TA CUN - 25000233600020180061300-(22-10-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000233600020180061300-(22-10-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL – Controversias contractuales / CONTRATO DE SUMINISTRO – Desequilibrio económico por fluctuación del precio del dólar / LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL – Salvedades / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD / PRINCIPIO DE LA BUENA FE
CONTRACTUAL
(…) en virtud del principio de la autonomía de la voluntad y durante el vínculo negocial, las partes pueden suscribir acuerdos con el fin de mantener la ecuación contractual, por lo cual si el contratista omite hacer tal reclamación en la oportunidad debida, cualquier solicitud en ese sentido es extemporánea, pues si se presentan circunstancias que pueda afectar la economía del contrato, las partes durante el vínculo contractual deben adoptar las decisiones del caso que permita su ejecución, por lo cual resulta contrario a la buena fe que luego se hagan reclamaciones a su contraparte, cuando se suscribieron las respectivas actas de prórroga, adición o suspensión para superar la dificultad. (…) la sala sí procederá el estudio de fondo de lo aludido por la demandante, pues bajo el principio de la buena fe contractual y su deber de colaboración para la consecución de los fines estatales, previo a la suscripción de la adición y prórroga advirtió a la entidad que accedía a su solicitud pero que no renunciaba a reclamar luego las inconformidades informadas durante la ejecución contractual. (…) de la misma anotación a la que se ha hecho referencia, se evidencia que la entidad otorgó la posibilidad de que el contratista con posterioridad a la suscripción de la adición y prórroga soportara las reclamaciones económicas que durante el iter contractual había efectuado y que hasta ese momento no había sustentado. (…)
posterioridad a la suscripción de la adición y prórroga soportara las reclamaciones económicas que durante el iter contractual había efectuado y que hasta ese momento no había sustentado. (…)
DISTRIBUCIÓN DE LOS RIESGOS - En contratación Estatal / RIESGOS CONTRACTUALES – Previsibles e imprevisibles / DISTRIBUCIÓN DE LOS RIESGOS - Busca el mantenimiento de la equivalencia económica del contrato / EQUILIBRIO ECONÓMICO O FINANCIERO DEL CONTRATO ESTATAL / DESEQUILIBRIO ECONÓMICO – No se configura por fluctuación del precio del dólar
(…) la sala considera que no se dan los presupuestos de la teoría de la imprevisión para que se revisara u ajustara el contrato de suministro que las partes celebraron, puesto que la afectación del precio de los medicamentos por fluctuación de las divisas no fue una causa ajena al contratista, ya que desde la etapa pre-contractual la entidad estructuró un sistema de administración de riesgo como lo impone las Leyes 1150 de 2007 80 de 1 993, sino también conforme a su manual de contratación pública, el documento CONPES 3714 de 2011 y el manual adoptado por Colombia Compra Eficiente. (…) es evidente que existía claridad para los oferentes sobre las condiciones en que debían estructurar su oferta, especialmente en cuanto a tener en cuenta el riesgo derivado por las condiciones del mercado, por lo que se deduce que debía calcular el precio no con el valor de la TMR a la fecha de cierre de la licitación, sino con un valor proyectado a partir d el comportamiento futuro de la divisa. (…) la sala no acoge el planteamiento de la demandante de que
lo que se deduce que debía calcular el precio no con el valor de la TMR a la fecha de cierre de la licitación, sino con un valor proyectado a partir d el comportamiento futuro de la divisa. (…) la sala no acoge el planteamiento de la demandante de que la fluctuación de las divisas hubiese sido imprevisible, pues si bien no le era dable establecer cuál sería el precio exacto del dólar durante la ejecución del contrato, sí estaba en la posibilidad de efectuar el respectivo estudio de mercado sobre el precio estimado de los medicamentos, así como verificar la probabilidad de aumento en el valor del dólar, máxime cuando la entidad desde la matriz de riesgo y luego a través de la Adenda No. 3, determinó que el incremento en el valor de los medicamentos constituía un riesgo que debía ser asumido por el contratista. (…) la sala negará las pretensiones de la demanda, porque el incremento del dólar era un riesgo previsible asignado y asumido por el contratista. También porque no hay lugar a declarar la nulidad de lo pactado en el contrato sobre la sostenibilidad del precio de los medicamentos, cuando desde la etapa precontractual se presentaron observaciones a la misma y se aclaró en varias ocasiones que ello no sería objeto de modificación, así como no se demostró algún vicio de consentimiento al suscribirse el pacto, ni siquiera causal alguna que diera lugar a la nulidad absoluta. (…)2 Controversia contractual – sentencia de primera instancia Referencia: 25000 23 36 000 2018 00613 00
Demandante: Unión Temporal Medipol 14
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de
Sanidad
NOTA DE RELATORÍA: Sobre las salvedades en contratación Estatal para efectos
Demandante: Unión Temporal Medipol 14
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de
Sanidad
NOTA DE RELATORÍA: Sobre las salvedades en contratación Estatal para efectos de reclamar en la vía judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 29 de enero de 2018, radicado No. 680012333000201300118 01 (52.666), CP: Jaime Orlando Santofimio
Gamboa.
