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TA CUN - 25000233600020180059300-(07-09-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000233600020180059300-(07-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia 25000-23-36-000-2018-00593-00 Sentencia SC03-22093200 Acción Controversias contractuales Demandante Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá – ETB S.A. Demandado Bogotá – Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia Tema Solicitud de declaratoria de incumplimiento y liquidación judicial del convenio de cooperación interinstitucional // Liquidación del contrato estatal: noción, procedencia, obligatoriedad, contenido, funciones y modalidades.

Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda.

El 15 de junio de 2018 ETB S.A. E.S.P. presentó demanda de controversias contractuales contra la hoy Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia . Solicitó como pretensiones las siguientes:

PRIMERA.- Declárese que entre el Fondo de Vigilancia y Seguridad – Hoy Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia de Bogotá y la ETB S.A. E.S.P. se celebró el convenio de cooperación interinstitucional No. 2324 de 2005 cuyo objeto consistió en “aunar esfuerzos para fortalecer el Sistema de Vigilancia Pública en Bogotá, realizando instalaciones de infraestructura, puesta

cuyo objeto consistió en “aunar esfuerzos para fortalecer el Sistema de Vigilancia Pública en Bogotá, realizando instalaciones de infraestructura, puesta en funcionamiento de cámaras de video y su mantenimiento, prestación de servicios de transmisión y transporte de imágenes”.

SEGUNDA.- Declárese que la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia de Bogotá incumplió el convenio de cooperación interinstitucional No. 2324 de 2005, suscrito entre las partes, en lo que se refiere al pago de los valores derivados de la prestaci ón real y efectiva de servicios por parte de la ETB.

TERCERA.- Como consecuencia de la pretensión segunda, ordénese a la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia de Bogotá pagar a la ETB la suma de $1.595’436.025, por concepto de los servicios efectivamente prestados en ejecución del convenio de cooperación interinstitucional No. 2324 de 2005 y que se encuentran pendientes de pago por parte del hoy demandado.

CUARTA.- Ordénese que a las cantidades líquidas de dinero reconocidas en la sentencia que ponga fin al proceso, se adicionen intereses moratorios desde que la obligación se hizo exigible y hasta la fecha del pago efectivo.Controversias contractuales

ETB S.A. E.S.P.

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2 SUBSIDIARIA DE LA PRETENSIÓN CUARTA.- Ordénese que las cantidades líquidas de dinero reconocidas en la sente ncia que ponga fin al proceso se actualicen tomando como base el IPC, desde que la obligación se hizo exigible y hasta la fecha de pago efectivo.

QUINTA.- Liquídese judicialmente el convenio de cooperación interinstitucional

actualicen tomando como base el IPC, desde que la obligación se hizo exigible y hasta la fecha de pago efectivo.

QUINTA.- Liquídese judicialmente el convenio de cooperación interinstitucional No. 2324 de 2005 celebrado entre el Fondo de Vigilancia y Seguridad – hoy Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia de Bogotá y ETB S.A. E.S.P.

SEXTA.- Ordénese dar cump limiento a la sentencia, en los términos de los artículos 187 a 195 del CPACA.

SEPTIMA.- Condénese en costas y agencias del derecho a la parte demandada.

Como fundamento de las pretensiones se señaló que el 16 de diciembre de 2005 las partes demandante y demandada suscribieron el convenio de cooperación interinstitucional No. 2324 de 2005, cuyo objeto era aunar esfuerzos para fortalecer el sistema de vigila ncia pública de Bogotá realizando instalaciones de infraestructura, puesta en funcionamiento de cámaras de video y su mantenimiento, prestación de servicios de transmisión y transporte de imágenes.

El plazo de dicho convenio fue de 10 años, esto es, hast a el 15 de diciembre de 2015. En la cláusula tercera del otrosí No. 6 de 8 de abril de 2014 se estableció como forma de pago $4’000.000 por cada entrega de implementación de poste y acometida eléctrica de los puntos de video vigilancia.

