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TA CUN - 25000233600020180060700-(25-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000233600020180060700-(25-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL – Controversias contractuales / CONVENIO INTERADMINISTRATIVO – Incumplimiento contractual / RÉGIMEN CONTRACTUAL - De los contratos celebrados por el Fondo de Adaptación / LIQUIDACIÓN JUDICIAL DE CONVENIO INTERADMINISTRATIVO – Regido por derecho privado / LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL – No procede para los contratos regidos por el derecho privado

(…) Para la sala, hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda toda vez que el Municipio de Venecia Cundinamarca incumplió las obligaciones contraídas dentro del marco del convenio interadministrativo No. 112 de 2013, suscrito con el Fondo de Adaptación. En consecuencia, y atendiendo que los contratos celebrados por el Fondo de Adaptación son de régimen privado, esto es, no se regulan por el Estatuto General de Contratación carece dicha entidad de la facultad para liquidarlo unilateralmente, por lo cual hay lugar a la liquidación judicial del convenio No. 112 de 2013, en lo s términos estipulados por el Informe final de Supervisión de dicho convenio de fecha 18 de diciembre de 2017. En consecuencia, hay lugar ordenar la liberación de los recursos del Convenio No 112 de 2013, como pasara a explicarse a lo largo de la providencia. (…) el Fondo de Adaptación cuenta con normatividad especial contractual que la regule, esto es, el artículo 7° del Decreto Ley 4819 de 2010, que establece que los contratos que celebre el Fondo de Adaptación para el cumplimiento de su objeto, cualquiera sea su índ ole o cuantía, se regirán por el derecho privado y estarán sujetos a las disposiciones contenidas en los artículos 209 y 267 de la Constitución Política,

cumplimiento de su objeto, cualquiera sea su índ ole o cuantía, se regirán por el derecho privado y estarán sujetos a las disposiciones contenidas en los artículos 209 y 267 de la Constitución Política, dando aplicación a los artículos 14 a 18 de la Ley 80 de 1993 y el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007. Conforme lo anterior, el Gobierno Nacional mediante Decreto 2962 del 18 de agosto de 2011, reglamentó el régimen de contratación del Fondo de Adaptación, estableciendo que la misma sería realizada bajo los procedimientos de selección de selección directa, convocatoria cerrada y convocatoria abierta. Así las cosas, el convenio interadministrativo No. 112 de 2013, se regirá por el derecho privado en los términos del artículo 7° del Decreto Ley 4819 de 2010, por el cual se creó el Fondo de Adaptación, y no al estatuto general de contratación de la administración pública. (…) la Sala declarará el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Municipio de Venecia en lo concerniente a las obligaciones pactadas dentro del Convenio Interadministrativo No. 112 de 2 013, referente a la ejecución descentralizadas de los proyectos orientados a la construcción, reconstrucción y recuperación de la infraestructura del sector de educación en las zonas afectadas por el fenómeno de La Niña 2010 -2011, en el Municipio de Veneci a Cundinamarca, por lo que la sala analizará las pretensiones relacionadas con la liquidación del convenio, y la liberación de los recursos destinados para el mismo debidamente actualizados. (…)

NOTA DE RELATORÍA.

pretensiones relacionadas con la liquidación del convenio, y la liberación de los recursos destinados para el mismo debidamente actualizados. (…)

NOTA DE RELATORÍA.

FUENTE FORMAL: Decreto Ley 4819 de 2010; Artículos 14 a 18 de la Ley 80 de 1993; Artículo 13 de la Ley 1150 de 2007.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo dos mil veintidós (2022)

Radicado: 25000 – 23 – 36 – 000 – 2018 – 00607– 00

Actor: FONDO DE ADAPTACIÓN

Demandado: MUNICIPIO DE VENECIA (CUNDINAMARCA)

Medio de control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Instancia: PRIMERA

Sistema: ORALIDAD

Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a dictar sentencia en el proceso ordinario iniciado por el Fondo de Adaptación contra el Municipio de Venecia Cundinamarca , en ejercicio del medio de control de controversias contractuales consagrada en el artículo 141 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

I. ANTECEDENTES

1. De la demanda

El Fondo de Adaptación por conducto de apoderado presentó demanda el 22 de

del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

I. ANTECEDENTES

1. De la demanda

El Fondo de Adaptación por conducto de apoderado presentó demanda el 22 de junio de 2018 (fol.20 c.1) contra el Municipio de Venecia Cundinamarca , a través del medio de control Controversias Contractuales, con base en las siguientes pretensiones:Radicado: 25000-23-36000-2018-00607-00