En cuanto al equilibrio económico o financiero del contrato estatal, ver: Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 28 de junio de 2012, radicado No. 13001 -23-31-000-1996-01233-01(21990), CP: Ruth Stella Correa Palacio.
Sobre la previsibilidad del incremento del dólar al estructurar la oferta, leer: Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 29 de enero de 2014, radicado No. 25000 -23-26-000-2002-01616-01(28402), CP: Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: Ley 80 de 1993 (Art. 27); Ley 1150 de 2007 (Art. 4); Decreto 1510 de 2013 (Art. 17);
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓ N TERCERA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre del año dos mil veinte (2020)
Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada
SECCIÓ N TERCERA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre del año dos mil veinte (2020)
Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 25000 23 36 000 2018 00613 00
Demandante: Unión temporal Medipol 14
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional –
Dirección de Sanidad
CONTROVERSIA CONTRACTUAL
(Sentencia de primera instancia)
La Sala de decisión procede a resolver la demanda referida al incumplimiento contractual por no reajuste de un contrato de suministro ante el incremento del precio del dólar durante la ejecución del mismo.
1.) Planteamiento de la demanda
1. La demandante adujo que durante el proceso pre contractual de la licitación pública No. PN DISAN LI 003 2014 de la cual resultó adjudicataria, se presentaron observaciones relacionadas con el riesgo económico por la fluctuación de las divisas, situación que se evidenció durante la ejecución contractual, por lo cual solicitó a la contratante el respectivo ajuste de los precios con el fin de evitar un desequilibrio económico del contrato , de lo cual dejó salvedades en el acta de liquidación bilateral.
2. Indicó que si bien conforme al documento CONPES 3714 de 2011 el riesgo de la fluctuación de las divisas en principio debe ser asumido por el contratista por tener experiencia, esto no debe efectuarse cuando se trata de eventos macroeconómicos, pues éste no tiene incidencia sobre su ocurrencia, por lo que no estuvo bien estipulada la asignación de riesgos.
experiencia, esto no debe efectuarse cuando se trata de eventos macroeconómicos, pues éste no tiene incidencia sobre su ocurrencia, por lo que no estuvo bien estipulada la asignación de riesgos.
3. Sostuvo que c onforme al esta tuto contractual, el demandado debió realizar un reajuste y revisión de los precios para prevenir un desequilibrio financiero , por lo
cual incumplió con ello en los términos del riesgo 52 incluido en la adenda No. 3.3 Controversia contractual – sentencia de primera instancia Referencia: 25000 23 36 000 2018 00613 00
Demandante: Unión Temporal Medipol 14
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de
Sanidad
4. Señaló que lo pactado en la cláusula tercera del contrato sobre el valor del mismo, es desigual frente al contratista, puesto que su utilidad se vería disminuida por el aumento de los precios de los medicamentos ofertados, pese a que la entidad desde el principio era conocedora de que podrían presentarse circunstancias que afectarían el presupuesto del contrato.
5. Manifestó que le era imposible mantener el stock de los medicamentos por mucho tiempo, puesto que éstos tienen una vida útil inferior al periodo en que el contrato se vio afectado por la fluctuación de la divisa.