El valor final con solidado del convenio de cooperación interinstitucional fue de $13.688’592.002. Su valor total facturado y ejecutado fue de $13.633’865.526. Sin

puntos de video vigilancia.

El valor final con solidado del convenio de cooperación interinstitucional fue de $13.688’592.002. Su valor total facturado y ejecutado fue de $13.633’865.526. Sin embargo, el Fondo de Vigilancia y Seguridad, hoy Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia sólo pagó $12.038’429.501, quedando un saldo pendiente por pagar de $1.595’436.025. Esto es, la demandada adeuda el valor total del otrosí No. 6 ($1.336’320.000 y por concepto de otros servicios anteriores $259’116.025.

Por lo anterior, la ETB solicita que se declare el incumplimiento de la demandada y se liquide judicialmente el convenio.

2. Actuación procesal.

El 12 de septiembre de 2018 se inadmitió la demanda. El 26 de septiembre de 2018 se subsanó la demanda. El 27 de febrero de 2019 se admitió la demanda. El 15 de agosto de 2019 la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia contestó la demanda. El 5 de marzo de 2020 se realizó audiencia inicial. El 29 de septiembre de 2020 y el 20 de abril de 2021 se adelantó la audiencia de pruebas. En esta última se corrió traslado para alegar de conclusión. El 26 de abril de 2021 la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia alegó de conclusión. El 4 de mayo de 2021 la parte actora hizo lo propio. El procurador no emitió concepto.

El proceso ingresó al Despacho para fallo el 29 de julio de 2021.Controversias contractuales

ETB S.A. E.S.P.

procurador no emitió concepto.

El proceso ingresó al Despacho para fallo el 29 de julio de 2021.Controversias contractuales

ETB S.A. E.S.P.

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3. Contestación de la demanda.

La Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia contestó la demanda.

Se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda. Señaló que no había manera de comprobar la real ejecución del convenio. Sin embargo, verificado el expediente contractual no se evidenciaba el pago de los 288 postes entregados por ETB en el marco del otrosí No. 6 del convenio.

Propuso las excepciones de caducidad y pérdida de competencia para liquidar el convenio, pero no las sustentó.

4. Alegatos de conclusión y concepto del Procurador.

4.1. La parte actora alegó de conclusión. Resaltó que existía un claro reconocimiento por parte de la demandada sobre el saldo de la debida ejecución del otrosí No. 6. y de saldos anteriores de la ejecución del convenio. En la contestación de la demanda se afirmó: “no se evidencia el pago de los 288 postes entregados por ETB S.A. E.S.P., en el marco del otrosí No. 6 del Convenio 2324 de 2005 suscrito entre las partes, se encuentran las actas de entrega y recibo a satisfacción y, el certificado de cumplimiento, pero no hay ningún documento que indiq ue haber realizado algún pago, se emitieron los R.P., 505 por $184.320.000 y RP 504 por $1.152.000.000.”

Señaló que el dictamen pericial practicado en el proceso no presentó conclusiones claras,

documento que indiq ue haber realizado algún pago, se emitieron los R.P., 505 por $184.320.000 y RP 504 por $1.152.000.000.”

Señaló que el dictamen pericial practicado en el proceso no presentó conclusiones claras, firmes y con sustento técnico, por lo que no había lugar a tenerse en cuenta.

4.2. La entidad demandada alegó de conclusión. Señaló que conforme al dictamen pericial practicado en el proceso, no había lugar a reconocer suma de dinero alguna a la demandante porque no se demostró el cumplimiento general de las obligaciones por parte de la demandante.

4.3. El Procurador no emitió concepto.

II. DECISIONES PARCIALES SOBRE EL PROCESO

La Sala encuentra que revisado integralmente el proceso se encuentran cumplidos y garantizados el derecho al debido proceso de las partes y el derecho a la tutela de los derechos, por lo tanto, se proferirá la sentencia.

