). -. El 21 de abril de 201 0, el propietario del lote 5 y Leticia Ceballos de Vargas presentó contra la CAR, acción popular para la protección de derechos colectivos, relacionados con la seguridad pública y prevención de desastres previsibles, ante el Juzgado Primero Administrativo de Girardot, con ocasión de una creciente que cambió el curso del rio Chocho (Panches), y aumento de su extensión. -. El 17 de enero de 2011, el Juzgado Primero Administrativo de Girardot profirió sentencia accediendo a las pretensiones de la demanda y ord enó a la CAR y a la Gobernación de Cundinamarca para que adelantara las actuaciones administrativas pertinentes para la construcción de una estructura de contención y protección que abarcara cerca de 40 o 50 metros de la margen izquierda del rio Choncho (Panches) y la elaboración de un estudio sobre la dinámica fluvial del citado cuerpo hídrico. -. El 28 de mayo de 2012, al resolver el recurso de apelación formulado por las entidades estatales, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección primera modificó el numeral 3º de la sentencia de primera instancia, con el propósito de que el Municipio de Fusa, el Departamento de Cundinamarca y la CAR iniciaran las actuaciones pertinentes para garantizar a la comunidad del Barrio Vega de Ostos que cesara el peli gro a la vida e integridad física de los habitantes por falta de la construcción de una estructura de contención y protección que abarque cerca de 40 o 50 metros de la margen izquierda del rio Chocho y la elaboración de un estudio
que cesara el peli gro a la vida e integridad física de los habitantes por falta de la construcción de una estructura de contención y protección que abarque cerca de 40 o 50 metros de la margen izquierda del rio Chocho y la elaboración de un estudio sobre la dinámica fluvial del citado cuerpo hídrico. -. El 15 de agosto de 2012, se protocolizó la compraventa del lote 10 y de la casa campestre, allí construida, a la señora BEATRIZ CONTRERAS RINCÓN, antes de establecerse la ronda del rio Chocho (Panches) mediante la precitada R esolución 616 de 2016. -. Dieciséis meses después del fallo de segunda instancia, la CAR adjudicó el contrato 996 de 2013, a la sociedad J.A.M. Ingeniería y Medio Ambiente para que elaborara los estudios hidrológicos, hidráulicos, sedimentológicos, etc del rio Chocho, con el fin de establecer los escenarios de amenaza por inundación y procesos de socavación.Reparación Directa Expediente No. 250002336000201800589 00
Demandante: Beatriz Contreras Rincón
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-. El 16 de julio de 2014, el documento inicial relativo a la decisión de alternativa de solución propuesta por J.A.M. Ingeniería y Medio Ambiente, las 3 entidades comprometidas en las sentencias deciden avalar de común acuerdo la alternativa de la recuperación de la ronda del rio Chocho, que podría implicar la restitución de la zona de ronda, en el condominio de Vega de Ostos, que a la postre condujo a la expedición de la Resolución 616 de 16 de marzo de 2016.
la recuperación de la ronda del rio Chocho, que podría implicar la restitución de la zona de ronda, en el condominio de Vega de Ostos, que a la postre condujo a la expedición de la Resolución 616 de 16 de marzo de 2016. -. El Municipio de Fusagasugá, el Departamento de Cundinamarca y la CAR, aprobaron el plan de acción ordenado por esta Cor poración, el cual correspondía : reubicar viviendas y asignar predios, demoler obras localizadas en el cauce, realizar la rehabilitación ambiental de la zona de retiro, delimitándola, al igual que de la zona de protección y manejo ambiental –ZMPA y regulación del uso del suelo, por valor estimado de $19.531.348.618,00. -. En cumplimiento de las actividades del plan de acción, la CAR definió la ronda del rio Chocho (Panches) mediante Resolución 616 del 16 de marzo de 2016, y posterior afectación de predios, que condujo a la realización de anotaciones en los folios de matrícula inmobiliaria de varios predios. “AFECTACIÓN LEGÍTIMA DEL LOTE 10 Y DE LA CASA CAMPESTRE CONSTRUIDA EN EL CONDOMINIO VEGA DE OSTOS 1 POR LA EXPEDICIÓN DE LA RESOLUCIÓN 616 DEL 16 DE MARZO DE 2016”. -. Mediante Resolución 616 de 16 de marzo de 2016, la CAR determinó como zona de ronda de protección del rio Chocho, la franja comprendida entre la línea de niveles promedios máximos de los últimos 15 años y una línea paralela a esta última, localizada a 30 metros, a lado y lado del cauce, con la cual colinda el lote 10 de propiedad de la señora Beatriz Contreras Rincón.