6. Por lo tanto, la demandante pretende (fs. 1 a 35, c. 1):
PRIMERA: Que se declare la nulidad del Acta de Liquidación Bilateral del Contrato No. 07 -8-20179-14, por la no aplicación de la Matriz de
Riesgos (Adenda No. 3), tal como quedó consignado en las salvedades de dicho documento.
del Contrato No. 07 -8-20179-14, por la no aplicación de la Matriz de Riesgos (Adenda No. 3), tal como quedó consignado en las salvedades de dicho documento.
SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la Cláusula Tercera del Contrato de Suministro 07-8-20179-14, por resultar violatoria al principio de igualdad y conmutatividad de los contratos estatales y equivalencia de condiciones.
TERCERA: Que se declare que el riesgo número 52 adicionado al Pliego de Condiciones mediante la Adenda 3, se configuró sin que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD, en calidad de entidad contratante cumpliera con lo previsto en los numerales 3, 6 y 9 del artículo 4 y artículo 25 de la Ley 80 de 1993.
CUARTA: Que como consecuencia de la anterior pretensión , la ecuación financiera del Contrato de Suministro 07 -8-20179-14 se modificó en desmedro de la UNIÓN TEMPORAL MEDIPOL 14.
QUINTA: Que se declare que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD incumplió el Contrato de Suministro 07 -8-20179-14, por el hecho de no proceder con la revisión y reajuste de los precios ofertados por la UNIÓN TEMPORAL MEDIPOL 14, tal como estaba previsto en el riesgo 52 de la matriz de riesgos consignada en el Pliego de Condiciones Definitivo.
SEXTA: Que se declare que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA
TEMPORAL MEDIPOL 14, tal como estaba previsto en el riesgo 52 de la matriz de riesgos consignada en el Pliego de Condiciones Definitivo.
SEXTA: Que se declare que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD incumplió el Contrato de Suministro 07 -8-20179-14 por el hecho de no modificar el contrato ante la desmedida fluctuación de la divisa en más de un 56% en relación con la TRM del momento de la presentación de la oferta, adjudicación y suscripción del Contrato.
SÉPTIMA: Que se condene a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE S ANIDAD, al reconocimiento y pago de DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS
SETENTA Y CUATRO MILLONES OCHOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROSCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON SETENTA Y CUATRO CENTAVOS ($19.474.855.479,74) M/CTE. o lo que resulte probado en el presente p roceso, por concepto de capital, por la diferencia en la facturación de los valores de los medicamentos con la actualización del correspondiente IPC, hasta noviembre de 2016.4 Controversia contractual – sentencia de primera instancia Referencia: 25000 23 36 000 2018 00613 00
Demandante: Unión Temporal Medipol 14
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de
Sanidad
OCTAVA: Que se condene a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NA CIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD , al
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de
Sanidad
OCTAVA: Que se condene a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NA CIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD , al reconocimiento y pago de los intereses moratorios causados por el no reconocimiento de la revisión y reajuste de precios, más los que se causen hasta que se cancela el total del capital.
NOVENA: Que se condene a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD al pago de la suma adeudada y tasada en la pretensión SÉPTIMA anterior, en forma indexada.
2.) Contestación de la demanda
7. La entidad demanda ejerció su derecho de defensa en los términos que se
resumen así (fs. 72 a 89, c. 1):
- Conforme a la observación que realizó la Procuraduría General de la Nación
al pliego de condiciones, mediante la Adenda No. 3 se incluyó en la matriz de riesgos la No. 52, relativa a la fluctuación de las divisas.
- La entidad durante la etapa precontractual y conforme al documentos Conpes 3714, estableció que el riesgo por la fluctuación de la divisa deb ía ser asumido por el contratista, así como advirtió que por la naturaleza del contrato, el oferente debía contemplar esa circunstancia.
- En cuanto a que el aumento del dólar es de las condiciones macroeconómicas imprevisibles, no resulta válido porque el oferente al estructurar su propuesta debe tener en cuenta tal incidencia.
- El demandante no se pronunció en su oportunidad sobre la asignación del
- En cuanto a que el aumento del dólar es de las condiciones macroeconómicas imprevisibles, no resulta válido porque el oferente al estructurar su propuesta debe tener en cuenta tal incidencia.