Accionante: Fondo de Adaptación Accionado: Alcaldía de Venecia Cundinamarca Sentencia de prima instancia

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1. PRETENSIONES

Conforme el líbelo de la demanda (ff. 2-3 C.1), se fijaron las siguientes pretensiones:

PRIMERA: Que se DECLARE que VENECIA (CUNDINAMARCA) se suscribió el convenio 112 de 2013 cuyo objeto fue: “Acordar entre EL FONDO y EL MUNICIPIO, la ejecución descentra lizada de los proyectos orientados a la construcción, reconstrucción y recuperación de la infraestructura del sector de educación en las zonas afectas por el fenómeno de La Niña 2010 -2011 en EL MUNICIPIO de VENECIA”, por un valor de seiscientos sesenta y nueve millones doscientos cincuenta y tres mil ochenta y siete pesos M/CTE ($669.253.087) incluido IVA.

SEGUNDA: Que se declare que el convenio 112 de 2013, no fue ejecutado por el Municipio de Venecia, incumpliendo con ello las obligaciones derivadas del mismo.

TERCERA: Que como consecuencia de las anteriores

SEGUNDA: Que se declare que el convenio 112 de 2013, no fue ejecutado por el Municipio de Venecia, incumpliendo con ello las obligaciones derivadas del mismo.

TERCERA: Que como consecuencia de las anteriores pretensiones, se DECLARE la liquidación judicial del convenio 112 de 2013.

CUARTA: Que como consecuencia de lo anterior, se ORDENE la liberación de los recursos del convenio 112 de 2013, correspondiente a la suma de de SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL OCHENTA Y SIETE PESOS M/CTE ($669.253.087), toda vez que no hubo lugar al reconocimiento de ningún pago en el marco de ejecución del contrato derivado del convenio N°112 de 2013. Esto, con base en la información financiera que se anexa a la presente demanda y el estado de cuenta para liquidación, expedido por el asesor II del equipo de gestión financiera del Fondo Adaptación.

QUINTA: Que se condene al Municipio de Venecia al pago de la suma de dinero que resulte por concepto de actualización del valor del convenio a valor presente, tomando como base el índice de precios al consumidor, contabilizado, desde la fecha de la suscripción del convenio, esto es el 8 de noviembre de 2013, a la fecha en que se ordene la liberación de los recursos.

SEXTA: Que se condene al Municipio de Venecia al pago de los costos y gastos incurridos por mi Representada en el presenteRadicado: 25000-23-36000-2018-00607-00

Accionante: Fondo de Adaptación Accionado: Alcaldía de Venecia Cundinamarca Sentencia de prima instancia

Accionante: Fondo de Adaptación Accionado: Alcaldía de Venecia Cundinamarca Sentencia de prima instancia

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proceso administrativo, a sí como los que se demuestren como incurridos en defensa de sus propios intereses.

2. HECHOS

El fundamento fáctico de la demanda (ff. 3-5 C.1) es el que a continuación se sintetiza:

Según certificación del Director General del IDEAM el Fenómeno de la Niña 20102011 “sucedió entre los años 2010 -2011, inició a mediados de junio de 2010 y terminó a finales de mayo de 2011”. El cual constituyó un desastre natural de condiciones extraordinarias e imprevisibles que generó afectaciones en la mayor parte del Territorio Nacional.

Como consecuencia de lo anterior el Gobierno Nacional con el Decreto 4580 del 7 de diciembre de 2010 declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica por razón al fenómeno de “La Niña”.

Con el Decreto 4819 del 29 de diciembre de 2010, el Gobierno Nacional creó el Fondo Adaptación, cuyo objeto se circunscribe a la atención de la fase 3 de recuperación, construcción y reconstrucción de las zonas afectadas por el fenómeno de “La Niña” 2010 -2011, para lo cual este Decreto le otorgó personería jurídica, autonomía presupuestal y financiera, y determinó su adscripción al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Mediante el Decreto 2962 de agosto 18 de 2011, el Gobierno Nacional reglamentó el régimen contractual del Fondo Adaptación y estableció que la contratación del

Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Mediante el Decreto 2962 de agosto 18 de 2011, el Gobierno Nacional reglamentó el régimen contractual del Fondo Adaptación y estableció que la contratación del Fondo Adaptación sería realizada bajo los procedimientos de selección de Selección Directa, Convocatoria cerrada y Convocatoria Abierta.Radicado: 25000-23-36000-2018-00607-00

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El Consejo Directivo del Fondo Adaptación en sesión del 29 de septiembre de 2011 estableció la metodología de los proyectos a ser presentados ante el Fondo para su análisis y priorización; razón por la cual ducho órgano autorizó, en su sesión No. 28 del 11 de abril de 2013, a la Gerente de la enti dad a celebrar convenios con os municipios y departamentos del país, para intervenir la construcción, reconstrucción y recuperación de la infraestructura de los sectores de educación, salud y agua potable y Saneamiento Básico en las zonas afectadas por el fenómeno de la Niña 2010-2011.