promedios máximos de los últimos 15 años y una línea paralela a esta última, localizada a 30 metros, a lado y lado del cauce, con la cual colinda el lote 10 de propiedad de la señora Beatriz Contreras Rincón. -. El 15 de diciembre de 2016, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá realizó la anotación en los folios de matrícula inmobiliaria de los lotes ubicados en la ronda hidráulica del rio Chocho (Panches), entre los cuales se encuentra el Lote 10 y la casa campestre propiedad de la demandante, situado en el condominio turístico Vega de Ostos I, ubicado en la vereda Bosachoque del Municipio de Fusagasugá.Reparación Directa Expediente No. 250002336000201800589 00
Demandante: Beatriz Contreras Rincón
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2.1. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA.
a) DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA: Alegó que no hay lugar a declarar la responsabilidad administrativa ni patrimonial de la entidad, comoquiera que el departamento no otorgó la licencia de construcción para el respectivo proyecto, ni profirió los actos administrativos que determinaron la zona de protección del rio chocho. Por otro lado, manifestó que no está demostrada la supuesta desvalorización del lote propiedad de la demandante o una falla en el servicio atribuible a la entidad.
b) MUNICIPIO DE FUSAGASUGÁ: El apoderado manifestó que el Municipio no intervino en la expedición de los actos administrativos que delimitaron la ronda del rio Chocho, pues dentro de sus funciones no está la de policía ambiental, su
b) MUNICIPIO DE FUSAGASUGÁ: El apoderado manifestó que el Municipio no intervino en la expedición de los actos administrativos que delimitaron la ronda del rio Chocho, pues dentro de sus funciones no está la de policía ambiental, su compromiso era dar cumplimiento a la acción popular impetrada en el año 2010. Resaltó que la afectación no es sobre la propiedad privada de la demandante sino respecto al uso del suelo de los inmuebles orientados a garantizar el cumplimiento de los propósitos de conservación y protección del medio ambiente.
c) CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONA L DE CUNDINAMARCA -CAR: Precisó que en ningún momento se le vulneró el derecho a la propiedad privada a la demandante, pues el hecho que sobre sus predios pese un gravamen, no implica una afectación grave a su patrimonio, ni mucho menos que dichos predios hayan perdido todo su valor adquisitivo.
De otro lado, indicó que la parte actora pretende establecer como derechos adquiridos la existencia de eventuales licencias de urbanismo y construcción en los predios de su propiedad. Sin embargo, no existen derech os adquiridos respecto de los usos del suelo y por tanto, su variación es un riesgo asociado a cualquier actividad de explotación económica en un inmueble. Adicionalmente, resaltó que con la determinación de la ronda hídrica se protegen los derechos de la comunidad, por tanto, se permite continuar con el uso, pero sin que aumente la ocupación.Reparación Directa Expediente No. 250002336000201800589 00
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2.2. TRÁMITE PROCESAL
aumente la ocupación.Reparación Directa Expediente No. 250002336000201800589 00
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2.2. TRÁMITE PROCESAL
1. El 14 de junio de 2018, BEATRIZ CONTRERAS RINCON, actuando mediante apoderado, instauró demanda en ejercicio del medio de control de REPARACIÓN DIRECTA, con el fin de que se declare la responsabilidad extracontractual de las demandadas a consecuencia del daño especial ocasionado, por el establecimiento legítimo de la ronda hídrica del rio Chocho (Panches)…”
2. Mediante providencia de 23 d e julio de 2018, el Despacho inadmitió la demanda de la referencia. (fl. 44 c1 principal).
3. El 3 de agosto de 2018, el apoderado judicial de la parte actora presentó memorial subsanando la demanda. (fl. 46-56 c1 principal).
4. El 21 de agosto de 2018, se admitió la demanda y ordenó la notificación de las
demandadas GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA, CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA -CAR, MUNICIPIO DE FUSAGASUGA, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. (fl. 58-60 c1).
5. El día 23 de agosto de 2018, se notificó electrónicamente a las demandadas, al Ministerio Publico y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. (fl. 61-71 c1).
6. El término de 25 días previsto en el artículo 199 del CPACA corrió desde el 24 de
Ministerio Publico y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. (fl. 61-71 c1).
6. El término de 25 días previsto en el artículo 199 del CPACA corrió desde el 24 de agosto de 2018 hasta el 27 de septiembre de 2018. Así mismo, el término de 30 días de traslado dispuesto en el artículo 172 ibídem corrió desde el 28 de septiembre de 2018 hasta el 13 de noviembre de 2018.