- El demandante no se pronunció en su oportunidad sobre la asignación del riesgo, como también lo ha previsto el manual de contratación de la entidad.
- Para la época del proceso de selección, se estaba p resentando una fluctuación en el precio del dólar, por lo cual el contratista debió conocer esa situación. Además, en el análisis de los precios unitarios de los estudios previos no tuvo en cuenta el valor de los precios del año 2014, sino que tomó el histórico facturado promedio dividido por el número de usua rios proyectados, incrementando el IPC para los años 2015 y 2016 , por lo que ciertamente no se causó un perjuicio al demandante.
- Desconoce cuáles fueron los medicamentos que el contratista importó, pues éste tampoco dio respuesta a la entidad con los resp ectivos soportes, como se le requirió en varias oportunidades.
- No había lugar al reajuste de precios cuando el contratista no justificó, ni aportó la respectiva documentación que dieran cuenta cómo la fluctuación de los p recios le impedía el suministro de los medicamentos, sino que sus respuestas siempre fueron generalizadas.
- No hubo un desequilibrio económico del contrato, ni la fluctuación de las divisas fue un hecho imprevisible, puesto que durante el proceso de selección se presentaron las observaciones del caso, frente a las cuales se recomendó tener en cuenta ese cambio.
- El contratista debió actuar bajo el principio de buena fe en relación con la información que debía brindar a la entidad.5
Controversia contractual – sentencia de primera instancia
se presentaron las observaciones del caso, frente a las cuales se recomendó tener en cuenta ese cambio.
- El contratista debió actuar bajo el principio de buena fe en relación con la información que debía brindar a la entidad.5
Controversia contractual – sentencia de primera instancia Referencia: 25000 23 36 000 2018 00613 00
Demandante: Unión Temporal Medipol 14
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Sanidad
- No tenía la obligación de restablecer el equilibrio económico del contrato por causa de los efectos de la inflación. Tampoco las cláusulas de reajuste de revisión conducen a algún desequilibrio.
- Hay caducidad del medio de control, porque el contrato se celebró el 28 de noviembre de 2014 y la demanda debió present arse el 29 de noviembre del año 2016 , pues durante la ejecución contractual la entidad requirió al contratista para que justificara la existencia del daño aludido.
3.) Alegatos de conclusión
8. Las partes se pronunciaron en términos similares a lo expuesto en etapas anteriores (fs. 181 a 219, c. ppl).
4.) El Ministerio Público.
9. No actuó en esta instancia.
5.) Trámite procesal
10. La demanda fue presentada el 22 de junio de 2018 ( f. 35, c. 1 ), la cual fue admitida el 25 de julio de ese año (f. 37, c. 1).
11. El 14 de diciembre de 2018 se tuvo por contestada la demanda (f.100, c.1)
admitida el 25 de julio de ese año (f. 37, c. 1).
11. El 14 de diciembre de 2018 se tuvo por contestada la demanda (f.100, c.1)
12. La audiencia inicial se llevó a cabo el 17 de septiembre de 2019, en la cual se planteó el siguiente litigio (fs. 103 a 104, c. 1):
1. A quién se le asigna el riesgo de fluctuación de las divisas durante la ejecución del contrato.
2. Si el análisis de precios se realizó sobre la TRM del año 2014 o si ello obedeció a un estudio previo.
3. SI el contratista justificó los requerimientos de la entidad sobre la afectación económica y financiera del contrato por efectos de la fluctuación en la divisa.
4. Si el contratista indicó cuáles fueron los medicamentos que importó que pudieran verse afectados con el alza de la divisa.