III. PRESUPUESTOS PROCESALES

1.- Competencia.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 152, 156 y 157 de la Ley 1437 de 2011, esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la natu raleza del asunto, el territorio y la cuantía, dado que se trata de un proceso de controversias contractuales, la entidad demandada tiene domicilio en la ciudad de Bogotá, y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada supera los 500 SMLMV.Controversias contractuales

ETB S.A. E.S.P.

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4 2.- Caducidad de la acción.

supera los 500 SMLMV.Controversias contractuales

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4 2.- Caducidad de la acción.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 del CPACA, no hay caducidad de la acción en atención a que: - El convenio 2324 del 16 de diciembre de 2005 tenía una duración inicial de 10 años contados a partir de la suscripción del mismo y se acordó que su liquidación se haría en los términos del artículo 60 de la Ley 80 de 1993. - El 31 de diciembre de 2013, entre otras cosas, se amplió el plazo de ejecución del convenio en 12 meses.

De acuerdo con lo anterior, se tiene que el plazo de ejecución del convenio finalizaría el 15 de diciembre de 2016, por lo que la demanda del 15 de junio de 2018 fue presentada de manera oportuna.

3.- Legitimación en la causa.

La parte demandante se encuentra legitimada en la causa por activa por ser la contratista del convenio objeto de litigio. Y la demandada se encuentra legitimada en la causa por pasiva por ser la subrogataria de la parte contratante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 del Decreto 409 de 2016.

IV. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICAS

Precisión del caso.

Entre el Fondo de Vigilancia y Seguridad, hoy Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia de Bogotá y la ETB se celebró el convenio de cooperación interinstitucional 2324 de 2005, cuyo objeto sería “aunar esfuerzos para fortalecer el sistema de vigilancia pública

y Justicia de Bogotá y la ETB se celebró el convenio de cooperación interinstitucional 2324 de 2005, cuyo objeto sería “aunar esfuerzos para fortalecer el sistema de vigilancia pública en Bogotá, realizando instalaciones de infraestr uctura, puesta en funcionamiento de cámaras de video y su mantenimiento, prestación de servicios de transmisión y transporte de imágenes”.

En criterio de la ETB, la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia de Bogotá incumplió el convenio antes mencionado porque no pagó el valor correspondiente a los servicios efectivamente prestados durante la ejecución del mismo.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó la declaratoria de incumplimiento contractual de la demandada, la liquidación judic ial del contrato y la consecuente condena al pago de dichas sumas de dinero.

Problema jurídico.

En la audiencia inicial se planteó el siguiente problema jurídico:

A partir de los elementos materiales probatorios que obran en el expediente, ¿es posible advertir que la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia de Bogotá incumplió el convenio de cooperación interinstitucional 2324 de 2005 por no haber pagado a la ETB los servicios que ésta prestó?Controversias contractuales

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5 Como consecuencia de lo anterior, ¿procede condenar a la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia de Bogotá a pagar a la ETB los valores correspondientes a los servicios prestados en ejecución del convenio?

Finalmente, se liquidará judicialmente el convenio.

Tesis de la Sala.

Convivencia y Justicia de Bogotá a pagar a la ETB los valores correspondientes a los servicios prestados en ejecución del convenio?

Finalmente, se liquidará judicialmente el convenio.

Tesis de la Sala.

En criterio de la Sa la, debe declararse el incumplimiento de la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia de Bogotá en tanto está demostrado en el expediente que la ETB instaló y puso en funcionamiento 288 postes, en el marco del otr osí No. 6 del convenio 2324 de 2005 y la Secretaría no los pagó.

En atención a lo anterior, se liquidará judicialmente el convenio declarando que la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia de Bogotá adeuda a la ETB el valor de los referidos postes, suma que se indexará.

No se reconocerá suma de dinero adicional, en tanto no se demostró qué otros servicios prestó la ETB, que el Fondo de Vigilancia y Seguridad no haya pagado.