7. El 2 de octubre de 2018, el apoderado del DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA contestó la demanda y presentó excepciones. (fls 74-98 c1)
8. Por su parte, el 31 de octubre de 2018, mediante apoderado judicial, el MUNICIPIO DE FUSAGASUGA contestó de la demanda (fls 158-177 c1)
9. Finalmente, el 7 de noviembre de 2018, la CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA - CAR, contestó la demanda a través de radicado en la secretaría de ésta corporación. (fls 182-235 c1)Reparación Directa Expediente No. 250002336000201800589 00
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10. El 27 de noviembre de 2018, el apoderado judicial de la parte demandante radicó solicitud de reforma de la demanda, la cual se admitió parciaLmente mediante auto del 23 de enero de 2019. (fls 236-273 c1)
11. El 13 de febrero de 2019, los apoderados judiciales de las entidades demandadas
del 23 de enero de 2019. (fls 236-273 c1)
11. El 13 de febrero de 2019, los apoderados judiciales de las entidades demandadas MUNICIPIO DE FUSAGASUGA, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA se pronunciaron frente al escrito de reforma de la demanda. (fls 298-303 c1)
2.3. AUDIENCIA INICIAL
El Magistrado Sustanciador celebró audiencia inicial el 23 de octubre de 2019 , con la intervención de los apoderados de las partes demandante y demandadas, en la cual se agotaron las etapas previstas en el artículo 180 del CPACA.
Frente a las excepciones previas el Despacho declaró impróspera la excepción denominada improcedencia de la acción formula da por el municipio de Fusagasugá, al igual que la fal ta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento de Cundinamarca, declaró legitimada en la causa por activa a Beatriz Contreras Rincón, en la causa por pasiva a la Corporación Autónoma Regional – CAR, y declaró impróspera la excepción de caducidad.
Circunscribió la fijación del litigio a:
1. Sí con la adopción del plan de acción que dio cumplimiento a la acción popular 2009-00199, que culminó con la declaratoria de la determinación de la zona de protección del rio Chocho, mediante la Resolución Nº 616 del 16 de marzo de 2016, modificada por la Resolución Nº 1249 del 7 de junio de 2016, expedida por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarcala zona de protección del rio Chocho, mediante la Resolución Nº 616 del 16 de marzo de 2016, modificada por la Resolución Nº 1249 del 7 de junio de 2016, expedida por la Corporación Autónoma Regional de CundinamarcaCAR; luego registrada en el predio de matrícula inmobiliaria Nº 157-0042891 propiedad de la demandante Beatriz Contreras Rincón, se ocasionó un daño especial a la demandante que se materializo en un daño antijurídico, al cambiar el uso principal del suelo del predio, por el de conservación de suelos y restauración de la vegetación para la protección de los mismos.Reparación Directa Expediente No. 250002336000201800589 00
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2. En caso afirmativo , si se ocasionar on los perjuicios que alega la parte demandante consistente en la desvalorización del lote de terreno Nº 10 y de la casa de habitación de 320 m2 de su propiedad, en porcentaje del 100% de su valor comercial.
3. Si como consecuencia de lo anterior, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca –CAR, el Municipio de Fusagasugá y el Departamento de Cundinamarca deben responder solidariamente por los perjuicios que la parte demandante afirma le fueron irrogados, de encontrarse debidamente acreditados.
4. Si por el contrario, no le asiste responsabilidad a las demandadas por los daños alegados en la demanda como daño especial, especialmente porque la afectación no es sobre la propiedad privada de la demandante sino debe prevalecer la conservación y protección del medio ambiente.
Finalmente, el Magistrado Sustanciador se pronunció frente a las solici tudes
la afectación no es sobre la propiedad privada de la demandante sino debe prevalecer la conservación y protección del medio ambiente.
Finalmente, el Magistrado Sustanciador se pronunció frente a las solici tudes probatorias de las partes y fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia de pruebas.
2.3. AUDIENCIA DE PRUEBAS
El 5 de enero de 2020, se celebró audiencia de que trata el artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , en la cual se corrió traslado de la documental allegada y se dispuso tener como válidamente incorporada al expediente.
Así, el Despacho dio por terminada la etapa probatoria y dispuso que la etapa de alegaciones y juzgamiento se adelantará por escrito, en consecuencia , corrió traslado a las partes y al representante del Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión por escrito dentro de los 10 días siguientes. Asimismo, dispuso que vencido dicho término ingresara el expediente al Despacho para dicta r sentencia escrita, conforme lo establecido en el artículo 181 del CPACA.
2.4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
2.4.1.- Parte DemandanteReparación Directa Expediente No. 250002336000201800589 00
Demandante: Beatriz Contreras Rincón
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Por intermedio de apoderado judicial, la parte actora allegó memorial contentivo de alegatos de conclusión a través de los cuales solicita se acceda a las pretensiones de la demanda habida cuenta que el establecimiento de la ronda del rio y de la zona de amortiguación, así como el cambio del uso del suelo determina n que terrenos y
alegatos de conclusión a través de los cuales solicita se acceda a las pretensiones de la demanda habida cuenta que el establecimiento de la ronda del rio y de la zona de amortiguación, así como el cambio del uso del suelo determina n que terrenos y construcciones, pierdan su valor comercial totalmente, independientemente de los derechos adquiridos y uso anterior del suelo, lo cual se registra en el avaluó comercial aportado como prueba con la demanda , en el cual se determinó como valor del inmueble.