Con fundamento en lo anterior, el 08 de noviembre de 2013 entre el fondo adaptación y el Municipio de Venecia (Cundinamarca) se suscribió el convenio 112 de 2013 cuyo objeto fue: “Acordar entre EL FONDO y EL MUNICIPIO, la ejecución descentralizada de los proyectos orientados a la construcción, reconstrucción y recuperación de la infraestructura del sector de educación en las zonas afectas por el fenómeno de La Niña 2010-2011 en EL MUNICIPIO de VENECIA”.

descentralizada de los proyectos orientados a la construcción, reconstrucción y recuperación de la infraestructura del sector de educación en las zonas afectas por el fenómeno de La Niña 2010-2011 en EL MUNICIPIO de VENECIA”.

Con ocasión del Convenio 112 de 2013 se suscribió el Contrato de obra No. 135 del 31 de octubre de 2014 entre el Municipio de Venecia y el Consorcio Venecia, cuyo objeto era Fase 1. Elaboración de los Estudios de Amenaza y Riesgos. Fase

2. Elaboración Estudios y Diseños. Fase 3. Construcción, Ejecución de Obras,

Socialización y Entrega en Funcionamiento de las Sedes Educativas Rurales, Timbrio, Hungría, Las Brisas y Palmar Alto. Ejecución del Convenio Interadministrativo No. 112 de 2013 Celebrado entre las partes procesales.

Alega que conforme a los conceptos de los interventores del Convenio 112 de 2013, esto es, Consorcio ING-GD y Peyco Colombia tanto el convenio NO. 112 de 2013, como el contrato No. 135 de 2014 suscrito en virtud del primero no fueron ejecutados, por lo que se requirió al Municipio a fin de liquidar el contrato, en razón a que al Fondo de Adaptación, no le fue otorgada la facultad de liquidar los contratos ni convenio de manera unilateral, por cuanto de conformidad con el artículo 7º delRadicado: 25000-23-36000-2018-00607-00

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Decreto 4819 de 2010, los contratos que celebre para el cumplimiento de su objeto, cualquiera sea su índole o cuantía, se regirán por el derecho privado y estarán sujetos a las disposiciones contenidas en los artículos 209 y 267 de la Constitución Política, dando aplicación a los artículos 14 a 18 de la Ley 80 de 1993 y el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007.

Por último, advierte que el convenio 112 de 2013, contó con un tiempo de ejecución de 2 años, tiempo en el cual el Municipio de Venecia - Cundinamarcano cumplió con su objeto contractual, y pese a los diversos requerimientos para que procediera a su liquidación de mutuo acuerdo, no ha sido po sible su realización. Así mismo, señaló que l a omisión en el cumplimiento de las obligaciones del Municipio de Venecia frente al convenio 112 de 2013, ocasionó que el Fondo Adaptación no pudiera disponer del dinero que se apropió para dicho convenio, en la ejecución de otros proyectos, que sí pudieron ser materializados beneficiando a la comunidad educativa de cualquier otro lugar del país. Por lo anterior el Municipio de Venecia debe pagar al Fondo Adaptación la actualización monetaria del valor del Convenio 112 de 2013, desde la fecha de la suscripción del convenio, esto es el 8 de noviembre de 2013, a la fecha en que se ordene la liberación de los recursos.

3. DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEMANDA

Argumenta que ante la falta de facultad del Fondo de Adaptación de liquidar de

noviembre de 2013, a la fecha en que se ordene la liberación de los recursos.

3. DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEMANDA

Argumenta que ante la falta de facultad del Fondo de Adaptación de liquidar de manera unilateral los contratos y convenios, y frente a la negativa del Municipio de Venecia Cundinamarca de liquidar bilateralmente el convenio No. 112 de 2003, y el incumplimiento de las obligaciones contractuales establecidas en el mismo , la entidad se vio en la necesidad de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa a través del medio de control de controversias contractuales, para que se declare la liquidación judicial del Convenio 112 de 2003, y se ordene la liberación de los recursos del convenio 112 de 2013, correspondiente a la suma de SEISCIENTOSRadicado: 25000-23-36000-2018-00607-00

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SESENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL OCHENTA Y SIETE PESOS M/CTE ($669.253.087). Así mismo para que se condene al Municipio de Ve necia al pago de la suma de dinero que resulte por concepto de actualización del valor del convenio a valor presente, tomando como base el índice de precios al consumidor, contabilizado desde la fecha de la suscripción del convenio, esto es el 8 de noviemb re de 2013, a la fecha en que se ordene la liberación de los recursos, y al pago de los costos y gastos incurridos por mi Representada en el presente proceso administrativo.

4. TRAMITE PROCESAL

ordene la liberación de los recursos, y al pago de los costos y gastos incurridos por mi Representada en el presente proceso administrativo.

4. TRAMITE PROCESAL

La demanda fue presentada el 22 de junio de 2018 (f. 20 C.1), se admitió mediante auto de 12 de septiembre de 2018 (ff. 22-23 C.1), se notificó electrónicamente el 08 de octubre de ese mismo año (ff. 29-34 C.1).

La demandada dio contestación (ff. 45-56 C1), se negó solicitud de vinculación de tercero present ada por la accionada (fol. 69 -71 c.1), se corrió traslado a las excepciones (f. 89C.1). Por auto electrónico del 24 de febrero de 2021 se resolvieron negativamente las excepciones planteadas por la demandada. Se llevó a cabo audiencia inicial el 24 de agosto de 2021, en la cual se decretaron pruebas documentales, testimoniales de las cuales la parte interesada desistió, por lo cual se corrió traslado a las partes para alegatos el 24 de noviembre de 2021, e ingresó el expediente al despacho para dictar sentencia que en derecho corresponda.

5. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Por intermedio de apoderado se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, presentando como argumentos los siguientes:Radicado: 25000-23-36000-2018-00607-00

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El Fondo de Adaptación sí estaba faculta do para entrar, de un lado, a declarar la

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El Fondo de Adaptación sí estaba faculta do para entrar, de un lado, a declarar la terminación del Convenio 112 de 2013 y, de otro, a proceder a la liquidación unilateral del mismo en cumplimiento, precisamente, de su deber de comportamiento como Entidad Pública y en virtud de la referida norma. Aceptar lo contrario, esto es, que no tenía dichas facultades porque el Convenio 112 de 2013 se rige estrictamente por normas de derecho privado, como lo pretende hacer ver a través del escrito de demanda, sería tanto como admitir que para presentar este medio de control debió cumplir el requisito de procedibilidad - audiencia de conciliación extrajudicial y, por ende, no podía acogerse conveniente al art. 613 de la Ley 1564 de 2012 bajo el apremio de que prima en el mencionado Convenio prima el derecho privado.

Insiste que si se declaró la terminación del Convenio tal como se anota en el numeral 12 de los hechos, vale preguntar por qué el Fondo de Adaptación no procedió conforme al art. 60 de la Ley 80 de 1993 a la liquidación unilateral del mismo, huelga decirlo, después de haber expedido el acto administrativo que declaró la terminación del Convenio pues a partir de ese hecho se daba el derecho pa ra que procediera, seguidamente, a su liquidación para evitar precisamente que el Fondo no pudiera disponer del dinero apropiado para dicho Convenio.

Argumenta que en la demanda como en los anexos insertados en el Cd, del cual se

seguidamente, a su liquidación para evitar precisamente que el Fondo no pudiera disponer del dinero apropiado para dicho Convenio.

Argumenta que en la demanda como en los anexos insertados en el Cd, del cual se corrió traslado al Municipio de Venecia – Cundinamarca, no obra el acto administrativo de terminación del Convenio 112 de 2013 y/o de la liquidación de ese contrato bien porque fuera efectuada por el Fondo de Adaptación o por la firma PEYCO COLOMBIA, según delegación que hic iera el Fondo de Adaptación a esa firma mediante Contrato 173 de 2016. Empero, no se puede pasar por alto que el mismo Fondo de Adaptación está declarando que hubo una terminación y una liquidación, esta última, al parecer, presentada por la firma PEYCO CO LOMBIA, como encargada de liquidar el Convenio mediante Contrato 073 de 2016.Radicado: 25000-23-36000-2018-00607-00