V. CONSIDERACIONES

1. Requisitos para la declaratoria de incumplimiento.

Como es bien sabido los contratos, como expresión de la autonomía de la voluntad, son ley para las partes y deben ser cumplidos en los términos y condiciones que establezcan sus cláusulas (art. 1602 CC), por lo tanto, son fuente de responsabilidad por incumplimiento de las obligaciones por cualquiera de las partes contratantes (lex contractus, pacta sunt servanda).

Tal y como lo ha expresado el Consejo de Estado en reiteradas ocasiones 1, cuando se pretende la declaratoria de responsabilidad contractual por incumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud de la celebración del contrato, a la parte actora le asiste

Tal y como lo ha expresado el Consejo de Estado en reiteradas ocasiones 1, cuando se pretende la declaratoria de responsabilidad contractual por incumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud de la celebración del contrato, a la parte actora le asiste el deber de demostrar: (i) el incumplimiento del deber u obligación contractual de su contratante; (ii) que ese incumplimiento le produjo un perjuicio2.

También ha insistido el Consejo de Estado en que la carga de la prueba recae sobre quien alega y pretende la declaratoria de incumplimiento y que en los contratos sinalagmáticos 3 tiene una doble dimensión4.

En efecto, los contratos con prestaciones correlativas se configura una relación de interdependencia de las obligaciones recíprocas y, al tenor de lo dispuesto en el artículo 1609 del Código Civil, esa regla impone la inadmis ibilidad de que una de las partes del contrato exija a la otra que satisfaga sus obligaciones, mientras ella misma se encuentre en mora de cumplir lo pactado (Exceptio non adimpleti contractus). Sin embargo, este principio

1 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION TERCERA. SUBSECCION A. Consejera ponente: MARTA

NUBIA VELASQUEZ RICO. Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 25000 -23-26-000-2007-0002501(43458) 2 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Exp. 6461 de 4 de julio de 1992, M.P. José Fernando Ramírez Gómez.

01(43458) 2 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Exp. 6461 de 4 de julio de 1992, M.P. José Fernando Ramírez Gómez. 3 Artículo 1498 del C.C.: “El contrato oneroso es conmutativo, cuando cada una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa que se mira como equivalente a lo que la otra parte debe dar o hacer a su vez…”. 4 Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, 26 de agosto de 2015, Expediente No. 43.227, C.P (E) Hernán Andrade Rincón.Controversias contractuales

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6 en los contratos estatales no se aplica de la misma manera que en las relaciones privadas, ya que se debe evaluar si el incumplimiento de la entidad pública es determinante, trascendente y de gran significación, de tal manera que imposibilite el cumplimiento del contratista5.

En los términos expuestos, la prosperidad de la declaratoria de incumplimiento del contrato y la indemnización de perjuicios, presupone que la parte que ejerce la acción con esa finalidad acredite en el proceso que cumplió o que estuvo presto a cumplir sus obligaciones, pues solo así se abrirá la posibilidad de indagar si el otro extremo incurrió en el incumplimiento que se le endilga.

2. Liquidación del contrato estatal: Noción, procedencia, obligatoriedad, contenido, funciones y modalidades.

2.1. Noción.

La liquidación de los contratos se define como aquella actuación posterior a la terminación normal o anormal del contrato6, mediante la cual lo que se busca es determinar si existen

contenido, funciones y modalidades.

2.1. Noción.

La liquidación de los contratos se define como aquella actuación posterior a la terminación normal o anormal del contrato6, mediante la cual lo que se busca es determinar si existen prestaciones, obligaciones o derechos a cargo o en favor de cada una de las partes, para de esta forma realizar un balance final o un corte definitivo de las cuentas derivadas de la relación negocial, definiéndose en últimas quién le debe a quién y cuánto, lo que puede hacerse por las partes de común acuerdo, por alguna de ellas unilateralmente o en su caso por el juez, es decir para “dar así finiquito y paz y salvo a la relación negocial”.7

La liquidación judicial es aquel balance, finiquito o corte de cuentas que realiza el juez sobre un determinado contrato estatal dentro de un proceso judicial y, que sólo resulta procedente en tanto no se haya podido realizar la liquidación bilateral, ni unilateral del respectivo contrato estatal celebrado y dentro de los dos años siguientes al incumplimiento de la obligación a liquidar8.