5. Precio del dólar para la fecha de constitución de las obligaciones.
6. Si la entidad debió reajustar los precios de los medicamentos según
lo establece la matriz de riesgos, incluida mediante la adenda No. 3
II. CONSIDERACIONES
6.) La competencia
13. La Sala es competente para resolver en primera instancia el presente proceso, conforme al artículo 152.5 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo.6 Controversia contractual – sentencia de primera instancia Referencia: 25000 23 36 000 2018 00613 00
Demandante: Unión Temporal Medipol 14
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de
Sanidad
Referencia: 25000 23 36 000 2018 00613 00
Demandante: Unión Temporal Medipol 14
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7.) Asunto a resolver
14. E stablecer si la fluctuación de la divisa durante la ejecución del contrato de suministro No. 07 -8-20179-14 que celebró la Unión Temporal 14 con la entidad demandada, constituyó un riesgo imprevisible para el contratista y si debió o no ser asumido por éste.
15. Igualmente, se determinará si al contratista le era o no exigible la sostenibilidad de los precios de los medicamentos ofertados y si acreditó cuáles fueron los que se vieron afectados con el incremento del dólar.
8.) Hechos probados
16. De la licitación pública PN DISAN LI 003 2014 publicada en el SECOP I, se tiene que:1
- El 31 de julio , el 8 de agosto y el 5 de septiembre de 2014, el Director de
Sanidad de la Policía Nacional, publicó los avisos No. 1, 2 y 3 de la En la primera fecha también se publicaron: i) los estudios previos, ii) la matriz de riesgos en la que no se incluyó cuestión alguna relacionada con la fluctuación de divisas, iii) el anexo No. 3 del estudio previo y del proyecto referido al listado técnico económico de los medicamentos y iv) el pliego de condiciones.
- El 8 de agosto de 2014 se llevó a cabo una audiencia informativa del proceso de selección.
- Mediante la Resolución No. 558 del 5 de septiembre de 2014 se dio apertura
condiciones.
- El 8 de agosto de 2014 se llevó a cabo una audiencia informativa del proceso de selección.
- Mediante la Resolución No. 558 del 5 de septiembre de 2014 se dio apertura a la licitación pública PN DISAN LI 003 2014, la cual se cerró el 6 de octubre de 2014.
- A través de la Resolución No. 687 del 7 de noviembre de 2014, se adjudicó la licitación pública a la demandante.
17. La Unión Temporal Medipol 142 y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, el 27 de noviembre de 2014 contrato de suministro No. 07-8-20179-14 cuyo objeto consistió en el SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS AMBULATORIOS, HOSPITALARIOS Y PRESTACIÓN DEL SERVICIO FARMACÉUTICO INTEGRAL PARA LA POBLACIÓN DE USUARIOS DEL SUSBSISTEMA DE SALUD DE LA POLICÍA NACIONAL A NIVEL NACIONAL” (fs. 5 a 10, c. 2).
18. En cuanto a las especifica ciones técnicas para la ejecución del contrato, se pactó que aplicaban las contenidas en la Oferta presentada por el CONTRATISTA,
como las del pliego de condiciones, los anexos No. 1, 2 y 3 (cláusula segunda, f. 5, c. 2).
19. El plazo del contrato fue establecido en 24 meses, contados a partir de la
1 Detalle del proceso consultado en el siguiente link: https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=14-1-123213
2 La demandante estuvo integrada por las siguientes sociedades (fs. 426 a 437, c. 3):
https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=14-1-123213
2 La demandante estuvo integrada por las siguientes sociedades (fs. 426 a 437, c. 3):
- Cosmitet Ltda Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them y CIA Ltda-
- Duana y Cia Ltda
- Comercializadora Duarquint Ltda7
Controversia contractual – sentencia de primera instancia Referencia: 25000 23 36 000 2018 00613 00
Demandante: Unión Temporal Medipol 14
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de
Sanidad
suscripción del acta de inicio . Igualmente, se dispuso que la forma de ejecución sería por la modalidad de suministro de medicamentos ambulatorios y hospitalarios y el servicio farmacéutico por dosis unitaria a los usuarios mediante fórmula médica suscrita por el facultativo atendiendo los lineamientos y políticas descritas en la guía técnica de gestión farmacéutica (cláusula sexta, anexo No. 1, “DATOS DEL CONTRATO”, f. 19, c. 2).