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En ese orden, solicita considerar que los fundamentos de hecho como de derecho no conllevan a evidenciar que el Municipio de Venecia – Cundinamarca incumplió el Convenio 112 de 2013 y menos aún deba ser condenado al pago de alguna suma de dinero, precisamente, porque el FONDO DE ADAPTACIÓN y/o PEYCO COLOMBIA, como es admitido en el hecho doce, debió proceder a la liquidación del Convenio 112 de 2013 y por lo mismo resulta improcedente ordenar la liquidación judicial de dicho Convenio, haciendo responsable al municipio de no haber liquidado

COLOMBIA, como es admitido en el hecho doce, debió proceder a la liquidación del Convenio 112 de 2013 y por lo mismo resulta improcedente ordenar la liquidación judicial de dicho Convenio, haciendo responsable al municipio de no haber liquidado el tantas veces mencionado contrato.

Por último, propone como excepción la caducidad del medio de control , argumentando que el termino de caducidad debe contarse desde el 10 de junio de 2016, la entidad contaba con dos años para presentar la demanda, tiempo que se cumplió el 10 de junio de 2018, sin embargo, la entidad accionante radicó el escrito el 22 de junio de 2018, cuando ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad.

6. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

6.1. De la parte demandante

Reitera los argumentos expuestos en la demanda.

6.2. De la parte demandada

Por intermedio de apoderado judicial, solicita sean denegadas las pretensiones de la demanda, en razón a que la entidad no se benefició con dicho convenio, y contrario a lo estipulado por la demandante, el municipio cumplió con el 60% de las obligaciones pactadas en el contrato correspondiente a estudios y diseños, y 14%Radicado: 25000-23-36000-2018-00607-00

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de avances del convenio en cada una de las tres escuelas, por consiguiente, no le es dable al Fondo de Adaptación solicitar la suma de $669.253.087 y sobre ese

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de avances del convenio en cada una de las tres escuelas, por consiguiente, no le es dable al Fondo de Adaptación solicitar la suma de $669.253.087 y sobre ese monto pretenda como indemniza ción la actualización monetaria que arroja la cantidad de $143.220.161 , cuando no existe un incumplimiento del 100% como alega la parte actora.

6.3.Del Ministerio Público

Guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES

1.1. De la jurisdicción y competencia

El artículo 104 del CPACA 1, consagra un criterio mixto para establecer que litigios debe conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en primera medida fija el criterio material disponiendo que las controversias originadas en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo y particulares cuando ejerzan funciones administrativas, es decir, aquellos que se originen en el ejercicio de la función administrativa; y un criterio orgánico, según el

1 CPACA artículo 104 “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administr ativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cual quiera que sea el

entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cual quiera que sea el régimen aplicable(…)”Radicado: 25000-23-36000-2018-00607-00

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cual basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta Jurisdicción.

Igualmente debe tenerse en cuenta que uno de los sup uestos del CPACA que de manera exclusiva conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme el numeral 2º del artículo 104 ibídem son aquellos en se debate lo relativo a los contratos en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.

Lo anterior implica que, independientemente al régimen jurídico que sea aplicable al acuerdo de voluntades, basta que la controversia se presente con un particular que ejerce funciones del estado, para que se trámite la controversia ante esta jurisdicción, por estar sometido al derecho público.

En este sentido, debe recordarse que el Fondo de Adaptación fue creado por el Decreto Ley No. 4819 de 2010, Entidad Descentralizada del Orden Nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa, financiera, presupuestal y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, conforme a lo establecido por el artículo 86 de la Ley 489 de 1998, por tal razón en virtud de lo

independiente, adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, conforme a lo establecido por el artículo 86 de la Ley 489 de 1998, por tal razón en virtud de lo establecido en el artículo 2 de la Ley 80 de 1993 se denomina como entidad estatal, por lo que son de conocimiento de esta jurisdicción.

Adicionalmente, figura como demandado el Municipio de Venecia CUNDINAMARCA, la cual de conformidad con lo dispuesto en el literal a) numeral 1º del artículo 2º de la Ley 80 de 1993, es un ente territorial por lo tanto tiene el carácter de entidad estatal, por lo que son de conocimiento de esta jurisdicción.Radicado: 25000-23-36000-2018-00607-00

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1.2. De la oportunidad para demandar

En tratándose del medio de control de controversias contractuales, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone:

“j) En las relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento.