La liquidación entonces es un ajuste o rendición final de cuentas que se produce con el objeto de que las partes contratantes establezcan, con fundamento en el desarrollo del contrato, las acreencias pendientes o saldos a favor o en contra de cada uno o se declaren a paz y salvo, según el caso, para extinguir el negocio jurídico celebrado. Tiene por objeto definir cómo quedó la realización de las prestaciones mutuas a las que se comprometieron las partes; efectuar un balance de las cuentas y pagos para establecer quién le debe a quién y cuánto. La liquidación debe dar cuenta del estado económico del contrato y de los derechos y obligaciones de las partes; así como de las reclamaciones, ajustes y reconocimientos a que haya lugar.

y cuánto. La liquidación debe dar cuenta del estado económico del contrato y de los derechos y obligaciones de las partes; así como de las reclamaciones, ajustes y reconocimientos a que haya lugar.

5 Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, 30 de enero de 2013, Radicación número: 20001-23-31-000-2000-01310-01(24217), C.P (E) Danilo Rojas Betancourth. “El artículo 1609 del Código Civil prevé que en los contratos bilaterales ninguno de los co ntratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allane a cumplirlo en la forma y tiempo debidos. Norma que, además de regular la mora en los contratos bilaterales, que descansa en el aforismo con arreglo al cual “la mora de uno purga la mora del otro”, consagra la exceptio non adimpleti contractus, medio de defensa que puede invocar una de las partes del contrato cuando no ha cumplido porque la otra tampoco lo ha hecho, caso en el cual su conducta no es tomada como antijurídica. (…) S in embargo, la jurisprudencia tiene determinado que esta institución en materia de contratos estatales debe ser armonizada con las reglas del derecho público. La exceptio non adimpleti contractus tiene lugar únicamente en aquellos contratos sinalagmáticos en que el incumplimiento imputable a la entidad pública sea grave, serio, determinante, trascendente y de gran significación , de manera que sitúe al contratista en una razonable imposibilidad de cumplir sus obligaciones, siendo en ese caso procedente que éste la pueda alegar y suspender el cumplimiento de sus obligaciones.

grave, serio, determinante, trascendente y de gran significación , de manera que sitúe al contratista en una razonable imposibilidad de cumplir sus obligaciones, siendo en ese caso procedente que éste la pueda alegar y suspender el cumplimiento de sus obligaciones. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 4 de junio de 2008. Exp. 16.293. 7 Ibídem. 8 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINI STRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN C. Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS (E). Bogotá D.C. catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 19001 -23-31-0002011-00225-01(59727)Controversias contractuales

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7 2.2. Procedencia.

La liquidación es una actuación que procede con posterioridad a la terminación normal o anormal del contrato estatal,9 por causas contractuales o legales o por causas atribuibles a ambos contratantes o a uno de ellos.

Entre las causas normales de terminación de los contratos se encuentran: i) el cumplimiento del objeto contractual; ii) el vencimiento del plazo extintivo de duración del contrato; y iii) el acaecimiento de la condición resolutoria expresa, pactada por las partes.10

Asimismo, dentro de los modos anormales de terminación del contrato estatal, la ley y, en particular, el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, establecen, entre otras, las siguientes:

  1. Por mutuo consentimiento de las partes.11

Asimismo, dentro de los modos anormales de terminación del contrato estatal, la ley y, en particular, el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, establecen, entre otras, las siguientes:

  1. Por mutuo consentimiento de las partes.11 ii) Por la declaratoria de terminación unilateral, ante la configuración de alguna de las causales legales correspondientes.12 iii) Por renuncia del contratista a su ejecución, cuando la modificación unilateral dispuesta por la entidad llegue a alterar en u n 20% o más el valor inicial del contrato.13 iv) Por renuncia del contratista a su ejecución, cuando le sobreviene una inhabilidad o incompatibilidad y no se pueda ceder el contrato.14 v) Por declaratoria de la caducidad ante el incumplimiento de las obligacione s esenciales del contratista que afecte de manera grave y directa la ejecución del contrato y evidencia que puede conducir a su paralización.15 vi) Por terminación unilateral de la entidad, como consecuencia de la configuración de ciertos supuestos de nulidad absoluta del contrato, entre ellos la violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades.16

2.3. Obligatoriedad de la liquidación del contrato estatal.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, la liquidación es obligatoria en: i) Los contratos de tracto sucesivo; ii) Los contratos cuya ejecución se prolonga en el tiempo, ya sea por la naturaleza periódica de las prestaciones o por las vicisitudes que se presenten en su ejecución que lo dilaten o prorroguen; y iii) Los demás contratos que lo requieran, con fundamento a su naturaleza, objeto y plazo, así como a su importancia o relevancia o por la eventualidad de discrepancias

que lo dilaten o prorroguen; y iii) Los demás contratos que lo requieran, con fundamento a su naturaleza, objeto y plazo, así como a su importancia o relevancia o por la eventualidad de discrepancias y controversias en torno a su ejecución.

2.4. Contenido material de la liquidación.

La liquidación del contrato estatal debe contener, entre otros, los siguientes aspectos17:

9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 31 de agosto de 2006. Radicado interno 14.287. 10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 31 de agosto de 2006. Radicado intern o 14.287. 11 Ley 80 de 1993, artículos 13, 32 y 40. Código Civil, artículos 1602 y 1625. 12 Ley 80 de 1993, artículo 17. 13 Ley 80 de 1993, artículo 16. 14 Ley 80 de 1993, artículo 9. 15 Ley 80 de 1993, artículo 18. 16 Ley 80 de 1993, artículo 45. 17 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Consejero Ponente: Álvaro Namen Vargas. Providencia del 28 de junio de 2016. Radicado 11001-03-06-000-2015-00067-00. Exp.: 2253.Controversias contractuales

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  1. La identificación del contrato, las partes, sus sucesores y los cesionarios si los hay.
  1. Su objeto y alcance, plazo de ejecución, suspensiones y reinicios, prórrogas, modificaciones y adiciones.

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  1. La identificación del contrato, las partes, sus sucesores y los cesionarios si los hay.
  1. Su objeto y alcance, plazo de ejecución, suspensiones y reinicios, prórrogas, modificaciones y adiciones.
  1. El balance técnico de las obligaciones a cargo de las partes, el grado de ejecución del objeto del contrato, junto con el análisis detallado de las condiciones de calidad y oportunidad en la entrega de los bienes, obras o servicios.
  1. El balance o estado económico de la relación contractual a su culminación, mediante la determinación del precio, su forma de pago, actas, facturas o cuentas y sumas pendientes de pago, el plan de amortización del anticipo si lo hubo y cuánto quedó pendiente de amortizar, la modificación y oportunidades de pago; en fin, en este se dará cuenta del comportamiento financiero del negocio: recursos recibidos, pagos efectuados, estado del crédito o de la deuda de cada p arte, multas impuestas debidas o canceladas o el monto de la cláusula penal pecuniaria que se haga efectiva, según el caso, para determinar cuánto le debe la administración al contratista y cuánto le debe este a aquella, entre otros aspectos necesarios para dar por concluido el contrato.
  1. El balance administrativo, como el pago de las obligaciones de seguridad social

(salud y pensiones) y parafiscales, el pago de impuestos, el estado de las licencias (ambientales) y permisos (servicios públicos), los predios que se adquirieron y si ya se transfirieron a la entidad o no, etc.