20. El contrato inició su ejecución el 1 de diciembre de 2014 y terminó el 21 de diciembre de 2016. Éste el 23 de diciembre de 2014 y el 30 de diciembre de 2015 presentó dos modificaciones, la primera relacionada con el antic ipo y su amortización, la última, sobre la cláusula tercera referida al valor del contrato, en relación con los recursos previstos para las vigencias 2015 y 2016. 3 También fue adicionado en la suma de $6000.000.000 y prorrogado hasta el 21 de diciembre de
relación con los recursos previstos para las vigencias 2015 y 2016. 3 También fue adicionado en la suma de $6000.000.000 y prorrogado hasta el 21 de diciembre de 2016.
21. El valor inicial del contrato se pactó en la suma total de $ 313’656.960.212, que el 29 de noviembre de 2016 fue adicionado en $6000.000.000, para un monto total de $319.656.960.212, distribuidos así (cláusula tercera del contrato y el anexo No. 1 “DATOS DEL CONTRATO”, fs. 5 y 11 y 351 a 352c. 2):4
VIGENCIA 2014: $ 11.562.734.118
VIGENCIA 2015: $ 147.985.295.452
VIGENCIA 2016: $ 160.108.930.642
22. Las partes acordaron que en los precios del contrato se encontraban incluidos los costos proyectado s al plazo de ejecución y la utilidad razonable que el CONTRATISTA pretende obtener, por lo tanto, no se aceptarán solicitudes de reajustes fundamentadas en estas circunstancias. Igualmente, se pactó (parágrafo primero de la cláusula tercera del contrato, f. 5, c. 2):
PARÁGRAFO SEGUNDO: - SOTENIBILIDAD DE PRECIOS
DURANTE LA VIGENCIA DEL CONTRATO: EL CONTRATISTA declara que mantendrá los precios pactados en el presente contrato y los establecidos para los no ofertados, como parte del listado (Anexo No. 3) d e la minuta contractual, durante la vigencia del contrato y las eventuales ediciones, en consecuencia, no se aceptarán solicitudes de reajustes, fundamentadas en estas circunstancias PARÁGRAFO
- d e la minuta contractual, durante la vigencia del contrato y las eventuales ediciones, en consecuencia, no se aceptarán solicitudes de reajustes, fundamentadas en estas circunstancias PARÁGRAFO TERCERO: - Aplicar las circulares de regulación de precios que se modifiquen o adiciones, durante la ejecución del contrato, para los medicamentos que sean objeto de regulación, solo respecto de los medicamentos que disminuyan su valor; de acuerdo a lo establecido en el numeral 3.15 de la TABLA 6 – OTRAS CONSIDERACIONES DE LA
DISPENSACIÓN, contemplado en el Anexo No. 2 del presente contrato, en concordancia con lo establecido en el Articulo 88 de la ley 1438 de 2011.
23. En relación con la forma de pago, se indicó ( cláusula cuarta, anexo No. 1,
“DATOS DEL CONTRATO”, f. 11, c. 2):
3 Información obtenida del acta de liquidación bilateral del contrato. 4 La distribución inicial del valor del contrato por vigencia, fue previsto así:
Vigencia 2014 por $11.562.734.118
VIGENCIA 2015 $150.985.295.452
VIGENCIA 2016 del 1 de enero al 30 de noviembre por un valor de $151.108.930.6428 Controversia contractual – sentencia de primera instancia Referencia: 25000 23 36 000 2018 00613 00
Demandante: Unión Temporal Medipol 14
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de
Sanidad
La Dirección de Sanidad pagará el valor del contrato en moneda legal colombiana, a favor del contratista en la ciudad de Bogotá D.C., con un
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de
Sanidad
La Dirección de Sanidad pagará el valor del contrato en moneda legal colombiana, a favor del contratista en la ciudad de Bogotá D.C., con un anticipo de $23.671.016.228, teniendo en cuenta los temas relacionados en numerales siguientes y el saldo en pagos mensuales con base en la facturación soportada presentada por el Contratista y todos los reportes estadísticos mencionados en el presente pliego de condiciones, dentro de los Treinta (30) Días Hábiles siguientes a la presentación de la factura comercial respectiva en la Ventanilla única Central de Cuentas del Grupo Financiero de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional una vez cumplidos los trámites administrativos y fiscales vigentes y la Dirección del Tesoro Nacional sitúe los correspond ientes recursos del PAC autorizado a la Institución. En consecuencia, no obstante la programación de PAC cuya autorización es competencia del Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de la Dirección del Tesoro Nacional, no será impedimento para la ejecución del objeto contractual.