Cuando se pretenda la nulidad absoluta o relativa del contrato, el término para demandar será de dos (2) años que se empezarán a contar desde el día siguiente al de su perfeccionamiento. En todo caso, podrá demandarse la nulidad absoluta del contrato mientras este se encuentre vigente.

En los siguientes contratos, el término de dos (2) años se contará así:

día siguiente al de su perfeccionamiento. En todo caso, podrá demandarse la nulidad absoluta del contrato mientras este se encuentre vigente.

En los siguientes contratos, el término de dos (2) años se contará así:

  1. En los de ejecución instantánea desde el día siguient e a cuando se cumplió o debió cumplirse el objeto del contrato;
  1. En los que no requieran de liquidación, desde el día siguiente al de la terminación del contrato por cualquier causa;
  1. En los que requieran de liquidación y esta sea efectuada de común acuerdo por las partes, desde el día siguiente al de la firma del acta;
  1. En los que requieran de liquidación y esta sea efectuada unilateralmente por la administración, desde el día siguiente al de la ejecutoria del acto administrativo que la apruebe;
  1. En los que requieran de liquidación y esta no se logre por mutuo acuerdo o no se practique por la administración unilateralmente, una vez cumplido el término de dos (2) meses contados a partir del vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente o, en su defecto, del término de los cuatro (4) meses siguientes a la terminación del contrato o la expedición del acto que lo ordene o del acuerdo que la disponga”Radicado: 25000-23-36000-2018-00607-00

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En el sub judice , el apoderado de la parte actora presentó demanda de controversias contractuales con la finalidad que se declare el incumplimiento del Convenio No. 112 del 8 de noviembre de 2013, por medio del cual se atendería la

En el sub judice , el apoderado de la parte actora presentó demanda de controversias contractuales con la finalidad que se declare el incumplimiento del Convenio No. 112 del 8 de noviembre de 2013, por medio del cual se atendería la Fase 3 de recuperación, construcción y reconstrucción de la infraestructura del sector de educ ación en las zonas afectadas por el fenómeno natural “La Niña” ocurrido en los años 2010 y 2011.

De los anexos allegados con la demanda se estableció que en el Convenio materia de debate se establecieron unas causales de terminación, que son:

“CLÁUSULA DÉCIMA QUINTA. CAUSALES DE TERMINACIÓN DEL

CONVENIO. El presente Convenio termina por:

1. Expiración del plazo pactado.

2. Cumplimiento anticipado del objeto.

3. Mutuo acuerdo entre las partes, expresado en documento firmado por los representantes legales.

4. Acaecimiento de circunstancias constitutivas de caso fortuito o fuerza mayor que impidan el desarrollo del objeto convenido.

5. Razones de interés público.

6. Imposibilidad técnica, administrativa o legal para iniciar o continuar con la ejecución de su objetivo.

7. No iniciar, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la suscripción del acta de inicio, la actividad contractual necesaria para la ejecución de los proyectos objeto de este convenio.”

De las anteriores, las partes concuerdan en que la causal que se c onfiguró en el caso de estudio es la establecida en el numeral 1º “Expiración del plazo pactado”.

Es así que, de conformidad con la cláusula quinta del convenio se tiene que el

caso de estudio es la establecida en el numeral 1º “Expiración del plazo pactado”.

Es así que, de conformidad con la cláusula quinta del convenio se tiene que el termino establecido como plazo de ejecución es de 2 años contados a partir de la fecha de suscripción del acta de inicio, esto es, el 11 de diciembre de 2013, sin embargo, mediante Otrosí No. 2 se adicionaron tres (3) meses y en Otrosí No. 3, tres (3) meses más, quedando como plazo de ejecución final dos (2) años y seis (6) meses, los cuales se cumplieron el once (11) de junio de 2016.Radicado: 25000-23-36000-2018-00607-00

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Ahora bien, el Fondo de Adaptación y el Municipio de Venencia en la cláusula vigésima primera acordaron la siguiente formula de liquidación:

“CLAUSULA VIGÉSIMA PRIMERA. LIQUIDACIÓN. La liquidación del presente Convenio se realizará dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la fecha de terminación de su plazo de ejecución.”

Antes de hacer el cómputo de la caducidad, el Despacho advierte que el contrato objeto de estudio no se rige por la Ley 80 de 1993, sino por las normas de derecho privado, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 del Decreto -ley 4819 de 20102, por cuanto fue celebrado por el Fondo de Adaptación.

Como es bien sabido, los contratos que se rigen por las normas de derecho privad

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