2.4.2 Parte Demandada
2.4.2.1.- Corporación Regional Autónoma - CAR
A través de apoderado judicial allegó alegatos de cierre por medio de los cuales se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, como quiera con la determinación de la ronda hídrica se protegen los derechos de la comunidad y no contradicen de manera importante el objeto de conservación y por tanto, se permite continuar con el uso pero bajo ciertas condiciones, prohibiciones y actividades con los usos permitidos en cada una de las zonas impidiendo que se aumente el índice de ocupación en estos predios.
2.4.2.2.- Gobernación de Cundinamarca
De conformidad con la situación fáctica probada en el presente caso y la jurisprudencia proferida tanto por el C onsejo de Estado , c omo por la Corte Constitucional, se concluye que no se ocasionó un daño especial a la demandante al no haberse configurado un daño antijurídico, razón por la cual no hay lugar a realizar un reconocimiento de perjuicios.
2.4.2.3.- Municipio de Fusagasugá
Dentro de la oportunidad por intermedio de apoderado judicial presentó alegatos de
realizar un reconocimiento de perjuicios.
2.4.2.3.- Municipio de Fusagasugá
Dentro de la oportunidad por intermedio de apoderado judicial presentó alegatos de cierre, la delimitación de la ronda del rio chocho establecida por la CAR, no implicó una afectación, suspensión o desaparición del derecho de propiedad d e la demandante ya que la parte actora no logró probar la existencia del presunto daño antijurídico ni se acreditó que con la expedició n de la Resolución No. 616 de 2016 se hubiese acreditado la disminución del valor del predio.Reparación Directa Expediente No. 250002336000201800589 00
Demandante: Beatriz Contreras Rincón
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2.5.- Ministerio Público
Durante el término procesal la Vista Fiscal allegó concepto de fondo a través del cual solicita se nieguen las pretensiones de la demanda, por cuanto no se acreditó el daño antijurídico alegado, por cuanto se mantiene la posibilidad de una explotación económica del bien.
II.- CONSIDERACIONES
Conforme a las pretensiones de la demanda y la fijación del litigio corresponde a la Sala determinar si en el presente caso las entidades demandas ocasionaron un daño antijurídico a la parte demandante, al cambiar el uso principal del suelo del predio, por el de conservación de suelos y restauración de la vegetación para la protección de los mismos, en cumplimiento de la acción popular No. 2009-00199. 2.1.- Hechos Probados
De acuerdo con las pruebas incorporadas al expediente, están acreditados en el proceso los siguientes hechos:
de los mismos, en cumplimiento de la acción popular No. 2009-00199. 2.1.- Hechos Probados
De acuerdo con las pruebas incorporadas al expediente, están acreditados en el proceso los siguientes hechos:
-. El 6 de marzo de 2009 la Corporación Autónoma Regional – CAR rindió Informe Técnico OPSU No. 172 Prevención de Desastres a través del cual luego de analizar informe técn ico sobre la situación del terreno de propiedad de la familia Ángel González Casa No. 4 del conjunto Vega de Ostos No. 4 en la que se registra un fenómeno se socavación en el límite con la margen izquierda o Sureste del Rio Chocho, recomendó construir un a estructura de contención y protección de la margen izquierda del río Chocho en los 40 o 50 metros aproximadamente afectados por el fenómeno se socavación (fls. 121-124c.2)
-. El 10 de noviembre de 2010 se celebró reunión de concertación entre la Corporación Autónoma Regional CAR y la Administración Municipal de Fusagasugá, con el fin de adoptar el plan de ordenamiento territorial acorde con la Ley 388 de 1997 y Ley 507 de 1999 (fls. 201-218c.1).
-. El 17 de enero de 2011 el Juzgado Primero Administrativo de Girardot profirió fallo de primera instancia dentro de la acción popular identificada con radicado No. 200900199, en el cual: concedió el amparo a los derechos colectivos relacionados con la seguridad pública y la seguridad y la prevención de desastres técnicamenteReparación Directa Expediente No. 250002336000201800589 00
Demandante: Beatriz Contreras Rincón
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seguridad pública y la seguridad y la prevención de desastres técnicamenteReparación Directa Expediente No. 250002336000201800589 00
Demandante: Beatriz Contreras Rincón
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previsibles, respecto de la situación de riesgo que afecta el conjunto habitacional Vega de Ostos y sector aledaño, ubicado en la vereda Subachoque del munici pio de Fusagasugá. A efectos del conferido amparo
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