24. La Supervisión Nacional del Contrato de Medicamentos fue l a encargada del
seguimiento en la ejecución (anexo No 1, “DATOS DEL CONTRATO”, f. 11, c. 2).
25. Mediante la Resolución No. 03049 del 30 de julio de 2014 se adoptó el manual de contratación de la Policía Nacional (fs. 116 a 117, 313 a 316, c. 2).
26. La demandante presentó reclamaciones a la entidad en las siguientes fechas:
No. Fecha Petición Folios c. 2 1 7 de septiembre de 2015 CFRG/0387 -Reconocimiento económico por
26. La demandante presentó reclamaciones a la entidad en las siguientes fechas:
No. Fecha Petición Folios c. 2 1 7 de septiembre de 2015 CFRG/0387 -Reconocimiento económico por fluctuación de la divisa.
- La adenda No. 3 que incluyó el riesgo No. 52 se refirió a uno previsible, lo cual coincide con el Documento Conpes 3714
- La asignación del riesgo por fluctuación de la divisa se estimó normal, mientras que en el caso desbordó el límite de precio ofertado.
- Ajuste de precios de los medicamentos por normas regulatorias del mercado – vida útil de los mismos
- Insostenibilidad del precio
100 a 139 2 28 de enero de
2016 CFRG/0571
Términos similares a la solicitud anterior 120 a 139 3 7 de junio de 2016 141 a 161 4 13 de junio de
2016, CFRG/0726
Responde oficio S-2016-044308/DISAN ASJUR 15.1 del 7 de junio de 2016 162 a 163 5 6 de julio de
2016 CFRG/0745
Solicita concepto que internamente emitió la entidad sobre sus pretensiones 1739 Controversia contractual – sentencia de primera instancia Referencia: 25000 23 36 000 2018 00613 00
Demandante: Unión Temporal Medipol 14
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de
Sanidad
6 10 de agosto de
2016 CFRG/0785
Demandante: Unión Temporal Medipol 14
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de
Sanidad
6 10 de agosto de
2016 CFRG/0785
Concepto sobre ejecución contractual – fluctuación de divisas, situaciones económica etc 188 a 195 7 6 de octubre de
2016 CFRG/0832
Informe de ejecución contractual 199 a 201
27. Las anteriores comunicaciones en su orden fueron resueltas por la entidad así:
Nº Fecha Respuesta Folios
C. 2 1 30 de septiembre de
2015, No. S2015-085087 Para estudiar si hay un desequilibrio económico del contrato, se requirió al contratista para que no expusiera de forma general su solicitud, sino que concretara en forma precisa, detallada y soportada su petición 118 a 119 2 8 de febrero de 2016, No. S2016-008034 - Remisión de la petición a la oficina jurídica y a la Supervisión Nacional del Contrat o de Medicamentos
- Advertencia de que no ha dado respuesta al oficio del 30 de septiembre de 2015, en cuanto a la necesidad de probar el supuesto detrimento
140 3 7 de junio de 2016 S-2016044308/DISAN ASJUR 15.1 del 7 de junio de 2016 Reitera aportar pruebas sobre la demostración de detrimento patrimonial 353 4 28 de junio de 2016 No. S2016-051649 169 a 171 5 15 de julio de
2016 Reitera aportar pruebas sobre la demostración de detrimento patrimonial 353 4 28 de junio de 2016 No. S2016-051649 169 a 171 5 15 de julio de 2016 No. S2016-056372 Aporta concepto solicitado por el contratista que se refiere a probar los perjuicios patrimoniales 179 6 26 de agosto de 2016 No. S2016236073 Relacionada con el concepto pedido por el contratista 196 a 197
28. La entidad demandada a nivel interno tramitó comunicaciones el 29 de septiembre de 2015, 9 de octubre de 2015, 26 de noviembre de 2015 y otras en el 2016, para resolver las solicitudes del contratista (fs. 172 a 172, 198, c. 2).
29. El 11 de diciembre de 2017
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