  1. El balance jurídico, esto es, los derechos a cargo o a favor de las partes resultantes de la ejecución del contrato, luego de indicar el estado de cumplimiento de las

se transfirieron a la entidad o no, etc.

  1. El balance jurídico, esto es, los derechos a cargo o a favor de las partes resultantes de la ejecución del contrato, luego de indicar el estado de cumplimiento de las obligaciones, así como las obligaciones que deban cumplirse con posterioridad a la extinción del vínculo y que surgen para las partes con ocasión de su suscripción.
  1. Los ajustes, revisiones y reconocimientos a que haya lugar, así como los acuerdos, conciliaciones y transa cciones a que llegaren las partes para poner fin a las divergencias presentadas y poder declararse a paz y salvo.
  1. La vigencia de las garantías y su extensión o ampliación en caso de que se deban exigir al contratista para avalar las obligaciones que surgen a la extinción del contrato

(estabilidad de la obra, calidad del bien o servicio suministrado, provisión de repuestos y accesorios, pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones, responsabilidad civil, etc.).

  1. Si la liquidación es bilateral debe contener los finiquitos y, por ende, las declaraciones mutuas de paz y salvo, así como las salvedades y observaciones a que haya lugar de manera detallada y concreta para reservarse el derecho a reclamar y demandar esos aspectos controversiales ante la jurisdic ción. Dice la ley que los contratistas tienen derecho a efectuar salvedades a la liquidación por mutuo acuerdo, y en este evento la liquidación unilateral solo procederá en relación con los aspectos que no hayan sido objeto de acuerdo.Controversias contractuales

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9 2.5. Función declarativa y constitutiva de la liquidación.

En razón al contenido de la liquidación ésta puede tener una función declarativa o

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9 2.5. Función declarativa y constitutiva de la liquidación.

En razón al contenido de la liquidación ésta puede tener una función declarativa o constitutiva. Al respecto, ha señalado el Consejo de Estado que la liquidación tiene por objeto:

(i) el estado en que quedaron las obligaciones que surgieron de la ejecución del contrato; (ii) los ajustes, revisiones y reconocimientos a que haya lugar según lo ejecutado y lo pagado; (iii) las garantías inherentes al objeto contractual, así como, (iv) contener los acuerdos, conciliaciones y transacciones a que llegaren las partes para poner fin a las divergencias presentadas y poder declararse a paz y salvo.18

2.6. Función declarativa.

La liquidación tiene una función declarativa por cuanto en ella se deja constancia del cumplimiento de la s obligaciones, cuando quiera que el cumplimiento haya tenido lugar, pero también refleja el estado en que queda el contrato cuando este no ha sido cumplido o cuando han ocurrido situaciones que determinan su terminación anticipada. Así, la liquidación “…como lo prescribe la ley y lo ha precisado la jurisprudencia, es un corte de cuentas entre las partes, en el que se deja constancia de las obligaciones cumplidas y no cumplidas en oportunidad…”.19

En cuanto atañe a la función declarativa, desde una perspectiva general, la liquidación es el instrumento en el que se declara o se hace constar cuál es el punto final de la relación contractual en torno al cumplimiento de las obligaciones contraídas, relacionadas con el objeto y con la contraprestación.

2.7. Función constitutiva.

instrumento en el que se declara o se hace constar cuál es el punto final de la relación contractual en torno al cumplimiento de las obligaciones contraídas, relacionadas con el objeto y con la contraprestación.

2.7. Función constitutiva.

La liquidación también tiene la función de constituir de forma directa e inmediata vínculos jurídicos, crear obligaciones, cuya fuente mediata es el contrato estatal celebrado por las partes. Así, en el artículo 60 de la Ley 80 de 1993 se señala que:

También en esta etapa [la liquidación] las partes acordarán los ajustes, revisiones y reconocimientos a que haya lugar.

En el acta de liquidación constarán los acuerdos, conciliaciones y transacc

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